Fallos Jurisdiccionales

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O.C.A. C/ R.S.A. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00338-F-2026

Villa Regina, 14 de abril de 2026
- Proveyendo informe de ETI de fecha 14 de abril de 2026
Tengase presente informe del equipo técnico del tribunal, procédase a su publicación. 
- Que del relato de los hechos de fecha 12/04/2026 por ante la autoridad policial, se observa que la situación denunciada respondería, a desacuerdos en el cuidado del hijo en común, sin observarse elementos compatibles con violencia de genero o familiar, pero que no obstante ello, tales actitudes o acciones se perciben como agresivas o amenazantes hacia el denunciante. 
Es dable poner de manifiesto que los comportamientos señalados, no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos del denunciante, lo que excede el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040,  ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica. Por ello RESUELVO:
Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040. Archívese.-
Hágase saber al denunciante que ante el delito de amenazas deberá cursar la debida denuncia penal.
Comuníquese por Secretaría a la persona denunciante con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.
De no ser habida la persona denunciante, requiérase a la Comisaría de la Familia que en especial colaboración ubique y notifique a la misma. Solicitando que de ser habida informe a este Juzgado el domicilio de la misma. Ofíciese de ser necesario por Secretaría con los datos de la parte conocidos y adjunción de cédula.- 
Cumplido  lo dispuesto archívese
 
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA

SENTENCIA: 161 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

G.A.B.C.F.K.F.S.P.A.(.

G.A.B. C/ F.K.F. S/ PRESTACION ALIMENTARIA (F)

VI-18786-F-0000

 

 

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-

Atento el estado de autos, habiendo vencido el traslado de la liquidación conferido en fecha 13.03.2026 sin que la contraparte haya opuesto objeción alguna, encontrándose el alimentante Sr. K.F.F. notificado conforme surge de la cédula Nº 202605022054, en los términos del art. 25 del CPF,

RESUELVO:

I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, la liquidación practicada - por alimentos adeudados desde el dictado de la Sentencia- en fecha 12.03.2026 por la suma de un millón seiscientos noventa y tres mil setecientos trece pesos con sesenta y ocho centavos ($ 1.693.713,68) correspondiente a las cuotas alimentarias adeudadas correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2025.

II.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, la liquidación practicada por alimentos atrasados - devengados durante el proceso- en fecha 12.03.2026 por la suma de diez millones doscientos cincuenta y siete mil ciento ochenta y nueve pesos con ochenta y seis centavo ($ 10.257.189,86) correspondiente a las cuotas alimentarias atrasadas correspondiente a los meses de octubre de 2019 a abril de 2023 ($ 3.136.345,64) y de mayo de 2023 a mayo de 2025 ($ 7.120.544,22).

III.- Intimar al Sr. K.F.F. que en el plazo de 5 días, abone la deuda aprobada precedentemente concepto de alimentos adeudados ($ 1.693.713,68), bajo apercibimiento de proceder a su ejecución.-

IV.- Establecer que la cuota alimentaria aprobada en concepto de alimentos atrasados- devengados durante el proceso- deberá ser abonado por el demandado K.F.F. en 56 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $ 178.900 con más una última cuota (cuota 57) de $  238.789,86 - debiendo pagarse dichas cuotas del 1 al 10 de cada mes, y depositarse en conjunto con la cuota alimentaria en la cuenta judicial de autos N° 2., CBU 0.0. del Banco Patagonia S.A.

V.- Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a los fines que proceda a la reapertura de la cuenta judicial. A tal fin ofíciese a cargo de parte.-

VI.- Regístrese, protocolícese y notifíque...

SENTENCIA: 134 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

OYARZUN, VIOLETA C/ MAINIERI, PRISILA S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 17 días del mes de abril del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "OYARZUN, VIOLETA C/ MAINIERI, PRISILA S/ ORDINARIO"- Expte. BA-01096-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1).- Que conforme surge del acta de audiencia celebrada el 8 de abril de 2026, fijada en los términos del art. 41 de la Ley 5631, la parte demandada no compareció, pese a encontrarse debidamente notificada.
--- Que al momento de fijarse dicha audiencia (2/03/2026), se dejó establecido el apercibimiento de aplicar multa en caso de inasistencia injustificada, de conformidad con el art. 35 del CPCC, de aplicación supletoria.
--- 2).- Ante tal circunstancia, la parte actora solicitó la aplicación de la sanción prevista en la norma citada, petición que resulta procedente en tanto la conducta de la demandada importa el incumplimiento de una carga procesal.
--- 3).- En consecuencia, corresponde hacer lugar a lo solicitado y fijar la multa en el máximo previsto, en atención a las constancias de autos y a la finalidad disuasiva de la medida.
--- Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I)
Hacer lugar a lo solicitado por la parte actora y, en consecuencia, imponer a la demandada Manieri, Prisila, una multa fijada en $ 397.940 equivalente a cinco JUS, conforme lo previsto por el art. 35 del CPCC, de aplicación supletoria, a favor de la actora.-
--- II) Regístrese y protocolícese por sistema.-
--- III) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.- 

SENTENCIA: 91 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

L.F.M. C/ L.P.C. S/ ALIMENTOS

Villa Regina,   17 de abril de 2026
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados; L.F.M. C/ L.P.C. S/ ALIMENTOS VR-00841-F-2024, de trámite ante este Juzgado de Familia N°19, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que: RESULTA: Que en fecha 04/12/2024, se presenta la Sra. F.M.L. DNI N°4., junto a su apoderado el Defensor Oficial Cristian Klimbovsky, en representación de su hija D.A.L. DNI N°5., promoviendo demanda de alimentos contra el progenitor de la misma el Sr. P.C.L. DNI N°3., pretendiendo una cuota alimentaria equivalente al 35% de los ingresos registrados del demandado con un piso mínimo del 100 % del SMVM para períodos de trabajo registrado. Para períodos sin trabajo registrado, se fije en el 100% del SMVM.
En el acápite de los hechos refiere que mantuvo una relación sentimental con el accionado, fruto de la cual nació su hija D.. Expresa que el progenitor casi nunca tuvo contacto con su hija, que la niña siempre estuvo a su cargo, en razón de que el Sr. L. fue denunciado por presunto abuso de su hija. Comenta que la niña concurre a la escuela pública y que no tiene ninguna patología especial. 
Respecto a su situación, la actora indica que trabaja en su casa realizando pedidos a Buenos Aires y ventas domiciliarias de maquillaje, ropa, bazar, etc. Que posee casa propia y que no recibe ayuda de nadie: su padre falleció hace 15 años y no mantiene contacto con su madre. Acerca del accionado, tiene conocimiento de que trabajaría con su hermano en General Roca y que vive con sus propios padres, por lo que no pagaría alquiler. Funda en derecho, solicita alimentos provisorios, ofrece prueba y peticiona. 
En fecha 05/12/2024, se da inicio a las presentes actuaciones. 
En fecha 06/12/2024, contesta vista y asume intervención la Defensora de Menores subrogante. 
En fecha 27/12/2024, se fijan alimentos provisorios a favor de la niña.
En fecha 12/05/2025, habiéndose agotado la instancia de información sumaria, se ordena la publicación de edictos. 
En fecha 02/09/2025, atento la constancia de publicación de edictos, se designa Defensor de Ausentes para que represente en juicio al demandado. 
En fecha 15/09/2025, la Defensora Oficial Ana Gómez Piva acepta el cargo como abogada del ausente y contesta demanda.
En fecha 30/09/2025, se tiene por contestada demanda en forma extemporánea y se fija audiencia preliminar. 

SENTENCIA: 259 - 17/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

M.M.I. C/ L.J.S. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00347-F-2026

 
Villa Regina, 16 de abril de 2026
Atento los hechos denunciados; ORDENO RATIFICAR las medidas dispuestas telefónicamente por el plazo de 90 días;
1) EXCLUIR del hogar al denunciado, Sr. J.S.L. prohibiéndole reingresar al domicilio de calle Ñ.n.9. de la Ciudad de Villa Regina.- Con ello, ORDENAR el reingreso de la Sra. M.I.M. a dicho domicilio.-
2) PROHIBIR al  Sr. J.S.L. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. M.I.M. y/o al domicilio arriba indicado, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, así como también de realizar actos de turbación o molestia.
3) PROHIBIR al Sr. J.S.L. realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter, TikTok y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook, Messenger y afines).-
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.-
4) ORDENAR al Sr. J.S.L. inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos, las conductas celopáticas y las situaciones de violencia que se denuncia en Autos y presente constancia de haber dado inicio, evolución y seguimiento al mismo y presente por ante la mesa de entrada digital del Juzgado (sistema PUMA con abogado) y/o en caso de no estar presentado con abogado en el expediente, deberá remitirlo al correo electrónico juzfliavillaregina@jusrionegro.gov.ar. A tal fin, hágase saber que puede concurrir a requ...

SENTENCIA: 258 - 17/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

V.R.D. C/ C.D.N.. Y OTRA S/ VECINAL

ACTUACIONES CARATULADAS: "V.R.D. C/ C.D.N.. Y OTRA S/ VECINAL"
EXPEDIENTE: SG-00118-JP-2026
Sierra Grande, 17 de abril de 2026.
 
VISTO;
Las actuaciones iniciadas en el marco de la Ley 5592/22, particularmente lo normado en su artículos 49, 73 y 75; la denunciada contravencional radicada con fecha 01 de abril de 2026 por el Sr. V.R.D.., contra el Sr. C.D.N.; el acta de procedimientos policial y la audiencia celebrado en este Juzgado:y
 
CONSIDERANDO:
Que, el día 07 de abril se celebra audiencia con el Sr. V.R.D.; refiriendo que ratifica la denuncia y solicita que cesen los actos molestos y de hostigamientos de forma personal en la vía pública.
Que, el mismo día 07 de abril se celebra audiencia con la Sra. C.D.N., manifestando que ellos como vecinos lo asistieron y hasta le dieron muebles “ya que no tenían nada, ni baño tiene.”(sic). También refiere que hasta le pidio que lo ayude ante un intento de suicidio y aclara que tiene consumo problemático.
Que los hechos denunciados no son reales, nunca se le cobro el sueldo y nunca vivieron situaciones de violencia, y se pueden disponer pruebas. Por lo tanto solicita que cesen los actos molestos y las difamaciones.

SENTENCIA: 32 - 17/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

M.J.L. C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A Y OTRA S/ SUMARISIMO

General Roca,17  de abril de 2026.AM
PROCESO: La presente caratulada: "<.J.L. C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A Y OTRA S/ SUMARÍSIMO" (Expte. n°  RO-12819-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES:
I.- Estando en condiciones de resolver el planteo introducido en fecha 04/03/26 -denuncia costo de guarda del automotor- y oposición de fecha 16/03/26 adelanto que la oposición deducida por la parte demandada no habrá de prosperar.
En efecto, de las constancias de la causa surge que en fecha 05/06/2025 se dictó sentencia definitiva mediante la cual se dispuso que la parte actora debía transferir el automotor objeto de autos a favor de PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A., debiendo las partes coordinar las acciones necesarias a fin de dar cumplimiento a lo ordenado.
Dicha sentencia adquirió firmeza en fecha 15/10/2025, oportunidad en la que fuera devuelta por la Alzada a esta instancia, quedando expedita su ejecución.
Ahora bien, desde entonces no se advierte que la parte demandada haya acreditado haber desplegado conducta alguna tendiente al cumplimiento de lo resuelto.
Por el contrario, ante la inactividad verificada, la parte actora se vio compelida a iniciar la ejecución de sentencia en fecha 28/11/25 .
A ello se suma que la demandada no ha demostrado haber propuesto un lugar alternativo para la guarda del vehículo ni haber instado su retiro, omisiones que resultan relevantes a la hora de resolver.
En este contexto y habiendo transcurrido un lapso considerable desde la firmeza de la sentencia sin que se haya concretado el retiro y la transferencia del au...

SENTENCIA: 57 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

IBAÑEZ, YANINA ANDREA C/ FLANDES, RICARDO Y OTRA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)

El Bolsón, 17 de abril de 2026.
 
VISTOS: Los autos caratulados "IBAÑEZ, YANINA ANDREA C/ FLANDES, RICARDO Y OTRA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP) (Exp. nº BA-19707-JP-0000) :
Y CONSIDERANDO:
1°) Que atento el estado de autos, los trabajos realizados y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la ley 869, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes.
2°) Que los honorarios serán regulados teniendo en consideración las tareas efectivamente realizadas, el éxito, complejidad y entidad de las mismas y conforme, lo establecido por los arts. 6, 7 y 9 de la Ley G n.° 2212 (L.A.)
3°) Que tal como fuera dispuesto en la sentencia definitiva de fecha 01/04/25, punto II, atento el carácter incidental del beneficio, en cuanto a la imposición de las costas las mismas estarán a cargo de los demandados y la citada en garantía.
Por lo expuesto, 
RESUELVO:
I. REGULAR los honorarios de los Dres. Cristian Rivera y Rodolfo Rodrigo, letrados patrocinantes de la actora, en conjunto, en la suma equivalente a 5 JUS ($ 397.940) y los de la Dra. Gladys Medhi, letrada apoderada de la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., en su doble carácter, en la suma equivalente a 3 JUS ($ 238.764) con más el 40% por las tareas de procuración (conf. art. 10 ley 2212). A los montos regulados se le deberá adicionar los aportes de Caja Forense y el IVA en caso de emitir los profesionales factura como Responsables Inscriptos.
Se deja constancia que se ha tenido en cuenta la calidad de la actuación profesional, extensión y complejidad y resultado obtenido aplicándose los arts. 6, 7, 9, 10 y concs. de la L.A.
Hágase saber que la regulación en pesos responde a su equivalencia en JUS al valor vigente al día de la fecha (1 Jus = $ 79.588), y para el supuesto de que el STJ disponga a futuro nuevos valores del JUS, deberán ser entendidos como "valor vigente". Por ende no será necesario solicitar nueva regulación complementaria y/o aclaración sino que deberán incluirse las diferencias que correspondan como integrantes de capital de honorarios -ya sea en la respectiva liquidación, al dar en pago/cancelar lo...

SENTENCIA: 178 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

SILVESTRONI, DANTE NILO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

El Bolsón, 17 de abril de 2026.-

VISTOS: La causa caratulada "SILVESTRONI, DANTE NILO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" Expte. EB-00021-C-2025 que se encuentra en estado de resolver;
Y CONSIDERANDO:
1°) Que conforme lo dispone el art. 25 de la Ley Arancelaria (L.A.) la base cuantitativa para la regulación de honorarios en el proceso sucesorio lo constituye el valor del patrimonio que se transmite, por lo que corresponde regular los honorarios del  Dr. Franco Carlo Burelli en base a la valuación de los bienes integrantes del acervo hereditario.-
2º) Se tomará en cuenta a los fines de la regulación la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, como así también el mérito de la labor profesional desarrollada en función de su calidad, eficacia, extensión y del principio de celeridad procesal.
3º) Que meritando al efecto la incidencia tanto de dichas pautas regulatorias genéricas (arts. 6 y 8 L.A.) como la específica (art. 25), se tomará para ello como monto base: a) la Valuación Fiscal del inmueble sito en Villa Allende, Colón, N.C.: 13-01-50-01-02-100-005 acompañada en la presentación I0001 y b) el ajuar y enseres del causante (conf. denuncia de bienes presentada el 25/02/25), suma total que asciende a $ 4.253.510,50.-
4°) Que teniendo en cuenta que los honorarios del Dr. Burelli por las dos primeras etapas ya se encuentran regulados, conforme sentencia de fecha 25/02/2026, corresponde regular aquellos correspondientes a la tercera etapa del proceso.-
5°) Que por la tercer etapa en ejecución deben regularse los honorarios en 1/3 del total mencionado en el inc. 3°), y aplicarse el 15% (arts. 8 y 44 de la L.A.).-
6°) Que los honorarios en cuestión están a cargo de la sucesión (art. 25 L.A.).-
Por lo expuesto,
RESUELVO:
I. REGULAR los honorarios del Dr. FRANCO CARLO BURELLI, en su carácter de letrado patrocinante de los herederos declarados en autos, en la suma de PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO  ($ 212.675). Se deja constancia que la base cuantitativa asciende a la suma de $ 1.417.836,83. (Monto Base: $ 4.253.510,50 dividido 3 X...

SENTENCIA: 177 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

PICHON DINA HERMINDA Y MANRIQUEZ CESARINO S/ SUCESION - SUCESION INTESTADA


General Roca, 17 de  abril de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estas actuaciones caratuladas "PICHON DINA HERMINDA Y MANRIQUEZ CESARINO S/ SUCESION - SUCESION INTESTADA" VI-01146-C-2024, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Civil, Comercial y de Minería N° 5 de la II° Circunscripción Judicial de Río Negro, y:
CONSIDERANDO: Que con la documentación acompañada se acredita el fallecimiento de DINA HERMINDA PICHON ocurrido el día 27 de agosto de 2.023 en General Roca,  Provincia de Río Negro y de CESARINO MANRIQUEZ  ocurrido el 10 de agosto de 2.024 en la ciudad de Cipolletti, Provincia de  Río Negro.
Los causantes eran de estado civil casados conforme resulta de documental adjuntada.
De unión prematrimonial de la causante Dina Herminda Pichón, nació su hija:
VILMA ANABELA PICHON: el 5 de septiembre de 1.980 en Sierra Colorada, Provincia de Río Negro.
 De la unión  de los causantes nacieron sus hijos:
JOANA YANET MANRIQUEZ: el 26 de junio de 1.988 en Sierra Colorada Provincia de Río Negro
WALTER MAXIMILIANO MARIQUEZ: el 4 de abril de 1.994 en la ciudad de General Roca,  Provincia de Rio Negro.
Que en fecha 24 de febrero de 2.025 se tiene por iniciado el sucesorio de Dina H. Pichón y se declara competente la Unidad Jurisdiccional para entender en el mismo. En fecha 03/07/2.025 se amplió respecto del sucesorio de Cesarino Manriquez.
Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo.
Que se efectuó publicación de edictos en página web del Poder Judicial y en el Boletín Oficial, certificando en este acto el Actuario que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los representados por el Dr. Leandro Merlo Escurra.
Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts. 625 y sstes. CPCC y arts. 2.426 y 2.433 del Código Civil y Comercial.

SENTENCIA: 46 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA