Fallos Jurisdiccionales

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MONTES CARLOS EDUARDO S/ VIOLACION DE DOMICILIO

AUTOS: “MONTES CARLOS EDUARDO S/ VIOLACION DE DOMICILIO”. LEGAJO N°: MPF-CI-00033-2025. Cipolletti, 10 de Abril de 2025.-
Y VISTO: La audiencia llevada a cabo en el día de la fecha con la presencia de la Sra. Fiscal Adjunta Dra. Yésica Montenegro y el Sr. Defensor Oficial Dr. Rodrigo Martínez, en Legajo N° MPF-CI-00033-2025 caratulado “MONTES CARLOS EDUARDO S/ VIOLACION DE DOMICILIO”, seguida contra MONTES, CARLOS EDUARDO (...);
CONSIDERANDO:
I.- En audiencia del 05 de Enero de 2025 se le formularon cargos a Montes Carlos Eduardo en relación al siguiente hecho: “... El ocurrido en la ciudad de Cipolletti el día 04/01/2025 a las 11:25 horas aproximadamente, en la vivienda ubicada en (...) de Cipolletti donde reside J. M., circunstancias en las cuales el imputado CARLOS EDUARDO MONTES, ingresó sin la autorización expresa o tácita del nombrado, al patio delantero. Luego se dirigió a la puerta de acceso a la vivienda, oportunidad en la que comenzó a sonar la alarma, tras ser detectado por los sensores de movimiento, por lo que se dio a la fuga del lugar... ”. Los hechos fueron calificados legalmente como delito de VIOLACION DE DOMICILIO, siendo CARLOS EDUARDO MONTES responsable a título de AUTOR, de conformidad con los arts. 45 y 150 del Código Penal .
II.- En audiencia del día de la fecha la Sra. Fiscal Adjunta Dra. Yésica Montenegro dijo que venía a solicitar el sobreseimiento de Montes Carlos Eduardo en los términos del art. 155 inc. 5to primer supuesto en función del art. 96 inc. 1ro) del C.P.P. y art. 59 inc. 5º del C.P., por el hecho que oportunamente se le formuló y oralizó en la audiencia como también la calificación legal impuesta en la oportunidad. Indicó que habiendo tomado contacto con el Sr. M. quien resulta propietario de la vivienda donde ocurrieron los hechos objeto de investigación éste manifestó que mas allá del desagrado inicial que le produjo el hecho la persona involucrada no rompió ni sustrajo nada de su propiedad motivo por el cuál no tenía interés en la continuidad de la presente investigación. Agregó que conforme surge del informe de antecedentes del Registro Nacional de Reincidencia de fecha 09/03/2025 Montes carece de antecedentes penales. Por todo lo cuál no habiendo un grave perjuicio al interés público solicita se dicte el sobreseimiento por aplicación de un criterio de oportunidad por la insignificancia del hecho que no afectó gravemente el interés público. A su t...

SENTENCIA: 183 - 10/04/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI

R J M S/ENCUBRIMIENTO

General Roca, 10 de abril de 2025.-
AUTOS: Legajo n° MPF-RO-02251-2023 caratulado “R J M S/ENCUBRIMIENTO”, en el que se solicita se resuelva el pedido de sobreseimiento en favor de J M R; ...
DE LA QUE RESULTA: Que se formularon cargos por el hecho “ocurrido en General Roca, en fecha no precisada con exactitud pero ubicable entre el 28 de Marzo de 2023 aproximadamente 20.50 horas, y el 29 de Marzo de 2023, aproximadamente a las 10.45 horas. En circunstancias en que J M R recibió o adquirió, a sabiendas de su origen ilícito y con ánimo de lucro, una bicicleta marca FIRE BIRD, rodado 29, de color negro con detalles en verde, con un candado de color negro con celeste en el manubrio. La cual le había sido sustraída por personas desconocidas, sin ejercer fuerza en las cosas ni violencia sobre las personas, a L E P, en la primer fecha mencionada, desde su domicilio ubicado en la calle ... La bicicleta mencionada fue secuestrada por personal del Cuerpo de Investigación Judicial, durante la realización de un allanamiento efectuado en el marco del legajo MPF-RO-01802-2023; en momentos en que se hallaba en poder de J M R, en su domicilio ubicado en la calle ... de General Roca”.-
La calificación legal reprochada fue ENCUBRIMIENTO AGRAVADO POR EL ÁNIMO DE LUCRO (arts. 45, 277 inc. 1º ap. c) y inc. 2º ap. b) del C.P.).-
Y CONSIDERANDO: Que la Fiscalía del Caso informa que en fecha 15/11/2023 se le concedió al imputado el beneficio de suspensión del juicio a prueba por el término de UN (01) AÑO. Agrega que R abonó la reparación económica ofrecida, cumplió con las reglas de conductas impuestas por el tiempo fijado, y -para la Fiscalía- con la finalidad de este instituto, la cual es la no comisión de nuevos delitos penales computables, tal como surge de los antecedentes que registra el nombrado. Por ello solicita el sobreseimiento de conformidad con el art.155 inc. 5to del C.P.P.; según criterio in re "Suarez..", Se. 81/09 STJRN.
Analizada la petición de la Fiscalía, no se observan objeciones a la solicitud de sobreseimiento. Surge de la información suministrada por la requirente que el imputado dio cumplimiento a las reglas de conducta que se le impusieron por el plazo establecido. Es decir, respetó las obligaciones asumidas. Siendo que dicha información es suministrada por la parte, la considero suficiente para resolver conforme se solicita, en razón del principio de lealtad procesal imperante en este sistema adversarial.
En consecuencia, estando cumplidas las ...

SENTENCIA: 296 - 10/04/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

LOZANO MARIA ELISA C/ AMX ARGENTINA S.A (CLARO) Y SOLVING S.R.L Y CITEL S/ MENOR CUANTÍA

JUZGADO DE PAZ, CIPOLLETTI, 10 de abril de 2.025. 
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "LOZANO MARIA ELISA C/ AMX ARGENTINA S.A (CLARO) Y SOLVING S.R.L Y CITEL S/ MENOR CUANTÍA " CI-00094-JP-2024, puestos a despacho para dictar sentencia.
 
RESULTA: El día 31/05/24 se inician las actuaciones como consecuencia de la demanda promovida por María Elisa LOZANO -sin patrocinio letrado- a efectos de incoar reclamo por menor cuantía contra AMX ARGENTINA S.A (CLARO),  SOLVING S.R.L y CITEL.
Reclama un monto total de pesos setecientos cincuenta mil ($750.000.-), según el siguiente detalle: la suma de pesos trescientos quince mil ($315.000.-) en concepto de daño patrimonial, la suma de pesos cien mil ($100.000.-) en concepto de daño extrapatrimonial y la suma de pesos trescientos treinta y cinco mil ($335.000.-) en concepto de daño punitivo.
En consecuencia se da a la pretensión el procedimiento de menor cuantía que regulan los arts. 696 y sgtes. del CPCyC y la Ley N° 24.240 -LDC-.
En el escrito de inicio relata que el día 31/01/24 se encontraba realizando una llamada telefónica y su teléfono celular se apagó.
Explica que, como estaba en garantía, al día siguiente se presentó en el local de la vendedora (SOLVING S.R.L.) para hacer el reclamo. Manifiesta que no le dieron respuestas y le indicaron que lo tenía que llevar al servicio técnico.
En consecuencia llevó el teléfono al servicio técnico (CITEL). Allí fue atendida por una persona de nombre Fernando, que dijo que debían quitarse todos los accesorios -incluido el vidrio templado que era nuevo-. Detalla que, cuando retiró el vidrio templado le despegó la pantalla y, sin hacerse responsable de los sucedido, le dijo que el módulo estaba despegado y que eso únicamente se despega con calor. Menciona puntualmente que esta persona no quiso reconocer ni hacerse responsable de haber despegado la pantalla y que lo hizo en presencia de ella y de su hija.
A la semana siguiente recibió una comunicación al teléfono de su hija -eran de ...

SENTENCIA: 13 - 10/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI

O.C.L. C/ S.M.V.J. S/ DIVORCIO

Cipolletti, 10 de abril de 2025 .-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas O.C.L. C/ S.M.V.J. S/ DIVORCIO (Expte. N°CI-03339-F-2024), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: Que se presenta el Sr. C.L.O. DNI N° 3., con patrocinio letrado del Dr. MANUEL CRESPO, instando petición de divorcio unilateral respecto de la Sra. V.J.S.M., DNI 3., requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 12 de Diciembre de 2014, en la ciudad de Cincos Saltos, conforme certificado que adjunta.
Refiere que de dicha unión nació su hija M.L.O.,  el 21 de febrero de 2009..
Formula propuesta de convenio regulador en los términos de los arts. 438 y 439 del CCyC., en lo atinente  a la atribución de la vivienda; alimentos y regimen de comunicación, a lo cual acompaña un acuerdo arribado por CIMARC, solicitando su homologación.
Habiéndose dado curso a la acción la Sra. V.J.S.M., en fecha 09/12/2024  se presenta a estar a derecho con patrocinio letrado de la Dra. MELO ROSANA ELIZABETH, contestando el traslado conferido.
En la oportunidad se allana a la petición del divorcio, y presta su conformidad respecto a los términos del acuerdo arribado ante el Cimarc.
Respecto a la división de  bienes que integran la sociedad conyugal las partes manifiestan que será  tramitada de manera extrajudicial.
Por lo que en previo al dictamen de la defensora de menores, pasan los autos a homologar respecto a la hija en común.

Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo...

SENTENCIA: 98 - 10/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

GIMENEZ LAURA LILIANA C/ WIRTH SERGIO ARIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Viedma, 10 de abril de 2025.


EXPEDIENTE: GIMENEZ, LAURA LILIANA C/WIRTH, SERGIO ARIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)”, Expediente VI-08206-C-0000, puestos a despacho a efectos de resolver;

Antecedentes.
1.-En fecha 03/05/2023 se presenta el apoderado de la citada en garantía Copan Cooperativa de Seguros Ltda, y sin consentir ningún acto, solicita que se decrete la caducidad de instancia de oficio.
CONSIDERANDO:
1.- A fin de analizar la procedencia de lo solicitado, primeramente he de recordar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley, siempre que aquél no estuviere pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o permaneciere inmovilizado por imposibilidad, jurídica o de hecho, de formular peticiones (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pág. 478).

Ello así, el abandono de la instancia se configura cuando "...existan actos que el demandante deba producir y no los haya producido, o que debiendo producirlos alguna de las partes que intervienen en el juicio, el demandante no haya urgido para que aquella se produzca" (SCJBA; Ac. B 53430 cit.).
Para que proceda entonces, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia, b) inactividad procesal de las partes, del juez o de sus auxiliares, y c) transcurso de los plazos legales. Si bien cualquiera de las partes puede impulsar el proceso, siempre que el acto procesal no debiera emanar exclusivamente de la otra, la carga de ese impulso incumbe a la parte que lo promovió, o contrademandó, articuló el incidente, o dedujo el recurso.

De esa manera, el primer requisito indicado se encuentra acreditado con la demanda interpuesta; el segundo en la ausencia de actos de impulso del procedimiento y el tercero en lo previsto en el art. 284 del CPCC complementado por el art. 285 en cuanto a la forma del cómputo de los plazos, del mismo código citado.

Asimismo, el art. 290 del citado cuerpo legal dispone que la caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 284, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento poner de resalto además, que el cómputo del plazo se debe iniciar desde el último acto que resulte útil a los fines de impulsar el proceso entendiendo por tal aquel que persiga la consecución del objetivo final que es la sentencia de m...

SENTENCIA: 70 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

BANCO DEL CHUBUT S.A. C/ HERRERA, MARIO ALEJANDRO Y CASTRO MARINA NORMA S/ EJECUTIVO

San Antonio Oeste, 10 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: BANCO DEL CHUBUT S.A. C/ HERRERA, MARIO ALEJANDRO Y CASTRO MARINA NORMA S/ EJECUTIVO, Expte. SA-00123-C-2023
Y CONSIDERANDO: 
I.- Que, compareció el BANCO DEL CHUBUT S.A. por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documentación.-
II.- Que, se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por la ley (Art. 468 y sgtes. del nuevo Código Procesal civil y Comercial), y toda vez que el título es ejecutivo Art. 471, corresponde sin más trámite dictar Sentencia Monitoria (Art. 478 del nuevo Código Procesal citado).-
Por ello ,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución contra Mario Alejandro HERRERA DNI. 25.765.603, condenándolo a pagar al BANCO DEL CHUBUT S.A., la suma de $195.856,00 en concepto de capital reclamado y la suma de $4.538,00 en concepto de gastos causídicos, con más la suma de $19.585,00 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.-
2) Con costas a la parte ejecutada (Art. 62 CPCC).-
3) Conforme lo dispone el Art. 490 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de cinco (5) días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1 de la presente, depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones correspondientes previstas en el Art. 492 del nuevo Código Procesal citado, bajo apercibimiento de pasar directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito, ni se deducen excepciones, quedando notificado/a automáticamente sino se presenta y constituye domicilio, Art. 120 del nuevo Código Procesal citado.-
4) Regular los honorarios profesionales del Dr. Augusto Gerardo COLLADO en la suma de $294.260,00 (5 JUS), según Arts. 6, 9 y 50 de Ley G 2212. Cúmplase con la ley 869.-
Dicha regulación se convertirá automáticamente en definitiva si la parte ejecutada no opone excepciones ni la recurre y, que en caso de oposición de excepciones, quedará sin efecto y será reemplazada por otra definitiva una vez resueltas las defensas.-
5) Notifíquese en el domicilio real del ejecutado con las copias de Ley y con las previsiones y recaudos establecidos en el Art. 441 del nuevo Código Procesal citado.-
6) Regístrese y protocolícese.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza

SENTENCIA: 30 - 10/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ VARGAS, ROCIO ABIGAIL Y OTRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN PRENDARIA

Viedma, 10 de abril de 2025
VISTO: el recurso de aclaratoria articulado por Rocío Abigail Vargas y Pedro Ricardo Vargas Caucota mediante debido patrocinio letrado, en los presentes autos caratulados: "CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ VARGAS, ROCIO ABIGAIL Y OTRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN PRENDARIA" en trámite por Expte. Puma n° VI-01906-C-2022, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO: I) De conformidad con lo regulado por los arts. 148° inc. 2) y c.c. del CPCC (Leyes 5777 y 5780), luego de dictada la sentencia, los jueces únicamente pueden corregir errores materiales, suplir omisiones o, eventualmente, aclarar algún concepto oscuro pero, siempre, sin alterar lo sustancial de la decisión objeto de esclarecimiento.
Dicho esto, se advierte que la aclaratoria intentada por los accionados excede los límites fijados por la norma ritual en tanto pretende, por esta vía restringida, modificar la sustancia de lo resuelto por la sentencia definitiva de segunda instancia. Ello surge evidente cuando se observa que el planteo clarificatorio procura que la sentencia nro: 2025-I-128 del 19/03/2025 (I0032), en lugar de revocar íntegramente del auto interlocutorio de fecha 5/07/2024 (I0020), se altere de tal forma de mantener el punto "I" de la resolución del grado que motivara la apelación. 
Por lo expuesto, con la abstención del Dr. Gallinger, en los términos del art. 148° inc. 2) del CPCC, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- No hacer lugar al recurso de aclaratoria articulado por Rocio Abigail Vargas y Pedro Ricardo Vargas Caucota, por las consideraciones expuestas. 
Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme art 120° CPCC. Cumplido, continúen los autos según su estado.-
ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, GUSTAVO BRONZETTI NUÑEZ-JUEZ, MARÍA LUJÁN IGNAZI-JUEZA. Ante mi: AN...

SENTENCIA: 168 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

S.M.N. C/ M.G.J. S/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONVIVENCIAL(F) (VIRTUAL)

San Antonio Oeste, 10 de abril de 2025.-      
Y VISTOS: Los presentes caratulados "S.M.N. C/ M.G.J. S/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONVIVENCIAL(F) (VIRTUAL)", Expte. SA-03699-F-0000, traídos a despacho para resolver, de los que resulta;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, en fecha 11/03 y 12/03 del corriente, se presentaron ambas partes y solicitaron se rectifique la sentencia dictada en fecha 07/03/2025, en el sentido de que se amplíe el punto 2 de la sentencia aclarando que cada parte asumirá el costo de los honorarios de los letrados que los hayan representado conforme fuera acordado.-  
II.- Que, de conformidad con lo que disponen los Arts. 34 inc. 3 y 148 inciso 2 del nuevo Código Procesal, Civil y Comercial, el recurso de aclaratoria tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar conceptos oscuros y/o suplir cualquier omisión respecto de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.-
III.- Que, teniendo en cuenta que la aclaración peticionada no altera lo sustancial de la decisión, y que de las constancias de autos en especial documental obrante surge que las partes han acordado que las costas del proceso serán asumidas por Gimena Mora, no así los honorarios profesionales de los letrados representantes de cada una de las partes los cuales serán soportados en el orden causado,  de conformidad a lo dispuesto en el art. 148 del Código citado, corresponde modificar la sentencia homologatoria del día 07/03/25.-  
Por todo lo expuesto;
RESUELVO: 
1.- Modificar la Sentencia Homologatoria dictada el día 07/03/2025, en el sentido de que cada parte asumirá el costo de los honorarios de los letrados que los hayan representado.-
2.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza

SENTENCIA: 270 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

CARRASCO MONICA ADRIANA C/ GOÑI SILVINA S/ CONSIGNACION (ORDINARIO)

Viedma, 10 de abril de 2025.
VISTAS: las razones esgrimidas por el Dr. Gustavo Bronzetti Núñez en fecha 24/02/2025 y por la Dra. María Luján Ignazi en fecha 01/04/2025, para excusarse de actuar en estos autos caratulados "CARRASCO MONICA ADRIANA C/ GOÑI SILVINA S/ CONSIGNACION (ORDINARIO)", en trámite por Expte. N° VI-16565-C-0000, con sustento en las previsiones de los art. 15 inc. 7 e inc. 9, respectivamente, y art. 28 del CPCC ley 5777 es que atendiendo a las constancias de la causa y, en los términos de los arts. citados, en el marco del art. 143 de igual ordenamiento procesal, el TRIBUNAL RESUELVE:
I) Aceptar la excusación formulada por los Dres. Gustavo J. Bronzetti Núñez y María Luján Ignazi, y mantener la integración de esta Cámara para resolver la cuestión debatida con quienes en la ocasión suscriben la presente resolución.
Regístrese, protocolícese y notifíquese a las partes conforme art. 120 CPCC (Ley N° 5.777).
ARIEL GALLINGER- PRESIDENTE. ROLANDO GAITÁN- JUEZ SUBROGANTE, CARLOS M. VALVERDE-JUEZ SUBROGANTE. ANA V. ROWE-SECRETARIA-.      

SENTENCIA: 167 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

O.G.E. C/ G.G.A. S/ PRESTACION ALIMENTARIA

Viedma, 10 de abril de 2025.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: O.G.E. C/ G.G.A. S/ PRESTACION ALIMENTARIA, Expte. Nº VI-02031-F-2024, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 26/12/2024 se presentó la Sra. G.E.O. (DNI. 2.), por derecho propio y en representación de su hijo mayor de edad, el joven F.S.G. (DNI. 4.), a fin de promover demanda de alimentos contra el progenitor de este último. Solicitó la fijación de una cuota equivalente al 25% de los haberes que el accionado percibe, incluyendo el sueldo anual complementario, bonificaciones, premios, con más asignaciones familiares.
Asimismo requirió la cobertura de una obra social para atender la salud del joven y el pago del 50% de los gastos extraordinarios, haciendo especial mención a aquellos derivados de la contratación de un acompañante terapéutico.
Refirió que su hijo F. de 25 años de edad, había sido diagnosticado de Esquizofrenia desde los trece años, por lo que se encontraba en tratamiento psiquiátrico, psicológico y farmacológico, además de asistir en forma irregular a talleres y diversas actividades paliativas de su condición.
Agregó que, asistía de manera irregular a talleres y actividades terapéuticas orientadas a mitigar los efectos de su condición. Señaló que dicha patología le impedía desarrollar tareas laborales que le permitieran sostenerse en forma autónoma o incluso parcialmente autónoma. Indicó, asimismo, que su estado de salud mental se manifiesta en crisis agudas recurrentes, acompañadas de alucinaciones e intentos de suicidio.
2.- El día 04/02/2025, se dio inicio a los presentes actuados y, posteriormente, en fecha 21/02/2025, se presentó el Sr. G.A.G. (DNI. 2.), por derecho propio e interpuso excepción de falta de legitimación activa respecto de la Sra. G.E.O., y subsidiariamente contestó la demanda.
Sostuvo que, si bien su hijo presentaba una discapacidad, resultaba evident...

SENTENCIA: 184 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)