Fallos Jurisdiccionales

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SANTONI, MAURO EMILIO C/ SWISS MEDICAL ART S.A.U. S/ EJECUCIÓN

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de junio del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "SANTONI, MAURO EMILIO C/ SWISS MEDICAL ART S.A.U. S/ EJECUCIÓN" (Expte N° CI-00159-L-2026).-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por el Dr. MAURO EMILIO SANTONI.-
Corresponde hacer lugar a la solicitud impetrada y regular los honorarios del profesional mencionado por la labor desarrollada en la etapa de ejecución, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9,10 y 41, 3ra. parte de la L. 2212, los que serán a cargo de la demandada.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios del Dr. MAURO EMILIO SANTONI, en el carácter de letrado en causa propia, por su actuación en la etapa de ejecución de sentencia, en la suma de PESOS SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 78/100 ($ 626.756,78), M.B.:$ 9.401.351,78  x 20%/3-(arts. 6,8,9,10 y 41, 3ra. parte de la L. 2212), los que serán a cargo de la demandada.-
Se deja constancia que los honorarios regulados al profesional interviniente, no incluyen el I.V.A.-
II.- Cúmplase con la L. Nº 869.-
III.- Regístrese en (I). Notifíquese.
La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el art.25 de la Ley 5631.-

 

SENTENCIA: 79 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

OYON, GLADYS MABEL C/ GALVEZ, RODOLFO S/ ORDINARIO - REIVINDICACIÓN

Viedma, 8 de junio de 2026. 
EXPEDIENTE: OYON, GLADYS MABEL C/ GALVEZ, RODOLFO S/ ORDINARIO - REIVINDICACIÓN - EXPTE N°VI-01720-C-2024. 
ANTECEDENTES:  
1.- En fecha 22/09/2024 se presenta la Sra. Gladys Mabel Oyón, mediante apoderados, e interpone acción de reivindicación del inmueble identificado catastralmente como NC:18-1-A-487-15, sito en calle Gasquet 275, de Viedma, en contra del Sr. Rodolfo Gálvez.  
Solicita el restablecimiento de los derechos afectados, la restitución del inmueble del que habría sido desposeída y el pago de un canon locativo, a determinar por perito martillero 
Refiere que ostenta legitimación activa debido a ser heredera del Sr. Lázaro Luna, de conformidad a la declaratoria de herederos de fecha 22/07/2020, dictada en autos “Luna, Lázaro s/Sucesión Ab Intestato”, Expte. VI-30524-C-0000, en trámite por ante la Unidad Jurisdiccional Nº 3. Asimismo, se expide sobre la legitimación pasiva del Sr. Gálvez.  
Explica el estado jurídico del inmueble objeto de reivindicación. Señala que está ubicado en calle Gobernador Gasquet Nº 275, de Viedma, donde se encontró sin vida al Sr. Lázaro Luna el día 25/04/2015.  
Sostiene que el inmueble fue adquirido por el Sr. Luna, con fecha 12/01/1982 al Sr. Orlando Alfredo Gavlosky, quien se encontraba casado con la Sra. Mabel Beatriz Roche. Asimismo, ag...

SENTENCIA: 28 - 08/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

FRAILE MILSTEIN, MARTIN C/ TIJE TRAVEL S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240

Viedma, 8 de junio de 2026. 
EXPEDIENTE: “FRAILE MILSTEIN, MARTÍN C/ TIJE TRAVEL S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240” - Expte. N° VI-00033-C-2026. 
ANTECEDENTES: 
1.- En fecha 06/02/2026 se presenta Martín Fraile Milstein, por medio de sus apoderados, e inicia demanda sumarísima de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra TIJE TRAVEL S.A., con fundamento en el régimen de defensa del consumidor. 
Al relatar los hechos expone que el día 21/01/2020 adquirió, a través de la plataforma web de la demandada, dos pasajes aéreos ida y vuelta con destino a Ciudad de México y Tokio, operados por la aerolínea Aeroméxico. Indicó que abonó la suma de $189.486 y que los tickets fueron emitidos a nombre suyo y del Sr. Víctor Daniel Fraile. 
Relata que el viaje comprendía tramos de ida Buenos Aires-Ciudad de México-Tokio y regreso Tokio-Ciudad de México-Buenos Aires, con fechas previstas entre el 01/06/2020 y el 11/06/2020.  
Sostuvo que, como consecuencia de las restricciones sanitarias derivadas de la pandemia por COVID-19, los vuelos fueron cancelados por las prestadoras. Añade que inició reclamos tendientes a obtener el reembolso o una solución equivalente, sin lograr una respuesta satisfactoria por parte de la agencia demandada.  
Funda su pretensión en los arts. 42 de la Constitución...

SENTENCIA: 155 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

DUYMOVICH, OSCAR GUILLERMO C/ HREDIL, OMAR GUSTAVO S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO

Viedma, 8 de junio de 2026. 
EXPEDIENTE: DUYMOVICH, OSCAR GUILLERMO C/ HREDIL, OMAR GUSTAVO S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO – N° VI-00873-C-2025. 
ANTECEDENTES: 
1.- En fecha 04/08/2025 se presenta Oscar Guillermo Duymovich, a través de su apoderado y promueve demanda de desalojo contra Omar Gustavo Hredil y/o contra cualquier otro ocupante que se encuentre en los inmuebles contiguos identificados como Parcelas 1 y 2 de la Manzana 531 (NC 14-1-E-531-01 y NC 14-1-E-531-02), ubicados con frente a la calle Patagonia y a lo largo de la calle Caltrauna hasta la calle Teófano Stablum, en la localidad de Los Menucos, provincia de Río Negro y señala que el objeto de la acción consiste en obtener la restitución de los inmuebles mencionados  
Funda la demanda en que el accionado ocupa los bienes de forma ilegal y contra la voluntad del propietario, en virtud de haber vencido el préstamo de uso que se le otorgó oportunamente y negarse de forma reiterada a su devolución. 
Atento a que el demandado posee su domicilio real en Ingeniero Jacobacci, solicita que la notificación del traslado se diligencie en el inmueble objeto del desalojo, de conformidad con el artículo 603 del Código Procesal Civil y Comercial (C.P.C. y C.).  
Asimismo, hace expresa reserva de accionar por vía ordinaria separada por el resarcimiento de los daños y perjuicios, comprensivos del daño emergente y el lucro cesante derivados de la indebida ocupación.

SENTENCIA: 158 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

CONFIAR S.R.L. C/ VILA ROBLES, CARINA VERONICA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ VILA ROBLES, CARINA VERONICA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-01166-C-2026;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal)  y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de  procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Carina Verónica Vila Robles, DNI 24656669, como empleada del Ministerio de Desarrollo Humano, Cultura y Deporte hasta cubrir la suma de $ 1.593.751,12 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $ 796.875,56  presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de l...

SENTENCIA: 109 - 08/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

G.F.A. C/ S.F.E. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 8 de junio de 2026
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara F.A.G., caratuladas como AUTOS: G.F.A. C/ S.F.E. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-01665-F-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 7/06/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. F.E.S. respecto de persona y residencia de la Sra. F.A.G., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. F.E.S. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Pol...

SENTENCIA: 506 - 08/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

C.L.S. C/ N.L.A. Y S.Y. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, a los 8 días del mes de junio del año 2026.-


VISTOS: Los presentes autos caratulados: C.L.S. C/ N.L.A. Y S.Y. S/ VIOLENCIA BA-02576-F-2025, .- 
Y CONSIDERANDO: Que el art. 544 del CCN indica que el juez podrá fijar alimentos provisorios desde el principio de la causa o en el transcurso de ella.
-Que la obligación de los progenitores de prestar alimentos a sus hijos surge de los artículos 646 y 658 del CCCN. Expresando el art. 646: "Son deberes de los progenitores: a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo ...", como asimismo el art. 658: "Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos..."
-Que el CPF.RN en su Título V "Proceso de Violencia Familiar y de Género" en su art. 149 del CPF.RN establece que: "En el tratamiento de la acción por violencia familiar, la judicatura está facultada para decretar de oficio o a pedido de parte, las medidas provisorias relativas a alimentos (...), que resulten precedentes y adecuadas a las circunstancias del caso, estableciendo la modalidad y sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía ordinaria que corresponda.-
-Que los alimentos provisorios son prestaciones destinadas a hacer frente a las necesidades esenciales y urgentes de la persona que no pueden ser postergadas. Obedecen a un requerimiento indispensable para la supervivencia que no tolera los plazos que requiere el trámite corriente... en la mayoría de los casos están asociadas a lo que la moderna doctrina procesalista llama “tutela anticipada del actor”, esto es, se solicita un “anticipo de jurisdicción” que permita obtener la satisfacción actual e impostergable del derecho alimentario, sin perjuicio de lo que se decida luego en el trámite principal.." (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado / Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso; Marisa Herrera. - 1a ed. -Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015. v. 2)
-Que se tienen que tener en cuenta que ambos progenitores están obligados a prestarle alimentos a sus hijos, aunque el cuidado personal no esté a cargo de ellos. Esto se debe a que el deber de dar alimentos surge de la "titularidad" de la responsabilidad parental y no debe tenerse en cuenta quién tiene el "ejercicio" de la misma o si se encuentra suspendido o privado de ella.-
-Que los alimentos provisorios se dan con la finalidad de preservar, proteger y resguardar el Interés Superior del NNA, manda que impone la CDN.-
En mérito de todo lo cual RESUELVO: 
I) Fíjese una cuota de alimentos provisorios a favor de la niña E.L., en la su...

SENTENCIA: 144 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

PREVENCIÓN ART S.A. C/ JC BRABEUO SRL S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA

CERTIFICO: Que en los autos caratulados “PREVENCIÓN ART S.A. c/ JC BRABEUO S.R.L. s/ REPETICIÓN (ORDINARIO)” (Expte. N.º CI-12708-C-0000), con fecha 09/06/2025 se dictó sentencia definitiva, haciéndose lugar a la demanda interpuesta por PREVENCIÓN ART S.A. contra JC BRABEUO S.R.L., condenándose a esta última a abonar a la actora, dentro del plazo de diez (10) días, la suma de $398.692,60, con más los intereses establecidos en la sentencia, imponiéndose las costas a la demandada vencida (conf. art. 62 CPCC), todo ello bajo apercibimiento de ejecución (art. 145 y ccds. del CPCC). Asimismo, la sentencia quedó notificada a través de su publicación en el sistema de gestión judicial PUMA, conforme lo dispuesto por los arts. 38, 120 y 138 del CPCC (Ley 5777), encontrándose firme y consentida. Mediante presentación de fecha 03/02/2026, se practicó planilla de liquidación por la suma de $3.245.205,45 en concepto de capital e intereses, cuyo traslado se dispuso en fecha 09/02/2026 por el término de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ley, quedando la misma automáticamente aprobada en cuanto ha lugar por derecho. A la fecha no surge de las constancias de autos acreditación de pago alguno por parte de la demandada respecto de las sumas reclamadas. Conste.
Secretaria, 8 de junio de 2026.
 
Natalia Esparza
Secretaria Subrogante
 
Cipolletti, 8 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "PREVENCIÓN ART S.A. C/ JC BRABEUO SRL S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA" (Expte. Nro. CI-01554-C-2026)
Por presentado el Dr. MARIANO BRILLO en representación de PREVENCIÓN ART S.A.
Se admite su personería, justificada con la copia del poder general acompañado (arts. 42 y 45 del CPCC).
Por constituido domicilio legal y electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC).
CONSIDERANDO

SENTENCIA: 78 - 08/06/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

BECK, MARIA VALERIA C/ CURRUINCA, AGUSTIN IVAN S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

CERTIFICO: Que en los autos caratulados "CURRUINCA, AGUSTIN IVAN C/ BRAVO, WALTER GUSTAVO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS", (Expte. Nro. CI-01638-C-2023) en fecha 26/03/2026, se regularon en forma provisoria los honorarios profesionales de la perita psicóloga MARIA VALERIA BECK en la suma de $389.375,00, sin perjuicio de la regulación complementaria que pudiera corresponder al momento del dictado de sentencia definitiva. Que mediante providencia de fecha 27/04/2026 se intimó a la parte actora (oferente de la prueba), para que dentro del término de cinco (5) días acredite el pago de los honorarios provisorios regulados en fecha 26/03/2026 a la perito Maria Valeria Beck, bajo apercibimiento de ejecución. En el caso de la parte no obligada, con la limitación del art. 71 CPCC. Dicha providencia quedó notificada el día siguiente de nota, conforme a lo dispuesto en los arts. 38 y 138 del CPCC. Los honorarios se encuentran firmes y consentidos. A la fecha, no obra constancia del pago de los mismos. Conste.
Secretaría, 8 de junio de 2026.
 
 
Natalia Esparza
Secretaria Subrogante
 
 
Cipolletti, 8 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "BECK, MARIA VALERIA C/ CURRUINCA, AGUSTIN IVAN S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-01565-C-2026)
Por presentado el Dr. FERNANDO ENRIQUE DETLEFS en representación de MARIA VALERIA BECK.
Se admite su personería, justificada con la copia del poder general acompañado (arts. 42 y 45 del CPCC).
Por constituido domicilio legal y electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC);
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SENTENCIA: 74 - 08/06/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

SEPÚLVEDA LUCAS ELIAS S/ HURTO

Cipolletti, 08 de junio de 2026.
Analizado el pedido de sobreseimiento formulado por el Ministerio Público Fiscal, Dr. Guillermo IBAÑEZ, con conformidad de la defensora penal, Dra. Silvana AYENAO, en audiencia en el marco del legajo N° legajo N° MPF-CI-00386-2026, caratulado “SEPÚLVEDA LUCAS ELIAS S/ HURTO”, se pasa a resolver la situación procesal del imputado LUCAS ELIAS SEPULVEDA, (...).
Para ello se tiene en consideración los hechos que en este caso se investigó al acusado, tal como informa formulados en audiencia por los siguientes hechos: "ocurrido en la ciudad de Cipolletti más precisamente en inmediaciones de (...), el día 29 de enero a las 20 horas aproximadamente. En esas circunstancias de tiempo y lugar un grupo de adolescente se encontraba bañándose en el canal de riego que se encuentra en el lugar, momentos en que se hizo presente LUCAS ELÍAS SEPÚLVEDA y aprovechando que los menores habían dejado sus pertenencias fuera del agua, se apoderó ilegítimamente de dos teléfonos celulares siendo uno de ellos un SAMSUNG S20 F3 abonado telefónico (...) perteneciente a M. G. de (...) años de edad y el otro sin descripción perteneciente a S. G. de (...) años. El imputado fue advertido en su accionar por las víctimas, quien junto a su grupo de amigos comenzaron a perseguir a SEPÚLVEDA lo que motivó que el emprenda la huída descartandose el teléfono perteneciente a G. en inmediaciones del lugar y llevándose consigo el celular perteneciente a G.”. Hechos acusados que fueron legalmente calificado por el delito de hurto, de conformidad con los arts. 162 y 45 del Código Penal.
Comienza con el planteo el Fiscal, solicitando el sobreseimiento en función del artículo 155 inciso 6 del CPP, sosteniendo que en el desarrollo de la investigación las representantes legales de las víctimas del caso, informaron no les interesa continuar con el caso, y que no participaran en el proceso con sus testimonios los hijos menores.
Corrido traslado al imputado y su defensora, manifiesta entender el pedido, y la desfensora manifiesta adherir al pedido de la Fiscalía.
Por su parte el imputado manifiesta entender el pedido y acepta la posición esgrimida por su defensora. Pasando a resolver el pedido entiendo aplicable al caso la resolución del mismo en los términos previstos por el art. 155 inc. 6 del CPP, puesto que de los argumento de la Fiscalía y la Defensa se desprende su encuadramiento en dicha normativa. Que en consecuencia, existe una adecuación legal de los motivos que menciona la Fiscalía -su conformidad-, todo ello en consonancia con lo dispuesto en el arts. 154 inc. 2 y 155 inc. 6 del C.P.P., el cual autoriza a dis...

SENTENCIA: 314 - 08/06/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI