M.F.E. C/ C.M.P. S/ DISTRIBUCION DE LOS BIENES DE LA UNION CONVIVENCIAL
Viedma, a los 10 días del mes de abril del año 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "M.F.E. C/ C.M.P. S/ DISTRIBUCION DE LOS BIENES DE LA UNION CONVIVENCIAL", Expte. Nº VI-01383-F-2023, traídos a despacho para resolver; Y CONSIDERANDO: 1.- Queen fecha 21/08/2023 se presentó el Sr. F.E.M. (DNI Nº 2.), por derecho propio, e inició el presente trámite contra la Sra. M.P.C. (DNI N° 2.) a efectos de solicitar distribución de los bienes de la unión convivencial. Presentó documental, ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó.- 2.- Corrido el pertinente traslado de inicio de demanda, en fecha 13/09/2023, se presentó la Sra. M.P.C. (DNI N° 2.), por derecho propio, contestó demanda, presentó prueba documental y ofreció la restante y fundó en derecho.- 3.- Impuesto el trámite de ley, en fecha 06/12/2023 se llevó a cabo audiencia prevista en el art. 46 del CPF, en la cual no se llegó a conciliación y se abrió la presente causa a prueba.-
4.- Posteriormente, para fecha 26/02/2025 se fijó audiencia de prueba, la cual se dejó sin efecto atento que las partes en fecha 25/02/2025 solicitaron la suspensión de la misma por estar arribando a un acuerdo extrajudicial. Lo que así se concedió otorgándoles un plazo de 10 (diez) días para la presentación del mismo.-
5.- En fecha 31/03/2025 las partes presentaron un acuerdo privado, en el que convinieron respecto a las siguiente cuestiones: "En Viedma, a los 20 del mes de marzo del año 2025 (...) CLAUSULA PRIMERA: el OBJETO de este Acuerdo es la Suma de Dinero a fin de dar culminación a las presentes actuaciones y en referencia a las mejoras en del bien inmueble producto de la unión convivencial. Sin reconocer hechos ni derechos, y a los fines conciliatorios, las partes declaran conocer acabadamente los términos, significado, alcance del presente y por ello acuerdan que la Sra. M.P.C. (DNI. 2.), abonará al Sr. F.E.M. (D.N.I. N° 2.), abonar la suma de pesos C.M. ($5.), quien acepta la suma acordada y manifiesta que considera justo el acuerdo alcanzado y nada podrá reclamar en adelante por cuestiones vinculadas al inmueble ubicado en calle L.V. N° 1. de la ciudad de Viedma, cediendo todos los derechos que pudieran corresponderle en su posición de adjudicatario de la propiedad inmueble antes mencionada a la Sra. M.P.C. (DNI 2.). CLAUSULA SEGUNDA: PLAZO: La suma acordada será abonada en fecha 31 de marzo de 2025 quien otorgara suficiente recibo de pago en cumplimiento de la obligaci... SENTENCIA: 162 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
ALBORNOZ CASTILLO, BRISA NOELIA C/ CASTILLO, GONZALO OMAR S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS
El Bolsón, 10 de abril de 2025.
VISTOS: Los autos caratulados "ALBORNOZ CASTILLO, BRISA NOELIA C/ CASTILLO, GONZALO OMAR S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS (Exp. nº EB-00182-C-2024) de los que:
RESULTA:
1°) Que con fecha 25/11/24 la actora, con el patrocinio de la Dra. Vanina Gutiérrez, inicia demanda de daños y perjuicios contra su progenitor, señor Gonzalo Omar Castillo, fundando su reclamo en la falta de reconocimiento oportuno por parte del demandado, el cual debió obtener por vía prejudicial mediante la tramitación del legajo de mediación nro. 00087-CEB-2019, luego de haberse sometido a las pruebas biológicas.
Manifiesta que la responsabilidad del demandado se configura plenamente bajo los presupuestos de la responsabilidad civil, conforme a los arts. 1716 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación. Afirma que se encuentran configurados los presupuesto de la responsabilidad: antijuridicidad, factor de atribución, daño y relación de causalidad.
Requiere, en concordancia con el art. 1740 del CCCN, la reparación integral de los daños sufridos, discriminados en los siguientes rubros: daño moral, daño psicológico y pérdida de chance.
Solicita se habiliten días y horas inhábiles a los fines de la interposición de la demanda a los fines de interrumpir el plazo de prescripción de la acción civil.
2°) Que corrido el traslado de la demanda, con fecha 07/03/25, el actor, con el patrocinio del Dr. Hugo Ansaldi, contesta demanda y opone excepciones previas.
En primer término plantea la excepción de prescripción. Entiende que la acción iniciada lo es por "daños y perjuicios por reconocimiento tardío", por lo que el término para la prescripción corre desde la fecha de ese reconocimiento: 25/11/2019, por ello el pedido de la demanda -habilitación de día y hora- para interrumpir el plazo de prescripción de la acción civil, creyendo que el mismo era el común de 5 años. Pero refiere que el Código Civil y Comercial -arts. 712 y 2.561- establece en 3 años el plazo de prescripción por responsabilidad civil; por lo que el derecho de la actora a reclamar los daños y perjuicios por el reconocimiento tardío, ya se había extinguido el 25/11/2022, y la actora solo comenzó su reclamo al presentar pedido de mediación el 07/11/2023, un año después de prescripto su eventual derecho.
SENTENCIA: 132 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
S.S.S.C.A.A.N. S/ VIOLENCIA
S.S.S. C/ A.A.N. S/ VIOLENCIA
PUMA: VR-00250-F-2025
Villa Regina, 10 de abril de 2025.-
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 90 días;
1) PROHIBIR al Sr. A.N.A. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante, Sra. S.S.S., y/o al domicilio de I.R.N.5. de la ciudad de V.R., sus lugares de trabajo y/o de esparcimiento;
2) PROHIBIR al Sr. A.N.A. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).- Requiérase a la Comisaría de la Familia de Villa Regina, a fin de que se tome razón de la orden de p... SENTENCIA: 308 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
SOTO NICOLAS LAUTARO Y OTROS C/ FUNDACION EDUCATIVA CASTEX Y ZURICH ARGENTINA CIA. DE SEGUROS S.A. S/ MEDIACION PATRIMONIAL S/ HOMOLOGACION
San Carlos de Bariloche, 10 de abril de 2025
VISTOS: Los autos SOTO NICOLAS LAUTARO Y OTROS C/ FUNDACION EDUCATIVA CASTEX Y ZURICH ARGENTINA CIA. DE SEGUROS S.A. S/ MEDIACION PATRIMONIAL S/ HOMOLOGACIONBA-02093-C-2024 Y CONSIDERANDO:
1º) Que los progenitores del menor de edad Lautaro ha solicitado autorización para usar dichos fondos para gastos de su viaje de egresados y la compra de un celular. 2°) Que, sin perjuicio de los deberes legales que poseen los progenitores en tener que cuidar a los hijos, convivir con él, prestarle alimentos y educarlos, (art. 646, inciso a, del Código Civil y Comercial de la Nación), entiendo que en este caso se presentan distintas circunstancias que ameritan hacer lugar a lo solicitado por los progenitores, ya que todo ello redunda en beneficio del menor y de su interés superior. El interés superior del niño posee raigambre constitucional (art. 75, inc. 22) y, a su vez, se encuentra reconocido en la Convención de los Derechos del Niño y reproducido por Ley 23.849 en nuestro país, siendo que en su art. 3 establece que, en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 3°) Que, en tal sentido, puede señalarse que tanto el viaje de egresados como el celular son, en la actualidad, gastos extraordinarios que deben asumir los padres pero que muchas veces no se encuentran en condiciones económicas para realizarlo, máxime en este caso en que los padres manifestaron realizar todo el esfuerzo que se encuentra a su alcance para brindar a su hijo menor de edad, y al resto de sus hijos, todo lo que necesitan para su desarrollo, crecimiento y bienestar acorde a su edad. Además, Lautaro ha manifestado su deseo de que las sumas de dinero sean destinadas a ello, tal como lo manifestó en la audiencia en la que fue oído y que participó la Defensora de Menores.
5°) Que, en virtud de ello, y teniendo en cuenta que el monto necesario para tales gastos asciende a la suma de $699.970, corresponde acceder al retiro de dicho monto, con cargo de los progenitores de rendir cuentas.
SENTENCIA: 105 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
S. M. A C/ R. M. B. S/ VIOLENCIA
LB-00674-F-2024Luis Beltrán, 10 de abril de 2025.- Proveyendo escrito recibido por PUMA por el Dr. Miguel Augusto Flores. Proveyendo escrito presentado por PUMA por el Dr. Klimbovsky Cristian David, Defensor Oficial Subrogante.
Por presentada parte, el Sr. Stahl Marcelo Adolfo, téngase presente lo manifestado.
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación denunciada inicialmente ha sido modificada, ante la espera de informe de abordaje socio terapéutico ordenado a la Sra. Ríos Marcia Betiana y sin perjuicio del acompañamiento de Coaching y Terapia Emocional que se encuentra realizando, se dispone prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF); RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 Metros de la Sra. RÍOS MARCIA BETIANA hacia el Sr. STAHL, MARCELO ADOLFO en donde este se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia.
Hágase saber que dicha medida estará vigente por el TÉRMINO DE 60 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.
Requiérase a la Sra. Ríos Marcia Betiana que dentro del plazo dispuesto supra, acredite informe donde conste evolución de abordaje socio terapéutico, todo ello bajo apercibimiento de Ley.
SENTENCIA: 194 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
C.A.V.S. C/ A.E.R. S/ VIOLENCIA
AUTOS: C.A.V.S. C/ A.E.R. S/ VIOLENCIA
Manténganse las medidas cautelares de cese de hostigamiento dispuesta por la Jueza de Paz de Catriel por el término de 90 días del Sr. A.E.R. respecto de persona de la Sra. C.A.V.S., bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.- INTÍMESE al Sr. A.E.R. a dar estricto cumplimiento a la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO por el término de 90 DIAS, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.- Hágase saber a la Sra. C.A.V.S. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.- OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto el CESE DE HOSTIGAMIENTO por el término de 90 días del Sr. A.E.R. respecto de persona de la Sra. C.A.V.S., haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. A.E.R. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).- Hágase saber a las partes que deberán concurrir al Servicio de Salud Mental del Hospital de Catriel a fin de realizar el tratamiento psicológico que dispone la Ley 3040. A tal fin deberán obtener turno personalmente en dicho Servicio de lunes a viernes de 07 a 12 hs.- Hágase saber a la parte denunciada que acreditado que sea en el expediente el cumplimiento del tratamiento que el Hospital de Catriel y su resultado beneficioso, podrá solicitar el levantamiento... SENTENCIA: 245 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
D.M.L. S/ DENUNCIA (OFICIO POLICIAL N°366"DG3-J")
PUMA: VR-00044-JP-2025 Villa Regina, en el día de la firma digital. En razón de los motivos en que se funda la excusación de la titular del organismo del Juzgado de Familia N° 19 de Gral. Roca Dra. Claudia Vesprini, me avoco al conocimiento de los presentes actuados . Hágase saber la Jueza que va entender. Notifíquese.
Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Villa Regina el día 31/03/25.
Se desprende del relato de los hechos de fecha 04/03/2025 ante la Comisaría 5ta de Villa Regina un conflicto vecinal de tipo económico.
En efecto, se denuncia un acto perpetrado en la vía pública por un grupo de adolescentes, entre ellos identifica como autor del incidente a S.M..
Por eso la denunciante pretende que la progenitora y el adolescente se hagan responsables de la ropa y calzados arruinados por el liquido que les arrojo en la vía pública.
Que la situación descripta no encuadra en las pretensiones que corresponden al conocimiento del fuero ( Art. 8 del CPF), mucho menos a una problemática familiar ni de género.
Por ello, siendo lo peticionado por la denunciante ajeno a las competencias del fuero resuelvo: no continuar con la tramitación del presente, debiendo la Sra. D. instar por la vía judicial y fuero pertinente las acciones legales que entienda oportunas.
Notifíquese por Secretaría a la denunciante.
Fdo. Carolina Pérez Carrera, Jueza Subrogante. SENTENCIA: 307 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
ALBARENQUE VALERIA PATRICIA S / INFRACCION ARTICULO 49 LEY 5592
SENTENCIA: 20 - 10/04/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
M. M. M. C/ M. J. A. S/ VIOLENCIA
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 10 de abril de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados M. M. M. C/ M. J. A. S/ VIOLENCIA , EXPTE. Nº SA-00215-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora M.M.M. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor J.A.M.q.r.s.s.e.p.y.p.d.s.h.m.d.e.M.d.5.a.d.e.p.c.e.f.2.l.d.l.e.u.m.p.p.s.h.q.s.e.c.e.d.e.v.d.q.e.e.c.d.é.ú.Q.a.n.r.r.l.d.l.l.y.e.d.l.d.q.e.m.s.h.d.. Q.l.d.s.l.2.h.l.a.a.d.l.m.d.j.y.a.q.e.d.s.e.b.e.d.a.s.y.l.p.l.a.n.q.e.d.e.a.n.d.p.p.l.p.a.i.Q.a.d.s.e.n.l.c.q.é.q.i.a.s.c.p.s.p.l.d.q.e.t.y.s.m.n.p.i.a.b.. Q.s.b.h.m.s.h.p.p.l.y.r.a.u.h.d.j.e.d.s.p.e.e.l.p.d.j.a.b.g.d.c.y.m.e.e.n.Q.n.h.p.a.u.c.a.p.e.d.p.t.e.c.p.c.r.p.e.s.d.a.l.f.d.e.l.c.y.c.a.l.h.a.s.e..
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido; 5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con caráct... SENTENCIA: 188 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
I.L.D.V. C/H.M.E. S/VIOLENCIA
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 10 de abril de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados I.L.D.V. C/H.M.E. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00220-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora L.D.V.I. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor M.E.H.q.r.s.s.e.p.Q.m.u.r.d.u.a.y.u.s.a.d.r.l.d.f.s.r.p.l.c.i.a.y.g.q.r.d.d.. Q.e.d.s.p.e.s.d.y.c.e.l.p.y.é.c.a.r.p.e.s.e.e.u.r.c.s.j.l.q.n.s.a.y.a.i.l.h.e.c.a.s.d.l.h.p.. Q.i.s.v.y.e.d.s.r.. S.a.c.e.p.m.p.e.e.q.s.c.l.l.y.d.t.. Solicita medidas cautelares.
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial, el certificado médico y el acta de entrevista de testigo. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares;
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica; y define a la VIOLENCIA FISICA como ... SENTENCIA: 186 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |