R.P.A. EN REPRESENTACION R.A.A. C/ I. S/ AMPARO
Cipolletti, 17 de abril de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "R.P.A. EN REPRESENTACION R.A.A. C/ I. S/ AMPARO", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 15/04/2026 se presenta la Sra. R.P.A., en representación de su padre Sr. R.A.A., interponiendo RECURSO DE AMPARO en contra de I., en razón que no puede abonar el gasto de coseguro exigido por la Obra Social por la prestación de internación domiciliaria y anticoagulantes.-
Informa que el coseguro mensual que debe abonar por la internación asciende a la suma de $1.200.000 y el coseguro por cada caja de inyecciones de anticoagulantes es de $260.000, necesitando un total de 4 cajas mensuales. Expresa que su padre es Bombero retirado y su jubilación mensual es de $300.000, por lo que si bien la amparista y sus hermanos ayudan a costear los gastos de coseguro, lo cierto es que no pueden hacerlo todos los meses.-
Manifiesta que efectúa la presentación en razón al temor a que cesen las prestaciones -(internación domiciliaria y cobertura de inyecciones de anticoagulantes)- por falta de pago, atento que desde enero del corriente año no abona los coseguros siendo el IPROSS quien le cobra dichas sumas en la Delegación.- Informa que la empresa encargada de la prestación de internación domiciliaria es "DAR SALUD", la que fuera contratada por la Obra Social pero que al día de la fecha ni IPROSS ni la empresa le han informado sobre suspensión de tratamiento ni la han intimado al pago de los coseguros adeudados.-
Asimismo, desea manifestar que al día de la fecha, a su padre no se le ha otorgado botón gástrico que se habría pedido en Octubre de 2025.- Respecto de esta situación, informa que concurrió a IPROSS en el mes de Febrero del corriente, y le manifestaron que el pedido se encuentra en el Área de "suministros".-
En fecha 15/04/2026 pasan las presentes actuaciones a despacho para dictar sentencia.-
Y CONSIDERANDO:
Corresponde comenzar analizando en primer término si se dan los recaudos que habilitan la apertura del reclamo por vía del amparo previsto por el art.43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, toda vez que "...El amparo supone una virtual autorización constitucional en favor de cualquier juez, de cualquier fuero o inst... SENTENCIA: 216 - 17/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
FARIAS CESAR MARTIN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR) AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 17 de abril de 2026, siendo las 09.32 horas , y en el marco del expediente F.C.M.S.D.E.U.C.(.RO-00186-P-2024(), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno C.M.F., asistido por su defensor/a Dr. Juan Luis Vincenty con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al PRIMER PERÍODO del año 2026, con notas CONDUCTA 7 (SIETE), CONCEPTO 7 (SIETE), FASE AFIANZAMIENTO (agota el 01/10/2027). Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video digital. La defensa dijo que solicitó la presente audiencia para acompañar la apelación in pauperis interpuesta por su asistido en relación a la última calificación en la que mantuvieron los guarismos en conducta y concepto siete/siete y fase de afianzamiento, que le parece injusta porque anota datos que le parecen relevantes: las calificaciones en conducta /concepto de siete/ siete se repiten por cuarta vez, es decir que viene calificado desde Junio 2025, y por tercera vez se lo mantiene en la fase de afianzamiento. El problema que la defensa ve en esto es que F. cumple una pena de cuatro años y ocho meses de pena única, por varios delitos menores, con fecha de agotamiento 01/10/2027, es decir estamos a un año y seis meses, con lo cual ya ha cumplido tres años de prisión, por lo que se observa que está muy atrasado en los guarismos y fase. El consejo no dio una respuesta razonada al pedido de reconsideración, se remitió a las calificaciones originarias, y en ella, hay tres áreas que le interesan que dan ponderación cualitativa muy positiva de la evolución, hay un esfuerzo sostenido de su defendido, concretamente el área de psicología, lee partes pertinentes de dicha área, se destaca su constancia y dedicación, trabajo dice que está trabajando en limpieza de cocina y lavadero, que demuestra interés y predisposición, en educación se deja constancia que no hubo oferta académica en el penal por el receso de verano, pero si anota que se acordó desde el Juzgado concederle un estímulo educativo. Que en esas condiciones, el nuevo cómputo refiere que ya hace catorce meses que podía haber accedido a las salidas transitorias y hace cuatro meses a la libertad condicional, tiene claro los tiempos de acceso, y que no van de la mano con la ejecución concreta porque depende del esfuerzo del interno y de la ponderación que hace el Con... SENTENCIA: 179 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
S.F.J.C/ D.L.T.O.B.N. S/ HOMOLOGACIÓN ACUERDO CIMARC Cipolletti, 17 de abril de 2026. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: S.F.J.C/ D.L.T.O.B.N. S/ HOMOLOGACIÓN ACUERDO CIMARC Expte. N° CI-00874-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. F.J.S. con patrocinio letrado, solicitando la homologación del convenio celebrado el día 28 de Agosto de 2025 ante el CIMARC de la ciudad de Cipolletti, con el Sr. B.N.D.L.T.O., sobre alimentos, cuidado personal, gastos extraordinarios y régimen de comunicación, respecto de T.D.L.T.S..-
El acuerdo resulta de la siguiente manera:
"Cuidado personal: Las partes acuerdan que el cuidado personal de su hijo T.D.L.T.S. DNI 7. es compartido e indistinto, con residencia principal en el domicilio de la Sra. S..
Cuota Alimentaria: Las partes acuerdan que la cuota alimentaria actual para el niño T.D.l.T.S. DNI 7. se acuerda teniendo en cuenta que el Sr B.N.D.l.T. no posee trabajo registrado. Este Aporte voluntario de prestación Alimentaria en favor de su hijo T.D.L.T.S. DNI 7. será equivalente a un salario mínimo vital y móvil, el que se depositará del 1 al 10 de cada mes en la Cuenta de Mercado pago cuya titular es F.J.S....
Asimismo y si el Sr D.l.T. se encuentra trabajando en forma registrada. la cuota alimentaria para su hijo T. será el equivalente a el 25% de su sueldo y SAC deducidos los descuentos. viandas y viáticos si corresponden. Estas sumas serán depositadas en la Cuenta de Mercado pago de la Sra. Sepulveda del l al 10 de cada mes. Las partes acuerdan que volverán a solicitar una nueva Mediación cuando el Sr D.l.T. tenga trabajo registrado.-
Gastos extraordinarios: Las partes asumirán los gastos extraordinarios de su hijo T. en un 50% cada uno.-
Régimen de comunicación: Las partes dejan plasmado un Régimen de comunicación amplio en el que acuerdan que T. estará al cuidado B. FIN DE SEMANA por medio de viernes a domingo y en días hábiles tendrán como mínimo dos encuentros. Asimismo las partes acuerdan que B. se contactará con F. para ampliar este régimen de común acuerdo.-
Fiestas de Fin de año: El niño T. compartirá una fiesta de fin de año con cada uno de sus padres.- SENTENCIA: 27 - 17/04/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
V.R.C. C/ A.C.L. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 17 de abril de 2026.
VISTO: El expediente caratulado: V.R.C. C/ A.C.L. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-00562-F-2026,
CONSIDERANDO: Que de la presentación en despacho ( E-0008) surge que en el día de la fecha se realizó la diligencia respecto del Sr. C.L.A.. Que en el domicilio se encontraba presente la pareja del denunciado, F.S.R., quien en un principio se negara a retirarse, haciéndolo posteriormente.
Mencionan que la señora R.n.p.d.e.e.c.s.d.s.d.d.i.q.r.d.e.l.c.d.B.B.y.d.v.u.v.a.m.a.d.c.c.p.d.c.i.e.s.p...
Solicita el Dr. Barrio en gestión por la denunciante, se amplién las medidas dispuestas oportunamente respecto de la mencionada.
En tal sentido, ante los hechos denunciados, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia; arts. 4, 5 s. s. y c. c. de la ley 26.485 y Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citada y circunstancias relatadas, entiendo necesario ampliar la medida respecto de la mencionada por lo cual,
RESUELVO: 1) Ampliar la resolución dictada en fecha 26 de marzo de 2026 prohibiéndose el acercamiento de la señora F.S.R. a la señora R.C.V.y.s.m.M.V.V. debiendo mantener una distancia de 200 metros respecto de ésta y su domicilio sito en N.1. de esta ciudad, así como de los lugares donde la misma realice sus actividades laborales, de esparcimiento.
SENTENCIA: 190 - 17/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
F.C.F. S/ VIOLENCIA F.S.A.S. C/ F.C.M.S.V.
EXPTE. Nº CY-00053-JP-2026 -
En Chimpay, Dpto. Avellaneda, Pcia de Rio Negro, siendo el día 17 de Abril de 2026 ; en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada el día 16 de Abril de 2026 por F.S.A.S., domiciliada en c.0.B.L.d.e.l., contra F.C.M. en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que F.C.M. y F.S.A.S. se encuentran separados. Que F.C.M. y F.S.A.S. no tienen hijos en común Que F.C.M. fue notificado por la Comisaria local en fecha 17/04/26, de las medidas dispuestas telefónicamente.- Que F.C.M. se acercó en horas de la mañana solicitando acompañamiento del equipo de Salud Mental del Hospital local. Que el día 15/04/26 F.C.M. realizó denuncia Ley 3040 contra F.S.A.S..
Que hay certificado medico expedido por Guardia de Hospital local, donde constan las lesiones sufridas por F.S.A.S.; donde también fue asistida por personal de Salud mental.
Que en base a la denuncia presentada, y con el objetivo de poner fin a los actos de violencia reportados y, en consecuencia, garantizar la seguridad y la integridad psicofísica de F.S.A.S., siendo fundamental reconocer que el propósito principal de las medidas tomadas en casos de violencia es prevenir cualquier acción, conducta u omisión que pueda perjudicar directa o indirectamente la vida, la libertad física, psicológica, sexual, económica, emocional y la seguridad personal de la persona afectada.-
Que teniendo en cuenta el grado de riesgo y dentro de las facultades que me asisten como medidas cautelares provisorias, RESUELVO: 1º)PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre F.S.A.S. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos . 2º)PROHIBIR a F.C.M. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside F.S.A.S.. Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 300 mts. en el cual F.C.M. NO puede acercase a F.S.A.S., no debiendo tener contacto con la misma (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a la denunciante, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se consideran actos molestos o ... SENTENCIA: 25 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY |
SALOMON PABLO DANIEL C/ SALUD PROVINCIAL S/ AMPARO Allen, 17/4/2026
VISTOS: Los autos caratulados S.P.D. C/ SALUD PROVINCIAL S/ AMPARO (AL-00222-JP-2026), en trámite ante este Juzgado de Paz,
CONSIDERACIONES - DECISIÓN
En movimiento AL-00222-JP-2026-I0001 se presenta P.D.S.D.2. y solicita la provisión de la medicación RILUZOL atento que padece esclerosis lateral amiotrófica.
Atento las características del hecho denunciado y derechos constitucionales presuntamente vulnerados, se declara admisible la acción de amparo en movimiento AL-00222-JP-2026-I0002.
Al tiempo que, en movimiento AL-00222-JP-2026-E0001 contesta Magagna Yanina, Coordinadora Provincial de Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud, Mat. Prov. Tº4599 Fº IX, informando que la medicación RILUZOL se enviará mediante Remito N° 535/26- Crónicos y Trasplantados ha Hospital Allen, estando a disposición en el sector farmacia del Hospital el día Lunes 13 de abril del corriente a los fines de dar efectividad a lo solicitado.
En movimiento AL-00222-JP-2026-I0010 S.P.D. informa telefónicamente que le fue entregada la medicación necesaria en la cantidad requerida.
Por ello corresponde evaluar si, conforme a lo dispuesto por los arts. 14 y 15 de la Ley 5776, se verifican los requisitos para la procedencia del amparo, a saber:a) Un acto situación de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en la restricción de derechos, cuya determinación no requiera mayor debate y prueba. b) Urgencia extrema. c) La demostración de un daño grave e irreparable. d) Inexistencia de otras vías idóneas más adecuadas. En autos no se discute la existencia del derecho a la salud del amparista, la obligación del Ministerio de Salud Provincial de garantizarlo, ni la urgencia del cuadro presentado por el actor. La cuestión radica en determinar si el accionar del organismo fue diligente y suficiente a la luz del estándar que exige el principio de tutela judicial efectiva. En primer lugar no nos encontramos frente a un caso de negativa de la prestación requerida ni una actitud renuente o negligente que permita endilgar una arbitrariedad a la conducta asumida.
.. SENTENCIA: 4 - 17/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
S.K.G. EN REPRESENTACION DE SU HERMANA S.M.S. C/ C.A.A. (CHOFER MICRO URBANO C.S) S/ DCIA. LEY 26485 CINCO SALTOS, a los 17 días del mes de abril del año 2026.- VISTA:
La presente causa caratulada: "S.K.G. EN REPRESENTACION DE SU HERMANA S.M.S. C/ C.A.A. (CHOFER MICRO URBANO C.S) S/ DCIA. LEY 26485" Expte. N°CS-00485-JP-2026, para resolver sobre la medida cautelar peticionada en la causa.-
Y CONSIDERANDO:
Que la Sra. K.S. en fecha 10/04/2026 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza denuncia de violencia de Género en el marco de la Ley Nacional N° 26485, Provincial 4650 y el Código Procesal de Familia de Río Negro. Dice efectuarla en representación de su hermana M.S.S. (víctima), en contra del Sr. A.A.C., quien resulta ser c.o.c.d.S.P.d.T.(.. Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 13/04/2026, se procede a su debida intervención y abordaje.-
Que como primeras medidas se dispone requerir al Municipio local los datos identificatorios del denunciado en razón de que la denunciante sólo aportara su nombre de pila, asimismo, se requiere la presentación de la K.y.M. a audiencia, con fin de que ratifiquen, rectifiquen y/o amplíen los términos de la denuncia efectuada en sede policial.-
Que en fecha 15/04/2026 comparecen a audiencia la Sra. G.N.C.(.d.M. y la presunta víctima, en la oportunidad ratifican los términos de la denuncia que efectuar K. y aportan nuevos datos de la situación y el recorrido que estuvieron haciendo en relación al incidente, que incluyera el reclamo personal ante el Municipio, que allí les dijeron que a esta persona la iban a cambiar de turno, pero en estos días a M. le tocó de nuevo el mismo c.m.e.c., lo único es que desde hace días la madre acompañando a su hija en el trayecto.-
Que en fecha 16/04/2026 se recepciona en cuenta de Correo Electrónico Oficial respuesta del Municipio Local, aportando datos identificatorios del denunciado.-
Que al haberse efectuado la denuncia en el marco de la Ley Nacional 26485, resulta necesario expedirme sobre la competencia del Juzgado de Paz a mi cargo para intervenir en la presente, en tal sentido la norma nacional establece la forma de proceder para garantizar los derechos proclamados en la misma, así dispone en su Art. N° 22 en cuanto a la Competencia que entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia según los tipos y modalidades de violencia de que se trate y que aún en caso de... SENTENCIA: 228 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
M.P.V. (EN REP. D.P.L.) C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD DE RIO NEGRO - HOSPITAL ZONAL BARILOCHE RAMON CARRILLO) S/ AMPARO SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 17 días del mes de abril del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "M.P.V. (EN REP. D.P.L.) C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD DE RIO NEGRO - HOSPITAL ZONAL BARILOCHE RAMON CARRILLO) S/ AMPARO"- Expte. BA-00152-L-2026 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) El 03/03/2026 se presentó la Sra. P.V.M., en representación de su hija de 22 años, P.L.D., con el patrocinio letrado del Dr. Juan Damián Tenti e interpuso acción de amparo contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro con el objeto de que se condene al organismo a proveer de forma urgente los materiales quirúrgicos necesarios para realizar una biopsia estereotáxica en el Hospital Zonal Ramón Carrillo o, subsidiariamente, se ordene la derivación urgente al Instituto Fleni en Buenos Aires, cubriendo todos los gastos de traslado y estadía.
Señala que en noviembre de 2025, su hija comenzó con episodios de broncoespasmo y cefaleas crónicas, que el 3/01/2026 fue internada por un cuadro de déficit motor agudo y desviación de la comisura labial.
Relata que tras estudios de imagen (TAC y RNM), se determinó como posible diagnóstico una “vasculitis tumefactiva del sistema nervioso central (SNC)”, afección que simula tumores y puede causar compromiso neurológico grave.
Refiere que los médicos tratantes (Dres. Lindembaum y Barreiro) indicaron, al momento de otorgarle el alta el 13/01/2026, que la biopsia estereotáxica es indispensable para obtener una muestra de tejido, confirmar el diagnóstico y determinar la medicación exacta, estudio respecto del cual afirma, no tuvieron novedades luego de parte del Hospital.
Agrega que el 02/02/26 el Dr. Lindembaum, emitió un certificado médico donde, además de confirmar el diagnóstico de vasculitis tumefactiva del SNC, indica la derivación para realizar la b... SENTENCIA: 42 - 17/04/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
RAMIREZ NORMA ELIZABETH C/ GONZALEZ NESTOR FABIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO General Roca, 17 de abril de 2.026 (ad)
AUTOS y VISTOS: para dictar sentencia monitoria en los autos caratulados: "RAMIREZ NORMA ELIZABETH C/ GONZALEZ NESTOR FABIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO" RO-00807-C-2026 digo que:
Se los tiene por presentado, parte en el carácter invocado y con domicilio constituido .
Se agrega y registra formulario Nro. 2-0046366.
Habiéndose oblado las cargas impositivas y contribuciones correspondientes y teniendo en cuenta la acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 490 del CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,
FALLO :
I.- : Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado NESTOR FABIAN GONZALEZ DNI 21.390.357, haga a la acreedora NORMA ELIZABETH RAMIREZ íntegro pago pago del capital reclamado de $8.000.000.-, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución
II.- Las costas deberán ser soportadas por el deudor por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62, 71 y 487 del CPCC.
III.- Regulando los honorarios del Dr. Mario Martin Haag (Pat.) en la suma de $397.945 ( 5 Jus art. 8,9 y 41 ley G2212 ) MB: $8.000.000.-
Los honorarios se han regulado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, tiempo, extensión, etapas cumplidas, complejidad y éxito de la misma.
Cúmplase con la ley 869.
La presente regulación quedará firme en caso de no oponerse excepciones.
IV.- Se presupuesta para responder a intereses y costas de la presente ejecución, la suma de $5.000.000.-
V.- Notifíquese al ejecutado en su domicilio real con adjunción de copias de traslado, haciéndosele saber que dentro del CINCO (5) DÍAS podrá deducir oposición, conforme lo previsto en el art. 443 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia. (art. 490 CPCC).
Asimismo, hacerle saber al ejecutado que podrá v... SENTENCIA: 44 - 17/04/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
SALAZAR RIVERA, EFRAIN NELSON C/ EMBOTELLADORA DEL ATLANTICO S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO (L) SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 17 días del mes de abril del año 2026
---VISTOS: Los autos caratulados: "SALAZAR RIVERA, EFRAIN NELSON C/ EMBOTELLADORA DEL ATLANTICO S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO (L)", Expte. Nro. BA-06458-L-0000 y --- CONSIDERANDO: --- 1.- Por mov. E0060 la parte actora presenta recurso de aclaratoria contra la sentencia interlocutoria N° 58 del 17/03/2026. Señala que la sentencia definitiva contra la que interpuso su recurso, cita la norma del art. 53 de la ley 5631, aludiendo a reglas para dictar sentencia que no existen, que no están contenidas en la versión oficial de la ley 5631. --- Agrega que hay una versión que publica la Inteligencia Artificial de esa ley 5631, que contiene en el art. 53 esas reglas que es la que -afirma- utiliza la Cámara en la sentencia.
--- Solicita que, en tanto su planteo no fue tratado ni considerado, por vía de aclaratoria, se trate ese punto de su recurso de Inaplicabilidad de Ley.
--- 2.- El art. 148 inc. 1º del CPCC -en referencia a lo normado en el art. 34 inc. 3º de idéntico cuerpo legal-, establece la facultad del juzgador de corregir errores materiales o suplir cualquier omisión de la sentencia, con la única limitación que al hacerlo no se altere lo sustancial de su decisión. Ello obedece a un principio de justicia y lógica jurídica, reconociendo la unidad de la sentencia y dando así la posibilidad de preservar la decisión judicial a que se arribó en el acuerdo.-
--- 3.- En el caso de autos, de la simple lectura de la sentencia se advierte que, efectivamente, la sentencia interlocutoria atacada no se pronuncia respecto de uno de los aspectos requeridos por la parte. En consecuencia, corresponde hacer lugar a lo peticionado y aclarar la sentencia en lo pertinente.-
---4.- En lo que refiere al planteo cuyo tratamiento se omitió, corresponde señalar que la cita del art. 53 de la ley 5631 en la sentencia cuestionada obedeció a un error material en la numeración del artículo. En efecto, la referencia fue efectuada en el contexto del desarrollo de las pautas de forma y contenido para dictar sentencia, aludiéndose por error al número 53, correspondiente a la numeración de la antigua norma, cuando la disposición aplicable es el art. 55 de la ley 5631, que es la que actualmente regula dichas reglas. De tal modo, la invocación errónea del número de artículo no importa la utilización de una versión apócrifa o gen... SENTENCIA: 92 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |