P.M.E. C/ C.M.A. S/ VIOLENCIA (CON CONEXIDAD EXPTE N° AL-00520-JP-2025) ALLEN, 8 de junio de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados P.M.E. C/ C.M.A. S/ VIOLENCIA (CON CONEXIDAD EXPTE N° AL-00520-JP-2025) (Expte. Nº AL-00360-JP-2026), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por M.E.P.-.D.3. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado C.M.A.D.3., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: "... Me hago presente en esta Unidad con el fin de poner en conocimiento la s.c.m.p.h.1.a.q.e.j.c.u.h.e.c.. E.a.l.d.p.v.p.e.a.t.r.l.r..P.u.t.c.s.m.d.s.p.s.a.d.m.h.o.q.t.a.d.p.c.c.. A.a.r.d.m.t.M.c.a.h.d.d.n.h.d.c.c.t.i.d.m.p.q.n.c.t.p.m.c.q.y.l.t.t.a.p.l.q.m.p.a.l.y.m.f.a.l.p.y.m.e.. E.m.M.e.a.m.n.d.q.y.l.e.c.u.c.m.p.m.c.y.l.l.a.e.f.n.m.q.d.m.t.m.s.l.l.d.m.a.m.d.q.m.f.c.m.h.q.d.c.e.M.s.v.l.d.d.n.h.y.c.s.q.q.y.s.l.a.y.l.v.e.t.l.s..Y.l.a.m.p.q.f.b.. N.p.s.n.p.e.c.l.p.P.e.m.m.q.e.l.c.d.m.p.p.q.r.a.m.d.c.m.h..A.d.i.d.l.c.M.m.d.q.s.y.m.q.c.l.c.m.l.i.a.q.E. todo". CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por M.E.P., denunciando a M.A.C., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades. Que en el expediente conexo el Sr. Castro se encuentra notificado de las medidas, y que las mismas se encuentran vigentes, corresponde tomar solo las pertinentes para el efectivo cumplimiento de las mismas, ya que el mencionado se encuentra alojado en Comisaría producto del incumplimiento de las medidas oportunamente dispuestas y será puesto en libertad en las próximas horas, según se nos informa desde la Comisaría 6ta de esta ciudad.
En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia a una orden judicial (art. 239, Cód. Penal).
Por lo expuesto y lo dispuesto por la Ley D 3040, su modificatoria Ley 4241 y los arts. 136, 148 inc s) siguientes y concordantes del Código Procesal de Familia, establecer medidas protectorias adecuadas al caso denunciado. RESUELVO: Atento los... SENTENCIA: 254 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
ORMEÑO PATRICIA SOLEDAD C / VEGA MARTA ANDREA S / DENUNCIA LEY 4241 VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00256-JP-2026: “O.P.S.C./.V.M.A.S./.D.L.4.” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. O.P.S.D.3.y.d.e.V.1.V.U.S.d.C.C., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a V.M.A. , con domicilio en A.1. de esta localidad, según constancia de fs. 07, donde resulta víctima O.P.S. , con domicilio en calle V.1.V.U.S. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 03 de Junio del 2026...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO DE LA CIUDADANA V.M.A. hacia la ciudadana O.P.S.Y.G.F.C. y al domicilio V.N.1.V.U.S.d.é.l. y lugar donde éste se encontrase conforme Art. 27° Inc. d) Ley 4241; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA ... SENTENCIA: 111 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
S.M.B. C/ G.M.G. S/ VIOLENCIA AUTOS: S.M.B. C/ G.M.G. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-01657-F-2026 - Cipolletti, 08 de junio de 2026. vh Dispóngase medida cautelar de CESE DE HOSTIGAMIENTO Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días del Sr. G.M.G. respecto de persona y residencia de la Sra. S.M.B., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts, debiendo abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. G.M.G. a dar estricto cumplimiento a la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, debiendo abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. S.M.B. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. S.M.B. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto EL CESE DE HOSTIGAMIENTO Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 90 DIAS del Sr. G.M.G. respecto de persona y residencia de la Sra. S.M.B., como así también de los lugares públi... SENTENCIA: 357 - 08/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
R.F.A.I. C/ A.P.L. S/ CUIDADO PERSONAL Cipolletti, 08 de junio de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "R.F.A.I. C/ A.P.L. S/ CUIDADO PERSONAL", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 18/03/2026 se presenta el Sr. R., con patrocinio letrado, interponiendo demanda de cuidado personal compartido con modalidad indistinto y residencia principal en el hogar paterno, respecto de su hijo F.T.N.R. (12 años) , contra la progenitora del mismo, la Sra. A..-
Manifiesta que desde el 8 de diciembre de 2025, el niño T. reside de manera efectiva, continua y estable en el domicilio paterno donde se encuentra contenido emocionalmente y con todas sus necesidades básicas, educativas y recreativas cubiertas. Indica que dicha situación tuvo origen en hechos de gravedad relatados por el propio niño, lo que motivó la formulación de una denuncia penal y la intervención del SENAF.-
Refiere que T. cursa el 7° grado en la Escuela N° 3., cercana al domicilio paterno, con jornada extendida de 8:00 a 16:00 horas, incluyendo almuerzo y talleres pedagógicos vespertinos, lo que le brinda estabilidad y continuidad educativa. Asimismo, indica que ha promovido la participación del niño en actividades recreativas y deportivas, entre ellas la asistencia al gimnasio, y que T. manifiesta interés en iniciar clases de paddle, actividades que contribuyen a su desarrollo saludable, autoestima y socialización.-
En relación al vínculo materno-filial, señala que el contacto presencial entre T. y su madre ha sido escaso, registrándose períodos prolongados sin encuentros directos, aunque el niño mantiene comunicación telefónica con ella. No obstante, manifiesta que no es su intención excluir a la madre de la vida del niño, sino otorgar un marco legal a una situación de hecho ya consolidada, preservando el vínculo con ambos progenitores y garantizando la estabilidad de su hijo.-
Destaca que es voluntad del propio T. permanecer en el domicilio paterno, lugar en el que se siente contenido, seguro y emocionalmente estable, y solicita que dicha circunstancia sea ponderada por el juzgador conforme la edad y grado de madurez del niño.-
SENTENCIA: 360 - 08/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
MOLINA FUENTES YAIR C / SPOLADORE LUNELA BELLA MERCEDES S / DENUNCIA LEY 4241 VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00258-JP-2026: “M.F.Y.C./.S.L.B.M.S./.D.L.4.” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. M.F.Y.D.4.y.d.e.P.1.A.N.2.C.N.0.B.N.K.d.C.C., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a S.L.B.M. , con domicilio en B.E.R.C.2.d.L.B., según constancia de fs. 07 donde resulta víctima M.F.Y. , con domicilio en calle P.1.A.N.2.C.N.0.B.N.K. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 05 de Junio del 2026...1°)PROHIBICION DE ACERCAMIENTO de la ciudadana S.L.B.M. hacia el ciudadano/a M.F.Y. y/o hacia el lugar donde éste se encontrase conforme Art. 27° Inc. d) Ley 4241. 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATEN... SENTENCIA: 116 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
D.A.M.A. (EN REPRESENTACION DE V.O.R.) C/ A.V.Y. S/ VIOLENCIA
EXPTE. N°:VI-01024-F-2026 1.- Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia. Agréguese el acta de actuación en turno y demás constancias acompañadas.-
2.- Atento los hechos denunciados que la Sra. Jueza de turno, ha dispuesto medidas de protección -con carácter cautelar- a fin de hacer cesar la violencia denunciada, evitar nuevos hechos violentos y de resguardar la integridad psicofísica del Sr. O.R.V., conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia.-
3.- Concretamente dispuso lo que a continuación se transcribe: Viedma 08 de Junio del 2026 (...)"1) HACER SABER a la Sra. Y.A.V. que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA DE NINGUN TIPO contra SU TIO, el Sr. O.R.V., ya sea en forma física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia el denunciante, hostigarlo personalmente, no permitir que ingrese en el hogar que comparten el personal para ciudarlo o acompañarlo, romper sus bienes (o amenazar con hacerlo), echarlo de la vivienda, o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónicamente, whatsapp o por redes sociales: Facebook, X, Tik Tok, Messenger, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas); 2) A fin de resguardar la integridad psicofísica del grupo familiar, teniendo en cuenta que ambas partes conviven en el mismo terreno, se disponen rondas policiales frecuentes en el domicilio sito en la M.7. del Bº Ippv de esta ciudad, por el término de 5 días, poniendo en conocimiento de la Comisaría que en caso de advertir disturbios o hechos de violencia en el domicilio indicado y teniendo en cuenta las medidas de protección vigentes deberán adoptar las medidas que fueran necesarias en el marco de sus facultades prevencionales de manera de resguardar a la víctima. A tal fin, líbrese oficio a la Comisaría que por jurisdicción corresponda (por intermedio de la Comisaría de Familia); 3) Intimar a la Sra. Y.A.V. a abstenerse de prohibir el ingreso del acompañante del su ... SENTENCIA: 249 - 08/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
A.J.D. S/ ART. 27 BIS (SJ) AUDIENCIA, CONTROL Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el 8 de junio de 2026, siendo las 09.03 horas y en el marco del expediente RO-00290-P-2025 () - A.J.D. S/ ART. 27 BIS (SJ), comparece por ante el Sr. Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. Susana Carrasco, el Defensora/ Defensor Dr. Diego Broggini y su asistido J.D.A.D.3.. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. Abierto el acto la señora Fiscal expreso que requirió la audiencia atento que si bien el señor A. tiene tres años para cumplir con las reglas, específicamente respecto de la regla d) "Participación en Taller sobre nuevas masculinidades y/o Violencia de Genero dictado por el Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la provincia de Río Negro y acreditar su realización, todo ello con el fin de evitar la reiterancia delictiva", se celebró audiencia el 14/08/2025 en la cual se dispuso modificarlo, conforme el punto 5) se dispuso que participara del dispositivo dictado en el Hospital de Cervantes que cuenta con espacios grupales, que el 23/09/2025 desde dicho nosocomio se informa que concurrió a la entrevista pero de dicho proceso se evalúa que no cumple con los criterios de admisión, por lo que no iba a poder participar. Atento eso, se requirió la intervención de la defensa, habiendo transcurrido el plazo sin novedades, y que en la entrevista ante IAPyL el condenado informó que esperaba que lo convocaran, "En cuanto a la pauta de conducta D) dijo que habría concurrido a la entrevista de admisión de Cervantes y que estaría esperando ser convocado", pero conforme nota 543 del Hospital de Cervantes, "no cumple los criterios de admisión", se requirió la presente audiencia. Que en comunicación con la Secretaria del Juzgado se puso en conocimiento que respecto de otros condenados se autorizó a que realizaran el curso que propone la Escuela de capacitación judicial desde la página web, denominado "Curso sobre Introducción a la Perspectiva de Género y Masculinidades", por lo que entiende que A. podría realizar ese curso atento la imposibilidad de realizar el que se había dispuesto oportunamente. En cuanto a las otras reglas, debe participar cuatro veces en el año en el orga... SENTENCIA: 322 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
TORRES MARCOS LAUTARO C/ ELOSEGUI DAMIAN JOSÉ LUIS S/ DENUNCIA 4241 VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00259-JP-2026: “T.M.L.C.E.D.J.L.S.D.4.” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el Sr. M.L.T.D.4.d.e.N.N.6.d.C.C., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el denunciado D.J.L.E.D.3. , con domicilio en P.L.M.N.5. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima M.L.T.D.4., con domicilio en calle N.N.6. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 5 de junio de 2026...1°) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del ciudadano D.J.L.E. hacia el ciudadano M.L.T. y/o hacia el lugar en donde éste se encontrase conforme Art. 37° Inc. d) Ley 4241; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCI... SENTENCIA: 117 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
N.F.A. C/ F.F.G. S/ VIOLENCIA AUTOS: N.F.A. C/ F.F.G. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-01661-F-2026 - Cipolletti, 8 de junio de 2026 .-ab Dispónganse las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y cese de hostigamiento del Sr. F.G.F. a la persona y residencia de la Sra. F.A.N. por el plazo de 90 días, debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a 500 mts., como así de los lugares en que se encuentre y/o transite sean públicos o privados. Asimismo el Sr. F. deberá abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto- por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFIQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.
INTÍMESE al Sr. F.G.F. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo intímese al Sr. F. a dar estricto cumplimiento con la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO respecto de la Sra. N. dispuestas en autos por el término de 90 días, las cuales se encuentran vigentes, debiendo el denunciado abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. N. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍ... SENTENCIA: 359 - 08/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
INCIDENTE - QUINTO, CAROLINA ELIZABETH C/ CASCALLARES, LUCIO GERMAN ARIEL S/ ORDINARIO (SENTENCIA) VIEDMA, 8 de junio de 2026.-
Y VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "INCIDENTE - QUINTO, CAROLINA ELIZABETH C/ CASCALLARES, LUCIO GERMAN ARIEL S/ ORDINARIO (SENTENCIA)", Expte. VI-00228-L-2026, y; CONSIDERANDO: I.- Que se presenta el Dr. Bruno Giordano, en su carácter de apoderado de la actora, con el fin de promover ejecución de la sentencia dictada en el expediente principal.-
II.- Que en virtud de lo dispuesto en el art. 449 del C.P.C.C., corresponde llevar adelante la ejecución contra la accionada por la suma reclamada, a la que deberá agregarse intereses hasta la fecha de su efectivo pago en conformidad con lo resuelto por el S.T.J. mediante sentencia de fecha 24 de junio de 2.024 en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000).
Por ello,
LA CAMARA LABORAL DE VIEDMA
R E S U E L V E: Primero: Llevar adelante la ejecución contra Lucio Germán Ariel CASCALLARES por la suma de $7.653.942,56 en concepto de capital, calculada al 19.11.25 y a la que deberán agregarse los intereses que se devenguen hasta la fecha de su efectivo pago.- Segundo: Convertir en definitivo el embargo trabado en forma preventiva en el expediente principal. Notifíquese al ejecutado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631 y oportunamente, requiérase al Banco Patagonia S.A. la cancelación del plazo fijo existente con el fin de transferir la totalidad de los fondos de la cuenta n° 299034817 a una cuenta a la orden de esta Cámara y perteneciente a estos autos. Hacer saber al ejecutante que deberá identificar concretamente los proveedores de servicios de pago a los que desea oficiar.
No hacer lugar a los pedidos de informe solicitados, atento a que el presente trámite de ejecución de sentencia no admite la producción de prueba.
Hágase saber al interesado que deberá requerir al Banco Patagonia S.... SENTENCIA: 48 - 08/06/2026 - MONITORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |