Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 861-870 de 338,107 elementos.

CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A E/A :"SANDOVAL, V C/ SANOVO ...S/ ORD... S/ INCIDENTE INTIMACION APLICACIÓN DE MULTA

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de agosto del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A E/A :"SANDOVAL, V C/ SANOVO ...S/ ORD... S/ INCIDENTE INTIMACION APLICACIÓN DE MULTA"(Expte N°CI-00273-L-2026).-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver el planteo interpuesto por las apoderadas del CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A contra la providencia dictada en los autos principales de fecha 01/06/2026 mediante la que se dispuso reiterar cédula al CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A, haciéndole saber que deberá contestar el oficio ordenado de conformidad con lo dispuesto en el auto de Apertura a Prueba de fecha 26/11/2025 dentro del término de CINCO (5) días de recepcionada, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a una orden judicial con la aplicación de una multa diaria de $ 23.853,33 por cada día de retardo en su contestación y hasta su efectivo cumplimiento solicitando se deje sin efecto la misma.

En primer término plantea la incompetencia de este Tribunal con Fundamento en el carácter especial que ostenta el Correo Oficial de la República Argentina S.A. y por la materia debatida. Luego de realizar un breve resumen del origen y de la naturaleza jurídica de su mandante, sostiene que, a los efectos de la aplicación del artículo 116 de la Constitución Nacional, debe entenderse por "Nación" el Estado Nacional o Federal, y que este último es comprensivo de la administración centralizada y descentralizada en todas sus expresiones. Cita fallos que apoyan su postura.

Asimismo, resalta que la justicia federal es competente también con relación a la materia. Dice que la regulación del correo es un tema eminentemente federal por imperio de los artículos 4 y 75 incisos 12, 14 y 30 de la Constitución Nacional y Ley 20.216.

Sostiene que su mandante no desarrolla actividades comerciales postales (como si lo pueden hacer los correos privados) sino que desarrolla un servicio público de raigambre constitucional, y debe prestar tal Servicio Básico Universal en forma obligatoria y en todos los puntos del país, por lo que si de esta causa pueden verse comprometidos fondos pertenecientes a su mandante, los mismos constituyen por el art. 4 de la CN las rentas de la Nación y por lo tanto las mismas no pueden ser juzgadas por las justicias locales.

Respecto a...

SENTENCIA: 108 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

GARCIA JUAN PABLO C/ POBLETE RIQUELME OMAR ALEJANDRO S/ EJECUCION

Viedma, 07de agosto de 2026
VISTO: Carátula: GARCIA JUAN PABLO C/ POBLETE RIQUELME OMAR ALEJANDRO S/ EJECUCION Expte.: VI-00150-JP-2026
CONSIDERANDO:
1.- Que se presentó JUAN PABLO GARCIA, por medio de patrocinante constituyó domicilio y acompañó documental original la que se reservó en Secretaría bajo registro G-00150-JP-2026/A1-
2.- Que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia formal previstos por la ley dispuestos por el artículo 468 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro CPCyC) y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme artículo 471 CPCyC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conforme artículo 478 CPCyC).-
3.- Que a efectos de evaluar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
Que en esa línea de argumentación, y conforme lo dispuesto por artículo 36 de ley 24.240, corresponde en esta etapa declarar la nulidad de cláusula TERCERA y QUINTA, del contrato de mutuo acompañado por el actor, el que constituye causa de título ejecutivo en que se respalda éste proceso. Ello, por resultar la misma en una evidente restricción a los derechos del consumidor y consecuente ampliación de los derechos de la parte contraria ( art 37 inc. b) de LDC).
Que asimismo, se hace saber que en relación a los intereses por mora previstos en la cláusula QUINTA del contrato de mutuo que se acompaña, y por el que se establece una tasa de 1% por día de mora sobre el monto de la cuota, corresponderá su análisis, no pudiéndose dejar de lado que los mismos no deben ser exorbitantes ni quedar fuera del control judicial, por lo que estimo prudente y ajustado a derecho, establecerlos en la tasa judicial vigente al momento de su aplicación o en el menor pactado.-
Que en efecto, al advertirse que el interés moratorio establecido en el contrato de mutuo excede los parámetros determinados de acuerdo al derecho consumeril, se hace necesario acudir a la facultad morigeradora, y decretar la nulidad de la cláusula que determina dicho interés moratorio, y adecuarla al interés que arroje la Calculadora Oficial de Intereses del S.T.J.
En consecuencia, en base a lo dicho, conforme lo dispuesto en...

SENTENCIA: 36 - 07/08/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

'[ACTOR_1]' Y OTRO S/ DELEGACION DE LA REPONSABILIDAD PARENTAL

Viedma,  7 de agosto de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: '[ACTOR_1]' Y OTRO S/ DELEGACION DE LA REPONSABILIDAD PARENTAL, Expte. Nº VI-01825-F-2024,, traídos a despacho para dictar sentencia de los que;
RESULTA:

1) Que en fecha 20/11/2025 se presenta el Sr. '[ACTOR_1]', DNI N° '[DNI_ACTOR_1]' mediante apoderados de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 4, solicitando la renovación de la delegación de responsabilidad parental que fue homologada en estos autos, en fecha 27/12/2024.

La petición se funda en que se mantienen las circunstancias que motivaron la mentada delegación, por lo que solicita continuar ejerciendo la guarda de su nieta '[FAMILIAR_1]', DNI N° '[DNI_FAMILIAR_1]', de [EDAD_FAMILIAR_1].

2) Habiéndose dado traslado al progenitor '[DEMANDADO_1]', DNI N° '[DNI_DEMANDADO_1]', mediante notificación whatsapp acreditado el 14/05/2026, el mismo no se presenta en autos a manifestar oposición.

3) En fecha 18/02/2026 se celebra audiencia de escucha del joven, conforme al art. 14 inc. e) del Código Procesal de Familia, art. 707 CCyC y art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño. En este acto llevado a cabo conforme a la Acordada N° 03/2023 del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro que aprueba la “Guía de Escucha para la Niñez y Adolescencia” - Anexo I), la niña pudo exponer su opinión acerca del trámite quien lo hizo en forma positiva para la continuidad de la guarda de su abuelo, contando con una dinámica familiar organizada.

4) Previa intervención del Equipo Técnico Interdisciplinario, que concluye a favor de renovar la delegación de guarda, emite dictamen la Sra. Defensora de Menores e Incapaces en fecha 10/06/2026 que remite a su vista del 05/03/2026, acompañando el pedido de prórroga. De esta manera, pasan los autos a resolver mediante llamado de fecha 19/06/2026, que se encuentra firme y consentido.

SENTENCIA: 340 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

DIAZ ASENCION S/ SUCESIÓN INTESTADA

Choele Choel,  07  de agosto de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "DIAZ ASENCION S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00269-C-2025) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de ASENCION DIAZ, ocurrido en Coronel Belisle, provincia de Río Negro, el día 13/06/2025.
 
La causante era de estado civil casada con JOSE ROBINSON MUÑOZ AQUEVEQUE,  en acto celebrado en Luis Beltrán, provincia de Río Negro, el día 17/11/1983, conforme surge del acta de matrimonio presentada en Autos.
 
 
Que se presentan a hacer valer sus derechos, su cónyuge supérstite y sus hijos:

1- Muñoz, Cecilia Janet, (D.N.I Nº 35.601.277), nacida en Choele Choel, el día 16/02/1991, conforme surge del ACTA de nacimiento presentada en autos.

2- Muñoz Magdalena del Carmen, (D.N.I Nº 27.883.715), nacida en Choele Choel, el día 07/07/1980, conforme surge del ACTA de nacimiento presentada en autos.

3- Muñoz Gabriela Maria, (D.N.I Nº 21.386.143), nacida en Choele Choel, el día 30/03/1970, conforme surge del ACTA de nacimiento presentada en autos.

4- Muñoz Nancy Graciela, (D.N.I Nº 25.714.133), nacida en Choele Choel, el día 22/02/1977, conforme surge del ACTA de nacimiento presentada en autos.

5- Muñoz Roinsio Nazareno, (D.N.I Nº 24.626.865), nacido en Choele Choel, el día 31/07/1975, conforme surge del ACTA de nacimiento presentada en autos.

6- Muñoz Israel Jeremias, (D.N.I Nº 30.274.989), nacido en Luis Beltrán, el día 21/02/1984, conforme surge del ACTA de nacimiento presentada en autos.

7- Muñoz Jose Abel, (D.N.I Nº 37.928.752), nacido en Choele Choel, el día 08/12/1993, conforme surge del ACTA de nacimiento presentada en a...

SENTENCIA: 195 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

'[DENUNCIANTE_1]' (EN REP. MEN. [VÍCTIMA_1]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

El Bolsón, 7 de agosto de 2026.- 


VISTOS: Los autos caratulados "'[DENUNCIANTE_1]' (EN REP. MEN. [VÍCTIMA_1]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA", Expte. EB-00020-JP-2026, que se encuentran a resolver respecto a la competencia de este juzgado;
Y CONSIDERANDO:
1- Que del informe de la SENAF agregado al movimiento E0006, surge que el grupo familiar habría mudado su domicilio a la Ciudad de Córdoba en la provincia homónima. 
2- Que, en consecuencia, se dispuso vista al Defensor de Menores e Incapaces y al Agente Fiscal  a fin de que se manifiesten.
3- Que al movimiento E0007 dictamina el Dr. Horacio Cabrera, solicitando que previo al archivo de los presente se remita oficio al servicio de protección de Córdoba, a los fines que de continuidad a la intervención de la SENAF de Bolsón, con copia de los dos últimos informes o en su caso, se requiere que la SENAF articule con su par en razón del nuevo centro de vida.
4- Seguidamente dictaminó la Agente fiscal Dra. Vera quien considera que ese Juzgado resulta incompetente para continuar interviniendo en las presentes actuaciones, por lo que se deben remitir las mismas al Juzgado que corresponda de la ciudad de Córdoba Capital, Provincia de Córdoba.
5- Que la competencia no es otra cosa que la aptitud legal de ejercer la función judicial en una causa concreta y determinada; y que la habilitad judicial de juzgar debe ser decidida de acuerdo a la ley y las disposiciones.-
6- Que en el caso de marras cabe hacer aplicación inmediata el art. 716, Código Civil y Comercial y declarar la incompetencia territorial de la justicia de la Provincia de Río Negro para conocer en la causa.
7- Que teniendo en cuenta lo regulado en los art. 9 y 10 del Código Procesal de Familia de Río Negro, y por el art. 716 del CCCN,
En mérito a lo expuesto;
RESUELVO:

SENTENCIA: 172 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

MOREL RAMON NORBERTO C/ FOSQUE JUAN CARLOS Y AUN JUANA ESTHER S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - DAÑOS Y PERJUICIOS

RO-03192-C-2023

 

General Roca, 06 de agosto de 2026.- egc

Proveyendo las presentaciones del Dr. LOPEZ MEYER de fecha 03/08/2026 10:33:16 hs. y del Dr. HERNANDEZ de fecha 04/08/2026 13:14:39:

Téngase presente el desistimiento formulado por la parte actora de la acción y del derecho.-
Téngase presente la ratificación y conformidad prestada por la parte demandada con el desestimiento de la acción y del derecho por parte del Sr. Ramón Norberto Morel con las costas por su orden.-
Téngase presente el acuerdo arribado respecto de las costas y monto base a los fines regulatorios  en los términos del art. 1642 del CCyC, el que adquiere fuerza de sentencia para su ejecución en caso de incumplimiento.-
Regulo los honorarios de los Dres.CALAMARA BUDIÑO, JORGE ENRIQUE;  LOPEZ MEYER, LISANDRO en conjunto en la suma de $ 2.380.000 (17% + 40% por ser apoderados del MB del acuerdo $10.000.000.-)- 
Asimismo, regulo los honorarios de los Dres. HERNANDEZ, OSCAR PABLO; HERNANDEZ, GABRIEL ARMANDO en conjunto en la suma de $2.380.000 (17% + 40% por ser apoderados del MB del acuerdo $10.000.000.-)-   (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 39 Ley G 2212)- Notifíquese. Cúmplase con la Ley 869.- 
A los fines de determinar los impuestos de Justicia correspondientes pasen a OTICCA Área Contable. 
Al levantamiento de las medidas cautelares trabadas en autos, previo deberá encontrarse agregada conformidad de Caja Forense.-
Por último, hágase saber a las partes que cuando así lo requieran podrán librar oficio Bus al Banco Patagonia S.A. [tipo de oficio: Organismos Externos; Institución de destino: Banco Patagonia; Organismo: Oficios Judiciales], a fin de que proceda:
1) a la apertura de una cuenta judicial en pesos como perteneciente a este proceso y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional;
2) a informar en el expediente número de cuenta y de CBU.
Encontrándose los profesionales autorizados para su suscripción utilice el tipo de mov. "oficio sin confronte".
Hágase saber que los informes serán publicados sin providencia, vinculándose la cuenta en la pestaña correspondiente.
 
         
Agustina Naffa
Jueza
 

SENTENCIA: 32 - 07/08/2026 - HOMOLOGADA

Fallo   Descargar

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

F.M.A. S/ INCIDENTE (REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA)

Viedma,  7  de agosto de 2026.
VISTO: las actuaciones caratuladas: "F.M.A. S/ INCIDENTE (REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA)", EXPTE. N° SA-00057-F-2023, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I) Que, conforme surge del acta de audiencia del 07/04/2026, la parte apelante en este proceso, no asistió personalmente, justificando dicha inasistencia su letrada, invocando razones de salud. En el mismo acto, la Sra. Presidente Subrogante otorgó un plazo de dos (2) días hábiles para su acreditación.
II) Que, en fecha 30/04/2026 se certificó el vencimiento de dicho plazo sin que se presentara escrito alguno, por lo que, el 26/05/2026 se dio por decaído el derecho dejado de usar por la incidentista recurrente, sin perjuicio de lo cual se corrió vista a la DEMEI para que se expida.
III) Que, contestada vista por el Ministerio Pupilar en fecha 12/06/2026, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, manifiesta que corresponde hacer lugar al apercibimiento previsto en el art. 84°, inc. 3) del CPF.
Por lo que, de conformidad con el art. 239° del CPCC de aplicación supletoria -art. 269° CPF- y en los términos del art. 25° del CPF, con la abstención del Dr. Gaitán, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Hacer efectivo el apercibimiento decretado el 07/04/2026 y, en consecuencia,  declarar desierto el recurso deducido por la Sra. J.B.D., en fecha 01/12/2025, contra la resolución de Primera Instancia del 17/11/2025.
II.- No imponer costas, por no mediar ante esta instancia actividad útil que valorar (art. 19°, 2do. párrafo CPF).
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme con los arts. 120°, 138° y c.c. del CPCC. Cumplido bajen.
GUSTAVO BRONZETTI NUÑEZ – PRESIDENTE; ARIEL GALLINGER - JUEZ; ROLANDO GAITAN - JUEZ SUBROGANTE. ANTE MÍ: ANA VICTORIA ROWE - SECRETARIA.-

SENTENCIA: 192 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

[ACTOR_1] C/PROVINCIA DE RIO NEGRO - MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO - S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Proceso. [ACTOR_1] C/PROVINCIA DE RIO NEGRO - MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO - S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Nº RO-00957-C-2024)
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 7 de Agosto 2026
I. VISTO
El proceso caratulado [ACTOR_1] C/PROVINCIA DE RIO NEGRO - MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO- S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, Expte. Nº RO-00957-C-2024 del registro de la UJCA N° 15, de la Segunda circunscripción Judicial de Río Negro, a mi cargo y del que resulta;
II. ANTECEDENTES
a) Pretensión del actor
En fecha 18/04/2024 se presenta [ACTOR_1], por derecho propio y con patrocinio letrado.
Interpone demanda de daños y perjuicios contra el Ministerio de Educación de la Provincia de Rio Negro, pretendiendo la suma indemnizatoria de $103.000.000,00.
Relata los hechos. Indica que el día 21/04/2022, aproximadamente a las 10:00 hs, desempeñaba funciones como "maestro preceptor" con funciones "específicas", en la [LUGAR_1], y como dependiente del Ministerio de Educación de Rio Negro. Agrega que se encontraba con la maestra denominada "Pareja Pedagógica" y los alumnos del curso.
En dicho momento es llamado por la Directora de la escuela, Sra. Evangelina Crenz, por lo que se dirige a su oficina.
Al llegar al despacho advierte la presencia de otras autoridades escolares, como la supervisora de Educación Especial de Valle Medio, la Vicedirectora de la [LUGAR_2],...

SENTENCIA: 38 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

GASTON EZEQUIEL, COLIYAN C/ PAKSERVI S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 6 de agosto de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "GASTON EZEQUIEL, COLIYAN C/ PAKSERVI S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO " (Expte. N° RO-00627-L-2022).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de SENTENCIA de fecha 02/06/2025, contra PAKSERVI S.R.L. (CUIT30711658218); para que haga pago de la suma íntegra de $9.492.186,72 en concepto de capital (correspondiendo a  GASTON EZEQUIEL COLIYAN la suma de $8.326.479,72 y al Dr. Omar Jurgeit la suma de $1.165.707)  con más la suma de $3.000.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) En atención al art. 452 del CPCyC (Ley 5777), notifíquese al ejecutado PAKSERVI S.R.L. mediante cédula al domicilio real quien en el plazo de CINCO DIAS, hágase saber que podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 490 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 489 del C.P.C. y C. Asimismo, deberá constituir domicilio electrónico, bajo apercibimiento de que las sucesivas providencias se le darán por notificadas automáticamente conforme el art. 120 del C.P.C. y C. Se hace saber al ejecutado que a fin de poder visualizar la presente y en su caso oponer excepciones, sin tener registrado un usuario en el sistema de gestión judicial PUMA, se debe ingresar el número de expediente en el siguiente enlace url: https://puma.jusrionegro.go...

SENTENCIA: 105 - 07/08/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

MARQUEZ, HILDA IRMA S/ SUCESIÓN - SUCESIÓN INTESTADA

El Bolsón, 7 de agosto de 2026.
 
VISTOS: Los autos caratulados "MARQUEZ, HILDA IRMA S/ SUCESIÓN - SUCESIÓN INTESTADA (Exp. nº EB-00070-C-2025);
Y CONSIDERANDO:
1°) Que con fecha 02/07/26 se presenta el Dr. Juan Horacio José, letrado patrocinante del heredero declarado en autos, solicitando se regulen los honorarios por su labor profesional.
2°) Que conforme dispone el art. 25 de la Ley Arancelaria (L.A.) la base cuantitativa para la regulación de honorarios en el proceso sucesorio lo constituye el valor del patrimonio que se transmite, por lo que corresponde hacerlo en base a la valuación de los bienes integrantes del acervo sucesorio.
3°) Se tomará en cuenta a los fines de la regulación la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, como así también el mérito de la labor profesional desarrollada en función de su calidad, eficacia, extensión y del principio de celeridad procesal.
4°) Que meritando al efecto la incidencia tanto de dichas pautas regulatorias genéricas (arts. 6 y 8 de la L.A.), como de las específicas (art. 25) se tomará para ello como base,  conforme título de propiedad acompañado con fecha 05/06/25, el 60% de las valuaciones fiscales de las partidas ns.° 363123, 363124 y 363125 (acompañadas con fecha 27/05/26), que correspondían -en el porcentaje señalado- a la causante como bienes propios, cuyo total asciende a la suma de $ 26.311.054,36 (60% de un total de $43.851.757,27).
5°) Que se regula la totalidad del honorario previsto en los procesos sucesorios atento encontrarse la causa en cumplimiento de la tercera etapa, aplicándose sobre ellas el 15% (conf. arts. 8 y 44 de la L.A.)
6°) Que los honorarios en cuestión están a cargo de la sucesión (art. 25 L.A.).
Por lo expuesto, 
RESUELVO:
I. REGULAR los honorarios del Dr. Juan Horacio José, letrado patrocinante del heredero declarados en autos, en la suma de PESOS TRES MILLONES NOVENCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO ($ 3.946.658) - (Monto Base: $ 26.311.054,36 X 15%). A dicho monto deberá adicionarse el IVA en caso de emitir el profesional factura como Responsable Inscripto.

SENTENCIA: 371 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON