Fallos Jurisdiccionales

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M.S.B. C/ C.S.G. S/ HOMOLOGACIÓN

San Carlos de Bariloche, 10 de septiembre de 2025.
 
VISTO: El expediente M.S.B. C/ C.S.G. S/ HOMOLOGACIÓN EXPTE. N° BA-01975-F-2025
Y CONSIDERANDO:  Que se presenta S.B.M.  DNI Nro. 3., con el patrocinio letrado de la doctora Natalia Vega Soto, acompañando y solicitando la homologación judicial del convenio arribado en fecha 17/12/24 en el CIMARC relativo a: alimentos, régimen de cuidados y autorización de viaje de la niña M.A.C. DNI Nro. 5. F/N 2. (I0001).
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de suscribir el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido y el reconocimiento de las firmas.
Obra conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente (E0003).
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar a lo peticionado, como así también regular los honorarios del profesional interviniente.
Por ello, RESUELVO: 
1) HOMOLOGAR el convenio suscripto por las partes en fecha 17 de diciembre de 2024 ante el CIMARC.
2) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución. 
3) Se delega en la Secretaría la ejecución de la presente sentencia, conforme lo disponen los arts. 91 y 92 segundo párrafo del Código Procesal de Familia (en adelante CPF).
4) Regular los honorarios de la doctora Natalia Vega Soto, patrocinante por la parte actora, en la suma de $326.755 (pesos trescientos veintiseis mil setecientos cincuenta y cinco) por el punto correspondiente a Cuota Alimentaria y $130.702 (pesos ciento treinta mil setecientos dos) respecto a los restantes puntos. Se deja constancia que a los fines regulatorios se ha tomado el valor de cinco y dos jus respectivamente, arts. 6 y 9 de la Ley Arancelaria 2.212. Asimismo, se hace saber que la regulación se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a la suma de $65.351.
5) En relación a los honorarios regulados por el trámite alimentario, las costas se imponen al alimentante (art. 121 CPF). 
6) Respecto de los restantes puntos del convenio las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF). 
7) Firme que sea la presente y a pedido de parte, extiéndase por Secretaría certificación de honorarios.
8) Se ha...

SENTENCIA: 71 - 10/09/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

S.Y.V. C/ C.N.U. S/ VIOLENCIA

AUTOS:S.Y.V. C/ C.N.U. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  FO-00849-JP-2025

Cipolletti, 10 de septiembre de 2025.ab

Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.

Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."

Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".

Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".

En consecuencia, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto por la Jueza de Paz de General Fernández Oro, en fecha 08 de septiembre de 2025. NOTIFÍQUESE a la Sra. SOTO y al  Sr. CUFRE.

OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar el cese de las medidas dispuestas, por la Jueza de Paz de General Fernández  Oro.

ARCHÍVENSE estas actuaciones, haciéndose saber a la Sra. YOLANDA VANESA SOTO que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, deberán contar con asistencia de abogado conforme Art. 16 de la Ley 3040, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp).

NOTIFIQUESE POR OTIF.-

SENTENCIA: 598 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

"CORREA EVER EMIR S/ INFRACCION ART. 40 INC. A LEY 5592"

VISTO Y CONSIDERANDO : El expediente Contravencional N°  CH-00271-JP-2025, caratulado: "CORREA EVER EMIR S/ INFRACCION ART. 40 INC. A) LEY 5592" ,
Que a fojas  05 obra certificado médico ;
Que a fs. 08 obra Declaración Testimonial del contraventor  CORREA EVER EMIR, donde reconoce la falta cometida;

Que no se han agregado pruebas que desacrediten la aplicación del Art. 40  Inc. A)  Ley 5592;

El mismo establece: "Quién provocare una agresión que genere un peligro concreto de lesión a otra persona y quien incitare a otros a pelear con riesgo concreto y objetivo de sufrir las mismas consecuencias;

Que conforme las actuaciones administrativas policiales, se ha dado cumplimiento a lo establecido en Art. 69 de la Ley 5592/22 en su texto dice: "La autoridad policial que se abocare al conocimiento de un hecho contravencional debe adoptar de inmediato las medidas necesarias para acreditar y hacer cesar el mismo, evitando daños mayores";
POR ELLO:
LA JUEZ DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E

1°) CONDENAR a CORREA EVER EMIR por infracción al Art. 40 INC. A) Ley 5592, al pago de multa de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000,00) ó cumplir  (02) días de arresto.  2°) La multa impuesta deberá ser depositada y destinada a la cuenta de la Institución Hospital Zonal Choele Choel, debiendo remitir en el término de 72 horas, el correspondiente comprobante de pago. Se hace saber que se efectivizará en mismo en CUENTA CORRIENTE N° 246-900001875-000 del BANCO PATAGONIA, correspondiente al (Art. 92) de la ley 5592. 3°) Notifíquese, Comuníquese , Protocolicesé. Se notifico al contraventor de su derecho a apelar la presente Resolución dentro de las 48 horas de notificado ante el Juzgado Correccional, ó recurrir en queja por denegatoria de este recurso ante el mismo juzgado ( Art. 27 in fine de la Ley 2430).-
JUZGADO DE PAZ DE CHOELE CHOEL, 10 de Septiembre de 2025.-

SENTENCIA: 28 - 10/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

"MALDONADO ANTONELA S/ INF. ART. 58 LEY 5592"




VISTO Y CONSIDERANDO: El Expte. Contravencional Nº  CH-00327-JP-2025  donde resulta imputada MALDONADO ANTONELA por el Art. 58 de la ley 5592/2022 - Código de Faltas - 
Que de la indagatoria de fecha  10/09/2025, surge la negativa y el no reconocimiento de la falta que se le imputa.
Que no obran pruebas agregadas tendientes a acreditar los hechos denunciados;


POR ELLO:
LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E


1º) SOBRESEER a  MALDONADO ANTONELA  de la infracción al Artículo  58 de la Ley 5592/2022 - Código de Faltas-, por falta de mérito; 2º) NOTIFIQUESE. COMUNIQUESE. PROTOCOLICESE; Cumplido. ARCHIVESE.-Se notificó al contraventor de su derecho a apelar la presente Resolución dentro de las 48 horas de notificado, ante el Juzgado Correccional o recurrir en queja por denegatoria de este recurso ante el mismo Juzgado (Art. 27 “in fine” de la Ley 2430).-

JUZGADO DE PAZ DE CHOELE CHOEL, 10 DE SEPTIEMBRE DEL 2025.-

SENTENCIA: 30 - 10/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

B.J.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA - REINCIDENTE

San Carlos de Bariloche, 10 de septiembre de 2025
 
AUTOS Y VISTOS: 
El presente Expediente B.J.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA - REINCIDENTE,BA-00073-P-2024, traído a despacho para resolver sobre la solicitud de incorporación al régimen de salidas transitorias de J.A.B.,

Y CONSIDERANDO: 
I.- Que en fecha  29 de agosto de 2025 el interno J.A.B. solicitó ser incorporado al régimen de salidas transitorias.
Acompaña la Defensa, informe confeccionado por el Consejo Correccional del Establecimiento de Ejecución Penal Nro.3, del cual surge que las distintas áreas -interna, psicología y social-, se pronunciaron en forma favorable a la incorporación del condenado a las salidas transitorias en los siguientes términos; "CONCLUSIONES GENERALES: Seguidamente se la palabra los integrantes del consejo correccional. El interno B.J.A., ha sido incorporado a la progresividad del régimen penitenciario, se lo ha abordado profesionalmente desde los espacios psicosociales, por O tanto este CONSEJO CORRECCIONAL, opina a la FAVORABLE, la incorporación a SALIDAS TRANSIORIAS, conforme fuera solicitado por su defensor oficial. ..."

Que del informe social confeccionado por el Lic. Antoniw, de fecha 1 de agosto de 2025, surge que: "(...)Al respecto, el mismo propone como tutora para el acceso de sus salidas, a la sra. Bonnefoi Paola Alejandra, quien es hermana del detenido y acepta ser tutora para el beneficio en cuestión (37 años, dni 37.365.297 y tel. 2944927721). El domicilio propuesto para gozar del beneficio es el ubicado en el barrio Progreso, calle Hermite 636, de la ciudad de San Carlos de Bariloche. El mismo se encuentra en una zona urbanizada, contando con servicio de electricidad, agua y gas de red. (...) en caso que sea considerado positivo  para la reinserción, el detenido cuenta con la posibilidad de retornar al trabajo junto a un exempleador de él, quien cuenta con una gomería en la calle pasaje Gutiérrez y Miramar."
Del informe del área de psicología, fechado 29 de agosto de 2025, y rubricado por el Lic. Matías Simón, da cuenta que: "(...)Considerando las dimensiones analizadas, se considera que el Sr. B. tiene un pronóstico de reinserción social favorable para acceder al medio libre a través de Salidas Transitorias. Su buena conducta en la institución, excelente trato con otros internos y personal, y su enfoque en la dimensión laboral y ...

SENTENCIA: 264 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ DABUS, OMAR JULIO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ DABUS, OMAR JULIO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01839-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

 

GENERAL ROCA, 10 de septiembre de 2025.rg
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ DABUS, OMAR JULIO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALRO-01839-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto OMAR JULIO DABUS, CUIT/CUIL 20119138591 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 717.041,82, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. ADRIAN GUSTAVO SAGGINA y MARÍA CAROLINA CAILLY en la suma de $ 457.457,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 587.249,41 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: XEVT-OPSZ.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 536 - 10/09/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ALCARAZ, CARLOS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ALCARAZ, CARLOS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01841-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 10 de septiembre de 2025.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ALCARAZ, CARLOS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALRO-01841-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto CARLOS ALCARAZ, CUIT/CUIL 20075795530 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 804.071,86, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. ADRIAN GUSTAVO SAGGINA y MARÍA CAROLINA CAILLY en la suma de $ 457.457,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 630.764,43 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: SQAJ-KYLF.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


               Matías Lafuente

                       Juez

SENTENCIA: 534 - 10/09/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

L.R.J.R.C. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 12.03 hrs. del día a los 10 días del mes de septiembre del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia del Fiscal Dr. Oscar Cid y los Defensores Dr. Martín Espejo Castro y Dr. Maximiliano Reyes, y el condenado L.R.J.R.C..-

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada L.R.J.R.C. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expte. N ° CI-00292-P-2024. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar presentación de la Defensa.-

Sobre la víctima se informa que no fue habida en el domicilio fijado y se dio intervención a la Fiscalía pero aún no han aportado datos. El Fiscal expresa que no tiene nuevos datos para aportar.- 

Así, se le da la palabra al Defensor, quien dictamina: que plantea la inconstitucionalidad en el art. 56 bis de la ley 24660. En este caso esta cumpliendo pena por un delito del art. 119 del CP y se estableció que no tiene acceso a los beneficios por el art. 56 bis, solo el régimen de integración el último año. El art. 56 bis de la ley 24660 viola principios como el de igualdad, proporcionalidad, pro homine y reincersión. El pro homine en fallo Acosta. Los demás estan previstos en los arts. 16, y cctes. de la CN. Asi como el art. 5.6 de la CADH y art. 10.3 del PIDCyP. El art. 56 bis viola estas mandas constitucionales. Además viola la ley misma ley 24660 desde lo sistemático y teleológico, viola el principio de reincersión y de igualdad. No desconoce que es de ultima ratio y de suma gravedad pero estan dados los requisitos para la declaración de inconstitucionalidad. Por el control difuso entiende que estan dados los requisitos de: caso concreto, ya fue condenado y tiene la certeza de aplicarle el 56 bis. Además no es abstracto porque desde el inicio debe tener certeza. Existe una afectación directa y actual porque viola las normas constitucionales, principalmente al de igualdad por hacer una diferencia arbitraria en el cumplimiento de la pena. No desconoce el fallo Tobar Coca de la Cámara de Casación Penal Federal. Pero puede apartarse porque no es obligatorio. Cita una serie de precedentes en favor (lee fallos). El otro escollo son el ...

SENTENCIA: 324 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

U.C.M.L.C.H.M.F.J. S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA

CARATULA:  U.C.M.L.C.H.M.F.J. S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA
EXPTE.: (RO-01718-F-2025) 

 
GENERAL ROCA, 10 de septiembre de 2025

En fecha 21/8/2025 la actora interpone recurso de revisión con apelación en subsidio en contra de la providencia de fecha 11/8/2025, la cual tiene por contestada la demanda y da traslado de la documental ofrecida por el demandado. Sostiene que la providencia cuestionada se aparta de las normas de forma que rigen la materia, que viola la igualdad, el debido proceso y el derecho de defensa. Que la documental ofrecida fue acompañada de manera extemporánea, habiendo vencido el plazo para presentar la misma al momento en que fue subida al sistema PUMA por la parte demandada. 
En fecha 8/9/2025 el demandado contesta el traslado conferido y sostiene que la contestación de demanda fue interpuesta en tiempo y forma y que allí se detallaba toda la prueba que minutos después fue presentada. Señala que la prueba documental acompañada en el segundo movimiento (RO-01718-F-2025-E0003) corresponde con la prueba ofrecida en el movimiento anterior (RO-01718-F-2025-E0002) que se interpuso dentro del plazo de ley, por lo que no se afectaría el derecho de defensa de la parte actora. 
En este orden de ideas se adelanta que el recurso interpuesto por la parte actora será rechazado. Así, por un lado, cabe señalar que la prueba documental acompañada en el movimiento RO-01718-F-2025-E0003 corresponde a la prueba ofrecida en la contestación de la demanda, la que fue interpuesta en tiempo y forma. Es decir, que el demandado aportó la misma prueba documental que explicitó en la contestación de la demanda, pese a haber sido presentada en el sistema minutos más tarde.
Por otro lado, es menester recordar que en el ámbito del derecho de familia, rige el principio de flexibilidad de las formas conforme lo establece el art. 710 del CCyCN al regular las cuestiones relativas a los procesos de familia, en cuanto reza: "Principios relativos a la prueba. Los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar." Sobre esta norma se ha dicho: "La especialidad del fuero de familia y de los derechos que se ventilan obligó al legislador a incorporar un lineamiento general que, si bien no resuelve los casos concretos vinculados con el hacer probatorio —temática competente a los códigos procesales provinciales— bajo la forma de un principio, permite sortear la rigidez propia de los sistemas jurídicos en camino a la verdad y la satisfacción más plena de derechos. Se dispone que el juez procede con criterio amplio y flexible para admitir las pruebas en los procesos de familia, y vinculado con eso, si es ...

SENTENCIA: 978 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

PASSEGGI HECTOR RAUL S/ SUCESIÓN INTESTADA

Choele Choel, 10 de septiembre de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "PASSEGGI HECTOR RAUL S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00090-C-2025) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de HECTOR RAUL PASSEGGI, DNI N° 8.210.458 Defunción ocurrida en  la ciudad de Choele Choel, Provincia de Rio Negro, Argentina, el día 22 de diciembre de 2024.
El causante era de estado civil casado con MABEL AZUCENA PUIGCERVER, DNI N° 10.045.215 unidos en matrimonio en acto celebrado en la localidad de Lamarque, provincia de Río Negro el día 10 del mes de julio del año 1970 conforme surge del acta de matrimonio presentada en Autos.
 
Que se presentan a hacer valer sus derechos, su cónyuge supérstite y su hijo:
 
- MIGUEL ANGEL PASSEGGI, DNI N° 22.197.676, nacido en Lamarque provincia de Río Negro el día 16 de julio del año 1971. Ello conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos (mov. E0004).
 
Que el día 21/03/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
 
Que en fecha 12/08/2025 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
 
Que en fecha 19/06/202 se publica edicto en el Boletín Oficial con el que se acredita la correspondiente publicación del edicto.
 
Que el plazo de la citación se encuentra vencido y que no se ha presentado persona a...

SENTENCIA: 228 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL