CHEUQUETA, JAIR ALBERTO AGUSTÍN C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO //neral Roca, 10 de febrero de 2026.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "CHEUQUETA, JAIR ALBERTO AGUSTÍN C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. N° RO-00990-L-2025)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes de fecha 04/02/25.
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente.
Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas a cargo de la demandada PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
Admítanse los honorarios pactados en favor de los Dres. ENRIQUE ALFREDO COSTANTE y FERNANDO GASTON FONTÁN, en forma conjunta en la suma de $1.000.000 por la representación asumida por la parte actora; y regúlense los de los Dres. LUIS ALBERTO LONGO y SEBASTIAN TRONELLI COSENTINO en forma conjunta en la suma de $1.000.000 por la demandada (MB: $5.000.000 x 20%.-Conf. Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2212).-
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos, y la aplicación de la doctrina legal sentada por el S.T.J. en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en Sentencias dictadas en autos "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTON... SENTENCIA: 6 - 11/02/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
C.M.J. C/ G.A., S.W., S.A. Y P.C. S/ VIOLENCIA PUMA: IH-00022-JP-2026 Villa Regina, 10 de febrero de 2026
Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo el día 06/02/2026.-
Ténganse presente y ratifíquense por el plazo de 30 días las medidas dispuestas por por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo con resolución de fecha 06 de Febrero de 2026. A saber, la prohibición de acercamiento dispuesta al Sr. A.G. y su grupo familiar (madre; A.S., padre a fin; C.P., hermana; W.S.) por el perímetro de 500 mts de distancia la persona de la denunciante Sra. M.J.C. y/o a la Sra. B.G. y/o al domicilio de E.S.1. de la localidad de I.H., sus lugares de trabajo y de esparcimiento. Así como la realización de actos de turbación o molestia en los términos y alcances de la resolución nombrada.-
Hágase saber a la denunciante que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Ratifíquese el rondín policial ordenado por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo a la Comisaría N°16 de dicha localidad por el plazo oportunamente dispuesto. Asimismo requiérase a la Comisaría N° 16, a fin de que se tome razón de la ratificación de la orden de prohibición de acercamiento impuesta al Sr. A.G. y su grupo familiar (madre; A.S., padre a fin; C.P., hermana; W.S.), debiendo prestar colaboración con la Sra. M.J.C. y/o a la Sra. B.G. en el control de cumplimiento a la misma. Ofíciese por secretaría.- Ratifíquese la intervención ordenada por el Juzgado de Paz a la SENAF a los fines de que efectúen la correspondiente constatación de la situación dela adolescente M.J.C. (17a), la articulación pertinente con los otros organismos del Sistema de Protección Integral, así como el acompañamiento en su caso y la adopción de medidas de protección integral, haciéndose saber que en caso de requerir medidas jurisdiccionales deberán ser solicitadas expresamente, e informar en el plazo de 24 hs. en el caso de la eventual adopción de medidas de protección excepcional de derechos. Adjúntense copia de denuncia y hágase saber que sólo podrán ser utilizadas por los profes... SENTENCIA: 86 - 11/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
A.M.V.C.C.C.A. S/ ALIMENTOS ///Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados "ALLEN, MARIA VICTORIA C/ CABALEIRO, CLAUDIO ANÍBAL S/ ALIMENTOS" - BA-00647-F-2024 - N° SEON.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Pasan los presentes autos a despacho a resolver la impugnación formulada por el Sr. C.C. respecto de la liquidación practicada por la actora por la suma de $1.8., de la que se le corre traslado en fecha 15.12.2025, intimándolo para que en el plazo de cinco días acredite el pago documentado de la deuda. En fecha 23.12.2024 el demandado por medio de su letrado, Dr. E.V., contesta traslado e impugna la liquidación, solicitando su rechazo o adecuación por resultar improcedente, injusta y carente de sustento fáctico y jurídico. Entiende que la liquidación presentada omite deliberadamente una circunstancia central del proceso; esto es que durante el proceso estuvo vigente una medida cautelar alimentaria, la cual, considera que, fue cumplida íntegramente y sin interrupciones por esa parte, cubriendo los gastos de sus hijos. Señala que la liquidación cuestionada pretende aplicar de manera retroactiva el salario mínimo vital y móvil fijado en la sentencia, cuando dicho rubro en la sentencia en crisis se encuentra fundado en circunstancias posteriores al inicio de la demanda, y que no existían al momento del inicio de la mediación ni de la demanda de alimentos. Que pretender retrotraer sus efectos al inicio del proceso implica una distorsión del instituto alimentario, desconociendo la evolución fáctica del caso y vulnerando principios elementales de razonabilidad y proporcionalidad. Por otro lado manifiesta que si bien el art. 669 del Código Civil y Comercial establece como principio general que los alimentos se deben desde la interposición de la demanda, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que dicho principio no es absoluto, y que debe ceder frente a circunstancias particulares del caso, como ocurre en autos. Finalmente refiere que, de prosperar la liquidación en los términos pretendidos, lo colocaría en una situación materialmente imposible de cumplir, al superponerse una deuda retroactiva con la obligación mensual vigente por sentencia. Solicita se fije audiencia, a fin de: analizar su real capacidad contributiva y, evitar un resultado confiscatorio o de imposible cumplimiento, y de esa manera preservar el equilibrio del sistema alimentario en beneficio de sus hijos. De lo manifestado se corre traslado. La actora contesta en fecha 02.02.2026, solicitando el rechazo en forma total, expresa y fundada de la impugnación articulada por el Sr. C.C., solicitando se apruebe íntegramente la liquidación practicada por su parte. Considera que, la liquidación, resulta es... SENTENCIA: 38 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
M.M.D.L.A. POR SI Y EN REP. DE M.M.B.D. Y M.M.S.J.A. C/ M.J.C.I. S/ VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "M.M.D.L.A. POR SI Y EN REP. DE M.M.B.D. Y M.M.S.J.A. C/ M.J.C.I. S/ VIOLENCIA " - BA-00181-F-2025.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. M.M.D.L.A. con el patrocinio de la Dra. R.M., solicitando se renueven las medidas protectivas oportunamente dictadas.- A esos efectos tengo en cuenta, la sugerencia del organismo proteccional que en su último informe expresan "..e.c.l.e.g.d.v.p.s.a.l.p.v.q.m.M.d.l.m.d.d.2.s.s.s.l.r.d.l.m.c.s.l.d.d.M.d.e.m.n.l.h.v.a.v.y.s.q.n.s.e.e.e.c.p.t.c.q.c.h.p.e.a.o.e.p.d.s.h.v.e.f.d.f.d.a.. S.s.c.a.a.l.g.q.s.b.d.e.S.D.q.l.S.M.d.é.a.u.a.d.s.r.v.v.l.e.d.v.p.".-
Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.- Atento las constancias de autos y la conformidad prestada por la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente en fecha 05/12/25, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241), las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará) y el Código Procesal de Familia. A ello debe sumarse el resguardo del interés superior de los niños y las adolescentes involucradxs, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sean testigos y víctimas de los episodios ya relatados.- En mérito a ello, RESUELVO: 1) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. M.J.C.I. a la denunciante Sra. M.M.D.L.A. y a sus hijos - N.A., B.L., B.D., S.J.A. y J.N.I. todos de apellido M.M.; al domicilio familiar sito en "B.V.-.R.S.-.S.... SENTENCIA: 40 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
"LOPEZ NILDA NOELIA C/ ALBARRAN MATIAS S/ DENUNCIA LEY 4241" VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00047-JP-2026: “L.N.N. C/ A.M. S/ DENUNCIA LEY 4241” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta la Sra. L.N.N., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el denunciado A.M. , con domicilio en C.N.3. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima L.N.N., con domicilio en calle G.V.N.1. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 05 de Febrero del 2026...1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA la ciudadana L.N.N., por parte del ciudadano A.M., asi como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANT... SENTENCIA: 30 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
A.M.N.C.C.D.A. S/ VIOLENCIA (F) CARATULA: A.M.N.C.C.D.A. S/ VIOLENCIA (F)
EXPTE. NRO. RO-21269-F-0000 EXPTE. SEON N° E-2RO-4521-JP2020
DFC GENERAL ROCA, 10 de febrero de 2026. Téngase presente lo manifestado por la Dra. Peruzzi. Atento lo peticionado por la parte actora, las constancias de autos, encontrándose la Sra. M.N.A. con patrocinio letrado y estando la misma debidamente asesorada, el informe presentado por el S.A.T. en fecha 2/2/2026, y teniendo en cuenta que las medidas que prevé el art. 150 del Código Procesal de Familia son temporales y que no existen actualmente perturbaciones entre las partes, corresponde HACER LUGAR AL LEVANTAMIENTO DE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO ordenada en fecha 22/3/2024. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese.
Dra. Carolina Gaete Jueza de Familia
SENTENCIA: 126 - 11/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.V.N.C.G.J.E. S/ SUMARÍSIMO - REIVINDICACIÓN CARATULA: C.V.N.C.G.J.E. S/ SUMARÍSIMO - REIVINDICACIÓN
EXPTE.: (RO-02385-C-2025) GENERAL ROCA, 11 de febrero de 2026
En fecha 29/10/2025 se presenta la Sra. V.N.C., a través de su letrada apoderada, iniciando acción de reivindicación del rodado identificado con patente L. contra el Sr. J.E.G..
En fecha 12/11/2025 el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 1 de General Roca se declara incompetente y remite las actuaciones a esta Unidad Procesal, entendiendo que de los hechos expuestos surge que entre las partes hubo un vinculo convivencial y que, por tanto, corresponde se tramite la acción en el fuero de familia. En fecha 2/2/2026 se presenta el Sr. G., a través de su letrada apoderada y contesta demanda. Plantea excepción de incompetencia material, en razón de que por la naturaleza derechos en juego, corresponde tramitar ante el fuero de familia. En fecha 5/2/2026 la actora contesta el traslado que le fuera conferido, señalando que en fecha 12/11/2025 se declaró la incompetencia del fuero civil para entender en la presente causa, remitiéndose las actuaciones a esta Unidad Procesal, y en fecha 10/2/2026 pasan los autos a resolver.
Estando en estas condiciones, teniendo en vista lo manifestado por las partes al iniciar la presente acción y en los autos conexos, y sin perjuicio de haberse iniciado la acción de reivindicación, se advierte que el presente reclamo versa sobre un bien adquirido durante la unión convivencial, por lo que, por los principios de especificidad del Fuero de Familia, el debido proceso y el derecho de defensa en juicio, corresponde readecuar la pretensión e iniciar la acción de fondo que corresponda (liquidación de la Unión Convivencia), allí se determinará con toda la prueba pertinente de quién/es es el bien. En este punto cabe señalar que en el art. 8 del Código Procesal de Familia, que establece: "Los juzgados de familia tienen competencia material en los siguientes asuntos: (...) c) Acciones derivadas de las uniones convivenciales." Sin perjuicio de lo ordenado, se hace saber a las partes que podrán interponer las medidas cautelares que estimen a los fines de proteger la integridad de los bienes y garantizar los derechos que eventualmente pudieran corresponder. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Ac. 36/2022 STJ.
Dra. Carolina Gaete SENTENCIA: 30 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
MACCHIA, ANTONIO INOCENCIO O MACCHIA TURSI, ANTONIO INOCENCIO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026. VISTOS: Los autos caratulados MACCHIA, ANTONIO INOCENCIO O MACCHIA TURSI, ANTONIO INOCENCIO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO BA-01555-C-2022 Y CONSIDERANDO: 1) Los Dres Viegener y Schreiber por su propio derecho interpusieron revocatoria con apelación en subsidio contra el decreto de fecha 5/12/2025 indicando que el Sr. Rettori no puede desistir de un recurso sobre derechos que no son de su titularidad y que el citado manifestó que había sido interpuesto en interés de sus letrados; que su actuación benefició a la sucesión; que realizaron peticiones útiles, que instaron intimaciones; que la apelación fue en fución al régimen de costas.- Por su parte el Sr. Rettori solcitó el rechazo aclarando en primer lugar que los letrados cobraron por anticipado la suma de 2.000 dólares, y solicitó el rechazo del recurso indicando que al interponer la apelación lo hicieron en su nombre al igual que en el memorial; que recién en la presentación en despacho lo hacen por su propio derecho, que el recurso fue interpuesto en su nombre y que de haberlo perdido hubiese sido quien debía soportar las costas de esa incidencia por cuanto el único legitimado para interponerlo era su parte y que no tenían legitimación para interponerlo por su propio derecho.- 2) Por las siguientes razones corresponde rechazar la revocatoria planteada y conceder la apelación en subsidio planteada en relación y efecto suspensivo teniendo a los escritos en despacho como memorial y respuesta de estilo: A) Porque claramente y tal como surge de las presentaciones realizadas, en el caso en el escrito identificado como E 0044, los letrados aquí recurrentes, apelaron como apoderados del Sr. Rettori y no por su propio derecho.- B) Porque incluso el memorial de agravios una vez concedida la apelación, también fue presentado en escrito identificado como E 0045 en su carácter de apoderados del Sr. Rettori.- C) Porque en función de ello no sólo el Sr. Rettori era el legitimado para apelar sino también para desistir de dicho recurso como lo hizo.- D) Porque en función de la teoría de los actos propios mal pueden ahora los letrados pretender que se tome a tales presentaciones como realizadas por su propio derecho cuando ... SENTENCIA: 27 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
Z.A.E.C.Q.J.A. S/ DIVORCIO GENERAL ROCA, 11 de febrero de 2026 Corrido el traslado respectivo no es contestado. SENTENCIA: 124 - 11/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.R.S. C/ O.D.S.D.L.A. S/VIOLENCIA CARATULA C.R.S. C/ O.D.S.D.L.A. S/VIOLENCIA
Póngase en conocimiento a <.R.S. y <.D.S.D.L.A. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Hágase saber que las medidas decretadas deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante. Notifíquese a las partes, la notificación a la denunciada, D.S.D.L.A.O. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por Otif oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia. Vista a la Sra. Defensora de Menores.
ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 78 - 11/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |