Fallos Jurisdiccionales

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AGUILAR CRISTIAN NICOLÁS, CUEVAS BURGOS FRESIA ARGENTINA, NEIRA MARIA MAGDALENA, PEREZ LUIS LISANDRO Y TORRES NELSON GABRIEL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

General Roca,  20 de abril de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "AGUILAR CRISTIAN NICOLÁS, CUEVAS BURGOS FRESIA ARGENTINA, NEIRA MARIA MAGDALENA, PEREZ LUIS LISANDRO Y TORRES NELSON GABRIEL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO " (Expte. N° RO-00790-L-2023).
     CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la ley 5631, habiéndose cumplido previamente con la vista a la Agencia de Recaudación Tributaria conforme art. 2 de la Ley 4798, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
 Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 
1) Llevar adelante la ejecución de PLANILLA por capital histórico aprobada  en Mov. I0013 del 29/07/2024, de conformidad con SENTENCIA publicada en fecha 17/04/2024, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30672846303, para que haga pago de la suma íntegra de $7.483.634,62 a NEIRA MARIA MAGDALENA ($1.603.131,54), TORRES NELSON GABRIEL ($1.317.081,82); PEREZ LUIS LISANDRO ($1.546.459,93), CUEVAS BURGOS FRESIA ARGENTINA ($1.471.578,64) y AGUILAR CRISTIAN NICOLAS ($1.545.382,69) todo en concepto de Capital, con más la suma de $ 17.000.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Téngase presente el bien denunciado a embargo. Líbrese oficio...

SENTENCIA: 34 - 20/04/2026 - MONITORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

B.M.A.L. C/ P.R.R. S/ MODIFICACION DE ACUERDO

VI-00605-F-2026 B.M.A.L. C/ P.R.R. S/ MODIFICACION DE ACUERDO

 

 

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital. 

En fecha 10.04.2026 se presenta el  Sr. M.A.L.B. y  solicita alimentos provisorios y la suspensión del pago de la cuota alimentaria a su cargo, acordado en las actuaciones vinculadas VI-08638-F-0000 "B.M.A.L.Y.P.R.R.S.H.D.C.". Ello en virtud que desde el mes de  diciembre/25 la niña S.B.P., vive en el hogar paterno sito en G.C.. 
Corrida la pertinente vista, en fecha 17/04/2026 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces se expide en favor del pedido del actor, teniendo y del acuerdo arribado en el marco de los autos VI-00283-F-2026 "B.M.A.L. C/ P.R.R. S/ CUIDADO PERSONAL", donde ambas partes acordaron el cuidado personal compartido con residencia principal en el domicilio paterno, acordando asimismo respecto del régimen de comunicación, en relación a la hija de ambos S.B.P..
En virtud de lo dispuesto por el artículo 544 del Código Civil y Comercial, considerando que es necesario dar una urgente solución sin aguardar el dictado de la sentencia, de acuerdo a las constancias de autos y en los términos del art. 25 del CPF
RESUELVO:
I.- Fijar una cuota provisoria  en la suma equivalente al 15% de los haberes mensuales que percibe la Sra. R.R.P. DNI N°2., previos descuentos de ley e igual porcentaje sobre SAC, sumas que deberán descontarse de los haberes que percibe como empleada del  M.d.S.P.d.R.N.. Dichas sumas serán descontadas y depositadas por la empleadora del 1 al 10, de cada mes en una cuenta judicial que al efecto se abrirá en la Sucursal local del Banco Patagonia SA como perteneciente a estos autos y a la orden del Juzgado. Asimismo se podrá efectuar el depósito, en igual plazo, vía transferencia electrónica, al número de cuenta y CBU que oportunamente informe la Institución Bancaria. Ofíciese al Ministerio de Salud Publica adjuntando constancia de N° de cuenta y CBU.-
II.- Líbrese oficio a la entidad bancaria, consignando los datos necesarios exigidos por la normativa aplicable teniendo en cuenta las características del presente trámite, a los fines de la apertura de la cuenta de autos debiendo la misma informar a este juzgado oportunamente el Nº de cuenta y CBU. Asimismo, a los fines de comunicarle que deberá entregar a M.A.L.B....

SENTENCIA: 140 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

MORALES, MANUEL HECTOR S/ SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina, 20 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "MORALES, MANUEL HECTOR S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00438-C-2025), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos.

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que con acta de defunción acompañada en Movimiento PUMA N° VR-00438-C-2025-I0001 se acredita el fallecimiento de Morales Manuel Héctor ocurrido el día 7 de marzo del 2024 en la ciudad de Ingeniero L. Huergo.
Que era de estado civil casado, en primeras nupcias con Pichihuinca Hortencia Clelia Ignacia, por acto celebrado el día 24 de septiembre de 1976 en la ciudad de Ingeniero L. Huergo, según partida acompañada en Movimiento PUMA N° VR-00438-C-2025-I0001.-
De dicha unión nacieron los siguientes hijos:
-Morales, Martin Hector, nacido el 14 de marzo de 1978 en la Ciudad de Ingeniero L. Huergo, provincia Rio Negro, según partida acompañada en Movimiento PUMA N° VR-00438-C-2025-I0001.-
- Morales, Ada Gabriela, nacida el día 22 de enero de 1981 en la Ciudad de Villa Regina, provincia Rio Negro, según partida acompañada en Movimiento PUMA N° VR-00438-C-2025-I0001.-
-Morales, Ariel Adolfo, nacido el 31 de julio de 1982 en la Ciudad de Villa Regina, provincia Rio Negro, según partida acompañada en Movimiento PUMA N° VR-00438-C-2025-I0001.-
Que en Movimiento PUMA N° VR-00438-C-2025-I0002 se tuvo por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia el Organismo para entender.-
Que en Movimiento PUMA N° VR-00438-C-2025-I0003 se realizó por Secretaría la inscripción al Registro de Juicios Universales.
Que en Movimiento PUMA N° VR-0043...

SENTENCIA: 168 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

P.C.V. C/ G.C.P.D. S/ MODIFICACION DE ACUERDO (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)

VI-00700-F-2026P.C.V. C/ G.C.P.D. S/ MODIFICACION DE ACUERDO (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)

 

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital. 

En fecha 17.04.2026 se presenta la Sra. C.V.P. (DNI 2.) por derecho propio en representación de su hijo V.A.G.P. (DNI 4.) a través de su letrada patrocinante  y solicita alimentos provisorios.

A sus fines pone en conocimiento que en los autos P.C.V. C/ G.C.P.D. S/ PRESTACION ALIMENTARIA (f)", Expte. N° 0., V. (PUMA)  se homologó acuerdo que establecía que el Sr. P.D.G.C. abonaría mensualmente en concepto de cuota alimentaria a favor de su hijo V.A. del 1 al 10 de cada mes la suma equivalente al 25% de los haberes que perciba por todo concepto, efectuados los descuentos de ley, con igual porcentaje sobre el SAC, descontando de la cuota pactada los viáticos que perciba el demandado, con más asignaciones familiares y ayuda escolar si las percibiera. 

El acuerdo homologado con fuerza de ley en fecha  22/03/2017 no establecía piso mínimo.

El alimentante no registra  en la actualidad empleo en blanco y no se encuentra abonando la cuota alimentaria dispuesta oportunamente.

La parte actora acredita la legitimación activa conforme lo dispuesto en el art. 116 inc b) del CPF.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 544 del Código Civil y Comercial, considerando que es necesario dar una urgente solución sin aguardar el dictado de la sentencia, de acuerdo a las constancias de autos y en los términos del art. 25 del CPF

RESUELVO:

I.- Fijar una cuota provisoria en la suma mensual del 50 % del Salario Mínimo Vital y Móvil  a cargo del demandado Sr. P.D.G.C., DNI 2. y a favor de  V.A.G.P., DNI 4..

La cuota deberá depositarse del 1 al 10 de cada mes en una cuenta judicial Nº 299-299016162-000 abierta en el marco de los autos  P. C C/G.C. N° 0. S/ PRESTACION ALIMENTARIA (f).

II.- Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a los fines de hacerle saber que deberá proceder a la reapertura de la cuenta judicial Nº 299-299016162-000 y vincular la misma a las presentes actuaciones , debiendo remitir la certificación del Nº de cuenta y CBU.

III.- Regístrese, Protocol..

SENTENCIA: 141 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

S.E.M. C/ C.R.F. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 20 de abril de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados "S.E.M. C/ C.R.F. S/ VIOLENCIA" - PI-00007-JP-2026 - N° SEON .-
Y CONSIDERANDO: Que se recepciona denuncia proveniente del Juzgado de Paz de Pilcaniyeu, formulada por la Sra. E.M.S. respecto de su ex pareja, el Sr. R.F.C..-
En tal sentido, el juzgado de origen a dispuesto medidas de protección, las cuales fueron dictadas en fecha 13.04.2026.-
Atento las constancias de autos, habré de ratificar las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz de Pilcaniyeu en fecha 13.04.2026, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará). -
En mérito a ello, RESUELVO:
I) Por recibida denuncia, que tramitará por la vía sumarísima conforme lo dispuesto por los arts. 136 y sgtes del CPF, y la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241).-
II) Téngase por ratificadas las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz de Pilcaniyeu, en su resolución de fecha 13.04.2026 (Sentencia 2026-I-4 - INTERLOCUTORIA (13/04/2026) CAUTELAR); bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
III) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante.-
IV) Asimismo, señálese a la Sra. S.E.M. que a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.-
V) Comuníquese por Secretaría a la unidad policial con jurisdicción en la localidad de Pilcaniyeu el contenido de la presente orden judicial y que deberá intervenir en caso de incumplimien...

SENTENCIA: 123 - 20/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

G.S.A. C/ S.J.L S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados G.S.A. C/ S.J.L S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00216-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora S.A.G. radicó denuncia en el marco de la Ley  D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor J.L.S.q.r.s.s.e.p.. Q.m.u.r.d.c.a.y.h.u.a.y.m.q.s.e.s.y.t.u.h.m.e.c.S.d.1.a.. Q.e.d.1.d.a.f.a.s.d.a.b.a.s.h.y.d.s.q.c.f.d.p.l.t.a.s.p.d.t.. E.e.m.s.h.c.a.l.é.l.d.q.l.l.y.a.h.é.a.y.l.p.d.g.d.p.e.l.c.. Q.e.t.u.b.p.d.p.é.s.l.q.y.l.a.a.p.y.s.f.Q.y.h.i.l.t.p.e.r.d.c.. Solicita se ordenen medidas cautelares. 
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el artículo 140 del Código Pro...

SENTENCIA: 197 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

SOTO GARAY NILDA CONCEPCION C /VILLASUSO LEANDRO JOSE MAURICIO S / DENUNCIA LEY 4241

                                         VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00165-JP-2026: “S.G.N.C.C./.L.J.M.S./.D.L.4.” ;

 

En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. S.G.N.C.D.N.1.y.d.e.P.P.2.d.C.C.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 

                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL

                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:

 

1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a V.L.J.M. , con domicilio en P.P.2. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima S.G.N.C. , con domicilio en calle P.P.2.  de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 17 de Abril  del 2026...1°) EXCLUSION DEL HOGAR del ciudadano V.L.J.M. del domicilio sito P.P.N.2.e.C. conforme Art. 27° Inc. d) ley 4241; 2°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO por parte del ciudadano V.L.J.M. hacia la víctima S.G.N.C. y lugar donde ésta se encontrase conforme Art. 27° Inc. d)Ley 4241; 3) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIM...

SENTENCIA: 82 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

R.E.J.Y.M.V.S.D.R.S.V.F.


//marque, 20 de abril de 2026.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados: R.E.J.Y.M.V.S.D.R.S.V.F. LA-00097-JP-2026 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha  20  de  ABRIL      de 2026 se recepcióna una denuncia de la ley 3040mod. Ley 4241 primero se  presenta el Sr E.J.R.  y luego  la Sra.V.F.M. ambos  Exponen los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y  a los fines de resguardar la integridad de  ambos, 
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)   EXCLUIR del hogar sito en calle M.9.de Lamarque, al Sr. E.J.R.  y restituir al hogar  a la  Sra.V.F.M.    juntos a su  hijos  J. E..R (16) Y M.A.R. M (09) ; PROHIBIR al Sr E.J.R.   ingresar al domicilio donde   reside la Sra ; V.F.M.  sito en calle     M.9. de Lamarque ; como así tampoco esta ultima, puede ingresar y permanecer en el  domicilio  donde reside el Sr.E.J.R.  sito C.5.( domicilio provisorio) de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse ambos  alejados en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además ambos deben    abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctimas, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |   II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-
III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, ...

SENTENCIA: 50 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

L.A.M.C.S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS)

 
General Roca, 20 de abril de 2026.-ev. 
PROCESO: vista la presente caratulada: "L.A.M. CELESTE S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS)" (Expte. n°  RO-00815-C-2026), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
Proveyendo escrito E0002 de la Dra. Giuffrida: téngase presente  lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal. 
ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS:
Ponderando los términos del escrito de demanda de la actora ( mov. I0001)  su pretensión principal radica en que ordene a su empleador, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DE DDHH de la provincia de Rio Negro y como medida innovativa, el cese o reducción de los descuentos salariales que padece,  limitándose al 33% las deducciones sobre sus haberes. 
En consecuencia ponderando el vínculo laboral que la actora posee con la provincia de Rio Negro, los términos de lo pedido y siendo esta última quien debiera revestir el carácter de parte demandada en este proceso -más allá de su faltas de individualización- entiendo resulta aplicable el precedente (cfr. art. 42 de la Ley Orgánica nro. 5731) del STJ en "ANTIPAN" (Sent. 10 del 23/03/2023, de pública consulta haciendo clic en este enlace web ), por lo cual he de coincidir con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal declarándome incompetente para intervenir en la presente causa dado que resulta competente el Fuero Laboral. 
Respecto de ...

SENTENCIA: 58 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

MARIN, PABLO DANIEL C/ SALPACC ABERTURAS S.A.S S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 17de abril de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "MARIN, PABLO DANIEL C/ SALPACC ABERTURAS S.A.S S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00345-L-2026
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por la Sra. Conciliadora Verónica Merli, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
--- II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a SALPACC ABERTURAS S.A.S a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 93750.00; Sellado de actuación: $ 23437.50; Contribución Colegio de Abogados: $ 15000.00 .).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por OTIL y publicará por sistema.-
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, si no fuere abonado dentro del término legal (conf. pto. I del acta anexo por Ac. 18/14 del STJ).-
---III)  Intimase a la partes y/o letrados intervinientes, a acreditar en autos en el plazo de cinco (5) días el pago de los aportes ley 869 (caja forense).
--- Se agrega al sistema a...

SENTENCIA: 74 - 20/04/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE