Fallos Jurisdiccionales

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C L A S/ LESIONES GRAVES Y COACCION

ACTA DE SENTENCIA:

En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de junio del año 2026, el Tribunal Unipersonal, presidido por el Dr. FERNANDO SÁNCHEZ FREYTES, miembro del Foro de Jueces de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, procede a dictar sentencia en el Legajo nro. MPF-RO-01518-2023, caratulado: “C, L A s/ Lesiones graves, etc.”, seguida contra L A C, ..., actualmente detenido, a quien se le reprocha el siguiente hecho: “ocurrido en General Roca (RN), en fecha 04 de febrero de 2023, a las 12:24 hs., aproximadamente, en la casa de Salud Mental, dependiente del Hospital Francisco López Lima, sita en calle Guatemala nro. 240, de esta ciudad, donde se encontraba internado L A C, con custodia policial. En esas circunstancias, el imputado comenzó a reclamarle a la operadora de Salud Mental y enfermera, M S T, que le llevó tarde la comida. Posteriormente, agarró la bandeja descartable, se la arrojó en la cabeza, y le manifiestó: "HIJA DE PUTA, TE VOY A CAGAR MATANDO, LA PRÓXIMA VEZ TRAEME LA COMIDA MAS TEMPRANO", dichos que le causaron temor a su destinataria. Seguidamente, C con sus pies, golpea a T, a la altura del cuádriceps, causándole lesiones, consistentes en esguince de rodilla derecha con lesión meniscal y ligamentaria, calificadas como de carácter grave por parte del médico forense, Dr. L Turi López. Posteriormente, C fue reducido por personal policial, que se encontraba custodiando en el lugar”. La Acusación califica esta conducta contra el justiciable como autor de LESIONES GRAVES Y AMENAZAS SIMPLES EN CONCURSO REAL (arts. 45, 90, 55 y 149 bis primer párrafo del Código Penal de la Nación).

En la audiencia celebrada en la fecha, el imputado ya mencionado, junto a su Defensor Público, Dr. Gustavo Viecens, ratificaron en un todo el acuerdo de juicio abreviado y que fuera verbalizado en la misma por la Sra. Fiscal, Dra. Julieta Villa, mediante el cual esta última fijó el hecho ya descripto, y lo calificó legalmente en el mismo modo en que está indicado ut supra, solicitando que se lo condene a sufrir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN EFECTIVA, y al pago de las costas del proceso (arts. 50 del CP y 266 del CPP). Asimismo, reclamó que se le imponga una pena única, comprensiva de la presente y la discernida en el Legajo MPF-RO-08665/2025, dictada por el Juez Unipersonal de Juicio, Dr. Luciano Garrido, por el delito de daño calificado, a una pena única de un año y tres meses de prisión efectiva, del 2/3/26, con...

SENTENCIA: 653 - 08/06/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

C.R.M. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

Viedma, 8 de junio de 2026-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver la aplicación del estímulo educativo solicitada por el interno R.M.C.,   D.4., en los autos caratulados: C.R.M. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expte VI-00131-P-2024 del registro interno de este Juzgado de Ejecución Penal n° 8, y; 
CONSIDERANDO: 
Que el interno condenado  R.M.C., solicita  la  aplicación de estímulo educativo, en el marco de lo establecido por el artículo 140° de la Ley N° 24.660 (modificada por la Ley N° 26695).

Que  el  Interno registra ingreso  al Establecimiento el día 01/11/2024, se encuentra a disposición de este Juzgado de Ejecución Penal N° 8 de Viedma, en causa N° VI-00131-P-202,  y condenado a cumplir una pena UNICA de 6 Años y 8 meses de Prisión, por el delito "ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO", agotando la pena  impuesta el día 06/06/2031.
Que el Consejo Correccional ha tomado debida intervención en materia de su competencia (Artículo 3° del Decreto N° 140/2015 reglamentario del artículo 140° de la Ley N° 24660) y sus miembros resolvieron mediante Acta N° 07/26 dar curso favorable a lo peticionado.
Que según se observa del Acta mencionada y la Nota del Area de Educación del Complejo, éste cuerpo interdisciplinario entendió que corresponde una reducción de un (1) mes en el plazo para el avance del interno  en la progresividad penitenciaria,  habiendo evaluado para arribar a dicha conclusión la siguiente documentación: 1) Certificación de acreditaciones de módulos correspondiente al nivel SECUNDARIO, en  el cual se observa que ha cursado y aprobado 20 módulos durante los ciclo lectivo 2025 (Adjunta copia del certificado).

Que en dicho contexto, el Consejo Correccional dictamina que de acuerdo al análisis del área, la certificación de acreditación de módulos encuadraría en el inciso A del Articulo 140 de la Ley N° 24660, modificada Ley N° 26.695, correspondiéndole Un (01) mes por curso ciclo lectivo anual, por la aprobación de los (20) módulos de nivel secundario aprobados,  restándole aprobar (25) módulos para la culminación de nivel.
Corrida que fue la Vista al señor Fiscal,  la representante del Ministerio Público ha tomado intervención en materia de su competencia mediante dictamen de fecha 22/05/2026.
Que la representante de la vindicta pública propicia su procede y entiende que en base a las constancias acompañada debe concederse un (1) mes de reducción por aplicación de estímulo educativo, ponderando la opinión de la diferentes áreas en cuanto a los estudios realizados por C.R.M..  
Así las cosas, el presente incidente ha quedado en condiciones de ser plenamente resuelto.
Que lo anhelado por el ...

SENTENCIA: 271 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

F.R.M. C/ A.R.A.E. S/ VIOLENCIA

AUTOS: F.R.M. C/ A.R.A.E. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-01664-F-2026 -

 

 

Cipolletti, 8 de junio de 2026.- ER

Dispóngase  medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días del Sr. A.R.A.E. respecto de persona y residencia de la Sra. F.R.M., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-

Toda vez que de autos no surge el domicilio real actual del denunciado, hágase saber a OTIF que deberá recabar información del mismo, a cuyo fin podrá comunicarse vía Whats´App o por teléfono. Cumplido que sea NOTIFÍQUESE, a cuyo fin líbrese cédula de notificación.-
INTÍMESE al Sr. A.R.A.E. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. F.R.M. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. F.R.M. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días del Sr. A.R.A.E. respecto de persona y residencia de la Sra. F.R.M., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. hacién...

SENTENCIA: 358 - 08/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

R.L.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

Viedma,8 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: La revisión del cómputo de pena, incoada por ésta magistrada, en los términos del Art. 257 del CPPRN, respecto del condenado L.A.R., DNI 3., en la presente causa caratulada R.L.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expediente VI-00146-P-2025 y;
CONSIDERANDO:
Que mediante Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2025, recaída en la causa  N° MPF-VI-04700-2024, el Foro de Jueces de la I° Circunscripción Judicial de Río Negro, condenó al nombrado a la pena de  CUATRO (4) AÑOS y CUATRO (4) MESES de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable del delito "Robo calificado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada" (Art. 5, 45 y 166 inc. 2° 3 del CP), declarándolo reincidente por tercera vez (Art. 50 CP).
Que obra cómputo de pena practicado por la Oficina  Judicial, en fecha 04/12/2025, del cual surge que el agotamiento de pena opera el 29/03/2029.
Que dicho cómputo excluyó la fecha de ingreso a Salidas Transitorias, Libertad Condicional y Libertad Asistida, consignando que "No corresponde por Art. 56° bis de la Ley 27.375 y Art. 14 del CP".-
Que esta Magistrada, advirtiendo que el cómputo de pena  mencionado, en principio presentaría un error no advertido por las partes, al no respetar la ley vigente al momento del hecho por el cual fue condenado el nombrado, dio intervención a las mismas en los términos del Artículo 257° del CPPRN.
Que en su dictamen, la Dra. Maricel Viotti Zilli, Agente Fiscal, sostiene que "el condenado R. no se encuentra comprendido en los delitos establecidos en el art. 56 bis de la ley 24660 (art. sustituido por el art. 30 de la Ley 27375, que corresponde efectuar el cómputo de acuerdo la ley vigente al momento  del hecho, de manera tal que le permita la posibilidad de acceder a beneficios previstos por la Ley 24.660 (salidas transitorias, libertad condicional, libertad asistida)".-
Que del  análisis  de las constancias de autos,  se desprende  que el delito cometido por el interno  previsto  en el 166 inc. 2° 3 del CP, no encuendra  en las previsiones  del Art. 14 segunda parte  del Código Penal  ni del Art. 56 bis de la ley 24660, por cuanto,  corresponde practicar nuevo cómputo de pena al interno, contemplando el tipo de delito por el que ha sido condenado y la ley vigente al momento de su comisión.
Que es loable recordar que el Art. 257 del CPPRN establece que el cómputo de pena será siempre reformable, aún de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo hagan necesario.<...

SENTENCIA: 270 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

M.T.B. C/ M.R.N. S/VIOLENCIA

Cervantes, 08 de junio de 2026.-
VISTO: La presente causa caratulada: M.T.B. C/ M.N.R. S/ VIOLENCIA  (EXPTE Nº: CE-00174-JP-2026), para resolver sobre la denuncia realizada por M.T.B. en la Comisaria 22° de la ciudad de Cervantes y recibida en este organismo en fecha 08/06/2026;
CONSIDERANDO: atento los términos de la denuncia y a los fines de evitar posibles situaciones de violencia;
RESUELVO: 1.- El cumplimiento del ciudadano M.N.R. de las siguientes medidas protectorias: a).- PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a un radio de 200 mts. del Sr. M.T.B. como así también al domicilio de los mismo sito en CALLE L.B.N.0.B.N.K. de la localidad de Cervantes, a su lugar de trabajo, de esparcimiento y/o donde se encuentre, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 239 del Código Penal.- b).- ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o violentos y/o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole hacia el Sr. M.T.B. que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado en el cual se encuentren y/o transiten, a los fines de preservar su integridad psicofísica.- c).- PROHIBICIÓN DE
CONTACTO VIRTUAL debiendo abstenerse de producir directa o indirectamente incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes o molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole por medios tecnológicos y/o informáticos (redes sociales, whatsapp, mensajes de texto y/o llamadas telefónicas, etc.) hacia la Sr. M.T.B. 2.- Hacer saber al ciudadano M.N.R. que las medidas protectorias dispuestas deben cumplirse a partir de la notificación del presente decisorio, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 29 de la ley D n° 3040 (multa, arresto, trabajo comunitario) y en art. 239 del Código penal (delito de desobediencia a una orden judicial). 3.- Hacer saber a las partes que las medidas protectorias dispuestas mantendrán vigencia hasta tanto tome debida intervención la Unidad Procesal de Familia de la ciudad de General Roca, quien dispondrá su continuidad, su modificación o en su defecto el cese de las mismas.- 4.- Hágase saber a la víctima que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas, podrá concurrir a la unidad policial mas cercana, para realizar la correspondiente denuncia penal por la comisión del delito de desobediencia judicial (art. 239, Código Penal).- 5.- Hágase saber a las partes que una vez hecha la denuncia, para todas las peticiones y presentaciones que se requieran para la continuidad del proceso ante la Unidad Procesal de Familia interviniente, deberán contar con patrocinio letrado obligatorio (art. 139 del Código de Procedimiento de Familia), para lo cual pueden designar un abogado de su confianza o podrán ser asistidos por la Defensoría de Pobre...

SENTENCIA: 38 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CERVANTES

V.M.B. C/ V.J.A. S/ VIOLENCIA

AUTOS:V.M.B. C/ V.J.A. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-01667-F-2026

Cipolletti, 8 de junio de 2026.- ER
Analizados los términos de la denuncia formulada, toda vez que no surgen hechos de violencia del denunciado respecto de la denunciante, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado.-
Sin perjuicio de ello, HÁGASE saber a la Sra. D. que podrá instar la intervención de los Organismos pertinentes (Programa APASA del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro). Notifíquese.-
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-


Dr. Jorge A. Benatti
                   Juez

SENTENCIA: 304 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

"TAPIA ULISES YOSUE S/ INFRACCION ART. 49 LEY 5592"

Darwin, 01 de Junio de 2026
 
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones: "TAPIA ULISES YOSUE S/ INFRACCION ART. 49 LEY 5592" (Expte N° DA-00021-JP-2026), iniciados con motivo de la recepción del expediente contravencional remitido por la Subcomisaria N° 72a, por el hecho sucedido el día 11 de Mayo del corriente año, el cual es agregado a las actuaciones, donde resulta imputado el Sr. TAPIA ULISES YOSUE y;
CONSIDERANDO: Que el hecho descripto en la actuación policial se encuentra tipificado en el art. 49 del Código Contravencional Ley 5592/2022. Que la persona imputada, luego de ser citada, ha manifestado el reconocimiento de que iba conduciendo una moto con el caño de escape modificado, aceptando los cargos que contra él se han anunciado. Que el accionar de la persona imputada merece una sanción cuya graduación debe tener especialmente en cuenta la gravedad del hecho reprochado, ya sea su modalidad de comisión, como el grado de lesión o de efectiva puesta en peligro a derechos de terceros.
En consecuencia, 
RESUELVO: REPARACION INTEGRAL DEL PERJUICIO, con el cambio del caño de escape de su moto por uno reglamentario, al Sr. TAPIA ULISES YOSUE con miras a evitar futuras infracciones y para hacerle notar la gravedad de su falta y las consecuencias negativas para si, su entorno afectivo, su familia y la sociedad en general, haciéndole saber que en caso de estar nuevamente implicado en hechos como los atribuidos se dispondrá de otras penas establecidas en el art. 23 de la Ley 5592/2022.-
Notifíquese y oportunamente archívese.-

SENTENCIA: 1 - 08/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. DARWIN

G.S.S. C/ V.J.A. S/ VIOLENCIA

AUTOS:G.S.S. C/ V.J.A. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-01669-F-2026

Cipolletti, 8 de junio de 2026.- ER
Toda vez que la Sra. G.S.S. no desea solicitar medidas cautelares (cfme. surge de acta de fecha 06 de Junio del 2026), atento que lo denunciado no encuadra en el concepto de violencia familiar-, sino que se relaciona con otro tipo de problemática, procédase al ARCHIVO de estos actuados.-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado.-
Sin perjuicio de ello, HÁGASE saber a la denunciante que deberá instar la intervención de los Organismos pertinentes (Programa APASA del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro). Notifíquese.-
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-


Dr. Jorge A. Benatti
                   Juez

SENTENCIA: 305 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

B.L.S. C/ T.M.A.S. S/ SUMARISIMO

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de junio del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "B.L.S. C/ T.M.A.S. S/ SUMARISIMO", (RO-03151-C-2023) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
EL SR. JUEZVICTOR DARIO SOTO DIJO:

Se han elevado los presentes autos para el tratamiento de en virtud de los recurso de apelación interpuestos por: 1. Por la parte actora, en fecha 20/03/2026; 2. por la demandada, en fecha 20/03/2026; concedidos en relación con efecto suspensivo en fecha 27/03/2026, respecto de la sentencia dictada en fecha 12/03/2026. - En fecha 09/04/2026 la parte actora presentó memorial de expresión de agravios. - En fecha 09/04/2026 la parte demandada presentó memorial de expresión de agravios y en fecha 14/04/2026, contesta la parte actora.

1.- La sentencia definitiva recurrida, surge del hipervínculo, y en lo esencial, decía “... RESUELVO/FALLO: 1.- Haciendo lugar en todos sus términos a la acción por daños y perjuicios promovida por Lidia Susana Borra (DNI 11.680.742) contra TELEFÓNICA MOVILES ARGENTINA S.A. por los fundamentos dados; condenando en consecuencia a la última nombrada para que dentro del término de 10 días de notificada proceda a abonar la suma de $ 9.000.000,00 con más intereses, debiendo seguir las pautas dadas para su cálculo. 2.- Costas a la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 62 del C.P.C.C.). 3.- Diferir la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad de quedar firme y/o consentida esta sentencia y al aprobarse la respectiva liquidación (art. 20, 48 de la Ley G 2212). REGISTRAR. NOTIF...

SENTENCIA: 120 - 08/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

C.S.B. C/ V.P.R.A. Y L.V.D. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 8 de junio de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "C.S.B. C/ V.P.R.A. Y L.V.D. S/ VIOLENCIA" - BA-01159-F-2026.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. C.S.B. con el patrocinio de la Dra. F., solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.-
Que según expresa la denunciante "..S.V.R.e.c.d.m.p.c.c.l.1.a.m.e.c.c.m.p.p.R.C.F.e.q.V.R.A.q.m.c.d.p.c.a.a.c.q.l.c.c.a.s.y.n.a.a.v.c.é.. M.d.q.m.a.m.p.y.a.m.h.i.l.a.c.e.c.c.u.o.p.C.e.a.m.o.a.i.a.s.d.e.R.C.... C.c.2.a.V.h.c.m.p.y.l.d.q.s.c.c.d.e.d.c.c.é.Y.n.a.a.t.n.t.d.r.c.e.h.p.m.a.c.a.d.f.m.g.t.a.a.m.h.M.(.c.é.i.d.. Q.e.d.m.h.I.T.C.V.q.a.t.1.a.d.e..- E.e.a.2.m.d.h.M.C.y.R.C.(.r.u.d.p.a.s.c.V.R.A.y.f.c.a.6.a.d.p.a.s.e.c.c.e.e.E.d.E.P.N.d.S.C.d.B.... A.m.e.a.r.e.e.d.d.m.p.s.e.P.R.C.C.D.F.C.j.a.m.h.S.e.t.e.s.V.R.c.s.h.L.V.D.c.a.V.m.e.q.l.a.n.a.P.y.c.e.c.é.m.g.m.g.e.n.h.p.M.t.c.m.h.c.. H.i.n.a.c.a.p.p.s.h.m.h.h.s.q.m.q.a.I.s.n.l.h.c.t.e.p.p.q.m.v.V.h.a.t.a.m.m.M.M.l.h.h.s.q.c.r.l.l.l.v.a.a.d.l.e.".-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos y la conformidad prestada por la Defensoría de Menores interviniente en fecha 03/06/26, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará). A ello debe sumarse el resguardo del interés superior del niño involucrado, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados.-
En mérito a ello,

SENTENCIA: 187 - 08/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)