Fallos Jurisdiccionales

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TORLASCO, MARIA Y RADICE, FERNANDO ARIEL C/ HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A. S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 17 días del mes de abril del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "TORLASCO, MARIA Y RADICE, FERNANDO ARIEL C/ HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A. S/ ORDINARIO"- Expte. BA-01322-L-2024 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- I. 1) Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme a los arts. 61 y 62 de la ley 5631 y art. 251 y sgtes. del C.P.C.C.
--- 1) El recurso es interpuesto en contra de una sentencia definitiva.
--- 2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5631.
--- 3) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales.
--- 4) La demandada cumplió con el requisito del depósito previo, exigido por el art. 65 de la ley 5631, conforme comprobante de póliza de seguro de caución que acompaña mediante presentación E0105. 
--- 5) Por otro lado, la parte no ha dado cumplimiento a los puntos A.6: no precisan la oportunidad procesal en la que fue introducida la causal habilitante del recurso interpuesto y A.10: no detalla el valor del litigio, relacionado con el monto mínimo establecido por el Superior Tribunal de Justicia (art. 251 CPCyC).
--- Sin perjuicio de ello, nos expediremos brevemente respecto de los aspectos sustanciales introducidos.
--- II) Planteos y contestación:
--- II.a) La demandada impugna la sentencia por arbitrariedad y absurdidad. Enuncia en primer lugar los derechos y garantías que entiende fueron vulnerados, enumera los vicios en los que halla, incurrió el pro...

SENTENCIA: 95 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

GARCIA RUBEN HECTOR S/ SUCESIÓN INTESTADA

GARCIA RUBEN HECTOR S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-00307-C-2026

 
DECLARATORIA DE HEREDEROS
 
General Roca, 20 de abril de 2026.-MA.-

PROCESO: Este expediente caratulado: "GARCIA RUBEN HECTOR S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-00307-C-2026 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 17/04/2026 13:11:43, y,

CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 12/02/2026 12:17:07, se acredita el fallecimiento de Rubén Héctor García DNI 7.564.568 ocurrido el día 06 de febrero de 2026 en la ciudad de General Roca, provincia de Rio Negro.-

Que el causante era de estado civil casado con Raquel Yolanda Bussi, por acto celebrado el día 20 de diciembre de 1973 en la ciudad de General Roca, provincia de Rio Negro (partida agregada en presentación de fecha 12/02/2026), de cuya unión naciera la siguiente persona:

- Fernando Jeremías García.-

Que en fecha 18/02/2026 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.

Que en fecha.20/04/2026 y bajo nro 2DA-50880 se ha registrado en el Registro Público Juicios Universales y en fecha 14/04/2026 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.

Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial (23/03/2026) como en el sitio web (23/02/2026), sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.

Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2433 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del CPCC,  

RESUELVO:

SENTENCIA: 56 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

M.R.E.C.Z.O.D. S/ VIOLENCIA

Ingeniero Huergo, 20 de abril de 2026.-

AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: M.R.E.C.Z.O.D. S/ VIOLENCIAIH-00091-JP-2026 , que se tramitan por ante este Juzgado y,
CONSIDERANDO:
Que la denuncia de marras, realizada en sede de Comisaria 16 en fecha 18-04-26 a las 20:37 hs. aprox. y recepcionada por quien suscribe en la misma fecha a las 21:00 hs. Conforme la certificación que antecede, es que las medidas cautelares se adoptaron de manera verbal, procediendo en este acto a RATIFICAR las mismas, a saber;
Por lo expuesto RATIFICO las siguientes medidas:
1.- Ordeno la prohibición de acercamiento de Z.O.D.r.d.M.R., -quien al momento de la denuncia no contaba con domicilio real denunciado-, a una distancia no inferior a 500 metros; de su domicilio, lugar de trabajo o lugares de recreación/ esparcimiento/ de compras, o cualquier lugar en que se encuentre la misma.-
2.- Ordeno el inmediato CESE DE ACTOS MOLESTOS O PERTURBADORES de parte de Z.O.D.r.d.M.R. por cualquier medio, ya sea presencial o por medios digitales o informáticos.-
3.- Hacer saber a las partes que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas se estaría incurriendo en el delito de desobediencia a una orden judicial, en cuyo caso podrá realizar la correspondiente denuncia penal en la comisaria mas cercana a su domicilio o en Fiscalía Descentralizada de Villa Regina.-
4.- Disponer la urgente intervención del Área de Desarrollo Social de la Municipalidad de Ingeniero Huergo a efectos brinden espacio de transito a la Sra. M. hasta tanto logre efectivizar su viaje a Tucumán.
5.- Sin perjuicio de haberse ordenado a la policía local la confección de cédulas y consecuente notificación de las medidas dispuestas verbalmente en fecha 18-4-26, ofíciese a Comisaría 16 de Ingeniero Huergo para que notifique a las partes, con habilitación de días y horas inhábiles, la presente ratificación.
Notifíquese por Whatsapp o vía telefónica a la denunciante.- 
6.- Regístrese y notifíquese con habilitación de días y horas la presente ratificación a las partes de autos. Cumplido, elévese al Juzgado de Familia 19.-
 
Silvana Petris
Jueza de Paz.-

SENTENCIA: 50 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO

CARABAJAL, NORMA INES S/ SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, 20 de abril de 2026.
VISTO: la intimación cursada mediante Sent. Int. nro: 2026-I-11 en los presentes autos caratulados "CARABAJAL, NORMA INÉS S/ SUCESIÓN INTESTADA", en trámite por Expte. N° SA-00290-C-2024, y
CONSIDERANDO:
I) Que, conforme surge de la referida sentencia, frente al recurso arancelario articulado por el Dr. Corvalán esgrimiendo actuar por la actora, se requirió la pertinente ratificación de aquellos a los que viene asistiendo.
II) Que, de las constancias de la causa, se desprende que el recurrente fue notificado al encontrarse debidamente vinculado a este trámite, y ha dejado vencer el plazo otorgado sin dar cumplimiento a lo exigido, según certificación de Secretaría de fecha 05/03/2026.
III) Que, en consecuencia, corresponde hacer efectivo el apercibimiento en su ocasión dispuesto.
Por ello, conformada que se encuentra en la ocasión la mayoría (conf. arts. 45°, 38° y cc. de la LOPJ - Ley 5731), en los términos del art. 143° del CPCC, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Hacer efectivo el apercibimiento dirigido al doctor Edgardo Corvalán atento la falta de acreditación de personería respecto a su actuación por la parte actora (Sres. Guillermo JARA, Ana Elizabet JARA, Erika Marisa JARA, Matías Exequiel JARA y Mauricio Ricardo JARA), y decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación del día 4 de agosto de 2025.
II.- Dar, en consecuencia, por decaído el recurso de apelación formulado en asistencia de los nombrados.
III.- No imponer costas, atento no mediar actividad útil a valorar al respecto (art. 62, seg. sup. CPCC).
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme arts. 120°, 138° y c.c. del  CPCC. Cumplido bajen.-
GUSTAVO JAVIER BRONZETTI NUÑEZ - PRESIDENTE, ARIEL GALLINGER - JUEZ. ANA VICTORIA ROWE - SECRETARIA.
 

SENTENCIA: 82 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

N A A S/ ABUSO SEXUAL

ACTA DE SENTENCIA, en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de Abril del año 2026, el Sr. Juez de Juicio, del Foro de Jueces Penales de la Segunda Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro, Dr. Alejandro I. Pellizzon, procede a dictar sentencia en los autos caratulados “N A A S/ ABUSO SEXUAL”, LEGAJO N°: MPF-RO-04870-2023, causa seguida contra; A A N, ... HECHO; Se le reprochan al nombrado los siguientes hechos; “PRIMERO: Ocurrido en la ciudad de General Roca (R.N.) en fecha no precisada con exactitud pero ubicable entre el 13 de Mayo de 2021 y el 30 de Noviembre de 2022, en el domicilio de A A N ubicado en calle ... En dichas circunstancias y en al menos tres oportunidades A A N abusó sexualmente de la niña E S R de entre 09 y 10 años de edad al momento de los hechos. En esas oportunidades, N ingresó a la habitación en la que se encontraba la niña, se sentó al lado de ella, con su mano tomó el brazo de E e hizo que ella le tocara el pene. SEGUNDO: Ocurrido en la ciudad de General Roca (R.N.) en fecha no precisada con exactitud pero ubicable entre el 01 de Septiembre de 2022 y el 30 de Noviembre de 2022, en el domicilio de A A N ubicado en Calle ... de esta ciudad. Allí, en dos oportunidades A A N abuso sexualmente de la niña E S R de 10 años de edad al momento de los hechos. Siendo que en una oportunidad, aprovechando la circunstancia de que la niña se encontraba bajo su cuidado, se sentó en el sillón posicionándose al lado de E, y le tocó los pechos y la vagina, cesando su accionar ante la llegada del padre de . Minutos después y encontrándose nuevamente solos en el domicilio, en el sector de la pileta, N se bajó los pantalones exhibiendo su pene a la niña E S R, al tiempo que le dijo "perdóname, pensé que así jugábamos"".-ENCUADRE TÉCNICO: los hechos descriptos fueron calificados por el Ministerio Público Fiscal como HECHO PRIMERO: ABUSO SEXUAL SIMPLE EN TRES HECHOS los que concursan de manera real entre sí (Arts. 55, 119 primer párrafo del C.P.) HECHO SEGUNDO: ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR SER EL IMPUTADO EL ENCARGADO DE LA GUARDA DE LA NIÑA en concurso real con EXHIBICIONES OBSCENAS (Arts. 55, 119 in fine en función del primer y cuarto párrafo inc. b del mismo artículo; y 129 segundo párrafo del C.P.).
En la audiencia celebrada en el día de la fecha el imputado y sus defensores, Dres. Walter Carrasco y Gonzalo Zuleta, ratificaron en un todo el acuerdo verbalizado por la Sra. Fiscal, Dra. Verónica Villarruel, mediante el cual se fijaron los hechos y su calificación legal conforme se detalla precedenteme...

SENTENCIA: 368 - 20/04/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

RAMIREZ, EBER RICARDO C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 20 de abril de 2026

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "RAMIREZ, EBER RICARDO C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00079-L-2025 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: 
--- La Dra.  Alejandra Paolino dijo:
--- I) ANTECEDENTES:  
--- a) Por mov. I0001 se presentó por derecho propio el Sr. Eber Ricardo Ramírez, con patrocinio letrado del Dr. Matías Posca, y promovió demanda contra Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo, reclamando el cobro de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, en concepto de indemnización por la incapacidad laboral que invoca, y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, planteando asimismo la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557, del art. 43 de la Res. SRT 298/17 y del art. 1° y cctes. de la Ley 27.348.

--- Relata que al momento del accidente trabajaba para la firma Tronador Sociedad Anónima Comercial, desempeñándose como oficial de producción.
--- Refiere que el 05/12/2022, mientras manipulaba bandejas de productos, de manera súbita e imprevista sufrió un traumatismo contuso del borde radial de la muñeca derecha contra el filo de una estantería metálica, con posterior entorsis.
--- Agrega que dio aviso del hecho a su empleador, quien denunció el siniestro a la aseguradora demandada, y describe la asistencia médica recibida por parte de ésta.
--- Menciona que, si bien requirió tratamiento psicológico a la ART a fin de superar las secuelas que el accidente dejó en su psiquis, éste no fue autorizado.
--- Afirma que el 11/01/2023 la demandada le extendió el alta médica sin secuelas incapacitante...

SENTENCIA: 43 - 20/04/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

OPAZO, GEREMIAS MAXIMILIANO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Cipolletti, 20/4/2026

VISTAS: Las actuaciones caratuladas OPAZO, GEREMIAS MAXIMILIANO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS EXPTE N°: CI-00084-JP-2025 de las que;

RESULTA
I. En fecha 26/03/2025, a través de sus apoderados, se presenta Geremías Maximiliano OPAZO, nacido el 7/11/2002, y solicita la concesión del beneficio de litigar sin gastos para accionar por daños y perjuicios contra Leandro Rodolfo SOTO y T.S. LOGISTICA S.R.L., así como contra la citada en garantía LA SEGUNDA COOPERATIVA LTDA DE SEGUROS GENERALES.
Denuncia la tramitación del expediente principal caratulado: “OPAZO, GEREMIAS MAXIMILIANO Y OTROS C/ T.S. LOGISTICA S.R.L. Y OTROS S/ ORDINARIO”, Expte. N° CI-00326-C-2025, por ante el Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N° 9 de la ciudad de Cipolletti, el cual ha sido promovido por la suma de pesos ciento cuarenta y ocho millones trescientos mil doscientos tres ($ 148.300.203.-).
II. En fecha 24/04/2025 se tuvo al actor por presentado, parte, y se dispuso la citación de la contraparte y de la Agencia de Recaudación Tributaria, conforme lo dispone el Art. 72 del CPCyC. Luego de las notificaciones correspondientes, ninguna de las mencionadas ejerció algún tipo de oposición a la concesión del beneficio.
III.  Con posterioridad, se procedió a producir la prueba, de la que se corrió traslado conforme las pautas del art. 76 CPCyC, sin existir contestación alguna del mismo.
IV. Finalmente, en fecha 17/04/2025 se ordena el pase a resolver de las presentes, el que se encuentra firme y consentido.

Y CONSIDERANDO:
I. El art. 72 CPCyC, en términos generales, establece que quienes carezcan de recursos pueden solicitar el beneficio de litigar sin gastos hasta el momento de presentar la demanda principal y que, no obsta a la concesión de tal beneficio la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera sea el origen de los recursos.
II. Análisis del caso. Las pruebas producidas en las actuaciones deben acreditar las condiciones socioeconómicas que sustentan el pedido de la persona accionante, y su relación con las obligaciones de las que pretende que se le exima afrontar.
La prueba testimonial acompañada brinda sustento a la situación económica invocada por la parte actora, pues los testigos coinciden en la imposibilidad de afrontar gastos que no sean los necesarios para la supervivencia.
Asimismo, de la prueba informativa rendida en autos surge que: II.a. No posee aportes en relación de depende...

SENTENCIA: 16 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI

MARCOS SAN MARTIN, EMANUEL LUCAS C/ ASSIST CARD ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 20 días del mes de abril de 2026.
---Y VISTOS: los autos caratulados "MARCOS SAN MARTIN, EMANUEL LUCAS C/ ASSIST CARD ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO"- Expte. Nro. BA-00434-L-2025
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge de la presentación de fecha 14/04/2026 y 15/04/2026, ratificado conforme acta de fecha 16/04/2026.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.-
---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y los honorarios a favor de los letrados de la actora, en forma conjunta. Asimismo, corresponde regular los honorarios de los letrados de la demandada.-
---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.-
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.-
---III) TENER PRESENTE los honorarios pactados a favor de los letrados de la parte actora, Dres. Horacio Fabián Brucellaria, Jorge Luis Olguin y Dra. Julieta Aránzazu García, en la suma de $ 2.000.000,00.- (Pesos dos millones), en forma conjunta y partes iguales; y REGULAR los de la Dra. Cintia Regina Gómez y Dr. Julio Enrique Biglieri, por la representación ejercida por la contraria, en la suma de $ 1.890.000,00.- (Pesos un millón ochocientos noventa mil) (13.5%+40%), de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---IV) Intimase a la partes y/o letrados intervinientes, a acreditar en autos en el plazo de cinco (5) días el pago de los aportes ley 869 (caja forense).
--- Se agrega al sistema a la Caja Forense.-
---V) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a ASSIST CARD ARGENTINA S. A.

SENTENCIA: 75 - 20/04/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

MOL, MARIA BELEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 20 de abril de 2026
 
 
--- VISTOS: Los autos caratulados "MOL, MARIA BELEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO"- Expte. BA-00346-L-2023 ; y
--- CONSIDERANDO:
---I.- Que la parte actora practica liquidación de intereses de capital y honorarios (Mov. E0027, del 05/03/26).-
---II.-Que la misma es impugnada por la demandada (Mov. E0030), señalando que la liquidación practicada por la actora, posee una diferencia al calcular el interés, del monto base y los honorarios. Practica liquidación.-
---III.- Que corrido el pertinente traslado, la parte actora  señala que existen divergencias en el cálculo de intereses por la demandada, sosteniendo que corresponde computarlos desde  el 1 de octubre de 2025, día hábil siguiente al de la liquidación presentada en conjunto, que computaba intereses desde el 30 de septiembre de 2025 (Mov. E0014) y hasta el 3 de marzo de 2026, fecha en que se efectivizó el embargo ordenado.- Practica nueva liquidación.-
---IV.- Cabe remitirse a la lectura de las presentaciones referidas, a los fines de no extender la presente en forma innecesaria.-
---V.- Que de las liquidación practicadas surge que no se encuentra controvertido el monto base utilizado (capital y honorarios)  y la tasa de interés aplicada (Machín).-
---Se encuentra controvertida la fecha de inicio y de finalización del cálculo de intereses.
---Tal como se ha referido, la parte actora calcula intereses desde 01/10/25 y hasta el 3/3/26, mientras que la parte demandada calcula intereses desde 01/12/2025 al 26/02/2026.-
---VI.- Que al momento de impugnar la liquidación la demandada no expresa las razones por las cuales calcula intereses desde 01/12/2025 al 26/02/2026, ni surgen de las constancias de autos actos procesales que justifique adoptar di...

SENTENCIA: 96 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

BORDO EDUARDO ANDRES; CORREA MIRIAM SANDRA; GARCIA DAIANA ROCIO; GOMEZ GABRIEL GASTON; MARTICORENA LIDIA RAQUEL; MUÑOZ JONATHAN DELVIS; QUEUPAN MARIA LAURA; SANHUEZA DANIEL EMANUEL; SEPULVEDA MARICA CAROLINA; Y TORRES JUAN CARLOS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

General Roca,  20 de abril de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "BORDO EDUARDO ANDRES; CORREA MIRIAM SANDRA; GARCIA DAIANA ROCIO; GOMEZ GABRIEL GASTON; MARTICORENA LIDIA RAQUEL; MUÑOZ JONATHAN DELVIS; QUEUPAN MARIA LAURA; SANHUEZA DANIEL EMANUEL; SEPULVEDA MARICA CAROLINA; Y TORRES JUAN CARLOS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO " (Expte. N° RO-01642-L-2023).
     CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447  y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y art. 56 de la ley  5631, habiéndose cumplido previamente con la vista a la Agencia de Recaudación Tributaria conforme art. 2 de la Ley 4798, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
 Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 
1) Llevar adelante la ejecución de PLANILLA por capital histórico aprobada  en Mov. I0010 del 15/08/2024, de conformidad con SENTENCIA de fecha 26/06/2024, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30672846303, para que haga pago a los ejecutantes de la suma TOTAL de $9.701.479,82 en concepto de capital histórico de los actores (correspondiendo a  BORDO EDUARDO ANDRES la suma de $1.527.782,70, CORREA MIRIAM SANDRA - la suma de $491.694,69, GARCIA DAIANA ROCIO la suma de $1.121.687,00, GOMEZ GABRIEL GASTON la suma de $1.109.998,11, MARTICORENA LIDIA RAQUEL la suma de $544.914,52, MUÑOZ JONATHAN DELVIS la suma de $1.138.746,44, QUEUPAN MARIA LAURA la suma de $549.810,87, SANHUEZA DANIEL EMANUEL la suma de $1.101.433,06, SEPULVEDA MARICA CAROLINA la suma de $1.121.316,04 y TORRES JUAN CARLOS la suma de $994.096,39), con más la suma de $18.000.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de vei...

SENTENCIA: 33 - 20/04/2026 - MONITORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA