AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GUEVARA, CARLOS OSVALDO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL San Carlos de Bariloche, 8 de junio de 2026. 2º) Que toda vez que se pretende ejecutar una deuda personal del difunto entiendo que corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado para seguir entendiendo en las actuaciones, las que deben remitirse al tribunal del sucesorio por fuero de atracción. Ello así en tanto que es un trámite propio del proceso sucesorio la liquidación y pago de las deudas del causante, las que deben ser canceladas por un único Juez, en función del carácter universal de dicho proceso. A ello debe sumársele las razones de celeridad y economía procesal que se logra con la tramitación del juicio ejecutivo contra el causante en el mismo juzgado donde tramita su sucesión. Todo ello de conformidad al criterio sustentado por la Cámara de Apelaciones en autos Expte. BA-01211-C-2023 S.I. 439 del 31/10/2023.
Iván Sosa Lukman
Juez
SENTENCIA: 104 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ RODRIGUEZ, JAIRO JAVIER S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ RODRIGUEZ, JAIRO JAVIER S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01379-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE San Carlos de Bariloche, 8 de junio de 2026. VISTO El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ RODRIGUEZ, JAIRO JAVIER S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALBA-01379-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JAIRO JAVIER RODRIGUEZ, DNI 33924504 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.417.785,12, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y EZEQUIEL CORTES en la suma de $ 580.930,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 1.499.357,56 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: URGT-QZHA. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante. Iván Sosa Lukman
SENTENCIA: 907 - 08/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
MUÑOZ GIL MARTA CRISTINA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C) (P/C AL A-2RO-1513-C9-18) Cervantes, 08 de junio de 2026. AUTOS: Para resolver en los autos caratulados "MUÑOZ GIL MARTA CRISTINA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C) (P/C AL A-2RO-1513-C9-18)” (EXPTE. N° RO-42639-C-0000), en los que; CONSIDERANDO: Que en fecha 25/02/2019 se presenta la ciudadana MARTA CRISTINA MUÑOZ GIL, en adelante la actora, con el patrocinio jurídico de los Dres. Juan Bautista Justo y Milton Cesar Dumrauf, a fin de iniciar el procedimiento para obtener el beneficio de litigar sin gastos, con motivo de afrontar los gastos de la contestación de demanda y demás actividades probatorias, en el proceso judicial que promoviera en su contra, la Municipalidad de Cervantes, en los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE CERVANTES C/ MUÑOZ MANUEL Y OTROS S/ EXPROPIACIÓN (Ordinario)" (EXPTE. N° A-2RO-1513-C9-18).
En dicha presentación, la actora expone la necesidad del beneficio, manifestando que se encuentra en una situación de impotencia material para afrontar los tributos, gastos y honorarios que implica la sustanciación del proceso principal, a lo cual se suma la distancia de su domicilio real (calle Lucio Mansilla N° 4057 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), lo que la llevaría a realizar múltiples erogaciones en cuanto a viajes para participar de las distintas etapas del proceso judicial como así también gastos de la instancia de prueba. Agrega que dichas erogaciones exceden su capacidad patrimonial y que ponen en riesgo la posibilidad de ejercitar en plenitud su derecho de defensa. Admite que si bien no es una persona indigente, cuenta con los bienes e ingresos básicos para vivir. En cuanto a su situación patrimonial, expresa que su único ingreso mensual se corresponde a una jubilación mínima, y que con el mismo debe afrontar los gastos del hogar y de alimentación. Que cuenta con una vivienda propia heredada de sus padres y con una vivienda en la localidad de Cervantes, en carácter de tenencia precaria, la cual no pudo ser escriturada por errores en los títulos. Que no tiene vehículos automotores a su nombre, ni otros bienes, que los señalados y los que son objeto del proceso principal. Acompaña prueba documental, las actas de declaración testimonial de tres (3) testigos y ofrece prueba.
El día 08/03/2019 se tiene por iniciado el beneficio, se cita a la contraria y a la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, ordenándose oficios solicitados al Registro de la Propiedad Inmueble -en adelante RPI- y al Registro de la Propiedad Automotor -en adelante RPA- a fin de que informe... SENTENCIA: 39 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CERVANTES |
GALLARDO, JORGE MATIAS C/ ANGOSTURA VIDEOCABLE SA Y COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE LTDA S/ ORDINARIO SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 5 días del mes de junio del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "GALLARDO, JORGE MATIAS C/ ANGOSTURA VIDEOCABLE SA Y COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE LTDA S/ ORDINARIO "- Expte. BA-00926-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) Que mediante presentación de fecha 07/05/2026 (mov. E0022), la parte actora interpone recurso de revocatoria, con apelación en subsidio, contra la resolución dictada en fecha 04/05/2026, mediante la cual este Tribunal resolvió las oposiciones formuladas respecto de la prueba ofrecida por las partes.
--- Sostiene que dicho pronunciamiento omitió expedirse sobre las pruebas informativas dirigidas a COLSECOR y a Correo Argentino/OCA; cuestiona asimismo la limitación impuesta a la producción de determinada documental vinculada a las actas de directorio y órganos de administración de las codemandadas; y solicita se reconsidere el rechazo del pedido de acumulación con los autos "GALLARDO, DIEGO MAURICIO C/ ANGOSTURA VIDEOCABLE SA Y COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE LTDA S/ ORDINARIO" (Expte. BA-00924-L-2025), invocando la existencia de circunstancias sobrevinientes que modificarían los fundamentos considerados al momento de resolver. --- Corrido traslado, la codemandada Angostura Videocable S.A. contesta (mov. E0025) , solicitando el rechazo íntegro del recurso deducido. Sostiene, en lo sustancial, que las decisiones relativas a la admisión y producción de prueba resultan inapelables, que el Tribunal efectuó un análisis detallado y fundado de las oposiciones formuladas y que los agravios introducidos por la recurrente no constituyen más que una mera discrepancia con lo oportunamente resuelto. Asimismo, cuestiona la procedencia de las medidas probatorias cuya admisión pretende la actora y se opone al pedido de acumulación. --- A su turno, la codemandada COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE LTDA. evacúa el traslado (mov. E0024) solicitando igualmente el rechazo de la revocatoria. Señala que la resolución recurrida contiene una valoración razonada de los distintos medios probatorios ofrecidos, que no existe afectación alguna al derecho de defensa y que los agravios invocados no evidencian arbitrariedad ni omisión sustancial. Asimismo, sostiene la improcedencia de las medidas cuya incorporación pretende la recurrente y mantiene su oposición al pedido de acumulación oportunamente rechazado. ---2) Que el art. 148 inc. 1º de... SENTENCIA: 149 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
GATICA, ALEJANDRO DE LA CRUZ C/ INSTITUTO AUTARQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIEDMA, 8 de junio de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "GATICA, ALEJANDRO DE LA CRUZ C/ INSTITUTO AUTARQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00407-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que, en oportunidad de contestar la demanda, el apoderado de la provincia de Río Negro opone como de previo y especial pronunciamiento la excepción de falta de habilitación de la instancia en los términos del art. 6 y art. 17 inc. c del Código de Procesal Administrativo.
Manifiesta que conforme surge de las actuaciones administrativas el 20.10.2021 mediante Resolución nº 329/21 de la Legislatura de Río Negro, el actor fue exonerado como agente público y, en consecuencia, a partir del mes de octubre de 2021 dejó de descontarse el pago del seguro obligatorio del IAPS.
Detalla que el 29.09.2023, casi dos años después de haber perdido su condición de empleado público, por nota, reclamó su incorporación al sistema de la Ley 4232, pedido que fue rechazado el 03.10.2023 por la Asesoria Legal del Instituto y, notificado el 02.11.2023, por lo que considera que ha quedado firme atento que no interpuesto ningún recurso administrativo.
Aduce que el actor debió haber planteado la revocatoria conforme establece el art. 91 LPA, por lo que al no haberlo hecho esta firme firme y consentido.
Luego argumenta que la reconsideración planteada casi dos años después de notificarse del rechazo, puntualmente el 15.09.2025 es extemporánea, sin perjuicio de que fue rechazada por carta documento notificada el 22.09.2025.
Remarca que omitió reclamar y recurrir en tiemp... SENTENCIA: 166 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
M.M.C. C/ G.B. S/ ALIMENTOS EXPTE M.M.C. C/ G.B. S/ ALIMENTOS CI-01656-F-2026
Cipolletti, 8 de junio de 2026.- ER
Al pedido de cuota provisoria: Tal como lo dispone art. 544 del Código Civil y Comercial, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, según el mérito que arrojaren los hechos, el Juez podrá establecer alimentos provisorios a favor del actor.-
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca durante la tramitación de la causa, hasta el dictado de la sentencia definitiva, motivo por el cual, como aún no se han reunido la totalidad de los elementos, deberá fundarse en lo que "prima facie" surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota al momento de resolver en definitiva.
"... La fijación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva. Es por ello que su determinación no requiere el análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo..." (CNCivil - Sala F - Dres. Galmarini, Zannoni y Posse Saguier - Autos "Schuster Cribaro, Valeria c/Lell Carlos A. s/Incidente Familia" - Expt. 12702/2020 - Sentencia del 23/2/2021).-
No se trata entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que "prima facie" provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento (cfme. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331, ED. Astrea).
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, fijase en 20% de los ingresos que el Sr. G.B. percibe, deducidos únicamente los descuentos de Ley y los rubros no remunerativos, tales como "viandas, viáticos y pernoctada" si los percibiere como empleado del M.D.E.D.L.P.D.N., importe que deberá ser retenido mensualmente por su empleador y depositado en la cuenta judicial de autos cuya apertura abajo se ordena, con más las Asignaciones familiares ordinarias y e... SENTENCIA: 306 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
ROLDAN, MARIA FLORENCIA C/ GALARRAGA, FERNANDO GABRIEL Y OTROS S/ CONCILIACIÓN PREJUDICIAL SAN CARLOS DE BARILOCHE, 8 de junio de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "ROLDAN, MARIA FLORENCIA C/ GALARRAGA, FERNANDO GABRIEL Y OTROS S/ CONCILIACIÓN PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00535-L-2026 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por la Sra. Conciliadora Alexia Gschwind, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
--- II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a GALARRAGA, FERNANDO GABRIEL a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 37500.00; Sellado de actuación: $ 9375.00; Contribución Colegio de Abogados: $ 8506.60).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por OTIL y publicará por sistema.-
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, si no fuere abonado dentro del término legal (conf. pto. I del acta anexo por Ac. 18/14 del STJ).-
---III) Intimase a la partes y/o letrados intervinientes, a acreditar en autos en el plazo de cinco (5) días el pago de los aportes ley 869 (caja forense).
--- Se agrega al sistema... SENTENCIA: 120 - 08/06/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
M.I.V.C.M.M.E. S/ ALIMENTOS GENERAL ROCA, 8 de junio de 2026 Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "M.I.V.C.M.M.E. S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-00597-F-2025 - ), de los que RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 26/2/2025, con la presentación de la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº9, como apoderada de la Sra. I.V.M., quien peticiona en representación de su hijo menor de edad E.I.M., interponiendo formal demanda de alimentos contra el progenitor del niño el Sr. M.E.M., reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 30% de los haberes que percibe el demandado, con un mínimo que sea equivalente al valor que tenga un (1) salario mínimo, vital y móvil.
En su escrito informa que de la relación que mantuvo con el Sr. M. nació su hijo E., quien vive con ella, encontrándose a su cuidado de forma exclusiva. Refiere que la separación de pareja ocurrió a fines de noviembre del año 2024, por motivos de violencia, los cuales denunció dando inicio a los autos n° RO-08731-F-2024.
Indica que su hijo cuenta en la actualidad con 10 años de edad, asiste a 5to grado en la escuela n°2., y que por el momento no se encuentra inscripto en una actividad extraescolar. Afirma que el niño goza de buena salud, aunque no tiene obra social, por lo que cuando se enferma se atiende en el hospital local. Señala que ella cuenta con vivienda propia donde vive junto a su hijo, abonando todos los gastos. Relata que trabaja de forma independiente desde hace varios años, vendiendo blanqueria desde su hogar y tiene como proyecto abrir un local en su propia casa. Asimismo, refiere que cuenta con pensión por ser celíaca y percibe las asignaciones del niño.
En relación al Sr. M., afirma que no sabe si el domicilio donde reside lo alquila o se lo prestan, y que siempre trabajó como pintor de autos, expresando que antes trabaja de forma independiente en una taller que tenía en la vivienda. Refiere que tiene conocimiento que en la actualidad es... SENTENCIA: 388 - 08/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
G.C.I. C/ R.Y. S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL (OFICIO POLICIAL 2473"DG3-J") Juzgado de Paz
2da. Circ. Judicial General Paz 664 Villa Regina Villa Regina, 08 de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados: "G.C.I. C/ R.Y. S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL (OFICIO POLICIAL 2473"DG3-J")" VR-00192-JP-2025 en los cuales:
RESULTANDO:
Que obra en autos ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de Octubre del año 2025, en la cual siendo denunciada R.M.Y. por molestias y agresiones, en múltiples oportunidades, en el centro comunitario donde dicta clases de gimnasia, todo en Oficio policial N°2473"DG3-J" siendo tal conducta típica una infracción al artículo 47 ley 5592/5714 CCRN.
Que en fecha 27/11/25 efectuó ratificación/ ampliación de denuncia en esta sede judicial.
Que en proveído de fecha 16 de diciembre de 2025 se provee la prueba ofrecida por la denunciante: fijándose audiencias testimoniales a las testigos ofrecidos : E.P.; E.E.R.; y J.C.C..
La Sra. P.E.M. y la Sra. E.E.R. efectúan declaración testimonial, conforme actas de fecha 12 de febrero de 2026.
La testigo J.C.C. no se presentó pese a las reiteradas notificaciones.
Que en proveído de fecha 09 de abril de 2026 se fija Audiencia Contravencional a la Sra. "R.Y." para el día 21/4/2026.
Que en fecha 21/04/2026 en audiencia de formulación de cargos; la denunciada R.M.Y. efectúa declaración en sede judicial.
Que en fecha 29/05/2026 se elevan autos a sentencia.
CONSIDERANDO: I- Que el tipo normativo previsto por el articulo 47 del Código Contravencional denominado “Molestias a terceros” y que se ubica dentro del capitulo denominado “Contravenciones relativas a la tranquilidad de las personas” requiere a los fines de la constitución del tipo contravencional: SENTENCIA: 68 - 08/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA |
PERALTA, YOLANDA TEODOLINA C/ PERALTA, VALERIA NOEMI Y OTROS S/ ORDINARIO - ESCRITURACIÓN Villa Regina, 8 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: PERALTA, YOLANDA TEODOLINA C/ PERALTA, VALERIA NOEMI Y OTROS S/ ORDINARIO - ESCRITURACIÓN, (Expte. N°: VR-00002-C-2024), de los que
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 10/04/2026 09:32:13 (mov. VR-00002-C-2024-E0063) el Dr. Néstor Fabián Fanjul solicita regulación de honorarios por las tareas llevadas a cabo en autos.
Siendo que obra monto base conforme dispuesto por al art 33 de la Ley 2212 (M.B. $24.141.613,89), corresponde sin más regular los honorarios de los profesionales conforme lo establecido en el Pto.3 de la sentencia definitiva VR-00002-C-2024-I0059.
En consecuencia,
RESUELVO:
Regular los honorarios profesionales del Dr. Néstor Fabián Fanjul, patrocinante de la actora en la suma $3.621.242,08 y del Dr. Enrique Carlos Amelio Ortiz, patrocinante de la demandada, en la suma de $2.655.577,52 (M.B.$24.141.613,89).
Los honorarios se han regulado tomando en consideración la naturaleza del proceso, las tareas efectivamente realizadas, su complejidad y resultado obtenido. (Arts. 6, 7, 8, y 33 de la Ley 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869.
Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 del CPCC.
PAOLA SANTARELLI
Jueza
SENTENCIA: 277 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |