Fallos Jurisdiccionales

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A.P.A.C.M.R.E. S/ LEY 3040 (F) (DENUNCIAS CRUZADAS)

CARATULA: "A.P.A.C.M.R.E. S/ LEY 3040 (F) (DENUNCIAS CRUZADAS)"
EXPTE. NRO. RO-11253-F-0000 - E-2RO-4176-JP2019
AC
GENERAL ROCA, 11 de abril de 2025.

Téngase por contestada la vista conferida al Sr. Defensor de Menores.

En virtud del dictamen realizado por el Sr. Defensor de Menores y a los efectos de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, decrétase por el término de 30 días al Sr. R.E.M. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de sus hijos J.I.M.y.E.A.M. y/o de la vivienda que ocupa junto a su progenitora la Sra. P.A.A. -sita en chacra 198d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.

Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado R.E.M. es en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. 

Líbrese testimonio de la presente medida.

LO QUE ASI RESUELVO.

Dra. ANGELA SOSA

J...

SENTENCIA: 387 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

K.E.D.C.F.M.J.M. S/ ALIMENTOS

CARATULA: K.E.D.C.F.M.J.M. S/ ALIMENTOS

EXPTE. RO-01058-F-2025

 

TL
General Roca, 11 de abril de 2025. 

Atento que el plazo de la cuota de alimentos provisoria fijada en los autos conexos está próxima a vencer, MANTÉNGASE LA CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA del 20% de los ingresos que tenga a percibir el demandado (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818) con un piso mínimo equivalente al 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil, que deberá el Sr. J.M.F.M., DNI 3., depositar del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial Nro. 126747746 del Banco Patagonia S.A., a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva una vez que las partes aporten las pruebas pertinentes. ASI LO RESUELVO.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el art. 9, inc. a de la Ac. 36/2022 STJ.


Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia 

SENTENCIA: 409 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

A.D.I. (EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS A.M.I.L. Y A.M.L.T.) C/ M.A.M. S/ CUIDADO PERSONAL(F) (VIRTUAL)

San Antonio Oeste, 11 de abril de 2025.-
VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "A.D.I. (EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS A.M.I.L. Y A.M.L.T.) C/ M.A.M. S/ CUIDADO PERSONAL(F) (VIRTUAL)", Expte. Nº SA-00735-F-0000, traídos a despacho para resolver, de los que resulta: 
 
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El día 4 de mayo de 2021 el Sr. D.I.A. DNI. 3. se presentó con patrocinio letrado e interpuso demanda de cuidado personal contra la progenitora Sra. A.M.M. DNI. 3., respecto de sus hijos L.T.A.M. DNI. 5. y de I.L.A.M. DNI. 5..- 
A tales fines, relató que de la relación afectiva que mantuvo con la demandada nacieron sus dos hijos, L. e I.. Que convivieron hasta principios del año 2020, cuando decidieron separarse. El Sr. A. sostuvo que desde la separación, ha colaborado en la crianza de sus hijos, haciendo entregas de dinero en mano a la actora, sin que la misma firme recibo alguno.-
El actor indicó que en mayo de 2020 sus hijos se fueron a vivir con él, realizando visitas esporádicas a la madre. Que desde ese momento él se ocupó de cubrir todos los gastos de sus hijos y que, además, continuó ayudando económicamente a la Sra. M., sin que la misma aporte ayuda alguna para los niños.-
Que en septiembre de 2020 la demandada radicó denuncia por violencia y se llevó a los niños a su casa contra la voluntad de éstos y procediendo a obstaculizar todo contacto. Que en virtud de la postura adoptada por la progenitora, se acercó a la SENAF y en el marco de la intervención de dicho Organismo, lograron arribar a un régimen de comunicación provisorio, consistente en que los niños compartan igual cantidad de tiempo con cada progenitor. No obstante ello, el Sr. A. señaló que pese haber llegado a un acuerdo con la Sra. M., no se respeta la voluntad de los niños de permanecer más tiempo junto a él, dependiendo todo de los ánimos de la progenitora.-
Así, el progenitor peticionó se establezca un cuidado personal compartido con modalidad insdistinta y residen...

SENTENCIA: 56 - 11/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

CABRERA, NELIDA MERCEDES C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (DENUNCIA LEY 24.240)

San Antonio Oeste, 11 de abril de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados "CABRERA, NELIDA MERCEDES C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (DENUNCIA LEY 24.240)" Expte.  SA-00224-C-2024, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, el 18/02/2025 la demandada interpuso recurso de revocatoria contra la providencia dictada el día 13/02/2025 que fijara la audiencia preliminar, solicitando se revoque la misma por contrario imperio.-
Que, en lo particular solicitó se deje sin efecto la providencia atacada y se resuelvan las peticiones que hiciera al contestar demanda y referidas a la citación de terceros y un pedido de intimación de informe a la actora.-
II.- Que, el día 25/02/2025 se corrió traslado a la contraria de dicha revocatoria, dónde vencido el plazo de ley, este no fue contestado.-
III.- Que, de dicho traslado se interpuso revocatoria la que fue declarada abstracta en fecha 14/03/2025, dejándose sin efecto allí también la audiencia preliminar cuestionada, y se llamó a autos para resolver, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida.-
IV.- Que, corresponde resolver en primer orden el pedido de citación de tercero efectuado por la demandada, para luego decidir sobre las intimaciones pretendidas. Así, sostiene la demandada que no está presente en este proceso la persona autora del hecho que da origen al reclamo.-
Que el siniestro fue protagonizado por el conductor de un automotor Toyota Corola dominio AE595IU. Dicho conductor falleció en el momento del hecho. Por ello solicita se traiga a juicio al padre del conductor, Adalberto Regalía y a la titular de la cobertura del seguro del automotor Silvina Alicia Bueno. Así mismo formuló reserva de ampliar la citación para el titular del dominio del bien, para el caso que fuera otra persona, distinta a los mencionados.-
A tales fines solicitó t...

SENTENCIA: 281 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

RAMIREZ URIBE JAIME ANTONIO C/ VM SRL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Cipolletti, 11 de abril de 2025.

Reunidos oportunamente en Acuerdo los Sres. Jueces y Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez, Alejandro Cabral y Vedia y la doctora E. Emilce Álvarez, con la presencia de la Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para el tratamiento de los autos caratulados "RAMIREZ URIBE, Jaime Antonio c/ VM S.R.L. s/ Daños y Perjuicios (Ordinario)" (Expte. Puma Nº CI-35317-C-0000 y Seon N° B-4CI-552-C2020), elevados por la Unidad Jurisdiccional N° 9 de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

 

CUESTIONES:

 

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

 

VOTACIÓN:

 

A la primera cuestión el señor Juez ,doctor Marcelo A. Gutiérrez, dijo:

1).- Antecedentes.-

Contra la sentencia de primera instancia del 16 de mayo de 2024, que hizo lugar en los alcances allí indicados a la demanda promovida por Jaime A. Ramírez Uribe contra las empresas “VM S.R.L.” y “CONFIDERE S.A.”, a la par que rechazó la defensa de falta de legitimación de esta última; la representación de la pr...

SENTENCIA: 38 - 11/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

P.C.M. S/ VIOLENCIA

CY-00031-JP-2025
 
Luis Beltrán, 11 de abril de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "P.C.M. S/ VIOLENCIA", Expte. N°CY-00031-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Chimpay.
RESULTA: Que en fecha 12/03/25 se presenta en la Comisaría de la localidad de Chimpay, la Sra. P.D.A., DNI N°4., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciado el Sr. M.N.A., DNI N°4.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en el archivo adjunto al decreto de fecha 19/03/2025.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Chimpay y en fecha 12/03/2025 dispone las medidas protectorias de: "...1º)PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre P.<.<.A. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos . 2º)PROHIBIR a M.N.A. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside P.D.A.. Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 300 mts. en el cual M.N.A. NO puede acercase a P.<.<.A. y su hijo P.E. (01 MES), no debiendo tener contacto con los mismos (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a la denunciante, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales tales como FACEBOOK, WHATSAPP, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social, en horario inapropiado o de manera in...

SENTENCIA: 198 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

BAZZO JORGE ARTURO EN AUTOS "ÑANCURPAY JULIO ELIAS C/ MINISTERIO DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" RO-70544-C-0000 " C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ INCIDENTE (EJECUCION DE HONORARIOS) RO-02747-C-2024 

BAZZO JORGE ARTURO EN AUTOS "ÑANCURPAY JULIO ELIAS C/ MINISTERIO DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" RO-70544-C-0000 " C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ INCIDENTE (EJECUCION DE HONORARIOS) RO-02747-C-2024  RO-02747-C-2024
 
 
 
EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 11 de abril de 2025.-MG
AUTOS y VISTOS: BAZZO JORGE ARTURO EN AUTOS "ÑANCURPAY JULIO ELIAS C/ MINISTERIO DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" RO-70544-C-0000 " C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ INCIDENTE (EJECUCION DE HONORARIOS) RO-02747-C-2024  RO-02747-C-2024 y proveyendo la presentación del Dr. Detlefs de fecha 06/04/2025 15:58:35 hs.-hora inhábil- se entiende ingresado en fecha 07/04/2025:
Téngase por ampliada la presente ejecución de JORGE ARTURO BAZZO por la suma reclamada de $ 383.161,87 .- en concepto de  honorarios complementarios  determinados en fecha 30/05/2024 en los autos principales RO-70544-C-0000 "ÑANCURPAY JULIO ELIAS C/ MINISTERIO DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)".
Atento que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad y lo dispuesto arts. 449 del CPCC vigente corresponde dictar sentencia monitoria.
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada  GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO haga  íntegro pago a la  acreedora JORGE ARTURO BAZZO, de la suma de $ 383.161,87, con más intereses.-
II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos por resoluci...

SENTENCIA: 35 - 11/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

S.P.S. Y B.C.D. S/ SEPARACION PERSONAL

SOLLAZZO PERLA SUSANA Y BARCO CLAUDIO DANIEL S/ SEPARACION PERSONAL 9501/07 CI-39403-F-0000 
 
 
Cipolletti,  11 de abril de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "S.P.S.Y.B.C.D. S/ SEPARACION PERSONAL" (EXPTE 9501/07CI-39403-F-0000), en las que de corresponde dictar sentencia aclaratoria.
CONSIDERANDO:
Que el art. 31 inc del Código Procesal de Familia dispone que: "Pronunciada la sentencia, la competencia de la judicatura concluye respecto del objeto del proceso, y no puede sustituirla o modificarla. No obstante, le corresponde: a) Corregir de oficio o a pedido de parte formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material en que haya incurrido en su dictado, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores materiales numéricos o en los datos de las partes pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia. b) Ordenar las medidas precautorias que sean pertinentes."
Que mediante movimiento CI-39403-F-0000-E0009, se presenta la Sra.  S.P.S., con el patrocinio letrado del Dr. Agustin Lombardo, solicitando se aclare la sentencia oportunamente dictada atento haberse incurrido en un error material, habiéndose consignado el apellido S. cuando debía consignarse el de S..-
Que lo solicitado y lo antes expuesto, se encuentra concordancia con los art. 36 inc. 3° y art. 166 inc. 2 del CPCC y corresponde aclarar en la parte pertinente la sentencia dictada en autos.
POR LO EXPUESTO RESUELVO:
I.- ACLARAR la sentencia de fecha 4 de marzo de 2008, en el sentido precedentemente expuesto, debiendo leerse en el punto  I) del FALLO "I.- DISPONIENDO EL DIVORCIO VINCULAR DE S.P.S.D.1.Y.D.B.C.D.D.1., con los efectos previstos por los Arts. 217 y 218 del C. Civil (t. O. Por Ley 23.515), quienes contrajeron matrimonio el día 08 de Enero de 1988, mediante acto celebrado en la Ciudad de Bahia Blanca, Provincia de Buenos Aires, inscripto bajo Acta Nro. 9, TOMO I FOLIO Nº 5 AÑO 1988, del libro respectivo del Registro Civil y Capacidad de las Personas de esa Ciudad... líbrese testimonio ó fotocopia certificada a las partes y oficio Ley 22172 al Registro Civil correspondiente a los fines de su inscripción....

SENTENCIA: 313 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

PRIMERO RÍO NEGRO S/ SOLICITUD (tep) (DEMANDA DE REVOCACIÓN DE MANDATO)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 008/2025
Viedma, 11 de abril de 2025.
VISTO: la denuncia de hecho nuevo articulada a fs. 85/90 por la parte demandada en autos caratulados "PRIMERO RIO NEGRO S/ DEMANDA DE REVOCACIÓN DE MANDATO", en trámite por Expte. Nº 140/2024/JEP del registro del Juzgado Electoral, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO: I. Que, la parte demandada denuncia como hecho nuevo que en fecha 7 de febrero de 2025, en los autos: ?La Libertad Avanza S/ reconocimiento de Partido de Distrito? (Expte. N° 272/2024 del registro de la Cámara Nacional Electoral), el partido Primero Río Negro solicitó la caducidad del trámite federal argumentando la afinidad ideológica de su agrupación política con la del Señor Presidente de Argentina, Javier Milei, destacando, a ese fin, las coincidencias en cuanto a ideas y simbologías entre ambas asociaciones, específicamente con el uso del león en su sello partidario.
A su criterio, este hecho demuestra que la parte actora mantiene similitud ideológica con Javier Milei de manera actual; y que tal ideario no ha cambiado desde las elecciones nacionales del año 2023. Dada esta puntual circunstancia entiende que el demandado, Legislador César Domínguez (cuya candidatura fuera nominada por la asociación política actora en estos autos), ha mantenido un vínculo ideológico con el electorado que lo eligió, pues, no ha vulnerado el ideal por el cual fue votado.
Agrega que, si bien ambas agrupaciones políticas se han diferenciado jurídicamente, persisten en sus coincidencias ideológicas, por lo cual afirma que la cuestión a analizar en el caso es de carácter ideológico y no jurídico.
Destaca que el Señor Ariel Rivero, como autoridad del partido Primero Río Negro, ha expresado su apoyo al primer mandatario nacional, tanto en las redes sociales como en manifestaciones públicas, lo que a su entender prueba que el demandado, no ha afectado el ideario de esa agrupación política (en referencia al partido Primero Río Negro), dado que ambos espacios comparten idéntica doctrina política. Aprecia, en consecuencia, que la decisión de revocar la banca al demandado bajo el argumento de una desviación ideológica acarrearía confusión al electorado y afectaría la representación popular, ya que, a su criterio, el mandato conferido en las urnas no pertenece al partido, sino a los votantes. Ofrece en aval de sus argumentaciones prueba informativa y pericial.
II. Que, del hecho nuevo planteado a fs. 91 se corrió traslado a la actora por el término de ley, quien, a fs. 94/95, contesta solicitando: el rechazo de la pretensión articulada; el desglose del escrito presentado y/o subsidiariamente que se testen los argumentos vertidos en el mismo por no encuadrarse como ?hechos nuevos?; que se intime al demandado a readecuar su conducta al marco de la buena fe procesal, y, oportunamente se fije la audiencia de apertura a prueba.

SENTENCIA: 8 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL

LEYES DANILO GABRIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 11 días de abril del año 2.025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "LEYES DANILO GABRIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" Expte. CI-00025-L-2024.-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiéndole votar en primer término al Dr. Raúl F. Santos, quien dijo:
I.- Que vienen a mi voto los presentes actuados, en el que mediante escrito del 08/02/24 se presenta mediante letrado Apoderado el Sr. DANILO GABRIEL LEYES D.N.I. 33.454.988, promoviendo formal demanda contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO), reclamando el correcto pago del adicional por “Zona Desfavorable”, previa declaración de inconstitucionalidad de las prescripciones normativas pertinentes, así como las diferencias de haberes que ello conlleva por la suma de $1.136.495,95.-, todo con expresa imposición de costos y costas a la demandada.-
Refiere que la parte actora trabaja como dependiente de la Jefatura de Policía de Río Negro, y en este carácter percibe sus remuneraciones mensualmente de la empleadora, quien abona sin apegarse correctamente a las disposiciones legales vigentes en la materia.-
Reclama el pago adecuado del adicional por “Zona Desfavorable”, definido en el artículo Nº 138 de la Ley 679, de la siguiente manera: a) Por "Zona Desfavorable" el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares”. Remarca que la definición dispone el adicional sobre EL TOTAL DE LAS REMUNERACIONES, y sólo se excluye a las asignaciones familiares. La conceptualización legal es precisa técnica y jurídicamente hablando, ya que sólo deja afuera a las asignaciones familiares, pues éstas no constituyen remuneración, sino que son beneficios de la seguridad social.-
Detalla la diferencia que surge del pago del rubro Zona desfavorable teniendo en cuenta el total de las remuneraciones, advirtiendo una diferencia considerable a su favor.-
Brinda detalle de los rubros sobre los cuales la demandada no aplica el adicional por zona desfavorable. Estos son: 1. Extensión Horaria (de carácter remunerativo y no bonificable), 2. Bonificación Policía (Remunerativo), 3. Suma Remun. Pol. (remunerativo), 4. Presentismo (no remunerativo y no bonificable), 5. Suma No Remunerativa Seguridad, 6. Decreto 1142/11 (remunerativo y no bonificable).-
Entonces, siendo que considera que los rubros excluidos son calificables como remuneración, en los términos del...

SENTENCIA: 22 - 11/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI