IBAÑEZ MARIA SILVIA C/ BARTOLINI EMANUEL DAVID S/ EJECUCION Viedma, de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “IBAÑEZ MARIA SILVIA C/ BARTOLINI EMANUEL DAVID S/ EJECUCION”, Expte. N.º VI-00143-JP-2026, y; CONSIDERANDO: I.- Que se presenta la Sra. María Silvia Ibañez promoviendo juicio ejecutivo contra Emanuel David Bartolini, por la suma de PESOS TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($3.152.692,28), con más intereses, costos y costas, con fundamento en la Resolución N.º RESOL-2026-114-E-GDERNE-SDC#ART, dictada por la Gerencia de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro. II.- Que, previo a todo trámite, se confirió vista al Ministerio Público Fiscal a fin de que se expidiera acerca de la competencia de este Juzgado, quien dictaminó que este órgano resulta incompetente para intervenir en las presentes actuaciones. En particular, señaló que la Acordada N.º 31/2025 del Superior Tribunal de Justicia, de fecha 1 de diciembre de 2025, estableció en su punto 13 como monto máximo para la intervención de los Juzgados de Paz en los juicios ejecutivos la suma de PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS MIL ($2.700.000). No obstante, corresponde señalar que el Ministerio Público Fiscal incurrió en un error material al consignar dicho monto, por cuanto la suma de PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS MIL ($2.700.000) corresponde al límite de competencia para los procesos de menor cuantía, mientras que el monto máximo previsto para la competencia de los Juzgados de Paz en los juicios ejecutivos asciende a PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL ($1.300.000), conforme la citada Acordada N.º 31/2025.
Sin perjuicio de dicho error, el mismo no altera la conclusión a la que arriba el dictamen fiscal, toda vez que el monto reclamado en las presentes actuaciones supera igualmente el límite de competencia establecido para los juicios ejecutivos, razón por la cual este Juzgado de Paz resulta incompetente para entender en la causa.
Asimismo, i... SENTENCIA: 104 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA FAMILIAR ( DENUNCIAS CRUZADAS) RC-00490-JP-2024
Luis Beltrán, 13 de agosto de 2026.-
Proveyendo presentación RC-00490-JP-2024-E0026 y RC-00490-JP-2024-E0027.
En atención a lo peticionado, y considerando que de las presentes actuaciones no surgen elementos suficientes que permitan a esta Judicatura corroborar una modificación de la situación familiar oportunamente denunciada, sumado a que en los autos conexos caratulados “SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS” (Expte. N.º LB-00609-F-2025) se ha dictado sentencia decretando la legalidad de la prórroga de la medida excepcional de protección de derechos dispuesta por el Organismo Proteccional mediante DISPOSICIÓN N.º 45/2026 -SeNAF DVM-, por la cual se resolvió que el niño [FAMILIAR_1], DNI N.º [DNI_FAMILIAR_1], continúe al cuidado de su abuela materna, [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], DNI N [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], por el plazo de noventa (90) días, corresponde compartir el criterio sostenido por la Sra. Defensora de Menores y, en consecuencia, prorrogar las medidas protectorias oportunamente dispuestas en autos.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias dispuestas oportunamente en fecha 10/03/26, a saber:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. del [DENUNCIANTE_1] hacia su hijo el niño [FAMILIAR_1] y hacia la [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] en donde estos se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia;
Hágase saber que dicha medida estará vigente por el TÉRMINO DE 90 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.
SENTENCIA: 808 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
U.D.B. C/ A.E.M.A.D.D. S/ DENUNCIA (ART. 72 LEY 5631) En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de agosto del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial integrándose el Tribunal con el Señor Juez de Cámara, Dr. Marcelo Andrés Gutiérrez, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, para resolver en autos caratulados: "U.D.B. C/ A.E.M.A.D.D. S/ DENUNCIA (ART. 72 LEY 5631)" (Expte. Nº CI-00065-L-2026).-
El Dr. Luis E. Lavedan y la Dra. Maria M. Gejo dijeron:
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada en fecha 04/08/2026, por el letrado Apoderado de la denunciante, Dr. Marcelo Antonio Angriman, por las tareas llevadas a cabo en estos autos.-
Que en fecha 26/02/2026 el Letrado en representación de la Sra. Daniela Beatriz Urbina interpone demanda por violencia laboral en los términos del art. 72 de la Ley 5631, la que es ratificada por la misma en fecha 02/03/2026.
El 04/03/2026 el Tribunal rechaza la denuncia.
El 06/03/2026 el letrado plantea revocatoria. El tribunal solicita, previo a resolver la misma, informe a la denunciante y contestado el mismo, rechaza la revocatoria mediante Interlocutorio de fecha 07/04/2026, sin costas.
En fecha 28/04/2026 se ordena el archivo de las actuaciones. Mediante providencia del 6/08/26 se ordena el desarchivo de la causa a fin de resolver lo peticionado por el letrado de la denunciante.-
Que evaluadas las constancias de autos, se estima justo y equitativo fijar los estipendios del profesional peticionante en el mínimo legal que establece la ley de araceles, esto es, la suma equivalente a 10 Jus + 40 %, totalizando la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS ($ 1.248.772.-). Ello, considerando la naturaleza y complejidad del asunto, la actuación profesional y el modo en que finalizó la presente y teniendo en cuenta que se trata de un proceso sumarísimo de conocimiento siendo aplicable el art. 9 de la LA y los mínimos legales allí previstos.-
Asimismo, teniendo en consideración la forma en que se resuelve el presente, como así también la falta de contradictorio, corresponde impone... SENTENCIA: 113 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
'[CONDENADO_1]' S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA ( EX 0234/JE8/21) ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 11:38 hrs. del día a los 13 días del mes de agosto del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario subrogante Dr. Mateo A. Otero, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Sra. Defensora Dra. Stular Alfonsina, y el Sr. Fiscal Dr. Oscar Cid.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada '[CONDENADO_1]' S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA ( EX 0234/JE8/21), Expte. N ° CI-00890-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar a fin de meritar las calificaciones apeladas por interno, correspondientes al primer y al segundo periodo del año 2026. Así, se le da la palabra a la Sra. Defensora, quien expresa/dictamina: Luego de analizadas las calificaciones y los informes. No va a sostener la apelación. Si bien el interno consignó la apelación al momento de ser notificado. Las calificaciones son contestes con los informes. No se advierte ninguna incongruencia o ilegalidad. No se va a sostener la apelación. Acto seguido, se le corre vista al Sr. Fiscal, quien expresa/dictamina: No tiene objeciones al desistimiento. Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: Tener presente lo manifestado por las partes. No existe controversia que resolver. Por todo lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE: I.- Tener presente lo manifestado por las partes, no habiendo cuestiones a resolver que sigan los autos según su estado. II.- Registrar, protocolizar y oficiar. No siendo para mas, se da por terminado el acto y se deja constancia de la confección de la presente, sobre lo ocurrido ante mi, SECRETARIO, de lo que DOY FE.- Dr. LUCAS J. LIZZI JUEZ Juzgado de Ejecución Penal N°8 Dr. MATEO A. OTERO Secretario subrogante JUZG. DE EJECUCIÓN N° 8 SENTENCIA: 279 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
OBERT BERNARDO S/ SUCESIÓN INTESTADA CAUSA N° CH-00059-C-2023 Choele Choel, 13 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "OBERT BERNARDO S/ SUCESIÓN INTESTADA", EXPTE. Nº CH-00059-C-2023, de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 03/08/2026 se presenta en autos DDJJ patrimonial suscripta por los herederos y se solicita regulación de honorarios.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,
RESUELVO: Regular los honorarios profesionales del doctor JOSE LUIS DARRIBA en su carácter de letrado patrocinante, en la suma de $1.401.128,45 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos. MB: $14.011.284,54; y en la suma de $690.564,22 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo del cónyuge supérstite. MONTO BASE: $6.905.642,27.- En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto. Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo. Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-. apd.
Dra. Natalia Costanzo SENTENCIA: 182 - 13/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS Gral Roca, 13 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes para dictar sentencia en estos autos caratulados '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS RO-02240-F-2024 de los que,
RESULTA: Que se inician estas actuaciones el día 31/07/2024 con la presentación de [ACTOR_1] D.N.I. [DNI_ACTOR_1], en representación de sus hijas menores de edad [FAMILIAR_1] D.N.I. [DNI_FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2] D.N.I. [DNI_FAMILIAR_2] con el patrocinio letrado de la Defensoría de Pobres y Ausentes de Allen, interponiendo formal demanda de alimentos contra el señor [DEMANDADO_1] DNI Nº [DNI_DEMANDADO_1], progenitor de los niños, con domicilio en [DIRECCION_DEMANDADO_1], reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 30% de los ingresos que percibe el progenitor con un piso mínimo que represente el 50% del salario mínimo vital y móvil. Relata que mantuvieron una relación de convivencia de 5 años, fruto de la cual nacieron las niñas de [EDAD_FAMILIAR_1] y [EDAD_FAMILIAR_2]. Que existe una causa de violencia en autos "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ VIOLENCIA" (EXPTE Nº. RO-17904-F-0000) y que la actora ejerció hasta la actualidad casi en forma exclusiva la crianza de sus hijas, que en el año 2021 fue requerida cuota alimentaria al demandado mediante la promoción de una instancia de mediación legajo Nro. 00413-CAL-21, la que finalizó sin acuerdo.
Continua relatando que actualmente se encuentra desocupada, debiendo atender en forma exclusiva las necesidades de sus hijas menores de edad. No posee otros ingresos que la asignación universal por hijo y los derivados de la asistencia del Estado desde Desarrollo Social de la Municipalidad. Manifiesta que vive en una vivienda que le dejaron sus padres, ambos fallecidos y que si bien recibe cuota alimentaria por parte del demandado, los mismos son esporádicos, voluntarios e insuficientes para satisfacer la totalidad de los rubros de las hijas, que se encuentran en una edad en las que sus necesidades aumentan en forma concomitante a su desarrollo y crecimiento. Expresa que las niñas se encuentran escolarizadas, una de ellas de nombre '[FAMILIAR_2]' concurre a la [LUGAR_2] en jornada extendida, que precisa útiles escolares, vestimenta, entre otros que la progenitora solventa en forma exclusiva. En relación al caudal económico del progenitor expresa que trabaja para la firma Cervecería y maltería Quilmes SAICA CUIT: [CUI... SENTENCIA: 727 - 13/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
OYARZO, ZULEMA C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO -C.P.E - S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) - MEDIDA CAUTELAR El Bolsón, 13 de agosto de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados "OYARZO, ZULEMA C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO -C.P.E - S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) - MEDIDA CAUTELAR (Exp. nº EB-00111-C-2026) de los que:
RESULTA:
1°) Que mediante escrito de fecha 07/07/26, se presenta la señoraZulema Oyarzo, patrocinada por la Defensora Oficial, Dra. Teresa Hube, a fin de solicitar el dictado de una medida cautelar autónoma, contra su empleador y agente de retención, el Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Pcia. de Río Negro, en resguardo del carácter alimentario de su salario, la subsistencia de su hija menor de edad y su propia salud integral.
Peticiona se ordene a dicho Ministerio que limite de forma inmediata la totalidad de los descuentos que, por prestamos personales, se efectúan sobre sus haberes por las entidades: MUTUAL SERVIDORES PÚBLICOS DE RIO NEGRO (A.M.S.E.R.), CREDIT NOW S.A., UNION PROVINCIAL ASOCIACION MUTUAL (UPAM) y ASOCIACION MUTUAL VALLE INFERIOR (AMVI). Subsidiariamente, solicita se establezca un tope máximo de retención que no supere el veinte (20%) de sus haberes netos.
La actora sostiene en su relato que trabaja como personal transitorio (portera) en el Ministerio de Educación de la Provincia de Río Negro y que su salario es el único sustento fijo del hogar. Señala que debería cobrar un sueldo bruto de $ 1.497.695,82 por mes, pero con los descuentos por los créditos que se le aplican en forma de retención de su salario en el mes de Junio, por ejemplo, sobre un salario Bruto de $ 1.577.921,40 cobré $ 334.602,51, es decir sufrió más del 60% de descuento en su salario de Junio. Expresa que su grupo familiar está compuesto por ella y su hijo Ezequiel quien estudia en San Carlos de Bariloche, atendiendo yo sus necesidades de alquiler, alimentación y estudios. Afirma no contar con los contratos realizados con las empresas prestatarias, por lo que entiende será necesario requerir a las mismas que incorporen, en la acción de Manifiesta que el derecho que sustenta su petición son normas de orden público -vg. normas internacionales (Conv. 95 OIT), C.N., Ley de Contrato de trabajo entre otras- y cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable al caso. Respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada manifiesta en cuanto a la Verosimilitud del Derech... SENTENCIA: 384 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ MONZON RAQUEL EUGENIA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Villa Regina, 13 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SUCESORES DE MONZON RAQUEL EUGENIA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL(Expte. N°RO-02012-C-2026).
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en el art. 31 del CPARN, corresponde dictar sentencia monitoria.
En consecuencia, SENTENCIO:
1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados GUSTAVO, GASTÓN ADOLFO, MARIA SILVINA y ALMA RAQUEL de apellidos MARCO MONZON, y sus nietas MARÍA CECILIA y MARÍA MERCEDES en carácter de sucesores de MONZON RAQUEL EUGENIA haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA íntegro pago del capital reclamado de $723.821,74, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución, regulando honorarios en forma conjunta de la apoderada Dra.MARIA CAROLINA CAILLY y del patrocinante Dr.Adrián Gustavo SAGGINA, en la suma equivalente a 5 jus más el 40% al momento del efectivo pago.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuac... SENTENCIA: 215 - 13/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
FINANPRO S.R.L. C/ BECERRA, ELIS ROBINSON S/ EJECUTIVO Villa Regina, 13 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "FINANPRO S.R.L. C/ BECERRA, ELIS ROBINSON S/ EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00120-C-2026) de los cuales, RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia, SENTENCIO: 1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado BECERRA, ELIS ROBINSON haga al acreedor FINANPRO S.R.L. íntegro pago del capital reclamado de $1.471.900,00, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de la apoderada Dra. MARIA NOELIA LUCERO en la suma equivalente a 5 jus más el 40% al momento del efectivo pago. Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 ); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (UKAE-NSQF), el que deberá ingresarse en: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 492 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC), Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN). Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art.201 del CPCC, por la suma de $1.471.900,00 en concepto de capital con más la de $1.250.... SENTENCIA: 214 - 13/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
GOMEZ, OSCAR ALEJANDRO C/ FRIGORIFICO GLOBAL FRESH S.A. S/ CONCILIACIÓN LABORAL General Roca, a los 13 días del mes de agosto del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados "GOMEZ, OSCAR ALEJANDRO C/ FRIGORIFICO GLOBAL FRESH S.A. S/ CONCILIACIÓN LABORALRO-00657-L-2026"RO-00657-L-2026, venidos para la homologación del acuerdo conciliatorio al que se ha arribado, con los alcances que resultan de la Ley N° 5450 de Métodos de Autocompositivos de Resolución de Conflictos, ratificado en fecha 10/08/2026.
CONSIDERANDO: Que de los elementos arrimados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., el mismo debe ser homologado.
Por ello, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I. HOMOLOGAR el acuerdo agregado a autos en todas sus partes, con los alcances que resultan del Convenio supra referido.-
Téngase presente lo acordado por las partes respecto de la confección y entrega de Certificación de Servicios y Remuneraciones del art. 12 de la ley 24241 y del Certificado de Trabajo previsto por el art. 80 LCT.-
II. Con costas a cargo de la requerida GLOBAL FRESH S.A..
III. Admítanse los honorarios pactados en favor de la Dra. TORRES, MARIA EUGENIA en la suma de $700.000 y regúlense los del Dr. GOMEZ BARAIBAR, MANUEL en la suma de $700.000 conforme art. 49 Ley 5450 y arts. 6, 7, 8, 12, 19 y 20 Ley 2212 y Acordada N... SENTENCIA: 181 - 13/08/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |