PISTONE, JORGE ALBERTO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "PISTONE, JORGE ALBERTO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-01101-C-2025. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Jorge Alberto Pistone falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 26/07/2025.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio del causante con Carmen Beatriz Negro, acto celebrado en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 16/11/1979. Por otro lado, con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de sus hijos María de los Ángeles Pistone ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 25/06/1980, Luis Alberto Pistone ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 17/03/1983 y Guillermo Gabriel Pistone ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 14/11/1988.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria. 5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corre agregado el ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426, 2433 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I. Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Jorge Alberto Pistone (DNI N°M8.188.241) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos... SENTENCIA: 11 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
PASO, SELMIRA S/ SUCESION INTESTADA San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "PASO, SELMIRA S/ SUCESION INTESTADA", Expediente Nº SA-00070-C-2025;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos se acredita que la causante Selmira PASO DNI. F4.165.337, falleció el día 10/08/2021 en Valcheta, Río Negro.-
II.- Que, con las partidas de nacimiento obrantes en autos se acredita que son hijas/os de la causante, Silvia Liliana PASO DNI. 22.340.060, nacida el 07/03/1972 en Valcheta Río Negro; Carina Mabel SOTERAS DNI. 25.702.660, nacida el 05/07/1977 en Valcheta Río Negro, y Rosario Alberto SOTERAS DNI. 27.057.410, nacido el 27/11/1978 en Valcheta Río Negro.-
III.- Que, como consta en autos se encuentran agregados las inscripciones realizadas en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la provincia de Río Negro, que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que la causante no registra disposición testamentaria.-
V.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VI.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación,
RESUELVO:
1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de la causante Selmira PASO DNI. F4.165.337, le suceden en el carácter de únicos/as y universales herederos/as sus hijos, Silvia Liliana PASO DNI: 22.340.060, Carina Mabel SOTERAS DNI. 25.702.660 y Rosario Alberto SOTERAS DNI. 27.057.410.-
SENTENCIA: 111 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
G. L. S/ LESIONES Y AMENAZAS EN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO /// Bariloche 11 de febrero de 2026} VISTO: El legajo N° MPF-BA-03161-2024, caratulado "G. L. S/ LESIONES Y AMENAZAS EN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO y a fin de resolver la situación procesal de L. J. G., DNI xxxx, argentino, nacido el xxxx en Bariloche, soltero, pintor, domiciliado en xxxx de esta ciudad, tel. xxxx CONSIDERANDO: Que en audiencia de formulación de cargos se le imputo al nombrado el hecho ocurrido en fecha 04/05/2024 a las 16:00 hs. aproximadamente, en el interior del domicilio sito en xxxx de esta ciudad. En dichas circunstancias, B. R. G. se encontraba junto a su ex pareja L. G., y luego de una discusión que se generó porque G. debía entregarle una suma de dinero, éste comenzó a insultarla, la arrojó al suelo y comenzó a propinarle patadas, la tiró contra la bacha, provocándole con este accionar un hematoma en la cabeza (específicamente en la región frontal). Son lesiones de carácter leve toda vez que el tiempo de curación y de inutilidad para realizar tareas habituales es menor a los 30 días y no existió peligro de vida. Asimismo, en las mismas circunstancias indicadas, G. amenazó a B. R. G., al manifestarle "te vas de acá porque te saco muerta", "te voy a romper la cabeza", palabras que causaron alarma y temor a B. Estas agresiones se dieron en un contexto de violencia de género, ya que hubieron otros episodios de agresión con anterioridad en el vínculo establecido con G.- Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, la Fiscalía insta el sobreseimiento del imputado en los términos de los arts. 154; 155 inc. 6° y 157 del C.P.P. Sostiene el Fiscal que luego de culminado el plazo de investigación, y teniendo en cuenta la disparidad de la evidencia colectada donde no se puede sostener con la certeza necesaria para esta etapa procesal la existencia de los cargos con los que se debería avanzar hacia la próxima etapa, y por ello insta el temperamento liberatorio, a lo cual adhiere la defensa del imputado, por lo cual es que RESUELVO: Dictar el sobreseimiento de L. J. G. ya filiado respecto del hecho que les fuera atribuido en audiencia de formulación de cargos, haciendo expresa mención de que la formación del presente legajo no afecto el buen nombre y honor del que gozare ( arts. 154, 155 inc. 6to.º y 157 del C.P.P. ) Sergio Pichetto Juez Firmado digitalmente por: PICHETTO Sergio Damián F... SENTENCIA: 23 - 11/02/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
S B A S/AMENAZAS Y LESIONES GRAVES
SENTENCIA: 55 - 11/02/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
M. T. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO SENTENCIA LEGAJO MPF-CI-07129-2023
En la de Ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de febrero de 2026, el Tribunal de Juicio integrado por los Dres. Marcelo Gómez, Juan Pedro Puntel y Guillermo Merlo -presidente-, integrantes del Foro de Jueces de la IV Circunscripción; procede a dictar sen tencia en Legajo MPF-CI-07129-2023, “M. T. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO” respecto de T. M., (...) y de M. A. V., (...). PRIMERA FASE DEL DEBATE (ART. 173 CPP) I- En fecha comprendida desde el 20 al 28 de octubre de 2025 corriente se realizó audiencia de juicio oral y público en los términos del art. 176 siguientes y concordantes del CPP, en la que se encontraba presente -además del Tribunal-; por el MPF la Fiscal del caso Dra. Roció Guiñazú Alanís y el Dr. Juan Pablo Escalada; por la Querella A. S. y sus abogados patrocinantes, los Dres. Martín Espejo Castro y Maximiliano Reyes; y por la Defensa el acusado M. y sus letrados defensores los Dres. Ricardo Mendaña y Ezequiel Espina. Declarado abierto el juicio se advirtió al acusado que estuviera atento a lo que ocurriría en la audiencia que comenzaba, como así también la importancia y el significado de lo que sucedería en su transcurso, se le hizo saber los derechos que les asisten en el debate. De igual modo se le indicó a S., quien como prestaría testimonio, abandonó la sala hasta dicho momento. Seguidamente se otorgó la palabra a la Fiscalía cuyo representante explicó la acusación que pesaba sobre el imputado, haciendo un repaso de los hechos contextuales antecedentes para luego dar paso al hecho endilgado y su correspondiente calificación legal; enumeró las pruebas que producirían para fundamentarla. En idéntico sentido hizo lo suyo la Querella. Luego, hizo lo propio la Defensa, postulando que en el caso nos toparíamos con una dificultad para determinar su ocurrencia histórica y que en la problemática que atravesó I. hubo otras circunstancias participantes, siendo de destacar, como en pocos casos, el contexto de los hechos forma parte fundamental de la historia de I.. Que respecto al testimonio de I. encontraríamos problemas de validez, que postularían una teoría del caso propia y acreditarían inconsistencia interna y problemas de validación. Se escucho en audiencia toda la prueba producida por las partes, tanto de cargo como de descargo, destacando que el relato principal fue recepcionado anticipadamente (art. 150 CPP), se desarrolló un gran caudal de información de fuente experta (médicos y profesionales de la psicología y psicopedagog&... SENTENCIA: 35 - 11/02/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
S.N.B. C/ O.L.F. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00108-F-2026 Villa Regina, 11 de febrero de 2026
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 30 días; 1) PROHIBIR al Sr. L.F.O. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. N.B.S. y/o al domicilio de A.2. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. L.F.O. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).- 3) ORDENAR al Sr. L.F.O. inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos, las conductas celopática... SENTENCIA: 87 - 11/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
CARDOZO, EMILIANO EZEQUIEL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO San Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026
---VISTOS: Los autos caratulados CARDOZO, EMILIANO EZEQUIEL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO, Expediente Nro. BA-00491-L-2025; para resolver y.- ---CONSIDERANDO: ---Antecedentes: ---Que en fecha 09/06/2025, se inició la presente acción con la demandada interpuesta por el Dr. Agustin Perez Viertel en su calidad de letrado apoderado de Emiliano Ezequiel Cardozo contra Prevención Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. a fin que se la condene a abonar la suma correspondiente en concepto de incapacidad laboral permanente con mas intereses y actualización y a otorgar las prestaciones conforme art. 20 de la LRT. ---Que mediante providencia I0002 se intimó a la parte actora a intimó a la actora acreditar en el plazo de 3 (tres) días el agotamiento de vía administrativa previa ante la Comisión Médica Jurisdiccional (art. 33 ley 5631) y adjuntar el expediente completo del trámite ante la misma con la resolución correspondiente del Titular del Servicio de Homologación conforme resoluciones art. 2, primer y tercer párrafo de la Resolución SRT N° 298/17 y art. 3, Ap.. 3, inc. a) de la Res. 899- E/17 de la SRT.
---En la misma providencia se la intimó a acompañar en el plazo de 3 (tres) días los recibos de haberes de los últimos 12 meses anteriores al accidente o primera manifestación invalidante, o del tiempo de prestación de servicios si fuera menor de conf. con lo establecido en el art. 33 Ley 5631 en tanto en las presentes resulta aplicable el art. 12 Ley 24.557.-
---Que contra dicha providencia la parte actora planteo recurso de revocatoria y se dictó como medida e mejor proveer (I0007) y se ordenó librar oficio a la SRT a los siguientes fines: 1) informe en el plazo de 10 (diez) días si Prevención Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. ha iniciado trámite administrativo de determinación de incapacidad respecto de Emiliano Ezequiel Cardozo, CUIT Nro. 20-40321614-4 en relación al accidente de trabajo sufrido 11/11/2024 conforme la valoración del daño agregada al expediente SRT Nro. 199710/25 (fs. 34, 35) de conformidad con lo dispuesto en los arts. 4, 19 de la Res. 298/17 y art. 2, apartado 4,2 de la Res. 899-E/97. En caso afirmativo, informe si dicho trámite ha concluído, y si ha concluído informe si se ha dictado la correspondiente resolución del Titular de Servicio de Homologación y remita copia digital del expediente correspondiente. 2) Proceda en el plazo de 10 (diez) días a desarchiva... SENTENCIA: 15 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
D.D.A. C/ D.C.M.L. S/ VIOLENCIA CH-00448-JP-2025 Luis Beltrán, 11 de febrero de 2026. Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Laura Bustos. Hagase saber. En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo es que; RESUELVO:
I.-) RATIFICAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz DE PROHIBICION DE EJERCER ACTOS MOLESTOS y PERTURBADORES de la Sra. D.C.M.L. hacia el Sr. D.D.A., entendiéndose como tales aquellos actos que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos del denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social ( Art. 148 inc. d) CPF).
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra.
Atento lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, hágase saber que a los fines de hacer valer sus derechos, hech... SENTENCIA: 104 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
AVENDAÑO, ENRIQUE JORGE S/ SUCESIÓN INTESTADA CI-01339-C-2025 "AVENDAÑO, ENRIQUE JORGE S/ SUCESIÓN INTESTADA"
Cipolletti, 11 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "AVENDAÑO, ENRIQUE JORGE S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01339-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 24/09/2025) se acredita el fallecimiento de ENRIQUE JORGE AVENDAÑO - DNI 11.603.813, ocurrido el día 22 de mayo del año 2025, en la ciudad de Catriel, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil soltero.
Da inicio al presente, la Sra. ELENA BELEN AVENDAÑO - DNI 40.111.015, quien resulta ser hija del causante, tal como surge de la copia certificada de la partida de nacimiento, agregada en fecha 24/09/2025.
En fecha 03/10/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha 03/10/2025, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 18/12/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 07/10/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 13/10/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de... SENTENCIA: 20 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
M.S.N. C/ F.E.R. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 11 de febrero de 2026
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara M.S.N., caratuladas como "M.S.N. C/ F.E.R. S/ VIOLENCIA " (Expte. N° CO-00008-JP-2026); y
CONSIDERANDO: Lo manifestado por la persona denunciante en sede policial, conforme acta de fecha 14/01/2026; y las medidas dispuestas en consecuencia por la Jueza de Paz en fecha 02/02/2026;
RESUELVO:
1º) MANTENER la medida que DESESTIMA la denuncia radicada en la C.4.d.l.l.d.C.C., contra <.E.R., atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar ACTUALES que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040.
2º) HACER SABER, a la Sra. <.S.N., que toda circunstancia que considera que vulnera sus derechos, deberá canalizarlo por la vía correspondiente.-
3°) HÁGASE SABER a la Sra. <.S.N. que a fin de obtener asesoramiento sobre la situación denunciada, en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, podrá concurrir a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110. -
4°) PROTOCOLICESE, y NOTIFIQUESE a la denunciante por OTIF.
En caso que la cédula dirigida a la denunciante arroje resultado negativo, líbrese oficio a la Comisaría correspondiente al último domicilio conocido a fin que tenga a bien dar con el paradero de la misma, y proceda a notificarla de lo dispuesto en autos, requiriéndole en la oportunidad domicilio y teléfono de contacto, informando en el término de cinco (5) días el resultado de la diligencia. -
Asimismo, y de así corresponder, facúltese a OTIF a notificar lo dispuesto en forma telefónica y/o por correo electrónico.
5°) Cumplido, archívense.-
Dra. Gabriela Lapuente Jueza SENTENCIA: 122 - 11/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |