CONFIAR S.R.L. C/ GIMENEZ, EMILCE LUCIA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/GIMENEZ, EMILCE LUCIA S/EJECUCIÓN - EJECUTIVO", N° VI-01125-C-2026;
ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS, MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley, sobre los haberes que percibe la parte demandada: Emilce Lucía Giménez, DNI 38.083.789, como empleada de la Policía de la provincia de Río Negro, hasta cubrir la suma de $1.463.756,50 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $731.878,25 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la ord... SENTENCIA: 96 - 08/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
CONFIAR S.R.L. C/ HERNANDEZ, MARTA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/HERNANDEZ, MARTA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO", N° VI-01148-C-2026. ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley, sobre los haberes que percibe la parte demandada: Marta Alicia Hernández, DNI 20.663.635, como empleada del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la provincia de Río Negro, hasta cubrir la suma de $844.594,18 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $422.297,09 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta... SENTENCIA: 97 - 08/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
S.S.I. C/ C.G.E. S/ VIOLENCIA AUTOS: S.S.I. C/ C.G.E. S/ VIOLENCIA SENTENCIA: 26 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHICHINALES |
L.N.N. EN REPRESENTACIÓN DE R.I.E. C/ H.O. S/ VIOLENCIA Cervantes, 08 de junio de 2026. Ariel Gallardo SENTENCIA: 37 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CERVANTES |
WELLESCHIK, MAIA FLORENCIA C/ MUTUAL SERVIDORES PÚBLICOS DE RIO NEGRO (A.M.S.E.R.) Y OTROS S/ ORDINARIO - DENUNCIA LEY 24.240
San Carlos de Bariloche, 8 de junio de 2026.
VISTOS: Los autos WELLESCHIK, MAIA FLORENCIA C/ MUTUAL SERVIDORES PÚBLICOS DE RIO NEGRO (A.M.S.E.R.) Y OTROS S/ ORDINARIO, DENUNCIA LEY 24.240, BA-01207-C-2026 Y CONSIDERANDO:
A. Antecedentes:
A.1°) Que la actora inició demanda contra AMSER, MEPUC, Credit Mut. Reg. Sur, Cred. AMVI y UPAM a los efectos de que se proceda a la readecuación contractual de los contratos de mutuo suscriptos con las mutuales demandadas (ley 24.240). Asimismo, solicitó que se suspendan los efectos de los contratos denunciados y se ordene al Ministerio de Educación y Derechos Humanos que se abstenga de formalizar descuentos a la actora.
Basó su pretensión en la Ley de Defensa del Consumidor y señaló que atento a haber suscripto distintos contratos de mutuo (adhesión) con intereses desmedidos y refinanciaciones su sueldo de empleada docente de la Provincia se encuentra afectado por encima del 80%, de modo excesivo y confiscatorio de su sueldo. Agregó que la situación descripta la coloca junto a su familia en situación de indigencia y a la falta de comida, con necesidades insatisfechas, lo que debió ser considerado por las empresas financiera al momento de otorgarle los préstamos.
Concretamente planteó la nulidad de los convenios por abuso contractual, sustentando la acción en una relación de consumo, reconducción contractual, con nulidad de las cláusulas abusivas y ajuste equitativo de intereses.
A.2°) Corrida la vista al Ministerio Público Fiscal, dictaminó que la presente causa
corresponde al fuero Civil y Comercial, por cuanto el Ministerio de Educación, en el caso, es un agente de retención o tercero pagador que ejecuta las órdenes de descuento pactadas en los contratos privados sin que haya un acto administrativo estatal por el que se cuestione su ilegalidad. (E0001/ Consulta externa: E0001). SENTENCIA: 102 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
L.R.C. S/ ART. 27 BIS (MS) General Roca, 08 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS; Las presentes actuaciones RO-03602-P-0000 L.R.C. S/ ART. 27 BIS (MS) puestas a despacho para resolver el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas. CONSIDERANDO: Que el Sr. R.C.L. en fecha 22 de mayo de 2023 fue condenado por el Dr. FERNANDO SÁNCHEZ FREYTES, Juez del Foro de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro en el marco del legajo por considerarlo autor del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, doblemente agravado, por haber sido cometido por encargado de la guarda y contra una menor de 18 años, aprovechando la situación de convivencia preexistente, 3 hechos en concurso real (arts. 45, 55 y 119 ler. y 4to. párrafos mes. b y f, del Código Penal de la Nación y en el marco de las leyes 26.061 (Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes) y 26.485 (Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales. Asimismo se le impuso por el término de TRES (3) AÑOS las siguientes reglas de conducta: "...1. Fijar domicilio, y no ausentarse del mismo sin previo conocimiento de Fiscalía y Juez de Ejecución. 2. Comparendo cuatrimestral por ante el Juzgado de Paz de la ciudad de Río Colorado (R.N.), a los fines de dar a conocer sus condiciones de vida. 3. No consumir estupefacientes ni consumir en exceso bebidas alcohólicas en la faz pública; y 4. Prohibición de acercamiento y de perturbación a la persona de la denunciante Sra. M.C. y hacia a la Menor víctima M.G.C., de sus personas y de su domicilio actual, sito en calle G.C.n.2.B.5.V., de la ciudad de R.C.(., bajo cualquier modo de producción y medio empleado, por sí o por interpósita persona..."
Que ha tomado intervención el Organismo de control correspondiente, habiendo el condenado cumplido con las reglas impuestas durante el plazo establecido.
Notificada la Dra. Susana Carrasco a cargo de la Oficina de Ejecución y Arraigo informe si el condenado registra antecedentes penales computables: manifestó "...Que de las constancias del Registro Nacional de Reincidencia no surgen nuevos antecedentes computables respecto de R.C.L. y ha cumplido con las r... SENTENCIA: 113 - 08/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
ROMERO ARIEL MAURICIO C / ROMERO CLAUDIO OMAR Y ROMERO MARIA ANGELICA S / DENUNCIA LEY 4241 VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00254-JP-2026: “R.A.M.C./.R.C.O.Y.R.M.A.S./.D.L.4.” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. R.A.M.D.2.y.d.e.2.d.M.1.d.C.C., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a R.C.O.Y.R.M.A.c.d.e.Seccion Chacras y Nacayal de Villa Regina y Barrio Maldonado frente a Cancha Juventud Unida de Choele Choel, respectivamentes.c.d.f.0.y.0.d.r.v.ROMERO ARIEL MAURICIOc.d.e.c.25 de Mayo 105 .d.e.l.q.e.s.p.p.d.“.d.l.F.0.d.J.d.2.D.L.P.D.E.A.D.V.Q.A.C.L.I.F.P.E.E.Y.S.Y.C.O.T.D.V.A.L.D.D.L.V.e.c.ROMERO ARIEL MAURICIO', por parte del/ la ciudadana/o R.C.O.Y.R.M.A., POR EL TERMINO DE 60 DIAS', asi como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANTO EN LOS LUGARES DE TRABAJO, P.. SENTENCIA: 112 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
RÍOS ACOSTA JOAQUÍN NAZARENO S/ INF. ARTS. 40 INC. A) Y 41 LEY CONTRAVENCIONAL N°5592 Autos: "RÍOS ACOSTA JOAQUÍN NAZARENO S/ INF. ARTS. 40 INC. A) Y 41 LEY CONTRAVENCIONAL N°5592"
LUÍS BELTRÁN, R.N., 8 de junio de 2026 VISTO: El expediente elevado a este Juzgado de Paz caratulado RÍOS ACOSTA JOAQUÍN NAZARENO S/ INF. ARTS. 40 INC. A) Y 41 LEY CONTRAVENCIONAL N°5592; Formulada la denuncia por personal policial de la Comisaria N° 19 de Luis Beltrán el día 8 de junio de 2026; Y CONSIDERANDO: I. Que del acta contravencional se denuncia que el día 01 de Mayo de 2026 interviene personal policial a raíz de un llamado anónimo. Surge del escrito que la intervención se origina por un conflicto de pareja que involucra al Sr. RIOS ACOSTA JOAQUIN NAZARENO y su pareja ROBLEDO MARICRUZ, y que ante la intervención policial el denunciado se pone violento con el personal profiriendo insultos e intentando agredir fisicamente. II. Que del expte. surge que en el acto personal policial acompañó a la Sra. ROBLEDO MARICRUZ a realizar la correspondiente denuncia en el marco de la Ley 3040 y que se encuentran vigentes medidas cautelares en el marco de EXPTE LC-00174-F2026 que tramita en el Juzgado de Familia de Luis Beltrán. III. En el marco de la acusación se citó a audiencia conf. art. 85 del Código Contravencional y conforme surge del acta celebrada el 29 de Mayo de 2026, el Sr. RIOS ACOSTA JOAQUIN NAZARENO reconoce los hechos que fueron denunciados, expresando que es día había tenido una discusión con su ex pareja, la Sra. ROBLEDO MARICRUZ, que interviene la policía y que en un momento estando en la calle comienza a discutir con un policía y cuando intentan llevarlo amaga con golpearlo y forcejea con los mismos. En la audiencia además de reconocer los hechos manifiesta arrepentimiento por las acciones realizadas contra su ex pareja, especialmente porque estaban presentes sus hijos que vieron la situación. IV. Que del acta contravencional y la audiencia, surge que los hechos descriptos son admisible dentro de las previsiones de los art. 40 y 41 del Código Contravencional -Ley N° 5.592-, en cuanto la conducta el Sr. RIOS ACOSTA JOAQUIN NAZARENO representó una provocación a pelear agravado por el hecho de que la agresión fue contra personal policial. Así, el Art. 40 inc. a) prescribe la conducta "...quien provocare una agresión que genere un peligro concreto de lesión a otra persona y quien incitaren a otros a pelear con riesgo concreto y objetivo de sufrir las mismas consecuencias", y SENTENCIA: 20 - 08/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LUIS BELTRAN |
F.E.E. C/ C.S.R. S/ VIOLENCIA Cinco Saltos, a los 8 días del mes de junio del año 2026. SENTENCIA: 324 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
CULLIU, MARIO DARIO C/ AGROTECNICA EL MAITEN SH Y OTROS S/ ORDINARIO VIEDMA, 8 de junio de 2.026.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "CULLIU, MARIO DARIO C/ AGROTECNICA EL MAITEN SH Y OTROS S/ ORDINARIO", Expte. VI-00030-L-2025, para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A las cuestiones planteadas el Dr. Carlos Marcelo Valverde, dijo: I.- Se presenta en autos el Sr. Mario Darío Culliu, por apoderados y promueve formal demanda laboral contra “Agrotécnica El Maitén Sociedad de Hecho” y contra los Sres. Efraín Valdéz y Laureano Valdéz, persiguiendo el cobro de la suma estimada de $ 36.600.000. Afirma que trabajó bajo las órdenes de los demandados desde el 11.12.2012 hasta el día 27.9.2024 en el establecimiento comercial sito en calle J.J. Biedma 366 de Viedma y que gira bajo el nombre de fantasía “Agrotécnica El Maitén S.H.”. Refiere que prestaba tareas en la categoría de Encargado conforme el CCT 130/75 de Empleados de Comercio y que las mismas abarcaban las de vendedor, cajero, chofer, cuenta correntista, atención a proveedores entre otras. Denuncia que la demandada registró la relación de trabajo en la categoría de Vendedor “B” del convenio de trabajo lo que, a su entender, no reflejó la real categoría que detentaba (Encargado) provocándole un evidente perjuicio. Dice que ante esta situación comenzó a reclamar a los accionados las diferencias salariales adeudadas, sustentadas en la real categoría que desempeñaba, sin obtener respuesta favorable alguna. Debido al reclamo planteado recibió malos tratos de sus empleadores y finalmente el despido verbal. Ante ello remitió telegrama mediante el cual intimó registración laboral en la categoría de Encargado; el pago de las diferencias salariales; el otorgamiento de tareas y... SENTENCIA: 67 - 08/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |