M.M.A.C.P.H.M. S/ ALIMENTOS sa
GENERAL ROCA, 20 de abril de 2026. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "M.M.A.C.P.H.M. S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-01004-F-2026), en los que la actora peticiona una cuota provisoria del 30% de los ingresos del alimentante con piso mínimo del 200% del SMVM. Sostiene la adolescente que convive con su abuela materna, quien conjuntamente con su madre, se encargan de sus cuidados y necesidades económicas. La madre percibe las Asignaciones familiares y se las transfiere a su cuenta de Mercado Pago. No tiene contacto ni comunicación con el alimentante. Agrega que se encuentra cursando 5to año en la ESRN nro. 58, realiza actividades extraescolares que demandan otros gastos de vestimenta apropiada y viajes. Informa que su padre trabaja como enfermero en la salita de Los Menucos, además tiene producción de Piedras Lajas y un campo con sus hermanos de una herencia paterna. Valoro además, que en los autos caratulados: "MOYANO MARCELA AGUSTINA C/ PEREZ HECTOR MARIO S/ FILIACION" NRO RO-0233-F-2025, en fecha 5/11/2025 se dispuso cautelarmente la fijación de una cuota provisoria en favor de la actora correspondiente al 20 % de los ingresos del alimentante, con un piso mínimo del 80% del SMVM. En atención que el proceso de filiación culminó y que corresponde en razón de la especificidad en la materia, tratar la medida cautelar en autos, es que corresponde hacer lugar a la medida y dejar constancia del cese en el juicio antes referido. Asimismo diré que como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia. SENTENCIA: 237 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.A.B. C/ M.E.F. S/ ALIMENTOS sa GENERAL ROCA, 20 de abril de 2026. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "C.A.B. C/ M.E.F. S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-01022-F-2026), en los que la actora peticiona una cuota provisoria de 30% de los ingresos del alimentante con piso mínimo de 2 Salario Mínimo Vital y Móvil. Conforme surge del relato de los hechos, que el progenitor trabaja en relación de dependencia para la empresa MOCCIOLA, en el sector de carpintería de aluminio y que la peticionante se encuentra sola afrontando las necesidades de su hijo, teniendo además otro niño a su cuidado, sin ayuda de nadie. Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia. "No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385). El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que corresponde un aporte alimentario adecuado. En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, que aún no se ha contestado el traslado de la demanda, y en función de la cantidad de beneficiarios (1 hijo), sus edad (2 meses) y sin otros elementos para valorar fíjase en ... SENTENCIA: 235 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
T.M.A. C/ P.J.A.L. S/ DIVORCIO GENERAL ROCA, 20 de abril de 2026. SENTENCIA: 363 - 20/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
V.R.E. C/ R.W.A. S/ VIOLENCIA V.R.E. C/ R.W.A. S/ VIOLENCIA
CI-01142-F-2026 CIPOLLETTI, 20 de abril de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: V.R.E. C/ R.W.A. S/ VIOLENCIA (EXPTE Nº CI-01142-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que RESULTA: Que en fecha 20/04/2026 , la Sra. V.R.E. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. R.W.A. , ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.- En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
1)... SENTENCIA: 281 - 20/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
M.D.A. C/ R.C.I.F. S/ VIOLENCIA M.D.A. C/ R.C.I.F. S/ VIOLENCIA
CS-00440-JP-2024 CIPOLLETTI, 20 de abril de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: M.D.A. C/ R.C.I.F. S/ VIOLENCIA (EXPTE NºCS-00440-JP-2024), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que RESULTA: Que en fecha 17/04/2026, la Sra. M.D.A. en representación de su hija R. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. R.C.I.F., ante la Comisaria de la Familia de Cinco Saltos, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; y en razón del interés superior del niño, por lo expuesto
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
1) Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. R.C.I.F., respecto de su hija R. quien convive junto a su progenitora Sra. M.D.A. por el plazo de NOVENTA (90) días, debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.- Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Y EN FORMA PERSONAL. .. SENTENCIA: 282 - 20/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
LOPEZ, SABINO C/ DULSAN CARLA ANDREA Y OTRO S/ COBRO DE PESOS JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE San Antonio Oeste, 20 de abril de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "LOPEZ, SABINO C/ DULSAN CARLA ANDREA Y OTRO S/ COBRO DE PESOS" Expte. Nº. SA-00092-JP-2026; puestos a despacho para resolver y: RESULTA: I.-Que el señor SABINO LOPEZ, DNI M7395174, con domicilio en la calle Belgrano y Cacique Cayupan Nro.1 de Valcheta provincia de Río negro con el patrocinio letrado del Dr. Gabriel Alejandro Bottari, Abogado, Matricula 1611, Tomo IX, C.A.V. inicia la presente acción en reclamo de cobro de pesos, en el marco del proceso de menor cuantía artículos 696 y ccdates del C.P.C.C, contra la señora CARLA ANDREA DULSAN, DNI 25714106 y el señor CARLOS ANDRES PAZ, CUIL 20329546218, ambos con domicilio real en Remedios de Escalada 122, Valcheta, Provincia de Rio Negro, por la suma de Un Millón Quinientos ($ 1.500.000) mas intereses. II.- Que la acción tiene por objeto el cobro de la suma del cheque de Pago Diferido que se adjunta CPD 29126957, librado al portador el día 4/02/2025, con fechas de pago 7/04/2025, respectivamente, contra la cuenta corriente N.º 0252-730062134-00 del Banco Patagonia S.A., sucursal San Antonio Oeste, por un importe de $1.500.000. Que, al momento de su presentación al cobro, el instrumento fue rechazado con la leyenda “orden de no pagar”. Agrega que remitió carta documento de fecha 7/05/2025 intimando el pago del cheque. Que, ante el fracaso de las gestiones extrajudiciales, se vio obligado a promover la presente acción. Ofrece prueba documental consistente en copia del cheque de pago diferido y de la carta documento cursada.
III.- Se la tuvo por presentada y parte y se fijó audiencia de rito para el día 9 de abril de 2026, siendo las partes debidamente notificadas, según consta a movimiento E0007 y E0006 respectivamente. Se aguardó el plazo de espera, y ante la incomparecencia de la parte demandada, sin justificación alguna, la parte actora solicita continúen las actuaciones según su estado y conforme lo normado en el articulo 700 del C.P.C.C. prosiguiéndose la causa sin más trámite. CONSIDERANDO: I.- Con respecto a los autos que nos convoca por la particularidad del proceso de menor cuantía, el mismo se encuentra acotado a la probanzas acompañadas en la interposición de la d... SENTENCIA: 11 - 20/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
R. S/ SITUACION R. S/ SITUACION
CI-01103-F-2026 CIPOLLETTI, 20 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: R. S/ SITUACION (CI-01103-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 17/04/26 se presenta el Sr. R.M.H.H. con el patrocinio letrado de la Dra. G.B., Defensora a cargo de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nro. 7 de Cipolletti, y del Dr. F.A.S., Defensor Adjunto, solicitando se disponga una prohibición de acercamiento de la Sra. N.Q., hacia su persona y la adolescente R., quien se encuentra viviendo con él.
Se corre vista a la Sra. Defensora de menores e Incapaces.
En el día de la fecha la Sra. Defensora de menores e Incapaces dictamina: "Que contestando la vista conferida, entiendo asertado la petición del progenitor de la joven, de forma cautelar y provisoria: a los fines de que no se vulneren derechos D.A.".
Pasan los autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO: Atento lo solicitado y lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos denunciados, y encontrándose en riesgo la integridad psicofísica de la adolescente, que debo resolver teniendo como norte el interés superior de la adolescente, conforme el corpus iuris vigente,
RESUELVO:
Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a la Sra. Q.N.N. respecto del Sr. R.M.H.H., y la adolescente <.Q.D.A., debiendo mantenerse alejada por una distancia de 500 mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia. Asimismo se hace saber que el incumplimiento de la... SENTENCIA: 280 - 20/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
F.C.S. C/ R.M.G. S/ VIOLENCIA El Bolsón, 20 de abril de 2026
VISTOS: estos autos caratulados: “F.C.S. C/ R.M.G. S/ VIOLENCIA” (Expte. nº EB-00264-JP-2026). Y CONSIDERANDO: Que se presenta en este acto M.G.R., a quien se informa -dando lectura- de la denuncia presentada. Manifiesta al respecto que ese domingo por la noche él estaba en su casa. Recibió el llamado de C. para que le llevara la cama y fue a hacerlo. Tanto ella como los amigos le dijeron que se quedara en la casa, pero él prefirió irse.
Ya estando nuevamente en su casa, empezó a recibir mensajes de parte de C. cada vez más agresivos, inclusive metiéndose con cosas de la relación entre ellos que C. sabe que le hacen mal. Exhibe en este acto mensajes intercambiados en esa noche y también posteriores.
Fueron muchísimos mensajes y su respuesta era que se tranquilizara y que lo hablaban al día siguiente, pero ella continuó. Así fue hasta que él tomó la decisión de volver a casa de ella. Entiende ahora que fue una mala decisión y se avergüenza de haber hecho eso.
Días más adelante, ella continuó con mensajes, aún despues de dictada la restricción de acercamiento. Hasta ayer mismo siguió escribiéndole.
Deja asentado que mientras estuvieron en pareja, C. era muy agresiva con él. Le rompió teléfonos y le dejó cicatrices por sus agresiones.
Manifiesta su convicción de que no tienen que tener ningún tipo de contacto más, porque esas conversaciones siempre terminan derivando en enfrentamientos entre ellos. Quiere lo mejor para ella y por eso se compromete a no molestarla.
Informa que tiene un hijo menor de edad (L.R., de 12 años de edad, DNI 53.473.676) y quisiera que también se lo preserve de este conflicto.
Que atento lo expuesto, entiendo necesario ampliar la restricción de acercamiento dictada dándole carácter recíproco. Al mismo tiempo, se incluirá a L. en estas medidas.
Por lo expuesto:
RESUELVO: 1º) Ampliar la restricción dictada mediante Sentencia 2026-I-180, del 13 de abril de 2026, dándole carácter recíprco e incluyendo además a L., quedando la medida redactada de la siquiente manera: "RESUELVO: 1º) Dictar la prohibición de acercamiento mutuo entre M.G.R. y C.S.F.. No podrá acercarse a menos de 300 metros de sus respectivas persona... SENTENCIA: 195 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN |
RANDAZZO, ANTONELLA BEATRIZ C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ ORDINARIO - COBRO DE PESOS Villa Regina, 20 de abril de 2026
AUTOS y VISTOS:
Los presentes caratulados "RANDAZZO, ANTONELLA BEATRIZ C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ ORDINARIO - COBRO DE PESOS" (Expte. N° VR-00213-C-2023); de los cuales, RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Mediante escrito de fecha 06/04/2026 los Dres. Milva DESPRINI, y Nicolás Oscar DIAZ, apoderados de la parte actora (conf. mov. VR-00213-C-2023-E0042), y Walter Javier DIEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada acompañan acuerdo transaccional, el cual estriba que: "Que ambas partes acuerdan la conclusión definitiva del presente proceso y a tales fines practican liquidación conforme la sentencia definitiva, comprensiva de los siguientes rubros: 1) Capital de sentencia ($1.521.950.-), 2) Intereses ($1.891.168.-), por lo que la planilla asciende a la suma total, definitiva y por todo concepto de Pesos TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL CIENTO DIECIOCHO ($3.413.118.)...l pago de la suma convenida ut supra se hará efectivo a los treinta días (30) días corridos desde la presentación del presente convenio mediante transferencia bancaria a la Sra. Antonella Beatriz RANDAZZO". Asimismo, determinan los alcances del acuerdo; y que: "luego de concesiones recíprocas, hemos arribado a una conciliación para cancelar los honorarios por la representación de la parte actora en la suma única, total y definitiva en el presente proceso principal, instancia de grado y sus incidentes en la suma de Pesos UN MILLON CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA ($1.131.690), distribuidos de la siguiente manera, a saber: - La Dra. Milva DESPRINI... la suma de Pesos QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO ($565.845) con más el aporte a Caja Forense (5%) de pesos Veintiocho Mil Doscientos Noventa y dos con 25/100 ctvos. ($28.292,25)...,El Dr. Nicolás Oscar DIAZ (CUIT. 20325883392), la suma de Pesos QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO ($565.845) con más el aporte a Caja Forense (5%) de pesos Veintiocho Mil Doscientos Noventa y dos con 25/100 ctvos. ($28.292,25)...La citada en garantía asumen a su cargo el pago total de los Sellados de Ley, ho... SENTENCIA: 8 - 20/04/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
AUTOMOTORES PAMPEANOS S.A. C/ GOLD AND SAND SRL S/ COBRO DE PESOS - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "AUTOMOTORES PAMPEANOS S.A. C/ GOLD AND SAND SRL S/ COBRO DE PESOS - EJECUTIVO - N° VI-00023-C-2026;
ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. Decretar la inhibición general de bienes a nombre de la parte ejecutada GOLD AND SAND SRL, CUIT 30717478211 a cuyo fin deberán librarse los oficios pertinentes. RESOLUCION:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de GOLD AND SAND SRL, CUIT 30-71747821-1, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $30.000.000,00 en concepto de capital reclamado y la suma de $1.059.630,04 en concepto de gastos causídicos, sujeto a liquidación final. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Decretar la inhibición general de bienes de la parte ejecutada y en consecuencia librar los oficios pertinentes a los Registros de la Propiedad Inmueble, de Créditos Prendarios y del Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento. 4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 492 del Cód. citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (art. 490 y 492 del CPCC) y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38, 120 y 138 del Código citado si no constituye domicilio. 5) Regular provisoriamente los honorarios profesionales de los Dres. Luis Gustavo Arias, Adrian Gustavo Saggina y Juan Manuel García, en conjunto, en la suma de $2.475.000 (MB: $30.000.000; coef.:11 % red. en un 25 % -conf. arts. 6, 7, 8, 20, 41 y 50 LA.).- Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D 869. 6) Hacer saber que la regulación provisional de honorarios se convertirá automáticamente en definitiva si el ejecutado no opone excepciones ni la recurre, y que en caso de oposición de excepciones quedará sin efecto y será reemplaz... SENTENCIA: 65 - 20/04/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |