Fallos Jurisdiccionales

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NICOLAU, MARIANO GABRIEL C/ CLINICA RADIOLOGICA DEL SUR S.A. S/ ORDINARIO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de Septiembre de 2025, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de Cipolletti de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "NICOLAU, MARIANO GABRIEL C/ CLINICA RADIOLOGICA DEL SUR S.A. S/ ORDINARIO" (Expte N°CI-00048-L-2024)
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiéndole votar en primer término a la Sra. jueza Dra. María Marta Gejo, quien dijo:
I.- Que en fecha 23/02/2024 se presenta mediante apoderado el Sr. NICOLAU MARIANO GABRIEL, incoando formal demanda contra CLÍNICA RADIOLÓGICA DEL SUR SA, persiguiendo el cobro de la suma de $9.057.585,19.- suma calculada a valores históricos; o lo que en más o menos resulte de la prueba de autos, en concepto de daño moral por despido discriminatorio con base en el art. 1 ley 23.592, artículo 2 de la ley 25323, art. 275 LCT y diferencias en cuanto al cálculo de la indemnización por despido incausado.-
Manifiesta que el actor comenzó a trabajar el día 05 de agosto de 2015 en relación de dependencia, siendo contratado por la demandada MEDICINA XXI SA (Clínica Moguillansky) para desarrollar tareas en su sede, ubicada en calle Mengelle 631 de la ciudad de Cipolletti, desempeñándose como recepcionista (administrativo primera categoría) bajo el CCT de ATSA.- Refiere que en virtud de la transferencia del establecimiento ocurrida en fecha 01/10/2022 entre MEDICINA XXI S.A. y la aquí demandada, el actor empieza a desempeñarse bajo la dependencia de la CLINICA RADIOLOGICA DEL SUR. S.A.. conforme surge de los recibos de haberes, reconocido la demandada la antigüedad del vínculo con la anterior empleadora. Que realizaba múltiples tareas en el marco de la relación laboral, entre ellas: Atención al público, recepción, etc. Que durante todo el tiempo que duró la relación laboral en ningún momento fue apercibido, amonestado ni mucho menos suspendido. Relata que el 10 de enero de 2023 recibe una sanción que se basó en hechos totalmente falaces. Que el 04 de enero ocurrió una situación que generó malestar, donde según la nota emitida por la empleadora el trabajador se involucró en una conversación entre la recepcionista Claudia Andrea Chandia y Romina González donde le indicaban a un paciente como gestionar un estudio médico sin ser requerida su intervención. Que luego procedió a indicarle a Romina González donde cargar el turno, algo que ella se encontraba realizando y después indagó al paciente con la preparación para el estudio y le preguntó todo lo que sus ...

SENTENCIA: 87 - 10/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

HIDALGO, ROBERTO RICARDO C/ CALFRAC WELL SERVICES ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de Septiembre de 2025, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: "HIDALGO ROBERTO RICARDO C/ CALFRAC WELL SERVICES ARGENTINA S.A S/ ORDINARIO" (Expte. N° CI-00471- L-2022).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiéndole votar en primer término la Sra. Jueza María Marta Gejo, quien dijo:
I.- Que vienen a mi voto los autos de referencia, en los cuales en fecha 01/10/2022 se presenta, mediante Apoderado judicial, el Sr. ROBERTO RICARDO HIDALGO, DNI N°27.631.087.-, incoando formal demanda laboral contra la firma CALFRAC WELL SERVICES ARGENTINA S.A., persiguiendo el cobro liquidado de la suma de $4.664.116,10.-, calculada a valores históricos, o lo que en más o menos resulte de la prueba de autos, en concepto de indemnización art. 245 LCT; indemnización art. 232 LCT; SAC sobre preaviso; indemnización del art. 2 ley 25323, e integración del mes de despido.-
Manifiesta que el actor comenzó a trabajar el día 02 de octubre de 2013 en relación de dependencia, siendo contratado por la demandada CALFRAC WELL SERVICES S.A. para trabajar en la sede que la empresa tiene en el Parque Industrial de Neuquén, con un diagrama de 14 x 7, para desarrollar tareas como “maestro soldador”, encuadrado en el convenio 644/12. Refiere que el día 06/05/2021 se le informa mediante acta notarial el despido con causa en base a supuestas faltas e inasistencias injustificadas, lo cual carece de fundamento fáctico y jurídico. Que rechaza el despido mediante CD enviada el mismo día, negando e impugnando haber conducido con exceso de velocidad con el móvil otorgado por el departamento de QHSE, negando, rechazando e impugnando haber faltado sin aviso los días 01/05/2021 y 02/05/2021, lo cual implicara incumplimientos contractuales con la operadora, niega rechaza e impugna haber tenido 5 días de suspensión en marzo de 2020 por retirarse de la base sin previo aviso un día domingo, niega, rechaza e impugna haber tenido 7 días de suspensión en septiembre de 2020; niega, rechaza e impugna haber tenido 14 días de suspensión en enero de 2021 por ausencias injustificadas. Niega, rechaza e impugna haber violado norma laboral alguna de los arts. 62, 63 y 86 de la LCT y/o grave pérdida de confianza y/o la inobservancia de las políticas de la empresa y/o haber ocasionado perjuicios económicos. Señala que no existen elementos suficientes para fundar un despido con causa dado que jamás han existido incumplimientos de ...

SENTENCIA: 86 - 10/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

V.S.A. C/ A.J. Y A.M.A. S/ ALIMENTOS

Villa Regina,  10  de  septiembre del 2025
VISTOS: Estos autos caratulados "V.S.A. C/ A.J. Y A.M.A. S/ ALIMENTOS" VR-00461-F-2024 de trámite ante este Juzgado de Familia N°19, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA: Que en fecha 01/07/2024, se presenta la Sra. S.A.V. DNI N°4., en representación de su hijo E.A. DNI N°5., junto a su apoderado el Defensor Cristian Klimbovsky, promoviendo demanda de alimentos contra el progenitor del mismo, el Sr. J.A. y el abuelo paterno el Sr. M.Á.A. DNI N°2., solicitando se condene al primero a cumplimentar el deber alimentario en una cuota equivalente al 35% de sus ingresos registrados, con un piso mínimo del 40% del SMVM, y en caso de no registrar ingresos solicita el 40% del SMVM. En el caso del abuelo, requiere una cuota complementaria equivalente al 10% de sus ingresos, con un piso mínimo del SMVM.
Refiere que fruto de la relación de pareja que mantuvo con J.A., nació su único hijo en común. Indica que desde que se separaron, hace un año aproximadamente, el progenitor nunca colaboró con la manutención del niño. Ante ello, la actora instó la pertinente mediación contra el padre y el abuelo paterno del niño pero la instancia se cerró por incomparecencia del primero y falta de acuerdo con el segundo. 
Afirma que J. no tiene otros hijos y que conforme tiene conocimiento trabajaría de manera informal realizando tareas de podas en zonas rurales, desconociendo sus ingresos aproximados.
En el caso de ella, manifiesta que trabaja en un galpón de empaque de manera formal durante todo el año, pero en algunos días de forma irregular. A su vez, percibe la asignación familiar por el niño y recibe colaboración de su propia madre y hermana. Funda en derecho, solicita alimentos provisorios, ofrece prueba y peticiona. 
En fecha 04/07/2024, se da inicio a las presentes actuaciones, ordenando traslado a los coaccionados y vista a la Defensoría de Menores. 
Constan en autos cédula N°202405053137, diligenciada al progenitor el 30/07/2024 y N°202405053136, diligenciada al abuelo paterno ese mismo día. 
En fecha 05/07/2024, contesta vista y toma intervención el Sr. Defensor de Menores Marcos Urra. 
En fecha 05/08/2024, se presenta el Sr. M.Á.A. con el patrocinio letrado conjunto de los Dres. Milva Desprini, Mayra Randazzo y Nicolás Díaz, a contestar demanda, negando todos y cada uno de los hechos invocados en demanda que no fueran especialmente reconocidos. 
...

SENTENCIA: 159 - 10/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

HERNANDEZ, TAMARA VANESA C/ ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

---En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 12 de septiembre de 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza  de esta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "HERNANDEZ, TAMARA VANESA C/ ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. Puma Nro. BA-00699-L-2024, bajo la Presidencia de la Dra. Autelitano, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan P. Frattini; segundo y tercer votante, Dra. Alejandra Autelitano y Dr. Juan Lagomarsino, respectivamente.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan P. Frattini, dijo:-
---I) Antecedentes
---Se presenta el 22 de julio de 2024 la Sra. Tamara Vanesa Hernández, por intermedio de su apoderado Dr. Adolfo Díaz Mendizábal y con patrocinio letrado de la Dra. Florencia Rodríguez Bartkow, promoviendo demanda contra ASOCIART S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo, a fin de que se le reconozcan y abonen las prestaciones dinerarias del régimen de la Ley 24.557 y modificatorias, derivadas del accidente acaecido el 19 de noviembre de 2021 mientras cumplía tareas en el Hotel Villa Huinid para su empleadora All Flags S.A. para quien trabajó desde 06/11/2021.  Refiere atrapamiento de la mano derecha —mano hábil— en máquina sobadora,  haber recibido asistencia médico-quirúrgica y altas del 1 de marzo de 2023 con secuelas pero sin prestaciones de mantenimiento y del 30 de octubre de 2023. Hace saber que, en sede administrativa, la Comisión Médica N°352 (Expte. 104991/24 SRT) dictaminó el 23 de abril de 2024 una incapacidad del dieciocho por ciento (18%). Acompaña constancias del siniestro, historia clínica, actuaciones SRT, recibos de ILT e informe técnico de parte que postula mayor minusvalía (43.5%). Plantea y se expide en relación a las pautas de cálculo y solicita intereses legales y jurisprudenciales.  Asimismo y, de corresponder, peticiona la continuidad de prestaciones en especie hasta el alta definitiva. Introduce  plant...

SENTENCIA: 176 - 10/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

A.M.F. C/ M.M.A. S/ CUIDADO PERSONAL

San Antonio Oeste, 10 de septiembre de 2025.-
VISTOS: Los presentes obrados caratulados: “A.M.F. C/ M.M.A. S/ CUIDADO PERSONAL”, Expte. Nº SA-00342-F-2023, traídos a despacho para resolver, de los que resulta: 
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 20 de septiembre de 2023 se presentó el Sr. M.F.A. DNI. 3. en representación de su hijo T.U.A.M. DNI. 4. e interpuso demanda de cuidado personal contra la progenitora Sra. M.A.M. DNI. 3., peticionando que se establezca el cuidado personal compartido con la modalidad indistinta y con residencia principal en el domicilio paterno, sin perjuicio de las responsabilidades parentales que le competen a su progenitora.-
A tales fines, relató que de la relación que mantuvo con la Sra. M. nació el adolescente de autos, quien desde julio de 2023 se encuentra viviendo con él porque ese fue su deseo. En tal sentido explicó que su hijo siempre le manifestó deseos de vivir con él, pero que esto no se podía llevar a cabo porque su progenitora no lo permitía. Que este año, T. se encontraba de visita y decidió quedarse más días, que en ese momento su madre se enojó y cuando fue a buscar su ropa para ir al colegio, la misma no quiso entregarle sus pertenencias.-
Relató que a partir de ese momento, T. le manifestó su deseo de vivir con él, diciendo que se sentía más contenido, que en la casa de su madre pasaba mucho tiempo solo y que en más de una ocasión no le cocinaban.-
Indicó que la propia progenitora en los Autos: “M.M.A. C/ A.M.F. S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)”, Expte. Nº SA-00220-F-2023, manifestó que el adolescente se encuentra viviendo con el actor y por ello solicitó la suspensión de dichas actuaciones.- 
El progenitor propuso que T. tenga un sistema de comunicación y contacto amplio con su madre, que se lleve a cabo de acuerdo a los deseos del mismo.-
De dicho modo, el progenitor ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
2.- INICIO DE LA ACCIÓN:

SENTENCIA: 170 - 10/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

FILLOTTRANI ITATI MARCELA C/ DI NAPOLI LILLO GUILLERMO DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (VIRTUAL)

San Antonio Oeste, 10 de septiembre de 2025.-
Y VISTO: Los presentes caratulados: "FILLOTTRANI ITATI MARCELA C/ DI NAPOLI LILLO GUILLERMO DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (VIRTUAL)". Expte. SA-00136-C-0000, para resolver;
Y CONSIDERANDO: 
I.- Que, se presentó José Luis Oscar MONTES DE OCA mediante apoderado, y manifestó que la parte actora no se ha interesado en instar las presentes actuaciones, desde el mes de abril de 2024 y que el último movimiento de la causa data del 06 de mayo de 2024.-
Sostiene que, no existiendo movimientos desde hace mas de un (1) año, se debe tener por cumplimentado lo preceptuado en el Art. 316 del CPCC, respecto del cumplimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 310 СРСС, y consecuentemente tener por operada la caducidad de la instancia.- 
Que, funda su petitorio y abona con aportes jurisprudenciales que cita.- 
II.- Que, en atención a lo solicitado y manifestado, en principio y para analizar el instituto de la caducidad, he de decir que me estaré al Código Procesal Civil y Comercial Ley 4142 -ello en función a la fecha de la interposición de la demanda y al principio de irretroactividad de la ley-, es decir anterior a la reforma que fuera publicada en el Boletín Oficial el día 09/01/2025, sin perjuicio de tener en cuenta que incluso con la reforma, el instituto no ha variado, sino sólo el número de la normativa.-
Corresponde entonces decir que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley, siempre que aquél no estuviere pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o permaneciere inmovilizado por imposibilidad, jurídica o de hecho de formular peticiones (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pág. 478).-
Para que proceda entonces, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia, b) inactividad procesal de las partes, del juez o de sus auxiliares, y c) transcurso de los plazos legales. Si bien cualquiera de las partes puede impulsar el proceso, siempre que el acto procesal no debiera emanar exclusivamente de la otra, la carga de ese impulso incumbe a la parte que lo promovió, o contrademandó, articuló el incidente, o dedujo el recurso.-
De esa manera, el primer requisito indicado se encuentra acreditado con l...

SENTENCIA: 756 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

LEIVA, ALEJANDRA PAOLA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) S/ SUMARISIMO-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Carlos de Bariloche, 10 de septiembre de 2025

---VISTOS: Los autos caratulados LEIVA, ALEJANDRA PAOLA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) S/ SUMARISIMO-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expediente PUMA Nro. BA-00792-L-2025; para resolver y,
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---Que se presenta Alejandra Paola Leiva por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Ma. Fernanda Clavero, a los fines de interponer demandada contra el Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro, para que se le ordene suspenda el cobro de los conceptos que se descuentan de sus haberes por los créditos contraídos con las siguientes entidades: AMSER; MEPUC; UPAM y CRED. AMVI, y subsidiariamente solicita se limite dicha deducción a un máximo del 20%, previo descuento de las retenciones obligatorias de ley, en tanto los mismos actualmente y desde hace varios meses suponen una deducción de casi la totalidad de los haberes que debe percibir.-
---Por ello, solicita subsidiariamente se dicte medida cautelar en ese sentido, atento el gravamen de difícil reparación ulterior que ello le causa ya que su salario es fundamental para su subsistencia y la de su familia.-
---Decisorio:
---Que del análisis de las constancias de la causa, surge que se encuentran acreditados los requisitos generales para la procedencia de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.- 
---Que la verosimilitud en el derecho se encuentra acreditada con la documental acompañada (I0001), de la que surgen los recibos de sueldos de la actora que muestran el descuento de casi la totalidad de sus haberes correspondientes a los períodos  abril, mayo y junio de 2025.- 
---Que el peligro en la demora, se encuentra acreditado en tanto los descuentos realizados lo son sobre haberes de eminente carácter alimentario;
---Que la Dra. María Fernanda Clavero ha prestado caución juratoria conf. art. 181 CPCC.-
---Por ello, corresponde hacer lugar a la medida solicitada y ordenar al Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro que limite las deducciones sobre los haberes de Alejandra Paola Leiva a un máximo del 20% del total de su remuneración mensual por los conceptos AMSER; MEPUC; UPAM y CRED. AMVI previas deducciones obligatorias de ley.- 
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la I...

SENTENCIA: 240 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

T.P.F.G. C/ G.W.A. Y OTROS S/ ALIMENTOS (VIRTUAL)

San Antonio Oeste, 10 de septiembre de 2025.-
Y VISTO: este caso "T.P.F.G. C/ G.W.A. Y OTROS S/ ALIMENTOS (VIRTUAL)" Expte. SA-00455-F-0000, para resolver;
Y CONSIDERANDO:
Que, en fecha 02 de julio 2025 el Dr. Alejandro PÉREZ PIERONI en su carácter de apoderado de Florencia Giuliana TRINCHERI PEDRAZA DNI. 43.434.717 solicitó ante el incumplimiento del pago de la cuota alimentaria por parte de Wladimir Alfredo GÓMEZ -conforme la sentencia del día 26 de abril 2024-, se libre oficio a la ANSES a los fines de que se proceda al descuento subsidiariamente establecido de dicha cuota respecto de los abuelos paternos de la niña, Elpidio Alfredo GÓMEZ DNI. 17.092.993 y Lidia GODOY DNI. 18.225.161.-
Que, haciendo lugar a lo solicitado por la actora, en fecha 21 de julio la Dra. Gabriela YALTONE en su carácter de apoderada de Wladimir Alfredo GÓMEZ (demandado), solicitó se deje sin efecto dicho oficio, manifestando que su cliente - progenitor paterno y principal demandado- ha dado cumplimento a los pagos, o se ha "aproximado" a ellos.-
En atención a lo manifestado por la parte demandada, se ordenó traslado a la contraria por el término de ley.-
Que, en fecha 11 de agosto 2025, el Dr. PÉREZ PIERONI contestó dicho traslado, y adjuntó movimientos de la cuenta bancaria de autos, sosteniendo que el cumplimiento es parcial y que ni siquiera llega al 50% del salario mínimo fijado, y solicitó se haga lugar a lo requerido oportunamente.-
Que, primeramente debo decir que la prestación alimentaria, de conformidad a lo regulado en el Art. 659 CCyC, comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos e hijas de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Asimismo, los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y se establecen teniendo en cuenta las posibilidades económicas de los obligados y las necesidades del alimentado.-
Que, ha quedado acreditado con la documental de los movimientos bancarios acompañados, que el Sr. GOMEZ no cumple acabadamente con la cuota oportunamente fijada, siendo efectivamente la misma no llega l 50% del salario mínimo vital y móvil.-
Tampoco, y tal como fuera dicho en la sentencia, no existe ningún tipo de imposibilidad física, emocional, para que pueda extremar esfuerzos y cumplir con lo que se ha ordenado.-
Que, por ello y en at...

SENTENCIA: 755 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

BELLONE MARIA DOLORES C/ PROYEKTA GROUP SRL S/ EJECUCIÓN

Cipolletti, 10 de septiembre de 2025.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: "BELLONE MARIA DOLORES C/ PROYEKTA GROUP SRL S/ EJECUCIÓN"(Expte N° CI-00336-L-2025).-
Y teniendo en cuenta lo que resulta de las constancias de autos y lo dispuesto por los arts. 446, 447 inc.3°, 449, 455 y concordantes del C.P.C.y C. y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar Sentencia monitoria.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Mandar a llevar adelante la ejecución, hasta tanto la ejecutada PROYEKTA GROUP SRL, haga íntegro pago a la ejecutante MARIA DOLORES BELLONE, de la suma de PESOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA ($59.590.-), en concepto de honorarios, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (Arts. 62 y 487 del C.P.C.y C.) que se presupuestan en la suma de PESOS NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL ($ 986.000.-). Con costas a la demandada.-
II.- Hacer saber que se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la ley 2212.-
III.- NOTIFÍQUESE la presente mediante cédula a la ejecutada, haciéndole saber que dentro del término de CINCO (5) días con más la ampliación del plazo de la distancia (art. 140 C.P.C.y C.) podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (arts. 455 y 490 del C.P.C y C.-). Asimismo, hágase saber, que en igual término deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituído en los estrados del mismo, en los términos del art. 38 del C.P.C.y C.-
IV.-Regístrese. Notifíquese.-
HÁGASE SABER AL LETRADO que a los fines de la notificación ordenada DEBERÁ CONSIGNAR en el cuerpo de la cédula de notificación el CÓDIGO PARA CONTESTAR DEMANDA:DFWY-OVJK
El interesado deberá ingresar, sin necesidad de usuario, el Nro. de Expte. y el código para contestar demanda: "DFWY-OVJK" en la sgte. url: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.-

SENTENCIA: 57 - 10/09/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

D.M.A.C.Y.J.O. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "D.M.A.C.Y.J.O. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02692-F-2025,
lf
GENERAL ROCA, 10 de septiembre de 2025.
 
Por recibido.
Atento los hechos denunciados, líbrese oficio a Subsecretaría de Adultos Mayores a los fines de hacerles saber que deberá abordar la situación de la Sra. M.A.D. y realizar un informe debiendo acompañar el mismo a este Juzgado a la mayor brevedad posible, adjúntese copia de la denuncia de fecha 5/9/25.
Asimismo, atento que de los hechos relatados surge una conflictiva relacionada con cuestiones patrimoniales, líbrese oficio a la CADEP a los fines de que designen abogado/a a la persona denunciante sin perjuicio que con posterioridad se presente con patrocinio particular. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber quien realizó la denuncia, Sra. D., que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca y que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberá hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad.
Notifíquese mediante cédula. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
 
Dra. Natalia A. Rodríguez Gordillo, Jueza

SENTENCIA: 934 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA