Fallos Jurisdiccionales

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VILLAFAÑE MARIELA BEATRIZ, ROLLAN MARIA SOLEDAD, CABRERA BEATRIZ ALEJANDRA, CASTILLO VANESA MONICA Y CHAGUMIL ELIANA PATRICIA C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA VIEDMA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

General Roca, a los  11 días del mes de Mayo del año 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO: Para resolver en autos VILLAFAÑE MARIELA BEATRIZ, ROLLAN MARIA SOLEDAD, CABRERA BEATRIZ ALEJANDRA, CASTILLO VANESA MONICA Y CHAGUMIL ELIANA PATRICIA C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA VIEDMA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (EXPEDIENTE N° RO-00849-L-2023), integrándose el Tribunal con Dr.  Victorio N. Gerometta.-
Sobre la cuestión, las Dras. Daniela Perramón y María del Carmen Vicente,
dijeron:
Teniendo en cuenta que hasta el presente  BANCO PATAGONIA S.A. no ha dado cumplimiento a la orden dispuesta mediante providencia de fecha 10/03/2026, en cuanto a la obligación de proceder a la REAPERTURA de la cuenta judicial N° 126748700 - CBU 0340278008126748700001.-
Por ello, ante el pedido formulado en fecha 23/03/2026 por la Dra. Lucía R. Benatti (publicación del 29.04.26) y encontrándose debidamente notificada la entidad bancaria mencionada conforme  cédula Nro. 202605020010 publicada el día 11.03.26, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por la mencionada providencia del 10/03/2026 e IMPONER a  BANCO PATAGONIA S.A.  una MULTA DIARIA de $20.000.- por cada día de retardo,  la que regirá a partir del día siguiente a la notificación por cédula de la presente, medida que se mantendrá hasta el efectivo cumplimiento de lo requerido o bien hasta tanto el Tribunal disponga lo contrario (se devengarán días hábiles, debiendo utilizar la calculadora de plazos disponible en la pagina web del Poder Judicial de Rio Negro para el cálculo  al momento de liquidar - https://calendario-publico.jusrionegro.gov.ar/calendario/).-
Atento la coincidencia de los votos,  el Dr. Victorio N. Gerometta vota en
abstención, cfr. Art.55 inc. 6, Le...

SENTENCIA: 93 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

BRIGES DOYHENARD, HORACIO ANDRES C/ JUAREZ, GREGORIO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Cipolletti, 11 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "BRIGES DOYHENARD, HORACIO ANDRES C/ JUAREZ, GREGORIO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00656-C-2026)
Por presentado el Dr. BRIGES DOYHENARD, HORACIO ANDRES en causa propia, con el patrocinio letrado del Dr. WALTER OMAR ANTONIO GATICA, con domicilio constituído y electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC); 
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial acompañada, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto GREGORIO JUAREZ, DNI N° 43.685.718, haga íntegro pago a HORACIO ANDRES BRIGES DOYHENARD, del capital reclamado, que asciende a la suma de PESOS TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCO CON 00/100 ($ 314.805,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 ($ 800.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de l...

SENTENCIA: 52 - 11/05/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

EPUL, PABLO DALMIRO Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 8 de mayo de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "EPUL, PABLO DALMIRO Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-01114-L-2023, para resolver, y considerando que
Los señores Jueces Rolando Gaitán y Carlos Alberto Da Silva dijeron:
Llegan estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre la aplicación de las disposiciones del inc. b del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En autos, la accionada impugnó la liquidación practicada por la parte actora, por considerar improcedente la capitalización de intereses al momento de la notificación de la demanda, brindando los argumentos que consideró pertinentes en apoyo de su postura.
Debemos comenzar por recordar que el Superior Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000) (Se. n° 104 del 26/04/24) ha señalado que "...corresponde, en principio, la capitalización de los intereses a partir del momento en que se notifique la demanda, conforme lo establece el art. 770 inc. b) del CCyCN. Se aclara de modo expreso que lo dicho es "en principio", pues incluso en los supuestos en los que el anatocismo es permitido, si la percepción de réditos por esa vía conlleva a una hipótesis de usura (es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso) se ha considerado que la capitalización deviene igualmente inviable. En efecto, el anatocismo es admitido cuando cumple el rol de resarcir el perjuicio provocado por la mora y no constituye una forma de usura, ya que su convalidación en este último supuesto importaría soslayar la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo art. 21 -tercero- declara que "… tanto la usura, como cualquier otra forma...

SENTENCIA: 130 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

V.A.S.F. S/ EJECUCION DE PENA (ROBO CALIF POR USO ARMAS, ROBO CALIF. POR LES. GRAVES AGRAV., AGRAVADOS POR PARTICIP. MENOR)

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 11 de mayo de 2026, siendo las 11.05 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00276-P-0000 (B-3BA-845-JE2019) caratulado "V.A.S.F. S/ EJECUCION DE PENA (ROBO CALIF POR USO ARMAS, ROBO CALIF. POR LES. GRAVES AGRAV., AGRAVADOS POR PARTICIP. MENOR)", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado S.F.V.A. (en Establecimiento de Ejecución Penal N° 3 -virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, su Defensor Oficial Dr. Ciciarello (virtual), y la Sra. Agente Fiscal Dra. Alejandra Paolini (virtual),  llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital.  Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. 

Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE:

 

I) CONCEDER LA LIBERTAD ASISTIDA a S.F.V.A., la que se hará efectiva a partir del día de la fecha, bajo acta de estilo, previa verificación por parte del Servicio Penitenciario que no existan causas abiertas en la que interese la detención del condenado o algún otro impedimento legal que obstaculice la soltura (art. 54 ley 24.660) bajo tuición del Sr. V.V.S.A., DNI. 9. y con colocación de dispositivo de monitoreo electrónico.- 

II) HACER SABER AL CAUSANTE, A SU DEFENSA Y A LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS que el beneficio SÓLO PODRÁ HACERSE EFECTIVO SI EL TUTOR SE PRESENTA A RETIRAR A SU TUTELADO DEL ESTABLECIMIENTO como se ha ordenado con un sentido que no es meramente formal. Se trata de una persona elegida libremente por el interno, aceptada como viable por su Defensa, que recientemente ha aceptado el cargo, a quien se le ha explicado que debe retirar a la persona ante la concesión del beneficio y que no ha manifestado oportunamente su imposibilidad de cumplir con el requisito.

III) HACER SABER a S.F.V.A. que durante el usufructo del beneficio concedido y hasta el agotamiento de la pena impuesta, la que opera el 26 de julio de 2026, deberá observar las siguientes reglas de conducta: a) fijar domicilio en la calle I.Q.N.3.M.2.L.2.B.N.H. de San Carlos de Bariloche, debiendo comunicar a este juzgado cualquier ca...

SENTENCIA: 127 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ CORDERO MARIA LUISA Y OTROS S/ EXPROPIACION (ORDINARIO) (AGREGADO POR CUERDA EXPTE. I-4CI-221-C2019)

Proceso. "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ CORDERO MARIA LUISA Y OTROS S/ EXPROPIACION (ORDINARIO) (AGREGADO POR CUERDA EXPTE. I-4CI-221-C2019)" Expte. N° CI-11015-C-0000
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa (UJCA) N° 15 - IV Circunscripción Judicial.
 
Cipolletti, 11 de mayo de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados “PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ CORDERO MARIA LUISA Y OTROS S/ EXPROPIACIÓN (ORDINARIO)” Expte. N° A-4CI-1243-C2018 (SEON) CI-11015-C-0000 (PUMA), puestos a despacho para resolver y de los que,
I. RESULTA:
a) Que vienen las presentes actuaciones a despacho para resolver el acuse de negligencia formulado por la parte actora en fecha 17/08/2025, respecto de la prueba informativa, ofrecida por la parte demandada, Sres. José Luis Cordero, María Luisa Cordero y Bartolomé Leónidas Cordero, y de la co-demandada, herederos de Yamago Kazuto e Hiroshi Yasuhara.
A fin de una mayor claridad expositiva, se reseñarán sucintamente los antecedentes procesales vinculados al pertinente planteo.
En fecha 17/05/2022 se celebró la audiencia preliminar, se fijó el periodo probatorio por el término de 120 días y se proveyó la prueba ofrecida por las partes, entre ellas la prueba informativa ofrecida por la parte demandada, Sres. y Sra. Cordero, al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 72, de CABA, y por la parte co-demandada, Sres. herederos de Yamago Kazuko e Hiroshi Yasuhara, en forma de prueba informativa subsidiaria a la Estación Experimental Agropecuaria Alto Valle del INTA.
En fecha 17...

SENTENCIA: 15 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

L.M.A.C.S.F. S/ CONTRAVENCION

Ingeniero Huergo, 11 de mayo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: para resolver en estos autos caratulados: "L.M.A.C.S.F. S/ ACOSO CALLEJERO (ART. 44 ley 5592 CCRN) que tramitan por ante este Juzgado de Paz y
RESULTANDO:
I.- Que en fecha  27/01/2026 Personal de la Unidad Policial 16 toma conocimiento, a través de la denunciante quién manifestó que, siendo aproximadamente las 11:30 horas del mismo día, se encontraba trabajando en su terreno ubicado en P.B.N.8.j.a.s.p.I.R.y.e.a.D.G.c.d.s.l.r.q.h.j., para que así camión municipal de recolección de residuos los retirara. Por esto la denunciante L. c.a.l.t.m.s.p.t.a.l.m.-.b.d.c.a.h.. L. a.a.d.d.".F.y.q.e.a.ú.d.a.a.q.c., a lo que el denunciado F.S. le responde "C.T.V.A.Q.N.L.", m.s.r.c.s.c.r.e.e.m.d.l..
II.- Que en fecha  04 de febrero del 2026 a las 14: 30 hs conforme el Código Contravencional de la Provincia de Rio Negro-Ley N°5592-  se realiza la audiencia de formulación de cargos del Sr. S.A.F..
CONSIDERANDO:
Que la imputación en los presentes se hace en los términos del art. 44 del CCRN - Modificado por Ley 5714. El mismo establece: A.4.A.c.E.p.q.e.e.e.p.o.d.a.p.c.m.d.t.y.c.c.c.f.o.v.d.n.o.c.s.b.e.e.g.i.y.o.s.h.t.e.t.a.s.d.o.s.d.f.c.i.h.d.o.h..
Que el tipo normativo previsto por el artículo 44 del Código Contravencional requiere la reunión de elementos esenciales para que se constituya el tipo contravencional: a) Ejecución de conductas de naturaleza o connotación sexual basadas en el género: la norma distingue, dentro de la palabra a., entre conductas f. (contacto, seguimiento, acorralamiento) y v. (comentarios, alusiones, ruidos). Lo distintivo del tipo es que la acción está b.e.e.g.i.y.o.s., lo que sitúa la conducta no como un hecho aislado, sino como una manifestación de poder o discriminación que vulnera la igualdad real. b) Afectación a la dignidad y creación de un entorno intimidatorio: con el fin de garantizar la vida en común, la Constitución Nacional junto a los Tratados internacionales enumerados en el artículo 75 inciso 22, especialmente la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención de Belem do Pará, imponen al Estado el deber de prevenir conductas que resulten degradantes. El bien jurídico protegido aquí es la Dignidad Humana y la Integridad Psíquica. Así las cosas, el poder punitivo estatal se activa cuando la conducta ha creado un cuadro de i.h.d.o.h.. No se requiere una lesión física, sino que, aplicando el principio de lesividad, basta con la comprobación de que el acto ha alterado l...

SENTENCIA: 8 - 11/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO

N.M.A. C/ Q.J.R. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 11 de mayo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado: <.M.A. C/ Q.J.R. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-00279-F-2026,
CONSIDERANDO: Que se presenta la señora M.A.N. solicitando medidas protectivas para ella y su hijo.
Requirió el patrocinio de la Defensoría Oficial nro.8.
En tal sentido denuncia que estuvo en pareja con el denunciado durante 7 años y tiene un hijo en común. Se encuentra separada hace 1 año por situaciones de violencia. El denunciado utiliza a su pequeño hijo para seguir ingresando a la vivienda de la víctima para ver si se encontraba con otra persona. Las agresiones verbales son constantes, el denunciado hace mención que le quitará a su hijo. También ha seguido a la denunciante a diversos lugares. Se encuentra cansada del hostigamiento que sufre.
La Defensoría de Menores e Incapaces presta conformidad al dictado de medidas protectorias por plazo acotado hasta tanto se cuente con el informe requerido al SAT.
En tal sentido, ante los hechos denunciados, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia; arts. 4, 5 s. s. y c. c. de la ley 26.485 y Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citada y circunstancias relatadas, entiendo necesario dictar medidas preventivas.
A ello debe sumarse el resguardo del interés superior del niño involucrado, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (Ley 26.061) y provincial (Ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados. Finalmente, agrego que considerando los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida, por lo cual,
RESUELVO:
1) Prohibir el acercamiento del señor J.R.Q. a la señora M.A.N. y a su hijo L.T.Q. debiendo mantener una distancia de 200 metros respecto de su domicilio sito en B.A.c.A.7. de esta ciudad, así como de los lugares donde la misma realice sus actividades laborales, de esparcimie...

SENTENCIA: 236 - 11/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

R.M.N. C/ R.D.G. S/ VIOLENCIA

AUTOS:R.M.N. C/ R.D.G. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-01346-F-2026

Cipolletti, 11 de mayo de 2026.- ER
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado.-
Asimismo, hágase saber al denunciante que lo atinente al régimen de comunicación paterno filial, DEBERA OCURRIR POR LA VIA LEGAL RESPECTIVA Y CON PATROCINIO LETRADO.-
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-


Dr. Jorge A. Benatti
                   Juez

SENTENCIA: 243 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

E.R.A.L. C/ B.J.D. S/ ALIMENTOS

AUTOS: E.R.A.L. C/ B.J.D. S/ ALIMENTOS
Expte. N°569 /CI-02796-F-0000

Cipolletti, 11 de mayo del año 2026. nd

Atento contar a la fecha J.P.B. (nacida el día 14 de Enero de 2000) y V.S.B.E. (nacida el día 08 de abril de 2002) con más de 21 años de edad, dispónese el CESE DE LA CUOTA ALIMENTARIA fijada a su favor (Cfme. art. 658 CCyC). NOTIFIQUESE.-
Denúnciese los domicilios de las mencionadas a los fines ordenados.-
Regúlanse los honorarios de la Dra. LAURA GABRIELA MORALES en su carácter de letrada patrocinante del demandado en la suma de CUATRO CIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($ 404.835. - 5 JUS). Cúmplase con la Ley 869.-
COSTAS por su orden (art. 19 CPF).-
Notificadas que sean las mencionadas y cumplido el aporte de ley 869, líbrese oficio a la empleadora del alimentante a fin que cese en la retención de los haberes percibidos por el Sr. J.D.B., que fuera ordenado oportunamente en autos en concepto de cuota alimentaria a favor de sus hijas J.P.B. y V.S.B.E. .-  
Déjase constancia que la cuenta bancaria de autos N°212013479 registra saldo de $ 147,97 con último movimiento del día 07/05/2026.-
Hágase saber que a los fines de proceder al cierre de la misma deberá procederse a extraer la totalidad de los fondos que allí se encuentren depositados.-
Oportunamente, archívense las presentes actuaciones.-


 
                                                           Dr. Jorge A. Benatti
                                                                      Juez

SENTENCIA: 286 - 11/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

P.A.Y.C.R.N.F. S/ ALIMENTOS

Luis Beltrán, a los 11 días del mes de mayo del año 2026. 
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "P.A.Y.C.R.N.F. S/ ALIMENTOS" Expte. Nº L. de los que:
RESULTA: Que se presenta la Sra. A.Y.P. DNI N° 2., en representación de su hija M.N.R. DNI N° 5., nacida el día 0., con el patrocinio letrado del Defensor Oficial G.E.G. iniciando formal demanda de alimentos contra el Sr. N.F.R. DNI N° 2..
Reclama que se fije una cuota alimentaria equivalente al treinta por ciento (30 %) de los haberes e ingresos que por todo concepto perciba el accionado y que ante la falta de ingresos registrados, se establezca en un (1) Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM).
Manifiesta que de la unión mantenida con el demandado nació su hija y que tras la ruptura de la pareja, debió asumir el cuidado personal de la niña.
Indica que el progenitor aporta la suma de $50.000 en concepto de prestación alimentaria, monto que considera insuficiente para afrontar las necesidades de M., debiendo ella cubrir la totalidad de los gastos de crianza.
Señala que transitó la instancia de mediación con resultado infructuoso debido a la incomparecencia del demandado, quedando así agotada dicha vía.
Respecto de la capacidad económica del accionado, refiere que se desempeña como molinero, oficio que considera redituable.
Finalmente, solicita que se fijen alimentos provisorios. Acompaña prueba documental, ofrece la restante, funda en derecho y peticiona.
En fecha 02/10/2024 se dio inicio al trámite bajo las normas del proceso sumarísimo (art. 41 CPF), se ordenó correr traslado al demandado y se fijaron alimentos provisorios a cargo del progenitor. Asimismo, se vincularon los expedientes N° L. y R.. Finalmente, se dio vista a la Sra. Defensora de Menores, quien intervino el día 03/10/2024.
En fe...

SENTENCIA: 281 - 11/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN