PASSAMONTI OMAR EMANUEL C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de agosto del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PASSAMONTI OMAR EMANUEL C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", (RO-02068-C-2022) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
I. Llegan los autos, conforme nota de fecha 08/04/2026, para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto el 04/03/2026 (horario inhábil) por el Municipio demandado, contra la sentencia definitiva de fecha 24/02/2026, concedido libremente y con efecto suspensivo el 06/03/2026, y respondido por la actora en fecha 13/05/2026.
Asimismo, cabe señalar que, si bien la Citada en Garantía “Federación Patronal de Seguros S.A.” y la propia parte actora recurrieron la sentencia en fechas 03/03/2026 y 05/03/2026 -respectivamente-, lo cierto es que ninguna de ellas fundó dichas apelaciones, razón por la cual sus pretensiones se tendrán por desiertas. Por último, tengo presente que el abogado de la parte actora, Tomás A. Kamerbeek, interpuso recurso arancelario en fecha 05/03/2026. II. Antecedentes del caso. Se trata de una demanda interpuesta por el Sr. Omar Emanuel Passamonti contra la Municipalidad de General Roca por resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos en virtud de un accidente vial ocurr... SENTENCIA: 169 - 07/08/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
LOPEZ, RICARDO FABIAN C/ AYALA HERMANOS SA S/ ORDINARIO En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, en fecha 7 de agosto de 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Jueza de ésta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan A. Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: “LOPEZ RICARDO FABIAN C/AYALA HNOS.S.A. S/ORDINARIO”, EXPTE. N° BA-00819-l-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segundo votante Dr. Juan P. Frattini y tercera votante Dra. Alejandra Autelitano, respectivamente. ---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo: ---I) Antecedentes: ---Ricardo Fabian LOPEZ representado por las Dras. Florencia Zarate y María Natalia Jalil Bueri, el 11 de septiembre de 2025 interpone demanda contra AYALA HERMANOS S.A. a fin de obtener el reconocimiento de aportes diferenciales por servicios privilegiados brindados a la demandada con mas la suma de PESOS VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL ($23.660.000) en concepto de daños y perjuicios y daño moral y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir y/o criterio del Tribunal, con más sus intereses desde el evento dañoso, costos y costas del juicio, más una suma adicional pretendida por la desvalorización monetaria operada hasta el efectivo.- ---Relata que el 1 de febrero de 2003 comenzó el vínculo laboral con la demanda y que el mismo finalizó con renuncia en julio de 2024 -con periodos intermedios trabajando para la empresa Vía Bariloche..
---Afirma haber sido chofer, realizando tareas de conductor profesional de micros de líneas regulares urbanas, interurbanas, de corta, media y larga distancia realizadas para la empleadora encuadran en el Decreto PEN N°4.257/68, art. 1 inc. d), régimen que prevé una jubilación diferencial a los 55 años de edad y 30 de servicio, pero que la a... SENTENCIA: 125 - 07/08/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ SUMARISIMO - ALIMENTOS - MODIFICACION DE CUOTA POR AUMENTO- El Bolsón, 7 de agosto de 2026.-
VISTO: El expediente caratulado "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ SUMARISIMO - ALIMENTOS - MODIFICACION DE CUOTA POR AUMENTO". EXPTE. EB-00198-F-2024, que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES: 1) Que, el 15 de agosto de 2024 se presenta la [ACTOR_1] con el patrocinio letrado de la Dra. Cristina Serantes reclamando aumento de cuota alimentaria al progenitor de sus dos hijos de [EDAD_FAMILIAR_1] y [EDAD_FAMILIAR_2], [DEMANDADO_1].
Peticiona el equivalente a una canasta y media que publica el INDEC para el grupo de 6/12 años.
Denuncia gastos de los hijos y afirma que el demandado no solo no paga sino que tampoco se hace cargo de traslados, médicos, eventos sociales y deportivos.
Indica que [FAMILIAR_1] permanece a su cuidado en forma permanente mientras que [FAMILIAR_2] lo hace con ambos según lo acordaron.
Adjunta un acuerdo realizado en mediación y explica que el progenitor no cumplió con la obligación asumida, haciendo pagos tardíos y parciales de la cuota y no reintegró en el plazo acordado los que la actora abonaba íntegramente.
Afirma que el [DEMANDADO_1] tiene un vehículo y trabaja en un a carpintería de los padres.
Ofrece y adjunta prueba y peticiona en consecuencia.
2) Corrido el traslado de ley, el Sr. [DEMANDADO_1] se presenta con el patrocinio letrado de los Dres. Hugo Cancino y Sara Poblette.
Formula negativas y desconoce documental.
Afirma que desde la separación se ha ocupado de procurar los alimentos necesarios para sus hijos.
Recono... SENTENCIA: 171 - 07/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A E/A :"SANDOVAL, V C/ SANOVO ...S/ ORD... S/ INCIDENTE INTIMACION APLICACIÓN DE MULTA En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de agosto del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A E/A :"SANDOVAL, V C/ SANOVO ...S/ ORD... S/ INCIDENTE INTIMACION APLICACIÓN DE MULTA"(Expte N°CI-00273-L-2026).- VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver el planteo interpuesto por las apoderadas del CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A contra la providencia dictada en los autos principales de fecha 01/06/2026 mediante la que se dispuso reiterar cédula al CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A, haciéndole saber que deberá contestar el oficio ordenado de conformidad con lo dispuesto en el auto de Apertura a Prueba de fecha 26/11/2025 dentro del término de CINCO (5) días de recepcionada, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a una orden judicial con la aplicación de una multa diaria de $ 23.853,33 por cada día de retardo en su contestación y hasta su efectivo cumplimiento solicitando se deje sin efecto la misma. En primer término plantea la incompetencia de este Tribunal con Fundamento en el carácter especial que ostenta el Correo Oficial de la República Argentina S.A. y por la materia debatida. Luego de realizar un breve resumen del origen y de la naturaleza jurídica de su mandante, sostiene que, a los efectos de la aplicación del artículo 116 de la Constitución Nacional, debe entenderse por "Nación" el Estado Nacional o Federal, y que este último es comprensivo de la administración centralizada y descentralizada en todas sus expresiones. Cita fallos que apoyan su postura. Asimismo, resalta que la justicia federal es competente también con relación a la materia. Dice que la regulación del correo es un tema eminentemente federal por imperio de los artículos 4 y 75 incisos 12, 14 y 30 de la Constitución Nacional y Ley 20.216. Sostiene que su mandante no desarrolla actividades comerciales postales (como si lo pueden hacer los correos privados) sino que desarrolla un servicio público de raigambre constitucional, y debe prestar tal Servicio Básico Universal en forma obligatoria y en todos los puntos del país, por lo que si de esta causa pueden verse comprometidos fondos pertenecientes a su mandante, los mismos constituyen por el art. 4 de la CN las rentas de la Nación y por lo tanto las mismas no pueden ser juzgadas por las justicias locales. Respecto a... SENTENCIA: 108 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
GARCIA JUAN PABLO C/ POBLETE RIQUELME OMAR ALEJANDRO S/ EJECUCION Viedma, 07de agosto de 2026
VISTO: Carátula: GARCIA JUAN PABLO C/ POBLETE RIQUELME OMAR ALEJANDRO S/ EJECUCION Expte.: VI-00150-JP-2026
CONSIDERANDO: 1.- Que se presentó JUAN PABLO GARCIA, por medio de patrocinante constituyó domicilio y acompañó documental original la que se reservó en Secretaría bajo registro G-00150-JP-2026/A1- 2.- Que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia formal previstos por la ley dispuestos por el artículo 468 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro CPCyC) y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme artículo 471 CPCyC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conforme artículo 478 CPCyC).- 3.- Que a efectos de evaluar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. Que en esa línea de argumentación, y conforme lo dispuesto por artículo 36 de ley 24.240, corresponde en esta etapa declarar la nulidad de cláusula TERCERA y QUINTA, del contrato de mutuo acompañado por el actor, el que constituye causa de título ejecutivo en que se respalda éste proceso. Ello, por resultar la misma en una evidente restricción a los derechos del consumidor y consecuente ampliación de los derechos de la parte contraria ( art 37 inc. b) de LDC). Que asimismo, se hace saber que en relación a los intereses por mora previstos en la cláusula QUINTA del contrato de mutuo que se acompaña, y por el que se establece una tasa de 1% por día de mora sobre el monto de la cuota, corresponderá su análisis, no pudiéndose dejar de lado que los mismos no deben ser exorbitantes ni quedar fuera del control judicial, por lo que estimo prudente y ajustado a derecho, establecerlos en la tasa judicial vigente al momento de su aplicación o en el menor pactado.- Que en efecto, al advertirse que el interés moratorio establecido en el contrato de mutuo excede los parámetros determinados de acuerdo al derecho consumeril, se hace necesario acudir a la facultad morigeradora, y decretar la nulidad de la cláusula que determina dicho interés moratorio, y adecuarla al interés que arroje la Calculadora Oficial de Intereses del S.T.J. En consecuencia, en base a lo dicho, conforme lo dispuesto en... SENTENCIA: 36 - 07/08/2026 - MONITORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
'[ACTOR_1]' Y OTRO S/ DELEGACION DE LA REPONSABILIDAD PARENTAL Viedma, 7 de agosto de 2026.- 1) Que en fecha 20/11/2025 se presenta el Sr. '[ACTOR_1]', DNI N° '[DNI_ACTOR_1]' mediante apoderados de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 4, solicitando la renovación de la delegación de responsabilidad parental que fue homologada en estos autos, en fecha 27/12/2024. La petición se funda en que se mantienen las circunstancias que motivaron la mentada delegación, por lo que solicita continuar ejerciendo la guarda de su nieta '[FAMILIAR_1]', DNI N° '[DNI_FAMILIAR_1]', de [EDAD_FAMILIAR_1]. 2) Habiéndose dado traslado al progenitor '[DEMANDADO_1]', DNI N° '[DNI_DEMANDADO_1]', mediante notificación whatsapp acreditado el 14/05/2026, el mismo no se presenta en autos a manifestar oposición. 3) En fecha 18/02/2026 se celebra audiencia de escucha del joven, conforme al art. 14 inc. e) del Código Procesal de Familia, art. 707 CCyC y art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño. En este acto llevado a cabo conforme a la Acordada N° 03/2023 del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro que aprueba la “Guía de Escucha para la Niñez y Adolescencia” - Anexo I), la niña pudo exponer su opinión acerca del trámite quien lo hizo en forma positiva para la continuidad de la guarda de su abuelo, contando con una dinámica familiar organizada. 4) Previa intervención del Equipo Técnico Interdisciplinario, que concluye a favor de renovar la delegación de guarda, emite dictamen la Sra. Defensora de Menores e Incapaces en fecha 10/06/2026 que remite a su vista del 05/03/2026, acompañando el pedido de prórroga. De esta manera, pasan los autos a resolver mediante llamado de fecha 19/06/2026, que se encuentra firme y consentido. SENTENCIA: 340 - 07/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
DIAZ ASENCION S/ SUCESIÓN INTESTADA Choele Choel, 07 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "DIAZ ASENCION S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00269-C-2025) y;
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de ASENCION DIAZ, ocurrido en Coronel Belisle, provincia de Río Negro, el día 13/06/2025.
La causante era de estado civil casada con JOSE ROBINSON MUÑOZ AQUEVEQUE, en acto celebrado en Luis Beltrán, provincia de Río Negro, el día 17/11/1983, conforme surge del acta de matrimonio presentada en Autos.
Que se presentan a hacer valer sus derechos, su cónyuge supérstite y sus hijos:
1- Muñoz, Cecilia Janet, (D.N.I Nº 35.601.277), nacida en Choele Choel, el día 16/02/1991, conforme surge del ACTA de nacimiento presentada en autos. 2- Muñoz Magdalena del Carmen, (D.N.I Nº 27.883.715), nacida en Choele Choel, el día 07/07/1980, conforme surge del ACTA de nacimiento presentada en autos. 3- Muñoz Gabriela Maria, (D.N.I Nº 21.386.143), nacida en Choele Choel, el día 30/03/1970, conforme surge del ACTA de nacimiento presentada en autos. 4- Muñoz Nancy Graciela, (D.N.I Nº 25.714.133), nacida en Choele Choel, el día 22/02/1977, conforme surge del ACTA de nacimiento presentada en autos. 5- Muñoz Roinsio Nazareno, (D.N.I Nº 24.626.865), nacido en Choele Choel, el día 31/07/1975, conforme surge del ACTA de nacimiento presentada en autos. 6- Muñoz Israel Jeremias, (D.N.I Nº 30.274.989), nacido en Luis Beltrán, el día 21/02/1984, conforme surge del ACTA de nacimiento presentada en autos. 7- Muñoz Jose Abel, (D.N.I Nº 37.928.752), nacido en Choele Choel, el día 08/12/1993, conforme surge del ACTA de nacimiento presentada en a... SENTENCIA: 195 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
'[DENUNCIANTE_1]' (EN REP. MEN. [VÍCTIMA_1]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA El Bolsón, 7 de agosto de 2026.- VISTOS: Los autos caratulados "'[DENUNCIANTE_1]' (EN REP. MEN. [VÍCTIMA_1]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA", Expte. EB-00020-JP-2026, que se encuentran a resolver respecto a la competencia de este juzgado; Y CONSIDERANDO: 1- Que del informe de la SENAF agregado al movimiento E0006, surge que el grupo familiar habría mudado su domicilio a la Ciudad de Córdoba en la provincia homónima.
2- Que, en consecuencia, se dispuso vista al Defensor de Menores e Incapaces y al Agente Fiscal a fin de que se manifiesten.
3- Que al movimiento E0007 dictamina el Dr. Horacio Cabrera, solicitando que previo al archivo de los presente se remita oficio al servicio de protección de Córdoba, a los fines que de continuidad a la intervención de la SENAF de Bolsón, con copia de los dos últimos informes o en su caso, se requiere que la SENAF articule con su par en razón del nuevo centro de vida.
4- Seguidamente dictaminó la Agente fiscal Dra. Vera quien considera que ese Juzgado resulta incompetente para continuar interviniendo en las presentes actuaciones, por lo que se deben remitir las mismas al Juzgado que corresponda de la ciudad de Córdoba Capital, Provincia de Córdoba.
5- Que la competencia no es otra cosa que la aptitud legal de ejercer la función judicial en una causa concreta y determinada; y que la habilitad judicial de juzgar debe ser decidida de acuerdo a la ley y las disposiciones.-
6- Que en el caso de marras cabe hacer aplicación inmediata el art. 716, Código Civil y Comercial y declarar la incompetencia territorial de la justicia de la Provincia de Río Negro para conocer en la causa.
7- Que teniendo en cuenta lo regulado en los art. 9 y 10 del Código Procesal de Familia de Río Negro, y por el art. 716 del CCCN,
En mérito a lo expuesto;
RESUELVO:
SENTENCIA: 172 - 07/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
MOREL RAMON NORBERTO C/ FOSQUE JUAN CARLOS Y AUN JUANA ESTHER S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - DAÑOS Y PERJUICIOS RO-03192-C-2023
General Roca, 06 de agosto de 2026.- egc Proveyendo las presentaciones del Dr. LOPEZ MEYER de fecha 03/08/2026 10:33:16 hs. y del Dr. HERNANDEZ de fecha 04/08/2026 13:14:39: Téngase presente el desistimiento formulado por la parte actora de la acción y del derecho.-
Téngase presente la ratificación y conformidad prestada por la parte demandada con el desestimiento de la acción y del derecho por parte del Sr. Ramón Norberto Morel con las costas por su orden.-
Téngase presente el acuerdo arribado respecto de las costas y monto base a los fines regulatorios en los términos del art. 1642 del CCyC, el que adquiere fuerza de sentencia para su ejecución en caso de incumplimiento.-
Regulo los honorarios de los Dres.CALAMARA BUDIÑO, JORGE ENRIQUE; LOPEZ MEYER, LISANDRO en conjunto en la suma de $ 2.380.000 (17% + 40% por ser apoderados del MB del acuerdo $10.000.000.-)-
Asimismo, regulo los honorarios de los Dres. HERNANDEZ, OSCAR PABLO; HERNANDEZ, GABRIEL ARMANDO en conjunto en la suma de $2.380.000 (17% + 40% por ser apoderados del MB del acuerdo $10.000.000.-)- (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 39 Ley G 2212)- Notifíquese. Cúmplase con la Ley 869.-
A los fines de determinar los impuestos de Justicia correspondientes pasen a OTICCA Área Contable.
Al levantamiento de las medidas cautelares trabadas en autos, previo deberá encontrarse agregada conformidad de Caja Forense.-
Por último, hágase saber a las partes que cuando así lo requieran podrán librar oficio Bus al Banco Patagonia S.A. [tipo de oficio: Organismos Externos; Institución de destino: Banco Patagonia; Organismo: Oficios Judiciales], a fin de que proceda:
1) a la apertura de una cuenta judicial en pesos como perteneciente a este proceso y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional;
2) a informar en el expediente número de cuenta y de CBU.
Encontrándose los profesionales autorizados para su suscripción utilice el tipo de mov. "oficio sin confronte".
Hágase saber que los informes serán publicados sin providencia, vinculándose la cuenta en la pestaña correspondiente.
Agustina Naffa
Jueza
SENTENCIA: 32 - 07/08/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
F.M.A. S/ INCIDENTE (REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA) Viedma, 7 de agosto de 2026.
VISTO: las actuaciones caratuladas: "F.M.A. S/ INCIDENTE (REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA)", EXPTE. N° SA-00057-F-2023, puestos a despacho para resolver, y CONSIDERANDO:
I) Que, conforme surge del acta de audiencia del 07/04/2026, la parte apelante en este proceso, no asistió personalmente, justificando dicha inasistencia su letrada, invocando razones de salud. En el mismo acto, la Sra. Presidente Subrogante otorgó un plazo de dos (2) días hábiles para su acreditación.
II) Que, en fecha 30/04/2026 se certificó el vencimiento de dicho plazo sin que se presentara escrito alguno, por lo que, el 26/05/2026 se dio por decaído el derecho dejado de usar por la incidentista recurrente, sin perjuicio de lo cual se corrió vista a la DEMEI para que se expida.
III) Que, contestada vista por el Ministerio Pupilar en fecha 12/06/2026, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, manifiesta que corresponde hacer lugar al apercibimiento previsto en el art. 84°, inc. 3) del CPF.
Por lo que, de conformidad con el art. 239° del CPCC de aplicación supletoria -art. 269° CPF- y en los términos del art. 25° del CPF, con la abstención del Dr. Gaitán, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Hacer efectivo el apercibimiento decretado el 07/04/2026 y, en consecuencia, declarar desierto el recurso deducido por la Sra. J.B.D., en fecha 01/12/2025, contra la resolución de Primera Instancia del 17/11/2025.
II.- No imponer costas, por no mediar ante esta instancia actividad útil que valorar (art. 19°, 2do. párrafo CPF).
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme con los arts. 120°, 138° y c.c. del CPCC. Cumplido bajen.
GUSTAVO BRONZETTI NUÑEZ – PRESIDENTE; ARIEL GALLINGER - JUEZ; ROLANDO GAITAN - JUEZ SUBROGANTE. ANTE MÍ: ANA VICTORIA ROWE - SECRETARIA.- SENTENCIA: 192 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |