Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 851-860 de 331,824 elementos.

S.C.V. S/ HOMOLOGACION (F)

S.C.V. S/ HOMOLOGACION (F)
CI-21098-F-0000
14333
 
 
 
Cipolletti,  22 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: S.C.V. S/ HOMOLOGACION (CI-21098-F-0000; 14333),  puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento N°CI-21098-F-0000-E0003, se presenta el Sr. T.J.C. DNI 2., con el patrocinio letrado de la Dra. M.J.C.,  a solicitar el cese de cuota alimentaria, con relación a su hija T.V.A. DNI 4., quién ha alcanzado la mayoría de edad.
Relata que se han modificado las condiciones tenidas en cuenta al momento de acordar alimentos, ya que su hija hoy alcanzó los 25 años.
Pasando los presentes a resolver.
CONSIDERANDO:
El art. 658 del C.C. y C. establece que "...La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años...".En este sentido se ha dicho que: "El cumplimiento de la edad de 21 años también produce el cese o extinción de la obligación alimentaria (...) El texto del Código Civil y Comercial deja claro que la obligación se extingue a las cero horas del día en que el alimentado cumple los 21 años, salvo el supuesto del hijo mayor de 21 años que se capacita..." (Kemelmajer de Carlucci Aida, Molina de Juan Mariel, ALIMENTOS, Tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2.014, pag.149).

SENTENCIA: 498 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

ORGANIZACION COMERCIAL DON TOMAS S.R.L. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - COBRO DE PESOS

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: ORGANIZACION COMERCIAL DON TOMAS S.R.L. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - COBRO DE PESOS- EXPTE. N° VI-01237-C-2026
ANTECEDENTES:
I. Control de admisibilidad de la acción. Marco jurídico aplicable. 
Conforme las previsiones del artículo 14 del CPA, corresponde en esta instancia preliminar resolver si es admisible la instancia contencioso-administrativa, sin perjuicio de las defensas que oportunamente pueda oponer la demandada (artículo 17, inciso "c" y "d", del CPA). 
Para resolver tengo presente que la admisibilidad de esa instancia jurisdiccional requiere lo siguiente:
a) La conclusión previa de la instancia administrativa (artículo 6 del CPA), que exige: 1. En caso de existir un acto administrativo impugnable, el agotamiento de los recursos previstos por las normas respectivas (artículo 6 citado); o 2. En caso de no existir un acto administrativo impugnable, la formulación de una reclamación administrativa ante el titular del Poder constituido pertinente, dentro del plazo de prescripción (artículo 94 de la Ley A 2938, analógicamente aplicable al caso).
No obstante, es innecesario agotar la vía administrativa en los siguientes casos: repetición de lo pagado al Estado provincial; desalojo o interdicto posesorio contra el Estado provincial; declaración de inconstitucionalidad de una norma; daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual o con fundamento en la responsabilidad por actividad lícita del Estado; cobro de haberes, tutela sindical, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, o bien se promueva la ejecución de una deuda reconocida o documentada en un título cambiario o instrumento público (conf. artículo 7 del CPA).
b) La interposición de la demanda dentro de los siguientes términos, según el caso, dentro de los treinta días hábiles contados desde la notificación personal o por cédula de la resolución que agota la instancia administrativa, ya sea la que rechaza el último recurso administrativo disponible en caso de existir un acto impugnable, o la que rechaza la reclamación administrativa si tal acto no existe (artículo 11, primera parte, del CPA; o bien, dentro del plazo de prescripción cuando la instancia administrativa se agota por silencio de la Administración (art...

SENTENCIA: 167 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

J.M.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

GENERAL ROCA, 22 de junio de 2026

              AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos: "J.M.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. N° RO-02752-F-2025, respecto de la legalidad de PRÓRROGA de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 12-06-2026 en relación a la niña M.A.J.B.D.N.5., hija de M.A.J.D.N.3. y L.A.B.D.N.4..
                 RESULTA: Que el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la  prorroga de la medida excepcional de protección de derechos.

El día 16-06-2026 dictamina la Defensora de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.
En este estado, pasan las actuaciones a resolver.
            CONSIDERANDO: Que se encuentran reunidos los requisitos para legalizar la prorroga de la medida adoptada, teniéndose en cuenta las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Ley Nacional Nº 26.061 y de la Ley Provincial Nº 4109, ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley 4109.
El acto administrativo enviado por el Organismo Proteccional señalan diferentes acompañamientos respecto a la situación familiar de la niña, su hermana sobrinos y abuelos. Respecto a la abuela materna guardadora de la niña manifiestan que sigue sosteniendo los cuidados básicos de sus nietas. Que desde el Organismo le han brindado acompañamiento, asistencia alimenticia del entorno familiar, puesto que ni la abuela ni su pareja mantienen trabajo estable.                                                   Detallan que la Defensoría N° 3 se encuentra realizando la guarda. Respecto a la situación de las niñas refieren que la niña M. asiste regularmente a la Escuela P.2.d.B.l.O., sin presentar mayores dificultades, mantiene el vínculo con la abuela paterna quien también resulta referente de cuidados también para la niña. Que en dicho domicilio frecuenta a sus hermanas por parte de su progenitor, quienes tienen como punto de encuentro la casa de los abuelos.
Respecto a los progenitores, expresan que las situaciones que dieron origen a la toma de medidas no se han modificado, que ambos continúan sin domicilio estable. Que han agotado las instancias de trabajo con ambos tendientes a preservar y fortalecer el vínculo de la niña con sus progeni...

SENTENCIA: 530 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS) (FISCALIA) C/ PEREZ MARQUEZ, PEDRO DANIEL Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01295-C-2026 "PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS) (FISCALIA) C/ PEREZ MARQUEZ, PEDRO DANIEL Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
 
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora PROVINCIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada JUAN JOSÉ ALZUETA, CUIT/CUIL 20325784769, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en el BANCO PATAGONIA S.A., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 1.574.043,00 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada PEDRO DANIEL PEREZ MARQUEZ, CUIT/CUIL 20228454169, como empleado de Alzueta Oscar Ricardo CUIT 20- 11642165-9,  hasta cubrir la suma de $1.574.043,00 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. . A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Ban...

SENTENCIA: 681 - 22/06/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PICHUMAN, RENZO DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01282-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PICHUMAN, RENZO DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
 
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada RENZO DANIEL PICHUMAN, CUIT/CUIL 20319434535, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos:  DIGIFIN S.A., BANCO BBVA ARGENTINA S.A., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 4.327.906,04 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrense oficios a dichos bancos a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de RENZO DANIEL PICHUMAN, CUIT/CUIL 20319434535, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.289.808,69 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.442.635,34 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2)...

SENTENCIA: 679 - 22/06/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

C.G.E. C/ S.K.M.F. S/ VIOLENCIA

CARATULA C.G.E. C/ S.K.M.F. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01946-F-2026

B.F.C.

GENERAL ROCA, 22 de junio de 2026
Vincúlese electrónicamente a los autos RO-00528-F-2026 "M.N.E.C.C.G. S/ VIOLENCIA"; RO-00122-F-2024 "C.G.E.C.T.J.C. S/ VIOLENCIA"; RO-03418-F-2024 T.J.C. C/ C.G.E. S/ VIOLENCIA; RO-02985-F-2025 T.J.C.A.C.C.G.E. S/ DIVORCIO, RO-02979-F-2025 T.J.C.A.C.C.G.E. S/ REGIMEN DE COMUNICACION; RO-03362-F-2025 T.J.C.A.C.C.G.E.Y.C.R. S/ VIOLENCIA y RO-00366-F-2026 C.G.E.C.T.J.C.A. S/ ALIMENTOS.

Póngase en conocimiento a C.G.E. y S.K.M.F. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE INGRESO de S.K.M.F. hacia C.G.E., a la vivienda donde habita S.K.M.F., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumpl...

SENTENCIA: 539 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

C.M.B. C/ S.R.M.F. S/ VIOLENCIA

CARATULA C.M.B. C/ S.R.M.F. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01910-F-2026

VD

GENERAL ROCA, 22 de junio de 2026
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a M.B.C. y M.F.S.R. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
En función de la denuncia radicada y sin perjuicio de encontrarse interviniendo la fiscalía y se desconoce si ha tomado medidas en el marco de los protocolo de actuación para el abordaje de violencia familiar y de genero establecido por Acordada 15/2022 como carácter precautoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de M.F.S.R. hacia M.B.C., su domicilio sito en calle L.C.N. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a M.F.S.R., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.

La presente resolución "solo puede impugnarse...

SENTENCIA: 542 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

MORA MARÍA DE LOS ANGELES S/ HOMOLOGACION (F) (C/CUERDA EXPTE E-426-13 Y N-1952-17)

M.M.D.L.A. S/ HOMOLOGACION (F) (C/CUERDA EXPTE E-426-13 Y N-1952-17)
CI-21215-F-000015189
 
Cipolletti,  22 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas <.M.D.L.A. S/ HOMOLOGACION (F) (C/CUERDA EXPTE E-426-13 Y N-1952-17) CI-21215-F-000015189,  puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento N° CI-21215-F-0000-E0001, se presenta el Sr. D.C.F., con el patrocinio letrado de la Dra. B.C.C., solicitando el cese de cuota alimentaria con relación a su hija D.B.D., quién ha alcanzado la mayoría de edad.-
Manifiesta que en las presentes actuaciones, en fecha 07/09/2012 se homologó acuerdo, quedando a su cargo una cuota alimentaria en beneficio de la joven D.B.D., por el 20% de sus ingresos brutos deducidos únicamente los descuentos de ley.-
Relata que se han modificado las condiciones tenidas en cuenta al momento de acordar alimentos, ya que su hija ha alcanzado los 21 años y que cuenta con los medios para su sustento.-
Pasando los presentes a resolver.
CONSIDERANDO:
El art. 658 del C.C. y C. establece que "...La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años...".En este sentido se ha dicho que: "El cumplimiento de la edad de 21 años también produce el cese o extinción de la obligación alimentaria (...) El texto del Código Civil y Comercial deja claro que la obligación se extingue a las cero horas del día en que...

SENTENCIA: 499 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

U.J.M. C/ E.B.M. S/ RESTITUCION

SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN AUDIENCIA
(ART. 85 C.P.F.)
 
En la ciudad de Cipolletti, a los 22 días del mes de junio de 2026, siendo las 11:10 hs., reunidos la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial, Dra. Soledad Peruzzi y Dres. Marcelo Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, en la audiencia fijada en las presentes actuaciones caratuladas: "U.J.M. C/ E.B.M. S/ RESTITUCION" (Expte PUMA N° CI-01111-F-2026), se ha procedido a dictar sentencia oral, cuya grabación obra agregada en el expediente digital, transcribiéndose a continuación la parte pertinente y resolutiva:

El señor Juez, Dr. Marcelo Gutiérrez, dijo: “Consecuentemente, atento a la incomparencia a la audiencia del Sr. B.M.E., y dado lo dispuesto por el art. 84 del CPF, en su parte pertinente, en cuanto dice que la incomparencia de quien recurrió debe ser informada y justificada en la audiencia bajo apercibimiento de tener por desistida la apelación, dado que no ha sido informada ni existe posibilidad de justificar las razones posibles o eventuales, y dado al tiempo transcurrido, estimo que no queda sino, tener por desistida la apelación deducida por el Sr. B.M.E., que fue quien interpuso el recurso en fecha 31 de mayo pasado.".
 
Concedida la palabra al Dr. Cabral y Vedia, el mismo dijo: "Considero lo mismo, Sr. Presidente.".
 
Por último, la Dra. Peruzzi dijo: "Si, estoy de acuerdo....".
 
Luego, retoma la palabra el Dr. Gutiérrez y dijo: "En virtud de todo lo expresado y lo vivenciado en la audiencia, lo acontecido, dada la incomparencia del Sr. B.M.E. a la presente, sin haberse informado ni justificado oportunamente y atento a...

SENTENCIA: 73 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

F. M. I. S/ LESIONES LEVES DOBLEMENTE AGRAVADAS EN CONCURSO IDEAL CON AMENAZAS CALIFICADAS

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 22 de junio de 2026.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza Maria Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “F., M. I. s/ lesiones leves doblemente agravadas en concurso ideal con amenazas calificadas y daño” identificado bajo el legajo MPF-EB-00580-2025, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por la Defensa de M. I. F.?
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
Antecedentes:
1.- Mediante sentencia de fecha 04 de febrero de 2026, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIIra. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió declarar a M. I. F. autor penalmente responsable de los hechos materia de acusación configurativos de los delitos de amenazas agravadas por el uso de arma en concurso real con lesiones leves doblemente agravadas por el vínculo y violencia de género, imponiéndole la pena de tres años de prisión, con costas. (arts. 45, 55, 89, 92 y 80 incs. 1 y 11 y 149 bis. 1er. parr. 2do. supuesto del código penal) y 266 del CPP.
Contra lo decidido, la defensa dedujo impugnación ordinaria que este Tribunal rechazó
el día 20 de mayo del corriente año.
2.- Ante lo resuelto, la Defensa de M. I. F. deduce impugnación extraordinaria, que refiere interpuesta en tiempo y forma en los términos del segundo y tercer supuesto del artículo 242 del CPP.
3.- Agravios
El Defensor se agravia por la motivación aparente de la sentencia de este Tribunal en el tratamiento del testimonio de M. B.. Argumenta que la defensa solicitó que se reconozca que el testimonio, por su ubicación, contenido y relación con la víctima, impedía tener por probado con certeza el uso del arma y la dinámica violenta.
En segundo lugar, cuestiona la valoración de los testimonios, al referir que este Tribunal no podía limitarse a afirmar que la sentencia de juicio integró ...

SENTENCIA: 147 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN