S.L.H. C/ T.E.A. S/ VIOLENCIA S.L.H. C/ T.E.A. S/ VIOLENCIA
CI-00309-F-2026
Cipolletti, 9 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "S.L.H. C/ T.E.A. S/ VIOLENCIA" (EXPTE Nº CI-00309-F-2026)
RESULTA: Que se presenta el Sr. S.L.H. ante la Comisaria de la Familia, a formular denuncia en el marco de la Ley 3040, solicitando la Exclusión del Hogar y MEDIDA DE PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del Sr. T.E.A. ( p.d.s.h.), conforme denuncia que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO: Que la medida cautelar de Exclusión del Hogar y Prohibición de acercamiento, se encuentra dentro del marco de la Ley N°3040 y su modificatoria y Código Procesal de Familia, las cuáles otorgan al Juez amplias facultades, siendo las mismas de carácter provisorias y cuyo objeto es resguardar a las víctimas de la violencia, y en virtud de lo manifestado por el Sr. S.L.H. en la denuncia realizada, se evidencia la conducta de permanente hostigamiento y violencia, proferida por el DENUNCIADO, Sr. T.E.A. contra el Sr. S.L.H..-
Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto.-
Por todo lo expuesto:
RESUELVO:
1) En virtud de lo dispuesto por el Art. 148 inc. a) del Código Procesal de Familia, la gravedad de los hechos denunciados DISPONGO EXCLUIR PREVENTIVAMENTE DE SU DOMICILIO, al Sr. T.E.A. con domicilio en S.K.N.1.В.A.A. de la ciudad de C..
A tal fin, líbrese mandamiento de exclusión con habilitación de días y horas inhábiles, a diligenciar por el Sr. OFICIAL DE JUSTICIA de dicha ciudad quien deberá constituirse en el domicilio antes mencionado proceder a notificar al Sr. T.E.A., que debe retirarse del dicho domicilio en forma inmediata, quedando autorizado únicamente el retiro de sus efectos personales.
Hágase saber que la... SENTENCIA: 43 - 09/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
R.G.E. C/ S.J.A. S/ VIOLENCIA PUMA: EG-00010-JP-2026 Villa Regina, 9 de febrero de 2026
Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de General Enrique Godoy el día 04 de Febrero de 2026.-
Ténganse presente y ratifíquense por el plazo de 60 días las medidas dispuestas telefónicamente por por el Juzgado de Paz de General Enrique Godoy con resolución de fecha 04 de Febrero de 2026. A saber, la prohibición de acercamiento dispuesta al Sr. J.A.S. por el perímetro de 500 mts de distancia la persona de la denunciante Sra. G.E.R. y/o al domicilio de R.O.y.M.B. de la localidad de G.E.G., sus lugares de trabajo y de esparcimiento. Así como la realización de actos de turbación o molestia en los términos y alcances de la resolución nombrada.- Hágase saber a la denunciante que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Asimismo requiérase a la Subcomisaría N° 65, a fin de que se tome razón de la ratificación de la orden de prohibición de acercamiento provisoriamente impuesta al Sr. J.A.S., debiendo prestar colaboración con la Sra. G.E.R. en el control de cumplimiento a la misma. Ofíciese por secretaría.- Hágase saber a las partes que todos los reclamos derivados de la responsabilidad parental (prestación alimentaria, régimen de comunicación, cuidado personal) deben ser planteados en la instancia judicial correspondiente con asesoría jurídica obligatoria, a cuyo fin podrán contar con el asesoramiento y patrocinio de un abogado particular o de Defensoría Oficial del Poder Judicial (TE FIJO de Defensoría Oficial en Villa Regina: 4295000. Dirección: Av. Gral Paz 664 de Villa Regina).
Dese vista al Equipo Técnico del Tribunal.- TODO LO QUE ASÍ, RESUELVO. Atento lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la inte... SENTENCIA: 77 - 09/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
SEPULVEDA CLAUDIO JUAN FRANCISCO C/WEISS CARLOS ENRIQUE S/DENUNCIA INFRACCION LEY 5592 CINCO SALTOS, 9/2/2026
VISTA: La presente causa caratulada "S.C.J.F.C.C.E.S.I.L.5.", Expte. N° CS-03270-JP-2025, para resolver la situación contravencional del Ciudadano C.E.W.; Y CONSIDERANDO: Que obra en autos denuncia contravencional, en la que surge del Acta de Infracción Contravencional labrada en fecha 05/12/2025 por la Comisaría de esta ciudad, la instrucción policial mediante la cual se imputa al ciudadano C.E.W. la presunta comisión de la infracción contravencional prevista en el Art. N° 43 de la Ley Provincial 5592.- Que de los términos de la denuncia policial y la audiencia celebrada ante el suscripto, se advierte que el perjuicio presuntamente generado por el can del Sr. C.E.W., aquí denunciado, fuera cometido en el can de la persona del denunciante y toda vez que el Art. N° 43 del Digesto Contravencional es parte integrante del Capítulo I de las CONTRAVENCIONES RELATIVAS A LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS, situación como la expresada no es causa hábil para su encuadre en los términos del tipo contravencional, por lo que en razón a su falta de mérito corresponde sin más disponer el archivo de los presentes actuados y la posterior declaración de sobreseimiento, sin perjuicio de la posible acción civil de daños y perjuicios, que pudiera corresponder, ante el presunto daño generado por los gastos de veterinaria.- Que toda vez que que el can del denunciado resulta ser de raza Pitbull y dicha raza se encuentra enmarcada como potencialmente peligrosa a la luz del Art. N° 2, inc. d de la Ley Provincial N° 4043 y su tenencia ha de ser responsable, el suscripto entiende adecuado notificar al denunciado de la Ley N° 4043 de animales peligrosos y atento resultar ser función del Área de Medio Ambiente y Zoonosis Municipal el fomento de la tenencia responsable de mascotas y la importancia de su cuidado, corresponde poner en conocimiento al mencionado organismo, a los fines dentro de su competencia estime lo que considere pertinente con la intención de evitar futuros perjuicios, que pudieran suceder, de una mayor gravedad, ya sea a personas o animales.-
Que teniendo en cuenta los términos del Acta de mención, no surgen de las actuaciones elementos demostrativos de responsabilidad contravencional en contra de la persona sospechada que resulten suficientes para acusar formalmente al imputado, por lo que haciendo uso de las facultades dispuestas en el Código Contravencional y las previsiones del Art. N° 74 de la misma norma legal; RESUELVO: I) DESESTIMAR la denuncia incoada al ciudadano C.E.W. en los términ... SENTENCIA: 79 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
T.J.R. C/ A.Y. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00062-F-2026 Villa Regina, 9 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: T.J.R. C/ A.Y. S/ VIOLENCIA " VR-00062-F-2026 de los que:
RESULTA:
Que en fecha 03/02/2026 se recepciona denuncia realizada por el Sr. J.R.T. ante este Juzgado de Familia.-
Que en providencia de la misma fecha, se da intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces y a Fiscalía en Jefe ello por cuanto de la denuncia radicada se desprende que el centro de vida de los niños y adolescentes involucrados es en la localidad de Cervantes.- Que en fecha 04/02/2026 obra presentación del Sr. Defensor de Menores e Incapaces, dictaminando la incompetencia de este Juzgado para continuar entendiendo en autos.-
En fecha 21/01/2026 la Sra. Fiscal Jefe de Gral. Roca emite dictamen manifestado que el Juzgado de Familia de Villa Regina resulta incompetente para continuar interviniendo en los presentes actuados, debiéndose remitir las actuaciones al Juzgado de Familia competente en la ciudad de Gral. Roca.- CONSIDERANDO:
Encontrándose las presentes en condiciones de resolver respecto de la competencia de la suscripta para continuar entendiendo en los presentes actuados, adelanto que declinaré mi competencia.-
Para fallar así, he de considerar que el centro de vida de la Sra. A. y de las adolescentes y niños involucrados es en la localidad de Cervantes, por lo deberá continuar interviniendo el Juzgado de Familia con competencia en la ciudad de General Roca.
En este sentido, quien se halla en mejores condiciones de garantizar las medidas que eventualmente se pudieran disponer y con la necesaria urgencia que el caso amerite en orden a los principios de inmediatez, celeridad y economía, es el Juez donde reside el niño, niña o adolescente, y/o persona en situación de vulnerabilidad, siendo éste mismo precepto receptado por el CCyC en su artículo 716 disponiendo que "es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida"; y en el Art. 706 "Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos". En el caso que nos convoca será el Juez competente de la ciudad de General Roca, provincia de Rio Negro.-
Asimismo en este punto y conforme lo sugerido por el Sr. Defensor de Menores, con... SENTENCIA: 76 - 09/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
S.S.E. S/ INF. LEY 5592 General Roca, 9 de febrero de 2026.
VISTO: Los autos caratulados "S.S.E. S/ INF. LEY 5592, Expediente N° RO-02697-JP-2025", el acta contravencional y la declaración indagatoria de S.S.E..
CONSIDERANDO: Que no existiendo mérito ni prueba para condenar.
RESUELVO:
Rodrigo Benitez Juez de Paz Nota: En la misma fecha se notifica a S.S.E., de la resolución precedente, manifestando darse por enterado.
Rodrigo Benitez
Juez de Paz SENTENCIA: 3 - 09/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA |
FUNDACION CENTRO INDUSTRIAL REGINENSE C/ ANTILEO, LIDIA ALEJANDRA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (SUMARÍSIMO) En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "FUNDACION CENTRO INDUSTRIAL REGINENSE C/ ANTILEO, LIDIA ALEJANDRA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (SUMARÍSIMO)", (VR-64362-C-0000) (B-2VR-9-C2018) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Conforme surge de la nota de elevación llegan los presentes a los fines de resolver el recurso arancelario interpuesto por la parte actora con fecha 06/11/2025 contra la regulación de honorarios de fecha 04/11/2025, el que ha sido concedido con fecha 17/11/2025. 2.-Mediante la resolución cuestionada se resuelve la oposición formulada por la recurrente a la regulación de honorarios por acrecidos del letrado de la accionada Fernando Molina disponiendo: “...1) Que las presentes son traídas a despacho a los efectos de dar tratamiento al pedido de regulación de honorarios acrecidos que solicitara el Dr. Molina. 2) Que previo a resolver considero oportuno hacer un breve recuento de lo ocurrido en el marco de la tramitación de los presentes actuados. Mediante presentación de fecha 17/12/2024 08:48:00 comparece el Dr. Molina a los efectos de practicar planilla por la suma $16.743.281,21, de la cual se da traslado en fecha 30/12/204. Mediante providencia de fecha 05/03/2025: “Atento el estado de las presentes actuaciones apruebo en cuanto ha lugar por derecho la planilla de liquidación acompañada en presentación de fecha 17/12/2024, descontando la suma dada en pago a través de presentación del 23/12/2024 y transferida al Dr. Molina en fecha 03/01/2025 por el monto de $3.800.000,00; adeudándose la suma de $12.943.281,21, Intímese a la parte actora a cancelar la planilla de liquidación acompañada en presentación de fecha 17/12/2024 bajo apercibimiento de iniciar ejecución”. Mediante presentación de fecha 01/04/2025 11:48:56 comparece la parte actora a los efectos d... SENTENCIA: 12 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
SENAF S/ DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD Luis Beltrán, a los 9 días del mes de febrero del año 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "SENAF S/ DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD" Expte nro. L. de los que;
RESULTA: Que en fecha 23/03/2023, presenta el Organismo Proteccional dictamen de adoptabilidad N°33/2023 de las niñas, A.S.T.D.N.5., y A.E.T.D.N.5., nacidas el 0.d.A.d.2., manifestando que la medida excepcional de protección de derechos tendientes a que ellas permanezcan en su familia de origen o ampliada no modificó la situación de vulnerabilidad de las mismas considerando el estado de adoptabilidad. Asimismo, solicitan se dicte una medida de no innovar con respecto a su actual lugar de alojamiento.
En el informe presentado detallan la conformación del grupo familiar de origen y familia ampliada, describen los antecedentes y acciones realizadas, la intervención con la familia de origen y extensa y realizan consideraciones técnicas indicando que el equipo interviniente ha observado la circulación de la información y de las temáticas que se han trabajado en las diferentes entrevistas que se han llevado a cabo con el grupo familiar y la familia extensa, lo evalúan como un elemento obstaculizador para garantizar la seguridad y el resguardo de las niñas. Dicen, que a lo largo de las entrevistas realizadas, en general, las diversas personas entrevistadas descreen lo denunciado, no dimensionando la gravedad de la situación a la que han sido expuestas las niñas, motivo por el cual ocultan información y priorizan el bienestar de los adultos por sobre el de ellas. Finalmente, manifiestan que el Sr. Toro es una persona que no garantiza la seguridad, ni se responsabiliza del cuidado y la protección de sus hijas, debido a las denuncias y pericias psicológicas y que la progenitora no ha logrado cambios que puedan dar garantía de los derechos de las niñas, como así tampoco instancias posibles para mantener a las niñas dentro de su grupo familiar, por lo que consideran vital para ellas dictaminar su estado de adoptabilidad, suscribiendo informe las Licenciadas Lucia M. Cardoso y Eugenia R. Quezada.
Que en fecha 27/03/2023, se inicia el trámite dándose traslado a los progenitores e intervención a... SENTENCIA: 65 - 09/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
O.R.A. C/H.H.M. S/VIOLENCIA FAMILIAR ALLEN, 9 de febrero de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados O.R.A. C/H.H.M. S/VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00084-JP-2026), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por R.A.O. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado H.H., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: "Que me hago presente en esta Unidad Especial, fines de denunciar que m.u.c.H.H.M.d.t.a.y.t.d.h.. Desde que nos pusimos e.p.é.s.m.m.y.g.N.h.n.a.r.p.n.m.a.a.p.m.a.c.q.s.l.d.m.i.s.a.l.n.. M.f.s.q.y.s.v.p.d.i.m.y.n.q.h.n.T.m.y.s.e.l.m.c.é.M.g.y.l.m.p.p.. Hoy Sali de trabajar a las horas 19:00 y fui hasta la casa de mis papas a buscar a mis hijos. Cuando llegò a la casa, j.t.l.m.p.e.y.s.l.a.c.P.e.r.m.p.O.A.l.p.q.s.c.p.e.s.l.a.e.g.e.d.t.l.r.M.c.y.e.f.e.c., por esa razón m.v.a.q.j.a.m.h.e.l.c.d.m.p.. Es todo." PREGUNTADO/A: Para que diga si desea solicitar alguna de las medidas protectorias y/ provisorias previstas en el Art. 148 y 149 del CPF (LEY 5396), las cuales en este mismo acto se le dan a conocer. CONTESTO: Que sí, solicito..." CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por R.A.O., denunciando a su e.p., H.H., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades. Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima. Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Face... SENTENCIA: 54 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
M.A.M. C/L.V.M. S/VIOLENCIA LEY 3040 CINCO SALTOS, 9 de febrero de 2026.
VISTA:
La presente causa caratulada "M.A.M. C/L.V.M. S/VIOLENCIA LEY 3040" (Expte. N° CS-00110-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. A.M.M. en su carácter de denunciante y víctima. Y CONSIDERANDO: Que en fecha 07/02/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. A.M.M., en su carácter de víctima, en contra del Sr. V.M.L..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 11 de la ciudad de Cipolletti, en EXPTE. Nro. CS-00091-JP-2025 caratulado: "M.A.M. C/L.V.M. S/ VIOLENCIA". Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 22/05/2025 - ESTADO: "EN TRAMITE").- Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente. Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o a... SENTENCIA: 81 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
E.N.D. C/ C.I.A.M. S/ VIOLENCIA CINCO SALTOS, 9 de febrero de 2026.
VISTA:
La presente causa caratulada "E.N.D. C/ C.I.A.M. S/ VIOLENCIA " (Expte. N° CS-00115-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. N.D.E. en su carácter de denunciante y víctima. Y CONSIDERANDO: Que en fecha 06/02/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. N.D.E., en su carácter de víctima, en contra de la Sra. A.M.C.I..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 7 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.I.A.M.C.W.D.Y.E.N.D.S." Expte. Nro. CS-00062-JP-2026. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 06/02/2026 - ESTADO: "EN TRAMITE").- Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente. Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defensorías de Pobre... SENTENCIA: 82 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |