AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LIENAU, GISELA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LIENAU, GISELA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01380-C-2026 Iván Sosa Lukman
SENTENCIA: 913 - 08/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
FINANPRO S.R.L. C/ VIDAL, LUCIANO SEBASTIAN S/ EJECUTIVO
San Carlos de Bariloche, 08 de junio de 2026
VISTOS: Los autos FINANPRO S.R.L. C/ VIDAL, LUCIANO SEBASTIAN S/ EJECUTIVOBA-00449-C-2025 Y CONSIDERANDO:
1º) Que en fecha 12/05/2026 el Dr. Gustavo Suarez y German Corbella, defensores oficiales de la parte demandada del Sr. Luciano Sebastian Vidal interponen excepción de inhabilidad de título por considerar que el instrumento acompañado no cumple con los requisitos de admisibilidad necesarios para su reclamo por la vía monitoria y resultan en franca contradicción con la normativa de Defensa al Consumidor.
Sostienen que no se ha dado cumplimiento a las previsiones dispuestas por el art. 36 de la ley de defensa del consumidor en cuanto a la integración del título cuya ejecución se pretende e impugnan la liquidación practicada por la parte actora por improcedente, solicitando, en caso de que se haya trabado el embargo se proceda a su inmediato levantamiento, haciendo expresa reserva de reclamar por los eventuales daños que pudieran haberse ocasionado.-
2°) Corrido el traslado de ley la parte actora manifestaba que en virtud de lo resuelto en autos FINANPRO S.R.L. C/ VIDAL, LUCIANO SEBASTIAN S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTE DE NULIDAD BA-01240-C-2025 en fecha 17/04/2026 se resolvió hacer lugar al incidente y se ordenó una nueva notificación de la demanda en las presentes actuaciones por el plazo de 5 días la que se practicó conforme art. 120 del CPCC dado que el demandado ya se encontraba vinculado en autos, por ello indica que operó el vencimiento para presentar oposiciones y/o recursos el día Martes 28/04/2026 a las 9.30hs motivo por el cual el presente planteo en autos por la parte demandada resulta ser extemporáneo.
Sin perjuicio de ello, refiere que el escrito expresa de manera incorrecta que el título ejecutivo no cumple con los requisitos exigidos por el art 36 de la Ley 24.240, ya que con el solo cotejo de los títulos ejecutivos que fundan la presente acciòn se puede ver que se encuentran presentes todos los requisitos que impone la mencionada ley para las operaciones de venta de crédito, y no adolecen de vicio alguno que los torne inhábil. Asimismo indica que en fecha 01/08/2025 se acompañaron los mutuos bajo el movimiento BA-00449-C-2025-E0001.
SENTENCIA: 200 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
R.C.M.P. S/ LEY 4109 San Carlos de Bariloche, 8 de junio de 2026.
VISTO: El expediente caratulado: R.C.M.P. S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-01042-F-2026,
CONSIDERANDO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia ha renovado la Medida Excepcional de Protección conforme lo previsto en el art. 39 h de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley Nro 4109), consistente en el alojamiento de M.P.R.C., DNI N.º 4., con fecha nacimiento el día 2., de 16 años de edad, quedando a cargo del abuelo paterno L.C., DNI 1., y E.C., abuela a fin, domiciliados en calle A.N.7.1., por el plazo de 60 días; medida que fue comunicada a la suscripta (movimiento E0007).
La Defensoría de Menores e Incapaces, a tenor del art 103 del Código Civil y Comercial presta conformidad a la medida proteccional dispuesta y la renovación de la prohibición de acercamiento respecto del progenitor (movimiento E0009). De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo, entiendo que la medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida, y haberse satisfecho el debido proceso adjetivo. Que del informe surge que el Equipo territorial continua con el acompañamiento de la situación de M., quien actualmente se encuentra bajo los cuidados de su abuelo paterno y su pareja. Se mantuvieron reuniones con M., su abuelo y los progenitores de la adolescente. La adolescente expresa sentirse bien y cómoda en la convivencia con sus abuelos, deseando continuar conviviendo en su domicilio. Vuelve a requerir la prohibición de acercamiento respecto de su progenitor y solicitar se mantenga la comunicación telefónica con su madre. Así, merituando el informe técnico glosado en autos, es que entiendo pertinente hacer lugar al pedido, por lo cual con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia y ... SENTENCIA: 123 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
M.R.A.C.F.E. S/ VIOLENCIA Ingeniero Huergo, 8 de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: M.R.A.C.F.E. S/ VIOLENCIAIH-00127-JP-2026 , que se tramitan por ante este Juzgado y, CONSIDERANDO: Que la denuncia de marras, fue realizada en sede de la Oficina de la Mujer, el Niño y la Familia, dependiente de la Comisaria 16, en fecha 07-06-26 a las 00:40 hs., y recepcionada por quien suscribe el mismo dá a la 01:00 am hs aproximadamente. Conforme la certificación que antecede, es que las medidas cautelares se adoptaron de manera verbal, procediendo en este acto a RATIFICAR las mismas;
Por lo expuesto RATIFICO las siguientes medidas: 1.- ORDENAR la exclusión del hogar y prohibición de acercamiento de F.E.c.r.d.M.R.A. de su domicilio ubicado en calle P.P.N. a una distancia no inferior a 200 metros; también de su lugar de trabajo o lugares de recreación/ esparcimiento/ de compras, o cualquier lugar en que se encuentre la misma.- 2.- ORDENAR el inmediato cese de actos molestos o perturbadores de parte de F.E.c.r.d.M.R.A., por cualquier medio, ya sea presencial o por medios digitales o informáticos.- 3.- Hacer saber a las partes que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas se estaría incurriendo en el delito de desobediencia a una orden judicial, en cuyo caso podrá realizar la correspondiente denuncia penal en la comisaria mas cercana a su domicilio o en Fiscalía Descentralizada de Villa Regina.- 5.- Sin perjuicio de haberse ordenado a la policía local la confección de cédulas y consecuente notificación de las medidas dispuestas verbalmente en el dia de ayer 07-06-26, ofíciese a Comisaría 16 de Ingeniero Huergo para que notifique a las partes, con habilitación de días y horas inhábiles, la presente ratificación. 6.- Regístrese y notifíquese con habilitación de días y horas la presente ratificación a las partes de autos. Cumplido, elévese al Juzgado de Familia 19.- Dra. Silvana Petris.
Jueza de Paz.-
SENTENCIA: 67 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CORONADO, ANA ROSA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL San Carlos de Bariloche, 8 de junio de 2026. 2º) Que toda vez que se pretende ejecutar una deuda personal de la difunta entiendo que corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado para seguir entendiendo en las actuaciones, las que deben remitirse al tribunal del sucesorio por fuero de atracción. Ello así en tanto que es un trámite propio del proceso sucesorio la liquidación y pago de las deudas del causante, las que deben ser canceladas por un único Juez, en función del carácter universal de dicho proceso. A ello debe sumársele las razones de celeridad y economía procesal que se logra con la tramitación del juicio ejecutivo contra el causante en el mismo juzgado donde tramita su sucesión. Todo ello de conformidad al criterio sustentado por la Cámara de Apelaciones en autos Expte. BA-01211-C-2023 S.I. 439 del 31/10/2023.
Iván Sosa Lukman
Juez
SENTENCIA: 105 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
LEUZZI, MARIA ESTHER S/ SUCESIÓN INTESTADA San Carlos de Bariloche, 8 de junio de 2026
VISTOS: Los autos "LEUZZI, MARIA ESTHER S/ SUCESIÓN INTESTADA BA-01874-C-2025"
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de Leuzzi Maria Esther, ocurrida el 23-06-2024 (acreditado en fecha 28/11/2025), madre de Norma Ester Cartisano y de Rubén Antonio Cartisano (conforme presentación de fecha 28/11/2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y ccdtes del C.C. y C) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable. 2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (24/04/2026). 3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: documento digital conforme presentación de fecha 14/12/2025). 4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: conforme presentación de fecha 17/03/2026). Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (21/05/2026). En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Leuzzi Maria Esther le heredan sus hijos Norma Ester Cartisano y Rubén Antonio Cartisano. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto. Cristian Tau Anzoátegui
Juez Subrogante
SENTENCIA: 201 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
P.M.L.C.E.R.B. S/ ALIMENTOS GENERAL ROCA, 8 de junio de 2026. Y VISTOS: Los presentes autos caratulados " P.M.L.C.E.R.B. S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-01626-F-2025 - ), de los que RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 29-5-2025, con la presentación del titular y la adjunta de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 11, como apoderado de la Sra. M.L.P. con domicilio en calle J.D.P. Nro.4. de la localidad de Sierra Colorada Provincia de Rio Negro quien peticiona en representación de su hijo menor de edad I.F.E., interponiendo formal demanda de alimentos contra el progenitor del niño R.B.E., reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el el 30 % de sus ingresos, no pudiendo ser dicha suma menor a DOS (2) SMVM. Relata que de la relación que mantuvo con el demandado, nacieron 3 hijos, M. (19 años), D. (22 años) y el adolescente F. (13años) quien reside junto a su progenitora, encargándose ella de brindar lo necesario para su subsistencia. Menciona que el hijo mas chico F. cursa el 1er año de la escuela secundaria ESRN 8., práctica handball y fútbol en la escuela deportiva municipal y debe comprar la indumentaria y calzado necesario para la practica del deporte, sumado a los gastos cuando participan en otras localidades, requiriendo de calzado adecuado para esas disciplinas. Ninguno tiene obra social. Refiere además sufraga los gastos necesarios para que sus hijos terminen las carreras. Mensualmente envía $ 30.000,00 a D. y $70.000,00 a M., adicionando importes cuando así lo requieren. Como gastos los impuestos y servicios afronta en servicios de luz (75 mil), gas ( 18 mil) aproximadamente. Aclara que el progenitor contribuye algunos meses con lo mínimo, mientras ella en todo este tiempo ha cubierto las necesidades del hijo que convive con ella y colaborado con sus hijos mayores de edad y ejerce los cuidados. En lo que respecta al caudal económico del alimentante menciona que el progenitor y demandado en estos autos, es monotributista. Trabaja de albañil en obras, en una de las últimas fue contratado por la municipalidad, para la refacción de toda una vivienda. Además alquila su campo al Sr. S.P. ( prefectura Naval). Funda en derecho y ofrece prueba. SENTENCIA: 485 - 08/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.G.P.D. C/ M.R.O. S/ VIOLENCIA M.G.P.D. C/ M.R.O. S/ VIOLENCIA
CA-00341-JP-2026 CIPOLLETTI, 8 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados M.G.P.D. C/ M.R.O. S/ VIOLENCIA (Expte N° CA-00341-JP-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 05 de junio de 2026, la Sra. M.G.P.D. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. M.R.O., ante la Comisaria de la Familia de Catriel.
Que en fecha 05 de junio de 2026, el Juez de Paz de Catriel, dispone las medidas de EXCLUSION DEL HOGAR y PROHIBICION DE ACERCAMIENTO al Sr. M.R.O. respecto de la Sra. M.G.P.D., estableciendo que el plazo de las medidas quedarán sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.-
CONSIDERANDO:
La gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación soci... SENTENCIA: 462 - 08/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
L.M.E. C/ S.S.I. S/ HOMOLOGACIÓN Cipolletti, 08 de junio de 2026 .-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas L.M.E. C/ S.S.I. S/ HOMOLOGACIÓN. (Expte. N°CI-01561-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
Y CONSIDERANDO: Que se presenta el Sr. M.E.L., con patrocinio letrado, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha 1.d.f.d.2. con la Sra. S.I.S., correspondiente a ALIMENTOS y RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, respecto de su hija en común A.V.L.
Denuncia incumplimiento por parte de la progenitora de la niña, respecto al regimen de comunicación, fundándose en que desde hace uny mes y medio no ha podido establecer contacto con su hija. Agrega que su hermano, C.L., es la persona intermediaria para retirar a A., y que al presentarse en el domicilio no tiene respuesta, resultando infructuosos tambien los intentos de comuicación telefónica. Por lo que solicita la homologación del acuerdo acompañado.
Refiere que se encuentra la cuenta judicial abierta desde CIMARC, la N° 1.C.0..
Conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450,
RESUELVO:
I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTOS y RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, que transcripto en su parte pertinente dice:
"RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN: Las partes acuerdan que durante el mes de febrero continuarán con el régimen actual, en el cual A. permanece una semana con cada parte. A partir del mes de marzo de 2026, se establece el siguiente régimen: Fines de semana por medio, A. permanecerá con su papá, desde el día viernes a la salida de la jornada laboral del Sr... SENTENCIA: 67 - 08/06/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
C.N.A. C/J.L.K. S/VIOLENCIA C.N.A. C/J.L.K. S/VIOLENCIA CS-00849-JP-2026
Cipolletti, 8 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: C.N.A. C/ J.L.K. S/VIOLENCIA (Expte N° CS-00849-JP-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA: Que en fecha 7 de junio de 2026, el Sr. C.N.A. formula denuncia contra la Sra. J.L.K., la que se agrega en adjunto.
Que atento al domicilio del denunciante, el Juzgado de Paz de Cinco Saltos se declara incompetente, elevando a consideración de la presente Unidad Procesal.
CONSIDERANDO:
Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar, por lo expuesto:
RESUELVO:
1) Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. L.C.J., respecto del Sr. <.N.A., debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.-
Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Y EN FORMA PERSONAL.
OFÍCIESE a la Comisarí... SENTENCIA: 463 - 08/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |