Fallos Jurisdiccionales

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CARRASCO, HECTOR FABIAN C/ GALENO ART SA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 11 días del mes de abril del año 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "CARRASCO, HECTOR FABIAN C/ GALENO ART SA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. BA-00102-L-2021 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1) Que en fecha 10/11/24 la demandada practica liquidación, la que arroja un monto adeudado de  $917.683,40.- en concepto de capital e  intereses.-
--- La misma es impugnada por el actor, en primer lugar, cuestionando el IBM calculado por la accionada.-
--- En segundo término, manifiesta que se ha omitido considerar el porcentaje acumulado de incapacidad (55,67%) y la compensación de pago único que corresponde liquidar, siendo que fue reclamada y en la sentencia definitiva "hace lugar integramente a la demanda tal como ha sido interpuesta".- 
Practica la liquidación que estima ajustada a las pautas fijadas por el Tribunal.-
---2) Respecto de la primera de las cuestiones, los haberes mensuales consignados por la parte actora serían coincidentes con los consignados en el escrito de demanda (vigentes al mes de marzo de 2021).-
Dichas sumas no se ajustan a las pautas fijadas en la sentencia definitiva (ver Apartado III-a).-
--- Por el contrario, los cálculos realizados por la demandada, se ajustan a las constancias que fueran adjuntadas por la SRT (Mov. I0021) y la empleadora del trabajador  (Mov. I0010).-
Asimismo, se han aplicado los intereses fijados por el Tribunal.-
---3) En lo que se refiere a la compensación dineraria adicional de pago único (art. 11, inc. 4to. "a" LRT), cabe receptar la impugnación formulada por la parte actora.-
--- En efecto, tal como surge de una lectura del escrito de inicio, se reclamó dicha prestación en forma expresa (Mov. I0001) y la sentencia definitiva receptó  "integramente" la demanda (Ap. I de la parte resolutiva), más allá de dejar establecidas a continuación las pautas para extraer el resarcimiento analizado en el Apartado precedente.-
--- No debe olvidarse además, que se trata de una compensación que corresponde percibir al trabajador en forma automática y de pleno d...

SENTENCIA: 84 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

MORENO, MARCELO ANDRES C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de abril del año 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "MORENO, MARCELO ANDRES C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (EXPTE. Nº CI-00564-L-2022).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 09/04/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. abonará por todo concepto reclamado en autos al actor, Sr. MARCELO ANDRÉS MORENO, la suma total de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHO MIL ($1.208.000.-), pagaderos en un único pago dentro de los diez (10) días de la presente.-

II.- Costas a cargo de la demandada.- Regular los honorarios profesionales del letrado del actor, Dr. ANGELO RAUL ZAMATARO AMARANTO, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO ($823.928.-); y los de la letrada de la demandada, Dra. FABIOLA SILVANA NAIMO HASSANIE, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO ($823.928.-), teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a cabo por los mismos -MB: 10 IUS + 40%- (arts. 6, 7, 8, 10, y ccss. L.A. y L. 2541).-
Regular los honorarios profesionales de la Perito Médica Dra. GRISELDA ANDREA SAULINO, en la suma ...

SENTENCIA: 70 - 11/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

CILLEY MARIANA C/ FRAVEGA SA Y VICTOR MASSON TRANSPORTES CRUZ DEL SUR SA S/ MENOR CUANTÍA

AUTOS: CILLEY MARIANA C/ FRAVEGA SA Y VICTOR MASSON TRANSPORTES CRUZ DEL SUR SA S/ MENOR CUANTÍA FO-17836-JP-0000

Gral Fernandez Oro, 11 de abril de 2025.-

AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: "CILLEY MARIANA C/ FRAVEGA SA Y VICTOR MASSON TRANSPORTES CRUZ DEL SUR SA S/ MENOR CUANTÍA" (Expte. Nº FO-17836-JP-0000), puestos a despacho para dictar sentencia interlocutoria.
RESULTA:
Que atento a lo solicitado por la Dra. Viviana Lopez en Mov E0006 corresponde analizar la solicitud de tener por desistido el derecho de la actora en los presentes autos.
CONSIDERANDO:
En primer lugar podemos señalar que el CPCC de Río Negro desde el Artículo 278 analiza como uno de los modos anormales de terminación del proceso al desistimiento.
Nuestro Código ritual hace una distinción entre el desistimiento del proceso y del derecho. 
Respecto al desistimiento del proceso dice que "En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez o Jueza quien, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las actuaciones. Cuando el actor desista del proceso después de notificada la demanda debe requerirse la conformidad del demandado, a quien se da traslado, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de eficacia y prosigue el trámite de la causa".
Respecto al desistimiento del derecho dice el Artículo 279 "En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo 278 el actor puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se requiere la conformidad del demandado, debiendo el Juez o Jueza limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Asimismo aclara el Artículo 280 que "El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el Juez o Jueza se pronuncie o surge del expediente la conformidad de la contraria".
En el caso de autos obra en Mov I0021 escrito presentado por la actora en el cual manifiesta expresamente que desea "poner en conocimiento mi decisión de desistir de la presente acción".
Igualmente, y atento lo solicitado por la demandada, se dio traslado a la actora con el fin de que se manifieste sobre si el desistimiento lo es de la acción o del proceso, a lo cual la actora, estando debidamente notificada, guardó si...

SENTENCIA: 75 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

R.D.A. C/ S.E.R. S/ VIOLENCIA

CARATULA R.D.A. C/ S.E.R. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00299-JP-2025AL-NA

GENERAL ROCA, 11 de abril de 2025
Por recibido.
Hágase saber a D.A.R. y E.R.S. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo Whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

Atento los términos de la denuncia ratifíquense las medidas ordenadas por el juez de paz de la localidad de Allen, respecto de: 

1) LA ABSTENCIÓN de E.R.S. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de D.A.R., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a Código Procesal de Familia). 

2) Los oficios ordenados en fecha 31/3/2024 al Hospital de Allen Ernesto Accame.

Asimismo hágase saber que las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.

La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser de...

SENTENCIA: 419 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

BURGOS, JOSE LUIS C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 11 días del mes de abril del año 2025


--- VISTOS: Los autos caratulados "BURGOS, JOSE LUIS C/ ASOCIART
S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ORDINARIO -
RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE
TRABAJO"- Expte. BA-00963-L-2022 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1) Que en fecha 12/02/2025 la parte actora practica liquidación (capital, intereses y honorarios).-
--- Por mov. E0041 la demandada la impugna, cuestionando que el adicional del 40% por labor procuratoria sobre los honorarios del Dr. Cano no fue reconocido en la sentencia definitiva, no correspondiendo en consecuencia su cálculo.-
--- Corrido el traslado, fue contestado por el Dr. Cano por mov. E0043, a cuya lectura remitimos.-
--- 2) Que de la lectura de la sentencia definitiva se desprende que efectivamente los honorarios del Dr. Cano Rodrigo fueron establecidos en el equivalente al 15% del monto que resulte de la planilla de liquidación.-
--- En tal sentido, si bien prima facie la impugnación de la accionada deviene congruente con el pronunciamiento 2025-D-14, en tanto omite aditar el porcentaje establecido en el Art. 10 de la L.A 2212, lo cierto es que surge de la misma el carácter en el que el letrado se presentó en juicio (ver punto I-a de los antecedentes), y que en tal contexto, siendo que los honorarios pueden ser regulados de manera complementaria e incluso readecuados, a la luz de un principio de justicia y lógica jurídica, en función de tratarse de un evidente error aritmético subsanable en esta instancia, conforme criterio ya sostenido por éste Tribunal en autos “VILLARROEL, SILVINA ALEJANDRA C/ DE LA TORRE, NILDA BEATRIZ S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO” Expte. N° BA-00759-L-2022 (SI 196 del 10/09/2024), resulta pertinente subsanar la omisión.-
En consecuencia, deberá aditarse al 15% ya regulado al Dr. Cano el 40% correspondiente a la labor procuratoria.-
--- 3) Finalmente, siendo que los demás rubros liquidados no han sido impugnados y se condicen con los términos de la sentencia, corresponde aprobar la liquidación practicada por la parte actora (mov. E0038).-
--- Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la IIIª
Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) Subsanar la omisión aditando a los honorarios correspondientes al Dr. Rodrigo Cano, letrado apoderado del actor el 40 % correspondiente a la laboral procuratoria efectivamente desarr...

SENTENCIA: 82 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

CACERES HUINCA, PATRICIA MILLARAY C/ MEDICINA XXI S.A Y OTRA S/ ORDINARIO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de abril de 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "CACERES HUINCA, PATRICIA MILLARAY C/ MEDICINA XXI S.A Y OTRA S/ ORDINARIO" (Expte N° CI-00608-L-2022).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiéndole votar en primer término la Sra. jueza Dra. María Marta Gejo, quien dijo:
I.- Que en fecha 14/11/22 se presenta mediante apoderado la Sra. PATRICIA MILLARAY CACERES HUINCA, incoando formal demanda contra MEDICINA XXI SA y CLÍNICA RADIOLÓGICA DEL SUR SA, persiguiendo el cobro de la suma de $2.899.417,60.- suma calculada a valores históricos; o lo que en más o menos resulte de la prueba de autos, en concepto de indemnización art 245 LCT; indemnización art 232 LCT; vacaciones no gozadas; vacaciones proporcionales; SAC proporcional; SAC sobre preaviso; días trabajados e integración del mes de despido.-
Manifiesta que la actora comenzó a trabajar el día 01 de abril de 2015 en relación de dependencia, siendo contratada por la demandada MEDICINA XXI SA (Clínica Moguillansky) para desarrollar tareas en su sede, ubicada en calle Mengelle 631 de la ciudad de Cipolletti, desempeñándose como enfermera de Sala bajo el CCT de ATSA.-
Refiere que los directivos de la empresa convocaron a una reunión a sus empleados con fecha 7-9-22 a las 20 hs para informarles que la empresa sería vendida. Que los pormenores les serían precisados con antelación suficiente y que a todo aquel dependiente que no quisiera proseguir laborando para la empresa continuadora, le serían abonadas por Medicina XXI SA las indemnizaciones por despido correspondientes. Sin embargo informa que la propia Medicina XXI SA coactivamente impuso a sus empleados el traspaso a la codemandada Clínica Radiológica del Sur S.A., el 29/09/22.-
Por ello mediante telegrama del 30/09/22 rechaza el traspaso e intima a que le provea tareas la accionada o en su caso extinga el vínculo y proceda a indemnizarla. A la espera de la respuesta y sin aceptar el traspaso Cáceres Huinca procedió a efectuar retención de servicios.-
La codemandada Clínica Radiológica del Sur S.A. con fecha 5/10/22 envía CD intimando a la actora para que justifique sus ausencias y se presente a cumplir tareas habituales...

SENTENCIA: 27 - 11/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

L.J.C. C/ L.S.L. S/ VIOLENCIA FAMILIAR

ALLEN, a los 11 días del mes de abril del año 2025


AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados L.J.C. C/ L.S.L. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00334-JP-2025), de los que,
 
RESULTA: Que la denuncia radicada por el Sr.  J.C.L.-.D.1.-.P.C.J.C.S.P.2.T.2.2. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado el Sr. L.S.L., <.A.C.J.C.N.B.P.   de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Que me hago presente fines de denunciar a mi h. antes mencionado, ya que hace un año aproximadamente junto a mi s.E.V.D.C. estamos atravesando varios problemas con S., ya que el mismo consume drogas y a causa de ello actúa muy agresivo con nosotros. Debemos aguantar que nos insulte; que nos pida plata todo el tiempo; que nos amenace que nos va a matar si no le damos plata o si le decimos que lo vamos a denunciar; en ocasiones me agarra del cuello y luego me suelta. Es de todos los días, ni siquiera podemos almorzar tranquilos junto a mi s., porque de la nada reacciona de mal manera y cada tanto anda con un cuchillo en la cintura. En el día de la fecha a horas 17.30 aprox. llegue a mi casa y de la nada S. nuevamente drogado me manifiesta "a vos te voy a matar", me agarra del cuello y sali para la casa de mi h.J.R.L. que vive atrás; mi s. cerró la puerta con llave para que S. no saliera, porque cuando está en ese estado busca tener conflictos con cualquiera de la familia. Por lo que tuvimos que llamar a la U.3., quienes se hicieron presente en mi domicilio, me informaron que debía acércame a esta unidad especial y como así también hablaron con mi h.S., para que se calmara pero va ser en vano, ya que él va seguir consumiendo. Es todo.
En audiencia del día 11/04/25 el  Sr.  J.C.L. ratifica la medida de exclusión solicitada y manifiesta que: "... su h. llegó ayer a las 4 de la mañana y no le abrieron, golpeó todas las ventanas, y cuando venía para el juzgado se dio cuenta que estaba durmiendo en el auto y lo dejó entrar a la casa."
 
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por el Sr.  J.C.L., denunciando  a su hijo el Sr.  S.L.L., teniendo en cuenta los hechos denunciados y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, actualmente dotada de rango constitucional por ley 27.700, define el maltrato como la acción u omisión, única o repetida, contra una persona mayor que produce daño a su integridad física, psíquica y moral y que vulnera el goce o ejercicio de sus d...

SENTENCIA: 193 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

COOPERATIVA CREDIALLEN LTDA C/ CRESPO, KARINA YANET S/ MENOR CUANTÍA - EJECUTIVO

COOPERATIVA CREDIALLEN LTDA C/ CRESPO, KARINA YANET S/ MENOR CUANTÍA - EJECUTIVO (AL-00335-JP-2025)

 

Allen, 11/4/2025

 

Atento la sentencia monitoria dictada en la presente acción y en caso de que así lo solicite y denuncie, decrétase embargo por las suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON 33/100 ($ 298.428,33) con más sus intereses y costas de la ejecución ( arts. 62 y 445 del C.P.C. y C.) presupuestándose a tales fines la suma de PESOS SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOS CON 50/00 ($ 741.902,50), bajo responsabilidad de quien lo peticiona, a cuyo fin líbrense los despachos correspondientes concediendo las autorizaciones necesarias.-

Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, teniendo en consideración lo prescripto por el art. 201 del CPCyC, por las sumas determinadas en concepto de capital con más la presupuestada para atender intereses y costas. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en qué expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc. g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art.  479 del CPC). Asimismo se le hará saber que deberá abstenerse respecto de los bienes, de todo acto que importe la disminución de la garantía del crédito que se reclama (art. 196 del CPC). El mandamiento ordenado deberá ser diligenciado por el Sr. Oficial de Justicia. Téngase presente la persona facultada para intervenir en la diligencia. Déjese al ejecutado copia de la diligencia. Queda aquel autorizado a allanar domicilios y solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuere menester para el cumplimiento de lo ordenado, excepto en el caso de librarse mandamiento directo fuera de la Provincia.-

Para el caso de que lo denunciado sea un INMUEBLE, AUTOMOTOR u otro bien registrable, ofíciese al RPI o RPA o Registro correspondiente, haciéndole saber que la medida se anotará siempre y cuando el bien se encuentre a nombre de alguno de los demandados en autos. Requiéranse además, condiciones de dominio, gravámenes e inhibiciones. En caso de trabarse la medida en forma provisoria autorízase a cumplimentar el requerimiento del...

SENTENCIA: 3 - 11/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

F.J.L.C.C.J.H. S/ALIMENTOS

CAUSA Nº  LB-00251-F-2023

Luis Beltrán, a los 11 días del mes de abril del año 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "F.J.L. C/ C.J.H. S/ALIMENTOS" -CAUSA Nº  LB-00251-F-2023  " de los que:
RESULTA: Que en fecha 11/05/2023, se presenta la Sra. F.J.L., DNI 3., por derecho propio y en representación de su hijo F.E.C.F.D.5., nacido el día 2.d.o.d.a.2. con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Bagli, Defensor Oficial, iniciando formal demanda de alimentos contra el Sr. C.H.A.J.D.3..
Reclama en concepto de cuota alimentaria la suma del 30% de sus ingresos mensuales, o suma no inferior a $ 80.000 y en caso de no contar con trabajo en relación de dependencia se fije 1 SMVM.
Manifiesta que mantuvo una relación de pareja con el accionado en el año 2017 y que fruto de esa relación nació F.E.C.F. en el año 2018. Continúa relatando que luego de los cuatro meses de relación de pareja se separaron y que el demandado nunca aportó ayuda económica quedando en los hechos a cargo de sus cuidados personales.
Indica que solicito una mediación para llegar a un acuerdo de cuota alimentaria, instancia a la cual el accionado no se presentó.
Dice que el demandado se desempeña como oficial albañil y que en épocas de temporada trabaja en poda y cosecha en diversas chacras de la zona, como así también en otras localidades como Viedma, General Roca y Neuquén.
Dice que debió construir una vivienda para brindarle a su hijo un hogar, y afrontar todos los gastos en relación a alimentación, vestimenta, gastos escolares, farmacéuticos, entre otros; todo ello con esfuerzo personal y sin ayuda de nadie.
Finalmente peticiona se fijen alimentos provisorios en la suma de $ 45.000 mas ayuda escolar y asignación familiar si correspondiese.

SENTENCIA: 35 - 11/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

L.S.R.E. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha  10 de abril de 2025, siendo las  12:18 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados "L.S.R.E. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA" Expte. Puma V., EX B., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". Se encuentran presentes la condenada S.R.E.L. DNI 3., su Defensa, Dra. Graciela Carriqueo,  en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr.  Juan Pedro Peralta, Fiscal Jefe, y, en representación del Complejo Penal N° 1, la Subcrio. Silvia Epuñan, Directora, la Lic. Rosa Fazio, Jefa del Área Médica, la L.A. a cargo del Gabinete Técnico Criminológico, la Lic. Mónaco, psicóloga del GTC, el Oficial Evans, Jefe del Área Interna y la Lic. Ramos, Jefa del Área Social. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL Nº 8
RESUELVE:
Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por la interna y su Defensa en relación a que solicitan información por parte del Complejo Penal N° 1 respecto a 1) La atención médica brindada a R.L. por su salud física y mental, 2) El pedido de régimen de visita de la interna con su hija M., quien actualmente se encuentra al cuidado de la Sra. V.A. y no le permiten el ingreso al Complejo Penal ni realizar videollamadas, 3) La incorporación al Área de Trabajo y la asistencia a clases semanalmente y no quincenalmente, como ocurre en la actualidad por los supuestos problemas de convivencia con la interna V., 4) El horario de acceso al patio interno y externo, el que actualmente se reduce a dos horas de pasillo y media hora de patio externo por día. 
Segundo: Tener presente las manifestaciones vertidas por la Lic. Rosa Fazio, en relación a que 1) la interna ha sido atendida por el Área Médica cada vez que lo ha solicitado, ya sea por urgenci...

SENTENCIA: 146 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA