GUECHE, CARMELA EDITH C/ SOSA, JONATAN MAXIMILIANO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
AUTOS Y VISTOS: "GUECHE, CARMELA EDITH C/ SOSA, JONATAN MAXIMILIANO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA", Expte. SA-00073-C-2026; Y CONSIDERANDO: I.- Que, se presentó la actora C.E.G., DNI 3., con la representación de la defensora Dra. Gabriela K. YALTONE, e inició ejecución de sentencia.- II.- Que, se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el Art. 446 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria.- Por ello; RESUELVO: 1º) Llevar adelante la ejecución en contra de J.M.S. DNI 3., condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $237.625,13, en concepto de capital reclamado y adicionando la suma de $23.762 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.- 2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).- 3) Conforme lo dispone el Art. 452 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de cinco días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el monto de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el Art. 453 del Cód. citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (Art. 455, 457 y 490 del nuevo Código citado), quedando notificado automáticamente de todo lo actuado sino se presenta en el expediente judicial y constituye domicilio, Art. 120 del Código citado.- 4º) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Gabriela K. YALTONE en la suma de 5 JUS, según Arts. 6, 9 y 50 de Ley G 2212, ello conforme lo resuelto por la C.A.V. in re "Cooperativa de Provisión de Bienes y Servicios de Exportación y de Crédito Comarca Ltda. c/ Capitán Luciano Javier s/ ejecutivo" Expte Nº 7776/2014 (2014-08-06), debiendo ser depositada por el condenado en costas en la cuenta corriente Nº 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma.- Dicha regulación se convertirá automáticamente en definitiva si la parte ejecutada no opone excepciones ni la recurre y, que en caso de oposición de excepciones, quedará sin efecto y será reemplazada por otra definitiva una vez resueltas las defensas.- 5º) Notifíquese al ejecutado en el domicilio real, con las copias de ley, y con las previsiones y recaudos establecidos en el Art. 441 del nuevo CPCC .- 6º) Regí... SENTENCIA: 16 - 20/04/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
C.C.E. EN REPRESENTACION C.U.S. C/ G.C.N. S/ VIOLENCIA C.C.E. EN REPRESENTACION C.U.S. C/ G.C.N. S/ VIOLENCIA
CI-01136-F-2026
Cipolletti, 20 de abril de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: C.C.E. EN REPRESENTACION C.U.S. C/ G.C.N. S/ VIOLENCIA (EXPTE NºCI-01136-F-2026), puestas a resolver y de las que:
RESULTA: Que se reciben las presentes actuaciones de la Comisaría de la Familia de la ciudad de Cipolletti en virtud de la denuncia formulada por el Sr. C.C.E. contra la Sra. G.C.N., la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO:
Analizados los términos de la denuncia formulada, advierte la suscripta que la situación planteada no se trata de una situación que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia.
Hágase saber al denunciante que ante un caso de situación de riesgo o maltrato psicofísico de niños, y más aún tratándose de su progenitor, se encuentra OBLIGADO, conforme los términos del art. 41 de la Ley 4109 a concurrir personalmente a la SENAF de esta ciudad a denunciar la situación existente, sin aguardar al transcurso del tiempo que demandan los trámites judiciales. Notifíquese.-
Asimismo, hágase saber al denunciante que en caso de considerarlo deberá iniciar los trámite principales correspondientes a efectos de obtener CUIDADO PERSONAL y/o RÉGIMEN DE COMUNICACION.-
Sin perjuicio de ello, hágase saber que a los fines de peticionar las medidas que considere prudente deberá presentarse con patrocinio let... SENTENCIA: 180 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
V.E.B.A.C.C.R.A.Y.G.J.S. S/ TUTELA GENERAL ROCA, 20 de abril de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "V.E.B.A.C.C.R.A.Y.G.J.S. S/ TUTELA" (Expte. N° RO-00570-F-2025), y RESULTA: En fecha 24/2/2025 se presenta la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n°1, como apoderada de la Sra. B.A.V.E., a los fines de solicitar el discernimiento de la tutela de sus nietos, los adolescentes J.K.G.C. y B.I.G.C., hijos de la Sra. R.A.C. y del Sr. J.S.G.. En su presentación relata que convive con sus nietos prácticamente desde el día que nacieron, motivo por el cual realizo junto a los progenitores un acuerdo de delegación de la responsabilidad parental, el que fue homologado en los autos caratulados "V.E.B.A.C.G.J.S.Y.C.R.A. S/ HOMOLOGACION (F) (RO-37520-F-0000), en el que expusieron los fundamentos de tal delegación, la cual fue prorrogada. Señala que la situación no ha cambiado, toda vez que ambos adolescentes siguen a su cuidado. Menciona que el contacto que mantienen sus nietos con su madre es casi nulo, y que ambos no hablan de ella, porque aparece y desaparece cuando quiere. Con respecto al progenitor, menciona que suele frecuentar su casa, no obstante no tienen una relación de padre e hijo, expresando que el vinculo es como el de un tío que los ve de vez en cuando. Indica que ella es la figura que está presente en la vida diaria de sus nietos, siendo a quien le piden cosas, solicitan permisos para salir y quien los lleva y los trae a la escuela. Menciona que convive con los adolescentes desde hace muchos años, y que ambos han expresado que no quieren irse de su hogar y que siempre vivirán con ella. En función de lo expuesto, afirma que la situación por la cual se dio inicio a la delegación hoy tiene estabilidad y se proyecta que seguirá siendo así, hasta la mayoría de edad de B. y J.. Funda en derecho, ofrece prueba. SENTENCIA: 266 - 20/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
CARRETTA GUILLERMO DANIEL C/ CEBALLOS CARLOS JULIO S/ MONITORIO - EJECUTIVO CARRETTA GUILLERMO DANIEL C/ CEBALLOS CARLOS JULIO S/ MONITORIO - EJECUTIVOJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 20 de abril de 2026.-MG
AUTOS y VISTOS: CARRETTA GUILLERMO DANIEL C/ CEBALLOS CARLOS JULIO S/ MONITORIO - EJECUTIVORO-00340-C-2026 y proveyendo la presentación del Dr. Perez de fecha 13/04/2026 18:11:59 hs.-hora inhábil- se entiende ingresado en fecha :
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia:
I.- FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada CARLOS JULIO CEBALLOS haga a la acreedora GUILLERMO DANIEL CARRETTA íntegro pago del capital reclamado de $9.896.000.-, con más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en los fallos "JEREZ", "GUICHAQUEO", "FLEITAS", y "MACHIN" y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del C.P.C. y C.).
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $4.900.000.- para atender intereses y costas.
III.- Regulo los honorarios del Dr. José Gabriel Pérez en la suma de $890.000 los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual. (9% del MB $9.896.000.-)
Se deja constancia que para tal regulación se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, extensión, complejidad, resultado obtenido y el criterio sostenido por la Cámara de Apelaciones en los autos "CREDIL S.R.L. C/ MILLAR LETICIA JANET S/ EJECUTIVO (c)" (Expte. D-2RO-9447-C1-20), en los que se efectuara remisión a "CREDIL S.R.L. C/ MORALES", disponiéndose la aplicación del art. 730 del CCyC, con lo que el imp... SENTENCIA: 58 - 20/04/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
SEGOVIA, VIOLETA VICTORIA C/ MONTERO, FERNANDO ALFREDO S/ HOMOLOGACIÓN En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de abril del año 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "SEGOVIA, VIOLETA VICTORIA C/ MONTERO, FERNANDO ALFREDO S/ HOMOLOGACIÓN" (Expte. N° CI-00147-L-2026).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Que en autos se ha cumplimentado con el procedimiento previsto en la Ley 5450, los hechos que surgen del intercambio epistolar obrante en autos, el dictamen del conciliador laboral interviniente en autos que recomienda la homologación del acuerdo arribado por las partes, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la requirente percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes de fecha 09/04/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio de fecha 09/04/2026, de conformidad con lo dispuesto por el art. 96 de la Ley 5450, en virtud del cual el requerido MONTERO FERNANDO ALFREDO abonará, por todo concepto reclamado en autos, a la requirente SEGOVIA VIOLETA VICTORIA, la suma total de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000.-) pagaderos en una sola cuota a los CINCO (5) días de la presente.-
II.- Costas a cargo del requerido. Homologar los honorarios profesionales del letrado de la requirente Dr. GIAN FRANCO GALLO, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000.-), más IVA en caso de corresponder, pagaderos con la primera cuota del capital o el dia siguiente hábil si este último fuera inhábil y el 5 % correspondiente al aporte de Caja Forense. Regular los honorarios profesionales de la letrada de la requerida Dra. MARTINA RODRIGUEZ ECHENIQUE, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000.-), más IVA en caso de corresponder y el 11 % correspondiente al aporte de Caja Forense, teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a cabo por los mismos.- MB: $2.000.000.- (arts. 6, 7, 8 y ... SENTENCIA: 67 - 20/04/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
AUTALAN JULIA VIVIANA S/ SUCESIÓN INTESTADA Choele Choel, 20 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "AUTALAN JULIA VIVIANA S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00345-C-2025) y;
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de JULIA VIVIANA AUTALAN, DNI N° 27.327.926, defunción ocurrida en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 15 de noviembre de 2020 .
La causante era de estado civil casada con el señor CRISTIAN GASPAR VALLEJOS, DNI N° 25.402.142, unidos en matrimonio en la ciudad de Choele Choel, provincia de Río Negro, el día 15 del mes de octubre del año 1999.
Que se presentan a hacer valer sus derechos, su cónyuge supérstite y sus hijos:
- CRISTIAN ADRIAN VALLEJO AUTALAN, DNI N° 41.178.859 nacido en Choele Choel, provincia de Río Negro el día 20 del mes de octubre del año 1998, - ANGEL LEONARDO VALLEJO AUTALAN, DNI N° 42.350.357 nacido en Choele Choel, provincia de Río Negro el día 07 del mes de junio del año 2000, - MATEO AGUSTIN VALLEJО AUTALAN, DNI N° 44.811.663, nacido en Choele Choel, provincia de Río Negro el día 04 del mes de septiembre del año 2003 . Que el día 25/09/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 13/02/2026 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Que en fecha 13/11/2025 se publica edicto en el Boletín Oficial con el que se acredita la correspo... SENTENCIA: 89 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
BUSTOS MONICA PATRICIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de abril del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "BUSTOS MONICA PATRICIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00757-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dra. Maria Laura Quadrini y Dr. Leonel Herrera Montovio.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-
En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación acompañada en autos ($ 6.201.904,12), más aportes previsionales ($ 188.741,74), se aplicará el mínimo legal.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. LEONEL HERRERA MONTOVIO y JULIÁN KRAUSE, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderados, en la suma de PESOS UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS ($ 1.114.232.-) -en conjunto-, MB: 10 IUS más 40%- (1 IUS= $ 79.588.-) conf. arts. 6, 8, 9 y 10 de la L. G N° 2212.- Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la L. Nº 869.- Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.- II.- Practíquese la liquidación conforme lo resuelto en la sentencia definitiva dictada en autos.-
III.- Regístrese en (I).- La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25... SENTENCIA: 33 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
RODRIGUEZ TOMAS S/ SUCESIÓN INTESTADA General Roca, 20 de abril de 2026.-ay
PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "RODRIGUEZ TOMAS S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nro. RO-00168-C-2026), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento del Sr. Tomás Rodríguez ocurrido el día 10/11/2025 en General Roca -provincia de Río Negro- y conforme certificado de defunción acompañada.
Quien falleciera se encontraba unido en matrimonio con Mirta Susana Galeano, por acto celebrado el día 9/10/1965 (según certificado de matrimonio obrante en autos).
De dicha unión nacieron y por los certificados acompañados:
Tomás Alberto, el día 30/07/1966 en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro.- , cf. certificado de nacimiento,
Verónica Fabiana, el día 05/07/1968 en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro.- , cf. certificado de nacimiento,
Maximiliano, el día 26/09/1975 en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro.- , cf. certificado de nacimiento,
En fecha 05/02/2026 se declara abierta la sucesión y competente esta Unidad Jurisdiccional para entender en la misma.
Se ha inscripto la sucesión en el Registro de Juicios Universales y obra oficio al de Testamento, lo cual logra acreditar que no se registran juicios similares ni disposición testamentaria alguna.-
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Existe asimismo conformidad del Ministerio Público con la prosecución de la causa (arg. art.618 inc. 1° del CPCC).
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del CPCC,
SENTENCIA: 60 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
PASTOR RICARDO ELVIO S/SUCESIÓN INTESTADA PASTOR RICARDO ELVIO S/SUCESIÓN INTESTADA RO-03274-C-2025 DECLARATORIA DE HEREDEROS
General Roca, 20 de abril de 2026.- egc
PROCESO: Este expediente caratulado: "PASTOR RICARDO ELVIO S/SUCESIÓN INTESTADA RO-03274-C-2025 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 15/04/2026 10:38:00 hs. y, CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción adjuntada en fecha 23/12/2025 12:57:20 hs., se acredita el fallecimiento de PASTOR RICARDO ELVIO DNI: 13.823.858 ocurrido el día 26 de noviembre de 2025 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.- Que el causante era de estado civil divorciado de GATTARI, MARCELA CLAUDIA, según copia certificada de sentencia de divorcio agregada en el adjunto de fecha 10/04/2026, de cuya unión nacieran las siguientes personas: - GUADALUPE ROCIO (partida agregada en fecha 23/12/2025 12:57:20 hs.) - LUCIA MICAELA (partida agregada en fecha 23/12/2025 12:57:20 hs.) Que en fecha 02/02/2026 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación. Que en fecha 20/04/2026 y bajo nro 2DA-50879 se ha registrado en el Registro Publico Juicios Universales y en fecha 16/03/2026 08:25:05 hs. obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo. Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial (12/02/2026) como en el sitio web ( SENTENCIA: 55 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
MARTINEZ JOSE HUGO S/ SUCESIÓN INTESTADA CAUSA N° CH-00458-C-2023 Choele Choel, 20 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MARTINEZ JOSE HUGO S/ SUCESIÓN INTESTADA", EXPTE. Nº CH-00458-C-2023, de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 21/02/2025 se presenta en autos DDJJ patrimonial suscripta por los herederos en la cual el monto base asciende a $4.961.295,00
Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 14/04/2026, letradas patrocinantes del heredero solicitan regulación de honorarios por lo actuado hasta el momento.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,
RESUELVO: Regular los honorarios profesionales provisorios, en forma conjunta, de las doctoras AGOSTINA MULLONI y MAIRA YANET ROLDAN en su carácter de letradas patrocinantes, en la suma equivalente a 3 JUS ( 3° etapa) (arts. 6, 9 y 44 Ley 2212) a cargo de su representado, el heredero EDUEN HUGO MARTINEZ y conforme lo dispuesto por la Excma. Cámara de Apelaciones de Gral. Roca, en los autos: “LUENGO RICARDO S/ SUCESION AB INTESTATO” (RO-45315-C-0000) dictado en fecha 19/08/2022. En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto. Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo. Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-. apd.
Dra. Natalia Costanzo SENTENCIA: 67 - 20/04/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |