Fallos Jurisdiccionales

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SIMONETTI, NICOLAS C/ SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S A (EX SEGUROS SURA S A) Y OTRO S/ SIMPLIFICADO - DAÑOS Y PERJUICIOS -(ETAPA DE EJECUCION)

"SIMONETTI, NICOLAS C/SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S A (EX SEGUROS SURA S A) Y OTRO S/SIMPLIFICADO - DAÑOS Y PERJUICIOS -(ETAPA DE EJECUCION)”, EXPEDIENTE VI-00853-C-2025.

 

Viedma, 11 de febrero de 2026.

Atento el estado y las constancias de autos, corresponde en este estado expedirme sobre el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fecha 16/12/2025.

I.- Con fecha 23/12/2025 la Dra. Fernanda Rodrigo, en representación de Banco Patagonia SA, interpone recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución que rechaza la impugnación oportunamente formulada por su parte respecto de la liquidación practicada por la Agencia de Recaudación Tributaria.

Manifiesta que el pronunciamiento omite tratar el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 inc. a de la Ley 2716, introducido al impugnar la liquidación, cuestión que calificó de esencial para la adecuada resolución del caso.

Sostiene que tal omisión configura arbitrariedad y vulnera el derecho de defensa en juicio de su representada.
Señala que la liquidación determina el pago del impuesto de justicia y sellado tomando como base el monto de demanda ($12.586.054,50), pese a que el litigio culminó en su etapa inicial mediante acuerdo conciliatorio por la suma de $800.000, lo que a su criterio torna la carga tributaria excesiva, irrazonable y desproporcionada, con efecto confiscatorio, en tanto representaría el 53,35% del monto efectivamente comprometido.

Argumenta que la aplicación automática de la norma impositiva, sin atender a las particularidades del caso, vulnera el derecho de propiedad y los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que corresponde el análisis y eventual declaración de inconstitucionalidad solicitada.
Afirma que la falta de tratamiento de dicha cuestión constitucional importa denegación de justicia, razón por la cual solicita la revocación de la resolución recurrida y, subsidiariamente, la concesión del recurso de apelación.

Asimismo, deja planteada y mantiene la cuestión constitucional y federal, a los fines de ocurrir, en su caso, por la vía prevista en el art. 14 de la Ley 48.

II.- Analizadas las constancias de autos, preliminarmente corresponde señalar que respecto ...

SENTENCIA: 15 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

M.M.S. (EN REP C.W.) C/ R.T. Y OTRA S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 10 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados M.M.S. (EN REP C.W.) C/ R.T. Y OTRA S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00069-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora M.M.S. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra  T.J.R.y.J.N.P. en protección de C.A. m.q.l.h.i.y.T.l.h.d.q.l.i.a.c.a.p.
2.- Que en fecha 3/2/2026 se presentó espontáneamente en la mesa de entrada del Juzgado de Paz la denunciada P.J., quien manifestó que los hechos no sucedieron como relata la señora M.. Que el que insultaría es C.A., ya que es menor y supone que no va a tener consecuencias por hacerlo. Que ese día ella y su hijo se encontraban ayudando a una familiar a llevar un mueble a su casa y no habían molestado a nadie.-
3.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia M.M.S. Y P.J.N. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00761-JP-2025 de fecha 29/12/2025. Que las denuncias fueron cruzadas, y más tarde fueron desestimadas  y dejadas  sin efecto las medidas cautelares oportunamente dispuestas, por no resultar claro el motivo de discusión entre las partes. 
4.- Que se fijó audiencia para la señora P. para el día de la fecha, a la cual compareció ratificando lo manifestado el día 3/2, solicitando medidas cautelares en relación a la señora M., conforme obra a fs. I0005.-
 
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial por la señora M., lo manifestado por la señora P. en mesa de entradas y en la audiencia celebrada en autos y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, como así también, de acuerdo a las circunstancias del caso, la judicatura interviniente puede incluir otras relaciones personales según lo considere necesario, por decisión fundada sin ser la convivencia actual requisito para la aplicación del proceso establecido en dicha Ley.
3.- Que Códig...

SENTENCIA: 83 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

ARDILES, VICTOR HUGO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ORDINARIO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)

Cipolletti, 11 de febrero de 2026
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en los presentes autos caratulados "ARDILES, VICTOR HUGO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ORDINARIO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)" (Expte. CI-02514-C-2023); y
1.- En fecha 02/02/2026 (E0012) el Dr. Mariano Brillo, en su calidad de apoderado de la codemandada VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, solicitó que se declare la caducidad de la instancia de conformidad con lo previsto en el art. 290 CPCC.
Remarcó que su representada no convalidó ni consintió en ningún momento, ni bajo circunstancia alguna, cualquier actuación del tribunal o de la parte actora realizada con posterioridad al vencimiento del plazo legal en que se operó la caducidad. 
2.- El art. 290 del CPCC dispone: "La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 284, pero antes de que cualquiera de las partes impulse el proceso." Dicha norma no impide que, como en este caso, una parte solicite su declaración.
Al respecto, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ha sostenido que "las disposiciones del rito de ningún modo vedan la posibilidad de que sean las partes las que pidan al Juez la declaración de caducidad bajo las condiciones prescriptas en el 316, desde que dicho actuar en nada altera la facultad del magistrado para declararla de oficio, siempre que se comprueben los extremos que la norma de modo taxativo le impone. A saber: a) cumplimiento del doble del plazo del art. 310 del CPCyC y; b) que la caducidad se...

SENTENCIA: 7 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

P.H.C. C/ F.D.M. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 11 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados P.H.C. C/ F.D.M. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00044-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor H.C.P. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora D.M.F. por cuanto h.m.u.r.s.y.d.a.c.l.d.d.d.a.. Q.l.d.t.<.p.s.1.y.l.s.c.f.<.y.m.s.1.b.l.a.d.d.p.u.s.a.s.s.n.a.a.s.p. E.ú.e.l.s.s.1.h.i.a.s.c.a.e.s.c.y.e.n.l.m. P.e.m.e.S. P. h.s.s.r.i.d.d.y.q.c.l.e.d.a.y.p.
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz .
2.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
3.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares
4.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
5.- Que la mencionada Ley define a la VIOLENCIA PSICOLOGICA como aquellas conductas que perjudican el desarrollo psíquico o producen daño, malestar, sufrimiento o traumas psíquic...

SENTENCIA: 85 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

COMISARIA DE LA FAMILIA DE CINCO SALTOS S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040 (VICT.: G.J.D.)

CINCO SALTOS, 11/2/2026.-
VISTA:
La presente causa caratulada "COMISARIA DE LA FAMILIA DE CINCO SALTOS S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040 (VICT.: G.J.D.)", Expte. N° CS-00132-JP-2026 , para resolver sobre la continuidad del procedimiento previsto en la Ley Provincial D.3040 y el CPFRN:
Y CONSIDERANDO:
Que en la fecha ingresa al Juzgado de Paz Oficio N° 74 "DG3-3040" librado por Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad en los términos del Art. 18° de la Ley Privincial D.3040, donde se describe la situación de la Adolescente J.G., teniendo en cuenta que podrían encontrarse vulnerados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, resulta imperiosa y urgente la intervención en la causa de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), Delegación Cinco Saltos, por lo que corresponde poner en conocimiento del  Responsable de dicho organismo que en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, deberá tomar contacto en forma inmediata con los integrantes de la familia compuesta por D.G. y la adolescente J.G.(.a., evaluar su situación y disponer las medidas necesarias con el objeto de garantizar la efectiva recuperación de sus derechos vulnerados, obligación que la ley citada pone a cargo de ese organismo, todo ello en función del interés superior de las niñas, los niños y/o adolescentes y el deber de garantizar la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos y garantías reconocidos en normas nacionales y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.-
Que propendiendo al mayor resguardo de los derechos de los/las niños/niñas/adolescentes, y el deber que conmina al Suscripto en razón a las previsiones establecidas en el Art. 79° III, b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a los deberes de los Jueces y Juezas de Paz, corresponde dar vista en la causa para su conocimiento e intervención de competencia a la Defensora de Menores e Incapaces en turno de la Ciudad de Cipolletti.-
Que corresponde poner en conocimiento al /la denunciante de la prosecución de las presentes actuaciones.-
Por lo expuesto y lo normado por Ley Provincial D. 3040 y los previsto en el Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro, en salvaguarda al INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO/A Y/O ADOLESCENTE;
RESUELVO:
I) REQUERIR en forma URGENTE la intervención en la causa de la SECRETARIA D...

SENTENCIA: 92 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

M.R.A. C/ A.G.A.(. S/ VIOLENCIA

MANRIQUEZ ROXANA ANDREAC.ALTAMIRANO GASTON ADRIAN (HIJO)S.V.

CI-00350-F-2026

Cipolletti, 11 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTAS: Las actuaciones caratuladas: "MANRIQUEZ ROXANA ANDREAC.ALTAMIRANO GASTON ADRIAN (HIJO)S.V. (CI-00350-F-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA:
Que se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti, conforme la denuncia realizada por la Sra. M.R.A.  contra el Sr. A.G.A., la que se agrega en adjunto.
Analizados los términos de la denuncia formulada,  advierte la suscripta que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía, ya que se refiere a cuestiones de CONVIVENCIA y PATRIMONIALES.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".

SENTENCIA: 78 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

ORTIZ NALDO FABIAN C/ MUÑOZ CELESTINO SOBRE ACCIÓN DE MENOR CUANTIA

Catriel, 11 de febrero de 2026.-



VISTO: el presente expediente caratulado: "ORTIZ NALDO FABIAN C/ MUÑOZ CELESTINO SOBRE ACCIÓN DE MENOR CUANTIA”, Expte. CA-00844-JP-2025; y,



CONSIDERANDO:

I.- Que se presentó N.F.O., DNI 1., con domicilio en  Calle: S.M., Nro.2., , Localidad: CATRIEL, Provincia: RÍO NEGRO, por derecho propio y promovió demanda de menor cuantía contra M.M.C.H.. -

II.- Que impuesto el trámite de ley, se presentaron la parte actora N.F.O., DNI 1., con domicilio en Calle: S.M., Nro.2., Localidad: CATRIEL, Provincia: RÍO NEGRO y la parte demandada M.M.C.H. DNI 9., domiciliado en calle I.G.N., Localidad: CATRIEL, Provincia: RÍO NEGRO, en audiencia de conciliación conforme Art. 700 CPCC en fecha 11/02/2026, y habiendo logrado un acuerdo  que ponga fin al litigio solicitan su homologación.-

III.- Que el acuerdo referido, en su parte pertinente dice textualmente: "La parte demandada, sin reconocer hechos ni derechos y al solo efecto conciliatorio con el fin de extinguir el presente proceso ofrece la suma de $. a los fines de reparar el daño ocasionado a la vidriera del Sr. O., los que transferirá a una cuenta de Mercado Pago, perteneciente al Sr. <.N.F., alias: A. entre el 01 y el 10 de Marzo del año 2026. Asimismo el Sr. M. se compromete a presentar comprobante de transferencia ante este Juzgado de Paz una vez realizada la misma. Corrido traslado de la propuesta a la parte actora, manifiesta que acepta la misma en todos sus términos no teniendo nada más que reclamar a la demandada por la presente causa".

IV.- Que este Juzgado de Paz, es competente para resolver en estos actuados en el marco del procedimiento de menor cuantía según lo dispuesto por el art. 696 y siguientes del CPCyC, en atención a la pretensión y el monto reclamado. -

V.- Que siendo el acuerdo formulado expresa voluntad de las partes y no encontrándose afectado el orden público, resulta procedente homologar el mismo de conformidad a lo previsto por los artículos 308 y 808 del CPCyC. -

Por ello,
RESUELVO:

Primero: Homologar en todos sus términos el acuerdo arribado por las partes según detalle del considerando III. -

Segundo: Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.-



Fdo: MYRIAM ELISABETH BIELASZCZUK- JUEZA DE PAZ

DRA. BARBARA DANIELA GONZALEZ- SECRETARIA LETRADA

SENTENCIA: 1 - 11/02/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

S. S. S. C/ F. R. N. S/ ABUSO SEXUAL - LEY P 5020

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de febrero del año 2026, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “S. S. S. C/ F. R. N. S/ ABUSO SEXUAL” legajo MPF-BA-03462-2021.
En función del reenvío dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia este Tribunal con igual integración que en la resolución Ti Se. 131/2025 se encuentra en condiciones de resolver de conformidad a los parámetros expuestos en la sentencia STJRN Se. 194/2025. En tal sentido la audiencia de impugnación ordinaria oportunamente celebrada se integró con la participación del Ministerio Público Fiscal representado por el doctor Gerardo Alfredo Miranda y la doctora Mariana Lascano, la denunciante, sra. S. S.; por la Defensa, los doctores Estanislao Casaux y Mauro Lezcano y el imputado señor R. F.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso, se deja constancia que oportunamente la Fiscalía no tuvo objeción, de tal modo que se resolvió declarar al mismo admisible, teniéndose por acreditado que la presentación se realizó en plazo, forma y bajo el cumplimiento de los requisitos de objetividad y subjetividad (arts. 222, 230, 233 y ccdtes. del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 21/03/2023 el Tribunal de Juicio de la Tercera Circunscripción Judicial resolvió: I. Declarar a R. N. F. como autor penalmente responsable de los hechos materia de acusación y debate, calificado como abuso sexual simple agravado por haber sido cometido por personal de fuerza de seguridad en uso de sus funciones y condenarlo a la pena de tres años prisión de ejecución condicional e inhabilitación perpetua para ejercer cargos públicos que impliquen tener personal femenino a su cargo , con costas (Artículos 20Bis, 26, 27, 40, 41, 45 y 119 Primer y Último párrafo Inciso e) del Código Penal; y 174, 188, 189, 190, 191, 266 y 268 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro); le impuso asimismo determinadas pautas de conducta por el término de tres años.
Contra lo decidido la defensa particular que intervenía en ese entonces en representación del nombrado interpuso impugnación ordinaria, que resultó ser rechazada por este Tribunal mediante sentencia del 25 ...

SENTENCIA: 15 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

S.G.D.Y.A.A.B. S/ HOMOLOGACION (F) (X/CE-2RO-2061-F11-17", B-2RO-744-F11-18)

General Roca, 10 de  febrero de 2025

 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: " S.G.D.Y.A.A.B. S/ HOMOLOGACION (F) (X/CE-2RO-2061-F11-17", B-2RO-744-F11-18) (RO-37046-F-0000)" , y
CONSIDERANDO: Que en los presentes autos se encuentran se encuentran a resolver dos planillas de liquidación practicadas,| en septiembre de 2019 y otra en junio 2022. 

I° PLANILLA (Planilla enero/17 al Agosto/18) :

En fecha 18/9/2019, el Dr. Suarez, en carácter de apoderado de la Sra. Arellano, practica planilla de liquidación por el período (Planilla ene/17 al Ago/18) estableciendo el cálculo desde que se acordara en mediación hasta la fecha agosto 2018 por el 25% de los ingresos del Sr. S., conforme aparecen en informe AFIP que adjunta, descontando los descuentos de ley respectivos la que arroja un resultado de $149.075,41. Acompaña además el historial de la cuenta bancaria a fin de acreditar los depósitos realizados. 

En fecha 30/9/2019 se corre traslado a la contraria. 

En fecha 8/10/2019 contesta traslado el alimentante, practicando una planilla  que arroja un resultado de  $16.508,96. Entre sus argumentos, expresa que de la lectura del expte. y recibos de haberes acompañados a fs.76/82 advierte que el monto adeudado está mal liquidado, que se está reclamando una suma superior a la debida. Que han liquidado períodos que han sido abonados desde enero hasta agosto 18. Que están acreditados los meses de 09/17 y 10/17 a fs 18 y 19;  11/17 a fs.29/30; meses 03/18 a 09/18 a fs.66 a 71. Agrega que el acuerdo fue celebrado en diciembre 2016 y que los periodos de enero a octubre 2017 fueron abonados en mano a la Sra. Arellano contando la parte con los recibos.

En  24/10/19 se corre traslado de la impugnación, pasando en fecha 5/12/2019 los autos a resolver. 

El 10/2/2020 deja sin efecto autos a resolver, como medida mejor proveer se  requiere a la empleadora los recibos desde enero 2017  hasta agosto  2018.

En 19/2/2020 el alimentante acompaña recibos de pago en copia simple del periodo  enero2017 a octubre 2017.

II° PLANILLA (Septiembre 2018-Junio 2022)

En  relación ala segunda planilla, encuentro que en fecha  29/6/2022 practica planilla la alimentista, por el periodo Sept. 2018 a Jun 2022 arrojando un total de $ 417.668,97

En fecha 9/8/2022 se corre traslado a la contraria.

En fecha 17/8/2022 contesta traslado impugna planilla, opone excepción prescrip...

SENTENCIA: 51 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

ASOCIACIÓN DE FOMENTO VECINAL PARQUE PLAYA BONITA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ACCION AUTONOMA DE NULIDAD)

 

San Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026.

VISTOS: Los autos "ASOCIACIÓN DE FOMENTO VECINAL PARQUE PLAYA BONITA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ACCION AUTÓNOMA DE NULIDAD)", BA-01400-C-2025.
 
Y CONSIDERANDO:
A. Antecedentes:
A.1º) Que mediante presentación I0001/ Consulta externa I0001 la actora inició demanda contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche a los fines de que se disponga la nulidad absoluta de la disposición N° 18-SPT-2025 de la Dirección de Oras por Contrato de la Municipalidad y de toda otra disposición y/u orden de trabajo dictada en su consecuencia, fundando la razón de su pretensión y ofreciendo prueba.
 
A.2º) Que  mediante presentación E0004/ Consulta externa E0004 el Municipio contestó demanda y ofreció prueba. Sustanciado el ofrecimiento de prueba la actora (presentación E0007/Consulta externa E0007) negó la documental y se opuso a la prueba testimonial del Sr. Luis Tolosa a cargo de la Dirección de Antenas por entender que su testimonio será parcial e interesado y manifestó desinterés respecto de la prueba pericial en ingeniería ambiental. Finalmente, acompañó la Ordenanza 86-C-87.
 
A.3°) Que sustanciada la oposición a prueba, mediante presentación E0008/ Consulta externa E0008 el Estado municipal solicitó el rechazo de la ...

SENTENCIA: 13 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE