MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ MANRIQUEZ BRAIAN ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ MANRIQUEZ BRAIAN ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-00812-C-2025).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15. Cipolletti, 13 de agosto de 2026. VISTO.
El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ MANRIQUEZ BRAIAN ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-00812-C-2025), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado BRAIAN ALEJANDRO MANRIQUEZ, DNI 41.420.438, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $270.530,72, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. NICOLAS MARTIN REBALIATTI y LUCAS EMILIANO GARCIA LAGOS, en la suma de PESOS $624.386,00 (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $447.458,36, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deber.. SENTENCIA: 898 - 13/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
MORALES PABLO ALEJANDRO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS) General Roca, 13 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS; Las presentes actuaciones RO-00487-P-2025 () caratuladas "MORALES PABLO ALEJANDRO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)", traídas a despacho para resolver lo dispuesto por la Secretaría de Causas Originarias y Constitucional STJ Nº4 mediante Sentencia Definitiva N° 2026-D-96, como así también lo dispuesto en fecha 12/08/2026 por la Dra. Verónica Rodríguez en su carácter de Jueza Revisora. CONSIDERANDO: I.- El presente trámite tuvo origen en fecha 05/05/2026, cuando el Sr. Defensor Adjunto, Dr. BRUNO SCALA, interpuso acción de hábeas corpus en representación de [NOMBRE_1], quien cumple condena en el Establecimiento de Ejecución Penal N° 4 de General Roca (en adelante, E.E.P. N° 4). En dicha presentación denunció un agravamiento de las condiciones de detención y solicitó la intervención judicial ante las irregularidades vinculadas al sistema de calefacción y a la provisión de gas. Asimismo, hizo saber que había solicitado el ingreso de una estufa eléctrica de bajo consumo para paliar las bajas temperaturas, petición que habría sido denegada verbalmente, sin expresión de fundamentos ni resolución escrita. En fecha 06/05/2026, este Juzgado de Ejecución Penal N° 10 rechazó la acción interpuesta, con fundamento en los informes remitidos por la Unidad Carcelaria, de los cuales surgía que las restricciones vinculadas a la provisión de gas y calefacción obedecían a la existencia de conexiones no reglamentarias que, por razones de seguridad, debieron ser anuladas. Asimismo, se informó que MORALES se encontraba autorizado a utilizar estufas eléctricas de bajo consumo (de hasta 800 W), de acuerdo con la capacidad de las instalaciones eléctricas del establecimiento.
Dicho decisorio fue apelado por el Dr. BRUNO SCALA en fecha 14/05/2026 y, posteriormente, el 27/07/2026, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, mediante Sentencia N° 96/2026, resolvió hacer lugar al recurso, revocar la sentencia dictada por este Juzgado y remitir las actuaciones para el dictado de un nuevo pronunciamiento que garantizara los derechos del amparista privado de su libertad ambulatoria.
En fecha 31/07/2026, este Magistrado llevó a cabo una inspección en el E.E.P. N° 4, oportunidad en la que constató que el sector principal del edificio se encuentra conformado por un pasillo de aproximadamente treinta y cinco (35) metros de la... SENTENCIA: 186 - 13/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y OTRO S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y OTRO S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00419-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- [HECHOS]
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ascendientes y descendientes.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el artículo 9º de la Ley 3040, modificada por la 4241, establece como modalidades a la violencia conyugal, infanto juvenil, la ejercida contra ancianos y contra personas con discapacidad.
7.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias previstas en dicho código en aquellos casos que sean necesarias.
8.- Que resulta necesario hace... SENTENCIA: 371 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
[VÍCTIMA_1] C/ [NOMBRE_1] S/ VIOLENCIA PO-00015-JP-2026 Luis Beltrán, 13 de agosto de 2026. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Pomona.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICASE las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] - DNI [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la joven [VÍCTIMA_1] - DNI [DNI_VÍCTIMA_1], en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 2.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] - DNI [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la joven [VÍCTIMA_1] - DNI [DNI_VÍCTIMA_1], entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales en las que se difunda y se haga alusión -explícita o implícita- a los conflictos judicializados y/o ventilar cuestiones reservadas que hacen a los trámites judiciales en los que son parte. ( Art. 148 inc. d.-) CPF).
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata... SENTENCIA: 810 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARATULA: "[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02447-F-2026 - ac GENERAL ROCA, 13 de agosto de 2026. Por recibido.
Acumulese el expediente RO-02435-F-2026 "[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] C/ [VÍCTIMA_1] S/ VIOLENCIA" a las presentes actuaciones, subiéndose el acta de denuncia del expediente obrante.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decretase al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] la prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la [VÍCTIMA_1] y/o de la vivienda que ocupa -sita en [DIRECCION_VÍCTIMA_1]- y de la [VÍCTIMA_1] a la persona del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] en donde se encuentre y/o de la vivienda que ocupa, sita en [DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], y AMBOS ABSTENERSE de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). Notifíquese.
Notifíquese a las partes mediante cédula, la cual deber ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida
Notifíquese a las... SENTENCIA: 591 - 13/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
SCAVO, CARLOS ERNESTO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, 13 de agosto de 2026.
EXPEDIENTE: "SCAVO, CARLOS ERNESTO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-01196-C-2026. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Carlos Ernesto Scavo falleció en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en fecha 11/05/2026.
2. Se acredita, con el certificado correspondiente, el nacimiento del causante, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 01/10/1973 y que sus padres son Ernesto Armando Scavo y Gloria Mabel Usseldinger. 3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria. 5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ y corre agregada copia del ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2431 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Carlos Ernesto Scavo (DNI N° 23.270.415) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus padres: Ernesto Armando Scavo (DNI N° 8.212.473) y Gloria Mabel Usseldinger (DNI N° 10.477.271).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal. III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC. SENTENCIA: 225 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
CASTRO SALGADO, JOSÉ ISAAC S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 13 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "CASTRO SALGADO, JOSÉ ISAAC S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00159-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 09/02/2026 se acredita el fallecimiento de JOSÉ ISAAC CASTRO SALGADO, ocurrido el día 21 de abril de 2025, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil casado con RIFFO TORRES MARGARITA ANALIZ con DNI N° 92.874.403, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio y defunción también acompañada el 09/02/2026.
De dicha unión nacieron sus hijos ARNADO ISAAC - DNI N° 33.198.475, ALBA ELISABETH - DNI N° 33.663.651, GINA ESTHER DNI - N° 35.212.777, PATRICIO ANDRES - DNI N° 36.510.176, JOSE JACOB - DNI N° 40.909.941, FLOERENCIA NOEMI - DNI N° 42.652.767, todos de apellido CASTRO RIFFO, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 09/02/2026.
En fecha 11/02/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha 09/02/2026 obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 11/02/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 18/03/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fechas 30/03/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por... SENTENCIA: 171 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' S/ NOMBRE General Roca,13 de agosto de 2026
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "'[ACTOR_1]' S/ NOMBRE" RO-03150-F-2024 RESULTA: Que en fecha 10/10/2024 se presenta la Defensoría 10 como apoderada de la Sra. [ACTOR_1] en representación de su hija [FAMILIAR_1] DNI: [DNI_FAMILIAR_1] nacida el día [FECHA_FAMILIAR_1], y solicita autorización tendiente a modificar el cambio de apellido paterno "[DEMANDADO_1]" y reemplazarlo por el apellido materno "ROJAS". Relata que siempre se quiso sacar el apellido [DEMANDADO_1] porque nunca tuvo vínculo con su progenitor, no se identifica con el apellido paterno, que cuando sus compañeros la llaman por el apellido [DEMANDADO_1] no le gusta, le afecta que la llamen así. Continua expresando nunca la acompañó durante el embarazo ni emocional ni económico. Siempre estuvo sola. Que dejo de ver a la niña desde los 4 años, nunca se acercó voluntariamente. Expresa que el progenitor nunca cumplió con el régimen de comunicación, que aproximadamente a los 9 años de edad de la niña le solicitó una muestra de ADN la que obviamente dio positiva. Relata que la niña siente un profundo rechazo por el apellido que porta y le genera agravios a sus más íntimos sentimientos y afecciones. Es por ello que quiere suprimirse el apellido paterno, es decir, de su progenitor [DEMANDADO_1]. Acompaña documental y funda en Derecho. Con fecha 17/10/2024 se ordena inicio de la acción. Con fecha 27/03/2025 obra cedula diligenciada al progenitor sin efectuar oposición alguna.
Con fecha 22/09/2025 contesta vista establecida por el art 84 de la ley 26.413 el Registro Civil y Capacidad de las Personas. En fecha 09/12/2025 obra informe pericial psicológico. El día 12/03/2026 se recepta declaración testimonial a los testigos propuestos. Con fecha 11/05/2026 obra audiencia de escucha a la adolescente. En fecha 28/05/2026 dictamina la Sra. Defensora de Menores e Incapaces. Con fecha 08/06/2026 obra vista el Fiscal de Cámara, no teniendo observaciones u objeciones que formular. Con fecha 12/06/2026 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia. CONSIDERANDO: La presentación de [ACTOR_1] en representación de su hija [FAMILIAR_1] DNI: [DNI_FAMILIAR_1] nacida el día [FECHA_FAMILIAR_1] tendiente a solicitar la supresión del apellido paterno [DEMANDADO_1] con el cual está inscripto en su partida de nacimiento permaneciendo solo el apellido materno. Analizando los medios probatorios arrimados en este proceso, encuentro acreditado mediante documental adjuntada en el escrito de demanda que efectivamente figura inscript... SENTENCIA: 722 - 13/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
URIBE, ULDA NORA C/ BERCLEAN S.A. S/ HOMOLOGACION En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de agosto del año 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, integrándose el Tribunal con el Dr. Marcelo Andrés Gutierrez y el Dr. Alejandro Cabral y Vedia, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "URIBE, ULDA NORA C/ BERCLEAN S.A. S/ HOMOLOGACION " (Expte. N° CI-00387-L-2026).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Que en autos se ha cumplimentado con el procedimiento previsto en la Ley 5450, los hechos que surgen del intercambio epistolar obrante en autos, el dictamen del conciliador laboral interviniente en autos que recomienda la homologación del acuerdo arribado por las partes, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la requirente percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes de fecha 26/05/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio de fecha 26/05/2026, de conformidad con lo dispuesto por el art. 96 de la Ley 5450, en virtud del cual la requerida BERCLEAN S.A. abonará, por todo concepto reclamado en autos, a la requirente ULDA NORA URIBE, la suma total de PESOS CUATRO MILLONES ($4.000.000.-), suma que se abonará en dos cuotas iguales, mensuales y consecutivas de pesos DOS MILLONES ($2.000.000.-) cada una de ellas, operando el vencimiento de la primera cuota el día 13/08/2026 y la segunda cuota el 14/09/2026.-
II.- Costas a cargo de la requerida. Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales del letrado de la requirente Dr. CRISTHIAN ALEJANDRO BARRA BARRA, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($800.000.-) y el 5 % del porcentaje del aporte de Caja Forense, pagaderos el 13/08/2026. Regular los honorarios del letrado de la requerida Dr. NICOLAS JAVIER VEROLIN, en la suma de SENTENCIA: 192 - 13/08/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN General Roca, 13 de agosto de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN (RO-01461-F-2024)" , y CONSIDERANDO: En fecha 30/4/2026 la actora acompaña planilla de liquidación reclamando la suma de $ 3.084.135,17 correspondiente al periodo comprendido de junio 2024 a diciembre 2024. En fecha 5/5/2026 se corre traslado. En fecha 5/5/2026 y posteriormente en fecha 13/5/2026 la parte demandada impugna la planilla de liquidación presentada por la actora. Acompaña su planilla denunciando inexistencia de deuda. Manifiesta que la planilla de liquidación practicada por la actora es improcedente errónea y carente de sustento fáctico y contable, considerando que debe aprobarse la planilla practicada por la misma de la cual surge que no existe suma alguna adeudada.
Sostiene que la planilla presentada incurre en una indebida reiteración del capital base, aplicando intereses sobre montos idénticos en distintos tramos temporales, generando una liquidación claramente incrementada y sin indicar que intereses se aplican. Por otro lado, observa que los pagos efectuados no han sido correctamente imputados, aplicándoseles incluso intereses como si se tratara de deuda, lo que resulta jurídicamente improcedente y distorsiona el resultado final. Expresa que la liquidación presentada arroja un supuesto saldo de $3.084.135,17, suma que resulta manifiestamente improcedente, toda vez que se computan cuotas como íntegramente adeudadas cuando fueron canceladas; no se efectúa una correcta imputación de los pagos realizados; se aplican intereses sobre capitales inexistentes generando un enriquecimiento sin causa en favor de la alimentada.
En fecha 21/5/2026 la actora contesta traslado de la impugnación. Manifiesta que adjunta movimiento de cuenta judicial que da cuenta que el Sr. [DEMANDADO_1] realizó depósitos en Junio 2024 por $28.000, en julio 2024 por $33.000, no realizó pago alguno en los meses de agosto 2024, septiembre 2024 y octubre 2024, para finalmente realizar un deposito de $50.000 en noviembre 2024, que son los periodos liquidados. Que resultan falsos los montos que el accionado liquida como cuota abonada, en tanto ello no surge de los depósitos obrantes en la cuenta judicial y que aquí se acreditan. En fecha 27/5/2026 obra presentación de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces la que se abstiene de dictaminar por haber adquirido la mayoría de edad la joven [FAMILIAR_1], pasando a resolver en fecha 8/7/2026. Estando en estas condiciones considero necesario analizar, en principio, los términos del acuerdo suscripto por las partes homologado en fecha 27/5/2024 en el cual se acordó el pago del 25% de los haberes del ... SENTENCIA: 395 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |