Q.A.S. C/ A.J.J. S/ DIVORCIO San Carlos de Bariloche, 20 de abril de 2026.
VISTO: El expediente caratulado Q.A.S. C/ A.J.J. S/ DIVORCIOS/ EXPTE. N° BA-00480-F-2026,
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Se presentan A.S.Q., con el patrocinio letrado del Dr. Facundo Barrio Martin y J.J.A., con el patrocinio letrado de la Dra. Ana Vera, solicitando se decrete su divorcio, dando cumplimiento a la presentación de propuesta de convenio regulador conforme lo disponen los arts. 438 y 439 del Código Civil y Comercial (en adelante, C. C. y C.). Corrido el traslado pertinente de la presentación I0001, el demando se presenta y se allana a la demanda -presentación E0003- asimismo denuncia que arribo a un acuerdo de honorarios con su letrada patrocinante.
Encontrándose reunidos los recaudos legales exigidos por la normativa citada, corresponde hacer lugar al pedido formulado.
En consecuencia, RESUELVO:
1) Decretar el divorcio de los cónyuges, Sra. A.S.Q. DNI Nº 4. y Sr. J.J.A. DNI Nº 3.; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del C. C. y C.). 2) Firme que sea la presente y con la conformidad de la Caja Forense, expídase oficio a los fines de la inscripción del divorcio y extiéndase copias certificadas para las partes. 3) Regular los honorarios profesionales, correspondientes al trámite de divorcio, de Dr. Facundo Barrio Martin, letrado patrocinante de la parte actora , en la suma equivalente a 30 JUS, valorando la labor profesional desarrollada, conforme lo dispuesto por los arts. 6, 9 siguientes y concordantes de la Ley Arancelaria N° 2212.
Atento lo dispuesto por la Acordada 55/20... SENTENCIA: 198 - 20/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
CHIAPPE BOCCA, OLINDA MARIA O CHIAPPE, OLINDA MARIA Y ALDERETE, FERNANDO FRANCISCO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 20 de abril de 2026.-
VISTOS: Los autos "CHIAPPE BOCCA, OLINDA MARIA O CHIAPPE, OLINDA MARIA Y ALDERETE, FERNANDO FRANCISCO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO BA-01537-C-2025"
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de Olinda María Chiappe Bocca u Olinda María Chiappe ocurrida el 27/05/2021, cónyuge de Fernando Francisco Alderete (postfallecido), madre de María Fernanda Alderete, Fernando Ariel Alderete, Alejandro Rubén Alderete y abuela de Gianluca Stellaci, Giuliano Leonel Stellaci y Martin Nicolás Stellaci (en representación de Andrea Fabiana Alderete hija prefallecida de la causante con fecha 23/10/2015); quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y ccdtes del C.C. y C) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable. 2°) Que se acreditó la defunción de Fernando Francisco Alderete ocurrida el 23/09/2025 padre María Fernanda Alderete, Fernando Ariel Alderete, Alejandro Rubén Alderete y abuelo de Gianluca Stellaci, Giuliano Leonel Stellaci y Martin Nicolás Stellaci (en representación de Andrea Fabiana Alderete hija prefallecida del causante con fecha 23/10/2015) quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y ccdtes del C.C. y C) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
3º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica con fecha 10/04/2025. 4º) Que con fecha 23/10/2025 se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788). 5º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: conforme presentación de fecha 11/03/2026). Y 6º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (15/04/2026). En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por el fallecimiento de Olinda María Chiappe Bocca u Oli... SENTENCIA: 100 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
L.M.V.M. C/ A.J.D. S/ VIOLENCIA Cervantes, 20 de abril de 2026. SENTENCIA: 29 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CERVANTES |
C.E.C.L.H.A.S.L.3. AUTOS: C.E.C.L.H.A.S.L.3. EXPEDIENTE N.º CA-00222-JP-2026
Visto la denuncia formulada por la Sra. C.E. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 18 DE ABRIL DEL 2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 18 DE ABRIL DEL 2026 Y EN CONSECUENCIA:
2º) El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.- 3º) Hacer saber al Sr. H.A.L. que deberá dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).- 4°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-
Catriel, 20 de abril de 2026.- QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.
JUEZA DE PAZ Dra. Bárbara D. González- JUEZA SUBROGANTE SENTENCIA: 114 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
C.V.A.R. C/ B.A. S/ VIOLENCIA AUTOS:C.V.A.R. C/ B.A. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-01131-F-2026 Cipolletti, 20 de abril de 2026.- ER Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado. LO QUE ASI DECIDO.-
Asimismo, hágase saber al denunciante que lo atinente al régimen de comunicación paterno filial, DEBERA OCURRIR POR LA VIA LEGAL RESPECTIVA Y CON PATROCINIO LETRADO.-
NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
SENTENCIA: 186 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
R.M.J.C.S.R.S.V.(.3. R.M.J.C.S.R.S.V.(.3. C. SENTENCIA: 116 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
L.C.A. C/ O.M.A. S/ VIOLENCIA AUTOS:L.C.A. C/ O.M.A. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-01133-F-2026 Cipolletti, 20 de abril de 2026.- ER Analizados los términos de la denuncia formulada, atento lo dispuesto por el Art. 638 del CCyC, hágase saber al Sr. L.C.A. que en caso de considerar solicitar el cuidado personal de su hija y/o el dictado de medidas cautelares que considere prudentes, deberá ocurrir por la vía judicial pertinente y con patrocinio letrado. NOTIFIQUESE.-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones. LO QUE ASI DECIDO.- DESPACHO A CARGO DE LA OTIF.- En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.- Dr. Jorge A. Benatti
Juez SENTENCIA: 185 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
VENA, BRIAN ANDRES C/ CORS, GABRIEL ANIBAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS San Antonio Oeste, emitida en la firma de la fecha digital.-
Y VISTO: este caso "VENA, BRIAN ANDRES C/ CORS, GABRIEL ANIBAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte. SA-00184-C-2024, para dictar sentencia, de los que; RESULTA: I.- Interposición de la demanda – pretensión: El Sr. Brian Andres VENA DNI. 40.778.188, el 16/08/2024 interpuso demanda mediante apoderado, por daños y perjuicios contra el Sr. Gabriel Anibal CORBS, DNI. 14.664.816, citando en garantía a la Compañía de seguros PROVIDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A, CUIT 30-67729047-8, por la suma de PESOS UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL ($ 1.991.000), o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos, con intereses.- Relató el actor que en fecha 12 de enero de 2023 siendo las 13:15hs aproximadamente, conducía su auto Fiat Fire 1.3 Dominio LBU 811 por la ruta 2 -Las Grutas- en dirección hacia San Antonio Oeste, y luego de pasar la rotonda de entrada entre las calles Cain y Fuerte Argentino, fue impactado en la zona trasera por el vehículo Ford Fiesta 1.6 L dominio FLA 339, cuyo dueño resulta ser el aquí demandado el Sr. Gabriel Anibal Cors, lo que ocasionó daños materiales en la parte trasera de su vehículo, a saber, molduras puerta trasera, paragolpes trasero, óptica trasera, chapa y pintura.- Manifestó que efectuados los reclamos a la aseguradora del demandado, PROVIDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A, CUIT 30-67729047-8, habiendo corroborado el hecho y la responsabilidad de su asegurado, la misma ofreció una cifra irrisoria respecto a los presupuestos oportunamente presentados por el actor, lo que fue imposible aceptar.- De esta manera, el actor atribuyó la responsabilidad del siniestro al demandado en los términos de del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, Ley de Seguros N° 17.418, doctrina y jurisprudencia citadas y aplicables al caso.- Así, solicitó la valuación de los daños que reclama a saber: a) Daño emergente, en el rubro la suma de pesos $ 691.000.- b) Privación del uso del automotor, en el rubro la suma de pesos $ 400.000.- c) Disminución del valor venal en el rubro la suma de pesos $ 900.000.- Mencionó el agotamiento de la vía prejudicial obligatoria ante el Centro Integral de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos de la ciudad de Cipolletti el día 16 de febrero de 2024, en el que no se arribó a acuerdo alguno por la incomparecencia del requerido y su aseguradora, conforme el acta que se adjuntó y Formulario 05.- Finalmente ofreció prueba, fundó en derecho, mencionó la reserva del caso federal y concretó su petitorio.- II.- Contestación de demanda y procedimiento: SENTENCIA: 61 - 20/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
G.K.J.C.R.E.J. S/ HOMOLOGACIÓN General Roca, 20 de abril de 2026.- En fecha 19/2/26 se corre traslado a la demandada. En fecha 6/3/26 contesta la impugnación la actora. Al impugnar la planilla el demandado, solicita se rechace la primer planilla considerando que los períodos reclamados fueron cancelados en base al acuerdo celebrado en fecha 05/04/22, oportunidad que acordaron una cuota alimentaria equivalente al 25% de sus haberes, con piso mínimo de 15.000 pesos. Agrega que accedió a la retención directa de su recibo de haberes que percibía en la CLINICA ROCA. Expresa que luego quedó sin trabajo, por lo que abonó el piso mínimo acordado, aportando sumas superiores a ese monto. En el mes de Febrero 2025, ingresó a trabajar para la empresa CEDISUR y comenzó a abonar la cuota alimentaria de forma voluntaria hasta el mes de Agosto 2025 en que se hizo operativa la retención por recibo de haberes de la suma equivalente al 25% de sus ingresos, tal lo acordado. En función de ello, reconoce que entre entre los meses de Febrero 2025 a Agosto 2025 surgen diferencias por lo que solicita y conciente se APRUEBE la segunda planillla presentada por la actora por el período comprendido entre los meses de FEBRERO 2025 A AGOSTO 2025, por un total de $1.211.246.21. Asimismo, plantea se impute en parte de pago a dicha planilla, el monto que le fue descontado por la empleadora del 25% por alimentos calculado sobre la indemnización por despido que le abonaron, efectuando una propuesta de pago en cuotas sobre el saldo restante. Por otra parte, sostiene la impugnación respecto de la primer planilla, por cuanto liquida una deuda por un piso mínimo del 70% SMVM desde el mes de FEBRERO 2024 hasta ENERO 2025, cuando en realidad, se encon... SENTENCIA: 238 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
V.T.D.L.A. C/ S.M.N.G. S/ HOMOLOGACIÓN V.T.D.L.A. C/ S.M.N.G. S/ HOMOLOGACIÓN
CI-01037-F-2026 Cipolletti, 20 de abril de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "V.T.D.L.A. C/ S.M.N.G. S/ HOMOLOGACIÓN " (EXPTE CI-01037-F-2026), puestas a despacho para resolver,
CONSIDERANDO:
Que en fecha 10/04/2026, mediante movimiento CI-01037-F-2026-I0001, se presenta la Sra. T.D.L.Á.V. DNI 4. con el patrocinio letrado del Dr. Manuel Marcelo Crespo, solicitando la homologación del acuerdo celebrado con el Sr. N.G.S.M. DNI 3., en fecha 15 de febrero del año 2024, por ante el CIMAR, con relación a sus hijos A.y.Y. sobre: C.P.y.R.d.c.C.A.y.G.e..
D.i.d.d.S.SAN MARTÍNr.d.l.o.a.a..-
Que en fecha 17/04/2026, mediante presentación CI-01037-F-2026-E0002, la Dra. María Celina Rosende dictamina: " Que no tengo objeción que formular a la homologación del acuerdo arribado por las partes.".-
Pasando los autos a resolver.
Atento el estado de autos, RESUELVO:
I.-HOMOLOGASE con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes, el que a continuación se transcribe, formando parte integrante de la presente: "<.l.c.d.C.S.P.d.R.N.e.d.1.d.f.d.a.2.C.P.y.R.d.c.: L.p.a.q.s.h. (A.y.Y.) c.c.s.p.d.e.Domingo a las 14:00 hs hasta las 22:00 hs del martes o desde el Viernes a las 14:00 hs hasta el Domingo a las 22:00 hs.. Estos bloques horarios serán elegidos teniendo en cuenta los horarios en los que la Sra V. trabaja. La Sra V. s.c.a.a.c.s.a.l.h.d.t.p.p.e.e.b.d.d.y.h.e.l.q.s.n.p.b.c.p.. El Sr. S.M. s.c.a.r.y.r.l.n.d.l.c.m.c.l.m.c.h.y.d.c.é.y.s.p.e.n.p.r.a.a.l.S. V. con antelación.- 2.- C.A. El Sr. N.G.S.M. s.c.a.a. del 1.a.1. de cada mes e.c.d.p.a.p.s.h.l.s.e. al 3.d.S.M.V.y.M.. Estas sumas serán depositadas por el Sr S.M. 'en la Cuenta Judicial que las partes poseen para estos efectos y que utilizan actualmente. Cuenta Judicial Número..123016842 CBU 08123016842003'. L.p.a.q.s.v.a.e.p.d.s.l.c.a.p.e.c.e.q.e.S.M.V.y.M.n.s.a.e.t.m..- <.a.G.e.L.p.a.q.c. en un 5. c.u.d.l.g.e.d.s.h.e.c.e.g.s.p.e. l.g.d.s.n.... SENTENCIA: 25 - 20/04/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |