Fallos Jurisdiccionales

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HUINCA CHRISTIAN ALEXANDER Y D. M. H. L. S/ ABIGEATO EN GRADO DE TENTATIVA (RBD)

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 640
Viedma


SENTENCIA LEGAJO MPF-VI-02986-2025


En la ciudad de Viedma, a los 11 días del mes de Febrero de 2026 para resolver
en definitiva en el marco de la audiencia celebrada a partir del Legajo MPF-VI-02986-
2025 del Ministerio Público Fiscal respecto de la situación de CHRISTIAN
ALEXANDER HUINCA, (…) de la que
RESULTA:
Que en el día de la fecha se celebró audiencia en los términos de los Artículos
212, 213 y cctes del C.P.P. en la que se encontraban presentes la Sra. Representante del
Ministerio Público Fiscal, Mariana Giammona, el Sr. Defensor Adrián Zimmermann y
el acusado Huinca.
La Fiscalía explicó los alcances de la acusación que pesaba sobre el traído a
juicio, proporcionó los fundamentos y analizó la prueba.
Calificó el hecho imputado como “Abigeato agravado en grado de tentativa” de
conformidad con los arts. 45 y 167 quater incisos 4to y 6to del C.P. y solicitó en
concreto la pena de dos años de prisión en suspenso, con costas, con más las pautas de
los incisos 1ro., 2do. del artículo 27 bis del mismo código por el término de dos años a
saber: a) fijar residencia y someterse al cuidado de la oficina especializada (Patronato)
b) prohibición de acercarse al campo de propiedad de Matinian Manuel Carlos ubicado
en (...), en un radio no menor de diez kilómetros (10 Kms) y c)
Abstenerse de cualquier acto molesto respecto del nombrado y del ciudadano Haroldo
Presa.
Seguidamente, el Dr. Zimmermann conformó la acusación, el análisis del hecho
y la prueba, y el ofrecimiento de juicio abreviado efectuado. Efectuó una serie de
consideraciones relacionadas con la actividad defensiva desplegada por él en el caso.
En la continuidad, se interrogó al acusado sobre sus datos y circunstancias
personales, y luego se lo impuso de sus derechos, explicándole los alcances del acuerdo,
como así también de su facultad de aceptar o no la propuesta formulada, ante lo cual el
imputado reconoció haber sido coautor del hecho que se le reprochara, aceptó la
calificación legal del mismo, como así la pena de dos años de prisión en suspenso, con
costas, más las pautas de conducta anteriormente referidas.
A continuación, se hizo saber a las partes que se receptaba el acuerdo y se daba
por finalizada la audiencia, informando que la sentencia les sería notificada a través de
la oficina judicial.
CONSIDERANDO:
Que corresponde resolver las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Resultan a...

SENTENCIA: 21 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA

B.J.S. C/ M.C.E. S/ ALIMENTOS

 

Cipolletti, 11 de febrero de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "B.J.S. C/ M.C.E. S/ ALIMENTOS", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que se presenta el Sr. M., con patrocinio letrado, interponiendo curso de reposición, con apelación en subsidio, contra el proveído de fecha 15/12/2025 donde se ordenó librar oficio  a la empleadora del recurrente a fin de retener el 25% de los adicionales que este último percibe.-
Entiende que los ingresos en concepto de "adicionales" no deberían computare a los fines de calcular el 25% de sus ingresos para el pago de la cuota alimentaria, ya que refiere que  no quedó plasmado en modo alguno el pago de los adicionales al no existir acuerdo expreso ni implícito que los contemple.-
Refiere que fue recién el 2 de diciembre del año 2025 cuando las partes comparecieron ante el CIMARC donde arribaron a un acuerdo mediante el cual se pactó un incremento del veintidós por ciento (22%) sobre los adicionales, con vigencia a partir del día 2 de diciembre del año 2025, fecha en la cual se celebró la mediación. Agrega que dicho acuerdo constituyó el único pacto válido existente en relación con los adicionales, delimitando con precisión su alcance temporal y económico.-
No obstante ello, expone que la "Defensoría" actuó de manera manifiestamente maliciosa y contraria al principio de buena fe procesal, al desconocer y no respetar el acuerdo alcanzado en la mediación, pretendiendo introducir reclamos incompatibles con lo expresamente convenido entre las partes, conducta que vulnera la seguridad jurídica y desnaturaliza el sentido de la instancia conciliatoria.
Por todo ello, expresa que interpone recurso de reposición, y para el supuesto de no hacerse lugar al mismo, deja planteado recurso de apelación en subsidio, toda vez que la decisión cuestionada le causa un gravamen irreparable al imponerle  obligaciones inexistentes y apartarse de los acuerdos válidamente
celebrados.-
Sustanciado el pertinente traslado, se presenta la Sra. B. con patrocinio letrado, solicitando se rechace el recurso de revocatoria interpuesto por el alimentante. Manifiesta que en la sentencia de fecha 30 de junio del año 2025 recaída en autos, se dispuso una cuota alimentaria sobre los ingresos del demandado, deducidos únicamente los descuentos de Ley y rubros no  remunerativos tales como viandas, viáticos y pernotada. Expres...

SENTENCIA: 57 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

PEREZ FERNANDEZ ESTELA NELLY C/ GENOUD FERNANDO EDUARDO Y MARTINEZ GABRIELA S/ REIVINDICACION

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de febrero de 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PEREZ FERNANDEZ ESTELA NELLY C/ GENOUD FERNANDO EDUARDO Y MARTINEZ GABRIELA S/ REIVINDICACION", (RO-02361-C-2022) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:

I.- Según nota de elevación, corresponde resolver recurso de apelación arancelario interpuesto por la parte demandada en fecha 12/11/2025 contra la regulación de honorarios de fecha 03/11/2025, concedido el 18/11/2025 junto con el traslado de los fundamentos que no fue respondido.

II.- La resolución atacada, en lo que aquí interesa, reguló "los honorarios de los letrados de la parte actora, Dr. Horacio J. Caffaratti (ap) en la suma de $ 19.297.425, Dra. Lidia P. Espeche (ap) en la suma de $ 19.297.425.- y Dr. Claudio A. López (pat) en la suma de $ 13.783.875.- (M.B. x 15% / 3 + el 40% por labores de apoderados y patrocinante respectivamente). Asimismo, a los letrados de la parte demandada Dr. Roque Lapusata, y Dras. Mariela E. Garabito, Adriana Rodriguez Carriquiriborde y María J. Berduc en forma conjunta en la suma de $ 28.946.137,50 (M.B. x 10,5%) por su labor como patrocinantes. Por último al perito calígrafo Carlos Luis Pioroni, en la suma de $ 13.783.875.- (M.B. x 5%)".

Aclaró que "El monto base se determina del siguiente modo: USD 186.900 x $ 1.475 = $ 275.677.500", y dejó constancia que "en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla. (art. 6, 7, 8, 9 y 41 LA)". 

III.- Contra esta form...

SENTENCIA: 16 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

V.R.L.X. S/SITUACION

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

 

San Antonio Oeste, 11 de febrero de 2026

 

AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: V.S. S. puesto a despacho para resolver.-
RESULTA:
I.- Que el día 09/01/2026 realiza demanda espontanea en el marco de la Ley 4109 en la Comisaría de la Familia la Sra. F.L. como representante del Hospital Aníbal Serra, en protección de la menor de 03 años de edad V.R.L.X., quien presumiblemente se encontraría en situación de vulnerabilidad de derechos, falta de atención, cuidado, higiene por parte de su progenitor M.Y.A., sin control de niños sanos, desconocimiento de vacunas,  insatisfacción
de necesidades básicas, domicilio sin servicio luz ni gas, la niña no está inscripta en jardín de infantes; exposición a riesgo ya que estaría rodeada de personas alcoholizadas sin referente de adultos responsables. Vecinos y familiares mencionaron que la madre ejerce violencia física sobre la niña.Que el progenitor restante, V.R.R.S., se encuentra privado de su libertad.
II- Que  obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes. 
III.- Que en oportunidad de efectuarse la presentación, telefónicamente se ordenó la inmediata intervención del Organismo proteccional SENAF, habiéndose librado desde la Unidad policial interviniente el correspondiente oficio.
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Que la Ley provincial 4109 tiene por objeto la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, entendiendo a los derechos y garantías que enumera como complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Provincia de Río Negro y las leyes provinciales sobre la materia que no se opongan a ésta.
2.- Que la mencionada norma entiende por niña, niño y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, en consonancia con lo dispuesto por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
3.- Que para cualquier cuestión relativa a la persona menor de edad, el decisorio debe ser atendiendo primordialmente a su Interés Superior, toda vez que al estar en proceso de desarrollo, los niños son particularmente vulnerables en cualquier situación que se encuentren, más que los adultos.-
4.- Que, según la normativa citada, se entiende por interés superior de niñas, niños y adolescentes al principio de i...

SENTENCIA: 88 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

E.M.A. (POR SI Y EN REPRESENTACION) C/ L.N.Y.D. S/ VIOLENCIA

EXPTE. N° VI-01035-F-2025
CARÁTULA: EPULEF MARCOS ANDRES(.S.Y.E.R.C.LINARES NATALI YAEL DAIANAS.V.
 
 
Viedma, 11 de febrero de 2026.-
Por recibido. Me avoco al conocimiento de las presentes actuaciones. Notificar en los términos de los arts. 38 y 120 del CPCC.-
En fecha 04/02/2026 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces contestó la vista conferida y solicitó la intimación al Sr. M.A.E. a dar estricto cumplimiento con lo ordenado en las actuaciones en fecha 30/12/2025, debiendo estarse a lo que se dispone a continuación.-
En fecha 05/02/2026 se recepcionó informe remitido por RN Emergencias - Área de Género, debiendo estarse a lo que se dispone a continuación.-
En fecha 09/02/2026 se presentó la Dra. María Gabriela Sánchez invocando gestión procesal en representación de la Sra. N.Y.D.L. y solicitó la prórroga de las medidas cautelares oportunamente dispuestas en atención a la inminencia de la fecha de vencimiento de las mismas (11/02/2026), y teniendo en cuenta la naturaleza y objeto de la presente acción, que tiene por finalidad hacer cesar hechos de violencia, a los fines de resguardar la integridad psicofísica la Sra. L.y el grupo familiar, en los término del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
1) PRORROGAR las medidas cautelares oportunamente ordenadas en autos, por el plazo de 90 días a partir de la presente, es decir, hasta el día 10/05/2026 (art. 150 del CPF).-
2) Respecto al del dispositivo de Botón Antipánico, teniendo en cuenta el estado y constancias de autos y en atención al plazo otorgado para su utilización por parte de la Sra. N.Y.D.L., dese intervención al Equipo Técnico Interdisciplinario N° 2 de las Unidades Procesales de Familia, a fin que evalúe la situación familiar actual, en pos de resguardar los derechos de la denunciante y las herramientas con que cuenta para su bienestar psicofísico y remita el informe manifestando si corresponde prorrogar el uso del botón antipánico.-
3) Se recuerda al Sr. M.A.E. y a la Sra. N.J.D.L. que NO PUEDEN REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA RECÍPROCOS (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO, ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica...

SENTENCIA: 22 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

V.L.R. C/ O.N.E. S/ VIOLENCIA

V.L.R. C/ O.N.E. S/ VIOLENCIA
CI-00353-F-2026
 
CIPOLLETTI, 11 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: V.L.R. C/ O.N.E. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-00353-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 11 de febrero de 2026, la Sra. V.L.R. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. O.N.E., ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos.Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:

SENTENCIA: 54 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

P.M.F. C/ T.G.A. S/ VIOLENCIA

General Enrique Godoy, 11 de febrero de 2026

VISTO: La presente causa caratulada: "P.M.F. C/ T.G.A. S/ VIOLENCIA" (Expte. N.º EG-00012-JP-2026), iniciada con motivo de la denuncia presentada por M.F.P. ante la Subcomisaría 65° de esta localidad y recepcionada en este Juzgado de Paz; y

CONSIDERANDO:
Que de los hechos relatados por la denunciante surge prima facie la existencia de situaciones de violencia en el ámbito de las relaciones familiares, en los términos del artículo 6 de la Ley Provincial D N.º 3040 y de los artículos 4 y 5 de la Ley Nacional N.º 26.485, c.a.t.d.c.d.v.p.e.o.p.y.f.e.p.s.h.e.s.c..
Que l.d.d.r.e.d.s.d.b.i.e.s.d.d.y.a.d.e.p.a.c.u.e.d.a.f.(.c.g.e.e.b.t.l.c.a.s.i.p.s.s.y.s.t.e.e.á.d..
Que nuestro país ha suscripto la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará), con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN), que impone a los órganos judiciales el deber de actuar con debida diligencia reforzada para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres, garantizando su acceso efectivo a justicia.
Que el Protocolo para el Abordaje con Perspectiva de Género en las Actuaciones Judiciales (Acordada STJ N.º 06/2023) establece como pautas obligatorias la tutela judicial efectiva, la valoración integral del contexto, el análisis de indicadores de riesgo y la adopción de medidas urgentes cuando la situación así lo requiera, evitando la revictimización institucional.
Que en el caso se verifican indicadores de riesgo relevantes conforme el Capítulo IV del citado Protocolo, tales como la reiteración de conductas violentas dentro del ámbito familiar según lo relatado por la víctima, la existencia de un episodio reciente de agresión física, la afectación patrimonial reiterada y la referencia al consumo problemático de alcohol y estupefacientes por parte del denunciado. A ello se suma la imposibilidad actual de localizarlo para su notificación, desconociéndose su paradero cierto, lo que incrementa la situación de incertidumbre y vulnerabilidad en la que se encuentra la denunciante.
Que el informe policial agregado da cuenta de que, a la fecha, no ha podido procederse a la notificación personal del denunciado por desconocerse su domicilio actual, circunstancia que no obsta al dictado y mantenimiento de medidas urgentes, conforme lo dispuesto por el artículo 21 y concordantes de la Ley D N.º 3040 y el artículo 140 del Código Procesal de Familia de Río Negro.
Que en cumplimiento del deber de debida di...

SENTENCIA: 10 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY

M.V.V.P. C / S.R.L. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN

San Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026.-
VISTO EL EXPEDIENTE: M.V.V.P. C/ S.R.L. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN EXPTE. N° BA-02437-F-2025,
Y CONSIDERANDO: Que en virtud de lo solicitado, corresponde imprimirle al presente el trámite de la ejecución de sentencia (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del C.P.C.C.).
Encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad, corresponde dictar sentencia monitoria y ordenar el embargo pedido (arts. 438 -inc. 6-, 446, 447 y 449 del C.P.C.C.).
En consecuencia, RESUELVO:
1) Atento el estado y las constancias de las actuaciones, por no haber merecido objeciones, apruebase en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada en fecha 10 de octubre de 2025 (I0001) por el monto de $10.339.203,65.
2) Tener por promovida ejecución de sentencia contra R.L.S., que tramitará conforme lo dispuesto en el art. 446 a 467 y 508 al 541 del C.P.C.C. 
3) Mandar a llevar adelante la ejecución a tenor del art. 449 del C.P.C.C. contra R.L.S. hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado $10.339.203,65 con más la suma de $2.067.840,73 presupuestada provisoriamente para responder a los intereses hasta su efectivo pago (artículo 768 del C.C. y C.) y las costas del juicio (art. 478 del C.P.C.C.).
4) Líbrese oficio al Banco Patagonia SA, a fin de que procedan a la apertura de cuenta judicial a la orden de este Juzgado y a nombre de estos actuados, autorizándose a la señora V.P.M.V. a percibir todas las sumas que en ella se depositen, debiendo presentar en dicho momento su documento de identidad, informando oportunamente a este Juzgado: 1) el Nº de la cuenta y 2) el N° del C.B.U. respectivo. Asimismo, hágasele saber a la entidad crediticia que la señora V.P.M.V. se encuentra autorizada a realizar todos los trámites relacionados con dicha cuenta, sin necesidad de orden judicial previa y con la sóla presentación de su documento de identidad (tales como solicitar resúmenes de c...

SENTENCIA: 3 - 11/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

A.Y.A. C/ Ñ.H.E.E. S/ ALIMENTOS

Villa Regina,  11 de febrero del 2026
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados; A.Y.A. C/ Ñ.H.E.E. S/ ALIMENTOS VR-00287-F-2025, de trámite ante este Juzgado de Familia N°19, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que:
RESULTA: Que en fecha 23/04/2025, se presenta la Sra. Y.A.A. DNI N°3., junto a su apoderado el Defensor Oficial Cristian Klimbovsky, promoviendo demanda de alimentos en representación de su hija M.Ñ.A. DNI N°7., contra el progenitor de la misma el Sr. E.E.Ñ.H. pretendiendo una cuota alimentaria equivalente al 30% de los ingresos mensuales del demandado, con menos los descuentos de ley, y un piso mínimo del 50 % del SMVM para períodos de trabajo registrado. Para períodos sin trabajo registrado, se fije en el 50% del SMVM. En el acápite de los hechos refiere que fruto de una relación con el accionado, nace la niña M., quien actualmente tiene 0. meses. Indica que se separaron hace un año cuando ella estaba embarazada y aunque la niña fue reconocida, nunca contribuyó. A raíz de ello, cita al progenitor a una mediación a la que el mismo no asistió. Sin embargo refiere que hace un mes le hizo entrega de algo de dinero. 
En cuanto a su situación, la actora expresa que no trabaja, que vive en casa de su progenitora fallecida, con dos hermanos, los cuales perciben un beneficio por invalidez. Manifiesta que subsiste gracias a la ayuda de los ingresos de sus hermanos y la AAFF de la niña. El demandado, por su parte, es agente de policía, prestando servicios en la Comisaria 5ta. de Villa Regina y le brinda a la niña obra social IPROSS y UPCN. Funda en derecho, solicita alimentos provisorios, ofrece prueba y peticiona. 
En fecha 29/04/2025, se da inicio a las presentes actuaciones.
En fecha 30/04/2025, contesta vista y asume intervención la Defensora de Menores subrogante.
En fecha 13/05/2025, se fijan alimentos provisorios a favor de la niña.
Consta cédula N° 202505042200 diligenciada al demandado en fecha 29/05/2025.
En fecha 11/06/2025, se declara la rebeldía y se fija audiencia preliminar. 
En fecha 11/08/2025, se celebra la audiencia preliminar y se ordena la apertura a prueba. 
Respecto la prueba ofrecida por la actora: rolan informe de ANSES (18/08/2025), ARCA (28/08/2025), pericia social actora (26/09/2025), pericia social demandado (desistida 09/10/2025); declaraciones testimoniales de M.S. y M.J.R. (17/11/2025), desist...

SENTENCIA: 84 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

S.M.A. Y Q.R.A. S/ GUARDA (J-455-18 Y E-1326-18)

S.M.A. Y Q.R.A. S/ GUARDA (j-455-18 y e-1326-18)
CI-16560-F-0000
O-4CI-359-F2018

 
Cipolletti,  11    de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "<.M.A.Y.Q.R.A. S/ GUARDA" (EXPTE j-455-18 y e-1326-18) (EXPTE CI-16560-F-0000/ O-4CI-359-F2018)  puesta a despacho para el dictado de la sentencia y de las que;
RESULTA:
Que mediante movimiento de fecha 06/03/2018, se presentan la Dra. Ángela Hernández, Defensora de Pobres y Ausentes en carácter de apoderada de la Sra.  S.M.A. y el Sr. Q.R.A., con el patrocinio letrado de la Dra. Nadine Chemes Caranci, Defensora Adjunta, promoviendo la guarda judicial  del niño L.C.D.P., contra los progenitores de éste último la  Sra. M.E.G. y el Sr. C.D.P..
Manifiesta que la Sra. G., quien era amiga de una de las hijas de sus representados, en el mes de julio del año 2015, dejó al cuidado de estos últimos, a su hijo L., quien en ese momento tenía 1 año y 2 meses de edad, ya que según sus propios dichos, ella no lo podía cuidar y el padre se encontraba preso, agregan que desde ese momento se han hecho cargo de manera exclusiva del cuidado del niño.
Funda en derecho y ofrece prueba.
Que en fecha 27/03/2018,  toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Celina Rosende.
Que en fecha 18/12/2019, se da inicio a los presentes.
Que a fs. 57/59, se presenta la Sra. G.M., con el patrocinio letrado de la Dra. Gabriela Blanco, Defensora de Pobres y Ausentes, efectúa negativa de los hechos alegados por la actora y contesta demanda. 
Ofrece prueba.
Que en fecha 08/09/2025, se notifico al Sr. P., del  inicio de los presentes, mediante cédula Nº 2. y en fecha 24/09/2025, se tiene por incontestada la demanda a su respecto y se abre la causa a prueba.
Que mediante movimiento CI-16560-F-0000-I0005, se agrega informe del ARCA.
Que en fecha 01/10/2025, se amplia la apertura de prueba y se ordena la producción de la prueba ofrecida por la Sra. G..
Que mediante movimiento CI-16560-F-0000-I0009, se agrega informe remitido por la Escuela ...

SENTENCIA: 53 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI