GARRETON SANDOVAL ROSA OLIVIA S/ SUCESIÓN INTESTADA Choele Choel, 17 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "GARRETON SANDOVAL ROSA OLIVIA S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00328-C-2025) y;
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de ROSA OLIVIA GARRETON SANDOVAL, ocurrido en General Roca, provincia de Río Negro , el día 20/07/2022.
La causante era de estado civil casada con ANGEL LINO BAYUGAR, (D.N.I Nº 5.384.052) en acto celebrado en Villa Regina, provincia de Río Negro, el día 20/10/1986, conforme surge del acta de matrimonio presentada en Autos.
Que se presentan a hacer valer sus derechos, su cónyuge supérstite.
Que el día 30/10/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 20/11/2025 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Que en fecha 13/11/2025 se publica edicto en el Boletín Oficial con el que se acredita la correspondiente publicación del edicto.
Que el plazo de la citación se encuentra vencido y que no se ha presentado persona alguna invocando derechos a los bienes dejados por la causante, fuera de quienes constan en el expediente.
Por lo expuesto y dispuesto por los ... SENTENCIA: 348 - 17/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
ARIAS, RUBEN ADAN C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de diciembre del año 2025, reunidos en acuerdo la Sra. y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez de Cámara, subrogante legal, Dr. Marcelo Andrés Gutiérrez, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: "ARIAS, RUBÉN ADÁN C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. NºCI-00212-L-2025).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo: I.- Que vienen a mi voto los autos de referencia, en formato digital, bajo el sistema vigente de gestión PUMA, en el que se presenta el actor Sr. RUBÉN ADÁN ARIAS DNI Nº36.563.308.- mediante letrado Apoderado, denunciando domicilio real, legal y correo electrónico, acompañando documentación y promoviendo demanda -el escrito de inicio dice: interponer recurso-, contra lo dispuesto por la Comisión Médica jurisdiccional en fecha 21/04/2025, Disposición Alcance Particular Conjunta DIAPC-2025-929-APN-SHC35#SRT, expediente SRT 141465/25, que determinó que el actor presenta una incapacidad menor a la real, en los términos del art. 2 L.27348 y art. 46 L.24557, contra EXPERTA ART S.A., por la suma de $17.199.282,63.- o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos, más intereses, gastos y costas. Solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 6 y 40 L.24557, Decretos 658/96 y 659/96 (DNU 49/14) y DNU 669/19, como así también del plazo de caducidad establecido en el art. 7 L.5253; y al momento de dictar sentencia se capitalicen los intereses a la fecha de notificación de demanda, art. 770 CCYCNN. Primeramente, fundamenta la competencia de V.S., citando normativa al respecto, y fundamenta el pedido de inconstitucionalidad extensamente. Bajo el título Plataforma Fáctica, relata, fecha de ingreso el 01/05/2024, empleador PALAVECINO HORACIO OMAR Y LICANQUEO DENIS MAXIMILIANO, categoría OFICIAL, edad al momento del siniestro 32 años, siniestro: accidente de trabajo, incapacidad 9,4%, IBM con intereses a la fecha de la demanda: $1.417.194,07. Relata que el actor trabajó en el rubro construcción. Que el 12/11/2024, realizando sus tareas habituales, ins... SENTENCIA: 125 - 17/12/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
R.A.M. C/ D.M.R. S/ ALIMENTOS ///Carlos de Bariloche, 17 de diciembre de 2025 SENTENCIA: 214 - 17/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
MILLAÑANCO, RICARDO ALEJANDRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO General Roca, a los 17 días del mes de diciembre del año 2025.
------VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "MILLAÑANCO, RICARDO ALEJANDRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO - RO-00307-L-2025" venidos al acuerdo a fin de resolver resolver las defensas de falta de habilitación de la instancia, cosa juzgada y prescripción interpuesto por la parte demandada Provincia de Río Negro -Jefatura de Policía-, pasamos a expedirnos. A la cuestión planteada, los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta, dijeron:
I.- 1.- Se inician las actuaciones con la demanda interpuesta por el Sr. Ricardo Alejandro Millañanco con el objeto de reclamar el correcto pago del adicional por el rubro "Bonificación Policía" del Decreto 681/17 desde Julio 2021 a Diciembre 2023, con más los intereses, costos y costas a la demandada.
Solicita asimismo se aplique la doctrina legal de autos “MACHIN”, con relación a la tasa a aplicar y la capitalización establecida en el artículo 770 inciso b), la que se deberá aplicar a cada diferencia mensual.
El monto total reclamado asciende a $$359.017,27.
Corrido el traslado de la acción, se presenta la Provincia de Río Negro a través del representante de Fiscalía de Estado -Dr. Ramiro Manuel Mendía-, a fin de contestar la demanda y oponer excepciones al progreso de la acción.
a.- Comienza al contestar demanda la Provincia, con la excepción de cosa juzgada, sosteniendo que el reclamo del actor ya fue materia de debate y resolución en la causa "JOFRE, ELISANDRO NICOLAS Y OTROS C/ JEFATURA DE POLICIA VIEDMA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° RO-00787-L-2023), mediante sentencia de fecha 6 de MAYO de 2024 se ha resuelto que: “A su vez, la demandada impugna la aplicación de la zona desfavorable sobre el adicional "Bonificación policía", citando jurisprudencia local sobre el tema. En la causa "Martínez" de la Excma. Cámara de Trabajo de Viedma, allí se sostuvo que no obstante la naturaleza salarial de la bonificación policía, no corresponde sea contemplada para el cálculo de la zona desfavorable. El justificativo es que la normativa expresamente indica que una contiene a la otra, la bonificación se c... SENTENCIA: 508 - 17/12/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
ESTEVANACIO EMILIANO AGUSTIN C/ CALVO MATIAS NICOLAS S/ EJECUCIÓN
Viedma, 17 de diciembre de 2025.
VISTO: Carátula: ESTEVANACIO EMILIANO AGUSTIN C/ CALVO MATIAS NICOLAS S/ EJECUCIÓN Expte.: VI-00125-JP-2025. CONSIDERANDO: 1.- Que se presentó EMILIANO AGUSTIN ESTEVANACIO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental original la que se reservó en Secretaría bajo registro E-00125-JP-2025/A1- 2.- Que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia formal previstos por la ley dispuestos por el artículo 468 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro CPCyC) y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme artículo 471 CPCyC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conforme artículo 478 CPCyC).- 3.- Que a efectos de evaluar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. Que de acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la sentencia interlocutoria Nro. 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C0000 " VARGAS MIRIAM MARISA c/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/EJECUTIVO (C)" , y según la que se establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ. En consecuencia, en base a lo dicho, y sin perjuicio de poder efectuar un nuevo análisis en el caso de un eventual planteo defensivo que pudiera tener lugar en la etapa procesal correspondiente a la luz del régimen consumeril aplicable, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc. de CPCC ( ley 5777). 4.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada, y trabar embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada MATIAS NICOLAS CALVO, DNI 27.015.064 como dependiente del GRUPO DOS CIUDADES SRL hasta cubrir la suma de pesos OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 ($ 80.400,00) en concepto de monto de capital reclamado, con más la suma... SENTENCIA: 49 - 17/12/2025 - MONITORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
R.V.I. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA General Roca, 17 de diciembre de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: <.RIVAS, VIOLETA INESS.M.A. Expte. N° RO-03773-F-2025 , y CONSIDERANDO: Que en fecha 11/12/2025 se presenta la Sra. VIOLETA INES RIVAS por intermedio de la Defensoria 11 peticionando como medida autosatisfactiva se la designe como figura de apoyo del Sr. AVELINO FRANCISCO TRIGO quien refiere es su pareja a los fines de poder disponer de los fondos que éste percibe en concepto de jubilación y con ello hacer frente a los gastos de internación, medicación y demás cuidados dado que su situacion es delicada Manifiesta que el Sr. AVELINO FRANCISCO TRIGO se encuentra internado en la Clínica Roca con un cuadro médico complejo, postrado sin poder moverse, necesitando en forma permanente de cuidadores, medicación y tratamientos médicos de gran costo que deben ser pagados por el paciente. Que sufrió un accidente cerebro vascular que lo llevo a estar internado desde entonces. Que permanecio internado en el hospital y luego fue derivado a la Clínica Roca.
Relata que se encuentra en terapia intensiva con respiración mecánica, que necesita en forma permanente atención médica ya que se encuentra en coma, por lo cual no puede administrar sus bienes. Que esta respirando por su cuenta, pero no se ha despertado desde que tuvo el ACV. Refiere que ella es quien se ocupa de todos los trámites y cuidados necesarios. Que el Sr. TRIGO percibe una jubilación de la que dado su estado de salud, no puede disponer. Que necesita poder disponer de dicho ingreso ya que debe pagar a una persona que lo cuide por 8 horas, mencionando que tiene un hijo con discapacidad razon por la cual tiene dificultades para cuidarlo ella y requiere cuidado las 24 horas debido a que hay que aspirarlo. Por ello necesita que la autoricen a percibir la jubilación a los fines de administrar los recursos económicos que percibe en virtud de la jubilación. Solicita en forma provisoria se la designe figura de apoyo a los fines de que pueda administrar los recursos de su pareja hasta que mejore su estado de salud. Funda en derecho y ofrece prueba.
En fecha 16/12/2025 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces emite dictamen señalando que constato la situación relatada trasladandose a la Clínica Roca, que converso con la médica de terapia Dra. Marzano Gabriela quien le habria manifestado que efectivamente se encuentra internado desde aproximadamente un mes, que fue derivado del hospital local con un cuadro de ACV Isquémico, que no presenta tener contenido de conciencia, no responde a estímulos verbal... SENTENCIA: 1335 - 17/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.I.I. Y F.M.A. S/ DIVORCIO Cipolletti,17 de diciembre de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "C.I.I. Y F.M.A. S/ DIVORCIO" (Expte. N°CI-03069-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales; RESULTA: Que en fecha 18/11/2025 se presentan los Sres. I.I.C. y M.A.F., ambos con el patrocinio letrado de los Dres. SANTONI MAURO EMILIO y JULIETA GIUSTO, interponiendo acción por DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA y manifiestando respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO según Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación que la división de los bienes se hará de manera extrajudicial. Agregan que en cuanto a la responsabilidad parental de su hija, ya lo han regulado de forma extrajudicial, es por ello por lo que no tienen precisiones que hacer al respecto. -
Relatan que contrajeron matrimonio el día 2.d.d.d.2. . en la ciudad de Cipollettti , Provincia de Río Negro y que la separación de hecho se produjo en fecha 04/03/2023, y solicitan se dicte sentencia de divorcio sin mas trámite.- Pasando las presentes a dictar sentencia.- Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC. Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado no significa desconocer las causas que producen la ruptura matrimonial, sino que en la actualidad la ley no exige que aquellas deban invocarse, explicitarse o discutirse a los fines de obtener el dictado de la sentencia de divorcio, y así adquirir el estado civil divorciado, ni se establecen efectos que deriven de la culpabilidad en dicha ruptura. Así, el divorcio incausado, por una parte, deja en el ámbito privado de las partes las verdaderas causas que provocaron la ruptura matrimonial y, por la otra, y por consiguiente, ningún efecto directo se prevé derivado de la culpa" (cfme. Gallo Quintian Gonzalo Javier y Quadri Gabriel Hernán, "Procesos de Familia" Tomo III, Ed. La Ley, Año 2019). El divorcio incausado entonces, tiene como elemento esencial la autonomía de la voluntad de los cónyuges, no supeditando su procedencia a la demostración de culpas, ni imponiendo el transcurso de plazos para s... SENTENCIA: 470 - 17/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
MELO MONTECINOS JONATHAN DAMIAN C/ SWISS MEDICAL ART SAU S/ ACCIDENTE DE TRABAJO En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de diciembre del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de Cipolletti de la IV. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "MELO MONTECINOS JONATHAN DAMIAN C/ SWISS MEDICAL ART SAU S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (EXPTE. N°CI-00092-L-2024-).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos para resolver el desistimiento de la acción formulado por la parte actora con la conformidad de la parte demandada, así como la forma de imposición de costas acordada por las partes mediante escrito de fecha 25/11/2025, no habiendo comparecido el actor a la citación ordenada el día 26/11/2025 y que le fuera notificada en fecha 04/12/2025.- Siendo que el orden público que implícita o explícitamente rige las relaciones del trabajo (Arts. 7, 12, 32, 38, 40 y ccss. de la LCT) sólo alcanza al derecho sustancial y no la disponibilidad del procedimiento y teniendo en cuenta que en el caso de autos no se encuentran elementos de juicio que lleven a suponer ni a presumir que el desistimiento meramente procesal conduzca a una vulneración de los derechos sustanciales del trabajador, nada obsta homologar el desistimiento de la acción en los términos formulados en fecha 25/11/2025.- Atento lo convenido por las partes, costas por su orden, a excepción de los honorarios de los letrados de la demandada, los que son a cargo de su representada (arts. 278 y 67, 3º párrafo del C.P.C. y C.).- En mérito a ello el Tribunal RESUELVE: I.- Homologar el desistimiento de la acción formulado por el actor, Sr. JONATHAN DAMIAN MELO MONTECINOS respecto de la demandada SWISS MEDICAL ART SAU (art. 278 del C.P.C.y C. y art. 277 2º párrafo Ley 20744).- II.- Costas por su orden, a excepción de los honorarios de los letrados de la demandada, los que son a cargo de su representada, conforme lo acordado por las partes (art. 67, 3º párrafo C.P.C. y C.).- Regular los honorarios profesionales del letrado del actor, Dr. FEDERICO FROSINI, en la suma de PESOS SETECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 31/100 ($719.257,31.-) -en su doble carácter-; y los de los letrados de la demandada, Dres. NÉSTOR HUGO REALI ... SENTENCIA: 340 - 17/12/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
R.C.A.C.C.B.N. S/ ALIMENTOS INFORMO: Que efectuada la compulsa en el sistema no surgen alimentos fijados ni consensuados entre las partes. Conste. MS
GENERAL ROCA, 17 de diciembre de 2025
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "R.C.A.C.C.B.N. S/ ALIMENTOS" RO-03709-F-2025, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios el 30% de los ingresos del alimentante Sr. B.N.C. con un piso mínimo de 2 SMVM en favor de su hijo de 1 año de edad. La progenitora manifiesta que el padre del niño trabaja para la chacra de V., que se encuentra registrado, desconociendo a cuánto ascienden sus ingresos.
Sostiene que el niño no se encuentran escolarizado, y en cuanto a la salud del mismo, es atendida por Salud pública ya que no cuenta con obra social. Por su parte la madre comenta que desde que se separaron, hace aproximadamente 4 meses, ha afrontado el cuidado exclusivo y las erogaciones económicas correspondientes a su hijo, contando con la ayuda de sus familiares para cubrir las necesidades elementales; que vive en casa propia con sus tres hijos de 14, 8 y 1 años de edad, y que en virtud de la escasa edad del niño, su capacidad laboral se encuentra restringida, viéndose imposibilitada para cumplir con horarios laborales, recibiendo el salario que le otorga el Estado por el niño.
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de e... SENTENCIA: 1337 - 17/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
T.F.B.C.B.R.A. S/ HOMOLOGACIÓN CARATULA: T.F.B.C.B.R.A. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE. NRO. RO-03661-F-2025 / DFC/sf
GENERAL ROCA, 17 de diciembre de 2025. Téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI.
Reitérese a la Dra. Gustin lo solicitado en fecha 5/12/2025, debiendo librar cédula con adjunción de oficio al Banco Patagonia. S.A..
Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 20/8/2025. Not. Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente (Art. 93 del C.P.F.). Atento lo peticionado líbrese oficio ANSES, a los fines que retenga y deposite a la cuenta judicial N° 1.C.0., las asignaciones familiares que correspondan a la niña A.M.B.T.D.N.5..
Asimismo líbrese oficio a la empleadora del Sr. R.A.B.D.N.3., a los fines de que remita los recibos de haberes desde el inicio de la relación laboral hasta la actualidad.
Asimismo, atento lo pactado líbrese oficio a la empleadora a los efectos que: 1) CESE CON LA RETENCIÓN del 23 % de los ingresos que percibiera mensualmente, (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818), el Sr. R.A.B., DNI 3., con un piso mínimo equivalente al 40% del Salario Mínimo Vital y Móvil, que fuese ordenado en expediente conexo ("T.F.B. C/ B.R.A. Y B.R. S/ ALIMENTOS" Expte. Nro. RO-00820-F-2024); y 2) RETENGA EN FORMA MENSUAL Y CONSECUTIVA el 20% de los ingresos que percibe mensualmente (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818), el Sr. R.A.B., DNI 3., con más las asignaciones familiares correspondientes a su hija A.M.B.T.D.5., con un piso mínimo del 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil, debiendo dichas sumas ser depositadas del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial N° 126743976 CBU 03402780 08126743976005 del Banco Patagonia S.A. a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 551 del C.C.y C. (Art. 551: Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su... SENTENCIA: 112 - 17/12/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |