Fallos Jurisdiccionales

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G.A.X.A. C/R.C.E. S/VIOLENCIA

G.A.X.A. C/R.C.E. S/VIOLENCIA
BP-00039-JP-2026
 
 
CIPOLLETTI,  20 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: G.A.X.A. C/ R.C.E. S/VIOLENCIA (BP-00039-JP-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que se reciben las actuaciones del Juzgado de paz de Balsa Las Perlas.
CONSIDERANDO:  Atento los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
RATIFICAR la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta por la J...

SENTENCIA: 278 - 20/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (F)

Viedma, 20 de abril de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (F) Expte. Nº LB-04502-F-0000 , traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que obra Disposición N° 0035/2026 SeNAF de fecha 10/04/2026 en el los Delegados de la Senaf dispusieron la continuidad de la no permanencia temporal de las niñas M.<.s.T.f.1.L., D.N.I. 5. y P.A.L., D.N.I. <.s.T.f.1., en su ámbito familiar de convivencia, en el caso, la separación transitoria de su progenitora, A.B.L., D.N.I. 3., con quien convivían y la prórroga de la medida excepcional de protección de derechos en la modalidad integración en núcleo familiar alternativo (artículo 39 inciso h, ley 4.109) con su familia ampliada con la Sra. <.s.T.f.1.E.K., D.N.I. 2. (tía abuela materna) quien ejercerá e cuidado personal de las niñas por el plazo de sesenta (60) días, en su domicilio sito en calle D.C. N° 1., Bº J., de la localidad de Viedma.-
2.- En fecha 15/04/2026 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces se notificó de las medidas dispuestas en resguardo de los derechos de las niñas, solicitando se resuelva la legalidad de la misma.-
3.- Teniendo en cuenta lo dicho y la naturaleza de la acción, no advirtiéndose en este estado alternativa de contención y acompañamiento familiar, ni otra estrategia válida y a los fines de dar una solución de vulnerabilidad en el que se encontrarían las niñas, es que estimo prudente y razonable en resguardo de la integridad psicofísica ratificar la medida dispuesta por el Organismo Proteccional por Disposición N° 0035/2026 SeNAF VI de fecha 10/04/2026, como medida preventiva y cautelar, de conformidad a lo prescripto por la Ley D Nº 4109 y art. 158, siguientes y concordantes del C.P.F.R.N, pues ello redundará en beneficio y conveniencia de las niñas, sin perjuicio de hacerle saber al organismo proteccional que mediante la intervención de los equipos técnicos correspondientes y especializados, deberán continuar tra...

SENTENCIA: 99 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

CURILEF, GASTON EZEQUIEL C/ BONIFACIO GHIONE SAS; MELINA ALEJANDRA GHIONE; RAUL JOSE GHIONE Y FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO Y RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 20 de abril de 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: CURILEF, GASTON EZEQUIEL C/ BONIFACIO GHIONE SAS; MELINA ALEJANDRA GHIONE; RAUL JOSE GHIONE Y FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO Y RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. N° RO-00691-L-2024)
Atento que la actuación llevada a cabo por el letrado se limitó a solicitar la intimación en fecha 04/11/2025 y en fecha 18/11/2025 por honorarios regulados de la perito psicóloga Cecilia Mariela Shedden, practicar planilla de liquidación el 23/12/2025 y el 18/02/2026, siendo que la demandada dio cumplimiento con el pago total en fecha 26/02/2026, en concordancia con lo expresado por este Tribunal en la causa "CHAAR FELIPE C/ BLANGINO JUAN B.N. S/ RECLAMO" (EXPTE N° 2CT-21296-09/ O-2RO-2164-L2012), corresponde regular los honorarios profesionales del Dr. FERNANDO E. DETLEFS en la suma de $222.846,40 más IVA [$ 79.588-valor de JUS x 2 + 40%] (Arts. 6, 7, 9, 10 y 20, 38 y 40 de la Ley 2212).-
Los presentes se han regulado teniendo en cuenta la importancia de los trabajos realizados, su calidad y extensión y las etapas cumplidas, con prescindencia de los mínimos arancelarios vigentes (cfr. art. 13 de la Ley 24.432).-
Costas a cargo de la demandada: Bonifacio Ghione S.A.S. (CUIT 30716079607) y del Sr. Raúl José Ghione (CUIL/CUIT 20104172246).-
TODO LO QUE ASI SE RESUELVE.-
Regístrese, publíquese, notifíquese conforme  art. 25 ley 5631  y cúmplase con la ley 869.-
 

SENTENCIA: 67 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

ALBARRACIN, ELIAN MAURICIO C/ PREVENCION ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 20 de abril de 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: ALBARRACIN, ELIAN MAURICIO C/ PREVENCION ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. N° RO-00668-L-2021)
Atento que la actuación llevada a cabo por el letrado se limitó a solicitar el pago de honorarios regulados más IVA al perito Alberto Julio Delord en fecha 01/09/2025, practicar planilla de liquidación el 16/09/2025 y, siendo que la demandada dio cumplimiento con el pago total en fecha 06/02/2026, en concordancia con lo expresado por este Tribunal en la causa "CHAAR FELIPE C/ BLANGINO JUAN B.N. S/ RECLAMO" (EXPTE N° 2CT-21296-09/ O-2RO-2164-L2012), corresponde regular los honorarios profesionales del Dr. FERNANDO E. DETLEFS en la suma de $ 222.846,40 - más IVA [$ 79.588.-valor de JUS x 2 + 40%] (Arts. 6, 7, 9, 10 y 20, 38 y 40 de la Ley 2212).-
Los presentes se han regulado teniendo en cuenta la importancia de los trabajos realizados, su calidad y extensión y las etapas cumplidas, con prescindencia de los mínimos arancelarios vigentes (cfr. art. 13 de la Ley 24.432).-
Costas a cargo de la demandada: PREVENCION ART S.A. (CUIT  30-68436191-7).-
TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.-
Regístrese, publíquese, notifíquese conforme  art. 25 ley 5631  y cúmplase con la ley 869.-
 
DR. JUAN A. HUENUMILLA
PRESIDENTE
 
DRA. DANIELA A.C. PE...

SENTENCIA: 65 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

BARRIA SEGOVIA, FRANCISCO JAVIER S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Carlos de Bariloche, 20 de abril de 2026.
VISTOS: Los autos BARRIA SEGOVIA, FRANCISCO JAVIER S/ SUCESIÓN INTESTADA, BA-00077-C-2026
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Francisco Javier Barria Segovia ocurrida el 25/07/2024, cónyuge de Analía Elisa Fábregas y padre de Soledad Paula Barría Fábregas y Claudia Rocío Barría (conf. presentación del 02/02/2026), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y concordantes del CCyC) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara,  tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 16/04/2026).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el  Registro de Juicios Universales: 23/02/2026).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 13/04/2026).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 17/04/2026).
En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Francisco Javier Barria Segovia le heredan sus hijas Soledad Paula Barría Fábregas, Claudia Rocío Barría y su cónyuge supérstite Analía Elisa Fábregas,  ésta en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.
 
Santiago V. Morán
Juez

SENTENCIA: 136 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

CARRASCO, MIRTA AMALIA C/ SVRIZ, OSCAR ALBERTO S/ ORDINARIO - REIVINDICACIÓN

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de abril del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA y la Dra. María Marcela PÁJARO , después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CARRASCO, MIRTA AMALIA C/ SVRIZ, OSCAR ALBERTO S/ ORDINARIO - REIVINDICACIÓN" BA-00049-C-2023, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver las siguientes apelaciones interpuestas contra la sentencia del 29/09/2025 (I0052) que hizo lugar a la reivindicación del inmueble de autos y difirió hasta la etapa de ejecución la definición del derecho de retención invocado por el demandado:
a) la apelación interpuesta por el demandado (E0051), concedida libremente (I0053, punto II), fundada (E0054) y contestada (E0057); y
b) la apelación interpuesta por la demandante (E0050), concedida libremente (I0053, punto I), fundada (E0053) y contestada (E0056).
La sentencia ha hecho lugar a la reivindicación al juzgar que la demandante cuenta con título y legitimación activa como sucesora universal de la titular registral, mientras el demandado no ostenta título alguno puesto que ni siquiera probó posesión suficiente para prescribir el dominio que había invocado, amén de que previamente había intentado dos veces usucapir el inmueble con resultado adverso. Asimismo, la sentencia ha diferido hasta la etapa de ejecución la definición del derecho de retención sin invocar razones al respecto.
II. Que los agravios del demandado son insuficientes para revocar o modificar lo resuelto sobre la reivindicación en sí, por lo siguiente.
a) El recurrente aduce que la actora carece de legitimación porque jamás poseyó el bien y...

SENTENCIA: 31 - 20/04/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

ALBARRAN FELISARDO SEGUNDO C/ VIVAS ELVIO GUSTAVO Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Choele Choel, 20 de abril de 2026.

VISTO: El expediente "ALBARRAN FELISARDO SEGUNDO C/ VIVAS ELVIO GUSTAVO Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS"  CH-00513-C-2024, que se encuentra para dictar sentencia:
 
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO:
De acuerdo a los receptado en el Art 72 del CPCC corresponde otorgar el beneficio de litigar sin gastos a quien careciera de recursos suficientes para solventar los gastos que le demande la defensa judicial de sus derechos, es decir, es la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente las erogaciones incluidas en el concepto de costas y tiene su fundamento en la necesidad de preservar la operatividad de la garantía constitucional de la defensa en juicio. El tercer párrafo de dicho art, menciona en forma expresa que " No obstara a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para garantizar su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos. Resulta necesario a efectos de determinar la procedencia de la acción instaurada, valorar la prueba aportada en autos, como así también indicar que no corresponde hacer una interpretación estricta, en términos de pobreza, de la referida valoración, toda vez que no resulte necesario estar en presencia de una indigencia absoluta. Ello implicaría menoscabar la garantías constitucionales. "La ponderación de las probanzas arrimadas en la tramitación del beneficio de litigar sin gastos debe hacerse con criterio proclive a la concesión del beneficio, lo cual deja ancho campo a la discreción del juzgador en la materia (C.N.Civ., Sala D., noviembre 30-1983,
Rapetti, Alberto C.c. Siam Di Tella Ltda)".
Ahora bien:
1°) Se presenta el Sr. Felisardo Segundo Albarrán, DNI 20.690.322, con sus abogados  apoderados Dres. Santiago Damián Parrou, Ezequiel Hernán Zuain y Hernán A. Zuain, a fin de obtener el beneficio de litigar sin gastos en la acción por daños y perjuicios intentada contra Elvio Gustavo Vivas DNI 26.770.296, María Isabel Lopez Pereira DNI 92.939.874, Nadia Irina Cavazin, DNI 22.910.596, María Agustina Zambrano DNI 39.866.303. Relata los hechos, indica que no posee fondos para afrontar los tramites de dicha acción.
Ofrece prueba, funda en derecho y solicita se haga lugar a su petición.
2°) Con fecha 17/12/2024 cumplimentada los requerimientos observados, se ordenan se correr traslado a la contraparte y se libren los oficios pertinentes a los fines de informar el estado de situación.
Se da trámite al presente, notificando a la contraria, y agre...

SENTENCIA: 18 - 20/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

PAYLEMAN LUIS DANIEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)

Choele Choel, 20 de abril de 2026.
 
 
VISTO: El expediente "PAYLEMAN LUIS DANIEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)", CH-00718-JP-0000, que se encuentra para dictar sentencia: 
 
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: 
 De acuerdo a los receptado en el Art 72 del CPCC corresponde otorgar el beneficio de litigar sin gastos a quien careciera de recursos suficientes para solventar los gastos que le demande la defensa judicial de sus derechos, es decir, es la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente  las erogaciones incluidas en el concepto de costas y tiene su fundamento en la necesidad de preservar la operatividad de la garantía constitucional  de la defensa en juicio. El tercer párrafo de dicho art, menciona en forma expresa que " No obstara a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para garantizar su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos. Resulta necesario a efectos de determinar la procedencia de la acción instaurada, valorar la prueba aportada en autos, como así también indicar que no corresponde hacer una interpretación estricta, en términos de pobreza, de la referida valoración, toda vez que no resulte necesario estar en presencia de una indigencia absoluta. Ello implicaría menoscabar la garantías constitucionales. "La ponderación de las probanzas arrimadas en la tramitación del beneficio de litigar sin gastos debe hacerse con criterio proclive a la concesión del beneficio, lo cual deja ancho campo a la discreción del juzgador en la materia (C.N.Civ., Sala D., noviembre 30-1983, Rapetti, Alberto C.c. Siam Di Tella Ltda)".
Ahora bien:  
Se presenta el Sr. Luis Alberto Payleman, DNI 29.581.221, con patrocinio legal del Dr. Efrain Teodoro Adeff, a fin de obtener el beneficio de litigar sin gastos en la acción por daños y perjuicios intentada contra Oscar Omar Villasuso y el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro. Relata los hechos, indica que no posee fondos para afrontar los tramites de dicha acción.
Ofrece prueba, funda en derecho y solicita se haga lugar a su petición.
Con fecha 22/02/2025 cumplimentada los requerimientos observados, se
ordenan se correr traslado a la contraparte y se libren los oficios pertinentes a los
fines de informar el estado de situación.
Se da trámite al presente, notificando al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro en fecha 23/09/2016 y en fecha 15/03/2019 se tiene por desistida la acción respecto de Oscar O. Villasuso de...

SENTENCIA: 19 - 20/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

G.C.R. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

San Carlos de Bariloche, 20 de abril de 2026.
VISTO: El expediente <.C.R. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD EXPTE. N° BA-23157-F-0000, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia, de los que,
RESULTA: Atento el tiempo transcurrido desde el dictado de sentencia restrictiva de capacidad dictada el 18 de agosto de 2018,  se dio curso al trámite de revisión de sentencia (I0011), tal como dispone el  art. 200 del Código Procesal de Familia (en adelante CPF).
R. participó del proceso con el patrocinio letrado de los doctores Corbella y Suarez.
Solicité  nuevo informe interdisciplinario  que obra agregado en movimiento  E0026 de la cual se corrió traslado a las partes.
Tomé contacto personal con R. desarrollando la audiencia que prevé el art. 194 del CPF en su domicilio, en la que se estuvieron presentes su abogado, doctor Gustavo Suarez, su hermana M.F.G. con el patrocinio letrado de la doctora Paola Ustaris, su esposo F.D.C. y la doctora Mariana López Haelterman, Defensora de Menores e Incapaces  (I0025/26).
Finalmente, cumplido con el dictamen de la Defensoría de Menores e Incapaces  E0039  pasa el expediente al dictado de sentencia definitiva.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:  1. Luego de la entrevista en domicilio a R. y los resultados de la pericia interdisciplinaria, entiendo que debo mantener las actuales restricciones a la capacidad de R..
Destaco que en igual sentido se expidió la Defensora de Menores en si dictamen final E0039 y

SENTENCIA: 194 - 20/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

F.M.D.A. C/ C.A.J. S/ HOMOLOGACION

San Carlos de Bariloche, 20 de abril de 2026.
VISTO: El expediente F.M.D.A. C/ C.A.J. S/ HOMOLOGACION EXPTE. N° BA-00877-F-2026,
Y CONSIDERANDO:  Que se presenta D.A.F.M.  DNI Nro. 3., con el patrocinio letrado de Facundo Barrio Martin, acompañando y solicitando la homologación judicial del convenio arribado con A.J.C. en fecha 10 de diciembre de 2025 relativo a:  Régimen de comunicación, Alimentos y Permiso de viaje respecto del niño  .N.M.F.C. DNI Nro. 7..- (presentación I- 0001) 
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de formular el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido.
Obra conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente ( presentación E-0001). 
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar a lo peticionado.
Por ello, RESUELVO: 
1) HOMOLOGAR el convenio suscripto por las partes en fecha 10 de diciembre de 2025 ante el CIMARC  relativo a: Régimen de comunicación, Alimentos y Permiso de viaje, del niño  .N.M.F.C. DNI Nro. 7..
2)  Líbrese oficio al Banco Patagonia SA, a fin de que proceda  a la apertura de cuenta judicial a la orden de este Juzgado y a nombre de estos actuados, autorizándose a la señora A.J.C. DNI Nro. 3., a percibir todas las sumas que en ella se depositen, debiendo presentar en dicho momento su documento de identidad, informando oportunamente a este Juzgado: 1) el Nº de la cuenta y 2) el N° del C.B.U. respectivo. Asimismo, hágasele saber a la ...

SENTENCIA: 36 - 20/04/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)