CANO, RODRIGO GUILLERMO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓN HONORARIOS POR ACUERDO HOMOLOGADO ANTE LA SRT (EXPTE Nº461501/25 VILLANUEVA) SAN CARLOS DE BARILOCHE, 10 de febrero de 2026
---VISTOS: Estos autos caratulados CANO, RODRIGO GUILLERMO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓN HONORARIOS POR ACUERDO HOMOLOGADO ANTE LA SRT (EXPTE Nº461501/25 VILLANUEVA)- BA-00039-L-2026, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que comparece el Dr. Rodrigo Cano promoviendo ejecución de honorarios regulados en acuerdo ante SRT contra contra PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., CUIT/CUIL 30688254090.-
---2) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.- ---Por ello se RESUELVE:
---I) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., CUIT/CUIL 30688254090, hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de $ 895.027,10 .-, reclamada en autos, con más los intereses que correspondan.-
---II) Desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, deberán liquidarse los intereses conforme la secuencia de precedentes del STJ (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, Machín; ver página web jusrionegro.gov.ar, enlace "calculadora de intereses").-
---III) En virtud de ello, y conforme lo peticionado, líbrese oficio único en formato digital, el que deberá enviarse a las distintas entidades bancarias conforme metodología de recepción de cada una, a los fines que procedan a informar si a la fecha y hora de recepción del oficio la ejecutada tiene sumas depositadas por cualquier concepto, y en caso afirmativo deberán proceder a trabar embargo en forma inmediata sobre las mismas, hasta cubrir la suma fijada precedentemente con más la de $600.000.-, que se presupuestan provisoriamente para responder a intereses y costas del juicio.- ---Las mismas deberán ser depositadas en el Banco Patagonia S.A., cuenta depósitos judic... SENTENCIA: 12 - 11/02/2026 - MONITORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
B.A.E. C/ C.V.P.E. S/ VIOLENCIA Cipolletti,11 de febrero de 2026
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara A.E.B., caratuladas como AUTOS: B.A.E. C/ C.V.P.E. S/ VIOLENCIA (Expte. N° CI-00344-F-2026); y
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 9/02/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. P.E.C.V. respecto de persona y residencia de la Sra. A.E.B., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. P.E.C.V. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de... SENTENCIA: 125 - 11/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
MILLAHUAL, RAFAEL C/ HORIZONTE ART S/ APELACION LEY 24557 (L) SAN CARLOS DE BARILOCHE, 10 de febrero de 2026
---VISTOS: Estos autos caratulados MILLAHUAL, RAFAEL C/ HORIZONTE ART S/ APELACION LEY 24557 (L)- BA-05587-L-0000, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que comparece el Dr. Alan Joos promoviendo ejecución de sentencia contra HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A.
---2) Que habiéndose intimado a la demandada en fecha 12/12/2025 (mov. I0004) respecto a las manifestaciones de la parte actora y ante el silencio y falta de pago, corresponde hacer efectivo el apercibimiento allí fijado.-
---3) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.- ---Por ello se RESUELVE:
---I) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de $717.323.- reclamada en autos (sujeta a aprobación), con más los intereses que correspondan.-
---II) Desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, deberán liquidarse los intereses conforme la secuencia de precedentes del STJ (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, Machín; ver página web jusrionegro.gov.ar, enlace "calculadora de intereses").-
---III) En virtud de ello, y conforme lo peticionado, líbrese oficio al Banco Patagonia, a los fines que proceda a informar si a la fecha y hora de... SENTENCIA: 9 - 11/02/2026 - MONITORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ CLINICA SAN AGUSTIN SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Cipolletti, 11/2/2026
A la demanda interpuesta: Por presentada, parte en el carácter invocado, y por constituido el domicilio legal. Dese ingreso a los registros respectivos del Juzgado. Agréguese y téngase presente la documental acompañada Téngase presente lo manifestado con relación al bono ley 2897 CAAVO y los tributos de ley.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ CLINICA SAN AGUSTIN SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" (Expte. NºCI-00030-JP-2026), la documental acompañada y lo dispuesto por los arts. 468, 478 y concordantes del C.P.C.yC. Hallándose cumplimentados los presupuestos procesales,
RESUELVO: I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto la parte demandada CLINICA SAN AGUSTIN SRL, haga íntegro pago a la parte actora SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, del capital reclamado de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CINCO CON 16/100 ($396.005,16), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la parte ejecutada (arts. 62, 487 y 506 CPCyC). II- Fijar en PESOS QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL ($565.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). III.- Regular los honorarios profesionales de FEDERICO ALEJANDRO DALSASSO, por su participación en autos, en la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($362.550) -5 jus, mínimo de ley- dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de la tareas cumplidas (arts. 6, 11 y 41 de la Ley 2212). NOTIFÍQUESE A LA CONTRARIA, A LA CAJA FORENSE Y CUMPLASE CON LA LEY 869. IV.- Notifíquese la presente al ejecutado, haciéndole saber que dentro del plazo de cinco días podrá oponer las excepciones previstas en el art. 492 del CPCyC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (art. 490 del CPCyC). A tales fines se hace saber que el código para acceder a la demanda es IFRS-JKUC y el link https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda. En el mismo plazo deberá constituir domicilio dentro del radio del Juzgado, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los Estrados del Tribunal. V.- Regístrese y protocolícese. LUCIANA N. SANCHEZ
JUEZA DE PAZ SUPLENTE SENTENCIA: 2 - 11/02/2026 - MONITORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI |
C.M.L. C/L.V.M. S/VIOLENCIA Cipolletti, 11 de febrero de 2026
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara la Sra.C.M.L., caratuladas como "C.M.L. C/L.V.M. S/VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00112-JP-2026); y
CONSIDERANDO: Lo manifestado por la persona denunciante en sede policial, conforme acta de fecha 07/02/2026; y las medidas dispuestas en consecuencia por el Juez de Paz, en fecha 10/02/2026;
RESUELVO:
1º) MANTENER la medida que DESESTIMA la denuncia radicada en la C.d.l.F.d.C.S., contra L.V.M., atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040.
2º) HACER SABER, a la Sra.C.M.L. , que toda
circunstancia que considera que vulnera sus derechos, deberá canalizarlo por la vía correspondiente.- 3°) HÁGASE SABER a la Sra. C.M.L. que a fin de obtener asesoramiento sobre la situación denunciada, en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, podrá concurrir a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110. -
4°) PROTOCOLICESE, y NOTIFIQUESE a la denunciante por OTIF.
En caso que la cédula dirigida a la denunciante arroje resultado negativo, líbrese oficio a la Comisaría correspondiente al último domicilio conocido a fin que tenga a bien dar con el paradero de la misma, y proceda a notificarla de lo dispuesto en autos, requiriéndole en la oportunidad domicilio y teléfono de contacto, informando en el término de cinco (5) días el resultado de la diligencia.
Oportunamente, archívense.-
SENTENCIA: 121 - 11/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
O.R.B.C.G.B.A. S/ VIOLENCIA CARÁTULA: O.R.B.C.G.B.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-00209-F-2026
VD
GENERAL ROCA, 11 de febrero de 2026
Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Bustamante: Téngase por contestada la vista conferida y presente lo manifestado.
Atento lo peticionado y lo dispuesto por el art. 149 CPF fíjese en concepto de alimentos provisorios a favor de la niña E.R.G.O.(.a. una cuota de la suma equivalente al 80 % del SMVYM a abonar en forma mensual y consecutiva por el Sr. <.A.G. por un periodo de seis meses en la cuenta judicial que se abrirá a tal efecto. Hágase saber a la peticionante que sólo será prorrogable si existe en el expediente acreditación fehaciente del inicio de mediación por alimentos y se ha cursado cédula a la contraria. Ello, por cuanto la fijación de alimentos en este tipo de procesos, reviste el carácter de una medida cautelar protectoria y provisoria, y por lo tanto para la obtención de los mismos, se deberá transitar indefectiblemente la vía legal prevista a tal finalidad. Todo lo que así resuelvo. NOTIFIQUESE.
Líbrese oficio y cédula al Banco Patagonia S.A. a los efectos que: 1) procedan a la apertura de una cuenta judicial correspondiente a estas actuaciones; y 2) cumplido, proceda a abonar por ventanilla y otorgue tarjeta de débito a la Sra. <.B.O.(.3., a los fines de que la misma pueda percibir las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial abierta a tal efecto, pertenecientes a estos autos en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber a la parte que una vez remitido por OTIF la cédula al Banco Patagonia, deberá solicitar turno ante dicha entidad para tramitar la tarjeta de débito. Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 57 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
N.S.A. S/ LEY 26.657 ///Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados "N.S.A. S/ LEY 26.657" - BA-02086-F-2025 - .-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: En los presentes se ha informado la internación involuntaria de N.S.A. D.N.I N° 36.353.164, quien ingresara al hospital local el día 01.09.2025.-
Que obra en autos informe elaborado por las profesionales L.V. Psicóloga y S.F.P. Psiquiatra, que dan cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos.-
Que ha tomado intervención el la Def. Civil Nro. 9 quienes se presentaron a estar a derecho.-
Que en fecha 02.09.2025 se produce el retiro sin alta del paciente N.S.A.. Según se menciona "...en el transcurso de la tarde (02.09.2025) ...el paciente se retira de internación sin alta del equipo tratante. ...".-
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Considerando que se han cumplimentado los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, antes citados y emergentes del art. 20 y ccdtes. de la Ley 26.657;
RESUELVO:
1.- Autorizar la internación dispuesta de N.S.A. D.N.I N° 36.353.164 a partir del 01.09.2025 y hasta el 02.09.2025 inclusive. Notifíquese al Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche.
Confección y diligenciamiento a cargo de la Defensoría Civil Nro. 9.-
2.- Cumplido, cese la representación conferida a la Defensoría Civil Nro. 9 y archívense las presentes sin más trámite.-
SENTENCIA: 35 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
L.J.A. C/ L.J.F. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS El Bolsón, 11 de febrero de 2026.- VISTO: El expediente caratulado LEDESMA, JULIAN AGUSTINC.LEDESMA, JUAN FERNANDOS.S.-.A. EXPTE. EB-00008-F-2025 que se encuentra para dictar sentencia; ANTECEDENTES: 1) El 6 de febrero de 2025 se presenta J.A.L. con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial Dra. María Teresa Hube, iniciando demanda por alimentos contra su progenitor J.F.L..
Relata los hechos. Manifiesta que al momento de la presentación tiene 21 años, vive con su madre y su abuela y posee un certificado de discapacidad dado de alta el 18/07/2024.
En el año 2023 fue a Córdoba a estudiar, y ante los dolores físicos que tenía en todo el cuerpo, (los que sufría desde pequeño) se realizó estudios en el Sanatorio Allende de Córdoba donde se le diagnosticó con osteocondrosis -lesión en los estrágalos-grado IV, de ambos pies.
Solicita una suma equivalente a 2 SMVM con un piso de $ 600.000 con más vivienda en especie y el 50% de los tratamientos médicos a realizarse.
Solicita además, se ordene al IPROSS que los reintegros a realizarse, los efectúen en la cuenta judicial a abrirse en el presente expediente, ya que su madre paga tratamientos y los reintegros se los depositan en favor de su padre, quien no se los devuelve nunca a su madre.
Denuncia los ingresos del demandado, ofrece prueba y funda en derecho.
2) El 3 de abril de 2025 se presenta el Sr. J.F.L. con el patrocinio letrado del Dr. Franco David Grasso, contestando demanda y por las razones que allí expone solicita el rechazo de la misma, con expresa imposición de costas.
Entre otras cosas, resalta que el aporte alimentario del 40% de los ingresos del actor fue retenido hasta el mes de diciembre del 2024, momento a partir del cual cesó la obligación alimentaria.
SENTENCIA: 18 - 11/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
EXELIA S.A Y OTRO C/ NUÑEZ HECTOR RUBEN Y OTRO S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO) En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "EXELIA S.A Y OTRO C/ NUÑEZ HECTOR RUBEN Y OTRO S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO)", (CH-52583-C-0000) (B-2CH-66-C2020) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Conforme se consigna en la nota de elevación se han radicado las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta -en forma subsidiaria- por la parte demandada con fecha 06/11/2025, contra la providencia de fecha 28/10/2025, el que, desestimada la revocatoria, ha sido concedido con fecha 04/12/2025. 2.-Tal como se dispuso en la resolución de fecha 09/09/2025, mediante la misma se dejó sin efecto la suspensión oportunamente decretada por este tribunal con fecha 28/09/2023 al resolver el recurso de apelación oportunamente incoado por la aquí recurrente. La magistrada, en virtud de lo dispuesto por este tribunal con fecha 13/08/2025, dispone el levantamiento referido. Consignado allí lo dispuesto por este tribunal en su último pronunciamiento: "...De tal modo según mi parecer deberá remitirse el expediente a primera instancia para que se resuelva sin más el planteo formulado por la actora -levantamiento o no de la suspensión del trámite- y eventualmente, recurrida esa decisión y solicitado por la interesada, este tribunal evaluará si resulta pertinente o no ingresar a tratar nuevamente el recurso de la demandada que fuera oportunamente resuelto..." 2.1.-La recurrente funda su recurso exponiendo los siguientes SENTENCIA: 15 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
MATURANO, HUGO ERNESTO S/ SUCESIÓN INTESTADA En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de febrero de 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MATURANO, HUGO ERNESTO S/ SUCESIÓN INTESTADA", (VR-00550-C-2024) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación. LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO: I.- Según nota de elevación, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio al de revocatoria en fecha 24/10/2025 15:11:15 por la Dra. Caro (patrocinante de la Sra. Maturano) contra la resolución del 20/10/2025, concedido el 30/11/2025. II.- La resolución atacada dispuso "1) Designar como administradora provisoria a la Sra. FLORENCIA ROSA BARBOZA, DNI 4.857.343 quien deberá ejercer el cargo y rendir cuentas mensualmente y en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del Libro V del CPCCRN, bajo apercibimiento de remoción. Asimismo, toda otra diferencia respecto de los bienes que componen el acervo hereditaria deberán tramitar su requisitorias por la vía de mediación las Sras. Maturano y Barboza. 2) En cuanto a las costas se difiere su determinación para el momento procesal oportuno". III.- Contra esta forma de resolver se alza la Sra. Sandra Rosa Maturano esgrimiendo sus agravios. En lo sustancial, plantea que la jueza ha omitido el análisis de las pruebas aportadas respecto de la negligencia en la administración que hasta el momento la cónyuge ejerce de hecho que fueron detalladas por su parte. Refiere que la sentencia resulta arbitraria por carecer de fundamentos habiendo omitido en su totalidad pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por la heredera, siendo el fallo atacado nulo. Solicita se dicte una nueva resolución conforme a derecho. SENTENCIA: 14 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |