Fallos Jurisdiccionales

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F. M. A. C/NN "ÑAÑEZ RENÉ" S/ ABUSO DE ARMAS

//Carlos de Bariloche, 9 de junio de 2026.-


Y VISTOS:
La solicitud efectuada por el agente fiscal en obrados caratulados F.
M. A. C/NN "RENÉ" S/ ABUSO DE ARMAS, legajo N° MPFBA-03576-2018, a fin de
resolver la situación procesal de RENE OSCAR ÑAÑEZ, DNI XX.XXX.XXX, domiciliado en calle 
XXXXXXXXXXX  del barrio XXXXXXXX de esta localidad, tél. XXXXXXXXXX.- .


Y CONSIDERANDO:
Que oportunamente se formularon cargos contra el nombrado por el el (1) suceso
ocurrido el día 3 de agosto del año 2018, a las 23:45 horas aproximadamente, ocasión en la cual se
presentó en el inmueble de M. A. F. -ubicado en la calle XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX
del Barrio XXXXXXXXXXXX- y, desde el interior del vehículo marca Fiat modelo Uno,
efectuó varios disparos de armas de fuego contra la vivienda. Minutos más tarde, nuevamente el
imputado circuló a bordo de su vehículo por las inmediaciones de la vivienda de la nombrada
F. y efectuó nuevos disparos de arma de fuego. A su vez, se le achaca el (2) haber tenido a su
alcance el arma de fuego marca Sig Sauer 9 mm nro xxxxx, la cual fue hallada en el interior de su
domicilio, sito en la casa XXXXXXXXXXXXXXXXX viviendas de esta Ciudad, en circunstancias de haberse
efectuado un allanamiento en dicho inmueble. Por otro lado, (3) en fecha no establecida con exactitud,
pero comprendida entre el 27 de agosto del año 2013 y el 16 de agosto del 2018, en la Ciudad de San
Carlos de Bariloche, el Sr. Rene Oscar Ñañez recibió y mantuvo en su poder el arma de fuego marca
Sig Sauer 9 mm nro xxxxx, la cual le fuera sustraída a R. E. N. M. en
fecha 27/08/13 y secuestrada en el interior del inmueble del imputado ,
Se califica el hecho enrostrado al epigrafiado como constitutivo del delito de ABUSO DE
ARMAS, TENENCIA Y ENCUBRIMIENTO, de conformidad con los arts. 45, 104, 189 bis primer parrafo
y 277 inciso 1ro “c” del C.P.N
Que en el transcurso de la etapa penal preparatoria, la titular de la acción pública
habiendo analizado la evidencia, y en razón que las partes arribaron a un acuerdo a fin de solucionar el
conflicto, el cual el imputado ya efectivizó el compromiso asumido en dicho acuerdo, es que prescinde
de la acción penal pública en las presentes actuaciones y solicita se dicte el sobreseimiento del
prevenido.
Ante ello, la Defensa e Imputado, prestan conformidad para que se resuelva conforme
lo postula el M.P.F. .-
Teniendo en cuenta lo solicitado, el acuerdo arribado entre las partes y habiendo el
imputado cumplido con lo comprometido, resulta motivado el temperamento solicitado por el MPF,
entendiendo ajustado a derecho lo propuesto por la...

SENTENCIA: 344 - 09/06/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

C.O.O. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

Luis Beltrán, 8 de junio de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados: "C.O.O. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD " Expte. Puma N° L. y Seon N° 1. y: 
RESULTA: Que obra sentencia de revisión de fecha 07/06/2022 donde se resuelve confirmar la restricción de la capacidad del Sr. O.O.C. DNI N° 4. en los términos del art. 32 último párrafo del C.C. y C., siendo designada nuevamente como curadora la Sra. J.B.G. DNI N° 1..
Que las partes han sido debidamente notificadas de la presente resolución según constancias de notificación nro. 202200089544 / 202200089545.
En fecha 19/12/2022 se glosa aceptación de cargo de la Sra. J.B.G. como curadora definitiva de  O.O.C., en concordancia con lo establecido en sentencia.
Que en fecha 27/05/2025 ante la solicitud de la Sra. Defensora de Menores se dispone la revisión de la sentencia en atención a la normativa legal y supralegal especialmente lo reglamentado en la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 y lo establecido por el Art. 40 C.CyC y Art. 200 CPF, ordenándose el libramiento de oficios de rigor.
Que interviene la Defensa Técnica del Sr. O.O.C., Dra. Emilce María Belén Tello efectuando las notificaciones correspondientes.
Que las partes se notifican conforme surge del SNE por cédulas N° 202505043328 / 202505043329.
En fecha 21/07/2025 ante la petición formulada por la curadora y previa vista conferida a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, se exime a aquella de la obligación de rendir cuentas.
En fecha 18/09/2025 se adjunta informe único interdisciplinario suscripto por la psicóloga Lic. María Laura Garrafa del CIF y el Lic. Rubén Delgado d...

SENTENCIA: 345 - 08/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

C.J.T. C/ V.M.L. S/ VIOLENCIA

EXPTE. Nº VI-01022-F-2026
CARATULA: C.J.T. C/ V.M.L. S/ VIOLENCIA 

Viedma, a los 8 días del mes de junio del año 2026.-
 
Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia. Agréguese el acta de actuación en turno y demás constancias acompañadas.-
Atento los hechos denunciados, la Sra. Jueza de turno ha dispuesto medidas de protección -con carácter cautelar- a fin de hacer cesar la violencia denunciada, evitar nuevos hechos violentos y de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. J.T.C., conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia.-
Concretamente dispuso lo que a continuación se transcribe: "Viedma, 05 de junio de 2026.- (...)1) HACER SABER al Sr. M.L.V. (DNI: 3.) que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA DE NINGUN TIPO, por encontrarse legalmente prohibidos, contra la Sra. J.T.C., DEBIENDO CESAR INMEDIATAMENTE LAS CONDUCTAS VIOLENTAS DESPLEGADAS EN SU CONTRA, ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes hacia ella, su familia o personas de su confianza, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes, hostigarla personalmente, por las redes o en forma telefónica, restringirle su libertad ambulatoria o de acciones, amenenazarla con perjuicios económicos o en referencia a la hija común, amenazarla o a sus familiares o allegados, romper sus bienes (o amenazar con hacerlo) o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, Tik Tok, Messenger, instagram, etc.), tanto de manera directa como indirecta; 2) Disponer la prohibición de acercamiento en un radio de 300 metros del Sr. M.L.V. (DNI: 3.), del domicilio de la Sra. J.T.C. (DNI: 4.), ubicada en la Calle 2. Nº 3. de esta ciudad, de su lugar de trabajo o donde la denunciante se encuentre. Haciéndole saber que en caso de verla en algún lugar deberá inmediatamente alejarse para respetar...

SENTENCIA: 248 - 08/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

H.P.A. C/ U.L.A. S/ HOMOLOGACIÓN

Cipolletti, 08 de junio de 2026. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: H.P.A. C/ U.L.A. S/ HOMOLOGACIÓN Expte. N°CI-01531, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO: Que se presenta la Defensora Oficial Dra. Cynthia Bistolfi en carácter de apoderada de la Sra. P.A.H., solicitando la homologación del convenio celebrado el día 18 de Septiembre de 2025 ante el CIMARC de la ciudad de Cipolletti, con el Sr. L.A.U., sobre alimentos, respecto de F.F.I.U.H..-
El acuerdo resulta de la siguiente manera:
"1) ALIMENTOS: El Sr. U.L.A. – DNI 2., aportará en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija U.H.F.F.I. – DNI 5., el 25% (Veinticinco por ciento) de todo lo que perciba como empleado de I.y.E.d.l.P.S.“.A. – CUIT 3..
El presente acuerdo comenzará a regir a partir del 01 de octubre de 2025.
Modalidad de Pago: El Sr. U.L.A. – DNI 2., consiente la retención sobre sus ingresos de la suma acordada en concepto de "Aporte voluntario de prestación Alimentaria" en favor de su hija: U.H.F.F.I. – DNI 5. por parte del empleador y que la misma se deposite en una cuenta judicial a abrirse a nombre de la Sra. H.P.A. – DNI 2.8..-
Las partes convienen que hasta tanto se haga efectiva la apertura de la cuenta solicitada y la retención directa, el pago de cuota de alimentos conforme al porcentaje acordado en el presente, se realizará en la cuenta en que el Sr. U. venia depositando tal concepto habitualmente.
APERTURA DE CUENTA JUDICIAL: Se solicita a la Dirección del CIMARC la apertura de una cuenta judicial a nombre de la Sra. H.P.A. – DNI 2.8. – CUIT 27- 29515880-3.
NOTIFICACIÓN AL EMPLEADOR: Se solicita que desde la Dirección del CIMARC se notifique al Empleador a los fines del depósito de la suma acordada: el 25% (Veinticinco por ciento) de todo lo que el Sr. U.L.A. – DNI 2., perciba como empleado de I.y.E.d.l.P.S.“.A. – CUIT 3., a favor de su hija: U.H.F.F.I. – DNI 5., en la cuenta judicial que se abrirá a nombre de la Sra. H.P.A. – DNI 2.8. – CUIT 2....
2) Las partes acuerdan que no se reclamarán los montos que pudieran adeudarse al día de la fecha por diferencias de lo depositado en concepto de cuota alimentaria.".-
Corrida vista a la Defensora de Menores e Incapaces, la misma manifiesta no tener objeción que formular al acuerdo arribado.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- HOMOLOGAR con fue...

SENTENCIA: 53 - 08/06/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

MANQUEL, JUAN ANTONIO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

//neral Roca, 5 de junio de 2026.
 
VISTOS: los presentes autos caratulados: "MANQUEL, JUAN ANTONIO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. N° RO-00105-L-2026)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes por el que se abonará al actor la suma de $4.500.000 en un único pago.-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla por encontrase desintegrado el Tribunal.
Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR  con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas a cargo de la demandada  PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
La falta de pago en término viabilizará, la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo.
Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. Enrique Costante en la suma de $900.000  por la representación  asumida por la parte actora; y regúlanse los de los Dres. Luis Longo y Sebastián Tronelli Cosentino en forma conjunta en la suma de $900.000 por la demandada.
Los hon...

SENTENCIA: 176 - 08/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

N.A. C/ N.L.A., N.M.J. Y N.F.E. (HIJOS) S/ ALIMENTOS

AUTOS: N.A. C/ N.L.A., N.M.J. Y N.F.E. (HIJOS) S/ ALIMENTOS
Expte. Nro. CI-01620-F-2026
 
Cipolletti, 08 de junio de 2026. vh
Al pedido de cuota provisoria: Tal como lo dispone art. 544 del Código Civil y Comercial, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, según el mérito que arrojaren los hechos, el Juez podrá establecer alimentos provisorios a favor del actor.
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca durante la tramitación de la causa, hasta el dictado de la sentencia definitiva, motivo por el cual, como aún no se han reunido la totalidad de los elementos, deberá fundarse en lo que "prima facie" surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota al momento de resolver en definitiva.
"... La fijación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva. Es por ello que su determinación no requiere el análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo..." (CNCivil - Sala F - Dres. Galmarini, Zannoni y Posse Saguier - Autos "Schuster Cribaro, Valeria c/Lell Carlos A. s/Incidente Familia" - Expt. 12702/2020 - Sentencia del 23/2/2021).-
No se trata entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que "prima facie" provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento (cfme. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331, ED. Astrea).
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por el solicitante respecto de las actividades que desarrollan los alimentantes, fijase en 10% de los ingresos que cada uno de los alimentantes Sres. N.L.A., N.M.J. Y N.F.E. perciben, deducidos únicamente los descuentos de Ley y los rubros no remunerativos, tales como "viandas, viáticos y pe...

SENTENCIA: 307 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

RAINQUEO, ENZO EULOGIO C/ ADRIAN MARGARIDE S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO

VIEDMA, 8 de junio de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "RAINQUEO, ENZO EULOGIO C/ ADRIAN MARGARIDE S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO", Expte. VI-00250-L-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que, en oportunidad de interponer la demanda, el actor solicita como medida cautelar la inhibición general de bienes de Adrián Margaride SA.
II.- Que, corresponde entonces analizar si se hallan reunidos los requisitos a los que la propia ley condiciona la procedencia de la medida cautelar solicitada.
En este sentido, dable es advertir que los presupuestos de toda medida cautelar consisten en que el derecho sea verosímil y la situación existente exija una cautela inmediata para evitar el peligro que la demora pueda producir.
III.- Que ingresando en el análisis del primer requisito, es preciso puntualizar que de las constancias probatorias agregadas a la causa no surge debidamente acreditada la verosimilitud requerida para este tipo de medidas. Por el contrario, de los despachos telegráficos se advierte que se trata de un despido indirecto controvertido cuya procedencia, o no, deberá analizarse en oportunidad de dictarse sentencia definitiva luego de producida y controlada la prueba por las partes.
En suma, por el momento no se advierte suficientemente probado el recaudo en examen, deviniendo de ello la improcedencia de la inhibición general de bienes solicitada.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA

SENTENCIA: 168 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

G.G. S/ EJECUCION DE PENA (ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR SER PROGENITOR DE LA VÍCTIMA - DELITO CONTINUADO) LIBERTAD CONDICIONAL - MONITOREO

G.G. S/ EJECUCION DE PENA (ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR SER PROGENITOR DE LA VÍCTIMA - DELITO CONTINUADO) LIBERTAD CONDICIONAL - MONITOREO, BA-00685-P-0000 (B-3BA-282-JE2016)

 

San Carlos de Bariloche, 8 de junio de 2026.



AUTOS Y VISTOS:

El presente Expediente Nº BA-00685-P-0000, traído a despacho en virtud del cambio de domicilio anunciado por el condenado G.G., quien se encuentra en libertad condicional,


Y CONSIDERANDO:

I.- Que  en fecha 02 de junio de 2026 la Defensa de G.G. solicita el cambio de domicilio para el usufructo de la libertad condicional en el sito en calle Q.N.4., barrio N.H. de esta ciudad.-

Que obra informe socioambiental del IAPL suscripto por la  Lic. Celina Devoto del cual no se desprende ninguna constancia que indique que el nuevo domicilio es por alguna razón inadecuado o perjudicial.

La Sra. Agente Fiscal Dra. Daniela Ortiz Celoria dictaminó: "...Visto el amplio informe socio-ambiental elaborado por la Oficial de Prueba Licenciada Celina Devoto del patronato local, no se tienen objeciones que formular al cambio de lugar de residencia propuesto, para que G.G. continúe usufructuando el beneficio de la libertad condicional oportunamente acordado. Doy por contestada la vista conferida remitiendo los autos a la instancia originaria. ..."

II. Coincidiendo con el criterio fiscal en la inexistencia de inconvenientes, haré lugar al cambio de domicilio peticionado.

 

Por lo expuesto, en mi carácter de Jueza de Ejecución Penal, RESUELVO:

 

SENTENCIA: 152 - 08/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

DANIEL, LEANDRO RUBEN C/ BURGOS, CARLOS ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN

Villa Regina, 8 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "DANIEL, LEANDRO RUBEN C/ BURGOS, CARLOS ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN (Expte. Nro.VR-00267-C-2026) de los cuales; 

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,

SENTENCIO:
1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Carlos Alberto Burgos haga al acreedor Leandro Rubén Daniel íntegro pago del capital reclamado de U$s1.500,00 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de MONES Natalia Andrea, TEMPONE Graciela Margarita, MONES Hernán Enrique, KOLTONSKI Lorena Mabel en forma conjunta 5 jus más el 40% por su doble carácter, al momento del efectivo pago. 
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 y art. 77 del CPCyC); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (UTBI-FONS), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 452 y 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC),
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN).
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art.201 del CPCC, por la suma de $ 2.145.000,00 en concepto de capital con más la de $1.100.000,00 que se presupuestan en concepto...

SENTENCIA: 126 - 08/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

L.C.D.C. C/ Z.A.S. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 8 de Junio de 2026.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "L.C.D.C. C/ Z.A.S. S/ DIVORCIO" (Expte. N° RO-01028-F-2026  )  de los que:

RESULTA: Se presenta la Sra. C.D.C.L., a través de su letrado apoderado, del Dr. DIEGO HERNAN SUAREZ, promoviendo acción de divorcio, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que lo une con el Sr. A.S.Z..

Manifiestan  que contrajeron matrimonio el día 7.d.m.d.e.d.a.1., en la ciudad de G.R., provincia de R.N., de cuya unión nacieron tres hijos, todos mayores de edad. Afirma  que se encuentran separados de hecho hace aproximadamente tres años y que no hay bienes adqueridos durante el matrimonio sujetos a división.

Encontrándose debidamente notificado del inicio de la acción, el Sr. A.S.Z. se presenta con patrocinio letrado. Quien presta conformidad con lo manifiestado por la actora respecto los efectos del presente divorcio.

En fecha 22/5/26 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO: Las partes se presentaron se presenta peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Con relación a los bienes, afirman que no existen bienes comunes y que los hijos son mayores de edad, sin tener otros temas pendientes de acuerdo.  

Por tratarse la presente acción de una petición de divorcio y no hay causa alguna para analizar, valorar o probar, pasan estos autos a dictar sentencia de divorcio.

En consecuencia, corresponde sin más, hacer lugar a lo peticionado, conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial.

Por ello, FALLO
1) Decretar el divorcio de la Sra. <.D.C.L.D.9. y el Sr. <.S.Z.D.1., matrimonio celebrado el 7.d.m.d.e.d.a.1., en la ciudad de G.R.p.d.R.N., bajo acta N.F.N.3. del libro respectivo del Registro Civil y Capacidad de l...

SENTENCIA: 392 - 08/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA