'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Cipolletti,13 de agosto de 2026
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara '[VÍCTIMA_1]', caratuladas como AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-02261-F-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 12/08/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de persona y residencia de la Sra. '[VÍCTIMA_1]', como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió ... SENTENCIA: 674 - 13/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
[NOMBRE_1] S/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA LB-00119-F-2026 Luis Beltrán, 13 de agosto de 2026.-
Proveyendo presentación nro. LB-00119-F-2026-E0024.
Agréguese constancia de abordaje del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], y téngase presente.
Proveyendo presentación nro. LB-00119-F-2026-E0025.
Téngase presente lo manifestado.
En atención a lo peticionado, estese al proveído infra. Proveyendo presentación nro. LB-00119-F-2026-E0026.
Agréguese informe y téngase presente.
Del mismo, dese vista a la Defensoría de Menores interviniente.
Proveyendo informe del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Téngase presente lo dictaminado por los profesionales intervinientes. Hágase saber. Atento el estado de autos, lo peticionado por la Sra. Defensora de Menores y valorando el dictamen emitido por el Equipo Técnico Interdisciplinario; siendo que las constancias de la causa no logran acreditar una modificación sustancial en la situación familiar que diese origen a estas actuaciones, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar y ampliar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia sus hijos, los niños [FAMILIAR_2] y [FAMILIAR_2] y hacia la adolescente [FAMILIAR_2].( Art. 148 inc. d) CPF) SENTENCIA: 802 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA AUTOS:'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones. Hágase saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, y en caso de pretender apelar esta resolución deberá efectuarlo dentro de los CINCO (5) DIAS de notificada y con patrocinio letrado. En todos los casos, podrá recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp).
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida/o el/la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dr. Jorge A. Benatti SENTENCIA: 439 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA LEY 3040' AUTOS: '[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA LEY 3040' EXPEDIENTE N.º CA-00474-JP-2026
Visto la denuncia formulada por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 07 DE AGOSTO DEL 2026 y atento los antecedentes expuestos, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 07 DE AGOSTO DEL 2026 Y EN CONSECUENCIA:
3º) Hacer saber al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que deberá dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).- 4°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-
Catriel, 13 de agosto de 2026.- QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.
DELGADO DANIEL ALBERTO
JUEZ DE PAZ
SENTENCIA: 232 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
[ACTOR_1] Y OTRA C/ [DEMANDADO_1] S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA CAUSA N° CH-00260-C-2022 Choele Choel, 13 de Agosto de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: "DOMINGUEZ ROBERTO PABLO Y OTRA C/ SALVO PLACIDO DEL CARMEN S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA", EXPTE. Nº CH-00260-C-2022, de los que, RESULTA: Que en fecha 21/12/2022 adjuntan documental y se presentan el Señor Roberto Pablo Domínguez y la Señora María Felisa Di Massa, ambos por derecho propio, con el patrocinio letrado del Doctor. Rubí H. Zuain y de las Doctoras Marina Baglioni y Julia M. Prates, promoviendo formal demanda de adquisición de dominio por usucapión contra el Señor Plácido del Carmen Salvo, con el fin de acreditar la prescripción adquisitiva por el transcurso de más de veinte (20) años de posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida del inmueble que se identifica como 08-1-N-002-08 (nomenclatura catastral de origen) inscripto al Tomo 505 Folio 109 Finca N° 105096 del Registro de la Propiedad Inmueble de Río Negro, el cual se determina, conforme Plano Particular de Mensura Para Tramitar Prescripción Adquisitiva de Dominio Nro. 1028/2021 como 08-1-N002-011 (nomenclatura según plano), con una superficie de 10 ha., 19 a., 85 са., ubicado en Choele Choel, Departamento de Avellaneda, provincia de Río Negro. Refieren que en virtud de no surgir del informe expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble el domicilio del demandado Sr. Salvo, solicitan se libren oficios a la Secretaria Electoral de la Provincia de Río Negro y al Registro Nacional de las Personas de ciudad de Buenos Aires (RENAPER), a los efectos de que informen el último domicilio conocido o supuesto del demandado, en su defecto se ordene la publicación de edictos, a los efectos de correr traslado de esta demanda, todo de conformidad a lo prescripto por el art. 791 del CРСС.- Continúan diciendo que en el Plano Particular de Mensura Para Tramitar Prescripción Adquisitiva de Dominio Nro. 1028/2021 efectuado por el agrimensor Sr. Walter Favretto, se determina la exacta ubicación del inmueble cuya posesión detentan.- Que, este inmueble fue sometido a mensura Mensura Particular para Tramitar la Prescripción Adquisitiva de Dominio, surgiendo del mismo la Nomenclatura Catastral 09-1-N-002-011, con las siguientes medidas y linderos: Al Noroeste mide 331.20 metros y linda con calle pública si... SENTENCIA: 82 - 13/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS GENERAL ROCA, 13 de agosto de 2026. Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-02581-F-2024), de los que;
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 26/8/2024 con la presentación de la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº1 como apoderada de la [ACTOR_1], quien peticiona en representación de sus hijos menores de edad [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], interponiendo formal demanda de alimentos contra el progenitor del niño el [DEMANDADO_1], reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 30% de los haberes que percibe el demandado, con un mínimo que sea equivalente al 100% del salario mínimo, vital y móvil.
En su escrito informa que de la relación que mantuvo con el [DEMANDADO_1] , nacieron sus hijos [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], quienes cuentan con 8 y [EDAD_FAMILIAR_2] de edad.
Refiere la actora que establecieron acuerdos provisorios en el año 2023 en expediente conexo N° RO-01071-f-23, entre los cuales el [DEMANDADO_1] ofreció el pago de una cuota alimentaria por la suma de $ 40.000 mediante depósito en la cuenta judicial habilitada, como complemento además del pago de las actividades extraescolares (handball y gimnasia) y los gastos de servicios de la vivienda, como así también otros vinculados con el mantenimiento o ciertas obras que sea necesario realizar en la vivienda que aún estaba pendiente de terminar. Agrega que no cumplió con el pago de las actividades extraescolares y además no colaboró en la construcción de las mejoras. De sus dichos surge que al momento de interponer la demanda, la niña [FAMILIAR_1], asistía al [LUGAR_4], teniendo previsto asistir a la [LUGAR_5] en los los años siguientes. Agrega que los niños no han podido realizar actividades extraescolares por carecer de medios para su pago. Denuncia como caudal económico del alimentante que el [DEMANDADO_1] que no tiene trabajo en blanco pero tiene un gimnasio con su hermana, y allí da clases y se publicita como profesor del gimnasio. Ofrece prueba documental, informativa y pericial social.
En fecha 28/8/2024 se corre traslado de la demanda y se proveen las pruebas ofrecidas por la actora.
SENTENCIA: 588 - 13/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
PROVINCIA DE RIO NEGRO ( SECRETARIA DE TRABAJO) C/ BAVA GLADYS ISABEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. PROVINCIA DE RIO NEGRO ( SECRETARIA DE TRABAJO) C/ BAVA GLADYS ISABEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02553-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA General Roca, 13 de agosto de 2026.rg Téngase por cumplido lo ordenado en fecha 11/08/2026. VISTO El proceso caratulado PROVINCIA DE RIO NEGRO ( SECRETARIA DE TRABAJO) C/ BAVA GLADYS ISABEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, Expte RO-02553-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto GLADYS ISABEL BAVA, DNI 21450952 haga al acreedor GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE TRABAJO), íntegro pago del capital reclamado de $731.165,00, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. GABRIELA FÁTIMA AGUIRRE y LUCIANO MINETTI KERN en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 677.775,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusri... SENTENCIA: 1184 - 13/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
FILOGRASSO ANA MARIA GLICERES C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA Y BANCO ICBC (ARGENTINA) SAU S/ MENOR CUANTIA Viedma, 13 de agosto de 2026.- VISTO: El expediente caratulado “FILOGRASSO ANA MARÍA GLICERES C/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA Y BANCO ICBC (ARGENTINA) S.A.U. S/ MENOR CUANTÍA”, Expte. VI-00043-JP-2026, puesto a despacho a fin de resolver la homologación solicitada; y CONSIDERANDO: I.- Que la Sra. Ana María Gliceres Filograsso promovió demanda de menor cuantía contra el Banco de la Nación Argentina y el Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A.U. -ICBC-, con el objeto de obtener la restitución de la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000), transferida involuntariamente el día 19 de diciembre de 2025 desde su cuenta bancaria hacia una cuenta radicada en ICBC. Que las actuaciones tramitaron conforme los arts. 696 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial -Ley 5777- y las disposiciones de la Ley 24.240. Asimismo, se dio intervención al Ministerio Público Fiscal, que no formuló observaciones jurídicas. II.- Que el día 16 de junio de 2026 la actora, con el patrocinio letrado de la Dra. Josefina Correa Riazuelo, e ICBC, mediante su representación letrada, presentaron un acuerdo transaccional al solo efecto conciliatorio y sin reconocimiento de hechos ni derechos, solicitando su homologación judicial. Por dicho convenio, ICBC asumió las siguientes obligaciones: abonar a la actora la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000), correspondiente al importe transferido; pagar a la letrada de la actora honorarios equivalentes a UN (1) JUS; depositar el aporte del cinco por ciento (5 %) previsto por la Ley 869; y afrontar la tasa de justicia y demás contribuciones correspondientes. También se convino que los honorarios de los profesionales que actuaron en representación de ICBC serían soportados por dicha entidad conforme el convenio privado denunciado; que, cumplidas íntegramente las obligaciones asumidas, la actora nada más tendría que reclamar contra ICBC por los hechos objeto del proceso; y que, en caso de incumplimiento, el acuerdo podría ser ejecutado judicialmente. III.- Que ICBC acreditó la transferencia del capital acordado y la actora manifestó que la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000) fue efectivamente acreditada en su cuenta, prestando conformidad con su percepción e imputación. Sin perjuicio de ello, no se encuentra aún acre... SENTENCIA: 9 - 13/08/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
RICHMOND, NICOLE Y OTROS C/ DESPEGAR.COM.AR. S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240 Viedma, 13 de agosto de 2026.
EXPEDIENTE: "RICHMOND, NICOLE Y OTROS C/ DESPEGAR.COM.AR. S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240" - Expte. Nº VI-00590-C-2022.
ANTECEDENTES:
1. En movimiento E0087, las partes intervinientes presentaron acuerdo de pago con la conformidad del representante de la Caja Forense. 2. En movimiento E0088, la Agencia de Recaudación Tributaria, contesta vista y procede a la liquidación correspondientes a Tasa de Justicia y Sellado de Actuación.
3. Según surge del escrito presentado, las partes peticionaron la homologación judicial de lo acordado, motivo por el que no estando comprometido el orden público y conforme arts. 282 y 283 del CPCC y art. 1641 y conc. CCyC.
4. El acuerdo referenciado se encuentra agregado al presente decisorio y lo integra.
RESOLUCIÓN:
1.- Homologar judicialmente el acuerdo de pago agregado que integra el presente decisorio.
2.- Fijar los honorarios del letrado de la parte actora, Dr. Ezequiel Andrés Contreras Rogiani en la forma acordada.
Por otro lado, tengo presente el monto acordado del rubro capital en la suma de $6.269.754,82. Las normas de aplicación para la regulación de honorarios son los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20, 38, 40, 48 y 50 y cc de la ley g 2.212.
Asimismo, para efectuar las regulaciones precedentes he considerado las pautas previstas en el art. 6 de la Ley citada merituando en especial el desempeño profesional de los letrados intervinientes en cuanto a la calidad de su actuación, la complejidad y trascendencia del asunto puesto a examen, como así también las etapas debidamente cumplidas.
Respecto a la asistencia letrada de las demandadas, frente a la existencia de un litisconsorcio pasivo, resulta aplicable el art. 12 de la Ley G N° 2212. Entonces, en la medida en que con un porcentaje del 9 % fijado conforme del art. 8 de la Ley G 2.212, el 40% por el apoderamiento de acuerdo con el art. 10 de la ley citada, e igual porcentaje del 40% como consecuencia del litis consorcio existente d... SENTENCIA: 20 - 13/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ IBARRA FRANCO JANETTE Y Y MARIN JUAN SEGUNDO S/ EJECUCION FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ IBARRA FRANCO JANETTE Y Y MARIN JUAN SEGUNDO S/ EJECUCION FISCAL , Expte. RO-00375-C-2024
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
General Roca, 13/8/2026.RG
I. VISTO.
Las presentes actuaciones MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ IBARRA FRANCO JANETTE Y Y MARIN JUAN SEGUNDO S/ EJECUCION FISCAL , Expte. N°RO-00375-C-2024, del registro de esta Unidad Jurisdiccional a mi cargo y de las que resulta;
II. CONSIDERANDO -ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS-.
Que mediante escrito de fecha 13/08/2026 la actora solicita regulación de honorarios acrecidos, para oportunamente proceder al levantamiento del embargo tal fuera solicitado en fecha 29/06/2026.
Indica que el demandado ha cancelado la totalidad de la deuda reclamada en fecha 29/06/2026 y acompaña comprobante.
Adjunta comprobante de transferencias de pago de tributos determinados en fecha 02/07/2026 .
Por otro lado, Caja Forense presta conformidad en fecha 01/07/2026.
En consecuencia, atento lo solicitado, existiendo en el caso tareas extrajudiciales y judiciales efectuadas en la etapa de ejecución de sentencia;
SENTENCIA: 184 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |