AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ RIGATO, HECTOR DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ RIGATO, HECTOR DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00272-C-2026 SENTENCIA: 168 - 11/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
VILA, DARIO OSCAR DANIEL C/ MOYANO, LORENA VANESA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) Cipolletti, 11 de febrero de 2026.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "VILA, DARIO OSCAR DANIEL C/ MOYANO, LORENA VANESA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (EXPTE. N° CI-00746-C-2025), de las que
RESULTA:
1. Que obran en la plataforma PUMA presentaciones E0045 y E0046 de fecha 22/12/2025 y 23/12/2025 respectivamente, mediante las cuales las partes manifiestan que han arribado a un acuerdo que pone fin al litigio, el que acompañan, y requieren asimismo su homologación.
En el mismo se ha pactado expresamente:
"1. OBJETO: El objeto del presente es la celebración de Acuerdo Transaccional con el alcance de Modo Anormal de Terminación del Proceso, sin reconocer hechos ni derechos, para producir sus efectos propios. La parte actora reajusta su pretensión a la suma total de PESOS DOCE MILLONES ($12.000.000), suma comprensiva de todo su reclamo indemnizatorio, para arribar a tales sumas, las partes se hacen concesiones recíprocas.
Las partes manifiestan expresamente prestar conformidad con las cláusulas que a continúan se detallan:
A.- CAJA DE SEGUROS S.A asume el pago al actor de la suma de PESOS DOCE MILLONES ($12.000.000), en concepto de indemnización de capital e intereses, mediante depósito a la cuenta bancaria. particular del Sr. Vila, con plazo de pago al 15/01/2026 y en la medida que homologue judicial el presente acuerdo. Las partes acuerdan que, a los efectos del plazo estipulado, serán válidos los días de la feria judicial. Los datos son: CBU 4530000800019440217660 Alias WVILA.NX Caja de ahorro en pesos 1944021766 Titular Darío Oscar Dani... SENTENCIA: 1 - 11/02/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
B.F.A.G.R. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS GENERAL ROCA, 11 de febrero de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "B.F.A.G.R. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. RO-00210-F-2026, respecto de la legalidad de la medida adoptada por el Organismo Proteccional según constancias de fecha 29/1/2026, con relación al adolescente A.G.R.B.F., quien es hijo de los Sres. F.A.B. y M.E.F..
RESULTA: En la presentación señalada el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la toma de medida excepcional de protección de derechos en relación al adolescente A.G.R.B.F..
En fecha 4/2/2026 fueron escuchados en audiencia los progenitores F.A.B. y M.E.F., ambos con patrocinio, los técnicos de SENAF, el adolescente A.G.R.B.F., y el Sr. Defensor de Menores.
En fecha 9/2/2026 obra agregado dictamen del Sr. Defensor de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis. En este estado, pasan las actuaciones a resolver. CONSIDERANDO: Estando en condiciones de decidir, será el punto de partida para legalizar la medida adoptada, el encuadre normativo que enmarca la adopción de medidas de protección de derechos respecto de niños, niñas y adolescentes en el marco del sistema de protección integral de los derechos de la infancia vigente. Para ello es ineludible tener en cuenta las prescripciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la ley nacional Nº 26.061 y de la ley provincial Nº 4109 en consonancia con la Regla de Reconocimiento Constitucional en el marco de nuestro "Estado Constitucional de Derechos". Partiendo de estas premisas, en el caso de autos, se observa que el Organismo Proteccional ha adoptado la medida de protección excepcional prevista en el art. 40 de la ley 26.061 y en el art. 39, inc. g) de la ley 4109 en función de lo detectado desde la primera intervención. En el acto administrativo enviado el Órgano Proteccional afirma que se encuentra trabajando con el grupo familiar desde el año 2023/2024 habiendo en el transcurso de ese tiempo evaluado al progenitor respecto a su responsabilidad parental, expresando que los resultados han sido negativos en relación al mismo. Sobre ello, Senaf menciona que el progenitor no resulto ser una referente afectivo para el adolescente, careciendo de hábitos saludables y de contención que garanticen el bienestar del mismo. Asimismo se menciona que visualizaron u... SENTENCIA: 102 - 11/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
V.A.B.C.C.N.B. S/VIOLENCIA CARATULA: "V.A.B.C.C.N.B. S/VIOLENCIA" Por recibido. Líbrese oficio a la SE.N.A.F. a los fines de que efectúen la constatación de la situación de riesgo denunciada de la niña A.P. hija de la Sra., N.B.C., la articulación pertinente con los otros organismos del Sistema de Protección Integral (SALUD, ETAP, ESCUELA, DESARROLLO HUMANO, ETC), así como el acompañamiento en su caso y la adopción de medidas de protección integral, haciéndose saber que en caso de requerir medidas jurisdiccionales deberán ser solicitadas expresamente e informar en el plazo de 24 hs. en el caso de la eventual adopción de medidas de protección excepcional de derechos. Haciéndole saber al órgano proteccional que se encuentra ordenada la intervención a dicho organismo en fecha 10/9/25 en los autos conexos N° RO-00999-F-2025 "V.A.B.C.C.T.Y.C.N. S/ VIOLENCIA" no habiendo acompañado el correspondiente informe. Adjúntense copia de la denuncia de fecha 9/2/26 y hágase saber que sólo podrán ser utilizadas por los profesionales que intervengan a los fines de preservar la intimidad de los involucrados. Cúmplase por Secretaria de OTIF. Notifiquese a la Sra. <.B.V., que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca y que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberá hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Líbrese oficio a CADEP a los efectos que designe a un Defensor para que patrocine a la denunciante en autos, Sra. <.B.V.(.1. y le brinden el asesoramiento respectivo, haciéndole saber al organismo que en autos conexos (RO-00999-F-2025), la misma cuenta con patrocinio de Defensoría N° 1. Dese intervención a la Defensoría de Menores. LO QUE ASÍ RESUELVO. SENTENCIA: 53 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
P.U.E.M.C.M.E.M. S/ HOMOLOGACIÓN CARATULA: P.U.E.M.C.M.E.M. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE. NRO. RO-00295-F-2026 / EXPTE. SEON NRO. TH
GENERAL ROCA, 11 de febrero de 2026. Téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI. Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 05/11/2024. Not. Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente. En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el Art. 129 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el Art. 400 del citado código. Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente (Art. 93 del C.P.F.). Atento lo peticionado, intímese al alimentante para que en el plazo de CINCO DÍAS de notificado cumpla con el acuerdo homologado precedentemente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal de Familia, procediendo a la retención directa sobre sus ingresos, librando oficio a tal efecto y/o de ordenar otras medidas razonables para asegurar la percepción de los mismos (ej. suspensión del carnet de conducir, inscripción en el Registro Deudores Alimentarios, prohibir la salida del país, etc. -Art.553 C.C.y C.-), haciéndole saber que en dicho plazo podrá acompañar la documentación que acredite su cumplimiento a los fines de hacer valer sus derechos. Not.
Denuncie el número de Cuenta Judicial que fuera abierta por CIMARC.
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia
SENTENCIA: 6 - 11/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
C S M S/ TENENCIA DE ARMA General Roca, 11 de febrero de 2026.-
AUTOS: Legajo n° MPF-RO-06180-2023 caratulado “C S M S/ TENENCIA DE ARMA”, en el que se solicita se resuelva el pedido de sobreseimiento en favor de S M C...
DE LA QUE RESULTA: Que se formularon cargos por el hecho “ocurrido en la ciudad de General Roca, Pcia. de Rio negro, en fecha 07 de Octubre de 2023, siendo las 10:30 horas, en circunstancias de llevarse a cabo un allanamiento en el domicilio sito en calle ... por orden del Juzgado Federal de Primera Instancia de esta ciudad en el Expte. Nº FGR 12.295/2023 actuaciones caratuladas "NN: S/INFRACCION LEY 23.737". En la oportunidad, S M C tenía en su poder sin la debida autorización legal, un arma de fuego impropia tipo escopeta tumbera, calibre 16 UAB y de lanzamiento disimulado; la cual se clasifica como arma de fuego de guerra y de uso prohibido".-
El hecho transcripto fue calificado por la Fiscalía como tenencia de arma de fuego de guerra sin la debida autorización legal, atribuido en carácter de autor (conf. arts. 45 y 189 bis inc. 2º párrafo 2do. del CP).-
Y CONSIDERANDO: Que la Fiscalía del Caso informa que en fecha 18/12/2024 se le concedió a C el beneficio de suspensión del juicio a prueba por el término de UN AÑO, fijándose en la audiencias las pautas de conducta que debía cumplir. Agrega que la imputada abonó el monto mínimo de la multa, cumplió con las presentaciones impuestas, hizo abandono del arma de fuego de fabricación casera tipo tumpera. Que además de ello, cumplió con la condición de no cometer nuevos delitos. Esto es informado por el RNR, siendo que no registra antecedentes penales computables.
Por todo ello, habiendo transcurrido el plazo fijado, considera que debe declararse extinguida la acción penal (art. 76 ter 4to párrafo del C.P.) y dictar su sobreseimiento de conformidad con el art. 155 inc. 5to del C.P.P.-
Además de ello, informa que este legajo se secuestró: un arma de fuego de fabricación casera tipo tumbera, la cual se encuentra reservada en calidad de Secuestro en la Fiscalía Nº 2 y registrada con Planilla de Cadena de Custodia NIR Nº 19. También obra secuestro de seis municiones sin uso color rojo marca ACTIV.16; un cartucho detonado color rojo marca ACTIV 16 ; un cartucho verde marca RDJ 16 ITALY y una munición activa marca LUGER CBC 9 mm., todos elementos registrados con Planilla de Cadena de Custodia NIR Nº 19. Respecto del primer secuestro (arma de fuego) peticiona se disponga su decomiso y destrucción... SENTENCIA: 59 - 11/02/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
LOPEZ CAÑOLES SERGIO MANUEL S/ HURTO EN GRADO DE TENTATIVA San Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026. AUTOS Y VISTOS: El presente legajo Nº MPF-BA-060-2026, "LOPEZ CAÑOLES SERGIO MANUEL S/ HURTO EN GRADO DE TENTATIVA", puesto a resolver la situación procesal de Sergio Manuel López Cañoles, DNI N° xxxx y CONSIDERANDO: 1.- Que la Fiscalía requiere se dicte el sobreseimiento del imputado donde en su momento se le atribuyó el ocurrido el 11 de enero de 2026, aproximadamente a las 20:20 horas, en el interior del Supermercado "Todo", ubicado en la intersección de las calles Onelli y Brown de San Carlos de Bariloche. En dichas circunstancias, el imputado tomó dos packs de cerveza marca Quilmes de 710 cc, propiedad del comercio, por un valor total de $21.600, e intentó retirarse del establecimiento sin abonar, tras pasar la línea de cajas. El accionar no pudo consumarse debido a la intervención del personal de seguridad, recuperándose la mercadería de forma inmediata Se calificó como hurto en grado de tentativa, art. 42, 45 y 162 del Código Penal. Agrega Fiscalía que “Que habiendo evaluado los extremos del estado actual del conflicto y la entidad del hecho, esta representación fiscal adelanta que no tiene intenciones de continuar con el proceso penal hacia la apertura a juicio bajo el principio de Insignificancia. Los motivos que sustentan esta postura son los siguientes: Que la conducta investigada —el intento de sustracción de elementos de escaso valor relativo que fueron recuperados en el momento— Que ademas la parte perjudicada resulta una cadena de supermercados frente a un individuo en estado de aparente vulnerabilidad social. Es por ello que se advierte la situacion no reviste la entidad suficiente para demandar el ejercicio del poder punitivo del Estado. Que ademas ante la ausencia de un perjuicio patrimonial real y la mínima magnitud del daño, no se encuentra gravemente comprometido el interés público. El principio de racionalidad obliga al operador judicial a ponderar que la afectación no es significativa para el sistema penal. Asimismo, se debe considerar que el derecho penal debe ser la ultima ratio, reservando la respuesta estatal para los casos más graves. Realizar un dispendio jurisdiccional para llevar este caso a juicio implicaría un costo desproporcionado frente a la minima lesividad del hecho.” En base a ello requirió se declare extinguida la acción penal y se dicte el consecuente sobreseimiento. III.- Analizado el planteo de la parte Acusadora y la Defensa, se concluye del trámite que de esta manera corresponde el sobreseimiento de los imputados por las razones<... SENTENCIA: 19 - 11/02/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
S.J.G.A.C.R.L.E. S/ HOMOLOGACIÓN CARATULA: S.J.G.A.C.R.L.E. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE. NRO. RO-00129-F-2026 / EXPTE. SEON NRO. N.A GENERAL ROCA, 11 de febrero de 2026. Téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI. Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo (LEGAJO NRO. RO-01760-M-2025) de fecha 10 de diciembre de 2.025. Not. Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente. En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el Art. 129 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el Art. 371 del citado código. Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente (Art. 93 del C.P.F.). Atento lo peticionado, intímese al alimentante para que en el plazo de CINCO DÍAS de notificado cumpla con el acuerdo homologado precedentemente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal de Familia, procediendo a la retención directa sobre sus ingresos, librando oficio a tal efecto y/o de ordenar otras medidas razonables para asegurar la percepción de los mismos (ej. suspensión del carnet de conducir, inscripción en el Registro Deudores Alimentarios, prohibir la salida del país, etc. -Art.553 C.C.y C.-), haciéndole saber que en dicho plazo podrá acompañar la documentación que acredite su cumplimiento a los fines de hacer valer sus derechos. Not.
Líbrese oficio y cédula al Banco Patagonia S.A. a los efectos que: 1) procedan a la apertura de una cuenta judicial correspondiente a estas actuaciones y 2) cumplido, proceda a abonar por ventanilla y otorgue tarjeta de débito a la Sra. S.J.G.A. D.N.4., a los fines de que la misma pueda percibir las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial abierta a tal efecto, pertenecientes a estos autos en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase por OTIF. Hágase saber a la parte que una vez remitida por OTIF la cédula al Banco Patagonia, deberá solicitar turno ante dicha entidad para tramitar la tarjeta de débito. Regulo los ... SENTENCIA: 5 - 11/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
MAZZON, VICTOR ALEXIS C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de febrero del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “MAZZON, VÍCTOR ALEXIS C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. NºCI-00184-L-2024).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo: I.- Que vienen a mi voto los autos de referencia, en formato digital, bajo el sistema vigente de gestión PUMA, en el que se presenta el actor Sr. VÍCTOR ALEXIS MAZZON DNI Nº30.752.012.- mediante Apoderados-patrocinantes, denunciando domicilio real, procesal y electrónico, acompañando variada documentación y promoviendo demanda por Accidente de Trabajo contra SWISS MEDICAL ART S.A., por la suma liquidada de $11.938.392,33.-, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, más intereses, actualización monetaria, gastos y costas. Plantea la inconstitucionalidad de la L.24557, arts. 21, 22 y 46, del art. 43 de la Res. SRT N°298/17, y del DNU N°669/19. Fundamenta en la normativa respectiva la competencia de este Tribunal para entender en autos. Que ha agotado la vía administrativa correspondiente. En el relato de los Hechos, manifiesta que el actor trabaja para la firma Pehuenche S.A., desde el 01/12/2008, como chofer de colectivo, y a la fecha del accidente percibía una remuneración de $194.231,30. Que a finales del 2021 comienza a sentir dolor en la zona lumbar. Que el 14/09/2022, realizando sus tareas habituales, fue víctima de un asalto al inicio de su turno, intercambio violento, en el que es golpeado y cae al suelo impactando en la zona de los glúteos, con dolor incapacitante que le impide pararse. Que al día siguiente fue atendido en un centro prestador de la ART debido al intenso dolor que padecía. Fue internado y se le realizaron estudios por imágenes, un bloqueo selectivo y dos sesiones de fisikinesioterapia, con alta médica el día 23/09/2022. Que la SRT en el procedimiento administrativo por divergencia en el alta, expte. 401665/22, dictaminó denegarle la continuidad de las prestaciones. Que en interconsulta con el Dr. Santorio, le dictaminó una incapacidad del 24%, por hernia discal y factores de ponderación. Que el actor concurrió nuevamente a la SRT, por dive... SENTENCIA: 2 - 11/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
BENITEZ, MIGUEL ANGEL C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION SAN CARLOS DE BARILOCHE, 11 de febrero de 2026
---VISTOS: Estos autos caratulados BENITEZ, MIGUEL ANGEL C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION- BA-00398-L-2025, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que comparece el Dr. Pablo Devoto, por derecho propio, promoviendo ejecución de honorarios contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.-
---2) Que dichos honorarios fueron regulado por un total de $ 314.805.-
---3) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.- ---Por ello se RESUELVE:
---I) Hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en punto II de proveído de fecha 19/12/2025, en tanto se encuentra vencido el plazo otorgado a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche en dicha resolución.-
---II) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de PESOS TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCO ($314.805) reclamada en autos, con más los intereses correspondientes.-
---III) Desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, deberán liquidarse los intereses conforme la secuencia de precedentes del STJ (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, Machín; ver página web jusrionegro.gov.ar, enlace "calculadora de intereses").-
---IV) Trábese embargo sobre el 10% de la coparticipación que reciba la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, hasta cubrir la suma indicada precedentemente, con más la de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000) que se presupuestan provisoriamente para responder a intereses y costas del juicio.-
---A tal efecto, líbrese oficio al REJUM de conformidad con lo dispuesto por los arts. ... SENTENCIA: 11 - 11/02/2026 - MONITORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |