Fallos Jurisdiccionales

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RICA, MARIA ELISA S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Carlos de Bariloche, 20 de abril de 2026.-
VISTOS: Los autos "RICA, MARIA ELISA S/ SUCESIÓN INTESTADA BA-02244-C-2025"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de María Elisa Rica ocurrida el 15/02/2025 (acreditado en fecha  17/12/2025),  madre de Silvia Albina Gentili;  Miriam Susana Gentil y Ernesto Osvaldo Gentil (conforme presentación de fecha 17/12/2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y ccdtes del C.C. y C) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (1 de abril de 2026).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: documento digital conforme presentación de fecha 03/02/2026).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: conforme presentación de fecha 12/03/2026).
Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (06/04/2026).
En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de María Elisa Rica le heredan sus hijos Silvia Albina Gentili;  Miriam Susana Gentil y Ernesto Osvaldo Gentil. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.
 
 
Mariano Castro
Juez

SENTENCIA: 99 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

G.E.M. Y C.M.B. C/ C.J.P. S/ ALIMENTOS

AUTOS: G.E.M. Y C.M.B. C/ C.J.P. S/ ALIMENTOS
Expte. N° CI-04670-F-0000
 
Cipolletti, 20 de abril de 2026. vh
Al punto I).- Atento no haber sido objetada, APRUEBASE en cuanto ha lugar por derecho, la planilla de liquidación presentada en autos mediante movimiento CI-04670-F-0000-E0002, por el período de (AGOSTO 2020 / AGOSTO 2025) por la suma de PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON NOVENTA Y CUATRO CTVOS. ($3.585.517,94) en concepto de alimentos adeudados.-
Al punto II).- Firme que se encuentre, hágase saber al presentante que, a los
fines solicitados, deberá dar inicio a la ejecución por la vía procesal respectiva.-
 
Dr. Jorge A. Benatti
          Juez

SENTENCIA: 187 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

Z.C.A. S/ PROCESO DE CAPACIDAD

 Cipolletti,20 de abril de 2026 .-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "Z.C.A. S/ PROCESO DE CAPACIDAD S/PROCESO DE CAPACIDAD Expte. N°CI 02798-F-2025", traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales
 
RESULTA: En fecha  27 de octubre de 2025 se presenta C.A.Z., DNI: 2., con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Matias Vidovic y de la Dra. Andrea Medina,  Defensor titular y Defensora Adjunta de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº9, respectivamente, a fin de iniciar el proceso de restricción de  su capacidad.
Manifiesta que  padece de retraso mental conforme CUD que se acompaña, por lo que necesita apoyo para la realización de algunos actos de la vida civil. Solicita se designe COMO figura de apoyo a la Sra  S.D.C.F.F. DNI:9., quien es su referente afectiva con quien convive desde principios del mes de octubre. 
En fecha 29/10/2025 se presenta la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. María Celina Rosende toma intervención y asume la representación complementaria de C.A.Z., de conformidad a lo dispuesto por el Art. 103 inc. "a" del CCyCN. Solicita se declare la inaplicabilidad del art. 187 inc. b del CPF  atento la grave situación de vulnerabilidad en que se encuentra C.A., a los fines de hacer efectivo el acceso a la justicia de la misma en los términos de la CDPCD y ley 26657,  y se ordene la producción de la prueba de estilo.
En fecha 29/10/2025  se DECLARA la inaplicabilidad del art. 187 inc. b del CPF en el caso concreto y se abre a prueba la presenta causa.
En fecha 13 de febrero de 2026 se agrega el informe expedido por el equipo interdisciplinario designado al efecto.
El 13 de marzo de 2025 la Sra. ZAPATA desiste de la figu...

SENTENCIA: 361 - 20/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

R.F. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Cipolletti, 20 de abril de 2026.-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas:R.F. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS S/MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS. Expte. N° CI-00961-F-2026 , traídas a despacho para resolver, y de las cuales;
RESULTA: Que mediante acto administrativo emitido en  fecha 04 de abril de 2026 por la SENAF Delegación de CIPOLLETTI, se adopta medida de protección excepcional de derechos en la situación del adolescente T.F.R. DNI N° 4. por el plazo de 90 días, consistente en  la separación del centro de vida bajo la responsabilidad de su progenitor,  y el alojamiento transitorio del adolescente con su referente afectivo, la tía política paterna, la Sra. P.A.O. DNI N° 2., sito en calle Río Manso N° 1631, Cipolletti. 
Habiéndose dado curso a la acción en los términos del art. 158 y ss. Ley 5396, se dispone la intervención de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces así como también la realización de audiencia con  la Sra.  P.A.O.D.2. y con el adolescente T.F.R.D.4., a los fines de ser escuchado. 
Por otra parte, se lo cita audiencia al  Sr. D.G.R.D.3.- progenitor del adolescente- pero el mismo no se ha presentado a la misma, pese a estar debidamente notificado. 
Cumplidas las mismas,  previo dictamen de la Defensoría de Menores e Incapaces, pasan los autos a resolver.
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 39 de la Ley 26.061, las medidas excepcionales sólo serán procedentes una vez cumplimentadas las dispuestas por el art. 33 del mismo cuerpo normativo ("Medidas de protección integral de derechos"), siendo prioritarias, antes de su adopción, aquellas medidas que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y adolescentes (art. 35 Ley 5396).
La normativa señalada prevé expresamente que "Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, ...

SENTENCIA: 365 - 20/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

LAVIGNE LEANDRO NICOLAS C/ ROMAGNOLI ROMINA GISELA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE SENTENCIA (EX-2024-00765269-GDERNE-MERDC#ART “LAVIGNE LEANDRO C/ ELEKTRA GROUP (ROMAGNOLI ROMINA GISELA)

General Roca, 20 de abril de 2026.- ay
1.- PROCESO: Para resolver en esta causa caratulada: <.L.N. C/ R.R.G. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA (EX-2024-00765269-GDERNE-MERDC#ART “L.L. C/ ELEKTRA GROUP (R.R.G.) Nro. RO-00827-C-2026 en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° Tres.
Por presentada, parte y con domicilio en los términos del art. 38 del C.P.C.C.
2.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Atento la documentación acompañada -RESOL-2026-115-E-GDERNE-DE#ART, de fecha 12-02-26 en el proceso N° 2024-0076526 LAVIGNE LEANDRO C/ ELEKTRA GROUP (ROMAGNOLI ROMINA GISELA ) de la  Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Rio Negro y lo dispuesto por los arts. 446 y sgtes. del CPCyC,  corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada R.G.R., haga a la parte acreedora L.N.L., íntegro pago del capital reclamado de $2.940.086,38.-, con más intereses.
II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos por resolución firme, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $1.470.043.- para responder a intereses y costas de ejecución. 
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese a la demandada, conforme art. 452 del C.P.C.C.
Hágase saber que dentro del quinto día de su notificación podrá oponer las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá realizar en un solo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba bajo apercibimiento del art. 455 CPCC.
En cuanto a tal diligencia y en caso de corresponder, hágase saber al Oficial de Justicia que deberá cumplir con los recaudos exigidos por los arts. 121, 125/126 del C.P.C.C. -siguiendo para ello los lineamientos dados por la Alzada en autos "AVALON C/ HENRIQUEZ" Exp 36377-J5-13, entre otros-.

SENTENCIA: 24 - 20/04/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

CARAM MAGALI MARIANELA C/ CINTIA SALATINO LUIS SALATINO S.H. S/ HOMOLOGACIÓN

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de abril del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "CARAM MAGALI MARIANELA C/ CINTIA SALATINO LUIS SALATINO S.H. S/ HOMOLOGACIÓN" (Expte. N° CI-00158-L-2026).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Que en autos se ha cumplimentado con el procedimiento previsto en la Ley 5450, los hechos que surgen del intercambio epistolar y documental obrante en autos, el dictamen del conciliador laboral interviniente en autos que recomienda la homologación del acuerdo arribado por las partes, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la requirente percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes de fecha 14/04/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
 
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio de fecha 14/04/2026, de conformidad con lo dispuesto por el art. 96 de la Ley 5450, en virtud del cual la requerida CINTIA SALATINO LUIS SALATINO S.H. abonará, por todo concepto reclamado en autos, a la requirente MAGALI MARIANELA CARAM, la suma total de PESOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL ($8.300.000.-) pagaderos en 8 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS UN MILLÓN TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($1.037.500.-) cada una, con vencimiento la primera del 1 al 10 de mayo del 2026 y las 7 cuotas restantes del 1 al 10 de cada mes o siguiente día hábil si alguno fuera inhábil de cada uno de los meses subsiguientes hasta la finalización del acuerdo.-
 
II.- Homologar el acuerdo en virtud del cual la requerida CINTIA SALATINO LUIS SALATINO S. H pondrá a disposición de la requerida para su retiro en el Estudio Jurídico ...

SENTENCIA: 66 - 20/04/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

G.C.R. C/R.M.E. S/VIOLENCIA LEY 3040

AUTOS: GATICA CLAUDIO RUBENC.RELMO MARIA EVAS.L.3., Expte. NºCO-00065-JP-2026.-

CONTRALMIRANTE CORDERO, a los 20 días del mes de abril del año 2026.-

VISTA:

Las presentes actuaciones, traídas a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO: 

Los hechos expuestos por el denunciante en sede policial y lo manifestado en la audiencia presencial celebrada oportunamente.- 

Que, del análisis de las constancias obrantes en autos, no surgen , prima facie; elementos suficientes que permitan tener por configurada una situación de violencia familiar en los términos de la Ley Provincial D N° 3040, ni la existencia de un riesgo actual o inminente para la integridad física o psíquica del denunciante que amerite la adopción de medidas urgentes.-

Que la normativa citada tiene un carácter eminentemente proteccional, orientado a prevenir, hacer cesar y erradicar situaciones de violencia, resultando necesaria la existencia de una situación de riesgo o afectación concreta que justifique la adopción de medidas, extremo que no se verifica en el presente caso.-

Que, no obstante ello, corresponde considerar el contexto relacional descripto, en el cual se evidenciarían episodios conflictivos ocasionales, siendo necesario un criterio prudente y preventivo.-

Que el propio denunciante manifiesta que los episodios no son habituales, que no se sostienen en el tiempo y que no solicita, al presente, la adopción de medidas cautelares, sin perjuicio de su interés en evitar la reiteración de situaciones conflictivas.-

Que, en tal sentido, si bien no corresponde en esta instancia la adopción de medidas en los términos de la Ley D N° 3040, resulta adecuado dejar a salvo la posibilidad de revisión de la presente decisión ante la eventual aparición de nuevos hechos o agravamiento de las circunstancias denunciadas.-

Que, asimismo, y en virtud de la competencia delegada del Juzgado de Paz -Art. 139° del Código Procesal de Familia de Río Negro- y el deber de comunicación -Art. 140°, corresponde poner las actuaciones en conocimiento de la Unidad Procesal en turno de la ciudad de Cipolletti.-

Por ello, en uso de las facultades conferidas por la Ley Provincial D N° 3040 y el Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro;

RESUELVO:

I) DESESTIMAR en esta instancia,

SENTENCIA: 29 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CTE. CORDERO

SANDOVAL, SELENE C/ DOLCE CANELA SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO -

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de abril del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "SANDOVAL, SELENE C/ DOLCE CANELA SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - " (CI-00017-L-2025).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada en autos, por la letrada Dra. MARIANA CARINA MANZANO y el letrado Dr. JULIO L. TARIFA, de la parte demandada por haberse declarado inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora.-
Corresponde hacer lugar a la solicitud impetrada e imponer las costas a la parte actora, por su calidad de vencida en el resolutorio de fecha 18/12/2025, de conformidad con lo dispuesto por el arts. 68 y 69 del C.P.C.y C., y regular los honorarios de los profesionales mencionados por la labor profesional realizada en fecha  26/11/2025 -contestación del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora y declarado inadmisible en fecha 18/12/2025- en la suma de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 75/100 ($ 461.453,75), de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 10, 15 y concs. de la L.A. y teniendo en cuenta las tareas efectuadas por los mismos (M.B.: $ 1.845.815 x 25%).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Imponer las costas a la actora SELENE SANDOVAL por la Resolución que declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto en autos (art. 68 y 69 del C.P.C.y C.).
II.- Regular los honorarios de la Dra.MARIANA CARINA MANZANO y el Dr.  JULIO TARIFA, en el carácter de letrada y letrado de la parte demandada, por la labor realizada al contestar el recurso de inaplicabilidad de ley, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 75/100 ($ 461.453,75) -M.B.:$ 1.845.815 x 25%- (arts. Arts. 6, 7, 8, 10, 15 y concs. de la ley 2212 y L. 2541).-
Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-
III.- Cúmplase con la L. Nº 869.- IV.– Regístrese en (I).-
La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el art.25 de la Ley 5631.-

SENTENCIA: 36 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

S.B. S/ LEY 26.657

///Carlos de Bariloche, 20 de abril de 2026.- thi 
VISTOS: Los autos caratulados "S.B. S/ LEY 26.657" - BA-00888-F-2026.- 
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: En los presentes se ha informado la internación involuntaria del Sr. S.B., quien ingresara al hospital local el día 08-04-26.- 
Que obra en autos informe elaborado por los profesionales Lic. en psicología Darío Cavacini y el psiquiatra Dr. Axel Pérez Ganza, que dan cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos.-
Que ha tomado intervención el Ministerio Público de la Defensa, quienes se presentaron a estar a derecho.-
Que en fecha 16-04-26 se procede a la externación del Sr. S.B., según se menciona en el informe remitido oportunamente por la Lic. en psicología Jesica Keushgerian y la psiquiatra Dra. Laura Fernandez Caracciolo, "Se irá a vivir con su hermana, comenzara a asisitir a talleres del centro San Jose Obrero, turno de psicología en caps ojo de agua y turno de seguimiento de psiquiatría en el hospital".- 
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Considerando que se han cumplimentado los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, antes citados y emergentes del art. 20 y ccdtes. de la Ley 26.657;
RESUELVO:
1) Autorizar la internación dispuesta del Sr. S.B. a partir del 08-04-26 y hasta el 16-04-26 inclusive. Notifíquese al Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche. Confección y diligenciamiento a cargo de la Defensoría Civil Nro. 9.-
2) Cumplido, cese la representación conferida a la Defensoría Civil Nro. 9 y archívense las presentes sin más trámite.-

SENTENCIA: 140 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

T.G.A. C/ IPROSS S/ AMPARO (ADOLESCENTE. INTEGRACION ESCOLAR)

General Roca, 20 de abril de 2026.-ev. 
PROCESO: vista esta causa  caratulada "T.G.A. C/ IPROSS S/ AMPARO (ADOLESCENTE. INTEGRACION ESCOLAR)", Expte. nro.  RO-01295-C-2023 del registro de esta Unidad a mi cargo, y : 
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS: 
Proveyendo escrito E0038 de Dres. Gadano y Lastreto (patrocinantes de actora): téngase presente el cumplimiento de lo reclamado que se informa  y conforme lo peticionado corresponde declarar cumplido el objeto de este trámite y volver a archivar las presentes actuaciones.
En consecuencia archívense a través de la OTICCA. Ello sin costas (art. 19 del Código Procesal Constitucional).
HÁGASE SABER A LO QUE ASÍ RESUELVO  a las partes, su asistencia letrada y a la Defensora de la Niñez interviniente conforme lo previsto por el 138 del CPC y C (arg. art. 85 del Cód. Proc. Constitucional y art. 35 del CPA)
 
Andrea V. de la Iglesia
Jueza

SENTENCIA: 59 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA