Fallos Jurisdiccionales

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A.C.L. C/ G.Y.E.G. S/ ALIMENTOS

 
San Carlos de Bariloche, 20 de abril de 2026.
VISTO: El expediente caratulado A.C.L. C/ G.Y.E.G. S/ ALIMENTOS BA-00866-F-2026",
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:  La parte actora, al promover demanda de alimentos solicita se fije cuota provisoria durante la tramitación del presente.
Dando intervención inmediata a la Defensoría de Menores, ésta se pronunció favorablemente en dictamen que obra agregado en movimiento nro. E0002.
En tal sentido, merituando edad de la alimentada, necesidades descriptas en demanda, ingreso denunciado del alimentante demandado en la suma aproximada de $1.650.000, es que considero pertinente hacer lugar a lo peticionado y  establecer el monto de la misma.
En consecuencia, conforme lo normado por el art. 544 del Código Civil y Comercial de la Nación. RESUELVO:
1) Fijar una cuota alimentaria provisoria, a favor de la niña R.G.A. DNI Nro. 7., en la suma equivalente al 125% de un Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM). Dicha suma se actualizará en la medida que varíe el SMVM. Se hace saber que en la actualidad un salario SMVM es de $357.800. Resolución 9/2025 RESOL-2025-9-APN-CNEPYSMVYM#MCH. 
La vigencia se extenderá hasta el dictado de la sentencia definitiva estará a cargo del demandado y a favor de la niña. La cuota deberá depositarse del 1 al 10 de cada mes en una cuenta judicial que a continuación se abre en la Sucursal local del Banco Patagonia S.A. como perteneciente a estos autos y a la orden del Juzgado. Asimismo, se podrá efectuar el depósito, en igual plazo, vía transferencia electrónica, al número de cuenta y CBU que oportunamente informe la Institución Bancaria. Se hace saber al obligado al pago que la oportunidad de apelación de la presente es de 5 días a partir de la notificación, y que por tratarse de una cuestión de naturaleza cautelar, el recurso que eventualmente sea formulado se concederá con efecto devolutivo, lo que importa que deben hacerse efectivos los pagos hasta tanto el Tribunal de Apelación resuelva en contrario.
2) Líbrese oficio al Banco Patagonia SA, a fin de que procedan a la apertura de cuenta judicial a la orden de este Juzgado y a nombre de estos actuados, autorizándose a la actora a percibir todas las sumas que en ella se depositen, debiendo presentar en dicho momento su documento de identidad, informando oportunamente a este Juzgado: 1) el Nº de la cuenta y 2) el N° del C.B.U...

SENTENCIA: 80 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

HOSPITAL ARTEMIDESZATTI ( N.N.K.) S/ INTERNACION INVOLUNTARIA

EXPTE. Nº VI-00704-F-2026
CARATULA: HOSPITAL ARTEMIDESZATTI ( N.N.K.) S/ INTERNACION INVOLUNTARIA

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-

 

Por recibido, téngase por iniciado trámite de internación de N.K.N. (DNI Nº 2.) en los términos del art 207 sgtes y concordantes del C.P.F, las Leyes provincial N° 5349 y Ley Nacional N° 26.657.-
Atento la internación informada, donde la Jueza de turno he ordenado al Servicio de Salud Mental del Hospital Zatti la remisión del correspondiente informe en el plazo de 48 horas, respecto la paciente  N.K.N. (DNI Nº 2.).-Por lo expuesto en el marco del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
1.- Tener presente lo dispuesto en turno, debiendo estarse al informe solicitado.-
2.- Líbrese el oficio al Órgano de Revisión ordenado y sin perjuicio del remitido en turno, líbrese nuevo oficio al Servicio de Salud Metal del Hospital Zatti.-
3.- Córrase vista a la Defensora de Pobres y Ausentes en turno.-
4.- Dejese constancia del inicio de las presetes actuaciones en los autos VI-00664-F-2026 "S.C.R. C/ N.N.K. S/ VIOLENCIA", atento el oficio allí ordenado al Servicio de Salud Mental del Hospital Zatti.-
 


MARÍA LAURA DUMPÉ
JUEZA

SENTENCIA: 137 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

RUIZ ASLAN ZULMA NOEMI S/DENUNCIA CONTRAVENCION

AUTOS:RUIZ ASLAN ZULMA NOEMI S/DENUNCIA CONTRAVENCION

EXPTE N° BP-00031-JP-2026

 

Cipolletti, Balsa las Perlas, 20 de abril de 2026    .-

AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: "  RUIZ ASLAN ZULMA NOEMI S/DENUNCIA CONTRAVENCION "(Expte N° BP-00031-JP-2026 ), puestos a despacho para dictar sentencia.

RESULTA: que no es competente el organismo a mi cargo, si lo es el Juzgado de Faltas de la ciudad de Cipolletti

CONSIDERANDO:

Por lo expuesto y, habiendo elevado al Juzgado de Faltas de la ciudad quien resulta competente en a problemática planteada, corresponde homologar el acuerdo, consecuentemente,

RESUELVO:

HOMOLOGAR con carácter de sentencia .-

NOTIFÍQUESE .

REGÍSTRESE Y PROTOCOLÍCESE.-

 

SENTENCIA: 1 - 20/04/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. BALSA LAS PERLAS

R.P.Y. C/ S.C.S. S/ ALIMENTOS

Cipolletti, 20 de abril de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "R.P.Y. C/ S.C.S. S/ ALIMENTOS", Expte. N° C. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 27/10/2025 se presenta la apoderada de la Sra. R. promoviendo acción de fijación de cuota alimentaria a favor de los hijos de su representada: <.s.1.<.s.1.S.R. (12 años de edad), X.Y.S.R. (9 años de edad) y B.R.S.R. (9 años de edad), demanda que dirige contra el Sr. S..-
Relata que M. cursa 6° grado, en tanto que X.y.B. cursan 3° grado, asistiendo todos a la Escuela Primaria N° 5. de esta ciudad. Agrega que los niños se trasladan en colectivo para asistir a clases, lo que implica en la actualidad un costo mensual de $60.000 ($20.000 c/u).-
En cuanto al aporte económico del Sr. S., señala que actualmente le entrega a la Sra. R. la suma de $100.000, de los cuales se destina una parte al pago de los pasajes de colectivo de sus hijos para que puedan asistir a  clases, y la suma remanente la actora la utiliza para la alimentación de sus hijos.-
En cuanto a las necesidades de M.X.y.B., expone que debe considerarse su alimentación, vestimenta, la atención de su salud, la cual la Sra. R. ha pagado de forma privada por no tener obra social. En suma, refiere la contratación de una niñera ($15.000 por hora), para cuando la Sra. R. debe realizar trámites, trabajo o asistir a turnos médicos, en los horarios en que sus hijos no se encuentran en la escuela.-
Con relación al contacto del demandado con sus hijos, indica que el mismo se da de forma esporádica, pueden pasar varios meses sin que los niños pasen tiempo con su progenitor, aunque si mantienen comunicación frecuente por Whatsapp y videollamadas con el Sr. S., es por ello que la Sra. R. es quien se encuentra principalmente al cuidado exclusivo de sus hijos.-
Por otro lado, expresa que la Sra. R. padece de artrosis, enfermedad que le produce muchos dolores lo que le impiden poder trabajar durante una jornada de trabajo de 8 horas, en ocasiones los dolores e inflamación de sus articulaciones le dificultan su movilidad.-
Respecto a la capacidad económica del Sr. S., sostiene que el mismo trabaja en la colocación y mantenimiento del tendido de fibra óptica, si bien no esta registrado se encuentra contratado desde hace varios años por el mismo empleador.-
Dado la actividad laboral del alimentante, estima sus ingresos de manera aproximada en la suma mensual de $1.500...

SENTENCIA: 225 - 20/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

A.C.G. S/ INCIDENTE (REVISION DE SENTENCIA)

 

Cipolletti, 20 de abril de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "A.C.G. S/ INCIDENTE (REVISION DE SENTENCIA)", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
En fecha 06/11/2025 se da inicio de oficio al proceso de revisión de sentencia dictada en fecha 20 de Abril de 2022 en los autos caratulados: "DEFENSORIA DE MENORES E INCAPACES N° 4 S/ INCIDENTE (F) (REVISION DE SENTENCIA)" (Expte. Nro. CI-24371-F-0000) mediante la cual se declaró la restricción a la capacidad del  Sr. A..-
En autos se ordena correr traslado al interesado y a su figura de apoyo, la Sra. I.G.J..-
En fecha 20/11/2025 se presenta el Defensor Oficial, Dr. Matias Vidovic, quien asume la representación del Sr. A..- 
Mediante providencia de fecha 26/11/2025 se ordena la apertura de la causa a prueba.-
El 25/02/2026 se agrega la pericia realizada por el CIF, y se ordena, correr traslado de la misma a la figura de apoyo, al interesado, y  al letrado patrocinante de este último.-
En autos se fija audiencia para tomar contacto directo y personal con el interesado, audiencia ésta que se lleva a cabo el día 01/04/2026 en el domicilio del interesado, cumplida la cual, previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia.-
Y CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 40 del CCyC corresponde proceder a la revisión de la sentencia dictada en fecha 20 de Abril de 2022 en los autos caratulados: "DEFENSORIA DE MENORES E INCAPACES N° 4 S/ INCIDENTE (F) (REVISION DE SENTENCIA)" (Expte. Nro. CI-24371-F-0000) mediante la cual se declaró la restricción a la capacidad del  Sr. A..-
Que con la reforma formulada al Código Civil y Comercial de la Nación, se produjo la adaptación de la legislación interna a los paradigmas que en materia de capacidad estaban vigentes a través de la ley 26.657 y convenciones internacionales.-
Así es que el art. 31 del Código Civil y Comercial establece las reglas que rigen la restricción al ejercicio de la capacidad jurídica, indicando que "a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuand...

SENTENCIA: 226 - 20/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

GODOY CORDERO, CARINA BALLESCA C/ SANATORIO ALLEN S.R.L., OSOEFRNYN, MOLEJON ANDREA ELIZABETH, ALGARIN MARINO ALEXANDER, ALIAGA DANIEL BERNARDO Y MANQUEPI JAIME DOLORES S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 20 de Abril de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "GODOY CORDERO, CARINA BALLESCA C/ SANATORIO ALLEN S.R.L., OSOEFRNYN, MOLEJON ANDREA ELIZABETH, ALGARIN MARINO ALEXANDER, ALIAGA DANIEL BERNARDO Y MANQUEPI JAIME DOLORES S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO " (Expte. N° RO-01395-L-2023).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y art. 56 de la ley  5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de SENTENCIA de fecha 12/012/2025 y publicada el 15/12/2025, contra  SANATORIO ALLEN S.R.L. (CUIT 30546076225); para que haga pago de la suma íntegra de $20.403.999,29 a la actora CARINA BALLESCA GODOY CORDERO  ($17.348.652,22 por Capital) y a los Dres. SANTIAGO MAMBERTI y ANDRES PUIATTI ($3.055.347,07 por 80% de los honorarios regulados) todo en concepto de capital con más la suma de $ 8.000.000- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBAR...

SENTENCIA: 30 - 20/04/2026 - MONITORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

MATAMALA, SERGIO EMANUEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

General Roca,  20  de  Abril de 2026.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "MATAMALA, SERGIO EMANUEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO " (Expte. N° RO-01515-L-2023).
     CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución,  contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y art. 56 de la ley  5631, habiéndose cumplido previamente con la vista a la Agencia de Recaudación Tributaria conforme art. 2 de la Ley 4798, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
 Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 
1) Llevar adelante la ejecución de PLANILLA por capital histórico aprobada  el 05/08/2024 y publicada el 06/08/2024, de conformidad con  SENTENCIA publicada el 27/05/2024, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30672846303, para que haga pago al ejecutante  MATAMALA, SERGIO EMANUEL  la suma  de $410.861,51 en concepto de  Capital, con más la suma de $1.500.000.-  presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Téngase presente el bien denunciado a embargo. Líbrese oficio de estilo como se solicita al Banco Patagonia S.A. debiendo el mismo retener de la cuenta RENTAS GENERALES de la PROVINCIA de RÍO NEGRO N° 9000001178 - CBU 0340250600900001178004 - TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA (CUIT 3...

SENTENCIA: 31 - 20/04/2026 - MONITORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

VAZQUEZ, JONATAN RAUL C/ CANTONI, JORGE ANDRES S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 20 de abril de 2026.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "VAZQUEZ, JONATAN RAUL C/ CANTONI, JORGE ANDRES S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO " (Expte. N° RO-00877-L-2024).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y art. 56 de la ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE:
1) Llevar adelante la ejecución del SALDO DEL CAPITAL DEl ACUERDO HOMOLOGADO en fecha 17/11/2025 y publicado el 18/11/2025, contra CANTONI JORGE ANDRES (DNI 25465966); para que haga pago de la suma de $22.000.000 a VAZQUEZ JONATAN RAUL todo en concepto de saldo de capital con más la suma de $11.000.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por...

SENTENCIA: 40 - 20/04/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

COFRE, JOSÉ LUIS C/ DIAZ, VICTOR HUGO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 20 de abril de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "COFRE, JOSÉ LUIS C/ DIAZ, VICTOR HUGO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO " (Expte. N° RO-00686-L-2024).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y art. 56 de la ley5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de ACUERDO HOMOLOGADO EL 04/11/2025y publicado el 05/11/2025, contra VICTOR HUGO DIAZ (CUIT 20185221033 - DNI 18522103); para que haga pago de la suma íntegra de $5.040.000 a JOSÉ LUIS COFRÉ ($4.200.000 capital) y a los Dres. SERGIO SANTIAGO ESPUL y MARGOT EDITH PEREZ BAMBILL ($840.000 por honorarios en conjunto), todo en concepto de capital con más la suma de $2.800.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del C.P.C. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se  encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y...

SENTENCIA: 38 - 20/04/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

G.A. C/ E.A.E. S/ DIVORCIO

 Viedma,  20  de abril de 2026.-

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados:  G.A. C/ E.A.E. S/ DIVORCIO, Expte. Nº VI-00504-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- En fecha 19/03/26, se presentó el Sr. A.G. (DNI N° 2.) por derecho propio e inició demanda de divorcio contra su esposa, Sra. A.E.E.  (DNI N° 2.), en los términos del art. 126 y cc del CPF y art. 437 y ss. del CCyC. Manifestó que todas las consecuencias patrimoniales derivadas del presente divorcio serán resueltas de manera privada y que los hijos en común son mayores de edad a la fecha. Fundó en derecho y peticionó.-
II.- Corrido traslado de la demanda a la contraparte, en fecha 15/04/26 se presentó la Sra. A.E.E. (DNI N° 2.) por medio de apoderado y manifestó no tener objeciones que formular a la demanda interpuesta por la contraparte.-
Y CONSIDERANDO que:
1.- Con el acta de matrimonio N° 5., se acreditó el matrimonio celebrado en la ciudad de V., Provincia de R.N., el día 1., dando así por acreditada su respectiva legitimación.-
2.- El actor manifestó que todas las consecuencias patrimoniales derivadas del presente divorcio serán resueltas de manera privada y que los hijos en común son mayores de edad a la fecha, lo cual no fue negado por la contraparte en su contestación. Entonces, teniendo en cuenta la autonomía de la voluntad de las partes y lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Nacional, no creo pertinente obligarlos a la presentación de un convenio regulador.-
3.- Que conforme surge del artículo 123 del CPF y 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio.-
De lo allí expuesto se desprende que en el caso de  autos, el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos, obliga a la suscripta así a fallar sin más trámite.-
4.- Que atento el objeto y las características propias del presente trámite, entiendo que las costas deben imponerse por el orden causado (art. 19 del CPF).-

SENTENCIA: 167 - 20/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)