RUTTAR ANA MARIA C/ INSTITUTO DE PROMOCION Y PLANIFICACION DE LA VIVIENDA S/ USUCAPION En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de junio del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "RUTTAR ANA MARIA C/ INSTITUTO DE PROMOCION Y PLANIFICACION DE LA VIVIENDA S/ USUCAPION", (RO-01874-C-2023) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Llegan los autos conforme nota de fecha 13/03/2026, para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto el 23/02/2026 por la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 13/02/2026, el cual resultó concedido libremente y con efecto suspensivo el 24/02/2026. Asimismo, cabe señalar que la Fiscalía de Estado elevó respuesta al memorial de su contraria en fecha 14/04/2026. I.- OBJETO Se trata en el presente, de una demanda interpuesta por la Sra. Ana María Ruttar, contra el IPPV, a los fines de obtener la declaración de prescripción adquisitiva del inmueble denominado catastralmente 05-2-G-216A-12. II.- ANTECEDENTES A) SENTENCIA 1.- La sentencia publicada el 13/02/2026 (horario inhábil), resolvió “(...) 1) Rechazar la demanda intentada por Ruttar Ana María por prescripción veinteñal respecto del inmueble cuya designación catastral es 05-2-G-216A-12, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 676, Folio 190, Finca 133.904, por las razones expuestas en los considerandos. 2) Imponer las costas en el orden causado, por las consideraciones antes dadas, difiriendo ... SENTENCIA: 123 - 09/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
MENDOZA, CARLOS C/ REVERT, JUAN JOSE S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de junio del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MENDOZA, CARLOS C/ REVERT, JUAN JOSE S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS", (VR-00040-C-2024) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
I. Llegan nuevamente a resolver en virtud del recurso de casación que interpone la actora contra la sentencia del 14/04/2026.
En breve resumen, indica que la resolución incurre en violación al principio de congruencia, en arbitrariedad, en contradicciones, que es infundada y no resulta una derivación razonada del derecho vigente.
Corrido traslado no es respondido.
Remito a la lectura de las constancias agregadas por razones de economía.
II. En esta instancia corresponde revisar la admisibilidad del recurso observando el cumplimiento de los recaudos de tempestividad de la impugnación, carácter de la sentencia recurrida, fundamentación suficiente y demás requisitos legales. El Superior Tribunal de Justicia reiteradamente dijo que en la labor las Cámaras deben superar la constatación de los requisitos formales y revisar la verosimilitud de los agravios, en orden a la extraordinaria revisión de legalidad que el recurso de casación detenta y su carácter restrictivo. Así señaló en BEHM, Juan Carlos s/Queja en: BEHM, Juan Carlos c/CANTINI, Filiberto y Otra s/CONSIGNACION (ORDINARIO) (Expediente N° 29923/18-STJ-) "... Ese examen no se limita al mero recuento de los requisitos formales, sino que avanza sobre las cuestiones vinculadas a la seriedad de los planteos y la demostración ... SENTENCIA: 221 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
B.C.A.C.M.M.E. S/ VIOLENCIA En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de junio de 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "B.C.A. C/ M.M.E. S/ VIOLENCIA", (RO-00102-F-2025) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación. LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO: I.- Según nota de elevación, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte denunciante en fecha 21/01/2025, concedido en relación con efecto suspensivo en fecha 1/6/2026, respecto de la providencia del 14/1/2026. II.- La resolución atacada, en lo que aquí interesa, dispuso "Atento lo acotado del marco de las presentes actuaciones, en el entendimiento que es necesario acreditar los elementos que fundamenten la medida solicitada en relación al pedido de restitución de la vivienda, hágase saber al Sr. C.A.B. que deberá iniciar las actuaciones de fondo que correspondan. Sin perjuicio, hágase saber a los señores C.A.B. y M.E.M. que las medidas de prohibición de acercamiento decretadas en fecha 21/Nov/24 continúan vigentes, las cuales DEBEN ser cumplidas y respetadas por ambas partes". III.- Contra esta forma de resolver el denunciante interpone recurso de reposición con apelación en subsidio. Reitera los dichos expuesto en su presentación inicial, agregando que la denunciada sigue cobrando los alimentos que él abona para su hijo y que: "M. se encuentra durmiendo en un sillón, sin poder tener las comodidades e intimidad que requiere un adolescente para su vida cotidiana, todo lo cual posee en su vivienda de calle L.C.. Por lo expuesto, el proveído atacado vulnera los derechos de quien suscribe, pero en especial, como ya se ha expresado en las presentaciones mencionadas en el primer párrafo de este acápite, los derechos de M. quien está sufriendo violencia psicológica, verbal y económica por parte de su madre". ... SENTENCIA: 223 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
CORIA ZAPATA, JUAN MANUEL C/ CAMACHO JUAN MIGUEL Y RIFRAN S.R.L. S/ CONCILIACIÓN LABORAL General Roca, a los 05 días del mes de junio del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados "CORIA ZAPATA, JUAN MANUEL C/ CAMACHO JUAN MIGUEL Y RIFRAN S.R.L. S/ CONCILIACIÓN LABORALRO-00424-L-2026"RO-00424-L-2026, venidos para la homologación del acuerdo conciliatorio al que se ha arribado, con los alcances que resultan de la Ley N° 5450 de Métodos de Autocompositivos de Resolución de Conflictos, ratificado por el requirente en fecha 29/05/2026.
CONSIDERANDO: Que de los elementos arrimados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., el mismo debe ser homologado.
Por ello, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I. HOMOLOGAR el acuerdo agregado a autos en todas sus partes, con los alcances que resultan del Convenio supra referido.-
Téngase presente lo acordado por las partes respecto de la confección y entrega de Certificación de Servicios y Remuneraciones del art. 12 de la ley 24241 y del Certificado de Trabajo previsto por el art. 80 LCT.-
II. Con costas a cargo de la requerida CAMACHO JUAN MIGUEL Y RIFRAN S.R.L..
III. Admítanse los honorarios pactados en favor de la Dra. ANDREA ROSSANA BELLESI en la suma de $2.250.000.-y regúlense los del Dr. SEGOVIA IGNACIO,en la suma de $2.250.000 <... SENTENCIA: 141 - 09/06/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
C.M.A. C/ M.G. S/ HOMOLOGACIÓN ///Carlos de Bariloche, 9 de junio de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: CARRASCO, MELISA ANDREAC.MUÑOZ, GASTONS.H.-.B.-..-
Y CONSIDERANDO: Que en autos obra convenio relativo a: derecho y deber de comunicación respecto de S., prestación alimentaria y gastos extraordinarios, realizado el 06.11.2024 en la sede del Centro Integral Autocompositivos de Resolución de Conflictos (CIMARC) de esta ciudad, entre la Sra. C.M.A. con su letrada patrocinante Dra. L.F., y el Sr. M.G., con el patrocinio de la Dra. L.F..
Que se presenta la Sra. M.A.C., con el patrocinio letrado de la Dra. P.G.O., a los fines de solicitar la homologación judicial del mismo.-
Toda vez que las partes fueron patrocinadas al momento de suscribir el acuerdo no se las cita a ratificar.-
Que en fecha 04.06.2026 la Defensora de Menores e Incapaces Dra. N.d.R., presta conformidad para la homologación requerida.-
Teniendo en cuenta que el convenio celebrado entre las partes versa sobre alimentos y derecho y deber de comunicación corresponde imponer las costas en forma parcial conforme el objeto de la materia.-
Atento el criterio que rige en materia alimentaria, que considera inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, partiendo del carácter asistencial de la prestación, criterio seguido por la jurisprudencia nacional mayoritaria y por la Cámara Civil de nuestra ciudad; habré de aplicar las costas al alimentante en un porcentaje del 50% y en cuanto a derecho y deber de comunicación habré de imponer las costas en orden causado atento lo dispuesto por el art. 19 del CPF.-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO:
1.- Homologar el convenio acordado por las partes en fecha 06 de noviembre del 2024, relativo a derecho y deber de comunicación respecto de S. , prestación alimentaria y gastos extraordinarios.-
2.- Imponer las costas por su orden en relación a derecho y deber de comunicación (art. 19 CPF), toda vez que configuran el 50% del acuerdo celebrado.-
3.- Regúlanse los honorarios profesionales de la Dra. P.G.O., patrocinante de la parte actora, en la suma de 6 JUS.- Se deja constancia que se ha tomado el valor del jus de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A.-
4.- Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-90... SENTENCIA: 53 - 09/06/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
L.L.A. Y M.B.N. S/ DIVORCIO Cipolletti, 09 de junio del año 2026. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: L.L.A. Y M.B.N. S/ DIVORCIO Expte. N°CI-01532-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presentan el Sr. B.N.M. y la Sra. L.A.L., ambos con mismo patrocinio letrado, iniciando en forma conjunta acción de DIVORCIO en los términos de los arts. arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial.
Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 09 de Noviembre de 2024, en la ciudad de General Fernández Oro, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Que se encuentran separados desde el día 07 de Febrero de 2026.-
Asimismo, manifiestan que de dicha unión NO nacieron hijos y refieren que acordaran posteriormente en forma privada lo atinente lo respectivo a atribución, distribución y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal.-
Que pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO:
Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las partes a llegar a acuerdos, entendiendo que esta es la mejor forma de resolver los efectos del divorcio, pero n... SENTENCIA: 367 - 09/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
D.M.C.A. C/ O.G.E. S/ ALIMENTOS ///Carlos de Bariloche, 9 de junio de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados "D.M.C.A. C/ O.G.E. S/ ALIMENTOS" - BA-00926-F-2026 Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. C.A.D.M. solicitando se fije cautelarmente cuota de alimentos provisoria.- Que se fijo audiencia de conciliación a la cual el demandado no se presentó, quien no se encontraba notificado de la misma.
La actora cuantifica la cuota provisoria peticionada y la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. D.M., en oportunidad de la audiencia, presta conformidad para la fijación de la misma.-
Atento lo peticionado, considerando la edad de la niña y su derecho alimentario, derecho humano fundamental, las constancias de autos y en virtud de lo dispuesto por el art. 544 del CCCN, que habilita disponer en forma urgente una tutela anticipada destinada a cubrir las necesidades imprescindibles; corresponde hacer lugar a lo requerido por la actora.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Fíjase cuota provisoria de alimentos en la suma equivalente a UN SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL mensuales a cargo del demandado y a favor de la parte alimentada, la que deberá depositarse dentro del tercer día de percibida por parte del nombrado en la cuenta judicial de autos.-
2) A cuyo fin, y atento lo dispuesto por la Res. 284/08 STJ, líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a fin de que disponga la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Juzgado y proceda a abonar a la Sra. C.A.D.M., DNI 2., las sumas que se depositen en forma consecutiva en la cuenta de autos, contra la sola presentación de su documento de identidad. Asimismo, hágase saber a la institución bancaria que a los fines de evitar dispendio jurisdiccional se autoriza que la persona arriba mencionada pueda realizar ante ese organismo todos los trámites relacionados con dicha cuenta y sin necesidad de orden judicial (ej.: emisión de resúmenes de cuenta; solicitud de certificación de saldos; solicitud de emisión de constancia de CBU debidamente certificada por el Banco; solicitud de emisión de tarjeta magnética; etc.). El oficio deberá ser presentado en PUMA para su confronte y posterior firma digital (cf. Ac. 04/2021 STJ anexo V). Cumplido ello, estará disponible en la ... SENTENCIA: 199 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
I.J.L. C/ F.G.M.B. S/ SUMARISIMO (MOFICACION DE ACUERDO).- EXPEDIENTE: VI-01770-F-2025 Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
Téngase presente.-
Atento el estado de las presentes actuaciones, teniendo en cuenta la conformidad expresada por la Defensora de Menores el día 08 de junio de 2026 y siendo lo expuesto en el acuerdo acompañado en autos en fecha 02 de junio de 2026, expresa voluntad de las partes, no encontrándose afectado el orden público, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
I.-Homologar en todos sus términos dicho acuerdo, de conformidad a lo previsto en el art. 102 del C.P.F.-
II.-Imponer las costas por su orden, conforme art. 19 del CPF.-
III.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Nicolas Rodrigo Lamas, teniendo en cuenta la calidad, extensión e importancia del trabajo realizado, en la suma equivalente a 10 jus (arts. 6, 7, 9, 48, 49 y 50 Ley G 2212). Regular los honorarios profesionales de la Dra. Nelida Raquel Flores, bajo las mismas pautas de valoración, en la suma equivalente a 10 jus (arts. 6, 7, 9, 48, 49 y 50 Ley G 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Líbrese oficio al M.d.S.y.J.d.G.d.l.P.d.R.N. a los fines de hacerle saber que a partir del mes de septiembre/2026, deberá proceder a retener y descontar el 20% de los haberes la Sra. M.B.G.F., previos descuentos de ley e igual porcentaje sobre SAC. Sumas que deberán ser depositadas en la cuenta judicial N° 2., del Banco Patagonia S.A, vinculada a las presentes. Hágase saber que hasta el mes de septiembre/2026, deberá continuar con la retención y deposito del 15% de los haberes como ya se encuentra ordenado.-
V.- Regístrese, Protocolícese y notifíquese automáticamente por sistema PUMA conforme art. 120 C.Pr.C y ofíciese a cargo de parte.-
MARIA LAURA DUMPE SENTENCIA: 31 - 09/06/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
M.G.F.C.G.D.V.S.R.D.C.(.(.(. EXPTE M.G.F.C.G.D.V.S.R.D.C.(.(.(. N° CI-38377-F-0000- LEX 16571
Cipolletti, 09 de junio de 2026. nd
Atento la falta de impulso procesal desde el 27 de Septiembre de 2021, DEJESE SIN EFECTO EL PEDIDO.-
REGULASE los honorarios de la Defensora Oficial Dra. Paula Ruiz en carácter de letrada patrocinante de la parte actora en la suma de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS ($425.330) (5 JUS) y los honorarios de la Defensora Oficial Dra. Gabriela Blanco en su carácter de letrada patrocinante de la demandada, en la suma de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS ($425.330) (5 JUS), dejándose constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración, naturaleza, extensión y resultado de las tareas desarrolladas por sus beneficiarios (Art. 6, 7, 8, 31 y cctes de la L.A.).-
Hágase saber a los obligados al pago de honorarios que deberán depositar dicho importe en la CUENTA CORRIENTE 250900021390 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia correspondiente al Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos (art. 76 inc. h de la Ley 2430, Ac. 055/2001, Resoluciones 529 y 611/05 S.T.J, Resolución conjunta de Administración General y Contaduría General) NOTIFIQUESE.-
COSTAS por su orden. (art 19 CPF).-
Oportunamente, ARCHÍVESE.
Dr. Jorge A. Benatti Juez
SENTENCIA: 308 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
J.P.A. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA General Roca, 9 de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "J.P.A. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA" (RO-01647-F-2026) , y
CONSIDERANDO: Que en fecha 27/5/2026 se presenta la Dra. Irene Peruzzi en carácter de apoderada de la Sra. P.A.J., peticionando como medida autosatisfactiva que se designe a la misma como figura de apoyo de su hija, la joven S.S.A.J.R., para la asistencia en la toma de decisiones y representación judicial y extrajudicial, tanto en el ámbito provincial como federal, sin que ello implique restricción o limitación alguna de su capacidad jurídica.
Manifiesta que la joven S.S.A. presenta M.T.I., enfermedad de tejido cognitivo, invalidante progresivo y no deambulante, circunstancia que en determinadas situaciones dificulta la comprensión o gestión autónoma de actos jurídicos complejos. Que S. se encuentra en tratamiento en el Garraham por lo que viajan continuamente a la cuidad de Buenos Aires en avión, ya que por su condición no puede trasladarse en vehículo. Que siempre la obra social cubrió los costos de los traslados y hospedajes y tratamientos, pero que en esta última derivación se rechaza la cobertura del traslado en avión, siendo indispensable para S. dicho traslado. Que se presentó un amparo ante la justicia Federal. Que ante la presentación realizada en el expediente del fuero federal (Acción de amparo), y ante la mayoría de edad de S., se peticiona se designe figura de apoyo a su madre a fin de ejercer su legitimación como representante ante el fuero federal judicial y extrajudicial, a lo fines de defender sus interés. Que en este contexto, requiere apoyo para la comprensión y realización de determinados actos jurídicos, especialmente en el ámbito judicial y administrativo. Que para tales fines, propone como persona de apoyo a la madre, Sra. P.A.J., quien la asiste habitualmente y goza de su plena confianza, y que se encuentra dispuesta a cumplir dicha función. Que es voluntad expresa de la interesada que dicha persona la acompañe y represente cuando resulte necesario, siempre respetando su voluntad y preferencias.
Solicita que el apoyo pueda intervenir en sede judicial para ejercer la representación judicial y extrajudicial de S.S.A.J.R. en procesos judiciales a los fines de defender sus intereses. Funda en derecho y ofrece prueba.
Acompaña acta de nacimiento que acredita el vínculo, Certificado Único de Discapacidad y distintos certificados médicos que acreditan su enfermedad.
En fecha 29/5/2026 la Dra. Belén Delucchi asume como Defensora Oficial en re... SENTENCIA: 522 - 09/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |