DENUGHES, CAMILA LUCRECIA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240 En Viedma, a los 20 días del mes de Abril de dos mil veintiséis, se reúnen los integrantes presentes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "DENUGHES, CAMILA LUCRECIA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240", Expte. N° SA-00078-C-2023, y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (E0043)? Y, en su caso, ¿Qué decisión corresponde adoptar?
A dicho interrogante, el Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez dijo:
I.- SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia definitiva de primera instancia recurrida, es la n° 2025-D-86, de fecha 23/05/2025 y ha sido dictada por la Señora Jueza titular del Juzgado Multifuero n° 9 de San Antonio Oeste, la cual hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por Camila Lucrecia Denughes contra Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados (en adelante “Volkswagen S.A.”).
En ella, la magistrada de grado rechazo la resolución contractual por haber devenido abstracta, al haber cancelado la actora el plan durante la sustanciación del proceso; tuvo por acreditado el incumplimiento del deber de información imputable a la demandada en los términos del art. 4° de la Ley 24.240; ordenó el reintegro de sumas abonadas en exceso -encuadrado como pérdida de chance- con diferimiento de su cuantificación para la etapa de ejecución; dispuso la devolución de los honorarios de administración cobrados por la demandada en violación a sus deberes de mandataria (art. 1325° CCyC), también con cuantificación diferida; condenó al pago de daño punitivo equivalente al valor de quince canastas básicas totales para el hogar tipo 3 valuadas al tiempo del pago; rechazó el daño moral; ordenó la publicación de la condena a costa de la demandada; e impuso las costas del proceso a la accionada.
SENTENCIA: 43 - 20/04/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
G.G.S.D.C. C/ I.R.S. S/ ALIMENTOS Villa Regina, 20 de abril de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados G.G.S.D.C. C/ I.R.S. S/ ALIMENTOS VR-00017-F-0001"; de los cuales, RESULTA: Que a fs. 13/14 con fecha 29/07/2010 se presenta la actora, Sra. S.d.C.G.G. con el patrocinio letrado de la Dra. Karina Meder, incoando demanda de alimentos en favor de su hija S.B.I.G. contra su padre el Sr. R.S.I., con domicilio en la ciudad de Rawson provincia de Chubut.- Relata que el día 1.d.F.d.2. nació su hija, y que desde el nacimiento el demandado solo aportó durante dos meses ($400 cada mes). Señala que cito al demandado a instancia de mediación prejudicial con la finalidad de de fijar una cuota alimentaria a la que no concurrió el Sr. I. a pesar de esta debidamente notificado. Afirma la actora que vive en la casa de sus padres y que atento la edad de la niña se encontraba a su cuidado. En párrafo aparte solicita que se le reintegre los gastos por mediación obligatoria realizada. En cuanto a los ingresos del alimentante estima que atento su trabajo en el Ministerio de Educación de Chubut que estima en la sima de $ 2.000 mensuales. Por otra parte solicita que el demandado abone en caso de haberlas percibido las asignaciones familiares adeudadas por nacimiento y por hijo y en caso de seguir percibiéndolas la asignación familiar por hijo. Concluye que a los efectos que el demandado abone cuota alimentaria y asignaciones familiares adeudadas y futuras a favor de su hija inicia esta demanda judicial. Ofrece prueba y acápite aparte solicita "solicita se fije cuota alimentaria provisoria" y funda en derecho.-
En fecha 04/07/2010 se da inicio al proceso y se fijan las audiencias previstas por el código de procedimiento civil y comercial entonces vigente y se ordena la producción de prueba( fs.15) .-
A fs. 19 obra acta de celebración de la audiencia del art. 639 CPCyC a la que no comparece el demandado quien se encontraba debidamente notificado conforme cédula ley diligenciada que corre agregada a fs. 30 y vta.
A fs. 28 rola el dictamen de la Sra. Defensora de Menores respecto, manifestándose en sentido favorable a la fijación de una cuota alimentaria provisoria, la que es resuelta en sentencia de fecha 22/10/2010 (vid. fs. 35 y vta), sentencia notificada con fecha 20/10/2011 mediante carta documento (fs. 53/54)
Que obra agregada en autos prueba DOCUMENTAL: acompañada en demanda a fs. 04/12 consistente en partida de nacimiento de la alimentada y su DNI, DNI de la actora, constancia de pago Correo Argentino, acta de Mediación prejudicia... SENTENCIA: 261 - 20/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
M.E.D. C/ N.R. S/ VIOLENCIA PUMA: CC-00033-JP-2026 Villa Regina, 20 de abril de 2026
Que del relato de los hechos de fecha 26/03/26 por ante la autoridad policial y el acta de audiencia personal de fecha 10/04/26, se concluye que la situación es un desacuerdo en relación al cuidado de los hijos en común entre las partes, sin llegar a considerarse un hecho de violencia. Lo que permiten concluir a la suscripta que la situación surge a raíz de que los niños se acercan al domicilio del padre pidiendo ser cuidados porque su madre se retiraría del domicilio, situación que exceden el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.- POR ELLO, RESUELVO:
Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040.- Archívese.
En relación a las cuestiones del cuidado personal de los niños, deberá accionar por la vía que corresponda. Asimismo, hacerle saber que sin perjuicio del amplio marco previsto por la Ley N° 3040, queda bajo la esfera de la responsabilidad parental de los padres, el deber de cuidado y asistencia de sus hijos menores de edad y en consecuencia la adopción de medidas de resguardo de los hijos que se encuentran bajo su cuidado personal.-
Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral. Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción... SENTENCIA: 167 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
R.M.A. C/ H.B.E. S/ ACCIONES DE FILIACION Viedma, 17 de abril de 2026.- I) En fecha 18/08/2025 se presenta la Sra. M.A.R., DNI N° 3., por derecho propio y la Defensoría de Pobres y Ausentes en carácter de apoderadas (carta poder de fecha 30/07/2025), a fin de interponer demanda con la Sra. B.E.H., DNI N° 1. para emplazar la filiación paterna extramatrimonial y post morten de su hijo Sr. J.A.M.. Manifiesta que ella nació el 15/11/1992 y su progenitor falleció al poco tiempo, el 08/12/1992, sin alcanzar a reconocerla legalmente. Por aquel motivo, solicita la producción de prueba genética con la demandada para poder determinar la filiación paterna que entiende tener y de ser positiva, rectificar su identidad y la de su descendencia. Realiza otras consideraciones de hecho, ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio. II) Que la accionada fue notificada de la demanda y documental en fecha 01/09/2025, presentándose a contestar demanda en tiempo y forma. En la contestación, por la cual se presenta por derecho propio y junto a la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 6 como apoderadas (Carta poder de fecha 02/09/2025), si bien niega los hechos relatados por la actora presta conformidad para someterse a la prueba pericial de ADN ofrecida, a fin de favorecer su verdadera identidad biológica. Alega, funda en derecho y realiza su petitorio. III) Producida la prueba genética y ante la falta de oposición, en fecha 27/02/2026 se llama a autos para el dictado de la presente sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida. Y CONSIDERANDO: 1) Admitida la demanda, corresponde evaluar si están dadas las condiciones para darle razón a su petición. SENTENCIA: 176 - 20/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
C.E. C/ R.R.Y. S/ DIVORCIO Luis Beltrán, 20 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "C.E. C/ R.R.Y. S/ DIVORCIO", Expte. Puma N° LB-00585-F-2025 y; RESULTA: Que se presenta el Sr. E.C. DNI N° 2. y lo hace con patrocinio letrado del Dr. Ricardo Raúl Thompson, iniciando trámite de divorcio en los términos del art. 437, 438 siguientes y concordantes del C. C. y C. contra la Sra. R.Y.R. DNI N° 2..
Manifiesta que el matrimonio se celebró el día 1.d.d.d.2., según surge de la constancia de acta adjunta. Refiere que la ruptura del vínculo se produjo el 0.d.m.d.2. por diferencias irreconciliables que tornan imposible la vida en común, por lo cual, ante la inexistencia de posibilidades de reconciliación, solicita se decrete el divorcio.
Indica que el último domicilio conyugal fue en calle D.B. Nº 1. de la localidad de R.C., Provincia de Río Negro.
Agrega que durante la unión tuvieron dos hijos: M.G.C. DNI N° 4., nacida el día 0.d.m.d.2. y A.E.C.R. DNI N° 5., nacido el día 1.d.a.d.2.. Respecto de G., señala que reside con su progenitora en el inmueble que fuera sede del hogar conyugal, el cual reviste el carácter de bien propio del accionante. Asimismo informa que su hija se encuentra próxima a trasladar su residencia a la provincia de C. por razones de estudio. En cuanto a A., refiere que desde la separación convive con él.
En cumplimiento de la normativa vigente, presenta la siguiente propuesta reguladora:
1. Cuidado Personal: Propone que el cuidado de A.E.C.R. sea compartido, con residencia principal en el hogar paterno y un régimen de comunicación a favor de la progenitora de carácter amplio, libre y flexible, privilegiando el interés del niño.
2.Vivienda: Sostiene que el inmueble sede del hogar constituye un bien propio de su exclusiva titularidad por haber sido adquirido con anterioridad al matrimonio, motivo por el cual no integra la comunidad de bienes (arts. 463 y 465 del C.C.yC.). En consecuencia, solicita su restitución, en atención a que el mismo se encuentra habitado por la Sra. R.Y.R..
SENTENCIA: 211 - 20/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
COBA, JORGE ALBERTO C/ QUIROGA, SILVIA NOEMI; MONTES DE OCA, LUIS OSCAR; Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
AUTOS Y VISTOS: "COBA, JORGE ALBERTO C/ QUIROGA, SILVIA NOEMI; MONTES DE OCA, LUIS OSCAR; Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA", Expte. SA-00076-C-2026;
Y CONSIDERANDO: I.- Que, se presentó Jorge Alberto COBA junto a los Dres. Augusto Gerardo COLLADO y Gisela Ivana SALINAS e iniciaron ejecución de sentencia.- II.- Que, se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el Art. 446 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria.- III.- Que, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.- Atento lo peticionado y el estado de autos, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegaren a tener depositados las partes demandadas Silvia Noemi QUIROGA, DNI. 14.171.175, Luis Oscar MONTES DE OCA DNI. 17.185.512 y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA, en cajas de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes del demandado, ya sea tanto como activo o pasivo, en Bancos y demás entidades dependientes del Banco CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, hasta cubrir las sumas de $17.290.152,00 en concepto de capital incluidos los honorarios, con más la suma de $1.549.991,00 que se presupuesta provisoriamente para responder por intereses y costas del juicio.- Líbrese oficio al Banco CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. -Sucursal San Antonio Oeste- a nombre de la suscripta y como pertenecientes a estos autos.- Por ello; RESUELVO: SENTENCIA: 15 - 20/04/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
S.M.B. EN REPRESENTACIÓN DE B.S.R. C/ B.J.L. S/ VIOLENCIA RC-00371-JP-2025
Luis Beltrán, en la fecha de la firma digital. Proveyendo presentación nro. RC-00371-JP-2025-E0023:
Téngase presente constancia de oficio diligenciado acompañado.
Proveyendo presentación nro. RC-00371-JP-2025-E0024:
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada yante la falta de acreditación de inicio y sostenimiento de abordaje socio terapéutico ordenado al Sr. B.J.L. en fecha 05/11/2025 es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF); RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-)PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. del Sr. B.J.L. con su hijo el niño B.S.R. ( Art. 148 inc. d) CPF).
2.-) SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN del Sr. B.J.L. con su hijo el niño, B.S.R. (Art. 149, inc. a) CPF.) Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 30 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Requiérase al Sr. B.J.L. que dentro del plazo dispuesto supra, acredite en autos inicio y evolución de abordaje socio terapéutico, todo ello bajo apercibimiento de Ley.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará... SENTENCIA: 371 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
T.N.E. C/ M.E.D. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS EXPTE. Nº SA-00186-F-2025
CARÁTULA: "T.N.E. C/ M.E.D. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS"
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Analizada la liquidación presentada y habiendo vencido el traslado de la liquidación conferido en fecha 09/12/2025 sin que la contraparte haya opuesto objeción alguna, apruébase la misma en cuanto ha lugar, por derecho y por así corresponder, en la suma de $8.052.528,22 (monto total de la liquidación), en concepto de capital e intereses por diferencias adeudadas entre los períodos agosto 2024 a octubre 2025. Notifiquese por cédula conf. Art. 23 inc. f CPF.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza
SENTENCIA: 313 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
D.C.J. C/ C.J.A. Y C.S.A. S/ ADOPCION INTEGRATIVA San Carlos de Bariloche, a los 20 de Abril del año 2026. VISTOS: Los presentes autos caratulados: D.C.J. C/ C.J.A. Y C.S.A. S/ ADOPCION INTEGRATIVA, BA-02338-F-2024, .-
RESULTA: Que en el mes de Septiembre del año 2024 se presenta el Sr. D.C.J. DNI N° 3. con el patrocinio letrado del Dr. Héctor Ziede, a fin de promover demanda de adopción integrativa por el adolescente C.S.S.U. DNI N° 5., hijo de su esposa la Sra. C.J.A. y del Sr. C.S.A..-
Relata que en el año 2016 inició una relación con la Sra. J. con quien contrajo matrimonio en el año 2022. Convive junto a ella y S. desde hace más de ocho años. Manifiesta que lo ha criado como si fuera su hijo, ocupándose de su cuidado personal, su alimentación, su escolaridad y salud, ya que no mantiene ningún tipo de vínculo con su progenitor.-
Expresa que se encuentran dadas las circunstancias para que se le otorgue la adopción por integración del adolescente y agrega que fue el propio S. quien le solicitó iniciar el presente trámite y también le manifestó que desea portar su apellido.-
Refiere que es trabajador independiente, dedicado a la plomería, percibiendo un sueldo aproximado de $380.000 (PESOS TRESCIENTOS OCHENTA MIL). A su vez manifiesta que con J. tienen dos hijos más en común y que son propietarios de la vivienda en la que habitan.-
Acompaña documental, ofrece prueba y funda en derecho.-
Que en fecha 18.10.24 se lo tuvo por presentado y en fecha 22.10.24 acompañó conformidad del Sr. C.S.A. suscripta ante el Juzgado de Paz de la localidad de Ingeniero Jacobacci.-
Que en fecha 26.11.24 toma intervención la Dra. Dolores Mazzante, titular de la Defensoría de Menores e Incapaces N° 1.-
Que se llevó a cabo audiencia a tenor del art. 181 CPF, en la cual participaron los progenitores del adolescente y el actor.-
Que en fecha 15.05.25 los Dres. Gustavo Suárez y Germán Corbella en carácter de abogados del niño, asumen intervención en representación del adolescente S.S.U.C.. Refieren que el adolescente manifestó encontrarse absolutamente de acuerdo con la solicitud de adopción por integración realizada por C. a quien reconoce como su padre. Que desde el inicio ha tenido una muy buena relación con C. y con la familia de éste. A su vez mencionó que forman una linda familia junto a su madre y sus... SENTENCIA: 210 - 20/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
H.O.A. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL) En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 20 de abril de 2026 siendo las 10:06 horas se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados H.O.A. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL) S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE PENA EXPTE. PUMA N° V. EX SEON N° B., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". Se encuentran presentes el condenado O.A.H. D.3., su Defensa Dr. Santiago Güenumil, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dra. Sofía Lento, Fiscal adjunta. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008, el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato, SENTENCIA: 176 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |