'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA CARATULA: "'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. AL-00530-JP-2026 - lf
GENERAL ROCA, 13 de agosto de 2026. Por recibido.
Vistos y considerando: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase por el plazo de 90 DÍAS la medida ordenada en fecha 10/8/26 por el Sr. Juez de Paz de Allen respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y ABSTENCIÓN de la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a la persona de la Sra. '[VÍCTIMA_1]'. Notifíquese.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación a la denunciada, Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
SENTENCIA: 518 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA CARATULA: "'[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA" cd
Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Bustamante (Def. de Menores) en fecha 7/8/26 Por contestada vista del Sr. Defensor de Menores, téngase presente. Estando la presente en condiciones de resolver, valorando el informe psicológico agregado en autos con la sugerencia que por el momento no haya vinculación del niño con su progenitor, coincidiendo con lo dictaminado por el Defensor de Menores, resuelvo hacer lugar a la medida peticionada, DECRETANDO por el plazo de 60 DÍAS al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. del niño [FAMILIAR_1] y/o de la vivienda que ocupa y de la escuela a la cual asiste, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). Notifíquese. Hágase saber que la notificación al denunciado [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] debe ser en forma personal. CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. A cargo de la letrada de parte. Líbrese testimonio de la presente medida. LO QUE ASÍ RESUELVO. Hágase saber al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que deberá acreditar en autos su concurrencia a los talleres de crianza, conforme fuera informado en fecha 6/5/26. Fdo.: Natalia A. Rodríguez Gordillo, Jueza
SENTENCIA: 589 - 13/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARATULA [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA VD GENERAL ROCA, 13 de agosto de 2026 La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura en... SENTENCIA: 720 - 13/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 11:00 hrs. del día a los 13 días del mes de agosto del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario subrogante Dr. Mateo A. Otero, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Sra. Defensora Dra. Stular Alfonsina, y el Sr. Fiscal Dr. Oscar Cid .- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada '[CONDENADO_1]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expte. N ° CI-00074-P-2024. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar el planteo de nulidad del fiscal contra las actas calificatorias del cuarto periodo 2025 y primer periodo 2026.- Así, se le da la palabra al Sr. Fiscal, quien expresa/dictamina: No se va a sostener el planteo de nulidad de las actas respectivas. Se ha cambiado de estrategia. Si se observan algunas situaciones en las actas. En ambas no hay participación de las áreas de trabajo, educación, psicológica. Se le va a requerir al Sr. Juez que las futuras calificaciones se ciñan a la fundamentación de los informes de las áreas. Acto seguido, se le corre vista a la Sra. Defensora quien expresa/dictamina: Que no presenta objeciones. Deja asentado que el condenado no apelo las calificaciones. No se van a oponer por el cambio de estrategia que nos informa el Fiscal. Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: No exista controversia que resolver. Le parece razonable el cambio de criterio y lo solicitado por el Fiscal, la misma es menos nociva a los intereses de los internos. Las calificaciones asignadas en las actas deben concordar con los informes de cada una de las áreas. Ello es razonable y es lo que corresponde. Por todo lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE: I.- Tener presente lo manifestado por las partes en esta audiencia. Requerir al Dir. del Establecimiento de Ejecución Penal N° 5, y por su al Consejo Correccional, que al momento de calificar evite cualquier tipo de discrepancia o discordancia entre los informes de cada una de las áreas y la nota final asignada en el acta calificatoria.
II.- Registrar, protocolizar y oficiar al E.E.P. N° 5.-
SENTENCIA: 278 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
BUQUERIN JULIO CESAR S/ SUCESIÓN INTESTADA Choele Choel, 13 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "BUQUERIN JULIO CESAR S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00142-C-2025) y;
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de JULIO CESAR BUQUERIN DNI N°5.341.701, ocurrido en Río Colorado, provincia de Río Negro , el día 24/7/2017.
El causante era de estado civil casado con Laura Alicia GONZALEZ D.N.I Nº F3. 819 151 en acto celebrado en Necochea, provincia de Buenos Aires, el día 15/03/1952 y fallecida en Mar del Plata provincia de Buenos Aires, el día 07/07/2021, conforme surge del actas de matrimonio y defunción presentada en Autos.
Que se presentan a hacer valer sus derechos, sus hijas:
MARIA EUGENIA BUQUERIN DNI N° 11.416.932 nacida en Necochea, Provincia de Buenos Aires, el día 05/12/1955 conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
CORA ALICIA BUQUERIN DNI N° 13.787.519, nacida en Necochea, Provincia de Buenos Aires, el día 11/02/1960 conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
Que el día 28/05/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y en fecha 09/06/2025se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 25/11/2025se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Que en fecha 30/10/2025 se publica edicto en el Boletín Oficial con el que se acredita la correspondiente publicación del edicto.
Que el plazo de la citación se encuentra vencido y que no se ha presentado persona alguna invocando derechos a los bienes dejados por... SENTENCIA: 203 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
LAZA CIRILO S/ SUCESIÓN INTESTADA Choele Choel, 13 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "LAZA CIRILO S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00468-C-2025) y;
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de CIRILO LAZA, ocurrido en Cipolletti., provincia de Río Negro , el día 28/02/2003.
El causante era de estado civil casado con FRANCISCA ELOSEGUI, que conforme surge del acta de defunción acompañada, la cónyuge falleció en fecha 08/08/2025 y acreditan estado civil mediante acta de matrimonio presentada en Autos.
Que se presentan a hacer valer sus derechos, sus hijas:
1- María Estela Laza, DNI 24.080.998, nacido en Luis Beltrán, el día 05/01/1975, conforme surge del ACTA de nacimiento presentada en Autos. 2- Sonia Zulma Laza DNI 17.907.841, nacido en Choele Choel, el día 12/11/1966, conforme surge del ACTA de nacimiento presentada en Autos. 3- Lydia Mabel Laza - DNI 11.796.115, nacida en Choele Choel, el día 11/05/1955., conforme surge del ACTA de nacimiento presentada en Autos. Que el día se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Que en fecha se publica edicto en el Boletín Oficial con el que se acredita la correspondiente publicación del edicto.
Que el plazo de la citación se encuentra vencido y q... SENTENCIA: 201 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR San Carlos de Bariloche, 13 de agosto de 2026
VISTOS: Los presentes autos caratulados: ''[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR', BA-01706-F-2026.
RESULTA:
Que se presenta la Sra. '[ACTOR_1]' con el patrocinio letrado del Dr. Barrio Martin y la Dra. Duran a fin de peticionar la autorización de viaje al exterior de '[FAMILIAR_1]' con destino vacacional y recreacional, sin permiso de radicación hasta la de edad [EDAD_FAMILIAR_1].
Que habiendo sido debidamente noticiado de la demanda el Sr. '[DEMANDADO_1]', el mismo no se presento a estar a derecho. Que la Defensoría de Menores e Incapaces, presta conformidad a la autorización de viaje, sin permiso de radicación y hasta la de edad de [EDAD_FAMILIAR_1] de '[FAMILIAR_1]'. Que no se llevo a cabo la audiencia a tenor del art. 12 de la CDN atento la edad del niño. Y CONSIDERANDO: Que el interés superior de los niños debe tenerse como norte en estos procesos. Que es indudable que el esparcimiento, las vacaciones, los viajes, etc. propenden a un mejor y mayor desarrollo integral de los niños, principios todos avalados y consagrados por las normas nacionales y tratados internacionales de jerarquía constitucional. Por otra parte, el artículo 709 del Código Civil y Comercial establece expresamente el "Principio de oficiosidad", así expresa: "En los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente". En ese orden de ideas, una conflicto entre adultos o la falta de acuerdo, no puede tener preminencia frente a los derechos de los niños a quienes, en función del concepto de autonomía progresiva, debe garantizárseles el ejercicio de sus derechos. Por ello, habré de hacer lugar a la demanda interpuesta y en En mérito de todo lo cual RESUELVO: I) Autorizar la salida al exterior, de '[FAMILIAR_1]' (DNI [DNI_FAMILIAR_1]) para que viaje en compañía de su progenitora, la Sra. '[ACTOR_1]' (DNI [DNI_ACTOR_1]) con destino vacacional.
II) La presente autorización se extiende SIN PERMISO DE RADICACIÓN y hasta que '[FAMILIAR_1]' adquiera la edad de [EDAD_FAMILIAR_1].
III) Expídase copia certificada y testimonio de la presente para la salida al exterior. De corresponder, líbrese oficio a la Dirección Nacional de Migraciones a fin de que tome conocimiento de la presente resolución. IV) Regístrese, protocolícese, y notifíquese (Art. 120 del CPCC). Laura Clob... SENTENCIA: 461 - 13/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA CARATULA: "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. AL-00516-JP-2026 - AC
GENERAL ROCA, 13 de agosto de 2026. VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
Atento los términos de la denuncia notifíquese lo resuelto por el Juez de Paz de Allen en fecha 4/8/26 respecto de la denuncia realizada por [VÍCTIMA_1], por no derivar de una situación o problemática que amerite la adopción de medidas protectorias contempladas en el artículo 148 y siguientes del Código Procesal de Familia. La parte deberá ocurrir por la vía legal pertinente con patrocinio letrado, particular o de la Defensoría Oficial.Notifíquese a la denunciante. CUMPLASE POR OTIF.
Asimismo, se le hace saber Sr. [VÍCTIMA_1] que los hechos denunciados quedan configurados en los términos de la Ley de Salud Mental Nº 26.657, corresponde el ingreso de la situación a través del Hospital local, Organismo y/o Institución de salud que el denunciante considere conveniente. Notifíquese al denunciante. CUMPLASE POR OTIF.
Notifíquese al Sr. [VÍCTIMA_1] que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Not. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
SENTENCIA: 517 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
CARIMAN PALLALAIFQUEN C/ SUCESORES DE MULLER DE LAPONNI, ALCIRA BEATRIZ S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN Cipolletti, 13 de agosto de 2026.
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas "CARIMAN PALLALAIFQUEN C/ SUCESORES DE MULLER DE LAPONNI, ALCIRA BEATRIZ S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN" (EXPTE. N° CI-00254-C-2025) de las que;
RESULTA:
I.- Que en fecha 12 de marzo de 2025 se presentó Florencio del Carmen Cariman Paillalafquen, por derecho propio y con patrocinio letrado, promoviendo demanda de prescripción adquisitiva respecto del inmueble ubicado en la calle Ceferino Namuncurá N° 365/361 de la ciudad de Cinco Saltos, individualizado como lote 17 de la manzana 43 “A”, nomenclatura catastral 02-1-E-364-13, con una superficie de 336 m².
Dirigió la acción contra Alcira Beatriz Muller de Laponni, quien figura como titular registral y cuyo fallecimiento acreditó mediante la documentación acompañada.
Relató que en el año 1989 adquirió el inmueble de Osvaldo Lillo, quien, a su vez, lo había adquirido de la titular registral. Expuso que en esa oportunidad recibió una libreta de compra del lote en cuotas e ingresó inmediatamente en posesión del bien.
Manifestó que el terreno se encontraba en una zona de vega, por lo que realizó tareas de relleno, plantó árboles, vides y arbustos y construyó cercos perimetrales. Indicó que luego edificó una vivienda, instaló los servicios de agua, energía eléctrica y gas y efectuó sucesivas ampliaciones y mejoras.
Afirmó que habitó el inmueble junto con su esposa, sus hijas y posteriormente sus nietos, ejerciendo desde entonces una posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida y con ánimo de dueño durante un período superior a veinte años.
SENTENCIA: 53 - 13/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - CIPOLLETTI |
LOPUMO, RUBEN OMAR C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) Cipolletti, 13 de agosto de 2026.
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas "LOPUMO, RUBEN OMAR C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (EXPTE. N° CI-01136-C-2023) y “LOPUMO, RUBÉN OMAR C/ ORGANIZACIÓN SUR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240 (ORDINARIO)” (Expte. N.° CI-01280-C-2024), acumuladas mediante providencia de fecha 15/08/2024 identificada como movimiento (I0002) en estos últimos autos.
RESULTA:
I. En autos “LOPUMO, RUBÉN OMAR C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (Expte. N.° CI-01136-C-2023), el 8 de junio de 2023 se presenta Rubén Omar Lopumo, por medio de apoderado, e interpone demanda de daños y perjuicios contra Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados y Organización Sur Automotores S.A., por la suma de $8.939.656,33, o lo que en más o en menos resulte de la prueba, con más intereses y costas.
Expone que el 3 de agosto de 2021 suscribió, por intermedio de Organización Sur S.A., una solicitud de adhesión a un plan de ahorro administrado por Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, destinado a la adquisición de un vehículo Volkswagen Taos Comfortline 250 TSI AT, pagadero en 84 cuotas. Indica que el plan quedó identificado como Grupo 6352, Orden 136.
Refiere que cumplió regularmente con el pago de las cuotas y que durante noviembre de 2021 abonó la suma de $962.380 en concepto de cancelación y adelanto de cuotas.
SENTENCIA: 51 - 13/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - CIPOLLETTI |