Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BALLEJOS MELENDRES, MARCOS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BALLEJOS MELENDRES, MARCOS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-00665-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

  CIPOLLETTI, 11 de mayo de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BALLEJOS MELENDRES, MARCOS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALCI-00665-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MARCOS BALLEJOS MELENDRES, CUIT/CUIL 20943237310 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.313.308,38, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO y HERNAN JAVIER SANTOLI en la suma de $ 566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.440.038,69 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: VFJZ-CGWP.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


                 FERNANDEZ, MARIA ADELA ...

SENTENCIA: 103 - 11/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

INVESTIGACIÓN FISCALÍA 4 S/ PECULADO

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 11 de mayo de 2026.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza Maria Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “Investigación Fiscalía 4 s/ peculado” identificado bajo el legajo MPF-BA-00665-2024 deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden
del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por el Ministerio Público Fiscal? 
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
Antecedentes:
1.- Mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2025, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIIra. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió -en lo pertinente absolver a Gustavo Gennuso, del hecho materia de acusación que fuera calificado como peculado.
Contra lo decidido, el Fiscal dedujo impugnación ordinaria que este Tribunal rechazó el día 11 de marzo del año 2026.
2.- Ante lo resuelto, el Fiscal presenta impugnación extraordinaria, que refiere interpuesta en tiempo y forma en los términos del segundo y tercer supuesto del artículo 242 del CPP.
3.- Agravios: 
El Fiscal radica su primer agravio en la errónea interpretación del verbo “sustraer” y la aplicación incorrecta del artículo 261 del Código Penal, por cuanto este Tribunal lo equipara al desapoderamiento sin tener en cuenta que tutela, además, el correcto funcionamiento de la administración pública.
En segundo lugar, se agravia por la valoración fragmentaria del hecho y del marco normativo aplicable. En este sentido expresa que se analizó la conducta como una operación bancaria interna desvinculada de las normas que imponían obligaciones para la fiscalización de los fondos. La conducta afecta directamente el régimen de control establecido. 
En tercer lugar, señala que este Tribunal incumplió con el deber revisor, conforme se limitó a validar su razonamiento, ...

SENTENCIA: 93 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

A.V.C. C/ V.R. S/ VIOLENCIA

A.V.C. C/ V.R. S/ VIOLENCIA
CA-00286-JP-2026

 

Cipolletti,  11 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: <.V.C. C/ V.R. S/ VIOLENCIA (Expte N° CA-00286-JP-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 29 de abril de 2026, la Sra. A.V.C. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. V.R., ante la Comisaria de la Familia de Catriel, la que se agrega en adjunto.
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
1) Ratificar la medida dispuesta por el Juzgado de Paz...

SENTENCIA: 358 - 11/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

IGLESIAS, KATHLEENS/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN AUTOS: "IGLESIAS, KATHLEEN C/ PEREYRA AUTOMOTORES S.R.L. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS -VI-00963-C-2024

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "IGLESIAS, KATHLEEN S/EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN AUTOS: "IGLESIAS, KATHLEEN C/PEREYRA AUTOMOTORES S.R.L. S/SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS", VI-00963-C-2024- EXPTE. N°VI-00396-C-2026.
ANTECENDENTES:
I.- Se presenta la actora, con patrocinio de los Dres. Martín Piermarini y Yanet Alejandra Reschke, e inician la ejecución de sentencia.
II.- Se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC).  
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada: Pereyra Automotores S.R.L., CUIT 30-71576059-9, en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en Bancos y demás entidades dependientes del Banco Central de la República Argentina, hasta cubrir las sumas de $7.230.165,83 en concepto de capital, incluidos los honorarios, con más la de $3.615.082,92 presupuestado provisoriamente para responder por intereses y costas del juicio.
Líbrese oficio al Banco Central de la República Argentina para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del suscripto y como pertenecientes a estos autos.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
RESOLUCION:
1º) Llevar adelante la ejecución en contra de Pereyra Automotores S.R.L., CUIT 30-71576059-9, condenándolo a pagar a la par...

SENTENCIA: 63 - 11/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

MARIN FAVIO OSCAR Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)

Proceso. CI-10642-C-0000 “M.F.O. Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo -UJCA- N° 15 IV-CJ.
 
Cipolletti, 11 de mayo de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados “M.F.O. Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (Expediente N° SEON O-4CI-218-C2014; Expte. PUMA CI-10642-C-0000) de trámite originariamente en la Unidad Jurisdiccional Civil y Comercial N° 1 (Ex Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 1) y luego ante esta Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo -UJCA- N° 15 de la cuarta circunscripción judicial de Río Negro, puestos a despacho para resolver y de los que:
II. RESULTA:
a. Que en fecha 11 de marzo de 2014 (fs. 5/6) se presentó el Dr. Guillermo García Girado, como apoderado de los Sres. F.O.M., Documento Nacional de Identidad -en adelante DNI- N° 1. y M.A.E. DNI N° 2., y como patrocinante de la Srta. T.N.M. DNI N° 3., solicitando el beneficio de litigar sin gastos a los efectos de interponer una acción por daños y perjuicios contra el Gobierno de la provincia de Río Negro, por la suma de $1.000.000.
En el escrito de inicio refirió que ambos progenitores carecen de ingresos suficientes como para afrontar los gastos y honorarios del proceso judicial por los daños y perjuicios padecidos por su hija Tamara Nahir Marin. Luego, en fecha 3/12/2025, manifestó que “...los actores actualmente se encuentran trabajando de manera informal...” .
Acompañó y ofreció prueba.
b. Posteriormente, previo cumplimiento de los requisitos legales previstos por el CPCC, se tuvo por iniciado el trámite del beneficio de litigar sin gastos (otrora arts. 78 a 86 del CPCC; hoy arts. 72 a 81 del CPCC), se dispuso la citación de las contrarias y de la Agencia de Recaudación Tributaria, conforme lo dispone el artíc...

SENTENCIA: 16 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

M.C.J. C/ C.T.A.E. S/ ALIMENTOS

LB-00131-F-2026
 
Luis Beltrán, 11 de mayo de 2026.
Proveyendo presentación LB-00131-F-2026-I0001.
Por presentada parte en el carácter invocado, por denunciado domicilio real y por constituido domicilio electrónico y procesal, con el patrocinio letrado de la Defensoría Oficial.
Por acompañada Declaración Jurada de Apertura a Juicio y pago de tasas (Form.332) y téngase por cumplimentado. 
Por acompañada Acta CIMARC, Leg CH 00127-M-2025 "M.C.J.C.T.C. S/ MEDIACION PREJUDICIAL - CUIDADO PERSONAL, ALIMENTOS Y REGIMEN DE COMUNICACIÓN" 
Agréguese la prueba documental y téngase por ofrecida la restante.-
Sin perjuicio, hágase saber a la letrada interviniente que, para futuras presentaciones, la documentación que se acompañe deberá adjuntarse en debida forma, en condiciones de correcta visualización y lectura, evitando la incorporación de archivos con páginas invertidas o desordenadas que dificulten su adecuada compulsa.
De la acción que se deduce, que tramitará según las normas del proceso SUMARÍSIMO (Art. 41 C.P.F.), traslado al demandado por el término de CINCO DÍAS a quien se cita y emplaza para que la conteste conforme a lo dispuesto en los arts. 43 y 50 C.P.F. y comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía (Art. 53 del nuevo C.P.CyC).
Notifíquese  con transcripción de los artículos citados y entrega de las copias respectivas, haciendo saber a la contraparte los siguientes datos: Nro de expte. LB-00131-F-2026// código para contestar demanda MHCF-OVLW y siguiente link, https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.
A cuyo fin líbrese cédula. En caso de ser el domicilio de la parte demandada en otra provincia practíquese cédula ley 22172 (cfme. art. 6).

SENTENCIA: 455 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

MOLERO, MIGUEL DARIO C/ BLAS OSCAR MARTINUCCI E HIJOS SA S/ ORDINARIO - DENUNCIA LEY 24.240

Cipolletti, 11 de mayo de 2026.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "MOLERO, MIGUEL DARIO C/ BLAS OSCAR MARTINUCCI E HIJOS SA S/ ORDINARIO - DENUNCIA LEY 24.240" (EXPTE. N° CI-00369-C-2025), de las que
RESULTA:
1. Que obran en la plataforma PUMA presentaciones E0030, E0031, E0032, E0033 y E0035, los primeros dos, de fecha 30/04/2026 y los últimos tres, de fecha 04/05/2026, mediante las cuales las partes manifiestan que han arribado a un acuerdo que pone fin al litigio, el que acompañan, y requieren asimismo su homologación.
En el mismo se ha pactado expresamente:
"1.-Que, con el fin de dar por concluido en forma total y definitiva el presente litigio, LAS PARTES vienen a someter a consideración de V.S. el presente acuerdo transaccional al cual han arribado.-
II.- Que, sin que implique reconocimiento de hechos ni de derecho alguno y al solo efecto conciliatorio, LAS OBLIGADAS ofrecen abonar al actor, Sr. MOLERO MIGUEL DARÍO, por todo concepto derivado de los hechos objeto del pr...

SENTENCIA: 95 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

GESTIONAR S.A.S. C/ GUENOFIL, ELVIO GUSTAVO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GESTIONAR S.A.S. C/ GUENOFIL, ELVIO GUSTAVO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO- EXPTE. N° VI-00453-C-2026 y
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJRN.
No obstante lo mencionado, la actora adecua el monto objeto de la demanda, limitando el interés compensatorio contemplado en el mutuo, asimilándolo al parámetro máximo precedentemente enunciado.
Asimismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 7 del anexo Condiciones Generales del Crédito respecto del interés moratorio, y atento a que por la aplicación de dicha cláusula se excede lo establecido precedentemente, corresponde decretar su nulidad.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc. del CPCC. 
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada Elvio Gustavo Guenofil, DNI: 20.048.739, como dependiente de IMP Y EXP PATAGONIA SA CUIT 30-50673003-8 ...

SENTENCIA: 74 - 11/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

BRAVO GALLEGOS, GENARO Y NAVARRETE SANDOVAL, ADELIA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 11 de mayo de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "BRAVO GALLEGOS, GENARO Y NAVARRETE SANDOVAL, ADELIA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01533-C-2025); y

CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 29/10/2025 se acredita el fallecimiento de GENARO BRAVO GALLEGOS, DNI 18.681.812, ocurrido el día 09/08/2000, y el de ADELIA NAVARRETE SANDOVAL, DNI: 18.684.347, ocurrido el día 03/09/2025, ambos en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
 Los causantes eran casados entre sí, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio acompañada el 29/10/2025.
Sus hijos JUAN CARLOS, DNI 12.629.514, JOSE ROBERTO, DNI 8.430.782, VICTOR MANUEL, C.P. 53881 (fallecido el 24/01/1974), MARIO, DNI 8.216.264, (fallecido el 03/02/1999), todos de apellido BRAVO y ULDA DEL CARMEN BRAVO NAVARRETE, DNI 93.629.443 (fallecida el 02/05/2022), tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, libreta de familia y actas de defunción acompañadas el 29/10/2025, 20/11/2025, 23/02/2026 y 24/02/2026.
En fecha 23/02/2026 se presentan MARIO ARIEL, DNI 22.287.399, JOSE ROBERTO, DNI 17.195.129, ULDA NATALI, DNI 33.621.619, VICENTE OVIDIO, DNI 14.800.098, MIRIAM DEL CARMEN, DNI 16.407.376, MARGARITA HAYDEE, DNI 18.066.853 y CLAUDIA ANDREA, DNI 20292374, todos de apellido MARTINEZ, en calidad de sucesores de ULDA DEL CARMEN BRAVO NAVARRETE, y a su vez, por derecho de representación de su madre premuerta a la causante de autos.
Asimismo, y en la misma fecha, se presentan por derecho de representación de su padre, premuerto a ambos causantes, MARIO BRAVO NAVARRETE, los nietos GABRIELA ANDREA, DNI 23.789.147, PABLO CESAR, DNI 25.216.308, MARIO ANDRES, DNI 23.001.049, LUCAS MIGUEL, DNI 34.173.855  y FEDERICO MARTÍN, DNI 28.484.771, todo...

SENTENCIA: 93 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

M.S.C. C/ V.C.M.D.C. S/ ALIMENTOS

M.S.C. C/ V.C.M.D.C. S/ ALIMENTOS
CI-01226-F-2026
 
 
Cipolletti, 11 de mayo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas M.S.C. C/ V.C.M.D.C. S/ ALIMENTOS (EXPTE NºCI-01226-F-2026), puestas a resolver y de las que:
RESULTA
Que se presenta en autos la Sra. M.S.C., DNI N° 31.547.223 mediante apoderada, a promover demanda de alimentos contra la Sra. V.C.M.D.C., DNI N° 92.542.382 (abuela paterna), solicitando se fije una cuota alimentaria provisoria, hasta el dictado de la sentencia definitiva, momento en que la misma deberá adecuarse a las necesidades actuales de los niños.-
CONSIDERANDO:
Que tal como lo dispone el Art. 544 del CCyC, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el Juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la provisión de alimentos provisorios para el actor. Que la fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.-
Como aún no se han reunido la totalidad de los elementos provisionales deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante.-
No se trata, entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento... (conf. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331,ED. Astrea.-
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, fijase como cuota alimentaria provisoria el 20% de los ingresos que percibe como jubilada de ANSES, descontados únicamente los descuentos de Ley, la Sra. V.C.M.D.C. DNI 92.542.382, como empleado, importe que deberá ser reteni...

SENTENCIA: 206 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI