P.S.A. S/INFRACCIÓN ARTÍCULO 47 LEY 5592 (EXPEDIENTE POLICIAL N°439/23) VR-00014-JP-2023
VILLA REGINA; 24 de abril de 2025
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
I.- Que obra acta de procedimiento policial de fecha 13/02/2023 contra P.S.A., con domicilio en V.D.R.L.4.d.G.R..-
II.- Que la imputada quedo debidamente notificada por las autoridades policiales a comparecer ante este Juzgado, en el momento de quedar en libertad con cargo de presentación, para el día 07/03/2023.
III.- Que en fecha 23 de febrero de 2023 se advierte inconsistencias en la fecha consignada en el Acta Contravencional de fs. 02 procediéndose al desglose de la misma para su remisión a la Comisaria de origen, librándose oficio n°41-JPVR-23. IV.- Que en fecha 20 de marzo ante la falta de respuesta del oficio N°41-JPVR-23 se solicita informe a la comisaria 5ta, librándose oficio n°86-JPVR-23; Que en misma oportunidad se fija audiencia indagatoria para el día 05/04/2023, librándose oficio n°87-JPVR-23 al Juzgado de Paz de la Ciudad de General Roca.
V.- Que en fecha 22 de marzo de 2023 se agrega, e-mail, del Juzgado de Paz de General Roca, en respuesta a la solicitud de diligenciamiento del Oficio N°87-JPVR-23 refiriendo que el oficio remitido debe diligenciarse a través de la Comisaría N°48 de General Roca, e informa correo electrónico de la misma; Que en misma oportunidad se ordena notificar a la requerida mediante el sistema de notificaciones electrónicas, librándose Cédula de Notificación N°202302004011.
VI.- Que en fecha 29 de marzo de 2023 se agrega informe policial N°607 DG3-V con acta rectificada; Que en fecha 18 de abril de 2023 se fija nueva audiencia para el 16/05/2023, librándose Cédula de Notificación N°202302005149 la que arroja resultado negativo (no habida) conforme diligenciamiento que se agrega en fecha 04/05/2023.
VII.- Que en fecha 08 de mayo de 2023 se agrega informe policial n°834 DG3-V en respuesta al oficio n°86; Que en fecha 26 de junio de 2023 obra certificación de llamada telefónica a la requerida, resultando la misma infructuosa; Que en fecha 27 de junio de 2023 atento el estado de autos se ordena efectuar las averiguaciones concernientes al domicilio y número telefónico de contacto de la requerida ante el Juzgado de Familia de Villa Regina.
SENTENCIA: 23 - 24/04/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA |
P.V.E. C/U.A.N. S/VIOLENCIA
AUTOS: P.V.E. C/U.A.N. S/VIOLENCIA EXPTE BP-00053-JP-2025 SENTENCIA: 27 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. BALSA LAS PERLAS |
ABELLO PATRICIA ISABEL C/LESCANO NATALIA XIMENA S/DENUNCIA INFRACCION LEY 5592
CINCO SALTOS, 24/4/2025
VISTA: La presente causa caratulada "A.P.I.C.N.X.S.I.L.5.", Expte. N° CS-00704-JP-2025, para resolver la situación contravencional de la Ciudadana N.X.L.; Y CONSIDERANDO: Que obra en autos denuncia contravencional efectuada en fecha 17/04/2025 ante Autoridades de la Comisaría 43° de esta ciudad por la Sra. P.I.A. imputando a la ciudadana N.X.L. la presunta comisión de infracción contravencional, en el marco de la Ley Provincial 5592 y su Modificatoria, la Ley Provincial 5714. Que teniendo en cuenta los términos del Acta de Denuncia y la prueba mencionada (Mensajes), no surgen de las actuaciones elementos demostrativos de responsabilidad contravencional en contra de la persona sospechada que resulten suficientes para acusar formalmente a la imputada, ellos es así como consecuencia de lo dispuesto en el Art. 1° de la norma mencionada, que dice: Ámbito de aplicación. El presente Código Contravencional se aplica en el ámbito provincial, cuando se configure la comisión de las infracciones que se encuentren expresamente tipificadas en la presente, siempre que la conducta no esté regulada por leyes especiales con contenido contravencional. Que la conducta reprochada por la denunciante a su vecina, no encuadra en tipo contravencional alguno y la búsqueda de una solución probable al conflicto expuesto, deberá ser abordado eventualmente por otros mecanismos y/o metodologías, en consecuencia y en uso de las facultades dispuestas en el Código Contravencional y las previsiones del Art. 74 de la misma norma legal;
RESUELVO:
I) DESESTIMAR la denuncia incoada a la ciudadana N.X.L. en los términos del Art. 74° del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro. II) ARCHIVAR las presentes actuaciones y al término de ley, dictar el debido sobreseimiento DEFINITIVO. III) Protocolícese, notifíquese a las partes (denunciante y denunciada), comuníquese y oportunamente archívese. Fdo. Enzo E. ESPEJO. Juez de Paz. Ante mí: Dr. Mariano LARRASOLO, Secretario Letrado Subrogante.-
SENTENCIA: 272 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
HOSPITAL ÁREA PROGRAMA DR. JORGE REBOK EN REPRESENTACION DE O.L.S. C/ E.G. S/ VIOLENCIA
LA-00069-JP-2025
Luis Beltrán, 24 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "HOSPITAL ÁREA PROGRAMA DR. JORGE REBOK EN REPRESENTACIÓN DE O.L.S. C/ E.G. S/ VIOLENCIA", Expte. N°LA-00069-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Lamarque.
RESULTA: Que en fecha 21/04/25 se presenta en la Comisaría de la localidad de Lamarque, la Sra. P.L.M. DNI N°3. como personal de salud del Hospital de Lamarque, , realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, en representación de la Sra. O.L.S. DNI N° 3. de la cual resulta denunciado el Sr. E.G.N., DNI N°3.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en el archivo adjunto al decreto de fecha 22/04/2025.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Lamarque y en fecha 21/04/25 dispone las medidas protectorias de: "...I.-) EXCLUIR DEL HOGAR sito en calle P.N.8. de esta localidad , al Sr. G.E..II) PROHIBIR, al Sr.G.<. acercarse a la víctima Sra. L.S.O. e ingresar al domicilio de la denunciante; sito en calle P.N.<. de la localidad de L., debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se abstenga de ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad, física; psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, co... SENTENCIA: 232 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
A.G.P.C.S.D.A. S/ ALIMENTOS
INFORMO: que habiendo compulsado el sistema PUMA se constata que no existen trámites de alimentos con sentencia o alimentos provisorios entre la Sra. G.P.A. y el Sr. D.A.S. en relación a alimentos.
ALICIA CORTÉS
Jefa de División Subrogante
GENERAL ROCA, 24 de abril de 2025. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "A.G.P.C.S.D.A. S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-01077-F-2025), en los que la actora peticiona una cuota provisoria del 30% de los ingresos del alimentante, con un piso no inferior a UN Salario Mínimo Vital y Móvil en favor de su hijo. La progenitora manifiesta que el padre del niño trabaja percibe una pensión no contributiva por discapacidad, y además siempre trabajó de mensajero para distintas casas de comida en forma no registrada. El progenitor abona de cuota alimentaria la suma de $60.000 y hace tres años que paga ese monto fijo. No le compra nada más a su hijo. Sostiene que el niño tiene 14 años de edad, se encuentran escolarizados, no tiene obra social, se atiende en el Hospital. Tiene que usar lentes y realizarse estudios en relación, los que son pagos. Padece ataques de pánico, ansiedad y angustia, por lo que está asistiendo a sesiones con un psicólogo que le brinda SENAF. Por su parte la madre desde que se separaron desde hace 7 años, la actora ha afrontado las erogaciones económicas correspondientes a su hijo; que vive en casa de su madre y que percibe las asignaciones de su hijo y una pensión no contributiva por discapacidad. SENTENCIA: 441 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
F.J.M.C.F.S.D. S/ VIOLENCIA
CARATULA: "F.J.M. C/ F.S.D. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. CE-00054-JP-2025 - LF
GENERAL ROCA, 24 de abril de 2025. VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 16/Abr/25 por el Sr. Juez de Paz de Cervantes respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. del Sr. S.D.F. a la persona del Sr. J.M.F. en donde se encuentre y/o de la vivienda que ocupa en el domicilio sito en I.N.4.C.P.L.P.d.l.l.d.C., y ABSTENERSE de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
SENTENCIA: 442 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
CORIA VANESA PAOLA C/ ETCHEGARAY MONICA MARIA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO
Viedma, 24 de abril de 2025.-
Y VISTO: el expediente: "CORIA VANESA PAOLA C/ ETCHEGARAY MONICA MARIA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO", Puma: VI-02971-C-2024, y; CONSIDERANDO:
1.- Que se presentó VANESA PAOLA CORIA por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental original la que se reserva en Secretaría bajo registro C-02971-C-2024/A1.-
2.- Que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia formal previstos por la ley dispuestos por el artículo 468 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro CPCyC) y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme artículo 471 CPCyC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conforme artículo 478 CPCyC).-
3.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada y trabar embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada, MONICA MARIA ETCHEGARAY - DNI 17.804.163, como dependiente del Gobierno de la Provincia de Río Negro hasta cubrir la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON 60/100 ($ 337.463,60) en concepto de monto de sentencia incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de PESOS TRESCIENTOS SETENTA MIL CON 00/100 ($ 370.000,00) presupuestados provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.-
Por ello
RESUELVO:
Primero: Llevar adelante la ejecución en contra de MONICA MARIA ETCHEGARAY - DNI 17.804.163, a quien se condena a pagar a VANESA PAOLA CORIA, la suma de PESOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CON 00/100 ($ 18.500,00) en concepto de capital reclamado y la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TRES CON 60/100 ($ 24.703,60) en concepto de gastos causídicos, adicionando la suma de PESOS TRESCIENTOS SETENTA MIL CON 00/100 ($ 370.000,00) que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.-
Segundo: Con costas a la parte ejecutada (art. 62 del CPCyC).- Tercero: Librar oficio al organismo empleador referido en el considerando 3, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en una cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. pertenecientes a estos autos, cuyos datos se consignarán en el cuerpo del... SENTENCIA: 7 - 24/04/2025 - MONITORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
V.J.A. C/ A.M.G. S/ DIVORCIO
Cipolletti, 24 de abril de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas V.J.A. C/ A.M.G. S/ DIVORCIO. (Expte. N°CI-00637-F- 025), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales; RESULTA: Que se presenta el Sr. J.A.V. DNI N° 3., mediante letrada apoderada, instando petición de divorcio unilateral respecto de la Sra. M.G.A., DNI 3., requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 2.d.D.d.2., en la ciudad de General Fernandez Oro, conforme certificado que adjunta. Refiere que de dicha unión nacieron los seis hijos de la pareja a la fecha todos menores de edad, y que la convivencia matrimonial cesó en el mes de Noviembre del año 2024. Respecto a la propuesta de convenio regulador en los términos de los arts. 438 y 439 del CCyC., manifiesta que todas las cuestiones atinentes a los efectos de la disolución del matrimonio derivados del ejercicio de la responsabilidad parental se encuentran en proceso de mediación y respecto de los bienes, las partes lo acordarán extrajudicialmente.-
Habiéndose dado curso a la acción la Sra. M.G.A.es notificada en fecha 27 de marzo de 2025 mediante cédula Nro. 202505020520, no obstante lo cual no se presenta en la causa a estar a derecho. En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396, pasan los autos a sentencia. Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC. Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado no significa de... SENTENCIA: 120 - 24/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ PASSARELLI, ROQUE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00470-C-2025 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ PASSARELLI, ROQUE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada ROQUE PASSARELLI, CUIT/CUIL 20054180064, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 1.959.077,07 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. Por ello, RESUELVO: SENTENCIA: 163 - 24/04/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
O.C.B. C/ C.E.L. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO) - (APELACION PIEZA SEPARADA EXPTE VI-01748-F-2024)
Viedma, 23 de abril de 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados "O.C.B. C/ C.E.L. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO) - (APELACIÓN PIEZA SEPARADA EXPTE VI-01748-F-2024)", en trámite por Expte PUMA n° VI-00322-F-2025, y
CONSIDERANDO: I) Que, en el marco de la audiencia celebrada en el día de la fecha, en el cual se escucharon en primer término los agravios expresados por la doctora Mariela Pape en representación de la señora E.L.C. y la contestación de esta expresión de agravios por parte de la doctora Gabriela Sánchez en representación de la parte de actora la señora C.B.O. y luego escuchado y receptado el dictamen emitido por la defensora de menores incapaces doctora Laura Krotter, el Tribunal luego de escuchar a las partes en resguardo del principio de inmediatez que rige la materia y deliberar, ha arribado a una solución consistente en no admitir la procedencia del remedio recursivo intentado, sin costas atento la naturaleza cautelar de la decisión objeto de recurso.
II) Que a tal fin, se han tenido en cuenta en primer lugar, los términos del dictamen emitido por la defensora de menores e incapaces, el que el tribunal hace propio en forma íntegra.
En ese sentido, analizando los recibos de haberes de la demandada y los rubros que de ellos se descuentan, inicialmente se observa que cesará un ítem relativo a sumas retroactivas que constituye aproximadamente 2/3 de las sumas actualmente retraida, y en segundo lugar, que el descuento porcentual a aplicarse constituira una suma equivalente a la prestación fijada desde octubre del año pasado con más las actualizaciones por variación del haber previsional.
Que, en situaciones como la presente, en la que se encuentran en pugna derechos y necesidades e intereses, en particular, la vulnerabilidad expuesta por la adulta mayor en contraposición a la de la menor de edad en pleno desarrollo, el orden jurídico impone a los magistrados el deber de priorizar el interés superior de la menor de edad, entendiéndose por tal, al que resguarde y garantice la mayor plenitud posible del ejercicio de esos derechos alimentarios en sentido amplio. Entonces, el descuento del 10% que se ha impuesto a la abuela paterna ante la omisión de asumir sus deberes por parte del progenitor, se avizora adecuado a tal fin.
Sumado a lo expuesto, vale recordar que la cuota e... SENTENCIA: 181 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |