Fallos Jurisdiccionales

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V.D.J.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL


Viedma,9 de junio de 2026

AUTOS Y VISTOS: El  llamado  de  autos para Resolver  el cumplimiento  de la pauta de conducta  impuesta  al condenado D.J.A.V., D.3., relacionada con el tratamiento psicológico, en autos  caratulados V.D.J.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, ExpedienteVI-00093-P-2024 y, del  registro interno  del Juzgado de Ejecución Nro. 8 de la 1ra. Circunscripción  Judicial y;

CONSIDERANDO: 

Que  se recibe correo electrónico del Instituto de Asistencia a Presos y Liberados de la Delegación San Antonio Oeste, anexando constancia de Alta al tratamiento psicológico de fecha 18/05/26 emitida por el Lic. Salmonaghi, Alejandro respecto al condenado, emitiendo el mentado profesional, consideraciones al respecto y a la actuación  del juez de ejecución.

Que  la Defensa del condenado solicita,  en relación al tratamiento terapeútico de su defendido, se tenga por cumplida la pauta ordenada en la sentencia, atento lo manifestado por el profesional de Salud Mental Lic. Alejandro Salmoiraghi.

Que  toma  debida  intervención el Ministerio Público Fiscal,  quien dictamina  en  forma  favorable  a la petición  de la defensa, considerando  que debe darse por cumplida  la obligación de realizar  tratamiento  psicológico, debiendo  estarse  al cumplimiento de  las demás  pautas  de conducta  impuestas  oportunamente en la sentencia  condenatoria.

Que  se encuentran  incorporados  al presente Legajo, informes y certificaciones  suscriptos por el profesional tratante que dan cuenta del alta que recibió el condenado, en fecha 18/05/2026.

Que es loable resaltar, en el marco de las manifestaciones vertidas por el profesional tratante en relación a la intervención  del Juez de Ejecución, que ésta magistrada en ningún momento  dispuso  la duración del  tratamiento, sino sólo  controla  el cumplimiento de  las pautas de conducta  impuestas en la sentencia condenatoria,  a la cual se llegó  por un juicio abreviado  en el marco de un acuerdo presentado por las partes.

Que de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la ...

SENTENCIA: 272 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

MARTEL, DAVID S/ SUCESION AB INTESTATO

Villa Regina, 9 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "MARTEL, DAVID S/ SUCESION AB INTESTATO" (Expte. N°VR-67236-C-0000), de los que;

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 19/05/2026 (mov. E0025) la Dra. Natalia Alejandra Gargini solicita regulación de honorarios por la tercera etapa cumplida en autos.
Que la misma se realizará respecto del automotor Dominio KDK006 denunciado a través de la Declaratoria Jurada Patrimonial acompañada en presentación E0012 y conforme  valuación actualizada, adjuntada en movimiento E0025.
Se deja constancia que se regula en jus atento que, de tomarse como monto base de regulación la suma de $3.859.000 (50% de $7.718.000 - porcentaje correspondiente al causante) para los herederos declarados en autos, no se respetaría el mínimo de ley; y que la regulación de honorarios de los profesionales se ha efectuado en conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 9, 10, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,

RESUELVO:
1. Regular los honorarios de la Dra. Natalia Alejandra Gargini, patrocinantes por la tercera etapa cumplida en la suma de CINCO (5) JUS a cargo de los herederos.
2. Cúmplase con el aporte de Ley 869. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.-
 
PAOLA SANTARELLI
Jueza
 
 

SENTENCIA: 281 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

MINCARELLI, LIDIA ESTHER S/ SUCESION AB INTESTATO

Villa Regina, 9 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "MINCARELLI, LIDIA ESTHER S/ SUCESION AB INTESTATO" (Expte. N°VR-63086-C-0000), de los que;

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 19/05/2026 (mov. E0020) la Dra. Natalia Alejandra Gargini solicita regulación de honorarios por la tercera etapa cumplida en autos.
Que la misma se realizará respecto del automotor Dominio KDK006 denunciado a través de la Declaratoria Jurada Patrimonial acompañada en presentación E0012 y conforme valuación actualizada, adjuntada en movimiento E0025.
Que, en consecuencia, el monto base de regulación es la suma de $7.718.000 para los herederos.
Que la regulación de honorarios de los profesionales se hará en conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,

RESUELVO:
1. Regular los honorarios de la Dra. Natalia Alejandra Gargini, patrocinante, por la tercera etapa cumplida en la suma de $771.800 a cargo de la sucesión.
2. Cúmplase con el aporte de Ley 869. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.
 
 
PAOLA SANTARELLI
Jueza
 

SENTENCIA: 279 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

CEVALLE, TOMAS EZEQUIEL Y OTROS C/ FUNDACION EDUCATIVA Y CULTURAL SAN ESTEBAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

San Carlos de Bariloche, 9 de junio de 2026.-

VISTOS: Estos autos caratulados: "CEVALLE, TOMAS EZEQUIEL Y OTROS C/ FUNDACION EDUCATIVA Y CULTURAL SAN ESTEBAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", BA-01381-C-2024 para dictar sentencia definitiva, de los que

RESULTA: I. El 16/09/2024 se presentaron María Fernanda Vidal y Marcos Darío Cevalle, por sí y en representación de su hijo Tomás Ezequiel Cevalle (menor al momento del inicio de la presente), con el patrocinio letrado de la Dra. Nadina M. Moreda e interpusieron demanda por daños y perjuicios contra la Fundación Educativa y Cultural San Esteban, por la suma de $1.448.440,55.-

Relataron que Tomás Cevalle cursó sus estudios preescolares, primarios y parte de los secundarios en el establecimiento educativo San Esteban y que en el año 2023, cuando se encontraba cursando tercer año del secundario, la institución decidió no renovarle la matricula para el el ciclo lectivo 2024.

Sostuvieron que no fueron dadas las explicaciones pertinentes, por lo que entendieron que se trato de una actitud discriminatoria de la institución.

Afirmaron que su hijo (menor en aquel momento) fue hostigado por no cumplir con el “contrato de partes”, toda vez que marzo del 2023 fue con el cabello teñido de color grisáceo, lo cual no era permitido por la institución.

Ante esta situación hubo varios llamados de atención, llegando incluso a intervenir el Supervisor de Educación Privada, Denys Williams.

Manifestaron que hubo varios llamados de atención y que a raíz de ello tuvieron una reunión presencial con los directivos de la institución, en la cual mantuvieron su postura de que el menor no podía tener el cabello de ese color “no natural”.

Es así que, posteriormente, recibieron los apercibimientos de fecha 11 y 12 de abril del 2023.

Que ante esta situación realizaron la pertinente denuncia ante el Inadi, entendiendo que la actitud del colegio configuraba un claro acto de discriminación.

Luego, el día 03/08/2023, recibieron la notificación por parte del Colegio de que no renovarían la matrícula para el ciclo lectivo 2024.

Aseguraron que esto causo un profundo impacto, que implicó tener que buscar un nuevo colegio, modificando la planificación familiar.-

SENTENCIA: 26 - 09/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

PANOZZI, ELSA MARIA S/ SUCESION TESTAMENTARIA Y AB INTESTATO

 

San Carlos de Bariloche, 9 de junio de 2026.-

VISTOS: Los autos PANOZZI, ELSA MARIA S/ SUCESION TESTAMENTARIA Y AB INTESTATOBA-00321-C-2025
 
Y CONSIDERANDO:
1º) Que atento el estado de autos y en virtud de las discrepancias surgidas en la audiencia fijada en los términos del art 24 y 25 de la ley arancelaria de fecha 13 de noviembre de 2025, corresponde determinar que la base para regular honorarios resulta ser la totalidad de los bienes testados en el testamento aprobado en fecha 31 de julio de 2025 en la proporción en la que cada heredero le corresponda según los bienes recibidos, todo ello conforme art. 25 de la ley arancelaria que dice "en los procesos sucesorios el monto será el valor del patrimonio efectivamente transmitido".
 
Que por tal motivo corresponde regular honorarios a la Dra. Carabio por su actuación en la primera etapa del proceso tomando como base el valor de todos los bienes testados, excepto los de sus clientes que ha acordado los honorarios, porque ha realizado actividad en favor de todos los legatarios.
 
Por ello, cada uno de los legatarios deberá hacerse cargo del pago de los honorarios a favor de dicha letrada en función del bien recibido.
 
En cuanto al hecho invocado por los legatarios Graciela Susana Ulla y Elsa Elena Atela, en relación a que los promotores del proceso pidieron abonar la tasa solo respecto a los inmuebles legados a su parte, no resulta ser un argumento suficiente fundado para limitar la regulación de los honorarios profesionales a la letrada con ese alcance, ya que la misma realizó trabajos en forma efectiva en favor de todos los legatarios, y ello debe ser remunerado por quienes obtuvieron ese beneficio.

Por otro lado, tampoco se observa la existencia de un abuso de derecho o de un enriquecimiento sin causa tal como alegan los mencionados, ya que, la pretensión regulatoria de honorarios efectuada por la Dra. Lorena Carabio, en la forma solicitada, encuentra debidamente fundado en la normativa arancelaria (ley 2212) y existe una causa fundada para su regulación, que son, los trabajos realizados.
 
Sentado ello, corresponde tomar como base el valor real de los bienes inmuebles porque así lo ha solicitado la letrada y así lo contempla el art.25 de la ley de ara...

SENTENCIA: 203 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

A.J.S. C/ S.J.A. S/ ALIMENTOS

MG
GENERAL ROCA, 9 de junio de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "A.J.S. C/ S.J.A. S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-01741-F-2026, ) en los que el actor peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria equivalente la 30% de los ingresos de la progenitora con un piso equivalente a 4 SMVM en favor de sus hijos.
El actor manifiesta que la demandado trabaja como empleada en el Banco nación Argentina.
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105).
En el caso de autos, el actor en representación de sus hijos menores de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor de los mismos.
Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la cantidad de niños, la edad de los mismos, considerando la prueba documental agregada al inicio del trámite y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE LA DEL 20% de los ingresos de la demandada, Sra. J.A.S.D.N.3., (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818) con un piso mínimo e...

SENTENCIA: 249 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

P.F.G. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 9 de Junio de 2026, siendo las 12:03 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados  P.F.G. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, EXPTE Puma V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado  F.G.P. DNI N° 3., su Defensa, Dr. Pedro Vega, y, en representación del Ministerio Público Fiscal,  el Dr. Pablo Peralta, Fiscal adjunto. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por las partes en el marco de la presente audiencia.-
Segundo: Denegar la incorporación del condenado F.G.P. DNI N° 3. al Régimen de Libertad Condicional, por no reunir la totalidad de los requisitos exigidos en la normativa vigente ( art. 13 del C.P. y art. 28 de la Ley 24.660 en su actual redacción), atento lo informado por el Área P. del Consejo Correccional, el que si bien concluye de forma favorable, en su contenido resulta desfavorable, en especial analizando lo referido a los Factores Asociados al Art. 58 del Anexo IV del Decreto 1634/04, toda vez que el interno relaciona parcialmente su compromiso en la trasgresión a la ley penal, identificando las consecuencias que su accionar tuvo para sí mismo producto de la detención, para la víctima y su grupo familiar,  realiza un análisis parcial respecto de los factores internos y externos que coadyuvaron en su conducta ilícita, denotando de modo parcial disposición de enmienda y reparación en torno al delito cometido, además  del consumo problemático que registra el nombrado, cuestión que se remonta a causas previas que registró el interno ante este Juzgado y  la afirmación respecto al riesgo de reincidencia que tenderá a incrementarse,  en caso de ausencia de controles externos, consumo de sustancias  psicoactivas  o  reexposición a dinámicas vinculares conflictivas,   lo que impide a ésta ...

SENTENCIA: 274 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

P.D.A.C. Y G.H.P. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 9 de junio de 2026

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "P.D.A.C. Y G.H.P. S/ DIVORCIO" (RO-01704-F-2026) () de los que;
RESULTA: Que se presentan la Sra. D.A.C.P. y el Sr. H.P.G., con patrocinio letrado, iniciando trámite de divorcio vincular.
Manifiestan que el matrimonio se celebró en fecha  26 de noviembre de 2021; que de la unión no nacieron hijos y que el último domicilio conyugal estuvo asentado en esta ciudad.
Denuncian que al momento de contraer matrimonio optaron por el régimen de separación de bienes, por lo que no existen bienes de la comunidad a liquidar y no poseen hijos en común por lo que no corresponde la propuesta del convenio regulador.
En fecha 8/06/2026 se ordena el pase de las actuaciones a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: El presente trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del Código Civil y Comercial.
Atento las manifestaciones vertidas por las partes, habiendo las partes optado por el régimen de separación de bienes, corresponde me expida respecto a la solicitud de divorcio vincular.
Ante ello, en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C. y C. ,
FALLO: 1) Declarando el divorcio vincular de la Sra. D.A.C.P., DNI N° 1. y del Sr. H.P.G., D.N.I. Nº 1., matrimonio celebrado el 26 de noviembre de 2021 en esta ciudad de General Roca, Pcia. de Río Negro, inscripto al Acta 39, TOMO 2M, Año 2021.  
2) Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF).
3) Regulo los honorarios en forma conjunta de la Dra. Lucía Clara Perramon  y del Dr. Santiago Carlos Perramon en la suma de 30 JUS (ARTS. 6, 7, 9, 11, 31, 42 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado (teniendo en cuenta la doctrina legal obligatoria del STJ en Expte. N° CI-45874-F-0000). Cúmplase con la Ley 869.
4) Oportunamente expídase testimonio para las partes y líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas con asiento en Viedma a fin que tome razón de la sentencia dictada en autos y proceda a colocar la correspondiente nota marginal.
5) Fecho archívense estas actuaciones, haciéndose saber que no deberán ser expurgadas.
6) Notifíquese de conformidad con lo establecido en el art. 9 inc. a de la Ac. 36/2022 STJ y regístrese.



Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 521 - 09/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

S.D.T. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

General Roca, 9 de junio de 2026.

AUTOS Y VISTOS;
Las presentes actuaciones RO-04365-P-0000 (2RO-2562-JE2019) caratuladas "S.D.T. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)", traídas a despacho para resolver acción de habeas corpus.

CONSIDERANDO:
I- Que mediante Oficio N° 3031/26 "DG3" el condenado D.T.S., alojado en ESTABLECIMIENTO DE EJECUCIÓN PENAL N° 1 de VIEDMA,  interpuso acción de habeas corpus en traslado y alojamiento en el sector Enfermería de la Unidad N° 5 de Cipolletti, atento a manifestar que es el único penal en que la población  no  le genera conflictos por su patología.

Que a través del Oficio N° 862 "AJ-SPP-V" el Servicio Penitenciario Provincial informó que: "... Asimismo, se evaluó la posibilidad de alojamiento en el Establecimiento penal N° 5 de Cipolletti, advirtiendo que dicha Unidad no cuenta con sala medica y/o de salud para el alojamiento del detenido de inferencia. A ello se le suma que el interno registra antecedentes de evasión circunstancia que incrementa el riesgo para la seguridad institucional y el normal funcionamiento de la Unidad, no resultando aconsejable su alojamiento en dicho Establecimiento."

II- No habiendo elementos que justifiquen la vía excepcional interpuesta, siendo que no se advierte agravamiento arbitrario en las condiciones de detención y teniendo en cuenta que el causante se encuentra detenido a disposición de Juez competente cumpliendo la pena impuesta en autos. 
 
En el marco de los arts. 43 de la Constitución Nacional, 43 de la Constitución Provincial y 26 del Código Procesal Constitucional; en mi carácter de Juez de Ejecución Penal;

RESUELVO:

I- RECHAZAR la acción intentada por D.T.S., (art. 43 de la Constitución Nacional, art. 43 de la Constitución Provincial y art. 26 inciso "c" del Código Procesal Constitucional).

II- NOTIFICAR al Ministerio Público Fiscal en los términos del articulo 34 de la ley 5776 - Código Procesal Constitucional.

III- NOTIFICAR a la defensa.

 

Dr. Fernando Romera
Juez de Ejecución Penal


Se tiene por notificadas a las partes, OFICINA DE EJECUCIÓN Y ARRAIGO y a  MAXIMO JOSE BALLVÉ BENGOLEA , MIGUEL SALOMON , DEFENSORIA GENERAL - VIEDMA y ANTONIO ARIEL ALICE BARILARI; se notificó digitalmente al ESTABLECIMIENTO DE EJECU...

SENTENCIA: 117 - 09/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

MARTINEZ, MANUEL JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 9 de junio de 2026.-
VISTOS: Los autos "MARTINEZ, MANUEL JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO" BA-18206-C-0000.-
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio.
2º) Que la base asciende a la suma de $3.372.000.-, de acuerdo con el valor correspondiente a la mitad de los gananciales, patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (Conforme informe de dominio y valuación fiscal obrantes en movimientos N°E0007 y N°E0006) (artículo 25 de la ley G 2212).
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12% sobre la base (artículo 8, ley citada).
4º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
5º) Que también corresponde regular los honorarios particulares a cargo del cónyuge supérstite, para lo cual se debe aplicar un 6% sobre el valor de la mitad remanente de los gananciales que ingresa a su patrimonio por división de la sociedad conyugal causada por la muerte del causante, el que asciende a la suma de $3.372.000,00 (artículo 25, ley citada).
6º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada). 
Y 7º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de la Dra. Sonia Paola Imaz en la suma de $269.760.-  a cargo de todos los herederos; y en la suma de $134.880.- a cargo del cónyuge supérstite; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. 

 

Cristian Tau Anzoátegui
Juez Subrogante

SENTENCIA: 202 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE