PIZARRO, ADAN C/ POLO, OSCAR EDUARDO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO General Roca, 20 de Abril de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "PIZARRO, ADAN C/ POLO, OSCAR EDUARDO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO " (Expte. N° RO-01108-L-2022).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 y 455 y concordantes del C.P.C. y C.), corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de SALDO DE CAPITAL DE SENTENCIA de fecha 07/03/2025 contra POLO OSCAR EDUARDO - CUIT/CUIL 20322253363; para que haga pago de la suma íntegra de $2.233.000.- al actor PIZARRO ADAN, todo en concepto de CAPITAL, con más la suma de $ 1.000. 000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbr... SENTENCIA: 37 - 20/04/2026 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
S.E.G. Y M.H.A. S/ HOMOLOGACIÓN
Cipolletti, 20 de abril de 2026. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: S.E.G. Y M.H.A. S/ HOMOLOGACIÓN Expte. N° CI-00810-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO: Que se presentan en forma conjunta la Sra. E.G.S. con patrocinio letrado y el Sr. H.A.M., solicitando la homologación del convenio celebrado sobre cuidado personal, alimentos y régimen de comunicación, respecto de E.A.M., E.M.M. y J.S.M..-
El acuerdo resulta de la siguiente manera:
"CUIDADO PERSONAL: Las partes acuerdan que el cuidado personal de nuestros hijos menores será compartido indistinto, conforme lo establece el art. 650 del Código Civil y Comercial de la Nación, con residencia principal en el domicilio materno. El progenitor acepta que sea eventualmente modificado de la ciudad de G.F.O. a la ciudad de N., provincia del mismo nombre, a partir de la firma del presente.- En el caso de que la progenitora cambie su residencia a Neuquén, deberán acordar modalidad en que compartir los retiros y reintegros de las niñas, acordándose de que ambos distribuyan equitativamente la carga de los traslados.- Cualquier decisión respecto de la crianza las niñas, ambos progenitores tienen el compromiso de comunicar al otro y consensuar modificaciones que deseen, y que resulten sustanciales en su vida cotidiana, como un cambio de colegio o una mudanza fuera de la ciudad. REGIMEN DE COMUNICACIÓN: Las partes acuerdan que continuarán con el régimen de comunicación el cuál venimos ejerciendo en los siguientes términos: Días de semana: Las niñas permanecerán con el Sr. M. los días martes y jueves, desde las 16:00 hs hasta las 07:00 horas del día siguiente. Fines de semana alternados: Las niñas compartirán con su progenitor fin de semana por medio, desde el viernes a las 21:00 horas hasta el domingo a las 21:00 horas. Vacaciones de Verano: cada uno de los progenitores se compromete a compartir vacaciones con sus hijas por el plazo de 7 días, debiendo preavisar con una antelación de dos semanas a fin de poder reajustar la rutina de las niñas debiendo cada progenitor que pretenda viajar con las niñas, informar destino, duración y lugar de residencia durante la estadía vacacional. En viajes internacionales ambos padres se comprometen a realizar autorización para viajar de las niñas, ante el organismo correspondiente. Fiestas de navidad (24/12 y 25/12) y año nuevo (31/12 у 01/01): las niñas disfrutarán una cele... SENTENCIA: 28 - 20/04/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
GUZMAN, VANESA YANINA C/ SOLEMAR ALIMENTARIA S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (TERCERA CITADA: MOLINA MARIA DE LOS ÁNGELES) GUZMAN, VANESA YANINA C/ SOLEMAR ALIMENTARIA S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (TERCERA CITADA: MOLINA MARIA DE LOS ÁNGELES)RO-00407-L-2024 En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de abril de 2026, siendo a las 10:00 horas, comparecen de manera remota, vía plataforma zoom, ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick, el Dr. Lautaro Eduardo Vettulo en el carácter de apoderado de la actora -Sra. Vanesa Yanina Guzmán- presente en el acto, el Dr. Andrés Puiatti en el carácter de apoderado de la demandada -Solemar Alimentaria S.A.-, y el Dr. Diego Filippuzzi en el carácter de gestor procesal de la tercera citada -María de los Ángeles Molina-, quien manifiesta razones de urgencia de tal comparendo, las que son aceptadas por la contraria, comprometiéndose a su vez a ratificar la gestión en el plazo de cinco días.
Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad remota, vía ZOOM.
Abierto el acto, la actora Sra. Vanesa Yanina Guzmán, quien se encuentra presente en la Sala, manifiesta que ratifica en todas sus partes el Pacto de Cuota Litis adjuntado con el escrito de inicio de demanda, en cuyo texto obra su firma de puño y letra, la que reconoce como suya. A continuación, el Magistrado interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 5631 (art. 41): 1) La demandada: SOLEMAR ALIMENTARIA S.A. abonará a la actora -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $7.000.000, los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en 3 cuotas iguales de $2.333.333,33, mensuales y consecutivas, con vencimiento la 1era. el 10/05/2026, la 2da. el 10/06/2026 y la 3ra. el 10/07/2026. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha. 3) Costas a cargo de la demandada SOLEMAR ALIMENTARIA S.A., pactándose los honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. Lautaro Eduardo Vettulo y Jorge Sebastián Audisio SENTENCIA: 68 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
GANIM, FABIAN ARIEL C/ ARCO S.R.L. S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL GANIM, FABIAN ARIEL C/ ARCO S.R.L. S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL (EXPTE. N° RO-00213-L-2026)
General Roca, 17 de abril de 2026. -----VISTOS: Los presentes autos caratulados: "GANIM, FABIAN ARIEL C/ ARCO S.R.L. S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL (Expte. N° RO-00213-L-2026)" venidos ante este Tribunal a efectos de su homologación con los alcances que resultan del convenio de conciliación laboral prejudicial conforme Ley 5450 de Río Negro por el cual se abonará al actor la suma de $5.000.000 en dos cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $2.500.000 cada una de ellas. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente por encontrase desintegrado el Tribunal. Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron: -----CONSIDERANDO: Que de los elementos agregados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., no existe obstáculo a fin de que el mismo sea homologado. -----Por ello corresponde HOMOLOGAR el acuerdo en todas sus partes, con los alcances que resultan del convenio supra referido. -----Costas a cargo de la requerida ARCO S.R.L. -----Admítanse los honorarios pactados en favor de la Dra. Andrea Bellesi por la asistencia letrada por la parte requirente, en la suma de $1.000.000, más 5% de Caja Forense, en razón de ajustarse a las pautas del Art. 7 de la Ley 2212.- -----Asimismo, se admiten los honorarios pactados del Dr. Pablo Valenzuela en la suma de $1.000.000 por la asistencia letrada por la parte requerida. ----Admítanse los honorarios pactados en favor de la conciliadora Dra. Susana Milena Uriz en la suma de $500.000 más 5% de Caja Forense, en los términos de la Ley 5450.- ... SENTENCIA: 77 - 20/04/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
S E Y S E S/ ABUSO SEXUAL
SENTENCIA: 373 - 20/04/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
A. J. J. S/ LESIONES San Carlos de Bariloche, 20 de abril de 2026.- AUTOS: El presente caso iniciado por el Ministerio Público Fiscal en legajo N.º MPF-BA-05444-2023 caratulado “A. J. J. S/ LESIONES”, seguido a J. J. A., DNI xxxx, argentino, nacido el xxxx en San Carlos de Bariloche, hijo de J. J. A. y de E. A., con instrucción primaria completa, de estado civil casado, de ocupación albañil, con último domicilio en calles xxxx de esta ciudad, y teléfono N.º xxxx, actualmente detenido con prisión domiciliaria, para dictar sentencia. VISTOS: I. El fiscal Gerardo Miranda informó que junto al acusado y su defensora particular Dra. Ana María Vera, han acordado la realización de un acuerdo parcial de responsabilidad y posterior cesura, a tenor del art. 216 C.P.P., para resolver el presente caso. Procedió entonces a acusar al nombrado por el siguiente hecho: “… el ocurrido el 14/10/23, en horas del mediodía, en la vivienda sita en xxxx de esta ciudad. En dichas circunstancias luego de una discusión con su ex pareja, S. A. Q., se acercó hacia ella con una llave tipo inglesa en su mano, ante esta situación S. se asustó y agarró un cuchillo para defenderse. Allí forcejearon, A. la agredió físicamente con un golpe con la mano abierta en el rostro, sector del labio, luego la mordió en el antebrazo, la tiró al piso y le pisó la pierna para que no se mueva. En virtud de este accionar, A. le produjo a S. las siguientes lesiones: "hematoma por mordida en región anterior del brazo izquierdo, escoriación leve en ambos brazos y hematoma en base de palma (mano derecha)". Estos hechos ocurrieron en un contexto de Violencia de Género, existiendo asimetría de poder durante su relación de pareja de 7 años, habiendo ejercido violencia sexual, física, verbal y psicológica.”. El Fiscal calificó el hecho descripto como constitutivo del delito de lesiones leves doblemente agravadas por el vínculo y el contexto de violencia de género, siendo J. J. A. responsable a título de autor, de conformidad con los artículos 45, 89 en función del 92 con la remisión al 80 incs. 1° y 11° del Código Penal. A continuación, el Dr. Miranda manifestó que se encuentran acreditadas las circunstancias de los hechos, con los siguientes elementos: La denuncia penal efectuada por la víctima A. S. Q. en fecha 14/10/23 ante la Comisaría de la Familia, e... SENTENCIA: 223 - 20/04/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
B. C. J. A. S/ DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL Cipolletti, 20 de Abril de 2026.-
AUTOS: “B. C. J. A. S/ DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL”. LEGAJO: MPF-CI-05530-2025 Y VISTO:
La audiencia del día de la fecha llevada a cabo con la presencia del Sr. Fiscal del Caso Dr. Guillermo César Ibáñez y el Sr. Defensor Oficial Dr. Marcelo Caraballo, en Legajo MPF-CI-05530-2025 caratulado “B. C. J. A. S/ DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL” , seguido contra B., C. J. A., (...);
CONSIDERANDO:
I.- En audiencia del 28 de Noviembre de 2026 se le formularon cargos a B. C. J. A. por el siguiente hecho: "Ocurrido en Cipolletti, en fecha 27/11/2025 a las 11.15 hs aproximadamente en el domicilio sito en (...), lugar donde reside la Sra. I. M. V. junto a dos hijas, y quien resulta ser progenitora del imputado. En dichas circunstancias de tiempo y lugar se hizo presente su hijo C. J. A. B., quién ingresó al domicilio en estado de agresividad, golpeando objetos y arrojando elementos dentro de la vivienda, lo que generó temor en su madre I. y los familiares presentes. Por dicho motivo su hermana, P. J. llamó a la policia. Habiendo concurrido personal policial de la Unidad (...) hayan al imputado dentro del domicilio y lo trasladan a la Unidad. Con su accionar el imputado desobedeció la orden judicial de prohibición de acercamiento personal y al domicilio de la victima, por 500 metros y de realizar actos molestos, dictada en el marco del Expte N° (...) "V. P. I. M. C/ B. V. C. J. A. S/ Violencia", Unidad Procesal N° 5 de Cipolletti, dispuesta por el Dr. Jorge Benatti, en fecha 30/10/2025, y de la que se encontraba personalmente notificado desde el dia 15/11/2025". Los hechos enunciados fueron calificados como constitutivos del delito de Desobediencia a una orden judicial, siendo C. J. A. B. responsable a título de autor, de conformidad con los arts. 239 y 45 del CP. . En audiencia del día de la fecha el Sr. Fiscal del Caso Dr. Ibáñez Guillermo dijo que se inició la investigación por la formulación de cargos al Sr. B. quien fué traído como detenido por cuanto fue hallado en flagrancia. Seguidamente oralizó el hecho y la calificación legal impuesta en oportunidad de realizarse la formulación de cargos a partir de lo cuál comenzó la etapa preparatoria. Como sustento de la formulación se tuvieron en cuenta el testimonio de la progenitora de B. y de su hermana como así también del personal policial que intervino en la detención de B., adelantando que iba a solicitar el sobreseimiento del imputado. A continuación hizo referencia a la de... SENTENCIA: 192 - 20/04/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
VILO BRAIAN EZEQUIEL S/ HURTO AGRAVADO CIPOLLETTI, 20 de abril de 2026.-
Y VISTO:
La solicitud efectuada por las partes en legajo N° MPF-CI-04738-2025, caratulado “VILO, Brian Ezequiel s/ Hurto Agravado”, seguida contra Brian Ezequiel Vilo, (...);
CONSIDERANDO:
I.- En audiencia de fecha 9 de octubre de 2025 se le formularon cargos al nombrado por el siguiente hecho: “Ocurrido el día 8 de octubre de 2025, a las 12:00 horas aproximadamente, en el domicilio sito en B° 10 de Febrero, manzana 10, lote 5 de esta ciudad, donde se encontraba estacionada en la vía pública, sin medidas de seguridad, una bicicleta marca Olmo, color negro con amarillo, rodado 29, propiedad de la Sra. E. M. A., de la cual Brian Ezequiel Vilo se apoderó ilegítimamente, huyendo del lugar a bordo de la misma, siendo posteriormente aprehendido por la damnificada con la colaboración de terceros y recuperándose el rodado”. Hecho calificado como hurto agravado, conforme arts. 163 inc. 6° y 45 del Código Penal.-
II.- En la audiencia del día 15 de abril de 2026, el Sr. Fiscal Dr. Guillermo César Ibañez y el Sr. Defensor Oficial Dr. Rodrigo Sebastián Martínez, en representación del imputado, coincidieron en solicitar la desvinculación definitiva del acusado respecto de la investigación. En dicha oportunidad, el Sr. Fiscal expuso que la solución propuesta era el resultado de un trabajo conjunto con la Defensa, orientado a arribar a una salida alternativa del conflicto, conforme los lineamientos del art. 14 del C.P.P. Indicó que, ponderadas las características del hecho y las condiciones personales del imputado, quien no registra antecedentes penales conforme informe del Registro Nacional de Reincidencia, se promovió la aplicación de un criterio de oportunidad. Asimismo, detalló que el imputado ofreció una reparación económica de pesos ($...) a la damnificada, Sra. E. M. A., quien fue debidamente consultada y manifestó su conformidad con la propuesta, comprendiendo los alcances del instituto. Señaló que dicho monto fue efectivamente abonado en un único pago con fecha 19 de marzo de 2026, por lo que solicitó el sobreseimiento en los términos de los arts. 96 inc. 5° y 155 inc. 5° del C.P.P. Por su parte, el Sr. Defensor Oficial, Dr. Rodrigo Sebastián Martínez, quien impulsó la solución alternativa en resguardo de los intereses de su asistido, adhirió en un todo a lo expuesto por el Ministerio Público Fiscal, destacando que el imputado mantuvo ... SENTENCIA: 195 - 20/04/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
MANSILLA VICTORIA, MANSILLA VIDAL BENJAMÍN Y M.V.L S/ DAÑO ///Carlos de Bariloche 20 de abril de 2026.- Y VISTOS: La solicitud efectuada por el Ministerio Publico Fiscal, en legajo N° MPFBA-05297-2025, caratulado MANSILLA VICTORIA, MANSILLA VIDAL BENJAMÍN Y M.V.L S/ DAÑO, a fin de resolver la situación procesal de BENJAMIN THIAGO ALBERTO MANCILLA, DNI xxxx, nacido el xxxx, domiciliado en calle xxxx de esta ciudad, teléfono xxxx. Y CONSIDERANDO: Que oportunamente se formularon cargos contra el nombrado por el hecho ocurrido en fecha 27 de agosto de 2025, a las 14:00 hs aproximadamente, en el domicilio sito en calle xxxx, de esta ciudad. Ocasión en que provocó daños en la ventana de 76 cm de alto por 1,08 cm de ancho ubicada en cardinal norte- parte frontal de la vivienda perteneciente a Patricia N. Miranda Cabrera. En dicha ocasión, la denunciante relató que en fecha 27 de agosto de 2025 a las 14:00 hs., mientras se encontraba en su domicilio sito en calle xxxx, junto a su pareja Toledo Luis Alberto, y su hijo, Tomas Ezequiel Nahuelpan. Momento en el cual, se presentó en su domicilio, la señora Mancilla Victoria, junto a sus hijos, Benjamín Mancilla Vidal, 18 años de edad y L. M. V. (menor edad), quienes comenzaron a insultar y amenazar a los gritos desde afuera de su domicilio. Esta situación, los llevo a llamar a la Subcomisaria 55, quienes se hicieron presente en el lugar. En dicho momento Benjamín Mancilla, tomó una piedra y la arrojo a la vivienda, la que impactó en una de las ventanas y la rompió. Dicha secuencia quedó consignada en una grabación . Se calificaron losl hechos relatado contra el epigrafiado como constitutivos del delito de daño, de conformidad con los arts. 45 y 183 del Código Penal. Que culminado el plazo de la etapa penal preparatoria acordado por las partes, el Ministerio Publico Fiscal, postulanda el sobreseimiento de la persona contra quien formulara cargo, motivada en el marco de lo dispuesto por el art. 155 inc. 6 del C.P.-P, R.N. por cuanto refiere que no cuenta a la fecha con pruebas de carácter objetivas e independientes, ante la orfandad de evidencias, sumado a la ausencia de posibles testigos del hecho denunciado, entiende que corresponde declarar extinguida la acción penal.- , Ante ello la Defensa y el imputado, prestaron conformidad a que se recepte favorablemente el sobreseimiento conforme lo requiere el M.P.F..- Que teniendo en cuenta que titular de la acción en estos actuados, concluyó, que luego de analizar los indicios entiende que no existen elementos que permitan requerir la apertura a juicio, etepa donde se requiere certeza para el dictado de una resolución y habiendo agotado la SENTENCIA: 221 - 20/04/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
S E O S/ ABUSO SEXUAL
SENTENCIA: 376 - 20/04/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |