ASOCIACION CIVIL HOGAR C/ SHAE, NORMA FABIANA S/ ORDINARIO - CONSIGNACIÓN JUDICIAL Villa Regina, 12 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "ASOCIACION CIVIL HOGAR C/ SHAE, NORMA FABIANA S/ ORDINARIO - CONSIGNACIÓN JUDICIAL" (Expte. N° VR-00119-C-2024); de los cuales,
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 22/10/2025 09:12:47 comparece la Dra. LORENA M. KOLTONSKI, abogada, en su carácter de gestora procesal de la Sra. Norma Shae a los efectos de solicitar se tenga por no presentada la pericia contable realizada por el contador Dutto, se proceda a la remoción del mismo y a la designación de nuevo perito en virtud de lo dispuesto por el art. 417 del C.P.C y C.
Indica que: “en primer término, el perito no presenta una nueva pericia contable, sino que se limita a ratificar el contenido de la pericia presentada en fecha 25/02/2025 (Movimiento PUMA VR-00119-C-2024-E0049), la cual quedó sin efecto y por no presentada por resolución de la magistrada de fecha 15/05/2025 y donde claramente V.S ordenó la realización de una nueva pericia, y a cuyo contenido mi remito. Es decir, no puede el perito ratificar el contenido de una pericia contable que se tuvo por no presentada en autos, y aún más, donde claramente tal como se mencionó se ordenó al perito a realizar una nueva pericia contable”.
Que en segundo término, si bien el perito fijo fecha de compulsa de documentación contable conforme escrito VR-00119-C-2024-E0059. Que en la indicada fecha, esa parte se presentó en tiempo y forma, pero no lo hizo el perito Dutto, quién no se hizo presente en ningún momento del acto pericial, sino que en su lugar estuvo un señor de apellido Echeverría, quién dijo ser hermano del Dr. Ezequiel Echeverría, quién sacó fotos de la misma documental que se había enviado por correo electrónico en la realización de la anterior pericia contable, y que fuera acompañada por el perito al momento de su presentación conforme movimiento PUMA VR-00119-C-2024-E004.
Continua diciendo: “es así que se puede observar la graves falencias en el actuar del perito: 1) en primer término el perito contable no estuvo presente en ... SENTENCIA: 26 - 12/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
CORBALAN, JUAN CRUZ C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS Proceso. CI-00131-C-2026 "CORBALAN, JUAN CRUZ C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS".
Certifico: Que en los autos caratulados: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ FRIGORIFICO Y GALPON DE EMPAQUE FERNANDEZ ORO S.A. S/ EJECUCIÓN FISCAL" (Expte. Nro. CI-01201-C-2023) en fecha 20/10/2023, se dictó sentencia interlocutoria, regulándose los honorarios del Dr. JUAN CRUZ CORBALAN, patrocinante de la demandada, en la suma de $85.705. Condenando en costas a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA, por su condición objetiva de vencida (art. 558 CPCC). Que la misma se encuentra notificada conforme 36/2022 del TSJ, Anexo I, ap. 9 a). Los honorarios se encuentran firmes y consentidos, no habiéndose dado cumplimiento con la Ley 869. Conste.
Secretaría, 12 de febrero de 2026.
Glenda Steinbruch
Secretaria
Cipolletti, 12 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "CORBALAN, JUAN CRUZ C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00131-C-2026);
Por presentado letrado en causa propia y con domicilio electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y ... SENTENCIA: 68 - 12/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
CHEUQUETA POBLETE, FLORENTINO S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 12 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "CHEUQUETA POBLETE, FLORENTINO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01540-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 29/10/2025 se acredita el fallecimiento de FLORENTINO CHEUQUETA POBLETE, DNI 93.213.647, ocurrido el día 20/06/2024 en Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil casado con MARGARITA ALVIAN, DNI 92.235.406, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada el 29/10/2025.
Sus hijos DANIEL MANUEL CHEUQUETA, DNI 24.925.297, JOSE ANTONIO CHEUQUETA, DNI 28.484.896, TORIBIO ANGEL CHEUQUETA, DNI 28.484.895 y SERGIO ALEJANDRO CHEUQUETA - DNI 22.474.501, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 29/10/2025.
En fecha 06/11/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha 06/11/2025, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 17/12/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 11/11/2025, se efectúa la publicación de edicto en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 17/11/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar... SENTENCIA: 22 - 12/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
NAVARRETE COFRE BERNARDO S/ SUCESION AB INTESTATO San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados "NAVARRETE COFRE BERNARDO S/ SUCESION AB INTESTATO", EXPTE. Nº SA-00886-C-0000;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos se acredita que el causante Bernardo NAVARRETE COFRE DI 93.746.707, falleció el día 13/03/2019 en Viedma, Provincia de Rio Negro.- II.- Que, con la partida obrante en autos se acredita el matrimonio del causante con Leontina de las Mercedes TOLEDO DNI N° 13.999.484.- III.- Que, como consta en autos se encuentran agregadas las inscripciones realizadas en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.- IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que el causante no registra disposición testamentaria. - V.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.- VI.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, RESUELVO:
1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento del causante Bernardo NAVARRETE COFRE DI 93.746.707, le sucede en el carácter de heredera su cónyuge supérstite Leontina de las Mercedes TOLEDO DNI N° 13.999.484, sin perjuicio de los derechos que le asisten a ésta por la disolución de la sociedad conyugal.-
2.- Cese la intervención del Ministerio Público Fiscal.-
3.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.- K. Vanessa Kozaczuk
Jueza SENTENCIA: 113 - 12/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
E.A.N. S/ LEY 26.657 ///Carlos de Bariloche, 12 de febrero de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados "E.A.N. S/ LEY 26.657" - BA-02336-F-2025 - .-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: En los presentes se ha informado la internación de E.A.N. DNI N° 42305955, quien ingresara al hospital local el día 25.09.2025 fugándose sin alta médica el día 30.09.2025.- Que luce informe elaborado por las profesionales G.G. Psiquiatra y M.R.P., que dan cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, especificamente su art. 20 en sus tres incisos.- Que se ha dado intervención en autos a los representantes dela Defensoría Civil Nro. 9, quienes se presentaron a estar a derecho y efectuar las peticiones respectivas.- ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Considerando que se han cumplimentado los supuestos necesarios para la medida de internación, conforme lo normado por la Ley 26.657; RESUELVO: 1.- Autorizar la internación dispuesta respecto de <.A.N. DNI N° 42305955, a partir del día 25.09.2025 hasta el 30.09.2025.- 2.- Regístrese. Protocolícese. Notifíquese al Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche. Confección y diligenciamiento a cargo de la Defensoría Civil Nro. 9.- 3.- Cumplido ello, cese la representación conferida al último organismo citado en el párrafo anterior y archívense las presentes sin más trámite.-
SENTENCIA: 42 - 12/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
G.M.J. C/ V.P. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 12 de febrero de 2026.gs
VISTO: El expediente caratulado G.M.J. C/ V.P. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-00094-F-2026
CONSIDERANDO: Que se presenta la señora M.J.G. solicitando medidas protectivas. En tal sentido denuncia que la señora P.V. quien es la abuela paterna de sus hijas S.y.P. , se tornó agresiva y comenzó a insultarla cuando tomó conocimiento a través de la niña P.q.i.a.d.d.s.h.. Menciona que P. es violenta, siempre grita y las hostiga. Siente temor de volver a verla y que sus hijas presencien situaciones de violencia. Solicita medidas. Mediante presentación E-0001 ratifica la denuncia con el patrocinio de la Dra. Andrea Alberto. Menciona que la niña P. se encuentra muy angustiada ante el constante hostigamiento y preguntas por parte de su abuela, en relación a la separación de sus padres.
Mediante presentación E-0002 el Ministerio Pupilar presta su conformidad a las medidas requeridas a fin de que las niñas vivan en un ambiente libre de violencia.
En tal sentido, ante los hechos denunciados, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia; arts. 4, 5 s. s. y c. c. de la ley 26.485 y Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citada y circunstancias relatadas, entiendo necesario dictar medidas preventivas. A ello debe sumarse el resguardo del interés superior de las niñas A.S.y.P.V.R., consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (Ley 26.061) y provincial (Ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sean testigo de los episodios ya relatados. Finalmente, agrego que considerando los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurr... SENTENCIA: 40 - 12/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
S. C. D. C/ C. P. A. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS CRUZADAS) RC-00011-JP-2025 Luis Beltrán, 12 de febrero de 2026.- Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario.
Al punto 1: Téngase presente lo manifestado por los Lics. Agustín Sordo. Hágase saber.
En atención a lo peticionado por la Sra. Defensora de Menores en presentación nro. RC-00011-JP-2025-E0026, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada, ante la falta de acreditación de inicio y sostenimiento de abordaje socio terapéutico ordenado al Sr. S.C.D. en fecha 10/06/25 y conforme lo dictaminado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. S.C.D. hacia sus hijas, las niñas S.K.M. y S.M.J. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia;
Hágase saber que dicha medida estará vigente por el TÉRMINO DE 60 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación, exceptuando y morigerándose en los momentos en que el Organismo Proteccional indique estrategias de revinculación. Requiérase al Sr. S.C.D. que dentro del plazo dispuesto supra, acredite en autos inicio y evolución de abordaje socio terapéutico, todo ello bajo apercibimiento de Ley SENTENCIA: 108 - 12/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
GUEVARA CHUMIOQUE, JOSE LUIS C/ LA EMILIA S.R.L. Y OTRO S/ ORDINARIO VIEDMA, 12 de febrero de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "GUEVARA CHUMIOQUE, JOSE LUIS C/ LA EMILIA S.R.L. Y OTRO S/ ORDINARIO ", Expte. VI-00440-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que, en oportunidad de interponer la demanda, el actor solicita como medida cautelar el embargo preventivo sobre un inmueble propiedad del Sr. Marcelo Laborde.
En sustento de su pretensión, alega que la verosimilitud en el derecho se encuentra acreditada con los hechos descriptos y la documental acompañada al escrito de demanda que acredita la existencia de la relación laboral, la modalidad del vínculo y la ruptura dispuesta unilateralmente por la empleadora.
Respecto del peligro en la demora, sostiene que el tiempo que insuma la resolución del conflicto de autos podría generar una disminución en el patrimonio de los accionados. Asimismo, refiere que, en caso de no ser concedida la medida y obtener una sentencia favorable, su cumplimiento resultaría muy difícil o imposible ejecución debido a la insolvencia de los demandados.
II.- Que, corresponde entonces analizar si se hallan reunidos los requisitos a los que la propia ley condiciona la procedencia de la medida cautelar solicitada.
En este sentido, dable es advertir que los presupuestos de toda medida cautelar consisten en que el derecho sea verosímil y la situación existente exija una cautela inmediata para evitar el peligro que la demora pueda producir.
III.- Que, ingresando en el análisis del último requisito, cabe recordar que no es necesario que se demuestre cabalmente que el derecho del peticionante se verá frustrado al momento de dictarse la sentencia definitiva, bastando con la sumaria acreditación de circunstancias fácticas que permitan tener por probado prima facie un estado de riesgo que pueda llegar a impedir o hacer más difícil o gravosa la consecución del fin pretendido.
En relación con la cuestión examinada, el peticionante de l... SENTENCIA: 13 - 12/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
MORALES, LUIS ALBERTO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Villa Regina, 12 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "MORALES, LUIS ALBERTO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00249-C-2025), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos. RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que con acta de defunción acompañada en Movimiento PUMA N° VR-00249-C-2025-I0001 se acredita el fallecimiento de Luis Alberto Morales ocurrido el día 15 de octubre de 2021, en González Catán, La Matanza, Provincia de Buenos Aires.- Que era de estado civil casado, en primeras nupcias con Matilde De Lucia, por acto celebrado el 12 de Junio de 1970 en la Ciudad de Villa Regina, según partida acompañada en Movimiento PUMA N° VR-00249-C-2025-I0001.- De dicha unión nació su único hijo: -Morales, Martin Maximiliano, nacido el 19 de Mayo de 1976 en la Ciudad de Villa Regina, según partida acompañada en Movimiento PUMA N° VR-00249-C-2025-I0001.- Que en Movimiento PUMA N° VR-00249-C-2025-I0004 se tuvo por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Organismo para entender.- Que en Movimiento PUMA N° VR-00249-C-2025-I0005 se realizó por Secretaría la inscripción al Registro de Juicios Universales. Que en Movimiento PUMA N° VR-00249-C-2025-E0006 obra Informe de Disposición Testamentaria debidamente diligenciado, con resultado negativo. Que en Movimiento PUMA N° VR-00249-C-2025-E0003 se publicó edicto en la página web del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, y en Mov. VR-00249-C-2025-E0006 obra ejemplar de la publicación de edictos en el Boletín Oficial, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por Alderete Angela Melisa.- Por todo lo expuesto y en el marco de lo dispuesto por los Arts. 242... SENTENCIA: 24 - 12/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
REZZO, MARIA AMALIA C/ MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS S/ EJECUCIÓN Cipolletti, 12 de febrero de 2026.- SENTENCIA: 5 - 12/02/2026 - MONITORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |