[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00715-F-2026
Villa Regina, en fecha de la firma digital.- Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, a los fines de hacer valer sus derechos, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral. Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Comuníquese por Secretaría.- Atento a los hechos denunciados, DISPONGO: PROHIBIR al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la Sra. [DENUNCIANTE_1] y/o respecto al hijo en común, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc). Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Notifíquese por Secretaría. Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.-
En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba.- Requiérase a la Comisaría d... SENTENCIA: 364 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
[CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS) AUDIENCIA APELACIÓN DE CALIFICACIONES: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de agosto del año 2026, siendo las 09:01 horas y en el marco del expediente RO-04482-P-0000 - [CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno [CONDENADO_1], asistido por su Defensora Dra. VICTORIA MARIAN MARTINEZ, todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al SEGUNDO PERÍODO del año 2026, con notas CONDUCTA 6, CONCEPTO 5, FASE de AFIANZAMIENTO. El interno agota Pena en fecha 20/10/2036. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. La Defensa manifiesta que se ha elevado el acta Nº 45 del consejo correccional con dichas calificaciones. Se evaluaron las áreas tratamentales y se le bajó un punto en concepto, bajo el argumento de que no entregó la planilla del área de trabajo. En los otros items tiene bueno y no registra sanciones. En las áreas tratamentales que conforman el concepto, destaca en educación con buena asistencia. El área social tiene bueno y en psicología tiene participación activa. El hecho basarse en solo un área para obstaculizar la progresividad es una arbitrariedad. Solicita se reincorpore el punto de concepto, que quede 6-6 y no se vea afectada su progresividad. La Defensa agrega que [CONDENADO_1] no alcanzó a apelar y se comunicó con la defensa para que lo haga. Lo expresó en su escrito. SENTENCIA: 440 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ IPROSS S/ AMPARO 12 de agosto de 2026 CONSIDERANDO: Atento lo informado por IPROSS en escritos de fecha 26-06-2026 y 29-07-2026 de la compra y puesta a disposición de la amparista de la medicación consistente en dos (2) unidades de [SALUD_ACTOR_1] y dos (2) unidades de [SALUD_ACTOR_1], y [SALUD_ACTOR_1] (1 envase), [SALUD_ACTOR_1] (1 envase), a los fines de que la Sra. [ACTOR_1] pueda realizar el tratamiento solicitado por su médica tratante, por padecer de "[SALUD_ACTOR_1]" y habiéndose cumplido el objeto de este amparo corresponde DAR POR CONCLUIDAS LAS ACTUACIONES, ordenándose el ARCHIVO de la causa. Todo lo que ASI SE RESUELVE.
SENTENCIA: 174 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
[ACTOR_2] Y [ACTOR_1] S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA San Carlos de Bariloche, 13 de agosto de 2026.- 2) Se protocoliza digitalmente. Notifíquese.
Cecilia M. Wiesztort
Jueza
SENTENCIA: 426 - 13/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (MODIFICACION) LB-00335-F-2026 Luis Beltrán, 13 de agosto de 2026.
Proveyendo presentación LB-00335-F-2026-I0001.
Por presentada [ACTOR_1] - DNI [DNI_ACTOR_1], en el carácter invocado, por denunciado domicilio real y por constituido domicilio electrónico y procesal, con el patrocinio letrado Defensor Oficial de Río Colorado, Dr. Gerardo Grill.
Por acompañada Declaración Jurada de Apertura a Juicio (Form.332), téngase por cumplimentado.
Por acreditado agotamiento de la Instancia de Mediación obligatoria conforme certificación adjuntada.
Agréguese la prueba documental y téngase por ofrecida la restante.
De la acción que se deduce, que tramitará según las normas del proceso SUMARÍSIMO (Art. 41 C.P.F.), traslado al demandado por el término de SIETE DÍAS, a quien se cita y emplaza para que la conteste conforme a lo dispuesto en los arts. 43 y 50 C.P.F. y comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía (Art. 53 del nuevo C.P.CyC). Notifíquese con transcripción de los artículos citados y entrega de las copias respectivas, haciendo saber a la contraparte los siguientes datos: Nro de expte. LB-00335-F-2026// código para contestar demanda NBDT-UKWX y siguiente link, https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda
A cuyo fin líbrese cédula. En caso de ser el domicilio de la parte demandada en otra provincia practíquese cédula ley 22172 (cfme. art. 6). Asimismo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3475 (Registro de Deudores Alimentarios) adjúntese copia del texto de dicha normativa legal.
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet.(Conf. Acord.112/03 del STJRN).
ORDENASE las notificaciones previstas y dispuestas en el transcurso del presente proceso a cargo de la parte interesad... SENTENCIA: 799 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA CY-00002-JP-2026 Luis Beltrán, 13 de agosto de 2026. Proveyendo presentación nro. CY-00002-JP-2026-E0002.
Téngase presente lo informado por CADEP. Hágase saber.
Téngase presente el sorteo realizado y vinculase como intervinientes a la Defensoría Oficial de Luis Beltrán a cargo del Defensor Gustavo Bagli, en representación del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].
Asimismo desvinculase a la CADEP, como se pide.
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Téngase presente lo dictaminado por los profesionales intervinientes. Hágase saber. En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las partes es que; RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz, ordenando que las mismas sean de carácter RECÍPROCAS entre las partes, a saber: 1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. entre el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y la Sra. [VÍCTIMA_1] en donde estos se encontrasen y hacia sus viviendas y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1) contados a partir de su efectiva notificación. Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberá... SENTENCIA: 806 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
E.M.A. C/ S.P.C.S. S/ VIOLENCIA CH-00314-JP-2026 Luis Beltrán, 13 de agosto de 2026.
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario.
Téngase presente.
Compartiendo el dictamen del Equipo Técnico Interdisciplinario y no surgiendo que la situación narrada se enmarque en lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), entiendo que no amerita la presente denuncia su tratamiento por esta vía. Valorese además que desde el Juzgado de Paz se ha dado intervención a la Fiscalía Descentralizada conforme surge de lo ordenado en fecha 16 de Julio de 2026.
De acuerdo a lo dispuesto precedentemente, procédase al ARCHIVO de las presentes actuaciones, haciéndose saber que no deberán ser expurgadas.
NOTIFÍQUESE por secretaría.
Dra. Carolina Pérez Carrera Jueza de Familia Sustituta
SENTENCIA: 447 - 13/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS GENERAL ROCA, 13 de agosto de 2026
VISTOS: Los autos caratulados: ''[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS' RO-01753-F-2026 , de los que RESULTA: Que con fecha 03/07/2026 se agrega oficio remitido mediante Bus Federal proveniente de la Unidad Procesal de Familia N° 10 de San Carlos de Bariloche en autos vinculados [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ AUTORIZACIÓN RO-01871-F-2026 del cual surge que en fecha 01/04/2026 se resolvió en dicha Unidad Procesal disponer la prohibición de salida del país y la jurisdicción de la niña hasta que exista orden judicial en contrario y o acuerdo de progenitores. Que en fecha 29/04/2026 se celebra audiencia y se acuerda en autos [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y [DEMANDADO_2] S/ VIOLENCIA, BA-02979-F-2025 en instancia de celebrarse audiencia.- En este ultimo acto se libró acta donde se resolvió "autorizar el inmediato levantamiento de la medida cautelar que restringía la salida de la jurisdicción de la niña, habilitando el traslado de la misma a la ciudad de Gral. Roca en compañía de su progenitora sin que ello implique cambio del centro de vida, el cual seguirá siendo la ciudad de Bariloche, ello hasta que se exista resolución judicial o acuerdo de partes en contrario". Con fecha 08/07/2026 dictamina la Defensora de Menores y el Sr. Fiscal Jefe ambos propician en igual sentido.
Con fecha 30/07/2026 pasan las presentes actuaciones a resolver y
CONSIDERANDO: Que en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde los mismos tienen su centro de vida pues así lo establece el art. 716 Código Civil y Comercial de la Nación. Que recobra fundamental importancia el principio de inmediatez como punto de conexión con el concepto de centro de vida de los Niños Niñas y Adolescentes y la competencia territorial. Es decir, el principio de inmediatez, aplicado a los procesos que comprometen derechos de Niños Niñas y Adolescentes permite concretar la debida tutela judicial efectiva, la que tiene como uno de sus ejes esenciales el acceso a la justicia y el respeto a las normas del debido proceso legal. Que tanto la normativa nacional como internacional en la materia impone al Estado, adoptar las medidas tendientes a asegurar el cumplimiento efectivo de las Obligaciones, Derechos y Principios dispuestos en post del Superior Interés de los Niños Niñas y Adolescentes. Que además el propio Código de Procedimientos de Familias de nuestra Provincia de Río Negro en el art. 1° nos obliga a resguardar la inmediación en los conflictos familiares y el art. 10 in e) define concretamente la competencia. Todo e... SENTENCIA: 348 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO GENERAL ROCA, 13 de agosto de 2026 Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO RO-01487-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: Que se presenta la defensora titular de la Defensoría Nro. 9 como apoderada de la Sra. [ACTOR_1] DNI [DNI_ACTOR_1] con domicilio en [DIRECCION_ACTOR_1] e inicia demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial con el Sr. [DEMANDADO_1] DNI [DNI_DEMANDADO_1] con domicilio particular en [DIRECCION_DEMANDADO_1]. Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 28 de febrero de 2014 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, de cuya unión nacieron dos hijos menores de edad. Asimismo, formula propuesta de convenio regulador de los efectos del divorcio. Funda en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados. Que corrido traslado de ley al Sr. [DEMANDADO_1] conforme surge de la cédula obrante en el sistema, encontrándose debidamente notificado el día 29/5/2026 del inicio de la acción, se presentó, contestó demanda y se allanó a la petición de divorcio. En fecha 26/6/2026 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial. CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el día 28 de febrero de 2026, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes. Que conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Que en el presente caso hay hijos menores de edad presentando las part... SENTENCIA: 731 - 13/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[NOMBRE_1]' C/ '[NOMBRE_2]' S/ VIOLENCIA '[NOMBRE_1]' C/ '[NOMBRE_2]' S/ VIOLENCIA
CA-00474-JP-2026 CIPOLLETTI, 13 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: '[NOMBRE_1]' C/ '[NOMBRE_2]' S/ VIOLENCIA (Expte N° CA-00474-JP-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Catriel.
CONSIDERANDO: Atento los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del ... SENTENCIA: 646 - 13/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |