Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ TORRES, NATALIA ANDREA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ TORRES, NATALIA ANDREA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-01493-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

  CIPOLLETTI, 9 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ TORRES, NATALIA ANDREA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALCI-01493-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto NATALIA ANDREA TORRES, DNI 29515546, CUIT/CUIL 27295155464 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 6.742.507,90, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JUAN PABLO MARTIN, LUCIANO MINETTI KERN y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 1.038.346,22 (11% del monto base + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 3.890.427,06 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: FKQX-BWEC.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


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SENTENCIA: 733 - 09/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MARTINEZ, ROSENDO CESAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MARTINEZ, ROSENDO CESAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-01457-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

CIPOLLETTI, 9 de junio de 2026.
VISTOS:
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MARTINEZ, ROSENDO CESAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01457-C-2026), y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ROSENDO CESAR MARTINEZ, CUIT/CUIL 20240549841 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 3.514.399,49, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JUAN PABLO MARTIN, LUCIANO MINETTI KERN y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $ 2.047.664,74 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: MZQT-PDVC.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


                 FERNANDEZ, MARIA ADELA
                      ...

SENTENCIA: 724 - 09/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

GALUP RAUL FRANCISCO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Choele Choel, 09 de junio de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "GALUP RAUL FRANCISCO S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00125-C-2026) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de RAUL FRANCISCO GALUP, DNI N° 4.811.746 en la localidad de Río Colorado, provincia de Río Negro el día 15 del mes de diciembre del año 1984.
 
El causante era de estado civil casado con la señora GASPAROLI ADELAIDA SUSANA, DNI N° F 3.569.850, unidos en matrimonio en la ciudad de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, el día 20 del mes de abril del año 1956 y fallecida en la Ciudad de Buenos Aires,  el día 23 del mes de octubre del año 2023. Ello conforme surge de la documental presentada en autos.
 
Que se presentan a hacer valer sus derechos,  sus hijos:
 
- GALUP MARCELA NIEVES, DNI N° 13.459.401, nacida en la localidad de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, el día 14 del mes de agosto del año 1959, y

- GALUP RAUL FERNANDO, DNI N° 14.415.677, nacido en la ciudad de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires el día 09 del mes de mayo del año 1961 . Ello conforme surge de las actas de nacimiento presentadas en Autos.

Que el día 27/04/2026 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
 
Que en fecha 04/06/26 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
 
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SENTENCIA: 146 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

QUIÑELEN MARCOS ALEJANDRO S/ HURTO

San Carlos de Bariloche, 09 de junio de 2026.-



Escuchado:

El presente caso iniciado por el Ministerio Público Fiscal en legajo N.º

MPF-BA-06390-2024 caratulado “QUIÑELEN MARCOS ALEJANDRO S/ HURTO”, seguido

a Marcos Alejandro Quiñelén, DNI XX.XXX.XXX, argentino, nacido el XX/XX/XXXX en

San Carlos de Bariloche, de XX años de edad, hijo de A. E. G. y de J. B. Q., soltero, con

instrucción secundaria incompleta, actualmente desocupado, con último domicilio

en calle XXXXX Nº XXXX de esta ciudad, y teléfono N.º XXX-XXX, para dictar sentencia:

Lo requerido:

I. La fiscal Silvia Paolini informó que, si bien estaba prevista la realización

del debate, lo cierto es que junto al acusado Marcos Alejandro Quiñelén y sus

defensoras oficiales Paola del Río y Diana Violante, arribaron a un acuerdo pleno de

juicio abreviado a tenor del Artículo 212 del C.P.P. para resolver el presente caso.

Acusó entonces a Quiñelén por el siguiente hecho: “...el ocurrido entre

las 10:15 y 10:20 hs. del día 4 de noviembre del año 2024, ocasión en la cual ingresó

al Hotel XXXXX, sito en calle XXXXX XXX de esta ciudad, y se apoderó ilegítimamente,

sin ejercer fuerza en las cosas ni violencia en las personas, de los siguientes

elementos: (01) Lector de Libro de marca AMAZON Kindle Oasis, color rosado en su

parte trasera y con pantalla negra con un sticker de una calavera con flama tapando

la palabra amazon; llaves de un vehículo marca Renault, Stape Way, (02) cargadores

de auriculares Ipods; (01) cargador de Iphone marca Apple; (01) cargador

perteneciente a Kindle; todos los cargadores blancos sin distinciones; (01) Pantalón

marca Adidas, color azul oscuro con solo el logo de la marca pequeño en el sector

izquierdo; Chaqueta marca LEVIS azul claro de Jean; (01) Libro llamado TEORÍAS DE

LA FORMACIÓN; (01) Agenda Azul oscura de flores; ropa interior varia y sus

elementos de higiene personal, todos estos objetos pertenecientes a C. M., K. L..

En tales circunstancias, el Sr. Quiñelén ingresó al hotel, deambuló unos

minutos por el hall de entrada y luego se dirigió a la parte trasera del mostrador de

recepción. Desde allí, a través de una ventana, tomó una mochila que estaba apoyada

en una silla y, sin ser visto por el conserje, se retiró del lugar. Toda su maniobra

quedó registrada por las cámaras de seguridad, las que permitieron que persona...

SENTENCIA: 346 - 09/06/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

F D I S/ ABIGEATO

ACTA DE SENTENCIA, en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de Junio del año 2026, el Sr. Juez de Juicio, del Foro de Jueces Penales de la Segunda Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro, Dr. Alejandro I. Pellizzon, procede a dictar sentencia en los autos caratulados “F, D I S/ ABIGEATO”, LEGAJO N°: MPF-VR-01461-2020, causa seguida contra; D I F, ...-
HECHO; Se le reprocha al nombrado el siguiente hecho: “Ocurrido el día 30 de junio de 2020, a las 22 hs. aproximadamente, en la Estancia ... ubicada en el ... de la Ruta Nacional 22 de la localidad de Chichinales, propiedad de la firma ... S.A. En la oportunidad el imputado D I F ingresó al predio descripto y previo faenar el animal, se apoderó ilegítimamente de 1 ovino raza merino multipropósito, lana blanca de aproximadamente 55 kg, luego huyo del lugar llevándose consigo la carne a bordo de una motocicleta. Dicho accionar fue advertido por los vecinos del campo lindante quienes luego de de una persecución lograron interceptarlo a F y dar aviso a personal policial de la Comisaría 40 de Chichinales quienes procedieron a su detención y al secuestro de los restos del animal sustraído”.
ENCUADRE TÉCNICO: El hecho descripto fue calificado por el Ministerio Público Fiscal como: ABIGEATO (Arts. 45 y 167 ter. del Código Penal).-
En la audiencia celebrada en el día de la fecha el imputado y su defensora, Dra. Julieta Soler, ratificaron en un todo el acuerdo verbalizado por la Sra. Fiscal, Dra. Vanesa Cascallares, mediante el cual se fijó el hecho y su calificación legal conforme se detalla precedentemente, solicitando se imponga a D I F la pena de DOS AÑOS DE PRISION DE EJECUCION CONDICIONAL, con más las siguientes reglas de conducta: a)Fijar y mantener domicilio del que no podrá ausentarse sin expresa conformidad del juez de ejecución; b) Abstenerse del consumo de estupefaciente y abusar de bebidas alcoholicas; c) Presentaciones cuatrimestrales en el IAPL; y costas del proceso.-
Cedida que le fuera la la palabra al imputado en la audiencia, para que se pronuncie sobre el acuerdo presentado, previo hacerle saber las consecuencias jurídicas del mismo, dijo que reconoce su participación y culpabilidad en el hecho que se le imputa, aceptando asimismo la calificación legal propuesta, la pena propiciada y las reglas de conducta, no teniendo interés en agregar nada más al respecto.-
Dicho lo precedente, considero que el acuerdo al que han...

SENTENCIA: 661 - 09/06/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

MORALES, RICARDO HERNAN C/ F.C.A. S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (READECUACION CONTRACTUAL LEY 24.240)

San Carlos de Bariloche, 9 de junio de 2026.
VISTO:
El expediente "MORALES, RICARDO HERNAN C/ F.C.A. S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (READECUACION CONTRACTUAL LEY 24.240)" EB-00714-C-0000, en los que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión a decidir, el Dr.  RIAT  dijo:
I. Que corresponde resolver si es admisible la casación interpuesta por el demandante (E0049), contestada por la demandada (E0050), contra la sentencia del 16/03/2026 (I0054) que revocó lo dispuesto en primera instancia y rechazó la demanda de revisión del contrato celebrado entre las partes para la adquisición de un vehículo en un plan de ahorro previo.
II. Que la casación interpuesta cumple con todos los requisitos de admisibilidad:
a) El recurso satisface los recaudos formales reglamentarios (Acordada 0096/23).
b) El pronunciamiento impugnado es la sentencia definitiva (artículo 251 del CPCC).
c) El recurso se ha interpuesto en término (artículo 252 del CPCC).
d) El valor en juego es suficiente para el recurso teniendo en cuenta la pretensión del demandante recurrente (artículo 251 del CPCC y Acordada 31/25), entendiendo por tal valor lo que es motivo concreto de impugnación y revisión (STJRN-S3, "Grodsinsky", 002/96; STJRN-S3, "Rosales c/ Welco SRL", 02/07/2009, 046/09; STJRN-S3, "Caja Forense", 17/09/2012, 091/12; STJRN-S1, "Gavilani c/ La Comarca", 26/12/2019, 148/19; etcétera).
e) El recurrente está exento de efectuar el depósito respectivo en virtud de la gratuidad que ampara al consumidor (artículo 253 del CPCC y 53 de la LCD).
f) La argumentación del recurso luce en principio suficiente para demostrar una posible -aunque no necesariamente probable- aplicación o interpretación errónea del plexo normativo en juego, particularmente del estatuto del consumo (artículo 42 de la CN, Ley 24240 y normas complementarias) y la imprevisión contractual (artículo 1091 del CCCN).
De la interpretación de ese plexo jurídico depende básicamente el acierto o desacierto de la sentencia impugna...

SENTENCIA: 217 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

T.C.L. S/ VIOLENCIA

T.P.R.B. C/ L.G.M.I.M.S.V.

 

EXPTE. Nº CY-00074-JP-2026 - 

 

En Chimpay, Dpto. Avellaneda, Pcia de Rio Negro, siendo el día 09 de Junio de 2026 ; en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada el día 21 de Junio de 2026 por  T.P.R.B., domiciliada en c.C.N.d.e.l., contra L.G.M.I.M. en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
 
CONSIDERANDO:
Que L.G.M.I.M. y  T.P.R.B. se encuentran separados  desde el año 2024
Que L.G.M.I.M. y T.P.R.B. tienen un hijo en común L..
Que L.G.M.I.M. fue notificado por la Comisaria local en fecha 27/05/26, de las medidas dispuestas telefónicamente.- 
Que la Sra. T.P.e.q.l.l.a.s.c.f.u.s.d.s.r.e.u.s.í.. Que no recuerda fecha, pero que con su e.p.e.S.L.h.u.v.í., el cual al momento de la s.l.p.b..
Que la S.T.P. relata: […] N.d.e.j.y.n.s.p.n.h.r.q.a.s.i.y.s.f.d.r., yo hice una publicación hace un año atrás, en agosto de 2025, h.u.d.s.n.n.n.p.l.i.q.e.a.s.h.. Y el en ese momento me dijo, p.m.d.W.q.a.c.y.h.d.e.é.t.t.c.m.p.m. [...].
Que en base a la denuncia presentada, y con el objetivo de poner fin a los actos de violencia reportados y, en consecuencia, garantizar la seguridad y la integridad psicofísica de T.P.R.B., siendo fundamental reconocer que el propósito principal de las medidas tomadas en casos de violencia es prevenir cualquier acción, conducta u omisión que pueda perjudicar directa o indirectamente la vida, la libertad física, psicológica, sexual, económica, emocional y la seguridad personal de la persona afectada.-
Que teniendo en cuenta el grado de riesgo y dentro de las facultades que me asisten como medidas cautelares provisorias,
 
RESUELVO:
1º)PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre  T.P.R.B. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos .
2º)PROHIBIR a L.G.M.I.M. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside T.P.R.B.. Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 200 mts. en el cual L.G.M.I.M. NO puede acercase a T.P.R.B., no debiendo tener contacto con la misma (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a la denunciante, ya sea por contacto directo o en f...

SENTENCIA: 36 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY

G.L.F.E. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de junio del año 2026, siendo las 10:02 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados <.L.F.E. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA EXPTE. PUMA V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes la condenada F.E.G.L. D.4., su Defensa, Dra. Paula Cardella, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Ricardo Pridebailo, Fiscal adjunto. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Tener presente el planteo preliminar efectuado por la Defensa, en relación  a que no tomó  conocimiento del  inicio de actuaciones que derivaron  en la Resolución N° 24/2026, toda vez que, según surge del Legajo, las misma fueron notificadas a la Defensa en turno, lo que impidió que esa letrada  pudiera ejercer la defensa de su asistido,  solicitando  se trate  en la presente  la sanción  impuesta  oportunamente.
Segundo: No hacer lugar al planteo efectuado por la Defensa, toda vez que las partes han sido debidamente notificadas del Inicio y de las actuaciones  sancionatorias, conforme surge del Legajo,  atento  que en fecha 14/04/2026 se publicó el inicio de actuaciones en el Sistema Puma (Movimiento VI-00046-P-2025-I0016: PROVEÍDO SIMPLE),  sin perjuicio  de haberse  remitido vía WhatsApp, copia del Oficio N° 171 "DSI-SAN/26" a la Defensa en turno y  en fecha 21/04/2026 se publicó la Resolución N° 24 "DSI-SAN/2026" (Movimiento VI-00046-P-2025-I0017: PROVEÍDO SIMPLE), quedando las partes debidamente notificadas de los mismos, conforme lo establecido por el Artículo 6  inc. a) del Anexo I de la Acordada N° 17/2023 STJ, la cual  establece  que los proveídos y Resoluciones judiciales se notifican a través del Sistema Puma y demás fundamentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.

SENTENCIA: 273 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

V.B.A.S.I.L.5.

AUTOS: V.B.A.S.I.L.5.

 

////Rio Colorado, RC-00127-JP-2026
Y VISTA la situación contravencional a resolver de BANEGAS BETINA ANDREA, expte. nro. RC-00127-JP-2026

Y CONSIDERANDO
Que la denuncia obrante a fs. 01, el denunciante, expone que una persona de sexo femenino y 4 masculinos, el día 12/04/2026, en horas de la madrugada, desde el domicilio sito en calle Alberti y Alberdi, perturban la convivencia armónica (art. 49) de los vecinos, con música alta; que agrega, dos actas de exposición de fecha 02/03/2026 y 24/02/2026, con el mismo problema, en el mismo domicilio; que el denunciante no aporta nombres de los posibles infractores; que inmediatamente después obra acta de notificación de actuaciones contravencionales a la Sra. Banegas Betina Andrea; que citada la misma en carácter de imputada, manifiesta en acta audiencia de juicio que ella no reside en dicho lugar, y que esa vivienda, hace meses, esta alquilada a una chica de nombre "Magalí", quien vive con sus hijos; que la mencionada no aporta mayores datos, mas que su celular, agregando que nunca tuvo quejas ni problemas con la misma; que a fines de confirmar lo mencionado, se cita a la Srta. "Magali" quien en audiencia testimonial, manifiesta que su nombre es Gimena Magali Figueroa, y que alquila desde el mes de mayo ultimo, responsabilizándose de los hechos ocurridos posteriormente a esa fecha, pero no de los anteriores; que desconoce quienes residían con anterioridad, y que esta situación no ha vuelto a repetirse, dado que no quiere tener problemas con la dueña de la vivienda;  que en relación a lo expuesto por ambas, es claro que la "imputada", no resulta ser quien ha realizado la conducta contravencional tipificada en el art. 49, sino sus inquilinos, los que, no están imputados en autos; en tal sentido el art. Artículo 5°, dispone que: "- Responsabilidad personal por el acto. La responsabilidad contravencional es personal, no pudiendo extenderse en ningún caso al hecho ajeno. Ella debe fundarse en el acto cometido y no en la persona del autor. ": es decir, no puede extenderse la responsabilidad de los actos realizados por los locatarios a la Sra. Banegas, debiendo realizarse la denuncia, a los mismos, con la correspondiente identificación prevista en el art. 72 inc. c) "Nombre y domicilio de la persona que presuntamente haya cometido la contravención, si fuera conocida."; que en el presente caso, claro está que su supuesta condición de propietaria, podría presumir la autoría del hecho, pero claro está que no corresponde atribuirle tal responsabilidad por los motivos expuestos; que también resulta de aplicación lo dispuesto por el art. Artículo 14 - Ejercicio de la acción contravencional. El ejercicio de la acción contravencional es dependiente de instancia priv...

SENTENCIA: 21 - 09/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. RIO COLORADO

C.B.J.E. C/ P.N.F. Y CORVENS MOTORS S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS-LEY 24240 (SUMARISIMO)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de junio del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA  II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "C.B.J.E. C/ P.N.F. Y CORVENS MOTORS S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS-LEY 24240 (SUMARISIMO)", (RO-02778-C-2023)  y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA  VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
I. Interpone la actora recurso queja contra la providencia denegó la apelación  que interpusiera contra la orden del 07/05/2026, que le exige como recaudo previo a despachar las astreintes, que acompane nuevos elementos valorativos para determinar el límite del "valor del interés protegido", debiendo acreditar que se ha superado ese límite con los elementos utilizados por la Cámara de Apelaciones en la sentencia del 13/02/2026. 
Remito a la lectura de las actuaciones por razones de economía.
II.  A modo de introducción señalo que la queja es el remedio procesal para que el tribunal superior revise si el recurso de apelación fue bien denegado o no -conforme al artículo 249 del CPC-.
La admisibilidad del recurso exige que la fundamentación brinde los argumentos que demuestren el error en la denegatoria de la apelación, así como acreditar el agravio irreparable que esa situación le causa.
Al respecto tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia que "El objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de e...

SENTENCIA: 220 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA