Fallos Jurisdiccionales

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S.T.A.S.C.E.A.C.Y.E.A.S.D.L.3.


//marque, 20 de abril de 2026.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:S.T.A.S. .E.A.C.Y.E.A.S.D.L.3.LA-00096-JP-2026 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha  20 de ABRIL     de 2026 se recepcióna una denuncia de la ley 3040mod. Ley 4241de la Sra. T.A.S.S.  por derecho propio  y en representación de su progenitora Y.E. , de los  que resultan ser denunciado el Sres..C.E. y A.E.   Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)  PROHIBIR, a los Sres. A.C.E. y A.E.  acercarse  a la víctima Sras. T.A.S.S.y Y.E. e ingresar al domicilio de la  denunciante  sito en calle  J. J. PASO 959      de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |   II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-
III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en Turno.- <...

SENTENCIA: 49 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

G.P.Y.O.C.G.C.H. S/ VIOLENCIA

AUTOS: G.P.Y.O.C.G.C.H. S/ VIOLENCIA EXPTE FO-00191-JP-2026


Gral. Fernández Oro, 20 de abril de 2026.-

VISTO: La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local
CONSIDERANDO:  el relato de los hechos en  referencia a la  v.f. denunciada  por la sra  P.G. hacia  ella  y su  pareja de   parte de su  padre  G.C.H.  que  fue denunciada  e.e.m.d.l.L.3.q.a.s.c.l.p.d.v.t.a.l.q.s. .d.c.m. .l.p.d.a.d.d.a.l.p.d.y.s.p.  a  fin  de  hacer cesar la situación de  violencia      y vitar nuevas situaciones como las denunciada , medida que fue notificada  en  la Unidad  Policial.- 
- - - - - - Por ello, :
EL JUEZ DE PAZ DE GENERAL FERNANDEZ ORO
RESUELVE
ADOPTAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD , COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan:
1.- -PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del sr  G.C.H.
a la Sra G.P. y al sr G.R.E. a su persona, a 500 metros del domicilio que se encuentre como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentren y/o transiten sean públicos y/o privados por el termino de 90 días
2.-- Prohibir  al sr  G.C.H. provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales (FACEBOOK , WHATSAPP)  a  los  sres G.P.  y G.R.E.
TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE PENA DE ARRESTO, MULTA ECONOMICA Y/(O TRABAJO COMUNITARIO (art 29 de la ley 3040 modificada por ley 4241 ) y /o sanciones prevista Cod. Proc. FLIA y/o incurrir en el delito de desobediencia (art.239cp)por lo cual en caso de incumplimiento de será de aplicación las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al 
Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art.
154 CPF)
3.--Se ordena en este acto a ambas partes que deberán presentarse a entrevista a fin de evaluar si requiere iniciar tratamiento con la psicóloga del Hospital de su domicilio de su ciudad (debiendo  presentarse en el Servicio de Salud Mental  a fin de acordar la modalidad del tratamiento si correspondiere  ) y/o por medio de su obra social y/o particular a fin de acreditar el tratamiento correspondiente en la  Unidad  de Familia interviniente
4.- Dar intervención, elevando lo actuado a la  Unidad Procesal  de  Familia correspondiente, de la ciudad de Cipolletti.
5.-Solicitar el auxilio de la fuerza publica para dar cumplimiento a lo ordenado en los presentes autos y en caso de URGENCIA comunicarse al ...

SENTENCIA: 71 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

B.C.L. C/ S.J.J. S/ HOMOLOGACION

San Carlos de Bariloche, 20 de abril de 2026.
VISTO: El expediente B.C.L. C/ S.J.J. S/ HOMOLOGACION EXPTE. N° BA-00705-F-2026,
Y CONSIDERANDO:  Que se presenta L.B.C.  DNI Nro. 3., con el patrocinio letrado del doctor Antonio Tomas Contreras, acompañando y solicitando la homologación judicial del convenio arribado con J.J.S. en fecha 20/03/24 en el CIMARC, relativo a: régimen de comunicación y alimentos de la niña P.S.B. DNI Nro. 5. (I0001).
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de formular el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido y/o el reconocimiento de las firmas.
Obra conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente (E0001).
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar a lo peticionado, como así también regular los honorarios del profesional interviniente.
Por ello, RESUELVO: 
1) HOMOLOGAR el convenio suscripto por las partes en fecha 20 de marzo de 2024 ante el CIMARC, relativo a: régimen de comunicación y alimentos de la niña P.S.B. DNI Nro. 5..
2) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución. 
3) Se delega en la Secretaría la ejecución de la presente sentencia, conforme lo disponen los arts. 91 y 92 segundo párrafo del Código Procesal de Familia (en adelante C. P. F.).
4) Regular los honorarios del doctor Antonio Contreras, patrocinante por la parte actora, en la suma de $397.940 (pesos trescientos noventa y siete mil novecientos cuarenta) por el punto correspondiente a Cuota Alimentaria y $79.588 (pesos setenta y nueve mil quinientos ochenta y ocho) respecto al restante punto. Se deja constancia que a los fines regulatorios se ha tomado el valor de cinco y un jus respectivamente, arts. 6 y 9 de la Ley Arancelaria 2.212. Asimismo, se hace saber que la regulación se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a...

SENTENCIA: 35 - 20/04/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

S.E. C/U.C. S/DENUNCIA CONTRAVENCIONAL (INF. ART. 43° LEY 5592)

AUTOS: "S.E. C/U.C. S/DENUNCIA CONTRAVENCIONAL (INF. ART. 43° LEY 5592)" EXPTE. N°CO-00069-JP-2026.-

Contralmirante Cordero, a los 20 días del mes de abril del año 2026.-

VISTOS:

Que se reúnen las actuaciones contravencionales iniciadas a raíz de la denuncia formulada por el ciudadano S.E., con domicilio en calle Diag. Quinquela Martín N°233 de esta localidad; y

CONSIDERANDO:

Que el denunciante refiere que, en su puesto ubicado en el Paraje El 15, un can propiedad de su vecina; habría ingresado al predio causando la muerte de animales de su propiedad (seis conejos y nueve pollos).-

Que corresponde analizar los hechos a la luz del Código Contravencional de la Provincia de Río Negro- Ley N° 5592.-

Que el Artículo 43° del citado cuerpo legal establece que resulta punible la persona dueña y/o encargada de la custodia de animales que ocasionen daño a la integridad física de las personas, cuando no hubieren adoptado las medidas de precaución necesarias para evitar causar perjuicios, admitiéndose incluso la forma culposa.-

Que del relato de los hechos no surge la existencia de lesión o afectación alguna a la integridad física de persona humana, sino únicamente un perjuicio respecto de animales de propiedad del denunciante.-

Que, en consecuencia, la conducta denunciada no encuadra en la figura contravencional prevista por el Artículo 43°, en tanto el bien jurídico protegido por la norma es la integridad física de las personas, circunstancia que no se verifica en el caso.-

Que el hecho expuesto configura, en su caso, un conflicto de índole patrimonial entre particulares, cuya resolución corresponde a otras vías legales, ajenas al derecho contravencional.-

Que el derecho contravencional debe ser aplicado con criterio restrictivo, no siendo posible extender su alcance a supuestos no expresamente previstos por la ley.-

Por ello, en uso de las facultades que me son conferidas por el Código Contravencional de la Provincia de Río Negrol- Ley N° 5592

RESUELVO:

I.- DESESTIMAR la denuncia contravencional promovida por el ciudadano , por no encuadrar los hechos denunciados en figura contravencional alguna prevista en la normativa vigente.-

SENTENCIA: 2 - 20/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CTE. CORDERO

G.R.M. C/ H.J.A. S/ VIOLENCIA

AUTOS:G.R.M. C/ H.J.A. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-01122-F-2026

Cipolletti, 20 de abril de 2026.- ER
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado. LO QUE ASI DECIDO.-
Asimismo, hágase saber a la denunciante que lo atinente al régimen de comunicación paterno filial, DEBERA OCURRIR POR LA VIA LEGAL RESPECTIVA Y CON PATROCINIO LETRADO.-
NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-


SENTENCIA: 184 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

PINO, LUIS ADOLFO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 17 de abril de 2026.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "PINO, LUIS ADOLFO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO RO-00172-L-2026", venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio presentado por las partes el 6/04/2026. 
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con el Dr. Juan Ambrosio Huenumilla por encontrase desintegrado el Tribunal.
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR  con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes:
Costas a cargo de PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
Admítanse los honorarios pactados en favor de los Dres. COSTANTE ENRIQUE ALFREDO y TAPPATA AILIN ELUNEY por la suma de $1.000.000 más IVA.
Regúlanse los honorarios de los Dres. LONGO LUIS ALBERTO y TRONELLI COSENTINO SEBASTIAN en igual suma (MB: $5.000.000.- Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2.212).
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos. Vista a ARCA y al Sindicato correspondiente. 
El Dr. Juan Ambrosio Huenumilla, se abstiene de emitir su voto atento mediar conformidad en los votos preopinantes (cfr. Art. 55 inc. 6 Ley 5631).

SENTENCIA: 76 - 20/04/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

GARCIA, ALEJANDRA PATRICIA C/ JUAN NORBERTO, ETCHEPARE , LOPEZ ALVIAL ELIO CELIN Y MAKROCORP S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 20 de abril de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "GARCIA, ALEJANDRA PATRICIA C/ JUAN NORBERTO, ETCHEPARE , LOPEZ ALVIAL ELIO CELIN Y MAKROCORP S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO " (Expte. N° RO-00316-L-2024).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y art. 56 de la ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de ACUERDO HOMOLOGADO de fecha 09/12/2025, contra el demandado ETCHEPARE JUAN NORBERTO (CUIT 20-10595191-5) y contra el garante LÓPEZ ALVIAL ELIO CELIN (CUIT 20-22478066-5); para que hagan pago a la actora ALEJANDRA PATRICIA GARCIA de la suma de $40.000.000.- en concepto de capital con más la suma de $20.000.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia intervini...

SENTENCIA: 41 - 20/04/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

MENDEZ SOL MARIANA C/ MORON MARIANO DANIEL Y PEREZ CATALAN MARIA LAURA S/ EJECUCION (L) (EXPTE. N° RO-12798-L-0000) S/ EJECUCION DE ASTREINTES

General Roca, 20 de  Abril de 2026.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "MENDEZ SOL MARIANA C/ MORON MARIANO DANIEL Y PEREZ CATALAN MARIA LAURA S/ EJECUCION (L) (EXPTE. N° RO-12798-L-0000) S/ EJECUCION DE ASTREINTES " (Expte. N° RO-00259-L-2026).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y art. 56 de la ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de ASTREINTES impuestas en fecha  07 de Junio de 2021  y PLANILLAS APROBADAS en fechas 13/09/2021 y 22/09/2025 en  autos "MENDEZ SOL MARIANA C/ MORON MARIANO DANIEL Y PEREZ CATALAN MARIA LAURA S/ EJECUCION (L) (EXPTE. N° RO-12798-L-0000)", contra  MORON MARIANO DANIEL (CUIT 20264804060) y PEREZ CATALAN MARIA LAURA (DNI 25236849); para que hagan pago de  la suma de $1.822.000.-  a MENDEZ SOL MARIANA, en concepto de CAPITAL (astreintes aprobadas), con más la suma de $800.000.-  presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) En atención al Art. 452 del CPCyC, notifíquese al ejecutado MORON MARIANO DANIEL (CUIT 20264804060)  mediante cédula a su domicilio real,  quien en el plazo de CINCO DIAS, podrá oponerse a esta Sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C. Asimismo, deberá constituir domicilio electrónico, bajo apercibimiento de que las sucesivas providencias se le darán por notificadas automáticamente conforme el art. 120 del C.P.C. y C. Se hace saber al ejecutado que a fin de poder visualizar la presente y en su caso oponer e...

SENTENCIA: 35 - 20/04/2026 - MONITORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

GUTIERREZ MARIANO C/ PAVLETICH FACUNDO ANTONIO S/ RECLAMO

General Roca, 20 de abril de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "GUTIERREZ MARIANO C/ PAVLETICH FACUNDO ANTONIO S/ RECLAMO " (Expte. N° RO-05355-L-0000).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y art. 56 de la ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de SENTENCIA de fecha 16/10/2019, contra PAVLETICH FACUNDO ANTONIO (CUIT N° 20255457196); para que haga pago de la suma íntegra de $226.056,95 a MARIANO GUTIERREZ ($189.006 por Capital) y a los Dres. DANTE CAUQUOZ y ESTELA NOEMI CARRO ($ 37.050,95 por 90.70% de honorarios) todo en concepto de capital con más la suma de $2.000.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del C.P.C. Se requerirá al propie...

SENTENCIA: 32 - 20/04/2026 - MONITORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

ARAYA, NORMA AMALIA C/ SAN CIRANO S.A. S/ ORDINARIO -

General Roca, 20 de abril de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "ARAYA, NORMA AMALIA C/ SAN CIRANO S.A. S/ ORDINARIO - " (Expte. N° RO-00474-L-2024).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 455 y concordantes del C.P.C. y C.), y  art 56 de la ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE:
1) Llevar adelante la ejecución de CAPITAL DE SENTENCIA de fecha 20/02/2026, contra SAN CIRANO S.A. (CUIT/CUIL 30689609550), para que haga pago de la suma íntegra de $87.407.188,34 a ARAYA NORMA AMALIA, todo en concepto de capital con más la suma de $10.000.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del C.P.C. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se  encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en qué expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el ...

SENTENCIA: 39 - 20/04/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA