S.T.A.S.C.E.A.C.Y.E.A.S.D.L.3.
SENTENCIA: 49 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE |
G.P.Y.O.C.G.C.H. S/ VIOLENCIA AUTOS: G.P.Y.O.C.G.C.H. S/ VIOLENCIA EXPTE FO-00191-JP-2026 SENTENCIA: 71 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO |
B.C.L. C/ S.J.J. S/ HOMOLOGACION San Carlos de Bariloche, 20 de abril de 2026.
VISTO: El expediente B.C.L. C/ S.J.J. S/ HOMOLOGACION EXPTE. N° BA-00705-F-2026,
Y CONSIDERANDO: Que se presenta L.B.C. DNI Nro. 3., con el patrocinio letrado del doctor Antonio Tomas Contreras, acompañando y solicitando la homologación judicial del convenio arribado con J.J.S. en fecha 20/03/24 en el CIMARC, relativo a: régimen de comunicación y alimentos de la niña P.S.B. DNI Nro. 5. (I0001). Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de formular el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido y/o el reconocimiento de las firmas.
Obra conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente (E0001).
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar a lo peticionado, como así también regular los honorarios del profesional interviniente.
Por ello, RESUELVO: 1) HOMOLOGAR el convenio suscripto por las partes en fecha 20 de marzo de 2024 ante el CIMARC, relativo a: régimen de comunicación y alimentos de la niña P.S.B. DNI Nro. 5.. 2) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución. 3) Se delega en la Secretaría la ejecución de la presente sentencia, conforme lo disponen los arts. 91 y 92 segundo párrafo del Código Procesal de Familia (en adelante C. P. F.). 4) Regular los honorarios del doctor Antonio Contreras, patrocinante por la parte actora, en la suma de $397.940 (pesos trescientos noventa y siete mil novecientos cuarenta) por el punto correspondiente a Cuota Alimentaria y $79.588 (pesos setenta y nueve mil quinientos ochenta y ocho) respecto al restante punto. Se deja constancia que a los fines regulatorios se ha tomado el valor de cinco y un jus respectivamente, arts. 6 y 9 de la Ley Arancelaria 2.212. Asimismo, se hace saber que la regulación se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a... SENTENCIA: 35 - 20/04/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
S.E. C/U.C. S/DENUNCIA CONTRAVENCIONAL (INF. ART. 43° LEY 5592) AUTOS: "S.E. C/U.C. S/DENUNCIA CONTRAVENCIONAL (INF. ART. 43° LEY 5592)" EXPTE. N°CO-00069-JP-2026.- Contralmirante Cordero, a los 20 días del mes de abril del año 2026.- VISTOS: Que se reúnen las actuaciones contravencionales iniciadas a raíz de la denuncia formulada por el ciudadano S.E., con domicilio en calle Diag. Quinquela Martín N°233 de esta localidad; y CONSIDERANDO: Que el denunciante refiere que, en su puesto ubicado en el Paraje El 15, un can propiedad de su vecina; habría ingresado al predio causando la muerte de animales de su propiedad (seis conejos y nueve pollos).- Que corresponde analizar los hechos a la luz del Código Contravencional de la Provincia de Río Negro- Ley N° 5592.- Que el Artículo 43° del citado cuerpo legal establece que resulta punible la persona dueña y/o encargada de la custodia de animales que ocasionen daño a la integridad física de las personas, cuando no hubieren adoptado las medidas de precaución necesarias para evitar causar perjuicios, admitiéndose incluso la forma culposa.- Que del relato de los hechos no surge la existencia de lesión o afectación alguna a la integridad física de persona humana, sino únicamente un perjuicio respecto de animales de propiedad del denunciante.- Que, en consecuencia, la conducta denunciada no encuadra en la figura contravencional prevista por el Artículo 43°, en tanto el bien jurídico protegido por la norma es la integridad física de las personas, circunstancia que no se verifica en el caso.- Que el hecho expuesto configura, en su caso, un conflicto de índole patrimonial entre particulares, cuya resolución corresponde a otras vías legales, ajenas al derecho contravencional.- Que el derecho contravencional debe ser aplicado con criterio restrictivo, no siendo posible extender su alcance a supuestos no expresamente previstos por la ley.- Por ello, en uso de las facultades que me son conferidas por el Código Contravencional de la Provincia de Río Negrol- Ley N° 5592, RESUELVO: I.- DESESTIMAR la denuncia contravencional promovida por el ciudadano , por no encuadrar los hechos denunciados en figura contravencional alguna prevista en la normativa vigente.- SENTENCIA: 2 - 20/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CTE. CORDERO |
G.R.M. C/ H.J.A. S/ VIOLENCIA AUTOS:G.R.M. C/ H.J.A. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-01122-F-2026 Cipolletti, 20 de abril de 2026.- ER Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado. LO QUE ASI DECIDO.-
Asimismo, hágase saber a la denunciante que lo atinente al régimen de comunicación paterno filial, DEBERA OCURRIR POR LA VIA LEGAL RESPECTIVA Y CON PATROCINIO LETRADO.-
NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
SENTENCIA: 184 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
PINO, LUIS ADOLFO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO General Roca, 17 de abril de 2026.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "PINO, LUIS ADOLFO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO RO-00172-L-2026", venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio presentado por las partes el 6/04/2026.
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con el Dr. Juan Ambrosio Huenumilla por encontrase desintegrado el Tribunal.
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes:
Costas a cargo de PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
Admítanse los honorarios pactados en favor de los Dres. COSTANTE ENRIQUE ALFREDO y TAPPATA AILIN ELUNEY por la suma de $1.000.000 más IVA.
Regúlanse los honorarios de los Dres. LONGO LUIS ALBERTO y TRONELLI COSENTINO SEBASTIAN en igual suma (MB: $5.000.000.- Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2.212).
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos. Vista a ARCA y al Sindicato correspondiente.
El Dr. Juan Ambrosio Huenumilla, se abstiene de emitir su voto atento mediar conformidad en los votos preopinantes (cfr. Art. 55 inc. 6 Ley 5631).
SENTENCIA: 76 - 20/04/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
GARCIA, ALEJANDRA PATRICIA C/ JUAN NORBERTO, ETCHEPARE , LOPEZ ALVIAL ELIO CELIN Y MAKROCORP S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO General Roca, 20 de abril de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "GARCIA, ALEJANDRA PATRICIA C/ JUAN NORBERTO, ETCHEPARE , LOPEZ ALVIAL ELIO CELIN Y MAKROCORP S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO " (Expte. N° RO-00316-L-2024).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y art. 56 de la ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de ACUERDO HOMOLOGADO de fecha 09/12/2025, contra el demandado ETCHEPARE JUAN NORBERTO (CUIT 20-10595191-5) y contra el garante LÓPEZ ALVIAL ELIO CELIN (CUIT 20-22478066-5); para que hagan pago a la actora ALEJANDRA PATRICIA GARCIA de la suma de $40.000.000.- en concepto de capital con más la suma de $20.000.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia intervini... SENTENCIA: 41 - 20/04/2026 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
MENDEZ SOL MARIANA C/ MORON MARIANO DANIEL Y PEREZ CATALAN MARIA LAURA S/ EJECUCION (L) (EXPTE. N° RO-12798-L-0000) S/ EJECUCION DE ASTREINTES General Roca, 20 de Abril de 2026.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "MENDEZ SOL MARIANA C/ MORON MARIANO DANIEL Y PEREZ CATALAN MARIA LAURA S/ EJECUCION (L) (EXPTE. N° RO-12798-L-0000) S/ EJECUCION DE ASTREINTES " (Expte. N° RO-00259-L-2026).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y art. 56 de la ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de ASTREINTES impuestas en fecha 07 de Junio de 2021 y PLANILLAS APROBADAS en fechas 13/09/2021 y 22/09/2025 en autos "MENDEZ SOL MARIANA C/ MORON MARIANO DANIEL Y PEREZ CATALAN MARIA LAURA S/ EJECUCION (L) (EXPTE. N° RO-12798-L-0000)", contra MORON MARIANO DANIEL (CUIT 20264804060) y PEREZ CATALAN MARIA LAURA (DNI 25236849); para que hagan pago de la suma de $1.822.000.- a MENDEZ SOL MARIANA, en concepto de CAPITAL (astreintes aprobadas), con más la suma de $800.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) En atención al Art. 452 del CPCyC, notifíquese al ejecutado MORON MARIANO DANIEL (CUIT 20264804060) mediante cédula a su domicilio real, quien en el plazo de CINCO DIAS, podrá oponerse a esta Sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C. Asimismo, deberá constituir domicilio electrónico, bajo apercibimiento de que las sucesivas providencias se le darán por notificadas automáticamente conforme el art. 120 del C.P.C. y C. Se hace saber al ejecutado que a fin de poder visualizar la presente y en su caso oponer e... SENTENCIA: 35 - 20/04/2026 - MONITORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
GUTIERREZ MARIANO C/ PAVLETICH FACUNDO ANTONIO S/ RECLAMO General Roca, 20 de abril de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "GUTIERREZ MARIANO C/ PAVLETICH FACUNDO ANTONIO S/ RECLAMO " (Expte. N° RO-05355-L-0000).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y art. 56 de la ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de SENTENCIA de fecha 16/10/2019, contra PAVLETICH FACUNDO ANTONIO (CUIT N° 20255457196); para que haga pago de la suma íntegra de $226.056,95 a MARIANO GUTIERREZ ($189.006 por Capital) y a los Dres. DANTE CAUQUOZ y ESTELA NOEMI CARRO ($ 37.050,95 por 90.70% de honorarios) todo en concepto de capital con más la suma de $2.000.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del C.P.C. Se requerirá al propie... SENTENCIA: 32 - 20/04/2026 - MONITORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
ARAYA, NORMA AMALIA C/ SAN CIRANO S.A. S/ ORDINARIO - General Roca, 20 de abril de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "ARAYA, NORMA AMALIA C/ SAN CIRANO S.A. S/ ORDINARIO - " (Expte. N° RO-00474-L-2024).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 455 y concordantes del C.P.C. y C.), y art 56 de la ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE:
1) Llevar adelante la ejecución de CAPITAL DE SENTENCIA de fecha 20/02/2026, contra SAN CIRANO S.A. (CUIT/CUIL 30689609550), para que haga pago de la suma íntegra de $87.407.188,34 a ARAYA NORMA AMALIA, todo en concepto de capital con más la suma de $10.000.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del C.P.C. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en qué expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el ... SENTENCIA: 39 - 20/04/2026 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |