Fallos Jurisdiccionales

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S.Y.A. C/ S.E.N. S/ VIOLENCIA

CARATULA: S.Y.A. C/ S.E.N. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00318-JP-2025
 
NV
GENERAL ROCA, 11 de abril de 2025.
Por recibido.
Hágase saber al Sr. <.A.S. y al Sr. <.V.N.S. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 inf. 111, 112. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: ".ALLEN, 7 de abril de 2025... RESUELVO: Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; a) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de E.V.N.S. hacia Y.A.S., prohibiendo el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada como así también acercarse a una distancia  determinada razonablemente, de cualquier lugar en el que se encuentre circunstancialmente la persona afectada u otro miembro del grupo familiar que pudiera verse afectado. Si ello ocurriese, la persona obligada debe retirarse o alejarse del lugar. b) ABSTENERSE la persona denunciada E.V.N.S. de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o violentos por cualquier medio de comunicación ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación inform...

SENTENCIA: 56 - 11/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

TARRUELLA, EDGARDO ESTEBAN S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Antonio Oeste, 11 de abril de 2025.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados "TARRUELLA, EDGARDO ESTEBAN S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente número SA-00262-C-2024;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción se acredita que el causante Edgardo Esteban TARRUELLA DNI.17.475.334, falleció el día 12 de diciembre de 2019 en San Antonio Oeste Provincia de Rio Negro.-
II.- Que, con la partida obrante en autos se acredita el matrimonio del causante con la Sra. Alida Lidia ALTAMIRANO DNI. 21.388.556, mediante acto celebrado el día 16 de diciembre de 1986, en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro.-
III.- Que, con las partidas de nacimiento se acredita que son hijos del causante, Susana Daniela TARRUELLA DNI. 31.295.073, nacida el 10 de enero de 1985, en San Antonio Oeste Provincia de Rio Negro, Pamela Vanesa TARRUELLA DNI. 32.284.857, nacida el día 04 de julio de 1986, en San Antonio Oeste Provincia de Rio Negro, y Gabriel Esteban TARRUELLA DNI. 38.906.890, nacido el día 25 de julio de 1995 en San Antonio Oeste Provincia de Rio Negro.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
V.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informe al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que el causante no registra disposición testamentaria. -
VI.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VII.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.-
RESUELVO:
1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento del causante Edgardo Esteban TARRUELLA DNI. 17.475.334, le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos, Susana Daniela TARRUELLA DNI. 31.295.073, Pamela Vanesa TARRUELLA DNI. 32.284.857 y Gabriel Esteban TARRUELLA DNI. 38.906.890, y si hubiere bien...

SENTENCIA: 282 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

BELLINI ANGELA S/ SUCESION AB INTESTATO (TRES CUERPOS -P/C 29316-04)

General Roca, 11 de abril de 2025. 

1. Proceso: para resolver en estos autos caratulados RO-36670-C-0000 BELLINI ANGELA S/ SUCESION AB INTESTATO (TRES CUERPOS -P/C 29316-04) LEGAJO 11 ORDEN 0039 REMESA 2021, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Civil a mi cargo;

2. Antecedentes y fundamentos: surge de las constancias del expediente que el último domicilio de la causante Ángela Bellini L.C 874.017 fue en la localidad de Villa Regina en la provincia de Río Negro, habiéndose iniciado el proceso sucesorio en esta jurisdicción atento a no encontrarse conformado el Juzgado respectivo en dicha localidad a la fecha de su inicio. 

Compartiendo lo dictaminado por la Fiscal Jefa mediante presentación nro. E0004, que en este acto se provee, corresponde que me declare incompetente en este trámite, en virtud de que la competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante. Así y por aplicación de lo dispuesto por el Art. 2336 del Código Civil y Comercial y el art. 54 inc. 2° punto a) de la ley Orgánica nro. 5731, 

3. Resuelvo:

A) declarar la incompetencia de esta Unidad Jurisdiccional Civil nro. 9, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, y remitir estas actuaciones a la OTICCA para su envío al Juzgado Civil, Comercial y Sucesiones nro. 21 de la ciudad de Villa Regina. Cúmplase con el pase virtual y la remisión del expediente formato papel que obra en III cuerpos en 467 fs. P/C RO-33538-C-0000 "BELLINI ANGELA S/ INCIDENTE" en III cuerpos en 607 fs. 

Notifíquese de conformidad al art. 120 CPCyC. con publicación en el Sistema Puma y remítanse las actuaciones.

B) Mediante causa que lo justifica, atento los términos vertidos, requerir a la Delegación de Archivo Local que proceda al desarchivo del presente expediente, dando de baja los datos respectivos (LEGAJO 11 ORDEN 0039 REMESA 2021 y RO-33538-C-0000 "BELLINI ANGELA S/ INCIDENTE" LEGAJO 12 ORDEN 0040 REMESA 2021 respectivamente) y haciéndole saber que oportunamente, y de corresponder, será archivado en una nueva remesa por el Organismo competente. 

 

Agustina Naffa

SENTENCIA: 141 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

L.I. C/ L.S.A. Y S.A.A. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00232-F-2025

 

Villa Regina, 11 de abril de 2025

-Proveyendo informe de ETI de fecha 07/04/2025.-
Téngase presente lo manifestado por la profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario.-
Que del relato de los hechos de fecha 05/04/2025 por ante la autoridad policial, se concluye que la situación denunciada es una discusión familiar donde los agravios y las amenazas expresadas, son expresiones de un conflicto entre personal que son familiares sin llegar a considerarse un hecho de violencia aprehendido por la normativa de violencia familiar. Si es evidente la tensión en la relación del Sr. L. con su sobrina pero la canalización por ésta vía no es acertada.-
Lo que permiten concluir a la suscripta que la situación surge por discusiones derivadas de una problemática familiar de connotaciones materailes,  que afectan las relaciones entre familiares, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, que exceden el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.-
POR ELLO, RESUELVO: 
Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040. Archívese.-
Notifíquese por Secretaría a la denunciante.-
Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.-
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA DE FAMILIA

 

SENTENCIA: 313 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

ARTHUR, ELVECIA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 11 de abril de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "ARTHUR, ELVECIA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-02813-C-2024); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada se acredita el fallecimiento de ELVECIA ARTHUR - DNI 0933976, ocurrido el día 19 de diciembre de 2011 en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil viuda de JOSE LOPEZ según se acredita con la copia certificada de la declaratoria de herederos.
Se presentan sus hijos GRACIELA ESTHER - DNI 12979312 y OSVALDO JOSE - DNI 14800429, ambos de apellido LOPEZ, con  las copias certificadas de las partidas de nacimiento.
En fecha 17/12/2024  se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 03/02/2025, se agrega el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 20/12/2024, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fechas  2 /01/2025 - 6/01/2025 y 9/01/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 3545 y concordantes del Código Civil y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de ELVECIA ARTHUR, le suceden en carácter de universales herederos sus hijos: GRACIELA ESTHER L...

SENTENCIA: 73 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

CERDA EMILIANO DAVID S/ ENCUBRIMIENTO

Cipolletti, 11 de Abril de 2025.-
VISTO: El presente legajo Número: MPF-CI-04514/2024, caratulado “CERDA EMILIANO DAVID S/ ENCURIMIETO”, y habiéndose desarrollado la correspondiente audiencia, las partes propugnaron un acuerdo respecto de la situación del imputado EMILIANO DAVID CERDA (...).-
La Fiscalía interviniente con representación del Dra. Alejandra Altamira, indicó que se ha acordado con la defensa la vinculación al presente Legajo, del caratulado “CERDA EMILIANO S/ HURTO ...” MPF-CI-05394.- De forma tal que se sostiene imputación en este Legajo (04514/24), respecto del siguiente HECHO: “Ocurrido entre el 16/08/2024 a las 18:00 horas y el 17/08/2024 a las 13:10 horas en Cipolletti, en oportunidad en que Cerda Emiliano David habría adquirido o recibido un teléfono celuar marca Samsun A10 color azul, numero abonado (...), el cual le fue secuestrado en su poder por personal de Comisaría 24 en procedimiento realizado en Plaza “Vecinos Pobladores” ubicada en Primeros Pobladores y Paraguay de esta ciudad. Dicho teléfono poseía denuncia realiazada por M. B., en fecha 16/8/24 por hurto del día 16/8/24, pudiendo Cerda sospechar que provenía de un ilícito”.- La Acusadora Pública dijo además, que tal evento constituía el delito de receptación sospechosa (art. 277 inciso primero C, en carácter autor art. 45 del CP).- Precisó que los hechos formulados tiene sustento en la siguiente información: 1. Denuncia Penal de la Sra. M. B., acta de procedimiento y secuestro de fecha 17/8/24, acta de efecto secuestrado por la demnificada y demás constancia de procedimiento y declaraciones de personal policial interviniente.-
Respecto del legajo MPF-CI-05394/24 (vinculado) se le atribuye al imputado Cerda, el siguiente HECHO: “Ocurrido en Cipolletti, el día 12/10/24 a las 03:50 hs., aproximadamente, sobre la vereda del domicilio sito en (...), donde se encontraba estacionada la Camioneta Marca Ford, Dominio (...), propiedad de la Sra. V. G. V., sin ejercer fuerza, sustrado del interior del vehículo 01 matafuego de color rojo, un reloj de mano color blanco, 01 pava eléctrica y 02 botella de aceite de motor de auto de un litro cada una, siendo advertida esta situación por la denunciante quien escuchó ruidos y salió al exterior de la vivienda, pudiendo observar el hecho y procedió a gritarle al imputado, quien se dió a la fuga con los elementos descriptos en su poder. Seguidamente personal policial que fuera alertado previamente de las características físicas y vestimenta señalada por la denunciante, proced...

SENTENCIA: 186 - 11/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI

ECKERT LIHUEL S/ AMENAZAS Y LESIONES

San Carlos de Bariloche, 11 de abril de 2025.



Y VISTA:

Las presentaciones conjuntas materializadas en el marco

del Legajo de Investigación Fiscal N° MPF-BA-03814-2024 caratulado

"ECKERT, LIHUEL S/ AMENAZAS Y LESIONES” del registro de la Unidad

Fiscal N° 3 de esta ciudad;



Y CONSIDERANDO QUE:

Tal como surge del dictamen correspondiente, el Sr.

Fiscal, Dr. Miranda dictaminó en favor del sobreseimiento de

LIHUEL ECKERT, DNI. xxxx, domiciliado en xxxx, Bariloche,

Teléfono: xxxx; todo ello, en los términos de los artículos 155

inc. 5°, 96 inc. 5° y 14 del Código Procesal Penal.

Recordó el Sr. Fiscal el hecho por el cual se inició

oportunamente la investigación; esto es "El primer hecho que se le

atribuye a LIHUEL ECKERT es el ocurrido el 28 de mayo de 2024,

aproximadamente a la hora 10.30 en cercanías al local xxxx, sito en

xxxx, de esta ciudad. En dichas circunstancias, luego que el denunciante

observara una pelea de pareja entre el imputado y Jade Remiro Fernandez

en la vía publica y de desarrollarse los hechos que son objeto de

investigación en legajo MPFBA- 03802-2024, caratulado REMIRO

FERNANDEZ MARIA JADE S/ ATENTADO Y RESISTENCIA CONTRA LA

AUTORIDAD, LESIONES Y DAÑO; Eckert le manifestó a Guillermo Di Bella:

“te voy a bajar los dientes, paso por acá todos los días, vendré las veces que

sea necesario”, palabras generadoras de temor por la integridad física

del receptor de las amenazas. El segundo hecho que atribuyo a

LIHUEL ECKERT es el ocurrido el 30 de mayo de 2024 aproximadamente

a la hora 17.00, en cercanías al local xxxx, sito en xxxx, de esta ciudad. En

dichas circunstancias, Guillermo Di Bella salía de su lugar de trabajo

con elementos en sus manos y fue abordado por la espalda por

Eckert, quien aprovechando su nivel de indefensión y mediante el

empleo de una llave tipo pico de loro de metal, le propinó golpes

en la cabeza, tórax y espalda. En virtud el hecho descripto,

Eckert le produjo las siguientes lesiones a Di Bella; ello,

conforme certificado expedido por Dr Garate de fecha 30 de mayo de

2024 . Certificó lo siguiente: "…presenta múltiples lesiones en la

región posterior del tórax de carácter leve donde presenta

hematoma de 7 cm de diámetro aproximadamente. A nivel de la región

occipital 3 lesiones de aspecto alargado de 2 cm de longitud

aproximad...

SENTENCIA: 177 - 11/04/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

B., O. C. Y S., A. S. S/ ABUSO SEXUAL - LEY P 5020

En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de abril del año 2025, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por los la Jueza María Rita Custet Llambí, y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Guillermo Bustamante -este último en carácter de subrogante-, presidiendo la audiencia la primera de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “B. O. C. Y S. A. S. S/ ABUSO SEXUAL” legajo MPF-AL-00438-2023. 
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa de los imputados, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Ricardo Romero, y por la Defensa el doctor Juan Pablo Chirinos, en representación de O. C. B. y A. S. S. -quienes participaron en la audiencia-. 
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de la defensa, de la que no tuvo objeciones la Fiscalía, éste es formalmente admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 113, 222, 228 y 233 del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante resolución dictada en audiencia de fecha 5 de marzo de 2025, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió -por mayoría- imponer la prisión preventiva a B. O. C. y  S. A. S. hasta la firmeza del fallo.
2.- Presentación de los agravios y respuestas.
El defensor critica que el tribunal de juicio, por mayoría, dictara la prisión preventiva a sus asistidos por entender que el dictado de la nueva sentencia habilitaba la medida. 
Sostiene que la Fiscalía no argumentó un peligro procesal nuevo o alguna cuestión concreta relativa a B. y a S., sólo se basó en que se rechazaron los recursos ordinarios. Aduce que sus defendidos siempre estuvieron a derecho y se presentaron voluntariamente a todas las audiencias. Expone que como alternativa al dictado de la prisión preventiva había solicitado la aplicación de un dispositivo electrónico que permitiera monitorear la ubicación de sus defendidos con restricciones para salir de la zona ...

SENTENCIA: 60 - 11/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

CANELAF, JOSE DEONILDO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

VIEDMA, 11 de abril de 2025.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "CANELAF, JOSE DEONILDO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00186-L-2024, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 01.04.25 los Dres. Emilio Martín Digüero, por la parte actora, y Santiago Nahuel Güenumil, por la demandada, ingresan en el Sistema de Gestión Judicial "PUMA" un escrito que en su parte pertinente, dice: "I- OBJETO: Que venimos por medio del presente, sin reconocer hechos ni derechos, a formular acuerdo conciliatorio en relación a estos autos, solicitando se homologue el mismo, previa ratificación del actor. II.- ANTECEDENTES: El presente acuerdo surge del Stro. laboral denunciado por el actor, el Sr. José Deonildo Canelaf, con fecha de primera manifestación invalidante el pasado 31/08/2022, como dependiente del Gobierno de la Provincia de Río Negro, como bien surge del expte. administrativo por ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que tramitó en expte. SRT 386031/23. III- FORMULAN ACUERDO CONCILIATORIO: Las partes formulan acuerdo conciliatorio respecto de la indemnización pretendida por el actor en el marco de la Ley 24.557 y Ley 26.773, por la que Horizonte Compañía Arg. de Seguros Grales. S.A. propone el pago de la suma de pesos Un Millón Trescientos Mil ($ 1.300.000.-), y estos son aceptados por la actora, el Sr. José Deonildo Canelaf. Cabe mencionar que al solo efecto conciliatorio se referencia la incapacidad que surge del informe pericial médico emitido por la Dra. Verónica Andrea Saieg, la cual pondera como incapacidad que ostenta el actor, en el orden del 4,70% de la total obrera, examen emitido en el marco de la prueba pericial ordenada en estos autos, documental que consta en estos actuados. IV.- MODO DE PAGO: Las partes acuerdan que el monto de capital e intereses acordado en la cláusula anterior será efectuado un (1) pago, a los (25 días) contados desde la fecha de homologación del presente acuerdo. Asimismo se pacta que la apertura de la cuenta judicial de autos donde se efectuaran los pagos estará a cargo de la accionada Horizonte Compañía Arg. de Seguros Grales. S.A. V.- RENUNCIA: El actor y sus letrados manifiestan que lu...

SENTENCIA: 43 - 11/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

ALVIAL DANIEL GASTON C/ DEL SUR CATRIEL SRL S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de abril del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "ALVIAL DANIEL GASTON C/ DEL SUR CATRIEL SRL S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00021-L-2024).-
 
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en las presentaciones de fecha 08/04/2025 y 09/04/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
 
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada DEL SUR CATRIEL SRL, abonará, por todo concepto reclamado en autos al actor, DANIEL GASTON ALVIAL, la suma total de PESOS PESOS VEINTICINCO MILLONES ($25.000.000.-) pagaderos en once (11) cuotas, mensuales y consecutivas, de PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000.-) la primera y  de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000.-), cada una de las 10 (diez) restantes,  con vencimiento la primera el día 14 de abril de 2025 y las 10 (diez) cuotas restantes los días 14 o siguiente si éste fuera inhábil de cada uno de los meses posteriores hasta la finalización del acuerdo.-
 
II.- Costas a cargo de la demandada. Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales de los letrados del actor, Dres. OSCAR DANIEL NIVELLA  y GUILLERMO FERNANDO GOMEZ, en la suma de PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000.-)-en conjunto-, más el 5 % correspondiente al aporte de Caja Forense, pagaderos el día 14 de mayo de 2025, y los del letrado de la demandada Dr. WAL...

SENTENCIA: 67 - 11/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI