Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 8,451-8,460 de 316,687 elementos.

Q.A. C/D.M. S/VIOLENCIA FAMILIAR

ALLEN, 12 de febrero de 2026



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados Q.A. C/D.M. S/VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00097-JP-2026), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por A.E.Q.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado D.M., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: "Que me hago presente en esta Unidad fines de denunciar a la ciudadana DIAZ , que en fecha 11 del corriente mes y año, horas 14:30 aproximadamente me encontraba en mi domicilio descansando cuando escucho que estaban pateando el porton y tiraban piedras arriba del techo, me acerco y vizualizo que era la ciudadana DIAZ, a la brevedad le di aviso a mi pareja VILLARROEL quien se encontraba en su trabajo. Despues de una aproximadamente la ciudadana DIAZ se retiro. Horas 01:00 aproximadamente recibo un llamado telefonico de numero desconocido y era Diaz manifestandome textualmente " SOS UNA PERRA, PUTA". Hasta el moemnto no se nada mas de ella. Es todo...". PREGUNTADO/A: Para que diga si desea solicitar alguna de las medidas protectorias y/ provisorias previstas en el Art. 148 y 149 del CPF (LEY 5396), las cuales en este mismo acto se le dan a conocer. CONTESTO: Que sí, solicita: PROHIBICION DE ACERCAMIENTO hacia mi persona, mi domicilio y cualquier lugar donde me encuentre, que se ABSTENGA de actos molestos hacia mi persona."

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por A.E.Q., denunciando  a su c., M.D., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.

Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de imped...

SENTENCIA: 63 - 12/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

DIAZ DORA C/DIAZ MARÍA ESTHER SOBRE VIOLENCIA

                                       MEDIDAS CAUTELARES
 
Autos:" DIAZ DORA C/DIAZ MARIA ESTHER SOBRE VIOLENCIA"
Expte: NC-00003-JP-2026.-
 
AUTOS Y VISTOS:  la denuncia radicada por ante la subcomisaría U- 73 de esta localidad por la Sra. Dora Diaz DNI  13.380.499. jubilada, instruida, domiciliada en zona urbana de esta localidad telef. 2944-621622 en contra de la Sra María Esther Diaz  DNI 12.743.871, domiciliada en zona urbana de esta localidad, instruida. jubilada.
Y CONSIDERANDO: El objeto de la denuncia realizada y los alcances de la ley 4241. Que en fecha del 06-02-2026 se toma conocimiento  telefónicamente de la radicación de la denuncia y se ordenan medidas cautelares de la misma manera. Que   en misma fecha dichas medidas son notificadas a las partes, las que son adjuntadas a los presentes escritos.  Que en fecha del 09-02-2026 se recepciona en esta Oficina Judicial el expte, origen de las presentes actuados.  Que  notificadas que fueron las partes se celebraron las audiencias establecidas por la ley 4241. Que en audiencia realizada con la denunciante, la misma ratifica lo denunciado. Que de las audiencias realizadas surge la existencia de los hechos denunciados en autos. Que es función de los Juzgado de Paz buscar la pacificación de los conflictos, haciendo cesar acciones que resultaren hostiles para las partes,  y con la clara convicción de que las presentes medidas adoptadas pasan a resolver transitoriamente la situación planteada RESUELVO:  provisoria y cautelarmente hasta tanto el Juzgado de Familia interviniente lo determine: 1)  Ratificar las medias ordenadas telefónicamente a través de la U. 73 de policía  en fecha del 06-02-2026; 2) La prohibición de acercamiento de la denunciada a la persona de la Sra. Dora Diaz y  de su domicilio particular como así del domicilio del Sr. Carmelo Diaz a una distancia inferior  a doscientos cincuenta (250) metros  y de cualquier lugar en la que esta se encuentre realizando actividades de trabajo, y/o de esparcimiento; 3) La prohibición de molestarse mutuamente mediante el uso de llamadas telefónicas, mensajes telefónicos, redes sociales, interpósita persona y/o cualquier otro medio que pudiere ser utilizado para tal fin; 4) hacer saber a las partes que de incumplir la presente orden judicial realizando cualquier acto que viole la presente disposición, podrá ser pasible de las sanciones preceptuadas por  el art. 29 ley 4241,  sin perjuicio de correr traslado a la Fiscalía en turno por incurrir en el delito de Desobedie...

SENTENCIA: 2 - 12/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. ÑORQUINCO

H.D.M. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 11 de febrero de 2026, siendo las 12:07 horas se dá inicio a la audiencia fijada en autos caratulados H.D.M. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA, Expediente V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado D.M.H. DNI 3., su Defensa, Dr. Carlos Dvorzak, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr.  Juan Pedro Peralta,  Fiscal Jefe. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28 de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: No hacer lugar al pedido de incorporación al Régimen de Salidas Transitorias incoada por el interno D.M.H. DNI 3. y su Defensa, por no reunir la totalidad de los requisitos previstos en el art. 15°, 16° y 17° de la Ley 24.660, atento la calificación del interno, (no se encuentra en período de prueba), el dictamen desfavorable del Consejo Correccional del Complejo Penal N° 1, efectuado mediante Acta 0124/25 "C.C.-S.T.- C.P.VIEDMA", teniendo en especial consideración el informe desfavorable del Gabinete Técnico Criminológico, lo informado por el Área Psicológica del Consejo Correccional, y demás fundamentos expuestos en el marco de la presente audiencia. 
Segundo:  Requerir al Director del Complejo Penal N° 1 y al Director de Técnicas, evalúe la solicitud de  traslado del interno a San Antonio Oeste por acercamiento familiar, de corresponder, en los términos establecidos por la normativa vigente y/o el traslado de sus familiares hasta el Complejo Penal N° 1, con la articulación entre el Área Social del Complejo Penal N° 1 y el Instituto de Asistencia a Presos y Liberados de Río Negro.
Tercero: Registrar y notificar, dejándose constancia que las partes han quedado notificadas en el marco de la presente audiencia.-

SENTENCIA: 29 - 12/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

GARCIA, JOSE ARMANDO C/ GALEANI, ALEJANDRO GABRIEL S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 12 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos "GARCIA, JOSE ARMANDO C/ GALEANI, ALEJANDRO GABRIEL S/ EJECUTIVO BA-02063-C-2025"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
En consecuencia,
RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III)   Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Alejandro Gabriel Galeani hasta que pague el capital reclamado de U$S 7.800, con más los intereses pactados hasta el efectivo pago los que no podrán exceder de un 8% anual, con más la suma de $6.000.000 provisoriamente presupuestada para responder a intereses y las costas del juicio;-
Todo ello, con más la capitalización de intereses solicitada a partir de la notificación de la demanda (art. 770 inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación), excepto que ello configure el supuesto de usura, lo que podrá ser analizado en la etapa de la liquidación (conforme fallo "Machín" del 24/06/24).
V) Regular provisionalmente de forma conjunta y en idénticas proporciones los honorarios de los Dres. Jorge Olguín, Horacio Brucellaria y Julieta Aranzazu García en conjunto, en la suma de $1.097.334,81 de acuerdo con los artículos 6, 8 (11 % ), 41 (75 %) y concordantes de la ley arancelaria. 
VI) Hacer saber al ejecutado que en cinco días hábiles contados desde su notificación deberá constituir domicilio, cumplir esta sentencia monitoria...

SENTENCIA: 29 - 12/02/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

V.J.L. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10.08 hrs. a los 12 días del mes de febrero del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati, la Defensora adjunta Dra. Patricia Fernández y el condenado V.J.L..- 

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada V.J.L. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00008-P-2025. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar situación procesal y solicitud de la Defensa de ampliación de informe.- 

Así, se le da la palabra a la Defensa, quien expresa: el informe del 03/11/25 es claro y arroja luz sobre la solicitud de la Defensa. Hubo en su momento un incumplimiento que se logró justificar con cuestiones de necesidad de acompañamiento por su problema neurológico. No es necesario hoy la participación del médico forense.-

La Fiscal no objeta.-

El Juez DISPONE: tener presente el desistimiento de la ampliación informe elaborado por el Dr. Euler Dulbeco.- 

Luego, la Defensa expresa: en la primer audiencia se resolvió un no cómputo y rechazó el cambio de modalidad de presentaciones, ordenándose el CIF. Sobre el no cómputo Revisión revocó el no cómputo.

La Fiscal sobre esto refiere que es como lo ha manifestado por la Defensa. Independientemente de la petición que formule, sobre la pauta de someterse al IAPL esta, debería conforme informe médico podría coordinarse con el organismo, que ellos determinen la modalidad. 

La Defensa coincide, surge del informe, tiene esa dificultad para realizar tareas de mediana y alta complejidad y que sugiere acompañamiento. Mantuvo entrevista con su hermana y no tiene inconvenientes de acompañarlo. Si aclara que tiene doble presentación, en los hechos esta yendo todos los meses. Propone modificar la pauta A y se sostenga exclusivamente bajo el seguimiento del IAPL cada dos meses bajo la modalidad que determine ese organismo. Dejando sin efecto las presentaciones al Juzgado.-

La Fiscal coincide, por Sente...

SENTENCIA: 26 - 12/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

R.M. ; M.L.V. Y M.S.L. S/ LEY 4109

San Carlos de Bariloche, 12  de febrero de 2026
VISTOS: Los autos caratulados: BA-00346-F-2025 "R.M.; M.L.V. Y M.S.L. S/ LEY 4109".
RESULTA: Que en fecha 04/02/2026 (E0062) se presenta la señora M.d.L.M.L. DNI 9. con el patrocinio letrado de la doctora Erica Alday, y solicita autorización a fin de viajar junto a su marido y sus nietos S.L.y.L.V. ambos de apellido M. a la ciudad de P.M.R.d.C., sin cambio de radicación.
Señala que la fecha estimada de viaje es la primera quincena de marzo y que se encontrarían fuera del país por una semana o diez días (E0062).
Corrida que fuera la vista a la Defensoría de Menores e Incapaces (I0046), obra dictamen de la doctora Barberis, prestando conformidad al viaje solicitado (E0063).
Pasa el expediente a resolver (I0047).
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: En el caso, se encuentra acreditado que son los abuelos paternos M.y.L.A. quienes se encuentran actualmente al cuidado de L.y.S. en el marco de la guarda judicial otorgada en este proceso (I0031), por el plazo un año.
Asimismo, que obra conformidad de la Defensora de Menores e Incapaces que ha dicho: "En tal carácter, tomamos conocimiento de lo manifestado y requerido por la Sra. M.L.M.D.L., sin objeciones que formular a lo requerido, ello sin permiso de radicación.- En tal sentido cabe aclarar a la Sra. Juez que atento la edad de nuestros representados, más allá de las normas aplicables, éste Ministerio en forma excepcional no requiere la fijación de audiencia art. 12 CDN con L.y.S. previo a expedirnos, ello asimismo atento las demás constancias de autos.- En tal sentido entendemos que debe hacerse lugar a la autorización de viaje requerida ..." (E0063).
El viaje proyectado en familia  traerá beneficios para L.y.S., teniendo además por finalidad el esparcimiento, aspectos que se corresponden con derechos  expresamente reconocidos por la Convención sobre los Derechos del Niño, en particular los arts. 8 y 31.
La autorización requerida se inscribe, asimismo, en un contexto de estabilidad en el cuidado de los niños, no advirtiéndos...

SENTENCIA: 22 - 12/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

M.P.D.V. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 12.08 hrs. a los 12 días del mes de febrero del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Cecilia Ibáñez y el Fiscal Dr. Oscar Cid.- 

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada M.P.D.V. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00031-P-2024. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar control de pautas. Se ha recepcionado informe de la Cría. 4 dando en conocimiento que no la notificaron.- 

La Defensa hace saber que el domicilio es el denunciado acá y ante el IAPL mismo. En el informe de octubre el IAPL concurrieron presencialmente en ese domicilio. La policía solo fue en una oportunidad y por ello pide que se la vuelva a citar requiriendo concurrir en mas de una ocasión. 

El Fiscal expresa: que la audiencia es porque no cumple con el IAPL y se hicieron tres audiencias donde no concurrió. 

La Defensa reitera el pedido de intentar nueva notificación.-

El Fiscal se opone, dictamina que se declare la rebeldía y captura, no se ha presentado a las audiencias, se intenta controlar las pautas impuestas. El informe policial dice que fueron y no la encontraron. El informe del IAPL dice que fueron y los recibió el padre pero que hace dos o tres días no la veía. Se da el supuesto del art. 43 del CPP, primer párrafo, por no mantener el domicilio.- 

La Defensa se opone, reitera y que para declarar una rebeldía hay que desconocer el mismo.- 

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: se fijará nueva fecha de audiencia esto porque del informe surge que la madre no tendría contacto y siendo que ha denunciado un domicilio y del acta surge que se constituyeron en una sola ocasión, debería la policía hacer un poco mas de hincapié en su trabajo. No obra siquiera un informe de abono. El trabajo ha sido acotado de parte del personal policial.-

Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE:

SENTENCIA: 24 - 12/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

D.G.A.P.C.T.C.M. S/ EJECUCIÓN

 
General Roca, 12 de febrero de 2026
 
En fecha 14/11/2025 la ejecutada interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra proveído de fecha 10/11/2025 esgrimiendo que al practicarse planilla se hizo desde septiembre de 2024 a enero de 2025, pero que al confeccionarla se incluyó de modo erróneo una cuota adeudada de enero de 2024 y que correspondería a enero de 2025. Error que implica que se trataría de un concepto fuera de extensión temporal reclamada (Septiembre de 2024 a enero de 2025), practicándose un año más de intereses adeudados sobre la cuota (enero 2025). Acompañando planilla.
En fecha 20/11/2025 se corre traslado del recurso planteado, venciéndose el plazo de traslado sin que la ejecutante se expida sobre ello estando en pleno conocimiento, pasando los autos a resolver la incidencia planteada.
En este punto asiste razón al ejecutado en cuanto al periodo reclamado, Septiembre de 2024 a enero de 2025, tal como consta en sentencia monitoria de fecha 17/10/2025, por lo que indubitadamente ha existido un error material en la confección material de la planilla, por el cual se introduce un periodo no reclamado en la presente ejecución. 
Teniendo en cuenta que la aprobación de las planillas se realiza por cuanto a derecho corresponda siendo pasibles de revisión los errores aritméticos. Sumado a que es esencial además señalar que de no corregirlo se introducirían a la presente ejecución periodos no reclamados, tal criterio de la Cámara Local "Terbay c/La Bella" ( se. nº. 91 del 10/03/94 - expte. nº 9.144-CA-94 ) y reiterada en "Dorado c/Torres" ( se. nº 57 del 26/02/01 - expte. nº 14.647-CA-01 ), "Banco Francés c/Chanampa" (se. nº 27 del 18/02/02 - expte. nº 15.270-CA-2002),"Barrio Residencias Ailen c/Centro de Empleados de Comercio" ( se. nº 468 del 24/9/01 - expte. nº 15.038-CA-01 ), etc; corresponde hacer lugar al recurso incoado y revocar el proveído de fecha 10/11/2025. Debiendo la ejecutante confeccionar planilla en debida forma por los periodos Septiembre de 2024 a Enero de 2025 a los fines de proseguir la presente ejecución. Notifíquese. TODO LO QUE ASI RESUELVO.
 
 

SENTENCIA: 60 - 12/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ GAGLIANO, EDUARDO RUBEN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

San Carlos de Bariloche, 12 de febrero de 2026.
 
VISTOS: Los autos "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ GAGLIANO, EDUARDO RUBEN S/ EJECUCIÓN FISCAL", BA-01893-C-2025
 
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se encuentra en trámite la sucesión del demandado "Eduardo Rubén Gagliano", DNI N° 12.720.457, en la Unidad Jurisdiccional Civil Nº 5 de esta Ciudad y que he tenido a la vista.
 
2º) Que toda vez que se pretende ejecutar una deuda personal del difunto y dado que el bien aún se encuentra bajo la titularidad del causante, entiendo que corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado para seguir entendiendo en las actuaciones, las que deben remitirse al tribunal del sucesorio por fuero de atracción. Ello así en tanto que es un trámite propio del proceso sucesorio la liquidación y pago de las deudas del causante, las que deben ser canceladas por un único Juez, en función del carácter universal de dicho proceso. A ello debe sumársele las razones de celeridad y economía procesal que se logra con la tramitación del juicio ejecutivo contra el causante en el mismo juzgado donde tramita su sucesión. Todo ello de conformidad al criterio sustentado por la Cámara de Apelaciones en autos "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ LAMBRECHTS, JUAN FRANCISCO S/ EJECUCION FISCAL" Expte. BA-01211-C-2023 S.I. 439 del 31/10/2023.
 
En consecuencia, RESUELVO:
I) Declarar la incompetencia de ésta Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa. II) Remitir las presentes actuaciones a la Unidad Jurisdiccional Nº  mediante MEU de OTICCA. III) Remitir en devolución la causa "GAGLIANO, EDUARDO RUBEN S/ SUCESION AB INTESTATO", BA-28185-C-0000 a la Unidad Jurisdiccional de origen. IV) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Art. 120 CPCC).
 
Iván Sosa Lukman
Juez

SENTENCIA: 15 - 12/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

L.J.G. (U.V.D.S-M.V.D.S) S/ HOMOLOGACION

L.J.G. (U.V.D.S-M.V.D.S) S/ HOMOLOGACION
VI-01456-F-2025
 
Viedma, de febrero 2026.-
 
Atento el estado de autos, habiendo vencido el traslado de la liquidación conferido en fechas 01.12.25 y 30.12.25 sin que la contraparte haya opuesto objeción alguna, encontrándose el alimentante Sr. Y.A.V.D.S. DNI N°3. conforme surge de las cédulas Nº 202505112228 y N°202505122881, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, la liquidación practicada en fecha 30.12.25 en concepto de cuotas de alimentos devengados por la suma de pesos U.M.C.D.M.S.V.c.C.y.T.C. ($ 1.5.) correspondiente a las cuotas alimentarias adeudadas a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2025, liquidados al mes de diciembre de 2025 y la liquidación practicada en fecha 01.12.25 en concepto de gastos extraordinarios por la suma de U.M.D.S.y.S.M.D.C.c.T.y.U.C. ($1.3.) liquidados al mes de noviembre de 2.025.- 
II.- Intimar al Sr. <.s.#.A.V.D.S. que en el plazo de 5 días, abone la deuda aprobada precedentemente ($ 1.5. en concepto de alimentos devengados y $1.3. en concepto de gastos extraordinarios), bajo apercibimiento de proceder a su ejecución.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme los art. 38 y 120 del CPCC y al Sr. V.D.S. a su domicilio real. Cúmplase a cargo de la Dra. Ovando.-
 
MARÍA LAURA DUMPÉ
JUEZA

SENTENCIA: 35 - 12/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)