Fallos Jurisdiccionales

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PETROLEOS SUDAMERICANOS S.A. C/ SERVICE PETROLE SUD SRL S/ ORDINARIO - COBRO DE PESOS

Cipolletti, 9 de junio de 2026.
 
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "PETROLEOS SUDAMERICANOS S.A. C/ SERVICE PETROLE SUD SRL S/ ORDINARIO - COBRO DE PESOS" (EXPTE. N° CI-01278-C-2025), de las que
RESULTA:
1. Que obran en la plataforma PUMA presentaciones E0015 y E0016 de fecha 08/06/2026, mediante las cuales las partes manifiestan que han arribado a un acuerdo que pone fin al litigio, el que acompañan, y requieren asimismo su homologación.
En el mismo se ha pactado expresamente:  "JULIAN AMELUNG, Abogado, Mat. 1629, en mi carácter de apoderado de la parte actora, con patrocinio letrado propio y de los Dres. GUIDO POMA BORGHELLI, RODRIGO SCIANCA, EDGARDO ALBRIEU, EUGENIA AIZICOVICH Y AGUSTIN MERLO, con domicilio procesal constituido oportunamente en autos y electrónico a través del Sistema Puma, por una parte; y por la otra, SERVICE PETROLE SUD S.R.L., CUIT 33-70908350-9, con domicilio en calle Pico Truncado 707 de la ciudad de Catriel, Provincia de Rio Negro, representada en este acto por su Socia Gerente Sra. GISELA MARIEL VAZQUEZ, DNI: 29.434.075, designada como Gerente de SPS SRL, por Acta N 32 de fecha 25 de abril 2025, pasada al folio 69 y siguientes del libro de Actas №º 1, que se acompaña y sobre el cual manifiesta bajo juramento que se encuentra vigente en todas sus partes y sin modificación alguna, con patrocinio letrado del Dr. ÁNGEL RAUL ZAMATARO AMARANTO, por la demandada reconviniente, a V.S. respetuosamente decimos:
1.- OBJETO. Que venimos a formular el presente Acuerdo Transaccional, en los términos del art. 1.641, sigs. y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación, sujeto a las cláusulas y condiciones que se detallan a continuación:

SENTENCIA: 8 - 09/06/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

B. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

B. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
CI-01311-F-2026


Cipolletti, 9 de junio de 2026-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "B. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (EXPTE CI-01311-F-2026), de las que;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01311-F-2026-I0001, se agrega acto administrativo N°37/2026, emitido por la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia, de fecha 30 de abril de 2026, mediante el cual se disponen ADOPTAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL DE DERECHOS, en los términos de los Artículos 39 y 40 de la Ley Provincial N° 4109 y de la Ley Nacional N° 26.061, respecto del niño B.C.T.B. disponiendo su separación temporal del núcleo de origen ante el agotamiento de las medidas de protección integral, por el plazo de  NOVENTA (90) DÍAS contados a partir del 27 de febrero de 2026, plazo durante el cual se deberá continuar trabajando en estrategias de restitución de derechos con los progenitores, disponiendo  su ACOGIMIENTO EN FAMILIA AMPLIADA del niño involucrado, quién quedará bajo el cuidado de su abuela materna, la S.P.M.A.(.2.c.d.e.c.B.O.A.l.4.d.l.c.d.C.
Que mediante presentación CI-01311-F-2026-E0001, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Celina Rosende.
Mediante presentación CI-01311-F-2026-E0002, la SENAF aclara que la fecha de inicio de la medida es el día 17 de abril de 2026 con  una duración de noventa (90) días.
Que obran actas de audiencias de fecha 19/05/2026, celebrada con la  progenitora del niño, la Sra. C.M.A. quien comparece acompañada de su letrada patrocinante la Dra. Florencia Albrieu, defensora adjunta civil y con la abuela materna la Sra. P.M.A., quien concurre acompañada con su letrada patrocinante la Dra. Angela Hernández, Defensora de pobres y ausentes. (conf. art.163 del CPF...

SENTENCIA: 465 - 09/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

F.F.G. C/ D.S.J.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "F.F.G. C/ D.S.J.A. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01781-F-2026 -
cd
GENERAL ROCA, 9 de junio de 2026.
 
Por recibido. 
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase  al Sr. J.A.D.S. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. F.G.F. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle J.N.1.d.B.P.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado J.A.D.S. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida.

SENTENCIA: 397 - 09/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

M.H.S.C.L.R.R. S/ REGIMEN DE COMUNICACION

CARATULA: "M.H.S.C.L.R.R. S/ REGIMEN DE COMUNICACION"
EXPTE. NRO. RO-01115-F-2026 -
lf
GENERAL ROCA, 9 de junio de 2026.
 
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo arribado en audiencia preliminar de fecha 9/6/26. Notifíquese conforme lo dispuesto por el art. 38 y 120 CPCYC. 
Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC.
 
Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza
 
 
 
 
 

SENTENCIA: 48 - 09/06/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

I.R.D.C. C/ F.R.I. Y F.D.A. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA

San Carlos de Bariloche, a los 9 días del mes de Junio del año 2026.

VISTOS: Los presentes autos caratulados: I.R.D.C. C/ F.R.I. Y F.D.A. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA, BA-00712-F-2025, .- 
RESULTA: Que en el mes de Marzo del año 2025 se presenta la Sra. I.R.d.C. DNI N° 3. en representación de sus hijos I.F.A. DNI N° 5. e I.F.I. DNI N° 5. a fin de interponer demanda por aumento de cuota alimentaria contra el progenitor Sr. F.R.I. DNI N° 3. y el abuelo paterno Sr. F.D.A. DNI N° 2., por la suma de $800.000 (PESOS OCHOCIENTOS MIL) o el equivalente a tres salarios mínimos vitales y móviles, más las asignaciones familiares en caso de percibirlas y el 50% de los gastos extraordinarios. Asimismo solicita que el abuelo paterno se convierta en responsable solidario de la cuota alimentaria en caso de incumplimiento por parte del progenitor.-
Relata que mantuvo una relación de pareja con el Sr. F.R.I. fruto de la cual nacieron sus dos hijos F. y F.. Que a raíz de situaciones de violencia por parte del progenitor, la pareja se disolvió.-
Realizó varias mediaciones en donde formularon acuerdos por cuota alimentaria, los cuales el progenitor ha cumplido de manera irregular, dando inicio a las correspondientes ejecuciones y el reclamo de alimentos al abuelo paterno.-
Menciona que el último acuerdo homologado data de fecha 22.08.24, por el cual el progenitor se obligó a pagar la cuota de alimentos equivalente a un salario mínimo vital y móvil (SMVM en adelante) y el abuelo paterno se comprometió como deudor solidario en caso de incumplimiento. A su vez, el progenitor acordó abonar los alimentos adeudados, lo cual viene cumplimiendo, pero fuera de la fecha acordada.-
Sin perjuicio de ello, manifiesta que la suma acordada resulta insuficiente para la cobertura de las necesidades de los niños, especialmente por la condición médica de F. quien requiere de medicación y terapias permanentes, por su diagnóstico de esquizofrenia.-
Refiere que el niño, por su condición, tiene una dieta especial, tratamiento con medicación diaria y tratamiento psiquiatrico y psicologico semanal.
Agrega que F. debe realizar terapias recreativas como natación, cuyo valor asciende a la suma de $480.000 (PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA MIL), la cual no le resulta posible costear. Además requiere de una maestra integradora en la escuela, c...

SENTENCIA: 317 - 09/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

M.C.E. C/ C.S.F. S/ CUIDADO PERSONAL

San Carlos de Bariloche, a los 9 días del mes de Junio del año 2026.

VISTOS: Los presentes autos caratulados: M.C.E. C/ C.S.F. S/ CUIDADO PERSONAL, BA-01262-F-2025, .- 
RESULTA: Que en el mes de Mayo del año 2025 se presenta el Sr. M.C.E. DNI N° 2. con el patrocinio letrado de la Dra. Garcia, Nora Beatriz, a fin de interponer demanda contra la Sra. C.S.F. DNI N° 3., con el objeto de que se le otorguen los cuidados unilaterales de sus hijos M.S. DNI N° 5. y M.C. DNI N° 5..-
Relata que mantuvo una relación de pareja con la progenitora durante aproximadamente doce años, producto de la cual nacieron sus dos hijos S. y C..-
Manifiesta que en el mes de Marzo del año 2024 la progenitora decidió retirarse del domicilio, quedando los niños a su exclusivo cuidado debiendo reorganizar sus actividades. En este sentido explica que presta servicios para la empresa D.L.S. como transportista realizando viajes de larga distancia, los cuales debió suspender y solicitar que su horario se restrinja únicamente a días semanales para poder dedicarse a la crianza de los hijos.-
Que actualmente se hace cargo del pago de la obra social, de la cuota del colegio, de las actividades extraescolares y demás gastos que insumen la crianza de sus hijos.-
Refiere que solicitó una mediación a fin de organizar el régimen de comunicación, como también para acordar en relación a la división de bienes y gastos extraordinarios. Que la progenitora asistió a la primer audiencia, pero no a la segunda, cerrándose sin ningún acuerdo. Aclara que dicha mediación la solicitó a pedido de sus hijos, quienes desean ver a su madre y a fin de organizar los horarios para que ésta los cumpliera.-
Agrega que cuenta con la ayuda de sus padres para cuando lo requiere, a la vez que contrata una niñera que asiste a los niños desde su ingreso laboral hasta el ingreso a al colegio.-
Sostiene que la progenitora no aporta ni asume ninguna responsabilidad por sus hijos y que le resulta imposible mantener algún tipo de diálogo con la misma.-
Finalmente realiza una propuesta de régimen de comunicación.-
Acompaña documental, ofrece prueba y funda en derecho.-
Que en fecha 10.06.25 se lo tuvo por presentado y en fecha 21.07.25 se tuvo por interpuesta la demanda y se ordenó el traslado de la misma.-
...

SENTENCIA: 316 - 09/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

Ñ.L.C. C/ C.H. S/ ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE PARENTESCO

San Carlos de Bariloche, a los 9 días del mes de Junio del año 2026.

VISTOS: Los presentes autos caratulados: Ñ.L.C. C/ C.H. S/ ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE PARENTESCO, BA-00689-F-2025.- 
RESULTA: Que en el mes de Marzo del año 2025 se presenta la Sra. Ñ.L.C. DNI N° 4. en representación de su hija C.Ñ.X.E. DNI N° 7., con el patrocinio letrado de las Dras. Paula Garcia Oviedo y Paola Ustaris, a fin de interponer demanda por alimentos derivados de la relación de parentesco, contra el abuelo paterno, Sr. C.H. DNI N° 2., en la suma equivalente al 35% de todos los ingresos que perciba el demandado, suma que no inferior a dos salarios mínimos vitales y móviles (SMVM en adelante).-
Relata que mantuvo una relación de pareja con el Sr. C.E., hijo del demandado, fruto de la cual nació su hija X.. Que a los pocos meses del nacimiento de la niña se separaron producto de las situaciones de violencia ejercidas por el progenitor, las cuales constan en autos BA-00820-F-2024 "Ñ.L.C. C/ C.D.E. S/ VIOLENCIA".-
Desde la separación el progenitor no ha realizado ningún tipo de aporte económico ni ha mantenido contacto alguno con la niña.-
Que celebraron un acuerdo por alimentos, homologado en autos BA-02326-F-2024 "Ñ.L.C. C/ C.D.E. S/ HOMOLOGACIÓN", el cual nunca cumplió. En consecuencia, se inició la ejecución de sentencia en autos BA-02951-F-2024 "Ñ.L.C. C/ C.D.E. S/ HOMOLOGACION S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA", sin percibir al día de la fecha ningún importe en concepto de cuota alimentaria o deuda alimentaria.-
Refiere que el progenitor no registra empleo formal ni tiene bienes a su nombre.-
Por otro lado, manifiesta encontrarse al cuidado exclusivo de la niña. Refiere que actualmente se encuentra sin empleo, residiendo en la casa de su madre quien la ayuda con los cuidados de la niña.-
Que ante l...

SENTENCIA: 314 - 09/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

GUERRERO, FRANCO ANIBAL C/ POLLOLIN S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

//neral Roca, 8 de junio de 2026.
 
VISTOS: los presentes autos caratulados: "GUERRERO, FRANCO ANIBAL C/ POLLOLIN S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (Expte. N° RO-01096-L-2025)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes de fecha 03/06/26.
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla por encontrase desintegrado el Tribunal.
Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR  con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas a cargo de la demandada  POLLOLIN S.A.
Admítanse los honorarios pactados en favor de los Dres. ANIBAL GUILLERMO MORALES, NESTOR ABEL PALACIOS en forma conjunta, en la suma de $1.000.000 más IVA y el 5% Caja Forense, por la representación  asumida por la parte actora; y regúlense los de los Dres. MARIA CAROLINA MARSO, WALTER ARIEL MAXWELL, HERNAN ESTANISLAO RIVAS y MARIANELA NATALIA SCHAECHTEL en forma conjunta en la suma de $1.000.000 por la demandada (Conf.  Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2212).
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos.
Vista a la ARCA.
Hágase saber a las partes y letrados que en función de lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 del Superior Tribunal de Justicia, el pago deberá efectivizarse a través de transferencia mediante Sistema de pagos Patagonia e-Bank...

SENTENCIA: 178 - 09/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

SALTO EDUARDO RAUL C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)

SALTO EDUARDO RAUL C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) (EXPTE. N° RO-06384-L-0000)
 
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro a los a los 5 días del mes de junio del año 2026 siendo las 11:00 horas comparece ante el Tribunal y Secretaria autorizante, el Dr. Pablo Fernando Gonzalez Barbarin, en calidad de abogado patrocinante del actor, EDUARDO RAUL SALTO y el Dr. Carlos Toledo en calidad de gestor de la demandada  se lleva a cabo la audiencia de vista de causa regulada en el art. 53 de la Ley 5.631 fijada para el día de la fecha. Se integra el Tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente en razón de encontrarse desintegrado el Tribunal.
Abierto el acto, sin que esto implique reconocimiento de hecho o derecho alguno y al sólo efecto de concluir con el presente pleito, las partes manifiestan haber arribado al siguiente acuerdo:
1) La demandada abonará al actor por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $500.000, importe que será cancelado mediante depósito en cuenta judicial a los veinte (20) días de la apertura de la cuenta judicial u homologado el presente acuerdo, lo que ocurra primero. 
2) La falta de pago en término viabiliará la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo. 
3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de los letrados de la parte actora en la suma equivalente a (10) JUS, debiendo el Tribunal regular los honorarios de los letrados intervinientes.
4) En este estado la Secretaria se comunica telefónicamente con el actor Sr. SALTO EDUARDO RAUL, al número telefónico suministrado por su letrado CELULAR N° 2984-323743, y previa comprobación de su identidad, le hace saber los términos y alcances del presente acuerdo, manifestando el interesado que ratifica y presta conformidad con el mismo.
Asimismo en este acto el Dr. Tomas ROD...

SENTENCIA: 179 - 09/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

M.R.D.D.C. C/M.R.N.I. S/VIOLENCIA FAMILIAR

ALLEN, 9 de junio de 2026



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados M.R.D.D.C. C/M.R.N.I. S/VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00361-JP-2026), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por D.D.C.M.R.-.D.9.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado M.R.N.I., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: "...Que me hago presente en esta Unidad Especial fines de denunciar q.m.h.N.v.c.m.m.E.d.9.a.é.e.u.p.b.c.p.l.q.c.n.v.a.v.d.a.l.a.q.t.Y.h.c.m.q.n.l.v.a.q.h.a.l.t.f.c.m.h.M.E.a.v.. E.n.i.e.i.a.l.v.a.q.c.a.d.e.u.m.m.a.v.m.f.p.n.d.e.. E.m.d.e.m.g.l.m.y.m.d.c.l.t.u.c.d.g.c.e.q.m.q.g.p.m.o.h.M.q.e.a. .e.i.y.e.q.l.h.. E.u.m.m.d.q.i.a.i.a.m.c.y.q.m.h.m.J.c.m.h.l.d.q.n.n.i.h.v.a.n.m.a.q.e.l.a.l.p.c.l.e.p.m.i.q.d.h.l.d.a.d.r.l.p.q.e.a.v.c.e.m.m.e.u.p.m.y.d.q.e.s.e.b.. N.f.p.m.h.m.A.n.i.q.h.e.c.m.m.q.s.e.p.s.p.r.. T.s.q.e.p.e.s.v.d.m.t.p.p.d.N.y.n.p.q.é.n.d.q.n.e.a.v.S.q.t.m.m.l.t.m.y.e.p.e.q.e.n.c.n.d.l.q.l.p.e.p.. Es todo..."

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por D.D.C.M.R., denunciando  a N.I.M.R., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.
Que para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails.
 
En el caso no se otorga la prohibición de acercamiento atento que esto impediría a la víctima poder concurrir al domicilio de su madre a prestarle los auxilios que pudiera necesitar.
 
Asimismo, atento la situación...

SENTENCIA: 258 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN