Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ H G CONSTRUCCIONES S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ H G CONSTRUCCIONES S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00291-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 12 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ H G CONSTRUCCIONES S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00291-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto HG CONSTRUCCIONES S.A., CUIT/CUIL 33711478529 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 5.427.582,98, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. GABRIELA FÁTIMA AGUIRRE, GASTÓN PÉREZ ESTEVAN y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 835.847,78 (11% del monto base + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $3.131.715,38 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.

SENTENCIA: 179 - 12/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

RICCIARDI, LUIS ALBERTO Y OTROS C/ ELIDORO, CONSTANCIO Y OTROS S/ ORDINARIO (MENSURA, DESLINDE, AMOJONAMIENTO Y SUBDIVISION DE INMUEBLE)

El Bolsón, 12 de febrero de 2026.

 
VISTOS: Los autos caratulados "RICCIARDI, LUIS ALBERTO Y OTROS C/ ELIDORO, CONSTANCIO Y OTROS S/ ORDINARIO (MENSURA, DESLINDE, AMOJONAMIENTO Y SUBDIVISION DE INMUEBLE) (Exp. nº EB-00562-C-0000) de los que:
RESULTA: 
Con fecha 23/12/25 se presentan los Dres. Carlos Suarez y Germán Corbella, Defensores Oficiales, letrados patrocinantes de la señora Lidia Aguila, solicitando se dicte medida cautelar de prohibición de innovar a fin que los ocupantes individualizados en el mandamiento de constatación obrante en el movimiento I0030, se abstengan de realizar actos turbatorios (cortar y colocar alambrados, solicitar servicios, realizar construcciones, ampliar las existentes, dejar restos de poda sobre los accesos, soltar animales de granja en cuanto transgredan los límites
provisorios, entre otros) sobre la fracción mayor indivisa del inmueble objeto de autos, hasta tanto se proceda a la mensura y deslinde, objeto de la presente causa y asimismo se proceda a ordenar anotación de litis a fin de publicitar la existencia de un litigio sobre el bien objeto de autos.
Sostienen en una presentación anterior de fecha 14/11/25 que su asistida les ha manifestado que que existen actos turbatorios en el ejercicio de su posesión, los que afectan la convivencia. Refirió además situaciones de maltrato verbal. Indicó que habitualmente se arrojan ramas en su terreno y que ingresan en su porción de terreno animales provenientes de los ocupantes linderos, por otra parte manifiesta su preocupación por la creciente ocupación de la fracción mayor.
Respecto a los requisitos de admisibilidad para el dictado de las medidas cautelares señalan, en cuanto a la verosimilitud del derecho la misma surge evidente de las  constancias de autos, no solo la eventual afectación de los derechos hereditarios, sino la evidente turbación a la posesión hereditaria que detenta la Sra. Águila, quien ha sido reconocida como heredera en la sucesión de Elidoro Constancio. Consecuentemente se encuentra legitimada para realizar las acciones tendientes a la conservación del acervo sucesorio. Respecto al peligro en la demora afirman que resulta evidente que la falta de adopción de las medidas peticionadas podrían afectar gravemente los derechos hereditarios de s...

SENTENCIA: 58 - 12/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

P.A.I.C.V.G.J. S/ VIOLENCIA

CARATULA: P.A.I.C.V.G.J. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00044-F-2024
 
MG
GENERAL ROCA, 12 de febrero de 2026.
Téngase presente lo manifestado.
Atento lo informado, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, MANTÉNGASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO decretada en autos del Sr. <.J.V. respecto de la Sra. A.I.P., en su domicilio sito en calle D.L.N.8.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, e INTÍMESE al Sr. <.J.<.s.#. a su cumplimiento, haciéndole saber que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, (se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia).  TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. 
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia). 
Hágase saber a la Defensoría Nº 3 que la confección de las notificaciones ordenadas se encuentran a su cargo (art. 2 Código Procesal de Familia).
 

Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 135 - 12/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ GONZALEZ BRAICOVICH EITEL ISAAC S/ EJECUCION FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ GONZALEZ BRAICOVICH EITEL ISAAC S/ EJECUCION FISCAL, Expte. RO-17204-C-0000
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
 
General Roca, 12/2/2026.-gw
 
I. VISTO.
Las presentes actuaciones AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ GONZALEZ BRAICOVICH EITEL ISAAC S/ EJECUCION FISCAL, Expte. N°RO-17204-C-0000, del registro de esta Unidad Jurisdiccional a mi cargo y de las que resulta;
II. CONSIDERANDO -ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS-.
Que mediante escrito de fecha 11/2/26, la actora solicita regulación de honorarios acrecidos y complementarios.
El día 5/2/26 indicó que el demandado canceló la deuda reclamada.
En fecha 22/3/19, el Juzgado previniente tuvo presente comprobantes de pago de impuestos, de aportes Ley 869 y la conformidad de Caja Forense.
En consecuencia, y teniendo en cuenta el estado del expediente;
III. RESUELVO.
a) Regular en conjunto - Art. 11 Ley 2212 - los honorarios por acrecidos (que incluyen complementarios) de los Dres. RAÚL CÉSAR BRUNELLO  y  SANTOLI HERNAN JAVIER en la suma de $ 304.542 (3 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9,41 y 58 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Costas a la ejecutada. Cúmplase con la Ley 869.

SENTENCIA: 11 - 12/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

WOICIK ZAIRA MORENA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(f) (VINC E-4239-20; G-3879-20)

W.Z.M. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(f) (VINC E-4239-20; G-3879-20)CI-17235-F-0000N-4CI-744-F2022
CI-17235-F-0000
N-4CI-744-F2022
 
Cipolletti, 12 de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "<.Z.M. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME"(f) (VINC E-4239-20; G-3879-20)" (CI-17235-F-0000, puestas a resolver y de las que:
RESULTA
- Que mediante presentación N°CI-17235-F-0000-E0017, se presenta la Dra. C.C.N. en carácter de gestora procesal de la Sra. W.Z.M.,  a practicar planilla en concepto de alimentos adeudados respecto al periodo comprendido desde Septiembre 2023 a Septiembre 2025 por la suma de  PESOS UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON CATORCE CTVS ($1.920.937,14).-
Corrido el pertinente traslado y encontrándose debidamente  notificado el Sr. J.J.A. de conformidad con lo dispuesto en las Ac. 36/22 STJ y asimismo mediante cédula N° 202505085725, no se presenta a contestar el mismo.
Pasan los autos a Resolver.
CONSIDERANDO:
No habiendo sido objetada la planilla practicada, corresponder aprobar la planilla practicada por la actora.
En mérito a ello, Resuelvo:
I.-  Apruébase en cuanto ha lugar por derecho, la planilla presentada en fecha 18/09/2025,  por la suma de PESOS UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON 14/100 ($1.920.937,14), en concepto de alimentos adeudados respecto al periodo comprendido desde Septiembre 2023 a Septiembre 2025.-
Hágase saber que deberá iniciar la ejecución pertinente por pieza separada, conforme arts. 91 y ss. del CPF.-
NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en las Ac. 36/22 STJ.-
 
Marissa Lucía Palacios
JUEZA UPF 7
 
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SENTENCIA: 79 - 12/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ FEDALTO, ATILIO FERDINANDO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Villa Regina, 12 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ FEDALTO, ATILIO FERDINANDO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL" (Expte. N° RO-01961-C-2025); de los cuales,
 
RESULTA:
Que mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2025 se mandó a llevar adelante la ejecución hasta tanto las ejecutadas Silvia Rossana Fedalto y Luisa Irene Fedalto en el carácter de herederas de FEDALTO, ATILIO FERDINANDO hagan al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA íntegro pago del capital reclamado de $3.702.476,66, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución, regulando honorarios en forma conjunta de los Dres.Maria Carolina CAILLY y ADRIAN SAGGINA, en la suma de $555.371,49.
Mediante presentación de fecha 21/10/2025 08:20:44 comparece la Sra. Luisa Irene FEDALTO, en su carácter de heredera universal del demandado de autos, con el patrocinio letrado del Dr. Horacio N. PAGLIARICCI, a los efectos de interponer excepción de falta de legitimación pasiva que conlleva a la inhabilidad del título.
Al respecto refiere que: “en el caso de autos corresponde el planteamiento de la excepción mencionada, por cuanto, el inmueble que genera el tributo en ejecución, no era -en el periodo reclamado (07/2021 al 08/2025)- de titularidad de la parte demandada, ni de esta parte. Por lo que expresamente NIEGO mi condición de deudora de la deuda reclamada. En efecto, conforme surge del Boleto de COMPRAVENTA con fecha cierta, el inmueble identificado como Parcela TREINTA Y DOS de la Manzana 588, Nomenclatura Catastral 06-1-A-588-32, fue vendido libre de deudas, en fecha 03/08/2005, a los señores JORGE LUIS REYES y SANDRA MONICA DI MARCO, con domicilio en Mauricio Arraigada N* 1.136 de Villa Regina. Por lo que, existen constancias fehacientes para el ejecutante, de que el inmueble que habría generado los impuestos reclamados (Tasas por Servicios Retributivos), no son de propie...

SENTENCIA: 25 - 12/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

DE MINICIS EVANGELINA C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD (IPROSS) S/ AMPARO

Cipolletti, 12 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "DE MINICIS EVANGELINA C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD (IPROSS) S/ AMPARO" (Expte. CI-00171-C-2026), para dictar sentencia;
RESULTA:
1.- En fecha 11/02/2026 (I0001), compareció Evangelina DE MINICIS e interpuso acción de amparo contra el INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS).
Según lo detallado en el formulario de inicio y la documentación acompañada, la accionante manifestó que, debido a una infección en la rodilla izquierda, en la cual tenía colocada una prótesis, su médico tratante le indicó en el mes de marzo de 2025 una cirugía para extraer dicha prótesis y colocar en su lugar un material quirúrgico denominado “espaciador”, a fin de iniciar un tratamiento infectológico en la articulación afectada.
Adujo que ante la gravedad y urgencia del cuadro clínico, y puesto que la obra social no proveía el referido material quirúrgico —requerido en tiempo oportuno, dijo—, decidió adquirirlo por cuenta propia, recurriendo para ello a un préstamo personal debido a su elevado costo ($6.314.000, según factura de compra acompañada)
De ese modo, la intervención quirúrgica se llevó a cabo en el mes de julio de 2025.
Agregó que posteriormente, en fecha 18/08/2025, ingresó ante la obra social IPROSS el pedido formal de reintegro por los gastos efectuados, sin que hasta la fecha, pese a que han transcurrido casi seis meses, superándose ampliamente el plazo de 90 días que la propia institución contempla para resolver tales solicitudes, el reintegro no fue efectivizado.

SENTENCIA: 8 - 12/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

MIGUEL, MARCOS FABIAN C/ TRAVERSI, CYNTHIA NORIELA S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 12 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes caratulados autos: "MIGUEL, MARCOS FABIAN C/ TRAVERSI, CYNTHIA NORIELA S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00124-C-2026); y 
CONSIDERANDO: 1.- Que los instrumentos acompañados (2 pagarés) no reúnen los requisitos necesarios para tener por habilitada la vía ejecutiva incoada conforme lo normado por el artículo 471 inc. 5 del CPCC; art. 101 inc. f) y art. 102 del Decreto Ley N°5965/63.
El pagaré es el título valor formal y completo que contiene una promesa incondicional y abstracta de pagar una suma determinada de dinero a su vencimiento, vinculando solidariamente a los intervinientes.
El título circulatorio es formal cuando el ordenamiento exige para su existencia el cumplimiento de determinados recaudos, por ejemplo, los arts. 101 y 102 de la legislación cambiaria para el pagaré.
El art. 101 del Dec. Ley 5965/63 establece los requisitos que debe contener el vale o pagaré, estableciendo en el inc. f) "Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados; y el inc. e) "El nombre de aquél al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago...", lo que en este caso no se observan cumplidos.
A su vez, el artículo 102 señala que "el título al cual le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no es válido como pagaré", dejando a salvo dos supuestos, ninguno de los cuales se corresponde con la irregularidad advertida en autos.
2.- Que en virtud de la naturaleza de dichos documentos, cuando no reúnen los requisitos formales no resulta p...

SENTENCIA: 24 - 12/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

MILANESI, MIRELLA PAOLA C/ ZURITA, VANESA ESTER S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MILANESI, MIRELLA PAOLA C/ ZURITA, VANESA ESTER S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO", (VR-00427-C-2023) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
 

Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto mediante escrito presentado en Movimiento PUMA N° VR-00427-C-2023-E0083 en fecha 05/10/2025 a las 23:57:11hs. por la parte demandada contra la Sentencia dictada el día 29/09/2025 (Mov. VR-00427-C-2023-I0058), concedido en fecha 09/10/2025 (Mov. VR-00427-C-2023-I0061);.presentando el memorial el día 22/10/2025 a las 08:46:38hs. (Mov. VR-00427-C-2023-E0084), siendo contestado el memorial por la parte actora el día 04/11/2025 a las 19:36:06hs.(Mov. VR-00427-C-2023-E0085).

1.- La sentencia apelada, en lo sustancial, decía “... SENTENCIO: 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Mirela Paola Milanesi contra la Sra. Vanesa Ester Zurita, y por ende, ordenar el desalojo de ésta última del inmueble sito en Av. Cipolletti N.º 311 de esta ciudad en el término perentorio de 10 días de la notificación de la presente conforme art. 608 inc. 1° del CPCC; todo bajo apercibimiento de desahucio y de multa conforme arts. 35 del CPCC y 804 del CCCN. 2) Imponer las costas a la demandada; y sobre el monto peritado de alquiler de un año de U$S4.646,20 regular los honorarios profesionales y por las participaciones acreditadas en autos del Dr. Horacio Nello Pagliaricci en 20% y de la Dra. Karina Alejandra Meder en 17%. Cúmplase con los aportes de la Ley 869 y notifíquese a Caja Forense. Sobre la misma base, regular los honorarios de los Peritos Alberto Julio Delord y Adrián Reinaldo Echeverría en el 5% a cada uno...

SENTENCIA: 20 - 12/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

RAMBAUDI, ABRIL DEL VALLE C/ PRESUNTOS HEREDEROS DE IRIBARREN, LUIS FERNANDO Y OTROS S/ ORDINARIO - ACCIONES DE FILIACION

Viedma, 12 de febrero de 2026.


EXPEDIENTE:RAMBAUDI, ABRIL DEL VALLE C/PRESUNTOS HEREDEROS DE IRIBARREN, LUIS FERNANDO Y OTROS S/ORDINARIO - ACCIONES DE FILIACION”, - EXPTE. N° VI-00340-C-2025.

Antecedentes.

1.- En fecha 01/04/2025 se presenta Abril Del Valle Rambaudi, por medio de apoderados e inicia acción de impugnación de estado filiatorio y filiación paterna post mortem en contra de Diego Javier, Rambaudi DNI 18.343.502 y de Guadalupe Irma Iribarren DNI 44.041.516 respectivamente, esta última hija reconocida del causante, en su condición de heredera presentada en el juicio sucesorio de quien alega es su padre biológico, el que tramita por expediente VI-00215-C-2025 “Iribarren, Luis Fernando s/Sucesión Intestada” en esta Unidad Jurisdiccional, para que se la emplace en el estado de hija de Luis Fernando Iribarren, fallecido el día 18/02/2025.

Asimismo solicita que, una vez emplazada en el estado de hija del Sr. Iribarren Luis Fernando, se la incluya en la Declaratoria de Herederos, instando la acción de petición de herencia, beneficio de inventario y avalúo de los bienes contra la demandada en su carácter de única heredera presentada a la fecha en el proceso sucesorio, y a fin de que se le reconozca el carácter de heredera y se ordene la inscripción en los títulos de propiedad oficiados a los organismos públicos sobre aquellos bienes denunciados en el expediente sucesorio, así también se estime los resarcimientos sobre los bienes vendidos a la fecha desde el fallecimiento, frutos e intereses que correspondan.

Con respecto a la competencia, señala que ante la existencia de un proceso universal que interesa a las pretensiones vinculadas con los derechos y el patrimonio y que por tanto afectan a la transmisión sucesoria, corresponde asumir que las acciones de estado de familia son atraídas por el proceso sucesorio y a la luz del articulo 2336 CCyC la pretensión de filiación debe interponerse ante el mismo juez que conoce en dicho proceso universal.

Expone con relación a los hechos y antecedentes del caso que nació el día 14/01/2000, en el Hospital Regional José Bernardo Iturraspe y durante toda su vida residió en la ciudad de San Francisco.

Señala que durante su infancia estuvo permanentemente al cuidado de su madre, Ana María Garay, quien en varias oportunidades se acercó a la familia del padre a los fines que tenga contacto con su hija y proceda al reconocimiento voluntario, lo que jamás ocurrió.

Refiere que su progenitora siempre puso en conocimiento su realidad biológica, dando a conocer quién era su padre.

Indica que obv...

SENTENCIA: 3 - 12/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA