DOMINGO, LUIS OMAR C/ CLINICA CENTRAL S.A. S/ INCIDENTE(M) - EJECUCION DE MULTA En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de junio de 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "DOMINGO, LUIS OMAR C/ CLINICA CENTRAL S.A. S/ INCIDENTE(M) - EJECUCION DE MULTA", (VR-00330-C-2025) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación. LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO: I. Según nota de elevación, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 29/12/2025 19:55:43 por la parte actora contra el proveído de fecha 19/12/2025, concedido el 13/02/2026. II.- La resolución atacada dispuso "En virtud de la certificación que antecede, siendo que de la misma surge que: ´se le requirió fue la historia clínica del Sr. LUIS OMAR DOMINGO, no especificando fechas puntuales ni especificaciones respecto el hecho ocurrido´, a la ejecución de astreintes pretendida por el momento no ha lugar. Ocurra por ante el proceso principal para peticionar en consecuencia, y a todo III.- Contra esta forma de resolver la actora interpone recurso de reposición con apelación en subsidio. Sostiene que el incumplimiento de la orden judicial en el que ha incurrido la demandada, no es por "no agregar historia clínica", como erróneamente se afirma en la resolución impugnada, sino por "no expedirse acerca de la autenticidad de copias" que oportunamente le fueron adjuntadas al oficio correspondiente. Que hay un error en el análisis de los hechos. IV.- Por providencia del 13/02/2026 se rechaza el recurso de rep... SENTENCIA: 226 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
FERNANDEZ, HECTOR FABIAN C/ POBLETE, MATIAS DAMIAN Y OTROS S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - General Roca, 8 de junio de 2026.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "FERNANDEZ, HECTOR FABIAN C/ POBLETE, MATIAS DAMIAN Y OTROS S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - (Expte. N° RO-00428-L-2026)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio con origen en CIMARC, presentado en fecha 28/05/2026
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla por encontrase desintegrado el Tribunal.
Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometa, dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas a cargo de la demandada Global Fresh S.A.
La falta de pago de una de las cuotas provocará la caída de los plazos de las restantes viabilizando, la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo.
Admítanse los honorarios pactados en favor de los Dres. ANIBAL GUILLERMO MORALES y NESTOR ABEL PALACIOS en la suma conjunta de $ 1.161.860 más el 5% de Caja Forense, en la representación asumida por la parte actora; y regúlanse los del Dr. MANUEL GOMEZ BARAIBAR en la suma de $ $1.161.860 por la demandada (conf. Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2212.
Asimismo regúlanse los honorarios del de la conciliadora Dra. Susana Milena Uriz por la suma de ... SENTENCIA: 182 - 09/06/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
MOYA, VICTOR DANIEL C/ SEGOVIA IGNACIO Y ESTABLECIMIENTO AGRÍCOLA-GANADERO LITA S.A.S. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO MOYA, VICTOR DANIEL C/ SEGOVIA IGNACIO Y ESTABLECIMIENTO AGRÍCOLA-GANADERO LITA S.A.S. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-00204-L-2026
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 8 de junio de 2026, a las 08:30 horas, comparecen de manera remota, vía plataforma zoom ante la Sra. Jueza de ésta Cámara Segunda del Trabajo, Dra. María del Carmen Vicente y Secretaria autorizante, Dra. María Magdalena Tartaglia, el Dr. Palacios Néstor Abel en el carácter de apoderado del actor Sr. Moya Victor Daniel presente en el acto, y la Dra. Bellesi Andrea Rossana en el carácter de patrocinante del demandado Ignacio Segovia, presente en el acto por sí y como administrador de Establecimiento Agrícola-Ganadero Lita S.A.S. Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad remota, vía ZOOM. Abierto el acto, el Sr. Moya Victor Daniel, quien se encuentra presente en la Sala, manifiesta que ratifica en todas sus partes el Pacto de Cuota Litis adjuntado con el escrito de inicio de demanda, en cuyo texto obra su firma de puño y letra, la que reconoce como suya. Acto seguido, la Magistrada interviniente ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito.-
Las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan no arribar a ningún acuerdo conciliatorio.
Oído lo cual, se constituye el Tribunal con los Sres. Jueces de la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVEN: 1) Téngase presente lo actuado. 2) En relación al pacto de cuota litis acompañado con el escrito de inicio de demanda, habiendo cumplido con los requisitos del art. 277 según texto Ley 27802, estando presentado en término y ratificado por el actor, todo conforme el criterio sentado por el Tribunal en los autos "Ibacache Diego Guillermo c/ Expofrut S.A. y Q.B.E. Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." (Expte.Nº 2CT-20152-08) y "Giambartolomei Analía Verónica c/ La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ Accidente de Trabajo" (Expte.Nº H-2RO-917... SENTENCIA: 123 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
E.A.V.S.H.D.C. Viedma, emitida en fecha de firma digital.-
Y VISTOS: Los caratulados: E.A.V.S.H.D.C., Expte. Nº VI-08527-F-0000 Y CONSIDERANDO: 1.- Con fecha 04 de junio de 2026 compareció el Sr. O.R.C. y solicitó el cese de la prestación alimentaria homologada en estas actuaciones las cuales fueran devueltas del archivo en fecha 20 de mayo.-
Denunció su domicilio real en la calle L.N.2. de S.A.O.. Asimismo, denuncia el domicilio de la Sra. A.V.E. y de sus hijos en la cuidad de S.A..-
2.- En virtud de lo expuesto precedentemente y las reglas de competencia territorial dispuestas en el art. 10 del CPF, corresponde expedirme sobre la competencia de esta Unidad Procesal de Familia para entender en las presentes actuaciones, teniendo en cuenta el domicilio de ambas partes.-
En este caso particular, sin perjuicio que en estas actuaciones, haya actuado esta Unidad Procesal, en atención a la creación y puesta en funciones del Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Familia Nº 9 de San Antonio Oeste, me declaro incompetente para entender en las presentes actuaciones.
3.- En su mérito, firme la presente, se debe remitir las actuaciones a dicho juzgado para su radicación y tramitación.
En base a lo expuesto;
RESUELVO: I.- Declarar la incompetencia territorial de la Unidad Procesal N° 7 de Viedma para continuar entendiendo en las presentes actuaciones (art. 16 ley 18248 y art. 10 del CPF.
II.- Firme que se encuentre la presente, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Familia Nº 9 de San Antonio Oeste. Sirva la presente de atenta nota de envío.
III.- Registrar, protocolizar y notificar automáticamente en los términos de los arts. 38 y 120 del CPCC.
MARIA LAURA DUMPE JUEZA SENTENCIA: 210 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
CARDOSO MATIAS ANDRES S/DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (VA) AUDIENCIA SALIDAS TRANSITORIAS: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 09 días del mes de junio del año 2026 siendo las 11:09 horas, y en el marco del expediente RO-00201-P-2024 - C.M.A. S/DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno M.A.C.D.2., asistido por su Defensora Dra. M.C.F.. Todos conectados mediante el sistema de videoconferencia zoom, tendiente a resolver la incorporación del mencionado interno al beneficio de las Salidas Transitorias. Mediante acta Nº 07/2026 el consejo correccional del E.E.P. Nº 4 propició de manera favorable al igual que el Director del Penal. Se informa que se propone como tutor a M.D.L.N.B.L., domiciliada en calle A.1. de General Roca, pareja del interno quien también participante de esta audiencia. El Sr. CARDOSO agota pena en fecha 13/10/2028. TRANSCRIPCIÓN DEL DEBATE Juez: Vamos a escuchar primero, doctora Franco, escuchemos a usted. Defensa: Bueno, gracias señor juez, buenos días a todos. Bueno, como ya hemos solicitado por escrito, ahora esta audiencia fue solicitada para peticionar formalmente, se incorpore a mi cliente, al señor M.C., al beneficio de las salidas transitorias, porque como usted mencionaba, él cumple acabadamente con todos los requisitos que están establecidos en la norma. En cuanto al requisito temporal, desde el 23 de mayo del año 2024, que se encuentra cumpliendo su condena de 4 años y 5 meses de prisión efectiva en el complejo, en la unidad penitenciaria número 4. Es decir, que a la actualidad ya son 24 meses, mencionando también que el día 31 de marzo, en la audiencia solicitada por esta defensa, que para tratar el cómputo educativo, se le otorga una reducción de 4 meses. Cumple acabadamente con requisito temporal, incluso en exceso. Como mencionáramos también, se encuentra en el periodo de prueba, en su régimen penitenciario, con calificaciones sobresalientes, ejemplares, la última es 9-9, pero no solamente en esta última etapa, sino durante toda su progresividad. Sus calificaciones han sido sobresalientes. Y el Consejo Correccional, propició recomienda que por unanimidad se reincorpore a este beneficio. Ya hemos mencionado nosotros también que su referente, su tutora, s.e.t.t.e.e.v.e.l.c.d.G.R.. El informe socioambiental realizado también fue positivo, y sería fundamental que se incorpore, sería m... SENTENCIA: 324 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
L., J. A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (X/C C-2RO-1270-14) GENERAL ROCA, 09 de junio de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "L., J. A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (X/C C-2RO-1270-14)" Expte. N° RO-12849-F-0000, de los que RESULTA: Que en función de haberse dictado con fecha 19-9-2022 última sentencia reevaluativa que declara la restricción de la capacidad del Sr. J.A.L. DNI Nº 2. para la realización de actos de disposición y administración de bienes únicamente, estableciendo que J. deberá tomar éstas decisiones con el complemento y figura de apoyo, todo en mérito a lo preceptuado por el art. 32 primera parte del Código Civil y Comercial. Que en función de lo previsto por el art. 40 CCyC y 200 CPF con fecha 18-8-2025 se ordena la revisión de dicha sentencia prevista por la citada normativa. Con fecha 19-8-2025 interviene la Defensoría de Menores e Incapaces. Con fecha 7-11-2025 se agrega pericial interdisciplinaria realizada por la Junta Interdisciplinaria Forense, de la misma se desprende que no han habido variaciones significativas respecto a la practicada con fecha 21 de mayo de 2021. Que la pericia practicada no fue impugnada por ninguna de las partes, quedando firme. Que la entrevista personal prevista por el art. 35 CCyC se celebró de manera presencial el día 28-4-2026. Que el día 30-4-2026 emite dictamen la Defensora de Menores e Incapaces, quien entiende que debe continuar la restricción de capacidad del causante, debiendo continuar ejerciendo como figura de apoyo la Sra. L.B.C. (hermana). El día 8-5-2026 pasan los presentes autos a dictar sentencia. CONSIDERANDO: Que nuestro sistema de derecho positivo vigente encuentra amalgamados principios constitucionales y convencionales sobre la tutela de las personas con discapacidad y el implícito orden público. Así, los derechos de las personas con capacidades restringidas, se encuentran protegidos de modo preferente, privilegiado y el Estado -incluyendo al Poder Judicial-, debe promover medidas de acción positiva para garantizar su concreta, real y efectiva tutela. El informe practicado por la junta interdisciplinaria da cuenta que respecto a las habilidades de su vida diaria ha sostenido... SENTENCIA: 490 - 09/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
BEVILACQUA ROMAN ARIEL C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 9 días de junio de 2026, reunidos en acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: “BEVILACQUA ROMAN ARIEL C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO"(Expte N° CI-00213-L-2026).- I.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver respecto a la competencia de este Tribunal para conocer en los presentes.- Que en fecha 13/05/2026 se presenta el actor Sr. ROMAN ARIEL BEVILACQUA con domicilio real en la ciudad de Lago Puelo -Provincia de Chubut-, por medio de sus letrados apoderados, Dres. DIEGO FERNANDO QUIROZ y EZEQUIEL WECHSLER, interponiendo demanda laboral contra ASOCIART ART S.A. con domicilio en la ciudad de Neuquén, por la suma de $28.503.876,46 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más sus intereses, actualización por índice RIPTE, costos y costas, en concepto de indemnización por incapacidad laboral permanente parcial (art. 14 ap. 2 de la ley 24.557) y adicional del art. 3 de la ley 26.773, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en fecha 12/10/2021, desempeñando tareas laborales para su empleador Sr. José Andrés Navarro, en su empresa conocida bajo el nombre de fantasía "Transporte Yaki", con domicilio en la localidad de Pico Truncado, Provincia de Santa Cruz, habiendo intervenido en el trámite administrativo previo la Comisión Médica N° 19B de la ciudad de Esquel.- En fecha 15/05/2026 se ordena dar vista al Sr. agente fiscal, habiendo presentado dictamen el Dr. GUILLERMO CESAR IBAÑEZ en fecha 26/05/2026, concluyendo que el Tribunal resulta incompetente para entender en los presentes.-
En fecha 28/05/2026 pasan los presentes al acuerdo para resolver.-
II.- Así las cosas, estando en condiciones de decidir respecto a la competencia de este Tribunal para conocer en el presente litigio, cabe recordar que siendo que la ley posterior prevalece sobre la anterior y la ley especial sobre la general, en el casus, tratándose de accidente laboral, la ley especial vigente al momento de inicio de las presentes actuaciones es la ley 27.348.- La Provincia de Río Negro adhirió a las disposiciones contenidas en el Título 1 de dicha ley mediante la Ley Provincial Nº 5253, de fecha 29/11/2017, bajo las condiciones establecidas en su articulado. La vigencia de la norma, así como la intervención obligatoria de las comisiones médicas de carácter prejurisdiccional quedó originalmente supeditada a la instrumentación de los acue... SENTENCIA: 80 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
V.N.S. C/ M.G.I. S/ VIOLENCIA EXPTE. N°:VI-01043-F-2026/
CARÁTULA: V.N.S. C/ M.G.I. S/ VIOLENCIA Viedma, a los 9 días del mes de junio del año 2026.- I.-Por presentada en los términos del art. 44 del CPCC (cfr. art. 269 CPF). Se hace saber a la Dra. Sanchez que deberá acreditar personería o ratificar la gestión, en el plazo de 10 días hábiles presentando el correspondiente escrito, bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo citado.-
Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia.- II.- Atento a la situación denunciada, teniendo en cuenta que el objeto de esta acción cautelar y autosatisfactiva tiene por finalidad hacer cesar la violencia denunciada y evitar nuevos hechos violentos, a fin de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. N.S.V., conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia, con carácter provisorio, cautelar y preventivo y en el marco del art. 25 del CPF;
RESUELVO: 1.- HACER SABER al Sr. G.I.M. que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra la Sra. N.S.V., ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica y/o emocional. Asimismo, se hace saber que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante, acciones tendientes a generar temor, hostigamiento y/o control; ya sea de forma personal, por medio de redes sociales o en forma telefónica. Tiene prohibido cualquier acción tendiente a incomodar o generar estrés en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, instagram), tanto de manera directa como indirecta.-
2.- PROHIBIR al Sr. G.I.M. acercarse a la Sra. N.S.V. a una distancia inferior a los 300 metros en cualquier lugar en que se encuentre, sea en su domicilio habitual o donde se encuentre alojada, en la vía pública y/o en su lugar de trabajo, ni ingresar a su domicilio.- 3.- Hacer saber a las partes que las medidas dispuestas precedentemente estarán vigentes hasta el día 07/09/2026 (art. 150 del CPF), haciéndole saber al Sr. G.I.M. que en caso ... SENTENCIA: 251 - 09/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ HEREDEROS DE ETCHEPARE, HORACIO DOMINGO S/ EJECUCIÓN FISCAL San Carlos de Bariloche, 9 de junio de 2026.- VISTOS: Los autos:AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ HEREDEROS DE ETCHEPARE, HORACIO DOMINGO S/ EJECUCIÓN FISCAL BA-02164-C-2023
Y CONSIDERANDO: Que atento lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C. y los herederos contra quien dirige la presente, corresponde tener al peticionario por presentado parte en el carácter invocado y por constituido el domicilio legal indicado, imprimir el trámite correspondiente a las ejecuciones fiscales, dictar sentencia monitoria y ordenar el embargo pretendido. En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal. II) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a las ejecuciones fiscales.- III) Llevar adelante la ejecución contra MARÍA CANDIDA ETCHEPARE y CAMILO ETCHEPARE (en su carácter de herederos declarados de ETCHEPARE, HORACIO DOMINGO según declaratoria de herederos obrante en autos: "ETCHEPARE, HORACIO DOMINGO S/ SUCESION AB INTESTATO", BA-10039-C-0000 de fecha 23/05/2019) hasta que pague el capital reclamado de 238.586,94.- con más la suma de $127.198,23.- en concepto de intereses (conforme boleta de deuda), más los intereses moratorios a calcularse hasta el 01/11/22 con la tasa del 36,5 % anual (diaria 0.10) - resolución 310/15 ME- y a partir de 01 de noviembre de 2022 la tasa del 48.5% anual (diaria 0.133%) -conforme resolución de ART 752/22, a partir del 01/02/2024 el nueve por ciento (9%) para 30 días de plazo, o su equivalente diario de treinta centésimos por ciento (0,30 %) conforme resolución de ART 086/2024 hasta el efectivo pago y las costas del juicio (artículo 558 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $500.000.- IV) Regular los honorarios de los Dres HERNAN JAVIER SANTOLI y AGUSTIN HERNAN GUTIERREZ, en su doble carácter, en forma conjunta y en las proporciones de ley en la suma de $595.462.- (5 JUS + 40%) de acuerdo con los artículos 6, 9 (5 jus), 10 (40 %) y concordantes de la ley arancelaria.-V) Hacer saber al ejecutado que en cinco días hábiles contados desde su notificación deberán constituir domicilio, cumplir esta sentencia monitoria depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse deduciendo deduciendo las excepciones previstas por el Art. 33 CPA, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimie... SENTENCIA: 45 - 09/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
F.E.E. C/ C.S.R. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 9 de junio de 2026
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara E.E.F., caratuladas como "F.E.E. C/ C.S.R. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00846-JP-2026); y
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por el denunciante en sede policial en denuncia de fecha 5/06/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. S.R.C. respecto de persona y residencia del Sr. E.E.F., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE a la Sra. S.R.C. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio del Sr. E.E.F. incumpliendo la prohibi... SENTENCIA: 509 - 09/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |