Fallos Jurisdiccionales

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[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUCIÓN

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUCIÓN'"EXPTE: RO-02413-F-2026
CONSIDERANDO:
I.- Que que en la causa "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACIÓN" (EXPTE: RO-02275-F-2025) obra sentencia homologatoria con fecha 28/8/25 acordando abonar al Sr. '[DEMANDADO_1]  (DNI. [DNI_DEMANDADO_1])' la suma quincenal que represente el 20% de sus ingresos, incluido SAC menos descuentos de ley, con un piso que no podrá ser inferior a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil en concepto de alimentos. Dicha sentencia se encuentra notificada y ejecutoriada. Que en fecha 17/3/26 se practicó planilla de liquidación, la que sustanciada no fue impugnada por la parte demandada aprobándose la misma  hasta fecha 13/3/26 por el monto de  $1.308.597,60 en concepto de alimentos adeudados.
II.- Atento lo solicitado por la parte actora y encontrándose cumplidos los recaudos formales, se tiene por INICIADA EJECUCIÓN DE PLANILLA de POR ALIMENTOS ADEUDADOS imprimiéndose el trámite correspondiente al art. 446 y sgtes. del Código Procesal,

Por ello, RESUELVO:

I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado '[DEMANDADO_1]'  haga a la parte actora '[ACTOR_1]' íntegro pago de la planilla aprobada en fecha 11/6/26 por la suma de $ 1.308.597,60 presupuestadose la suma de $670.000 para costas e intereses. Con costas al alimentante ejecutado.

II.- Hágase saber a '[DEMANDADO_1]'  que en el plazo de CINCO días podrán oponerse deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 C.P.C.yC, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 455 del CPCyC. Notifiquese de acuerdo a la acordada 36 STJRN.


Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 12 - 13/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 13 de agosto de 2026

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO RO-01229-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;

RESULTA: Que se presenta el Sr. [ACTOR_1] DNI [DNI_ACTOR_1] con domicilio particular en [DIRECCION_ACTOR_1] con patrocinio letrado e inicia demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial con la Sra. [DEMANDADO_1] DNI [DNI_DEMANDADO_1] con domicilio en [DIRECCION_DEMANDADO_1].

Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 10 de marzo de 2006 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, de cuya unión nacieron hijos. Asimismo, formula propuesta de convenio regulador. Funda en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados.

Que corrido traslado de ley a la Sra. [DEMANDADO_1] conforme surge de la cédula obrante en el sistema, encontrándose debidamente notificada el día 20/5/2026 del inicio de la acción, se presentó y contestó demanda.

En fecha 30/6/2026 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial previa vista a la Sra. Defensora de Menores.

CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el día 10/3/2006, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.

Que conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio.

De lo allí expuesto se desprende que en el...

SENTENCIA: 730 - 13/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ AUTORIZACIÓN

GENERAL ROCA, 13 de agosto de 2026


VISTOS: Los autos caratulados: ''[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ AUTORIZACIÓN' RO-01871-F-2026 , de los que
RESULTA: Que con fecha 03/07/2026 se agrega oficio remitido mediante Bus Federal proveniente de la Unidad Procesal de Familia N° 10 de San Carlos de Bariloche del cual surge que en fecha 01/04/2026 se resolvió en dicha Unidad Procesal disponer la prohibición de salida del país y la jurisdicción de la niña hasta que exista orden judicial en contrario y o acuerdo de progenitores. Que en fecha 29/04/2026 se celebra audiencia y se acuerda en autos [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y [DEMANDADO_2] S/ VIOLENCIA, BA-02979-F-2025 en instancia de celebrarse audiencia.- En este ultimo acto se libró acta donde se resolvió "autorizar el inmediato levantamiento de la medida cautelar que restringía la salida de la jurisdicción de la niña, habilitando el traslado de la misma a la ciudad de Gral. Roca en compañía de su progenitora sin que ello implique cambio del centro de vida, el cual seguirá siendo la ciudad de Bariloche, ello hasta que se exista resolución judicial o acuerdo de partes en contrario".
En fecha 03/07/2026 se corre vista al Fiscal Jefe y a la Sra. Defensora de Menores a los fines que se expidan en relación a la competencia.
Con fecha 08/07/2026 dictamina  Sr. Fiscal Jefe.
Con fecha 06/07/2026 dictamina la Defensora de Menores ambos propician en igual sentido.
Con fecha 08/07/2026  pasan las presentes actuaciones a resolver y

CONSIDERANDO: Que en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde los mismos tienen su centro de vida pues así lo establece el art. 716 Código Civil y Comercial de la Nación.
Que recobra fundamental importancia el principio de inmediatez como punto de conexión con el concepto de centro de vida de los Niños Niñas y Adolescentes y la competencia territorial. Es decir, el principio de inmediatez, aplicado a los procesos que comprometen derechos de Niños Niñas y Adolescentes permite concretar la debida tutela judicial efectiva, la que tiene como uno de sus ejes esenciales el acceso a la justicia y el respeto a las normas del debido proceso legal.
Que tanto la normativa nacional como internacional en la materia impone al Estado, adoptar las medidas tendientes a asegurar el cumplimiento efectivo ...

SENTENCIA: 344 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARATULA: ''[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA'
EXPTE. NRO. AL-00522-JP-2026 -

Código para contestar demanda: BUWQ-IDCO
Para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debiendo ingresar Nro de expediente y código en la siguiente url:
https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda

B.F.C.
GENERAL ROCA, 13 de agosto de 2026.

VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.

Póngase en conocimiento a [VÍCTIMA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifiquese por O.T.I.F.

En virtud de lo preceptuado por Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberán presentarse los denunciantes en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.

Atento lo dispuesto en el art. 148, inc. b) del CPF ratificase la medida ordenada en fecha 7 de agosto de 2026 por el Juzgado de Paz respecto de la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a la persona de la Sra. [VÍCTIMA_1] en donde se encuentre y/o de su domicilio, y ABSTENERSE de producir cualquier tipo ...

SENTENCIA: 724 - 13/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1]' S/ PROCESO DE CAPACIDAD

GENERAL ROCA, 13 de agosto de 2026


VISTOS: Los autos caratulados: ''[ACTOR_1]' S/ PROCESO DE CAPACIDAD' RO-03436-F-2025 , de los que
RESULTA: Que con fecha 19-05-2026 las actoras denuncian nuevo domicilio de la causante sito [DIRECCION_ACTOR_1].

Con fecha 02-06-2026 se realiza audiencia domiciliaria ante las medidas cautelares peticionadas por las hijas de la causante y se constata efectivamente que reside en la residencia para adultos mayores mencionada. En idéntica fecha sume la defensa de la causante la titular de la Defensoría de Allen.

Con fecha 26-06-2026 efectúa presentación el letrado de las hijas de la causante adjuntando denuncia de violencia en los términos de lo dispuesto por los arts 136 y ccs del CPF efectuada en la ciudad de Cipolletti.

Con fecha 07-07-2026 consta comunicación mantenida con la titular de la Unidad Procesal 11, la cual informa la existencia de medida autosatisfactiva, lo que da origen a las vistas al Ministerio Publico a los fines de que se expidan en relación a la competencia de esta Unidad Procesal.

Con fecha 08-07-2026 dictamina la Defensora de Menores ambos propicia que debe remitirse la presente a la IV circunscripción judicial. La Fiscalía propicia en en igual sentido.

Con fecha 29-07-2026 se recibe oficio de la Unidad Procesal N° 11 de Cipolletti solicitando información respecto al estado de la presente causa.

Por ello con fecha 27-06-2026 pasan las presentes actuaciones a resolver y

CONSIDERANDO: Que en los procesos relativos a la eventual restricción de la capacidad de las personas resulta competente en función de lo establecido por los art. 10 inc j del CPF establece que es competente "En las acciones de determinación de la capacidad, el juzgado del centro de vida de la persona en cuyo beneficio se inicia el proceso, o el de su residencia actual o el del lugar de internación mientras ésta subsista, según el caso. En virtud del principio de inmediación, debe prevalecer la competencia del juzgado del lugar de internación."

Ademas el Ccyc en los arts 36 prescribe en el ultimo párrafo y el propio art 35 hacen referencia a la inmediación respecto de la persona en cuyo beneficio tramita la causa. Habiéndose constatado mediante las entrevistas efectuadas en el domicilio y las denuncias de los letrados de las hijas de la causante que se domicilia desde antes del inicio de esta causa en principio en la localidad de Fernandez Oro y luego en Cipolletti, sumado a ello las medidas protect...

SENTENCIA: 349 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

C.C.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA ( EX 0266/JE8/19)

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10:00 hrs. del día a los 13 días del mes de agosto del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario subrogante Dr. Mateo A. Otero, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia del Sr. Fiscal el Dr. Oscar Cid, la Sra. Defensora Dra. Alfonsina Stular.-
Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada C.C.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA ( EX 0266/JE8/19), Expte. N ° CI-01795-P-0000.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar las calificaciones apeladas por interno, correspondientes al primer y al segundo periodo del año 2026.

Así, se le da la palabra a la Sra. Defensora, quien expresa/dictamina: No va a sostener la apelación. Si bien el interno consignó la apelación al momento de ser notificado. Lo cierto es que se analizó el recorrido y los informes de las áreas. Las calificaciones son contestes con los informes. No se advierte ninguna incongruencia o ilegalidad. No se va a sostener la apelación. La misma situación se advierte en las calificaciones del primer y segundo periodo del año en curso.

Acto seguido, se le corre vista al Sr. Fiscal quien expresa/dictamina: No tiene objeciones al desistimiento. Sin perjuicio, requiere al establecimiento que al momento de confeccionar las actas, las calificaciones asignadas guarden congruencia con los informes de las áreas y se ciñan al art. 102 y siguientes de la Ley 24.660 .

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: Tener presente lo manifestado por las partes. No existe controversia que resolver.

Por todo lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE:
I.- Tener presente lo manifestado por las partes, no habiendo cuestiones a resolver que sigan los autos según su estado.
II.- Registrar, protocolizar y oficiar.

No siendo para mas, se da por terminado el acto y se deja constancia de la confección de la presente, sobre lo ocurrido ante mi, SECRETARIO, de lo que DOY FE.-

Dr. LUCAS J. LIZZI
JUEZ
Juzgado de Ejecución Penal N°8



Dr. MATEO A. OTERO
Secretario subrogante
JUZG. DE EJECUCIÓ...

SENTENCIA: 280 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de agosto del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240", (CH-00014-C-2025) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:

1.-Objeto del presente: Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora con fecha 18/05/2026 y por la demandada con fecha 21/05/2026, ambos contra la sentencia definitiva de fecha 13/05/2026, los cuales han sido concedidos con fecha 21/05/2026.

2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial como CPRN; al Código Civil derogado como CC; al Código Civil y Comercial como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal, Civil y Comercial local como CPCC; a la Ley Orgánica del Poder Judicial 5731 como LOPJ; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP.

3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata en el presente de una acción de daños y perjuicios en el marco de una relación de consumo.

La misma es

SENTENCIA: 177 - 13/08/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

///Carlos de Bariloche, 13 de agosto de 2026
Y VISTOS: Los autos caratulados '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS BA-01427-F-2025
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que se presenta la Sra. [ACTOR_1] con el patrocinio letrado de la Dra. PAOLA GABRIELA ONORE a fin de interponer demanda de alimentos a favor de su hijo [FAMILIAR_1] y, contra el progenitor del mismo, Sr. [DEMANDADO_1]. Solicita como cuota alimentaria la suma equivalente al 50% de los gastos mensuales de su hijo -estimando ese monto en la suma de $767.500. Asimismo solicita se establezca un mecanismo de actualización automática o en su defecto una actualización semestral del 25%.-
Hace saber que su hijo cuenta con [EDAD_FAMILIAR_1] de edad. Refiere que las necesidades del mismo son numerosas, permanentes y crecientes. Informa que las erogaciones que realiza para su atención (necesidades básicas, educativas, sanitarias y sociales), estimando las mismas en la suma de $1.535.000 (pesos un millón quinientos treinta y cinco mil). Hace saber que dichos gastos son afrontados exclusivamente por ella, más aún teniendo en cuenta que el progenitor no realiza aporte económico alguno.-
Respecto de la situación económica del demandado, expone que el mismo trabaja en una empresa familiar IMSE (taller metalúrgico), junto a su padre. Entiende que es una persona con buena solvencia económica.
En relación a su situación socioeconómica, informa que es empleada doméstica, percibiendo un ingreso aproximado de [MONTO_ACTOR_1] (pesos un millón) mensuales. Relata que vive con su hijo en una casa que le pertenece a su familia y por la que debe abonar los gastos. Asimismo, refiere que se ocupa del cuidado cotidiano, crianza, acompañamiento escolar, salud, y recreación de [FAMILIAR_1], sin colaboración material del demandado. Finalmente señala que cada vez que debe faltar al trabajo por temas de su hijo se afecta su desempeño laboral y las posibilidades de crecimiento. 
En fecha 29.09.2025 se corre traslado de la demanda al Sr. [DEMANDADO_1] por el término de cinco días, en igual fecha se fija audiencia de conciliación, la que se celebra sin que las partes logren llegar a un acuerdo.- 
En fecha 03.10.2025, se fija cuota alimentaria provisoria equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) de 1 Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) mensual a cargo del demandado.-
En fecha 07.10.2025 se presenta la demandada con el patrocinio letrado de la Dra. 'ADRIANA RUIZ MORENO', solicitando la interrupción de los plazos. En...

SENTENCIA: 282 - 13/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

'[DENUNCIANTE_1] EN REPRESETACION DE SU HIJO [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] , [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3] S/ VIOLENCIA FAMILIAR'


//marque, 13 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados: '[DENUNCIANTE_1] EN REPRESETACION DE SU HIJO [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] , [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3] S/ VIOLENCIA FAMILIAR'
RESULTA : que en fecha 18 de julio de 2024 se recepcióna una denuncia de la ley 3040 mod. Ley 4241 del  Sr. [DENUNCIANTE_1] EN REPRESETACION DE SU HIJO [VÍCTIMA_1]   , de la cual resulta ser denunciados la Sra [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] (progenitora ), y sus abuelos [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3] Ante lo expuesto, resulta necesario disponer medidas protectorias acordes a la presente situación de violencia familiar, en atención al peligro y situación de vulnerabilidad, todo ello en pos de resguardar la integridad psicofísica del  mismo.     
RESUELVO:
COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)PROHIBIR, a los Sres  . [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]( progenitora) , [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3] (abuelos ) acercarse  a la víctima  [VÍCTIMA_1] ([EDAD_VÍCTIMA_1])   e ingresar al domicilio de la  denunciante  en un radio de 200 metros a la redonda;   sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1] , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares donde se encuentre  .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |II) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN, ACTOS NEGLIGENTES Y/O MALOS TRATOS, por parte de los Sres .[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3] hacia  el niño [VÍCTIMA_1] , exponerlo a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos del  niño, alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Entendiendo estos como gritos, insultos, castigos corporales y de otro tipo que generen alteración emocional del niño , perjudicando su desarrollo integral III) HÁGASE saber a las partes que las medidas Cautelares tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario debiendo ser cumplidas por las partes. En caso de cometer alguna de estas
infrac...

SENTENCIA: 98 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 13 de agosto de 2026
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada:  AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°FO-00392-JP-2026 -   traídas a despacho para resolver.-
CONSIDERANDO: Analizados los términos de la denuncia formulada y la resolución dictada por la Jueza de Paz en fecha 12/08/2026, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. -
Esto, habida cuenta que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, tipificado como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." (art. 6 de la ley 3040 y su
modificatoria). -
Las conductas denunciadas no encuadran en los términos previstos por la normativa indicada constitutivos de la "violencia familiar", no resultando manifiesto el afianzamiento de los roles "dominante-dominado", fundamental de las relaciones viciadas por la violencia.
Por ello, RESUELVO:
1º) RATIFICAR la resolución dictada por la Sra. Juez de Paz y en consecuencia DESESTIMAR la denuncia radicada en la Comisaría de la Familia, contra '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040.
2º) HACER SABER, a la Sra. '[VÍCTIMA_1]', que toda circunstancia que considera que vulnera sus derechos, deberá canalizarlo por la vía correspondiente.-
3°) HÁGASE SABER  a la Sra. '[VÍCTIMA_1]' que a fin de obtener asesoramiento sobre la situación denunciada, en caso de no conta...

SENTENCIA: 260 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI