Fallos Jurisdiccionales

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INCIDENTE - DUMRAUF, BERTA PAMELA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA)

VIEDMA, 20 de abril de 2026.-
Y VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "INCIDENTE - DUMRAUF, BERTA PAMELA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA)", Expte. VI-00153-L-2026, y;
CONSIDERANDO:
I.-Que en fecha 10.03.26 se presentan los Dres. Martín Piermarini y Yanet Alejandra Reschke, en su carácter de apoderados de los actores, con el patrocinio letrado de la Dra. Julieta Recchi, con el fin de promover ejecución de la sentencia dictada en el expediente principal.
II.- Que en virtud de lo dispuesto en el art. 449 del C.P.C.C., corresponde llevar adelante la ejecución contra la accionada, por la suma reclamada, a la que deberá agregarse intereses hasta la fecha de su efectivo pago en conformidad con lo resuelto por el S.T.J. mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2.018 en autos "FLEITAS, LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° H-2RO-2082-L2015 // 29826/18-STJ).
Por ello,
LA CAMARA LABORAL DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Llevar adelante la ejecución contra PROVINCIA DE RIO NEGRO por la suma total de $2.379.995,26 en concepto de capital -conforme planilla de liquidación presentada por la parte-, a la que deberá agregarse intereses desde que cada monto es debido hasta la fecha de su efectivo pago.-

SENTENCIA: 28 - 20/04/2026 - MONITORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

C.S.A. C/ B.D.F. S/ DIVORCIO

San Carlos de Bariloche,20 de abril de 2026.
VISTO: El expediente caratulado:  C.S.A. C/ B.D.F. S/ DIVORCIO S/ EXPTE. N° BA-00649-F-2026, 
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Se presentó S.A.C.  con el patrocinio letrado de la Dra. María Lucía Murgich y solicitó el divorcio de D.F.B..
La demanda cumple con la presentación de la propuesta de convenio regulador,  conforme lo establecen los artículos 438 y 439 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante C. C. y C.).
El pedido fue puesto en conocimiento de la contraria, quien con el patrocinio de  Tomás Sebastián Soto Daher y Martin Govetto, contestó demanda y no formuló objeción.-
De acuerdo a lo actuado y reunidos los requisitos legales, corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.
Por lo cual, RESUELVO:
1. Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. S.A.C.  DNI Nro. 2.  y Sr. D.F.B. DNI Nº 2. , quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del C. C. y C.).
2. Con la conformidad de la Caja Forense expídase oficio y testimonio  LEY 22172 a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes.
3. Regular los honorarios de María Lucía Murgich, patrocinante de la parte actora  y de los Dres. Tomás Soto Daher y Martin Govetto, patrocinantes del demandado en  la suma equivalente a  30 JUS, para cada parte  de acuerdo con los artículos 6, 9, ss. y cc. de la Ley 2212.  Respecto de los honorarios de los Dres. Soto y Govetto, los mismos son en forma conjunta e idénticas proporciones. 
4. Firme que sea la presente y a ...

SENTENCIA: 197 - 20/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

GUTIERREZ URIBE, MARIA NELIS S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 20 de abril de 2026.-
VISTOS: Los autos "GUTIERREZ URIBE, MARIA NELIS S/ SUCESION AB INTESTATO BA-20563-C-0000"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de María Nelis Gutiérrez Uribe ocurrida el 25/10/2015 (acreditado en fecha 28/11/2019), madre de Bernarda del Carmen Almonacid Gutiérrez (conforme presentación de fecha 02/09/2021), quien goza de vocación hereditaria (arts. 2424, 2426 y concordantes del CCyC) y se ha presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (10/04/2026).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: documento digital conforme presentación de fecha 02/06/2025).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133 conforme presentación de fecha 01/01/2026).
Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (15/04/2026).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de María Nelis Gutiérrez Uribe le hereda sus hija Bernarda del Carmen Almonacid Gutiérrez. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.
 
Santiago Moran
Juez

SENTENCIA: 134 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

TORRONTEGUI, GUILLERMO S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Carlos de Bariloche, 20 de Abril de 2026.
 
VISTOS: Los autos "TORRONTEGUI, GUILLERMO S/ SUCESIÓN INTESTADABA-02621-C-2025".
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Guillermo Torrontegui ocurrida el 02/06/2016 cónyuge de Flora Argentina Moreno (acreditado en fecha 26/12/2025), quien goza de vocación hereditaria (artículos 2424 y 2435 del CCyC) y se ha presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como al secretaria lo certifica (10/04/2026)
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: 05/02/2026) 
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: 06/04/2026 ).
Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (15/04/2026)
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Guillermo Torrontegui, le hereda su cónyuge supérstite Flora Argentina Moreno. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 

Santiago Moran 
Juez

 


SENTENCIA: 135 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

MARILEO, NEHUEN MAURICIO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)

San Carlos de Bariloche, 20 de abril de 2026

VISTOS: Los autos caratulados: "MARILEO, NEHUEN MAURICIO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)", Expte. nro. BA-01792-JP-0000 y CONSIDERANDO:

Que en fecha 25/11/2021 (S.E.O.N) se presentó NEHUEN MAURICIO MARILEO, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Nicolás Guerrero, solicitando se le conceda "Beneficio de litigar sin Gastos", a los fines de tramitar demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Río Negro, en virtud del hecho dañoso ocurrido en fecha 08/11/2018. Indicó que es persona con discapacidad (acompañó el Certificado Único de Discapacidad vigente hasta el 19/07/2031) y que su único ingreso proviene de una pensión.- Que en fecha 15/02/2022 y 18/02/2022 (SEON) se acompañaron las declaraciones de los testigos propuestos. Que en fecha 21/02/2022 se ordenó traslado de la demanda a la contraria y a la Agencia de Recaudación Tributaria (A.R.T.), quienes no dieron respuesta al mismo. Corrido traslado a tenor de lo normado por el art. 76 del CPCC, éste no es contestado.- El beneficio de litigar sin gastos encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de defensa en juicio y la igualdad ante la ley, ya que por su intermedio se aseguran la prestación del servicio de justicia, no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes. (Código Proc. Civ. Y Com. De la Nación Comentado y anotado. Pag. 108- Roland Arazi- Jorge Rojas Rubinzal Culzoni Editores).- La jurisprudencia ha establecido que la procedencia del beneficio de litigar sin gastos debe juzgarse en relación directa con la importancia económica del juicio en el que intervendrá el peticionante puesto que este instituto está destinado a asegurar la defensa en juicio, la que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que ello implica. Es así que se ha delegado en el prudente arbitrio judicial la apreciación de la prueba, pudiendo el juez acordar el beneficio total o parcialmente o, en su caso denegarlo, según la cuantía de los ingresos, si los hay, y en función de la importancia económica del juicio. (CNCiv., sala E, mayo 30-1996). ED. 172-54; (ídem, id., marzo 12-1997). ED, 173-187.- Sabido es que poseer los bienes indispensables para vivir (una casa, un auto etc) no pueden en modo obstar la concesión del beneficio (art. 78, 3do. párr del CPCC). La ley no exige un estado de absoluta indigencia para acceder al mismo, sino que deberá evaluarse la ...

SENTENCIA: 22 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE

MARIÑO, MARIA ALEJANDRA C/ FENOGLIO, MARIA LAURA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP) (COMPENSACION ECONÓMICA)

San Carlos de Bariloche, 20 de abril de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: "MARIÑO, MARIA ALEJANDRA C/ FENOGLIO, MARIA LAURA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP) (COMPENSACION ECONÓMICA)" Expediente Nº: BA-18370-JP-0000.
Y CONSIDERANDO: 1) Que en fecha 02/09/2022 (movimiento E0003) los Dres. Gerardo Viegener y Santiago S. Salgado mediante en carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, respectivamente, renunciaron al poder y patrocinio de la misma.-2) Que por medio de la presentación de fecha 15/04/2026, movimiento E0006 el Dr. Gerardo Viegener solicita la regulación provisoria de honorarios atento encontrarse en curso la prescripción de los mismos. 3) Que la norma aplicable a los fines de la regulación en estos autos es el artículo 34 de la Ley de Aranceles G2212, el que expresa que la regulación de honorarios en los incidentes debe calcularse "atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudiera tener con la solución definitiva del proceso principal...".-
Por todo ello: RESUELVO:
I) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Gerardo Viegener y a Santiago S. Salgado letrados apoderado y patrocinante de la parte actora en la suma de 3 JUS mas el 40% en forma conjunta y en proporción de ley (considerando la regulación mínima prevista en el artículo 34 Ley G2212.).-
II) Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
 
LEANDRA ASUAD
JUEZA DE PAZ

SENTENCIA: 23 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE

B.G.A. POR SI Y EN REP. DE P.S.M. C/ P.G.M. S/ VIOLENCIA

 
San Carlos de Bariloche, 20 de abril de 2026
VISTO: El expediente caratulado B.G.A. POR SI Y EN REP. DE P.S.M. C/ P.G.M. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-01164-F-2025
CONSIDERANDO: La gravedad de la denuncia efectuada ante la Comisaría de la Familia (425/2026). Se presenta la denunciante con el patrocinio letrado de la doctora Vanesa Zapata solicitando medidas protectorias para ella y su hija.
La Defensora de Menores e Incapaces interviniente presta conformidad al dictado de medidas provisorias hasta tanto se cuente con el informe requerido a la SENAF.
Denuncia situaciones de violencia psicológica que han sufrido ella y su hija menor de edad a raíz de agresiones verbales por parte del señor P., las últimas ocurridas a la salida del establecimiento educativo donde asiste la niña.
En tal sentido, ante los hechos denunciados, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia; arts. 4, 5 ss. y cc. de la ley 26.485 y  Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citada y circunstancias relatadas entiendo necesario dictar medidas preventivas,
Destaco que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida, por lo cual, 
RESUELVO: 
1) Recaratular los presentes por Secretaría.
2) Por contestada vista de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente. Téngase p...

SENTENCIA: 193 - 20/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

O.S.D.V. C/ G.S.J. S/ VIOLENCIA

O.S.D.V. C/ G.S.J. S/
VIOLENCIA

PUMA: VR-00314-F-2026

Villa Regina, 16 de abril de 2026

Proveyendo informe del ETI de fecha 10/04/26.-
Agréguese informe elaborado por la profesional del Equipo Técnico del Juzgado, procédase a su publicación. Tengase presente las consideraciones efectuadas en virtud de la denuncia realizada por la Sra. O.. De los datos subjetivos aportados, se observa que la situación denunciada no sería compatible con el fenómeno de violencia familiar propiamente dicho por cuanto el conflicto se produce por intereses contrapuestos entre ambos, ya que el Sr. G. le reclamaría a la adolescente V. que no comparte tiempo con él, generando ello un clima de tensión familiar pero sin observar que la situación sea de un riesgo considerable para alguno de sus miembros. Por lo que no sugieren disponer medidas en el contexto familiar actual, considerando que las partes debieran buscar otros recursos para la resolución de sus conflictos.-
Que del relato de los hechos por ante la autoridad policial y el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, se concluye que la situación denunciada es una discusión familiar donde el Sr. G. le reclamaría a la adolescente que no comparte tiempo con él, según el el acuerdo informal que tendrían las partes y que la adolescente limitaría el tiempo compartido con él por intereses que serían propios de su etapa vital, lo que trae aparejado un clima de tensión familiar sin llegar a considerarse un hecho de violencia, no siendo acertada la canalización por esta via.-
Lo que permiten concluir a la suscripta que la situación surge por reclamaciones s derivadas de tensión familiar vinculada a etapas evolutivos de los hijos, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, que exceden el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por...

SENTENCIA: 169 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

D.N.J. C/ M.A.M. S/ ALIMENTOS

D.N.J. C/ M.A.M. S/ ALIMENTOS
VR-00998-F-2025
 
 
 Villa Regina, 20 de abril de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "D.N.J. C/ M.A.M. S/ ALIMENTOS" VR-00998-F-2025  de los que RESULTA:
Que en fecha 11/12/2025, el Sr. N.J.D. DNI 3., en representación de su hija S.A.D.  DNI N° 5., con el patrocinio letrado de los Dres. María  Carolina Cailly y del Dr. Maicol Daniel Patelli, promoviendo demanda de alimentos en favor de su hija menor de edad contra su abuelo materno Sr.  A.M.M., DNI 1., Asimismo. solicita alimentos provisorios en una suma no menor del 20% de los ingresos del demandado con un piso mínimo de 2 SMVyM.. Funda en derecho y peticiona.
En providencia de fecha 24/02/2026, se da inicio de las presentes actuaciones confiriéndose traslado de la demanda en los términos del art. 41 del C.P.F. 
Que en providencia de fecha 17/03/2026, se tiene por contestada la demanda por el Sr. M., se fija audiencia preliminar y se confiere vista e intervencion de los presentes actuados a la Defensoría de Menores e Incapaces.
Que en fecha 18/03/2026, toma intervención en reprsentación complementaria de los derechos de la adolescente S. A., D. (13a), en los términos del art. 103 del C.C. C y manifiesta su conformidad en orden a los alimentos provisorios peticionados por el actor, sin objeciones que formular. 
Que atento el estado de autos, pasan los presentes a resolver
Que conforme lo dispuesto por el articulo 668 del Cod. Civ. y Com. de la Nación, la obligación alimentaria de los ascendientes resulta de carácter subsidiario respecto de los progenitores tornándose exigible cuando estos se encuentran imposibilitados de cumplir con dicha carga. 
En tal sentido, y sin perjuicio de lo que oportunamente se resuelva en definitiva, corresponde su análisis a la luz del carácter subsidiario  que reviste la obligación alimentaria de los ascendientes.
Es doctrina y jurisprudencia que la obligación alimentaria de los abuelos no es primaria ni automática, sino que resulta de la aplicación excepcional y subsidiaria operando únicamente ante la imposibilidad material o jurídica de los progenitores de cumplir con su deber alimentario.
...

SENTENCIA: 170 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

C.A.V. C/ U.E.J. S/ VIOLENCIA

Expte. N° FO-00021-JP-2025 -
Autos: C.A.V. C/ U.E.J. S/ VIOLENCIA


Cipolletti, 20 de abril de 2026.- ER
Téngase presente lo manifestado.-
Atento al incumplimiento de la medida dispuesta en autos y lo dispuesto por el art. 154 del CPF, dése vista a la Fiscalía en turno.-
Al pedido de intimación al denunciado a dar estricto cumplimiento a la Prohibición de acercamiento vigente bajo apercibimiento de arresto, por improcedente, no ha lugar. Estese a la vista a Fiscalia precedentemente ordenada.
Asimismo, a la intimación solicitada, estese a lo que seguidamente se provee.-
En virtud de lo manifestado por la denunciante y toda vez que el Sr. U.E.J. no ha acreditado en autos el cumplimiento del tratamiento psicológico ordenado, encontrándose vencidas las medidas dispuestas, DISPONGASE nuevamente la medida de PROHIBICION DE ACERCAMIENTO por el término de 90 dias del Sr. U.E.J. a la persona y residencia de la Sra. C.A.V., debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a 500 mts., como así de los lugares en que se encuentren y/o transiten sean públicos o privados. Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. NOTIFIQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTIMESE al Sr. U.E.J. a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFIQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
OFICIESE a la comisaria pertinente, y hágaseles saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días  del Sr. U.E.J. respecto de persona y residencia de la Sra. C.A.V., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. U.E.J. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatur...

SENTENCIA: 223 - 20/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI