CABEZAS HUENUMAN, RUBÉN HERNÁN C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO
San Carlos de Bariloche, 10 de abril de 2025.
VISTOS: Los autos caratulados: "CABEZAS HUENUMAN, RUBÉN HERNÁN C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO", BA-00462-C-2025. Y CONSIDERANDO:
A- Antecedentes del caso:
A.1º) Que mediante presentación I0001/Consulta externa: I0001 el Sr. Ruben Hernan Cabezas Huenuman, con patrocinio letrado, inició acción de amparo contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche con el objeto de que se le renueve la licencia de conducir -categorías C3 y E2, previo examen práctico de manejo- y requirió medida cautelar para que el Estado local le tome examen práctico de manejo (categoría C3 y E2) con vehículo adaptado y filmado. Y que rendido favorablemente, se le expida la licencia de conducir peticionada con o sin adaptación de su vehículo (adicional F).
Refirió contar con una discapacidad (amputación de su mano izquierda) desde los nueve años por haber sufrido un accidente; circunstancia que se ha mantenido invariable en su vida, sin agravaciones o disminuciones de su capacidad física o psicológica. Pese a ello durante 25 años ha sido titular de la licencia de conducir categorías C3 y E2, tanto de modo particular como para laborar en relación de dependencia; e inclusive han sido sus clientes el Estado provincial y municipal. Sin embargo, fue recién en la última licencia otorgada cuando se le adicionó la categoría F con adaptación del vehículo.
Expresó ser conductor de camiones de carga, único medio de vida, siendo sus ingresos necesarios para su subsistencia y el de su grupo familiar; agregando que su desempeño en el tránsito ha sido responsable, apto y no cuenta con infracciones de tránsito ni ha protagonizado accidentes viales.
En cuanto a los hechos en los cuales sustenta su reclamo, sostiene que ante el vencimiento de su licencia de conducir (24 de noviembre de 2024) inició ante la Dirección de Tránsito y Transporte municipal el trámite de renovación; concurriendo con el a... SENTENCIA: 6 - 10/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
CARNIEL, LEANDRO- S. SUCESION. NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS E INCLUSION DE BIENES. INC. DE MEDIDA CAUTELAR- S. MEDIDA CAUTELAR (EXPTE. Nº N-3BA-36-2012) -S. INCIDENTE (EXPTE. Nº S-3BA-407-C2015) S/ EJECUCION DE HONORARIOS
San Carlos de Bariloche, 10 de abril de 2025 1°) Que por presentación E0064 el ejecutante practica liquidación. SENTENCIA: 103 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
O.A.M. EN REP. DE O.M.A. C/ IPROSS S/ AMPARO
San Carlos de Bariloche, 10 de abril de 2025.
VISTO: El expediente caratulado O.A.M. EN REP. DE O.M.A. C/ IPROSS S/ AMPARO EXPTE. N° BA-00736-F-2025, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia.
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Que en fecha 31 de marzo de 2025 se presenta la señora A.M.O. DNI 2. en representación de su padre M.A.O. DNI 1., interponiendo acción de amparo a fin de que el IPROSS le brinde cobertura total del tratamiento de quimioterapia y radioterapia indicados y se le realicen en la ciudad de San Carlos de Bariloche. Relata que a su padre le diagnosticaron c.d.c. el día 19/02/2025, que su médica tratante doctora Garate le ha indicado con carácter de urgente tratamientos de quimioterapia y radioterapia simultáneos en Bariloche, debido al estado de salud del paciente. Cuenta que el tumor ocupa el ciento por ciento del colon, que su padre se encuentra internado en el H. debido a que lo intervinieron quirúrgicamente y de urgencia el día sábado -colonostomía-, y que esta a la espera del tratamiento. Señala que el día jueves 27/03/2025 presento en IPROSS la documentación y el certificado de la doctora que indicaban ambos tratamientos y con urgencia, que le informaron que entre jueves y viernes le contestarían. No tuvo novedades y por ello concurrió nuevamente y allí se le informó de manera verbal que contaba con autorización para realizarse la quimioterapia pero no la radioterapia. Agrega que IPROSS evalúa los costos de la internación y luego responde, ya que en Bariloche se hace solo en I. e IPROSS no trabaja con la fundación. Asimismo que desconocen en que plazo IPROSS le responderá la solicitud presentada. Dado que la amparista no agrega al proceso constancia escrita de la negativa o falta de respuesta al tratamiento de radioterapia, se le informa que se aguardará su remisión a fin de dar trámite al presente amparo (I0001).
En fecha 01/04/2025 se tiene por promovido el amparo, se agrega la documentación faltante de la que surge que no se ha autorizado el tratamiento de radioterapia en Bariloche y se solicita al IPROSS informe a tenor del art. 43 de la Constitución Provincial.
Asimismo en atención a lo dispuesto por los arts. 181 inciso 1° y 190 de la C.P. se notificó a Fiscalía de Estado y a la Gobernación de la Provincia de Río Negro (I0004). IPROSS responde mediante nota de fecha 17/04/2025 informando el señor O. presento en fecha 28/03/2025 un presupuesto por la prestación de radioterapia externa en I. por un importe de $6., que la auditoría rechazo el presupuesto por provenir de un centro no prestador, derivándolo a N.. Ante ello ... SENTENCIA: 70 - 10/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
A.M.S.M. C/ C.D.A. S/ VIOLENCIA
San Carlos de Bariloche, 10 de abril de 2025.-vg
VISTOS: Los autos caratulados "A.M.S.M. C/ C.D.A. S/ VIOLENCIA" - BA-00013-F-2024 - .- Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. A.M.S.M. solicitando se fije cautelarmente cuota de alimentos provisoria.- Que de ello se ha corrido vista a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente, quien ha prestado conformidad en su presentación de fecha 08-04-2025.-
Atento lo peticionado, las constancias de autos y en virtud de lo dispuesto por el art. 544 del CCCN, corresponde hacer lugar a lo requerido por la actora.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- Fijase cuota provisoria de alimentos en la suma equivalente al 150% del Salario Mínimo Vital y Móvil mensuales a cargo del demandado y a favor de la parte alimentada, la que deberá depositarse dentro del tercer día de percibida en la cuenta judicial de autos, por el termino de tres meses debiendo iniciar el Expte de fondo.-
2.- A cuyo fin, y atento lo dispuesto por la Res. 284/08 STJ, líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a fin de que disponga la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Juzgado y proceda a abonar a la Sra. A.M.S.M., las sumas que se depositen en forma consecutiva en la cuenta de autos, contra la sola presentación de su documento de identidad. Asimismo, hágase saber a la institución bancaria que a los fines de evitar dispendio jurisdiccional se autoriza que la persona arriba mencionada pueda realizar ante ese organismo todos los trámites relacionados con dicha cuenta y sin necesidad de orden judicial (ej.: emisión de resúmenes de cuenta; solicitud de certificación de saldos; solicitud de emisión de constancia de CBU debidamente certificada por el Banco; solicitud de emisión de tarjeta magnética; etc.). El oficio deberá ser presentado en PUMA para su confronte y posterior firma digital (cf. Ac. 04/2021 STJ anexo V). Cumplido ello, estará disponible en la plataforma, debiendo el interesado efectuar el diligenciamiento mediante confección de cédula de notificación electrónica al domicilio constituido de la entidad bancaria a su cargo (Ac. 31/21 STJ). Hágase saber que deberá dejarse constancia en el cuerpo del oficio que atento el cúmulo de tareas del juzgado quedará a cargo del letrado el diligenciamiento del mismo.-
SENTENCIA: 131 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
B.L.A. C/ M.M.M.R. S/ REDUCCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA
Cipolletti, 10 de abril de 2025.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: <.L.A. C/ M.M.M.R. S/ REDUCCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA, Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que se presenta el Sr. B., con patrocinio letrado, interponiendo demanda de reducción de la cuota alimentaria que fuera fijada oportunamente a favor de sus hijas B.M.Z. (15 años de edad) y B.M.A. (22 años de edad), demanda que dirige contra la Sra. M..-
Expone que tal como consta en los autos "M.M.M.R.S.H.D.C." EXPTE. N° C.F. se homologó acuerdo realizando en el Cimarc, en el cual se acordó que el Sr. B.L. abonaría por sus hijas el 30% de sus haberes como dependiente de P.S..-
Expone que M.A.B. ha cumplido la edad de 21 años, no se encuentra capacitándose, por lo que conforme el art. 658 del Código Civil y Comercial, su obligación alimentaria ha cesado.- Respecto de Morena, expresa que la cuota alimentaria debe mantenerse hasta la edad de 21 años pero entiende que debe reducirse en un 15%, fijándose en consecuencia en la cuota alimentaria en favor de su hija M. en el equivalente al 15% del total de sus haberes, descontados únicamente los descuentos de ley, y los rubros viático, vianda y/o pernoctada, con mas el SAC.-
En providencia de fecha 10/06/2024 se dispuso el cese de la cuota alimentaria respecto a M. atento a haber alcanzado la edad de 21 años. Asimismo, se fijó la cuota alimentaria en favor de M. en el 20% de los haberes mensuales que tenga a percibir el Sr. B.L.A., deducidos únicamente los descuentos de ley y el rubro viáticos y viandas. Por último, se le hizo saber al actor que manifieste si reiteraba su pretensión de reducir la cuota alimentaria al 15% de sus ingresos, habiéndose presentado el Sr. B. en fecha 09/08/2024 expresando que sostiene su pretensión de reducción de la cuota alimentaria relativa a M..-
Sustanciado el pertinente traslado de la demanda, en fecha 21/08/2024 se presenta la Sra. M. contestando demanda, solicitando se rechace la misma. Manifiesta que M. vive con en el domicilio materno y asiste a la E.S.d.A.V.N.1. cursando el 2° año por lo que debe afrontar gastos extras en materiales atento a la orientación de dicho establecimiento.- En cuanto a las necesidades de M., señala que su hija utiliza anteojos, los cuales por su diagnóstico tiene que cambiar de forma anual y son costosos a lo que aduna que la Obra Social no cubre la atención oft... SENTENCIA: 86 - 10/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
V.G.E. C/ C.R.M. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA
///Carlos de Bariloche, 10 de abril de 2025 SENTENCIA: 127 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
M.G.D. EN REP. DE M.S.G. Y M.B.V. C/ G.A.V. Y L.A. S/ VIOLENCIA
San Carlos de Bariloche, 10 de abril de 2025.
VISTO: El expediente caratulado M.G.D. EN REP. DE M.S.G. Y M.B.V. C/ G.A.V. Y L.A. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-01833-F-2024
CONSIDERANDO: Que se presenta el señor G.D.M. con el patrocinio letrado de la doctora Adriana Ruiz Moreno solicitando renovación de las medidas protectorias dispuestas oportunamente atento q.c.e.<.s.T.f.1.d.l.n.s.T.f.1.s.T.f.1.l.h.d.v.q.h.v. (E0029) De las constancias del expediente, s.v.e.a.g.d.v.q.h.e.l.p.y.s.h.m. A.L., h.l.n. S.y.B., surgiendo además de las informes que la situación es considerada de ALTO RIESGO.
Obra conformidad de Defensoría de Menores e Incapaces respecto a la renovación de las medidas solicitadas a fin de resguardar la integridad psicofísica de los niños. (E0030) A ello debe sumarse el resguardo del interés superior del los niños involucrados, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (Ley 26.061) y provincial (Ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados.
Finalmente, agrego que considerando los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida, por lo cual, RESUELVO: 1) Renovar las medidas protectorias dispuestas en fecha 1 de octubre de 2024 respecto de los niños S.G.M. y B.V.M., esto es prohibiendo cautelarmente el acercamiento de la señora A.V.G. y del señor A.L. a los niños S.G.M. y B.V.M. domiciliados en G.1.B.P.M. debiendo mantener una distancia de 200 metros tanto del domicilio denunciado, así como de los lugares donde los mismos realicen sus actividades de esparcimiento y educativas.
SENTENCIA: 123 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
BARRIA, SUSANA ESTELA Y OTRA C/ OCUPANTES BARRIO LUJAN S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (SUMARÍSIMO)
El Bolsón, 10 de abril de 2025. VISTOS: Los autos caratulados "BARRIA, SUSANA ESTELA Y OTRA C/ OCUPANTES BARRIO LUJAN S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (SUMARÍSIMO) (Exp. nº EB-00451-C-0000) de los que,
RESULTA:
1°) Que en fecha 24/02/25 el Dr. Víctor Massimino, letrado de la actora, solicita se expida certificado de firmeza de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, la que condenó a los demandados a restituir los inmuebles, objeto de la presente acción, a la señora Susana Barría dentro del plazo de 30 días bajo apercibimiento de ejecución forzada. Asimismo solicitó se fije audiencia en los términos del art. 24 de la ley 2212.
2°) Que mediante proveído de fecha 28/02/25 se hizo lugar al libramiento de la certificación solicitada y se fijó fecha de audiencia de conformidad con lo dispuesto por los art. 24 y 27 de la Ley de Aranceles.
3°) Que presentada a confronte la certificación de firmeza, fue observada, con fecha 21/03/25, por un lado por encontrarse pendiente de realización la audiencia prevista por el art. 24 de la Ley 2212 y por otro lado por no estar notificada la Caja Forense de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones.
4°) Que atento lo allí dispuesto, la parte actora interpone recurso de reposición con apelación en subsidio. Entiende que la sentencia de Cámara se encuentra firme y el decreto de extensión de la certificación de firmeza también, por lo que no extender el certificado es contrario a lo obrado en la causa, que se dispone su observación de modo arbitrario y se pretende retrotraer el proceso a etapa precluida. Afirma que la audiencia fijada para la regulación de honorarios no quita el carácter de firmeza del pronunciamiento, que no existe circunstancia legal alguna o normativa aplicable, que refiera que el proceso principal deba suspender su trámite por la regulación de honorarios, ni que la firmeza de la sentencia se vea afectada por dicha circunstancia.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que del análisis de las constancias de la causa entiendo que por una parte asiste razón al recurrente puesto que la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones se encuentra firme y en condiciones de ser ejecutada, por lo que correspond... SENTENCIA: 133 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
R.V.N. C/ M.C.F. S/ DIVORCIO
Viedma, a los días del mes de abril del año 2025-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: R.V.N. C/ M.C.F. S/ DIVORCIO, Expte. Nº VI-00391-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia de los que;
RESULTA:
I) En fecha 0. se presenta la Sra. V.N.R., D.N.I: 2. peticionando el divorcio contra el Sr. C.F.M., D.N.I: 2. (art. 437 del CC y C y 126 CPF), acredita el vínculo matrimonial y efectúa propuesta en los términos del art. 438 DEL CC y 127 CPF.
II) Que corrido el respectivo traslado de ley, en fecha 0. se presenta el Sr. C.F.M., D.2. por intermedio de su letrada patrocinante, rechaza la propuesta y solicita se dicte Sentencia.-
CONSIDERANDO:
1.- Que con la documental acompañada ha quedado debidamente acreditado el vínculo matrimonial.
2.- Que atento a la postura sustentada por las partes en relación a la petición de divorcio formulada, encontrándose acreditado el vínculo matrimonial y siendo suficiente la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de dar por finalizado el vínculo matrimonial, corresponde decretar el divorcio de las partes conforme lo normado por los arts. 435, 437 y 438 del C.C.y C.-
3.- Asimismo, hágase saber que los efectos del divorcio, atento no haber arribado a acuerdo deberán ser tratados por pieza separada y de conformidad con lo dispuesto por el art. 438 del C.C y C.
4.- En lo que respecta a las costas corresponde imponerlas en el orden causado (art. 19 CPF).-
Por lo expuesto, en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C y C, art. 126, 127 y 128 del CPF
RESUELVO:
I.- Decretar el divorcio de la Sra. V.N.R., D.N.I: 2. y del Sr. C.F.M., D.N.I: 2. de conformidad con lo dispuesto por los arts. 435, 437 y 438 del Código Civil y Comercial, con los efectos del art. 480 del mismo cuerpo legal.-
II.- Decretar disuelto el régimen de comunidad en los términos del artículo 475 del Código Civil y Comercial.-
III.- Imponer las costas por su orden (art.... SENTENCIA: 27 - 10/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
T.M.D. C/ S.M.N. S/ ALIMENTOS
///Carlos de Bariloche, 10 de abril de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados "T.M.D. C/ S.M.N. S/ ALIMENTOS" - BA-00748-F-2025 - .- Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. M.D.T. solicitando se fije cautelarmente cuota de alimentos provisoria.- Que de ello se ha corrido vista a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente, quien ha prestado conformidad en su presentación de fecha 09.04.2025.-
Atento lo peticionado, las constancias de autos y en virtud de lo dispuesto por el art. 544 del CCCN, corresponde hacer lugar a lo requerido por la actora.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Fíjase cuota provisoria de alimentos en la suma equivalente al 150% del valor de la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia para el tramo de 6 a 12 años- mensuales a cargo del demandado y a favor de la parte alimentada, la que deberá depositarse dentro del tercer día de percibida por parte del nombrado en la cuenta judicial de autos.-
2) A cuyo fin, y atento lo dispuesto por la Res. 284/08 STJ, líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a fin de que disponga la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Juzgado y proceda a abonar a la Sra. M.D.T., DNI 2., las sumas que se depositen en forma consecutiva en la cuenta de autos, contra la sola presentación de su documento de identidad. Asimismo, hágase saber a la institución bancaria que a los fines de evitar dispendio jurisdiccional se autoriza que la persona arriba mencionada pueda realizar ante ese organismo todos los trámites relacionados con dicha cuenta y sin necesidad de orden judicial (ej.: emisión de resúmenes de cuenta; solicitud de certificación de saldos; solicitud de emisión de constancia de CBU debidamente certificada por el Banco; solicitud de emisión de tarjeta magnética; etc.). El oficio deberá ser presentado en PUMA para su confronte y posterior firma digital (cf. Ac. 04/2021 STJ anexo V). Cumplido ello, estará disponible en la plataforma, debiendo el interesado efectuar el diligenciamiento mediante confección de cédula de notificación electrónica al domicilio constituido de la entidad bancaria a su cargo (Ac. 31/21 STJ). Hágase saber que deberá dejarse constancia en el cuerpo del oficio que atento el cúmulo de tareas del juzgado quedará a cargo del letrado el diligenciamiento del mismo.-
SENTENCIA: 128 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |