Fallos Jurisdiccionales

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I.S.V.C.P. S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL

Allen, 18 de diciembre de 2025

La Sra. Ibáñez ha iniciado el presnete mediante denuncia presentada en la Comisaría 33 de esta ciudad, manifestando las actitudes de su vecino respecto del hijo de aquella, I.Ñ.I.

La causa fue tratada como contravención, y en virtud del artículo 80 del Código Contravnecional, derivada al CIMARC local.

Del mismo, en legajo (AL-00319-M-2025) "IBAÑEZ SILVANA VANESA Y PARADA PEDRO S/ MEDIACION EXTRAJUDICIAL S/CUESTIONES DERIVADAS DE LA VECINDAD", arriban al siguiente acuerdo "El Sr. Pedro Parada se compromete a no hacer ningun tipo de comentario sobre el hijo de la Sra Silvana Ibañez, ni sobre ella misma (insultos, palabras ofensivas, etc)."

Que resulta coincidente con el objeto de la pretensión de la denunciante.

Por ello,

HOMOLÓGUO el acuerdo presentado por el CIMARC en estos autos caratulados: "I.S.V.C.P. S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL", Expte. Nº. AL-00936-JP-2025, con fuerza de sentencia, entendiendo que el mismo implica una justa composición de sus intereses.

NOTIFÍQUESE.

SENTENCIA: 9 - 18/12/2025 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

VASCO MANUEL ANIBAL C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 18 de diciembre de 2025, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en autos caratulados: "VASCO MANUEL ANIBAL C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte N° CI-00113-L-2024).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:
I.- Que vienen a mi voto los autos de referencia, en formato digital, bajo el sistema vigente de gestión PUMA, en el que se presenta el actor Sr. MANUEL ANÍBAL VASCO DNI Nº30.233.492.- por derecho propio con patrocinio letrado, denunciando su domicilio real y electrónico, acompañando variada documentación y promoviendo demanda sistémica por Accidente de Trabajo contra GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA, por la suma liquidada de $6.808.798,02.-, cabiendo destacar que promueve una extensísima demanda que cuenta con 100 páginas -que aquí resumiré en homenaje a la economía y brevedad procesal-, en concepto de indemnización de la L.24557 L.26773, y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse y el criterio de V.S., ajuste de Ripte, intereses, costos y costas. Denuncia cumplimiento de la etapa administrativa. Solicita aplicación de la doctrina del fallo Llosco de la CSJN. Se manifiesta sobre la competencia de este Tribunal, citando la ley procesal provincial. Solicita se notifique a la demandada en la sucursal local, citando fallos al respecto. Requiere la aplicación de la legislación más favorable para el trabajador. En el relato de los hechos, refiere que el 1 de enero del 2022 comenzó a trabajar para la firma CRUCEÑO ESCAPES Y ELÁSTICOS SRL, de Catriel, cuyo objeto social es la reparación de automóviles y rodados de gran porte (mecánica pesada). Que al momento del accidente se desempeñaba como auxiliar mecánico, en una jornada de trabajo de lunes a sábados, de 9 a 13 y de 16 a 20 horas, con un ingreso base mensual de $478.287. Que el 5 de abril de 2023, a las 17.30 horas aproximadamente, acaeció el accidente de trabajo, realizando sus labores de reparación de elásticos de un camión, al querer retirar un paquete de elásticos junto a un compañero de trabajo, éste perdió el control de dicho paquete provocando que los pesados elásticos aprisionaran mi mano derecha, sintiendo dolor y sufriendo lesiones incapacitantes. Que se avisó del siniestro a la ART demandada. Que la accionada acogió el siniestro y se lo trasladó a la Fundación Médica de Río Negro y Neuquén, de Sa...

SENTENCIA: 126 - 18/12/2025 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

IUDU COMPAÑIA FINANCIERA SA (EX CORDIAL COMPAÑIA FINANCIERA S.A) S/ APELACION - RECURSO DIRECTO (DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ART)

En la ciudad de Viedma, a los 17 días del mes de Diciembre de dos mil veinticinco, se reúnen en acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minería, Familia y Contencioso Administrativo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "IUDU COMPAÑÍA FINANCIERA S/ APELACIÓN – RECURSO DIRECTO (DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ART)", Expte. VI-00046-C-2025 y, previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora en fecha 3/06/2025 (E0004)?. Y, en su caso, ¿Qué solución corresponde adoptar?
El Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez, dijo:
I.- Decisión recurrida y sus fundamentos
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado por la parte Actora (E0004) contra la sentencia definitiva n° 2025-D-18 de fecha 03/06/2025 (I0008), por medio de la cual se resolviera: “(…).- 1º) Rechazar el recurso interpuesto por IUDU COMPAÑIA FINANCIERA S.A. contra la Resolución Nº 924 dictada el 05/12/2024 por el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación Tributaria, con costas a la recurrente vencida conforme artículo 62 Código Procesal Civil y Comercial.- 2º) Regular los honorarios profesionales de la Dra. María Valeria Coronel, en $840.406 (10 JUS + 40%) y al Dr. Diego Luciano Perdriel, en $588.284,20 (7 JUS + 40%), haciendo mérito para ello de las previsiones de los artículos 2, 6 y 9 de la Ley G N° 2212. Cúmplase con la Ley 869.- 3º) Notificar conforme arts. 120 y 138 CPCC”.
Para así decidir, el grado descartó el planteo de inconstitucionalidad formulado por el actor respecto del artículo 64° de la Ley D Nº 5414 que exige el pago previo de la multa impuesta por la autoridad administrativa para acceder a la instancia. Ello, con fundamento en la doctrina legal vigente y obligatoria en la materia (conf. art. 42° de la Ley 5.731, Orgánica del Poder Judicial), emanada de los precedentes "AKAPOL S.A.” (Se. n° 30/21, del 01/06/21) y ...

SENTENCIA: 436 - 18/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

SANDOVAL, SELENE C/ DOLCE CANELA SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO -

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 18 de diciembre de 2025, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "SANDOVAL, SELENE C/ DOLCE CANELA SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - " (Expte N° CI-00017-L-2025).
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que contra la sentencia definitiva dictada en autos en fecha 17 de octubre de 2025, interpone la parte actora en fecha 30/10/2025 recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en los términos del artículo 61 inciso b) de la Ley 5631, denunciando la existencia de arbitrariedad y error en la valoración de la prueba, así como la inobservancia e indebida aplicación de normas de derecho sustantivo y procesal que habrían conducido a una errónea solución del litigio.-
Expone que la sentencia impugnada -que hizo lugar parcialmente a la demanda, rechazando los rubros indemnizatorios y la configuración del despido indirecto- incurre en arbitrariedad manifiesta, toda vez que prescinde de prueba decisiva obrante en autos y valora de manera incorrecta la producida, afectando el debido proceso y la garantía de defensa en juicio.-
Señala que el Tribunal de origen omitió ponderar adecuadamente la prueba documental y pericial que acreditaba la falta de pago de haberes, la incorrecta categorización de la trabajadora, la omisión de entrega de ropa de trabajo en los términos del art. 12 del CCT 478/06, y el silencio del empleador frente a intimaciones laborales, todas ellas circunstancias que -según su postura- configuraban injurias suficientes para justificar el despido indirecto decidido el 09/10/2024.-
Aduce asimismo que la sentencia realiza afirmaciones contradictorias y fácticamente erróneas, al tener por acreditadas respuestas de la demandada a los telegramas laborales (TCL) que, según la prueba informativa del Correo Argentino, nunca habrían sido recibidos por la trabajadora. En este sentido, sostiene que se desconoció el carácter recepticio de las comunicaciones laborales, vulnerando lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley de Contrato de Trabajo, que establece la presunción de silencio en contra del empleador ante la falta de respuesta a intimaciones fehacientes.-
Cita en apoyo jurisprudencia de esta Cámara y del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, particularmente los precedentes “Albarrán, Romina c/ De Rege, Emilio s/ Ordinario” (Cám. 1° del Trabajo, Viedma, Se. 852/2017) y “Gastán, Jonathan c/ Elgueta Miralles, Jorge s/ Sumario” (Cám. 1° d...

SENTENCIA: 425 - 18/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

A.M.G. S/ NOMBRE (SUPRESION)

CARATULA: A.M.G. S/ NOMBRE (SUPRESION)
EXPTE PUMA: VI-01269-F-2025
 
Viedma, 18  de diciembre de 2025.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: A.M.G. S/ NOMBRE (SUPRESION), Expte. Nº VI-01269-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- En fecha 11/08/2025 se presentó la señora M.G.A. (DNI N° 2.) por derecho propio y promovió formal demanda con el objeto de obtener la supresión de su primer prenombre.
En sustento de su pretensión, expuso que desde su nacimiento era nombrada e identificada como G. en todos los ámbitos de su vida –escolar, social, cultural y deportivo–, y que su primer prenombre le causaba sentimientos de rechazo, a punto de aclarar de manera inmediata que su verdadero y correcto nombre era G., cada vez que alguien la denominaba con su primer prenombre.
Precisó que incluso durante el ejercicio de funciones públicas en un organismo estatal, suscribía la documentación como G.A..
Manifestó que tras las enfermedades y posteriores fallecimientos de su progenitor y de su progenitora, el rechazo hacia su primer prenombre se intensificó profundamente, dado que los médicos tratantes de sus padres, como las personas intervinientes en los trámites sucesorios de éstos, se dirigían a ella utilizando el prenombre “M.”.
Afirmó que, desde hacía tres años, el malestar emocional y psicológico relacionado a su primer prenombre, se había vuelto d...

SENTENCIA: 168 - 18/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

VALENTINI NAZARENO C/ SERRUDO ARTURO BRON S/ EJECUTIVO

Choele Choel, 18 de diciembre de 2025.

 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes autos caratulados: "VALENTINI NAZARENO C/ SERRUDO ARTURO BRON S/ EJECUTIVO", EXPTE. N° CH-00423-C-2025

 

I. Por interpuesta demanda. Imprímase a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (art. 468 y sgtes. Código Procesal).

II. Puesto que se ha dado cumplimiento con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471y cdtes. del Código Procesal Civil y Comercial -en adelante CPCyC-), corresponde dictar sentencia monitoria (Art. 478 CPCyC) sin más trámite y atento la verosimilitud del derecho emergente del título y el peligro en la demora, otorgar la medida precautoria solicitada (art. 479CPCyC.)

En consecuencia,

 

FALLO: I. MANDAR llevar adelante la ejecución contra el demandado ARTURO BRON SERRUDO, DNI 92654416 hasta que haga íntegro pago al acreedor NAZARENO VALENTINI, del capital reclamado de $4.000.000,00 con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la mora hasta el efectivo pago (Art. 767 y ccdtes. del CCC) y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $2.000.000

II. REGULAR los honorarios, en forma provisoria, de la doctora MAIRA YANET ROLDAN, en la suma de $462.000. Se deja constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultados de las tareas llevadas a cabo en autos por la beneficiaria (arts. 6, 7, 8, 9 40 41 L.A.). (MB $4.000.000

NOTIFÍQUESE a la Caja Forense y oportunamente CÚMPLASE CON LA LEY N° 869. A cuyo fin se vincula al sistema al organismo.

SENTENCIA: 189 - 18/12/2025 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

ROMEO PAMELA NOEMÍ C/ PASCUAL MARIA CECILIA Y OTROS S/EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Choele Choel, 18 de diciembre de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "ROMEO PAMELA NOEMÍ C/ PASCUAL MARIA CECILIA Y OTROS S/EJECUCIÓN DE SENTENCIA", RECEPTORIA CH-00486-C-2025 ; y

 

CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que los títulos que se agregan son ejecutivos en los términos del art. 447 inc 3 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC).

Que los honorarios regulados en la causa principal "ROMEO PAMELA NOEMÍ C/ PASCUAL MARIA CECILIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE. N°CH-00301-C-2023, revisten el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.

Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada,

 

RESUELVO: I.- LLEVAR adelante la ejecución contra los demandados MARIA CECILIA PASCUAL, DNI 28359845, GALICIA SEGUROS S.A. (EX SEGUROS SURA S.A. Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S.A.), CUIT/CUIL 30500000127, hasta que hagan íntegro pago a la acreedora PAMELA NOEMÍ ROMEO, del capital de sentencia reclamado de $ 15.893.191,54 con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC.), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $ 4.000.000,00.

 

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 CPCyC (Ley Nº 5777).

Haciendo saber a la contraparte que para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debe ingresar los siguientes datos: Nro de e...

SENTENCIA: 190 - 18/12/2025 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

MORENO DEL HIERRO FRANCISCO MANUEL C/ SOSA MARIA DEL CARMEN S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Choele Choel, 18 de diciembre de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "MORENO DEL HIERRO FRANCISCO MANUEL C/ SOSA MARIA DEL CARMEN S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS", RECEPTORIA CH-00448-C-2025 ; y

 

CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que los títulos que se agregan son ejecutivos en los términos del art. 447 inc 3 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC).

Que los honorarios regulados en la causa principal "SALIM JULIAN OSVALDO C/ SOSA MARIA DEL CARMEN S/ MEDIDA CAUTELAR (EMBARGO PREVENTIVO) ", EXPTE. N° CH-00452-C-2024, revisten el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.

Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada,

 

RESUELVO: I.- LLEVAR adelante la ejecución contra lo demandada  MARIA DEL CARMEN SOSA, DNI 16081114, hasta que hagan íntegro pago al acreedor FRANCISCO MANUEL MORENO DEL HIERRO, del capital por honorarios reclamado de $ 420.616,00 con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC.), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $ 550.000,00.

 

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el art. 120 CPCyC (Ley Nº 5777), a cuyo fin se vincula al letrado patrocinante de la demandada, Dr. Raúl Ricardo Thompson. 

Haciendo saber a la contraparte que para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debe ingresar los...

SENTENCIA: 191 - 18/12/2025 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (R.D.R.M.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Viedma,  de diciembre de 2025
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (R.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS VI-02025-F-2025, traídos a despacho a los fines de su resolución y

CONSIDERANDO:

- En fecha 05.12.2025 la SENAF dictó el acto administrativo mediante DISPOSICIÓN N° 0.–. en el que se dispuso implementar la Medida Excepcional de Protección de Derechosa favor de R.M.R.D., edad: 14 años F. N: 3. DNI Nº 5. por el plazo de 30 (treinta) días, bajo la modalidad de alojamiento en entidad estatal (artículo 39 inciso g, ley 4.109) consistente en la permanencia y alojamiento de la adolescente en el C.A.M. de la ciudad de Viedma provincia de Rio Negro. Adjunta informe de situación. No acompaña notificación de la Medida de Protección dispuesta a progenitores ni guardadora.

- Del informe acompañado surge: "(...) El Dispositivo de Guardia de esta Secretaría toma conocimiento de la situación familiar a raíz de una denuncia radicada en la Comisaría de la Familia por la búsqueda de paradero de la adolescente mencionada quien se había ausentado de su domicilio (...) se observa un deterioro marcado en el vínculo con la Sra. G.S., expresado tanto en los relatos de la adolescente como en lo manifestado por la propia Sra. quien reconoce dificultades significativas para ejercer los cuidados y expresa abiertamente su imposibilidad y falta de disposición emocional para continuar a cargo de R.. Asimismo, la dinámica de convivencia descripta por la adolescente incluye episodios de maltrato físico, ausencia de supervisión adecuada, exposición al consumo de sustancias y un clima emocional hostil, todos indicadores que comprometen su bienestar físico y psicológico. La conducta de la joven al retirarse del hogar y permanecer con pares sin supervisión adulta se inscriben en un contexto de desprotección afectiva, fragilidad vincular y búsqueda de sostén emocional en figuras no habilitadas para asumir dicho rol (...)".

- Corrida la vista a la Defensora de Menores e Incapaces, en fecha 10.12.2025 se notifica y toma intervención.-

- En fecha 12.12.2025 se escuchó a la adolescente R.M.R.D.

- En fecha 12.12.2025 el Organismo Proteccional acredita notificación de la guardadora Sra.  G.S. y del progenitor L.E.R.. Asimismo el Organismo informa la imposibilidad de notificación de la progenitora.

- En fecha 17.12.2025 se celebró audiencia con su guar...

SENTENCIA: 504 - 18/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

V.D.M.Y.E.L.S.C.V.

AUTOS:  V.D.M.Y.E.L.S.C.V. 


General Conesa, diciembre 18 de 2024.- 

RESULTA: Que el día17 de diciembre de 2025, comparecen a la audiencia de conciliación fijada en autos la parte requirente D.V. , acompañada  de la Dra. M.P.M.  , y la parte requerida, L.E.  quienes, luego de un amplio intercambio de opiniones, arriban a un  acuerdo cuyos términos se detallan en el acta identificada bajo el número de movimiento-I0004  y  solicitan su homologación;
 
CONSIDERANDO: Que analizados los términos del acuerdo, surge que se ha
alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes y que
se hallan reunidos los requisitos legales para su homologación.

RESUELVO:  1) HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el acuerdo arribado entre las partes, por el cual:
 
1)- Ninguna de las partes hará alusión a la otra de manera pública , ni en redes
sociales ni en estados de whatsapp, etc.- Si existe un conflicto se comprometen
a buscar canales de diálogo privados a través del esposo de VALENTINI y
hermano de ESTEVANACIO señor LUIS ALBERTO ESTEVANACIO.-
2)- La señora ESTEVANACIO se compromete expresamente a retirar la cámara
que apunta hacia la propiedad de la señora VALENTINI en quince días corridos
a partir de la fecha.-
3)-La señora VALENTINI se compromete a sacar la canilla que está contigua a
la pared en un plazo no mayor a 15 días corridos a partir de la fecha.-Tampoco mojará la pared ni al regar ni de manera posible.- 
4)- Ambas partes se comprometen a respetar estrictamente lo acordado  ut supra.
 
 
2) REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.

DRA.NATALIA MORAN 
-JUEZA DE PAZ TITULAR 

SENTENCIA: 3 - 18/12/2025 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA