SANDOVAL MAURICIO GASTÓN EN AUTOS: "QUIDEL, BRENDA DE LOS ANGELES C/ LO PINTO, EZEQUIEL VICTOR HUGO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" S/ INCIDENTE EJECUCION DE HONORARIOS General Roca, 20 de abril de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "SANDOVAL MAURICIO GASTÓN EN AUTOS: "QUIDEL, BRENDA DE LOS ANGELES C/ LO PINTO, EZEQUIEL VICTOR HUGO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" S/ INCIDENTE " (Expte. N° RO-00284-L-2026).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.), corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de HONORARIOS regulados en Sentencia Homologatoria de fecha 02/06/2025 en autos "QUIDEL, BRENDA DE LOS ANGELES C/ LO PINTO, EZEQUIEL VICTOR HUGO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (EXPTE N° RO-00344-L-2024), contra LO PINTO EZEQUIEL VICTOR HUGO (CUIT 20-28623524-8); para que haga pago al Dr. MAURICIO GASTON SANDOVAL de la suma de $800.000 todo en concepto de capital con más la suma de $ 1.000.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese la presente a la ejecutada mediante cédula librada al domicilio real, hágase saber que en el plazo de CINCO DIAS podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C. Asimismo, deberá constituir domicilio electrónico (dirección de e-mail), bajo apercibimiento de que las sucesivas providencias se le darán por notificadas automáticamente conforme el art. 120 del C.P.C. y C. Se pone en conocimiento de la ejecutante que deberá hacer saber en la misma cédula que a los fines de que la ejecutada pueda interponer excepciones a través del Sistema de Gestión PUMA, el letrado deberá presentar escrito con Tipo de Movimiento: "Expediente No Vinculado". Asimismo, se hace saber que a fin de poder visualizar la demanda y su documental, sin ten... SENTENCIA: 34 - 20/04/2026 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
ASOCIACION DE DOCENTES DEL IUPA (ADIUPA) Y OTROS C/ INSTITUTO UNIVERSITARIO PATAGONICO DE LAS ARTES (IUPA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Proceso. ASOCIACION DE DOCENTES DEL IUPA (ADIUPA) Y OTROS C/ INSTITUTO UNIVERSITARIO PATAGONICO DE LAS ARTES (IUPA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expte. RO-00809-C-2026.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
General Roca, 20/4/2026
I. VISTO
Este proceso caratulado ASOCIACION DE DOCENTES DEL IUPA (ADIUPA) Y OTROS C/ INSTITUTO UNIVERSITARIO PATAGONICO DE LAS ARTES (IUPA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expte. RO-00809-C-2026, del Registro de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa -UJCA- N° 15, de la Segunda circunscripción Judicial de Río Negro a mi cargo, y de los que;
II. RESULTA
1. En fecha 25 de marzo de 2026 se presentan ante el Juzgado Federal de la ciudad de General Roca, ROCIO ENCINA, en carácter de Secretaria General de la Asociación de Docentes del Instituto Universitario Patagónico de las Artes (ADIUPA), Miguel Francisco PENRRO, como fiscal General de la lista "La Pugliese", y Facundo CATALAN, en carácter de apoderado de la misma lista, todos con patrocinio letrado.
Interponen acción contencioso administrativa contra el Instituto Universitario Patagónico de las Artes (IUPA), con el fin de que se declare la nulidad absoluta e insaneable de todo el proceso eleccionario de normalización institucional, incluyendo el acto comicial realizado los días 15 y 16 de mayo de 2026 y todos los actos administrativos que le sirvieron de antecedente o que resulten su consecuencia directa.
Solicitan medida cautelar innovativa tendiente a obtener la suspensión de los efectos de las Resoluciones y Disposiciones emitidas por la Junta Electoral.
En concreto peticionan la suspensión de los efectos de la Resolución N° 1452/2025 -convocatoria originaria a un proceso de normalización-; de las Resoluciones N° 39/2026 y N° 43/2026 -que aprobaron reglamentos de concursos por “equipos” d... SENTENCIA: 71 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
VALLEJO LILIANA DEL CARMEN C/ EXPRESO SANTA RITA S.A. S/ ORDINARIO (L) General Roca, 20 de abril de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "VALLEJO LILIANA DEL CARMEN C/ EXPRESO SANTA RITA S.A. S/ ORDINARIO (L) " (Expte. N° RO-13121-L-0000).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.), corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de CAPITAL y HONORARIOS regulados en Sentencia de fecha 21/07/2025, contra EXPRESO SANTA RITA SA (CUIT NRO 30-70786446-6) para que haga pago de la suma íntegra de $2.344.689,20 (correspondiendo la suma de $2.122.504,03 a capital de la actora VALLEJO LILIANA DEL CARMEN y la suma de $222.185,17 a honorarios de la Dra. Betiana Caro, en proporción a las costas y honorarios regulados) todo en concepto de capital con más la suma de $2.000.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) En atención al art. 452 del CPCyC, notifíquese al ejecutado (ausente) EXPRESO SANTA RITA SA (CUIT NRO 30-70786446-6) mediante cédula al domicilio real quien en el plazo de CINCO DÍAS podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C. Asimismo, deberá constituir domicilio electrónico, bajo apercibimiento de que las sucesivas providencias se le darán por notificadas automáticamente conforme el art. 120 del C.P.C. y C. Se hace saber al ejecutado que a fin de poder visualizar la presente y en su caso oponer excepciones, sin tener reg... SENTENCIA: 28 - 20/04/2026 - MONITORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
L.M.E. C/ G.J.M. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 20 de abril de 2026.
VISTO: El expediente caratulado LUCERO, MARIA EVELYN C/ GONZALEZ, JUAN MANUEL S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-01030- F-2025
CONSIDERANDO: Que se presenta la señora M.E.L. con el patrocinio de las Dras. Paula García Oviedo y Paola Ustaris, solicitando renovación de las medidas protectivas dictadas oportunamente.-
En tal sentido denuncia que en oportunidad de l.a.s.b.a.c.d.s.p.p.e.a.d.s.h.A.l.a.l.v.J.l.r.e.f.a.v.y.c.a.a.l.c.d.s.h.l.c.n.i.e.e.n.p.q.s.e.a.d.d.v.
Menciona que está cansada de estas situaciones y que de hecho y a raiz de esta situación tuvo que llevarse a su hijo a casa de un tío, debido a que tenía que trabajar.-
Solicita medidas para su persona y su hijo.
Del informe del SAT del 9 de abril del corriente surge que la denunciante presenta recursos psíquicos para la resolución de conflictos. Que luego de evaluar la situación menciona que desiste del pedido de medidas respecto de su hijo , puesto que ha observado que el niño no se encuentra en riesgo al visitar a su progenitor.
En consecuencia merituando lo denunciado, el informe de riesgo y a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia; arts. 2 / 5 4, 5 s. s. y c. c. de la ley 26.485 y Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citada y circunstancias relatadas, entiendo necesario dictar medidas preventivas, por lo cual,
RESUELVO: 1)Renovar la medida dispuesta oportunamente, consistente en prohibir el acercamiento del señor J.M.G. a la señora M.E.L. debiendo mantener una distancia de 200 metros respecto de su domicilio sito en P.y... SENTENCIA: 192 - 20/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
S.C.C.R.R.H.S.H.(. Villa Regina, 20 de abril de 2026.-
AUTOS Y VISTOS los presentes autos caratulados S.C. C/ R.R.H. S/ HOMOLOGACION (f)V.<.s.1.V.d.l.q.r.<.s.j.e.f.1.s.p.e.S.Rubén Humberto RamírezDNI 2., con el patrocinio letrado de la Dra. Ana Elisa Gómez Piva Defensora Oficial N° 1, solicitando cese de cuota alimentaria homologada en los presentes, en razón de la mayoría de edad de la Srta. A.A.R.S. (nacida el 06/03/2005). Funda en derecho y peticiona.
Que en providencia de fecha 25/03/2026, atento el estado de los obrados paralizados, se requiere a la Subgerencia Administrativa de este Complejo Judicial la remisión del expediente papel.
Que en el día de lo fecha se lo tiene por desparalizados.
Atento lo solicitado por el Sr. 'Rubén Humberto RamírezDNI 28.208.044', en relación al cese de la cuota alimentaria que fuera dispuesta mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017 en favor de la Srita. A.A.R.S. DNI N° 4., considerando que los alimentos a los hijos integran el plexo de derechos obligaciones derivadas de la responsabilidad parental y según el Art 658 del CCCN subsisten hasta que los hijos adquieran los 21 años de edad excepto si el obligado acredita que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por si mismo. Habiendo la Srita A.A. superado el limite etario, la obligación alimentaria fijada a favor de la hija ha cesado ipso iure.
Conforme a ello RESUELVO: I.- Hacer lugar al pedido de cese de cuota alimentaria respecto de la Sra. A.A.R.S. DNI N° 4. y a cargo del Sr. 'Rubén Humberto RamírezDNI 28.208.044', dispuesta en sentencia de fecha 18/09/2017. II.-Firme la presente, ordénese el cese de la retención respecto de los haberes que percibe de la empleadora Jefatura de la Policía de Rio Negro a cuyo fin líbrese oficio. Confección y diligenciamiento a cargo del peticionante. III. Costas al alimentante. IV.- Regulo los honorarios de la Defensora de Pobres y Ausentes Dra. Ana Gómez Piva en su carácter de letrada apoderada de la actora en la suma de 3 JUS (Art. 39 Ley 4199 y Arts. 6, 7, 9 y 11 Ley G Nº 2212. M.B. Indet.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas. Notifíquese por nota al Sr.R..
Notifíquese la presente al domicilio real de la actora Sra. C.S..
<... SENTENCIA: 168 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CLUB HOTEL DUT BARILOCHE SOCIEDAD CIVIL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CLUB HOTEL DUT BARILOCHE SOCIEDAD CIVIL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00451-C-2026
SENTENCIA: 258 - 20/04/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
FUNDACION JEAN PIAGET PARA EL CRECIMIENTO EDUCATIVO Y SOCIAL DE LA PATAGONIA C/ ROCHA, JULIETA Y OTROS S/ EJECUTIVO San Carlos de Bariloche, 20 de abril de 2026.- VISTOS: Los autos FUNDACION JEAN PIAGET PARA EL CRECIMIENTO EDUCATIVO Y SOCIAL DE LA PATAGONIA C/ ROCHA, JULIETA Y OTROS S/ EJECUTIVO BA-00328-C-2025: 1º) Que corresponde ante la incomparecencia del ejecutado hacer efectivo el apercibimiento y tener en consecuencia por preparada la vía ejecutiva, imprimiendo a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º)Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479,482, 483 y 486 concordantes del CPCC, analógicamente aplicables).
En consecuencia, RESUELVO: I) Tener por preparada la vía ejecutiva. II) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC). III) Llevar adelante la ejecución contra Nicolás Patricio Souto DNI 27.344.592, y Julieta Rocha DNI 29.696.339, CUIT/CUIL 27296963394, hasta que pague el capital reclamado de $1.938.459 más los intereses moratorios a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas oportunamente por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; esto es: desde mayo de 2010 y hasta el 23/11/15 la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses ("Jerez", del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia S.A. para préstamos personales Patagonia Simple ("Machín", del STJRN del 24/06/2024), y las que se devenguen y sean dispuestas por el STJ, hasta el efectivo pago y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $2.600.000.-
IV) Regular provisionalmente los honorarios del Dr. Jorge Daniel Barber, en su doble carácter, en la suma de $557.116 de acuerdo con los artíc... SENTENCIA: 27 - 20/04/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ O.M.V. Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR
San Carlos de Bariloche, 20 de abril de 2026
VISTOS: Los autos MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ O.M.V. Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR BA-00482-C-2025 Y CONSIDERANDO:
A. Antecedentes: A.1º) Que la Municipalidad de San Carlos de Bariloche inició interdicto de recobrar la posesión respecto del inmueble individualizado catastralmente como 19-2E-0048-02 sito en la calle 1 de mayo, alegando en tal oportunidad que el inmueble se encontraba localizado en el barrio Mutisias de esta ciudad.
Señaló que el inmueble estaba ocupada en forma ilegítima por las demandadas por cuanto la Municipalidad es quien posee título suficiente, es la titular registral y legítima propietaria del inmueble -pertenece al dominio privado municipal-.
Asimismo, hizo presente que el lote se encuentra en un espacio geográficamente inhabitable con gran peligro de derrumbes (Ord. 121-CM-1977, Resol. 379-CM-1990; 1543-I-2008 y 1940-I-2010).
A.2º) Que corrido el traslado respectivo, comparecieron las demandadas M.V.O. y M.L.O., solicitaron la remisión a mediación (art. 9 de la ley 5450) y la aplicación de la ley 27.453 y su prórroga (RENABAP) por entender que el inmueble objeto de autos se encuentra dentro de los relevados como parte de barrios populares.
A.3º) Respecto del pedido de remisión a Mediación se dispuso que el Municipio se encontraba excluido (prov. del 22-06-2025 punto VI) y en cuanto al pedido de aplicación de la legislación que regula el RENABAP se sustanció con la actora y, puntualmente indique si la viviendas objeto de autos se encontraba incluida en el Barrio Mutisias u otro barrio popular (prov. del 22-06-2026 - punto X).
A.4°) Ante la respuesta de que no pertenecía a ninguna jurisdicción de la Junta Vecinal Mutisias, se dispuso librar oficio a la Dirección de Catastro y Dirección de Juntas Vecinales a fin de que informen a qué barrio pertenece el inmueble NC 19-2- E-048-02. La respuesta fue incorporada al movimiento I... SENTENCIA: 66 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
M.V.A. C/ M.D.N. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 20 de abril de 2026.
VISTO: El expediente caratulado M.V.A. C/ M.D.N. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-00385-F-2026,
CONSIDERANDO: Que se presenta la señora V.A.M. con el patrocinio letrado de la doctora Adriana Ruiz Moreno, solicitando medidas protectivas. En tal sentido denuncia que d.e.c.d.l.r.N.t.c.p.d.a.l.q.c.a.q.s.t.a.D.a.q.l.d.c.a.s.m.f.V.d.s.r.M.d.h. L.s.M.r.a.q.e.d.l.h.a.e.l.c.a.u.f.a.s.l.a.l.c.e.l.r.p.e.c.d.l.h. M.a.q.M.i.a.s.v.m.e.n.s.e.l.l.c.l.q.p.q.s.s.a.p.s.i.y.s.
De la lectura de la denuncia Nro. 2. realizada en la Comisaria de la Familia, se desprende que la denunciante es una persona en situación de violencia de género, y el relato de situaciones en las que el denunciado ha ejercido actos de violencia: v.y.f. contra la denunciante.
Del informe del SAT surge que l.m.d.l.s.d.l.p.s.v.c.u.s.d.c.p.p.p.d.S.M.l.q.e.c.d.v. V.h.b.t.a.M.c.l.a.r.y.r.q.c.c.s.c.p.i.R.s.a.y.q.t.p.s.e.s.e.s.ú.i.e.e.c.l.b.a.y.l.p.s.a.s.h. El organismo c.q.l.s.M.s.e.e.u.s.d.R.M.y.s.l.a.d.u.m.d.r.d.a.d.S.M.D.N.h.l.S.M.V.A. (E0012)
En tal sentido, ante los hechos denunciados, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia; arts. 4, 5 s. s. y c. c. de la ley 26.485 y Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citada y circunstancias relatadas, entiendo necesario dictar medidas preventivas.
Finalmente, agrego que considerando los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida, por lo cual, RESUELVO: SENTENCIA: 195 - 20/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
SECRETARIA DE ESTADO, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (N.A.M.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.- - Del informe surge: "...con fecha 27 de febrero del corriente año, se presentó en la Delegación la Sra. C.F. (DNI N° 3.), quien se identificó como referente afectivo de la adolescente, manifestando su voluntad de asumir los cuidados de A.. En virtud de ello, se procedió a realizar el correspondiente informe socioambiental en su domicilio, así como también a establecer acuerdos de convivencia, pautas de seguimiento por parte de este equipo técnico y compromisos a cumplimentar, orientados a favorecer y mejorar la calidad de vida de la adolescente. La adolescente A. manifiesta encontrarse bien y refiere estar adaptándose favorablemente a la convivencia familiar. Asimismo, expresa su intención de asistir a la institución educativa, sostener el espacio terapéutico y participar de aquellas instancias que contribuyan a su bienestar integral...". - En fecha 30.03.2026 se adjunta notificación de la Sra. C.F.. - En fecha 01.04.2026 se notifica la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y solicita audiencia con la nueva referente afectiva. - En fecha 16.04.2026 se celebra audiencia con la la Sra. C.F., la dupla interviniente de SENAF y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces. - En la audiencia efectuada la Sra. Defensora de Menores solicita que la Sra. F. perciba las asignaciones de la joven. - De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo, entiendo que la medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar pro... SENTENCIA: 139 - 20/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |