AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GARRIDO, OCTAVIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GARRIDO, OCTAVIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-01467-C-2026 SENTENCIA: 728 - 09/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
L.C.P. C/ C.M.M. S/ LEY 26485 ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados L.C.P. C/ C.M.M. S/ LEY 26485, EXPTE. Nº SA-00300-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora C.P.L. radicó denuncia en el marco de la Ley 26.485 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor M.M.C., la denunciante manifiesta que éste hace unos meses la acosaría con llamadas telefónicas, que la llamaría de números privados, que se le insinuaría si la ve en lugares públicos, que hasta se habría presentado en varias oportunidades en su domicilio sin que ella lo hubiera invitado.
2.- Que la parte denunciada se presentó a la audiencia fijada en autos, conforme luce al movimiento I0004, y no reconoció los hechos denunciados, ni las manifestaciones vertidas por la denunciante. Afirma haber mantenido una relacion sentimental con la denunciante, durante unos meses en el año 2025, que a cambio de haberle prestado un lugar para vivir, administraría departamentos de la denunciante en la localidad de Las Grutas. Indica haber realizado tramites y pagos de servicios de propiedad de la denunciante, y haber realizado tareas en favor de la madre de la denunciante.-
3.- Que la Sra. L. compareció a la audiencia conforme el movimiento I0005, y RATIFICÓ los hechos denunciados en sede policial, afirma haber realizado ampliación de la denuncia, solicita medidas cautelares en relación al denunciado, por el temor que le genera la conducta que realizado el denunciado para con ella.
4.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y las manifestaciones vertidas por las partes en las audiencias efectuadas oportunamente en este Juzgado de Paz. 2.- Que el artículo 3° de la Ley 26.485 garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.-
3.- Que el artículo 4° de la misma Ley defi... SENTENCIA: 259 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
SOTO, CLARA ANDREA C/ BENITEZ, MARÍA PAULA S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS
El Bolsón, 9 de junio de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: “SOTO, CLARA ANDREA C/ BENITEZ, MARÍA PAULA S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. Nº EB-00226-JP-2026.-
CONSIDERANDO: I) Que en fecha 19 de Marzo de 2026 se presenta el Dr. VICTOR HUGO MASSIMINO, apoderado de la actora, Sra. SOTO CLARA ANDREA, con el patrocinio letrado de la Dra. AVILES, MARIA FERNANDA DE LAS NIEVES, iniciando demanda de Daños y Perjuicios por un siniestro vehicular, contra la Sra. BENITEZ, MARÍA PAULA, citando en garantía a FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.
II) Que con fechas 26 de marzo y 10 de abril se notificó a la aquí demandada y a la citada en garantía, respectivamente.
III) Que a la audiencia prevista por el art. 700, celebrada el día 12 de mayo, las partes comparecieron de la siguiente manera:
IV) Que, no habiéndose arribado a un acuerdo en la audiencia antedicha, se abrió el proceso a prueba, librándose los correspondientes oficios al Correo Argentino (cuya respuesta fue incorporada a las actuaciones el día 28/05), a Gastón Ezequiel Sanzone y a Nico Shopping.
V) Que se fijó audiencia testimonial para el día 29 de mayo, acto al cual comparecie... SENTENCIA: 1 - 09/06/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN |
R.P.L. C/ R.C.J. S/ VECINAL El Bolsón, 9 de junio de 2026
VISTOS: estos autos caratulados: “R.P.L. C/ R.C.J. S/ VECINAL” (Expte. nº EB-00477-JP-2025). Y CONSIDERANDO: Que la Sra. P.R.informó con anticipación a este Juzgado de Paz su intención de completar el cerco divisorio entre ambas propiedades, lo cual fue ratificado en la audiencia del día de la fecha. Que teniendo en cuenta la situación de alta conflictividad entre las personas propietarias de las parcelas linderas, cualquier avance tendiente a la definitiva separación de ambos predios resulta deseable, por lo cual debe apoyarse dicha iniciativa.
Que asimismo debe tenerse en cuenta que el Sr. C.R. manifestó reiteradamente -tanto en conversaciones con el suscripto como en las notas presentadas- su negativa al ingreso de sus vecinas o de los dependientes de ellas a su propiedad, a lo que no puede ser obligado por este Juzgado de Paz.
Que de todas formas, visto el lugar por el suscripto, se cuenta con evidente espacio del lado de la parcela vecina para realizar las tareas anunciadas.
Que por otra parte, se ha observado los tendidos de cables y caños, así como las ventanas del piso superior del edificio de ".L.P. sobre la pared que da hacia la parcela del Sr.C.R..
Dicha cuestión fue planteada por el propietario en sus dos notas presentadas en este expediente.
Que se ha intentado mediante reiteradas reuniones llegar a un acuerdo que permita el retiro de dichas instalaciones -que son propiedad de la parcela vecina- desde la parcela del Sr. C.R., a lo cual él no ha accedido.
Que en este punto, resulta también incompetente el Juzgado de Paz para obligarlo en tal sentido, por lo cual se debe dar por agotada esa vía. Queda entonces como única alternativa realizar tendidos paralelos, dentro de la popiedad, desafectando de la instalación los cables que han quedado del lado del vecino.
Asimismo, resulta necesario adecuar todos los elementos mencionados (cables, caños y ventanas) a la normativa municipal y, de ser aplicable, a la de las prestadoras de los servicios.
Por lo expuesto:
RESUELVO: 1º) Dejar constancia del inicio en el día de la fecha de los trabajos de construcción del cerco divisorio entre las parcelas G.y.0., haciéndole saber a las partes que no hay... SENTENCIA: 268 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN |
CORTEZ ALEJANDRA SOLEDAD Y OTRAS C/ CANTO GRISELDA LETICIA DEL VALLE S/ RENDICION DE CUENTAS (C) Cipolletti, 09 de junio de 2026.- VISTOS: Los autos caratulados “CORTEZ ALEJANDRA SOLEDAD Y OTRAS C/ CANTO GRISELDA LETICIA DEL VALLE S/ RENDICION DE CUENTAS (C)” (Expte. N° CI-26834-C-0000) puestos a despacho a los fines del dictado de la presente sentencia de los que, RESULTA: 1.- El 02/08/2021 se presentaron las Sras. ALEJANDRA CORTEZ, MARIELA NOEMI LUNA y GRACIELA MIRTA DIAZ (fiduciantes), por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Marcos Raúl Quintulen y promovieron demanda de rendición de cuentas contra la Sra. GRISELDA LETICIA DEL VALLE CANTO (fiduciaria del Fideicomiso El Recreo). En cuanto a los hechos que dan origen al proceso precisaron que las nombradas son docentes de la educación pública provincial y que, como tal, asociadas a la Mutual para el Magisterio Rionegrino; siendo fiduciantes -por contrato de adhesión que suscribieron- del Fideicomiso El Recreo del cual es fiduciaria la Sra. Canto. Tal condición de las demandantes se remonta al año 2015, cuando la Mutual generó una propuesta de desarrollo de lotes con servicios, ofreciendo su adquisición a quienes sean afiliados a la misma y residentes de Cipolletti. Es así que las accionantes se sumaron al proyecto que, por entonces, funcionaba con una comisión integrada, entre otras personas, por la aquí demandada, quien presidía la misma. Tal incorporación requería el pago de una cuota societaria mensual que las actoras en todo momento abonaron. En el devenir de la relación mencionada, se dispuso organizar a los socios en dos grupos, uno conformado por los no propietarios y otro por los socios que buscaban adquirir los lotes para sus hijos. Así, con esa distribución y los fondos recaudados, se inició el proyecto que prometía dos grandes loteos para lo cual se adquirieron dos chacras. En todo momento, la gestión de la comisión continuó a cargo de la Sra. Canto hasta la separación de los grupos a cada terreno adquirido, oportunidad donde se conformó el Fideicomiso al que pertenecen las actoras y la demandada procedió a renunciar al cargo de presidenta del grupo general para dirigir la comisión del grupo al que pertenecen las Sra. Cortez, Luna y Díaz. A partir de entonces, de acuerdo a lo manifestado por las accionantes, se suscitaron una serie de inconvenientes en la administración del Fideicomiso, que generaron diversos cuestionamientos relativos a la administración y destino de los fondos aportados por los socios. Incluso se cuestionó hasta el modo en qué habrían sido ... SENTENCIA: 18 - 09/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
ALANIZ YAMIL S/ AMENAZAS (VTMA. C.I.) //Carlos de Bariloche, 9 de junio de 2026.- SENTENCIA: 343 - 09/06/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
P C A S/ HURTO SIMPLE General Roca, 09 de junio de 2026.-
AUTOS: Legajo N° MPF-RO-01741-2024, caratulado “P C A S/ HURTO SIMPLE”, en el que se solicita el sobreseimiento de C A P...
DE LA QUE RESULTA: Que la Fiscalía informa que se formularon cargos por el hecho “el 16/03/2024 a las 13:30 horas, en la estación de servicio "Shell", sita en la intersección de las calles 9 de Julio y Mendoza, circunstancias en las que el sr. P sustrajo mediante el uso de la fuerza un celular marca Samsung color negro, el cual llevaba B E entre sus prendas de vestir. Seguidamente, alertado el personal policial, P fue aprehendido en calle Chaco entre calles Rawson y Lisandro de la Torre, con el celular sustraído. Luego, en misma fecha, en los asientos de la Comisaría 3ra, se realizó Acta de Reconocimiento y Entrega de los elementos secuestrados, donde el Sr. B reconoció como de su propiedad 01 celular táctil, marca Samsung, color negro, con protector de pantalla dañado y lo recibió en conformidad”.
Dicho hecho fue calificado como ROBO SIMPLE, reprochado a título de AUTOR.
Y CONSIDERANDO: Que la Fiscalía expresa en su solicitud que atento a las características del hecho, entiende que se encuentran dadas las condiciones para prescindir del ejercicio de la acción penal mediante la aplicación de un criterio de oportunidad en los términos del art. 96 inc. 1º del C.P.P. Ello en consideración a la insignificancia del hecho bajo investigación, concepto que se aplica a aquellas conductas que, aunque su descripción encuadre en una figura típica, por la levedad de lesión al bien jurídico, imponen la lógica consecuencia de su eliminación de la órbita del poder punitivo del Estado, permitiendo de esta manera que los recursos del sistema se concentren en la investigación y resolución de todos aquellos casos en los que el interés público sufre una verdadera afectación. Ello por cuanto debe tenerse en consideración que la norma respecto de la insignificancia, no alude a la escasa afectación del bien jurídico protegido, esto es como principio correctivo del juicio de imputación en la tipicidad, sino que tiene en cuenta la insignificancia procesal, es decir la falta de interés de que la acción continúe en pie, tal el caso de autos.
Agrega que en fecha 19/05/2026 se remitió cédula de notificación N°716/2026 al Sr. B, haciéndole saber que se iba a instar el sobreseimiento del Sr. P por aplicación de un Criterio de Oportunidad y solicitando que en cas... SENTENCIA: 659 - 09/06/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PARTSINC S.R.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01177-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PARTSINC S.R.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada PARTSINC S.R.L., CUIT/CUIL 30717074609, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: Cuenta en Banco Galicia y Buenos Aires S.A., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 4.560.089,16 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de PARTSINC S.R.L., CUIT/CUIL 30717074609, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.459.129,44 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.520.029,72 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia trabar embargo sobre saldos a... SENTENCIA: 625 - 09/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ NOGUEROL, JORGE EZEQUIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01175-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ NOGUEROL, JORGE EZEQUIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada JORGE EZEQUIEL NOGUEROL, CUIT/CUIL 23276144189, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: MERCADO LIBRE S.R.L., BANCO DE LA NACION ARGENTINA, INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A.U., BANCO PROVINCIA DEL NEUQUEN S.A., BANCO PATAGONIA S.A., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 4.502.355,30 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de JORGE EZEQUIEL NOGUEROL, CUIT/CUIL 23276144189, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.420.640,20 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.500.785,10 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2)... SENTENCIA: 626 - 09/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
CONFIAR S.R.L. C/ MILER, HECTOR HUGO Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ MILER, HECTOR HUGO Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-01164-C-2026; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC. III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Hector Hugo Miler DNI 28616137 y Walter Gonzalo Ariel Ñancucheo, DNI 33248333, como empleados de SECAR SECURITY ARGENTINA S.A hasta cubrir la suma de $1.942.487,14 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $971.243,57 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo info... SENTENCIA: 114 - 09/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |