Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ECHEGOY, GABRIELA GRISELDA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ECHEGOY, GABRIELA GRISELDA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02990-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 18 de diciembre de 2025.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ECHEGOY, GABRIELA GRISELDA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02990-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto GABRIELA GRISELDA ECHEGOY, CUIT/CUIL 27227869513, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.715.595,12, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y CONSTANZA VALENTINA JUÁREZ en la suma de $ 497.623,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.106.609,06 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: EAZD-WRNP.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

                 LAFUENTE, MATIAS GASTON  

SENTENCIA: 1020 - 18/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ LEIVA, LUIS ANSELMO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ LEIVA, LUIS ANSELMO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02963-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 18 de diciembre de 2025.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ LEIVA, LUIS ANSELMO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02963-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto LUIS ANSELMO LEIVA, CUIT/CUIL 23926416189, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.512.782,33, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARTIN MIGUEL MENA, ARTURO ENRIQUE LLANOS y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 497.623,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.505.202,66 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: AYOV-QMED.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


                 LAFUENTE...

SENTENCIA: 1013 - 18/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

A.I.D.C. C/ M.Y.F. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,18 de diciembre de 2025
 
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara I.D.C.A., caratuladas como AUTOS: A.I.D.C. C/ M.Y.F. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-03427-F-2025 -
 
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 17/12/2025  .-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
 
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. Y.F.M. respecto de persona y residencia de la Sra. I.D.C.A., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. Y.F.M. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las...

SENTENCIA: 476 - 18/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

A.A.F.C.G.R.E. S/ ALIMENTOS

INFORMO: Que efectuada la compulsa en el sistema surge que las partes no cuentan con alimentos fijados ni consensuados. Conste.
MS 
GENERAL ROCA, 18 de diciembre de 2025
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "A.A.F.C.G.R.E. S/ ALIMENTOS" RO-03472-F-2025, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios el mismo monto que fue solicitado como definitivos, siendo del 20 % de sus ingresos del alimentante Sr.  R.E.G. con un piso mínimo de  2 SMVM en favor de su hija de 4 años de edad.
La progenitora manifiesta que el padre de la niña trabaja en la A. como Gerente de Ventas, con una carga horaria de ocho horas y media diarias, con domingos libres, siendo sus ingresos aproximados de 3. en bruto; y que es padre de otras dos hijas mayores de edad. 
Sostiene que la niña asiste a Jardín Maternal, por la mañana, los días de semana, tiene 4 años de edad, y en cuanto a la atención de salud cuenta con la obra social Osde.  
Por su parte, comenta que desde que se separaron (noviembre/2024), ha afrontado exclusivamente el cuidado de la niña y en gran medida las erogaciones económicas correspondientes  a la misma; que alquila y que trabaja sin registración en horario de mañana y de tarde.
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista u...

SENTENCIA: 1341 - 18/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

FAYAD ANTONIO RICARDO S/ SUCESIÓN INTESTADA

FAYAD ANTONIO RICARDO S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-00988-C-2025

 
DECLARATORIA DE HEREDEROS
 
General Roca, 18 de diciembre de 2025.-MG
PROCESO: Este expediente caratulado: "FAYAD ANTONIO RICARDO S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-00988-C-2025 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en presentación realizada por la Dra. Rojel en fecha 15/12/2025 13:24:20 h-hora inhábil- se entiende ingresado en fecha 16/12/2025, y,
CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 23/05/2025, se acredita el fallecimiento de ANTONIO RICARDO FAYAD, DNI M8.153.981, ocurrido el día 6 de junio de 2019, en la ciudad de General Roca, provincia de Rio Negro.
Que el causante era de estado civil viudo, de la Sra. Leticia Aida DEL POPOLO, fallecida el día 15 de Septiembre de 2016 en ésta ciudad conforme constancia de expediente "DEL POPOLO, LETICIA AIDA S/ SUCESION AB INTESTATO" (Expte. F2RO-1239-C1-16) certificado en fecha 02/06/2025, de cuya unión nacieran las siguientes personas:
- MÓNICA BEATRIZ
- ANTONIO FERNANDO
- MARÍA LETICIA
Que en fecha 27/05/2025 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.
Que en fecha 17/12/2025 y bajo nro 2DA-50657 se ha registrado en el Registro Publico Juicios Universales y en fecha 15/12/2025 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial (24/07/2025) como en el sitio web (21/07/20...

SENTENCIA: 242 - 18/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

MOYANO CALIXTO S/ SUCESION INTESTADA

MOYANO CALIXTO S/ SUCESION INTESTADA RO-00912-C-2022
DECLARATORIA DE HEREDEROS
 
General Roca, 18 de diciembre de 2025
PROCESO: Este expediente caratulado: MOYANO CALIXTO S/ SUCESION INTESTADA RO-00912-C-2022 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 15-12-2025 y,
CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 01-09-2022, se acredita el fallecimiento de CALIXTO MOYANO DNI 7.985.298 fallecido el 13 de junio de 2012 en la ciudad de Cervantes, provincia de Río Negro. 
Que el/la causante era de estado civil casado con MARÍA LILIANA FERNÁNDEZ, acto celebrado el 3 de agosto de 1970 en Viedma, provincia de Río Negro, (partida agregada en presentación de fecha 1-09-2022), de cuya unión nacieran las siguientes personas:
-FEDERICO ANDRÉS MOYANO FERNÁNDEZ
- LEANDRO ESTEBAN MOYANO FERNÁNDEZ
- DARÍO JAVIER MOYANO FERNÁNDEZ
Que en fecha 21-09-2022 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.
Que en fecha 10 de octubre de 2022 y bajo Nro. 2DA-47916 se ha registrado en el Registro Público Juicios Universales y en fecha 09-12-2025 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426, 2433 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del CPCC, 
RESUELVO: Declarar que por fallecimiento de CALIXTO MOYANO le sucederán como personas beneficiarias únicas y universales a la herencia sus hijos: FEDERICO ANDRÉS, LEANDRO ESTEBAN y

SENTENCIA: 312 - 18/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

ACUÑA, JUAN ISIDRO Y ACUÑA, EMILIA ROSA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 18 de diciembre de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "ACUÑA, JUAN ISIDRO Y ACUÑA, EMILIA ROSA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00526-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con las partidas de defunción presentadas (el 12/05/2025) se acredita el fallecimiento de JUAN ISIDRO ACUÑA - DNI 7297304, ocurrido el día 14/11/2002 en Cipolletti, Río Negro; y de EMILIA ROSA ACUÑA - DNI 9997109, ocurrido el día 06/01/2017 también en Cipolletti, Río Negro.
Los causantes eran de estado civil casados entre sí, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio acompañada (el 12/05/2025).
Sus hijos: ROXANA ELIZABETH ACUÑA - DNI 23629421 (hija de ambos causantes) y JUAN ALBERTO ACUÑA - DNI 14800340 (hijo solamente de la Sra. Emilia Rosa Acuña), tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas en igual fecha.
Asimismo, se acredita con la documentación acompañada, el fallecimiento de Luis Alberto Acuña (en fecha 27/03/1991), Horacio Rolando Acuña (en fecha 05/01/2025) y María Teresa Acuña (en fecha 19/12/1962), presuntos herederos de los causantes. 
En fecha 19/05/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha 19/05/2025, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 20/11/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de los causantes, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 21/05/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 29/05/2025...

SENTENCIA: 325 - 18/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

Q.L.R. C/ R.L.O. S/ VIOLENCIA

PUMA: IH-00229-JP-2025
 
Villa Regina, 18 de diciembre de 2025
- Proveyendo informe de ETI de fecha 02/12/2025
Agréguese y tengase presente informe elaborado por el Equipo Técnico del Tribunal, procédase sin mas a su publicación.
De los datos subjetivos aportados, se observa que la situación denunciada sería coyuntural y que se infiere podría estar asociada a desacuerdos entre las partes respecto de los bienes en común. Asimismo, se concluye que las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz de la localidad de Ingeniero Huergo son suficientes en el contexto actual.
En consecuencia, corresponde ratificar hasta el día de la fecha la medida de prohibición de realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook Messenger y afines) dictada por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo con resolución de fecha 20 de noviembre de 2025.
Requiérase a la Comisaría N° 16 a fin de que se tome razón de la ratificación hasta el día de la fecha, de la orden de prohibición re realizar actos torpes y molestos provisoriamente impuesta al Sr. L.O.R.  debiendo prestar colaboración con la Sra. L.R.Q. en el control de cumplimiento a la misma. Ofíciese por secretaría.-
TODO LO QUE ASÍ, RESUELVO.
Atento lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en Gral. Paz N°664 de ésta ciudad (de lunes a viernes de 7.30 a 13.30 hs) o a un abogado de la matrícula. Comuníquese por Secretaría.-
Notifíquese por Secretaría con adjunción de la presente sentencia y la denuncia radicada en fecha
Líbrense comunicaciones por Secretaria, haciéndole saber al Oficial Notificador que deberá cursar la misma de forma urgente y en la persona requerida A tales fines, habilitase días y horas inhábiles.-

SENTENCIA: 987 - 18/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

J.A.R. C/ R.M. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-01009-F-2025

Villa Regina, 18 de diciembre de 2025
- Proveyendo informe de ETI de fecha 17 de diciembre de 2025
Agréguese y tengase presente informe elaborado por las profesionales del Equipo Técnico del Tribunal, procédase a su publicación. 
Que del relato de los hechos de fecha 15/12/2025, por ante la autoridad policial y el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, se infiere que la situación denunciada configura una discusión familiar pero no logra reunir los elementos compatibles con el fenómeno de violencia familiar.
Tal circunstancia surge por discusiones derivadas de una problemática familiar que afectan las relaciones entre familiares en donde no se desprenden elementos específicos que indiquen que el denunciante sea quien se pudiera encontrar en una situación de riesgo inminente y/o desventaja o carencia de recursos defensivos, que exceden el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.
Sí bien, es evidente la tensión en la relación entre las partes donde se vislumbra un desgaste en la relación que guarda una historicidad, la canalización por ésta vía no es acertada.
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.-
POR ELLO, RESUELVO: 
Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040- Archívese.
En relación a lo pedido por las partes hágase saber, deberá accionar por la vía que corresponda.-
Comuníquese por Secretaría a la denunciante.-
 
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA

SENTENCIA: 985 - 18/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

OVIEDO DIEGO Y OTRA C/ IPROSS S/ AMPARO

CH-00455-C-2025

Choele Choel, 17 de diciembre de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "OVIEDO DIEGO Y OTRA C/ IPROSS S/ AMPARO", EXPTE. Nº CH-00455-C-2025, de los que,   

RESULTA: Que en fecha 28/11/2025 adjuntan documental y se presentan  vía correo electrónico Gabriela Salerno y Diego Oviedo, en representación de su hija Pilar Oviedo Salerno interponiendo Recurso de Amparo contra Ipross.

- En fecha 28/11/25 se tiene por presentados, en representación de su hija Oviedo Salerno Pilar, y con domicilio real denunciado.

Por iniciado recurso de Amparo contra la obra social I.Pro.S.S. Atento las características del hecho denunciado y derechos constitucionales presuntamente vulnerados, corresponde declarar admisible la acción de amparo de conformidad con las disposiciones del artículo 43 de la Constitución Provincial y Nacional, Tratados Internacionales enumerados en el art. 75 inc. 22 y 24 de la Constitución Nacional.

En procura del resguardo de la garantía del debido proceso, la bilateralidad y un régimen recursivo suficiente para lograr el equilibrio entre los derechos constitucionales en pugna; esto es, el derecho a una tutela jurisdiccional temprana y oportuna (cf. CADH arts. 8.1 y 25; CN art. 18- STJRNS4: SE. 147/20 “MARIN”), pasen las presentes actuaciones a la Defensoría Oficial de turno a fin de que asuma la representación técnica de la parte actora, ratifique, rectifique, y/o readecúe en su caso, el objeto y documental del presente amparo.

Requiérase a Ipross un amplio y circunstanciado informe sobre la situación
denunciada, debiendo contestarlo en el plazo de dos días.

Se da intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces. Se vincula a la Dra. Fiorella Romina Gaffoglio.

SENTENCIA: 163 - 18/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL