Fallos Jurisdiccionales

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R.L.I. C/ G.A.R. S/ VIOLENCIA

R.L.I. C/ G.A.R. S/ VIOLENCIA
CA-00601-JP-2025

 

CIPOLLETTI,  10 de septiembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "R.L.I. C/ G.A.R. S/ VIOLENCIA (Expte N° CA-00601-JP-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 9 de septiembre de 2025, la Sra. R.L.I.  formula denuncia por hechos de violencia al Sr. G.A.R., ante la Comisaria de la Familia de Catriel, la que se agrega en adjunto a la presente.
Que en fecha 9 de septiembre de 2025, el Juzgado de Paz de Catriel, dispone PROHIBIR EL ACERCAMIENTO, ORDENAR EL CESE DE HOSTIGAMIENTO, del Sr. G.A.R. respecto de la
Sra. R.L.I. y ordena RONDINES POLICIALES.
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).

SENTENCIA: 739 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

I.T.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

 

 

GENERAL ROCA, 10 de septiembre de 2025


AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos: " I.T.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. N° RO-00124-F-2025 , respecto de la legalidad de MODIFICACION de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 01 de septiembre de 2025 en relación al adolescente T.M.I. DNI 4., hijo de D.N.A. DNI 3. y D.I. DNI 3..
RESULTA: Que el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la prorroga de la medida adoptada.

El día 5 de septiembre de 2025 se celebra audiencia de escucha del adolescente y en el mismo acto dictamina la Defensora de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.
En este estado, pasan las actuaciones a resolver.
CONSIDERANDO: Que se encuentran reunidos los requisitos para legalizar la MODIFICACION de la medida adoptada, teniéndose en cuenta las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Ley Nacional Nº 26.061 y de la Ley Provincial Nº 4109, ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley 4109.
El acto administrativo enviado por el Organismo Proteccional señala que la convivencia de T. en el domicilio de la abuela paterna, quien había asumido los cuidados mediante acto anterior, a través de comunicaciones telefónicas que refieren han mantenido, trataron de abordar aspectos relacionados con la nueva convivencia promoviendo la incorporación de hábitos, el establecimiento de límites y el cumplimiento de horarios para estructurar la dinámica familiar. No obstante, refieren que los conflictos fueron recurrentes con desafíos en la relación entre el adolescente y la abuela.

Detallan que ante un determinado hecho que describen en el acto administrativo, el adolescente en dicha oportunidad, contaba con autorización para salir hasta las 18:00 horas y regresó después de las 20:00 horas, lo que generó un conflicto con la abuela y el adolescente abandonó el hogar tras una discusión. Que ello genero la intervención de la policía y en el marco de ese conflicto el adolescente T. habría solicitado regresar a General Roca.

Expresan que luego del incidente, la abuela intento dialogar con T. sobre la necesidad de modificar su actitud y respetar las normas del hogar, que sin embargo, reaccionó de manera agresiva, faltándole el respeto, preparando sus pertenencias e insistiendo en abandonar el domicilio. Que pese a los esfuerzos de la abuela el adolescente saltó el pared...

SENTENCIA: 1039 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

R.G.S. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

San Carlos de Bariloche, a los 10 días del mes de septiembre del año 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: ROZAS, GABRIEL SEBASTIANS.P.S.C., BA-22898-F-0000, C-3BA-104-F2019.
Y RESULTA: Que se presentan los Dres. Suarez y Corbella a solicitar la renovación de las medidas oportunamente dispuestas, ello en virtud que desde la institución donde se encuentra alojado el Sr. Rozas, les ha comunicado que la denunciada ha amenazado a G., con lo cual el peligro aún persiste.
Asimismo DMI presta conformidad a la presente.  
Y CONSIDERANDO: 
Que en fecha 12/06/2025,  se procedió al dictado medidas cautelares protectivas y provisorias.
Que encuadrándose los hechos denunciados en los supuestos previstos en la Ley 3040 se hace procedente el dictado de las medidas protectivas, preventivas y persuasivas necesarias que permitan poner fin a la situación de violencia denunciada. Habiendo dictado la Provincia de Río Negro la ley 3040 (to. 4241) en materia de violencia familiar y ponderando en el art. 75 inc. 22 CN los tratados internacionales con jerarquía constitucional en la materia, que forman parte del bloque de convencionalidad y constituyen derecho positivo vigente. Estos, imponen al Estado la adopción de todas las medidas necesarias y conducentes para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de otra persona en cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su prosperidad (art 7 inc d). Se advierte entonces, que se cuenta con una amplia gama de leyes nacionales y provinciales que pueden ser aplicadas a la situación subanálisis. Nuestro STJ entendió por mayoría, que las medidas dictadas en el ámbito de los procesos de violencia familiar tienen carácter de autosatifactivas, y destaca que en los procesos de familia, a diferencia de los otros asuntos civiles, no se trata de perseguir la resolución de un litigio en el que se encuentra un vencedor y un vencido, "... sino que su objetivo central radica en procurar la eliminación de un conflicto" (del voto de la Dra. Piccinini "M.C.B.X c/M R.F. s/ Ley 3040 s/inc. 250 s/casación" Exp. S-3BA-272-F2015). Que asimismo debe tenerse presente que la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CPDP), apunta a promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad...

SENTENCIA: 462 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

L.A.N.C.C.L. S/ VIOLENCIA

CARATULA LEIVA, AMALIA NOEMI C/ CATALAN, LAUTAROS.V.
EXPTE. NRO. RO-01907-F-2025

Informo: que de la consulta en el sistema Puma surge que el Sr. Lautaro Catalán se notifico personalmente en fecha 3/07/2025, de la medida dispuesta en autos en fecha 26/06/2025 (abstención de realizar actos molestos o perturbadores respecto de Amalia N. Leiva y Lujan Belén Fuentealba Leiva).
Por su parte, de la prorroga de la medida de prohibición de acercamiento por un plazo de treinta (30) respecto de la adolescente Lujan Belén Fuentealba Leiva, dispuesta en autos en fecha 06/08/2025, el Sr. Lautaro Leiva se notifico personalmente en fecha 14/08/25. Conste. 
 
MS
GENERAL ROCA, 10 de septiembre de 2025
Téngase presente el informe que antecede. 
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Peruzzi: Téngase presente. 
En función de la manifestado, peticionado y a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO
1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de L.C. hacia A.N.L., su domicilio sito en calle P.B.N.1., Barrio M. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a L.C., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (… será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.
Las medidas decretadas precedentemente deberán ser cumplidas p...

SENTENCIA: 1041 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ALVAREZJESSICA ALEJANDRA Y ALVAREZ MARIA DELCARMEN S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES

General Roca, 09 de septiembre de 2.025

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "RO-01760-C-2025 "CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ALVAREZ JESSICA ALEJANDRA Y ALVAREZ MARIA DELCARMEN S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES"

I.- Que se presenta CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, mediante el Dr.  Fernando Detlefs en carácter de apoderado, iniciando ejecución en concepto de los aportes de ley 869.

II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte, con domicilio constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencias.

III.- Que certifica la actuaria en este acto que en los autos "RO-30298-C-0000 "ALVAREZ OSMAR OSVALDO S/ SUCESION AB INTESTATO", en fecha 25.08.2023 y 04.11.2024 se regularon honorarios al Dr. Fernando Fontan en la suma de $605.574.- y $50.000.- respectivamente. Que los mismos se encuentran notificados y firmes, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento con el mismo. 

IV.- Por lo expuesto, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.

En consecuencia, RESUELVO:

I.- Llevar adelante la ejecución hasta las demandadas Jessica Alejandra Álvarez y María del Carmen Álvarez hagan al acreedor CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO íntegro pago del capital adeudado de $655.574.- con más sus intereses.

II.- Se imponen las costas al deudor por aplicación de los arts. 62, 71 y 487 del CPCC.

III.- Fijar en $2.000.000.- la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art 478 ult parte CPCC).

IV.- Diferir la regulación de honorarios profesionales inherentes a la etapa de ejecución para el momento de finalizar la presente (art. 41 L.A.).

V.- Hágase saber a las ejecutadas que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 CPCC, lo que deberá hacerse ...

SENTENCIA: 76 - 10/09/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

H.G.M.S.C.F.G.A. S/ HOMOLOGACION

CARÁTULA: H.G.M.S.C.F.G.A. S/ HOMOLOGACION
EXPTE: RO-01526-F-2025

B.F.C.
GENERAL ROCA, 10 de septiembre de 2025
Téngase presente la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 2 de Septiembre de 2025. 
Las partes quedan notificadas por sistema PUMA.
Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente (art. 93 del C.P.F.) 
Recaratulese las presentes actuaciones.
Difiérase la regulación de honorarios hasta que acompañen las partes recibo de sueldo actualizado del Sr. G.F..
Atento lo peticionado y lo acordado por las partes, líbrese oficio a la empleadora a los efectos que retenga en forma mensual y consecutiva  el 25 % de sus ingresos con un piso mínimo del 150% del SMVM que perciba el alimentante, Sr. G.A.F.D.3., excluidos únicamente los rubros obligatorios de ley (jubilación, seguro de vida obligatorio, obra social, viandas y viáticos),  debiendo dichas sumas ser depositadas del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial n° 12675336 sucursal General Roca del Banco Patagonia a la orden de esta Unidad Procesal y como perteneciente a estos autos, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 551 del C.C.yC. (Art. 551: Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor), por los arts. 369 y 370 del C.P.C. y C. y el art 120 2° párrafo del C.P.F. que se transcribirán. Hágase saber a la empleadora que no será necesario acompañar al expediente los depósitos ni informar que se ha efectivizado la retención y el depósito, atento que el control de las sumas que se depositen en las cuentas judiciales del Banco Patagonia puede efectuarse por medio de un estado de cuenta bancario. Adjuntar la constancia de CBU.
Notifíquese por sistema PUMA al demandado el embargo ordenado.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S. A. a los efectos que arbitre los medios necesarios a los fines que la cuenta judicial Nº 12675336 abierta por el CIMARC de G. Roca, quede afectada a estos autos y los depósitos efectuados en la misma, sean a la orden de éste Tribunal. 
La confección se encuentra a cargo de la peticionante.
 

 

Dra. ANGELA SOSA

SENTENCIA: 52 - 10/09/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

M.C.E. C/ M.D.S.P. S/ AMPARO

Cipolletti,10 de septiembre de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas M.C.E. C/ M.D.S.P. S/ AMPARO. (Expte.CI-01501-F-2025), en las que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 73 CPF corresponde dictar sentencia aclaratoria.
CONSIDERANDO:
Que en la sentencia de fecha 29 de agosto de 2025 se ha incurrido en un error involuntario habiendo omitido pronunciarme sobre  la imposición de las costas del proceso. 
POR LO EXPUESTO RESUELVO:
I.- ACLARAR  en la PARTE RESOLUTIVA de sentencia de fecha  29 de agosto de 2025, en el sentido precedentemente indicado debiendo leerse como correcto: " Las costas del presente proceso se imponen a la parte demandada, en su carácter de perdidoso (art. 62 CPCyC)" - LO QUE ASI DECIDO.
II.- REGISTRESE, y NOTIFIQUESE.
EXPIDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA.
Dra. M. Gabriela Lapuente
Jueza UPF 11

SENTENCIA: 253 - 10/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ALARCON, ALADINO RUBEN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ALARCON, ALADINO RUBEN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01843-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 10 de septiembre de 2025.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ALARCON, ALADINO RUBEN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALRO-01843-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ALADINO RUBEN ALARCON, DNI 16959082 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 783.874,65, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. ADRIAN GUSTAVO SAGGINA y MARÍA CAROLINA CAILLY en la suma de $ 457.457,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 620.665,82 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: PGMT-UDZO.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


             Matías Lafuente

                       J...

SENTENCIA: 528 - 10/09/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ NAVONI, JOSE ALBERTO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ NAVONI, JOSE ALBERTO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01835-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 10 de septiembre de 2025.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ NAVONI, JOSE ALBERTO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALRO-01835-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JOSE ALBERTO NAVONI, CUIT/CUIL 23144571959 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 753.086,99, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. ADRIAN GUSTAVO SAGGINA y MARÍA CAROLINA CAILLY en la suma de $ 457.457,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 605.272,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: YIJS-AOGE.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


                Matías Lafuente

                   ...

SENTENCIA: 529 - 10/09/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ MARTINEZ BARRIENTOS, HELMUTER JORGE S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ MARTINEZ BARRIENTOS, HELMUTER JORGE S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01834-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
GENERAL ROCA, 10 de septiembre de 2025.rg
 
VISTO
El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ MARTINEZ BARRIENTOS, HELMUTER JORGE S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALRO-01834-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto HELMUTER JORGE MARTINEZ BARRIENTOS, CUIT/CUIL 20935330867 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 813.724,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. ADRIAN GUSTAVO SAGGINA y MARÍA CAROLINA CAILLY en la suma de $ 457.457,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 635.590,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en r...

SENTENCIA: 530 - 10/09/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA