Fallos Jurisdiccionales

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HANNA LAURA YAMILA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)

San Antonio Oeste, 25 de abril de 2025.-
Y VISTOS: ete caso “HANNA LAURA YAMILA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)”, Expte.  Nº SA-01231-C-0000 traídos a despacho para resolver, de los que;
RESULTA: 
I.- ANTECEDENTES:
a.- Pretensión:
1.- Que, el día 18 de diciembre de 2020 se presentó la Sra. Laura Yamile HANNA DNI. 35.046.375, por derecho propio e inició demanda de daños y perjuicios en los términos del Art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor y solicitó la resolución del contrato de ahorro previo celebrado con FCA S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS -CUIT N° 30-69223905-5.-
En dicho marco, la actora solicitó que:
a) Se decrete la resolución del contrato de ahorro previo con FCA S.A. de Ahorro para fines Determinados por incumplimiento de Mandato con fecha retroactiva al 30 de abril de 2018 o a la fecha que se estime de la valoración judicial de la prueba ofrecida en autos.-
b) Como medida accesoria a dicha resolución contractual solicitó se determine que a partir de ese día la actora adeuda a FCA S.A. de Ahorro para fines Determinados una deuda de naturaleza dineraria, calculada en los términos del art. 25.4.1 de la resolución 8/15 de la IGJ, y que el vehículo pueda continuar prendado a favor de la automotriz a los efectos de servir como garantía de la deuda.-
c) Se condene a FCA S.A. de Ahorro para fines Determinados al reintegro de toda suma que la actora haya pagado de más, con más los intereses a la misma tasa Activa Banco Nación (por aplicación del principio de reciprocidad).-
d) Se condene a FCA S.A. de Ahorro para fines Determinados a reintegrar cada una de las sumas cobradas en concepto de honorarios por administración del plan en contra de los intereses de la actora, en virtud de la aplicación de la sanción prevista en el art. 1325 del CCyC.-
e) Se condene a la demandada a abonar los daños punitivos en el equivalente a la suma del total del valor de la ...

SENTENCIA: 65 - 25/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

G.D.E. C/ D.H.G. S/ VIOLENCIA

CY-00049-JP-2025
 
Luis Beltrán, 25 de abril de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "G.D.E. C/ D.H.G. S/ VIOLENCIA", Expte. N° CY-00049-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Chimpay.
RESULTA: Que en fecha 06/04/25 se presenta en la Comisaría de la localidad de Chimpay, la Sra. G.D.E., DNI N°3., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciado el Sr. D.H.G., DNI N°3.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en el archivo adjunto al decreto de fecha 11/04/2025.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Chimpay y en fecha 06/04/25 dispone las medidas protectorias de: "...RESUELVO: 1°) COMO MEDIDA PROVISORIA Y CAUTELAR, y hasta que se expida el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Luis Beltrán,, EXCLUIR del hogar a D.H.G. 2º)PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre G.D.E. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos . 3º)PROHIBIR a D.H.G. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside G.D.E.. Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 300 mts. en el cual D.H.G. NO puede acercase a G.D.E., no debiendo tener contacto con la misma (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a la denunciante, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales tales como FACEBOOK, WHATSAPP, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social , en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros, todo bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en el art. 239 del C.P., y dar debida interve...

SENTENCIA: 240 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

POBLETE Y/O POBLETE SANHUEZA, ALICIA DEL CARMEN S/ SUCESION AB INTESTATO

 
Villa Regina, 25 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados POBLETE Y/O POBLETE SANHUEZA, ALICIA DEL CARMEN S/ SUCESION AB INTESTATO (Expte. N° VR-69361-C-0000); de los cuales,
 
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 29/11/2024 12:39:52 comparece el Sr. Mario Andrés Antonini Poblete, con el patrocinio letrado de la Dra. Ana Belén Malis, a los efectos de acreditar que es hijo de la causante, Sra. ALICIA DEL CARMEN POBLETE Y/O POBLETE SANHUEZA.
Que conforme el art. 703 del CPCCRN, viene a solicitar se amplíe la declaratoria de herederos dictada en autos en fecha 27 de julio de 2022, incluyéndolo como heredero en su carácter de hijo de la causante.
Asimismo refiere que: vengo a promover acción de petición de herencia conforme los artículos 2310 a 2315 del Código Civil y Comercial de la Nación. Mi pretensión consiste en obtener el reconocimiento de mi calidad de heredero y la consecuente porción que me corresponde del acervo hereditario, en particular respecto del inmueble designado catastralmente como 06-1-B-677-15”.
Mediante providencia de fecha 5 de diciembre de 2024, de lo peticionado se corre traslado.
Que mediante presentación de fecha 15/12/2024 20:17:30 comparece la Dra. Karina Meder a los efectos de contestar la solicitud de petición de herencia efectuada por el Sr. Mario Antonini, oponiéndose a la misma.
Entienden que el Sr Mario Antonini fue debidamente denunciado como heredero en escrito de inicio de la presente, fue debida...

SENTENCIA: 79 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

ARTIGAS DIAZ, ALADINO EXEQUIEL S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 25 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "ARTIGAS DIAZ, ALADINO EXEQUIEL S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-02866-C-2024); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 19/12/2024) se acredita el fallecimiento de ALADINO EXEQUIEL ARTIGAS DIAZ, ocurrido el día 18 de julio de 2019 en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil soltero.
Sus hijos: MIGUEL ANGEL y ANGELICA DOMINGA, ambos de apellido ARTIGAS, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 04/02/2025).
En fecha 04/02/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 31/03/2025 se agrega el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 11/02/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 20/02/2025 en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de ALADINO EXEQUIEL ARTIGAS DIAZ, le suceden en carácter de universales herederos sus hijos: MIGUEL ANGEL y ANGELICA DOMINGA, ambos de apellido...

SENTENCIA: 93 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

B C S Y N D F S/ ROBO

General Roca, 25 de abril de 2025.-
VISTA: La audiencia de sobreseimiento en LEGAJO: MPF- RO-05023-2023 “B C S Y N D F S/ ROBO” en relación al imputado D F N, ...
Y CONSIDERANDO: que se imputa el siguiente HECHO: Ocurrido en General Roca (RN) en fecha 26 de Agosto 2023 a las 14:30hs aproximadamente en calle Gadano N° ... casi intersección Maipú. En la oportunidad, B C S Y N D F ejerciendo fuerza, arrancaron de la pared del domicilio descripto un latón de cartelería con inscripción "Estudio Jurídico A"; dos Membretes de latón con base de madera uno con inscripción "J F A- Abogado" y el restante F G. F- Abogado"; apoderándose ilegítimamente de los elementos. Se calificó el hecho como ROBO SIMPLE de conformidad con los arts. 45 y 164 del Código Penal.
En la audiencia la Defensa informa que en fecha 11/10/2023, se le concedió a N el beneficio de la Suspensión de Juicio a Prueba por el término de 1 (UN) AÑO. Que cumplió con las pautas de conducta impuestas, y en razón de ello entiende que corresponde declarar extinguida la acción penal (art. 76 ter 4to párrafo del C.P.) y en consecuencia dictar su Sobreseimiento de conformidad con el art. 155 inc. 5to del C.P.P.. Habiéndole dado traslado a la Fiscalía, el Dr. Facundo Polantinos, manifestó que asiste razón a Defensa y que puede sobreseerse.
Por lo expuesto, y siendo admisible la petición al encontrarse reunidos los recaudos legales, RESUELVO: I- Declarar extinguida la acción penal por cumplimiento del plazo y condiciones de la Suspensión del Juicio a Prueba resuelta en legajo N° MPF-RO-5023-2023 conforme art. 76 ter del CP, y dictar el Sobreseimiento de D F N (conf. arts. 59 inc. 7, en función del art. 76 ter del C.P.; y 155 inc. 5° del C.P.P.), todo en relación al hecho descripto precentemente, dejándose constancia que la sustanciación del presente proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado con anterioridad al mismo.-
II- Comuníquese.-

Firmado digitalmente por
QUELIN Gustavo Omar
Fecha: 2025.04.25

SENTENCIA: 350 - 25/04/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

L S C; L D J (M.N.P.) Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO

ACTA DE SENTENCIA: En la de Ciudad General Roca, provincia de Río Negro, a los veinticinco días del mes de abril del año 2025, el Tribunal de Juicio integrado por la Dra. VERONICA F. RODRIGUEZ, la Dra. LAURA E. PEREZ y el Dr. LUCIANO P. GARRIDO, procede a dictar sentencia en este Legajo Nro. MPF-RO-00540-2024, caratulado “L, S C, L D J (M.N.P.) Y OTROS S/ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO”, en relación a la audiencia de juicio oral realizada el día 22 de abril de 2025, y en las que intervino, por la Acusación Penal pública, el Dr. MARCELO RAMOS, y el Sr. Defensor Privado del imputado, Dr. DIEGO BROGGINI, en esta causa seguida contra, S C L, ... , a quien se le reprocha el siguiente hecho “Ocurrido en General Roca el día 9 de febrero de 2024, siendo las 02:53 horas, momentos en que el menor E M V, de 17 años de edad, se encontraba sentado en los bancos de cemento del canal grande a la altura de calles ... junto a una amiga, momentos en que fue abordado por S C L, que en ese momento tenía cubierta la cara con una máscara tipo balaclava, el menor D J Y y un tercer individuo aún no identificado. En ese momento, éste último sujetó a V desde atrás apuntándolo con un arma de fuego tipo revolver color oscuro, mientras L y el menor le sacaron el teléfono celular marca Motorola 1 modelo G3 color rosado con funda trasparente, con la línea número ...; una mochila de color negro con efectos personales; y una bicicleta rodado 26 color blanco marca Mérida. Seguidamente el consorte aún no identificado huyó del lugar llevándose la bicicleta y la mochila del menor víctima en dirección al oeste, y L y el menor de edad se retiraron corriendo por la calle Paraná con dirección al norte, siendo divisados por personal policial en calle Paraná entre .... Al ver al personal uniformado, L y el menor emprendieron la huida en dirección al norte, siendo interceptados en ... de calle ...”.-
Hecho calificado como ROBO TRIPLEMENTE AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ARMA CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO ACREDITARSE, EN POBLADO Y EN BANDA Y CON LA PARTICIPACIÓN DE UN MENOR DE 18 AÑOS, (arts. 167 inc. 2º, 166 inc. 2º último párrafo y 45 del C.Penal).
JUICIO DE RESPONSABILIDAD A.- ALEGATOS DE APERTURA:
El Sr. Fiscal, Dr. MARCELO RAMOS, dijo: “ la Fiscalía entiende que se encuentra acreditado el hecho tal como se describe en la plataforma fáctica junto con la calificación legal correspondiente. La evidencia en principio va a solicitar la presencia del menor V, víctima de autos, quien referirá circunstancias de ti...

SENTENCIA: 362 - 25/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

C.P.D.C. S/ REVISION PROCESO DE CAPACIDAD

 

Cipolletti, 24 de abril de 2025.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "C.P.D.C. S/ REVISION PROCESO DE CAPACIDAD", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 02/10/2024 se presenta la Defensora Oficial, Dra. RUIZ, en carácter de apoderada de los Sres. M.C. y M.A.B. dando inicio a las presentes actuaciones a fin de obtener la revisión de sentencia dicta en fecha 21 de mayo del año 2019 en los autos "C.P.D.C. S/ REVISION", Expte. N° C., en los cuales se restringió la capacidad de la Sra. C.P.D.C..-
Expone que sus representados junto a la Srta. P.E.C. (sobrina de P.), son los apoyos de la interesada.-
Por último, señala que por la patología que posee P., la misma necesita ayuda para prácticamente todos los actos de la vida civil.-
Habiéndose dado curso a la acción, se dispone la notificación a la interesada, en forma personal.-
El día 08/11/2024, asume la representación de la Sra. C.P.D.C., el Defensor Oficial, Dr. Vidovic y en igual fecha se dispone la apertura de la causa a prueba en los términos de los art. 31 inc. c.) del Código Civil y Comercial y el art. 191 del Código Procesal de Familia.-
Agregado que fuera el informe encomendado al CIF, se dispone la realización de audiencia en los términos del art. 35 del CCyC., cumplida la cual, previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia.-
Y CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 40 del CCyC corresponde proceder a la revisión de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo del año 2019 en los autos caratulados: "C.P.D.C. S/ REVISION", Expte. N° C., mediante la cual se restringió la capacidad de la Sra. C.P.D.C., designándose como figura de apoyo a los Sres. P.E.C. , M.C. y M.A.B..-
Que con la reforma formulada al Código Civil y Comercial de la Nación, se produjo la adaptación de la legislación interna a los paradigmas que en materia de capacidad estaban vigentes a través de la ley 26.657 y convenciones internacionales.-
Así es que el art. 31 del Código Civil y Come...

SENTENCIA: 98 - 24/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

S.R.V. Y OTRO S/ DELEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

Cipolletti,24 de abril de 2025 .-.

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "S.R.V. Y OTRO S/ DELEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL S/RESPONSABILIDAD PARENTAL Expte. N°CI-00870-F-2025" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales

RESULTA: En fecha 16 de abril de 2025 se presentan los Sres. R.V.S., DNI 2., y N.O.P., DNI 2., con patrocinio letrado solicitando la homolñogación de convenio de delegación del ejercicio de la responsabilidad parental celebrado en los términos de 674 CCiv y Com, con relación a la hija adolescente de la Sra. Sisi, Á.C., DNI 4., de 15 años de edad. Ello en virtud que la progenitora se ausentará de la ciudad de Cipolletti por una intervención quirúrgica que debe realizar en el Instituto Fleni en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el día 25 de abril de 2025.

Refieren que el progenitor de Á., J.C.C.,  reside en la ciudad de Mar del Plata. Atento a ello,  no puede ocuparse del cuidado personal durante esta época del año en la que la adolescente asiste a la escuela en Cipolletti. Agregan que el progenitor tiene su trabajo y su familia en Mar del Plata, lo cual también le impide establecerse por un lapso indefinido en esta localidad. Manifiestan que Á. desea continuar viviendo en su casa, con sus pertenencias y mantener su rutina durante el alejamiento de su progenitora en el lugar de residencia estable, y está acostumbrada y tiene una relación personal muy buena y muy sana con su progenitur afin. Alega que esta vinculación le permitirá mantener sus actividades durante los dias en que la Sra. S.n. esté en esta ciudad, lo cual es en su beneficio y satisface su interés superior.
Acompañan documental que acredita los vínculos invocados (partida de nacimiento), la convivencia (contrato de locación) y la situación de salud que motiva la celebración del acuerdo celebrado. Expresan que no pueden precisar  el plazo de vigencia del acuerdo debido a que está supeditado a la evolución de la salud de la Sra. S. luego de su cirugía en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Solicitan la homologación del acuerdo, el que también fue firmado por la adolescente, debido a la imposibilidad de que esté suscripto por el progenitor de A., porque vive en una ciudad alejada, no hay relación personal entre la madre y el padre de la adolescente y, además, han existido diversas situaciones de violencia en la relación de pareja que impiden a la Sra. S. establecer contacto para poder conversar sobre estos temas vinculados al cuidado de la hija común frente a una situación emergente que es de urgencia y debe ser resuelta de manera inmediata, especialmente frente a las circunstancias de salud actuales, que requieren que la Sra. S. no transite mayores situaciones de angustia y malestar

SENTENCIA: 117 - 24/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

V.J.A. C/F.M.C.D. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 24 de abril de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados V.J.A. C/F.M.C.D. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00243-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor J.A.V. realizó un Acta de Exposición Policial en la Comisaría de la Familia contra la señora D.M.F.p.c.m.q.h.e.e.p.p.d.a.q.s.h.s.p.l.a.d.é.a.l.a.q.s.p.d.s.m.q.s.s.a.v.y.f.p.p.d.l.d.. R.n.q.r.d.L.D.3.. Que la mencionada exposición fue remitida a éste Jugado de Paz. -
2.- Que se fijó audiencia para el día 23/04/2025, para el señor V.a.l.c.c.y.n.r.l.p.r.e.s.p.e.e.m.d.l.l.D.3.y.q.n.d.q.s.o.m.c.e.s.p.p.F.n.a.q.e.a.a.l.p.q.t.p.p.q.e.b.y.q.s.h.e.m.. E.q.n.e.c.q.h.4.a.q.l.h.. A.l.d.q.p.p.q.é.s.a.p.e.s.d.S.M.d.H.q.t.h.b.a.e.u.g.p.a.p.a.c.o.a.a.l.e.y.a.t.c.. Q.l.q.l.i.e.e.h.d.B.p.a.t.u.a.c.y.e.e.s.c.p.q.n.p.s.m.p.e.y.q.n.h.p.c.l.e.p.. Q.m.e.b.e.m.b.p.a.v.s.p.y.l.n.r.y.s.p.v.. Q.l.s.d.p.c.y.h.p.l.n.d.d.q.d.n.c.c.c.é.e.n.t.d.e.. Q.t.h.p.l.n.d.t.c.q.p.u.s.c.f.d.d..
3.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia respecto de la señora D.M.F. en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos relatados en sede policial, lo manifestado por el señor V. en la audiencia fijada en autos  y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que, si bien no es voluntad del Sr. V. radicar denuncia contra la Sra. F., así como tampoco que se adopten medidas cautelares en su protección, considero que ello resulta pertinente, especialmente en relación a la situación psíquica que presentaría la mencionada, debiendo otorgarle intervención a los organismos competentes para el abordaje de dichas patologías, así como asignarle Defensor Oficial a las partes a los fines de que puedan ser asistidos en sus derechos en el presente proceso. Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias previstas en dicho códi...

SENTENCIA: 210 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

R.M. S/ ART. 27 BIS (DIGITAL)

///ma, 24 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas al condenado M.R. documentado con D.8. en autos caratulados "R.M. S/ ART. 27 BIS (DIGITAL)" Expte N° V. del registro interno del Juzgado de Ejecución N° 8 de la Iera. Circunscripción Judicial y;
CONSIDERANDO:
Que el nombrado M.R., documentado con  D.8. fue condenado por sentencia definitiva de fecha 1.d.m.d.2., recaída en LEGAJO M.s.1. dictada por el Foro de Jueces de la Iera. Circunscripción Judicial, a la pena de TRES (3) años de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de "A.s.a.p.e.v.d.h.e.c.r." ( 45, 55 y 119 1er. párrafo y 4to párrafo en función del inciso b) del Código Penal).-

Que la sentencia mencionada -asimismo- impone al nombrado el cumplimiento de las reglas de conducta mencionada en dicho decisorio judicial, por el término de DOS (2) años, en concordancia con el artículo 27° bis del Código Penal.
Que toma debida intervención el Instituto de Asistencia de Presos y Liberados en materia de su competencia (Ley N° 2343), y en el marco de lo establecido en los artículos 6° y 7° del Anexo V del Decreto N° 1634/04 procede a efectuar los informes requeridos por la normativa legal vigente en la materia.
Así, este Organismo de Asistencia agrega documental, informes de seguimiento que dan cuenta que el tutelado ha ejecutado las reglas de conducta impuestas durante el plazo establecido.
Corrida que fue la Vista al Agente Fiscal, el representante del Ministerio Público mediante dictamen de fecha 10/04/2025  entiende que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de lo originariamente mandado, atento al tiempo transcurrido, el informe final del IAPL de fecha 07/04/2025,  que da cuenta que R.M. ha cumplido con las pautas impuestas por el Foro de Jueces y el Informe nominal del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal del cual  surge que  el condenado no ha cometido un nuevo delito.

Siendo ello así, se entiende se deben dar por cumplidas las pautas impuestas a R.M.en los términos de la sentencia según lo dispuesto en los arts. 26 y 27 bis del C.P.
Así las cosas, el presente incidente ha quedado en condiciones de ser plenamente resuelto.
Que el presenta caso encuadra legalmente en el marco de lo establecido por el artículo 27º bis del Código Penal.
Que el citado artículo expresamente reza: "Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes re...

SENTENCIA: 171 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA