O., M. E. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (VINCULADO C-2RO-2182-F11-14) General Roca, 13 de agosto de 2026
VISTOS: Los autos caratulados: O., M. E. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (VINCULADO C-2RO-2182-F11-14)RO-12862-F-0000. Que en fecha 13/02//2026 se agrega informe elaborado por el Servicio Social del Ministerio Público del que surge que la causante se domicilia en la ciudad de Neuquén, domicilio sito en Juan Soufal entre Encina y Peñaloza, a una cuadra de la Despensa J&E, barrio Belgrano de la ciudad de Neuquén. En fecha 05/08/2026 se corre vista a la DEMEI y Fiscal Jefe para que se expidan en relación a la competencia.
En fecha 06/08/2026 obra dictamen de la DEMEI en la que se remite a lo dictaminado en fecha 21/04/2025 del que surge que esta Judicatura debe declinar su competencia, remitiendo las presentes actuaciones al Juzgado de igual clase y en turno de la ciudad de Neuquén.
En fecha 07/08/2026 obra dictamen de la Sra. Fiscal Jefe quien en coincidencia con la Sra. Defensora de Incapaces manifiesta que la suscripta debe declinar su competencia.
En fecha 05/02/2026 la Dra. Evangelista denuncia nuevamente domicilio de la causante en la ciudad de Neuquén, solicitando esta judicatura se declare incompetente.
En fecha 13/08/2026 pasan los autos a resolver.
CONSIDERANDO: En función que del informe agregado en autos en fecha 13/02/2026 del cual se desprende que en la actualidad la causante se encuentra residiendo en la ciudad de Neuquén, ciudad que constituye en la actualidad su centro de vida, asimismo obra conformidad de su letrada quien en fecha 27/04/2026 cuestiona la competencia de este tribunal. Ponderando que la competencia judicial queda determinada por el lugar estable de residencia de la persona con discapacidad, en donde tiene actualmente su "centro de vida", conforme los parámetros establecidos en el art. 36 CCiv. y Com. como pauta para su mejor interés, entendiendo que el centro de vida es el lugar de residencia habitual de las personas, basándose en el lugar estable y permanente donde residen. Resultando aplicable lo establecido en el art. 10 inc. j) del Código Procesal de Familia de Río Negro el cual prescribe qu... SENTENCIA: 347 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
RODRIGUEZ SYLHA VANESSA Y RODRIGUEZ SADIE MARIBEL C/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. S/ MENOR CUANTIA Viedma, 13 de agosto de 2026.- AUTOS Y VISTOS: los caratulados: "RODRIGUEZ SYLHA VANESSA Y RODRIGUEZ SADIE MARIBEL C/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. S/ MENOR CUANTIA", Expte. VI-00008-JP-2025, Y CONSIDERANDO: Que en fecha 12 de agosto de 2026 se dictó la Sentencia Definitiva N.º 2026-D-31, en cuyo resolutorio se incurrió en un error material en la consignación de los honorarios profesionales regulados en los puntos VII y VIII. Que, en efecto, en el punto VII del resolutorio se consignó: “...los de los Dres. CARLOS ALBERTO AIASSA y VALERIA VIRGINIA SILVA, en conjunto, en el equivalente a DIEZ (5) JUS...”, cuando correspondía consignar CINCO (5) JUS. Asimismo, en el punto VIII se consignó respecto de la Dra. VALERIA VIRGINIA SILVA la cantidad de “DOS (3) JUS”, cuando correspondía consignar TRES (3) JUS. Que tales inconsistencias constituyen errores materiales de transcripción que pueden ser subsanados por vía de aclaratoria, toda vez que su corrección no importa modificar, alterar ni sustituir los fundamentos ni lo sustancial de la decisión adoptada, sino únicamente adecuar la expresión escrita del resolutorio a lo efectivamente decidido. Que, en consecuencia, corresponde proceder a su rectificación, de conformidad con las facultades conferidas por los arts. 36 y 166 del Código Procesal Civil y Comercial. Por ello, RESUELVO: I.- ACLARAR Y RECTIFICAR los puntos VII y VIII de la Sentencia Definitiva N.º 2026-D-31, dictada en fecha 12 de agosto de 2026, los que quedarán redactados de la siguiente manera: “VII.- Regular, por el proceso principal y la incidencia de incompetencia, los honorarios profesionales de la Dra. TATIANA XIMENA SABER en el equivalente a OCHO (8) JUS; y los de los Dres. CARLOS ALBERTO AIASSA y VALERIA VIRGINIA SILVA, en conjunto, en el equivalente a CINCO (5) JUS, con más el cuarenta por ciento (40 %) en concepto de apoderamiento. Adicionar IVA única... SENTENCIA: 105 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
VILLARINO INES S/ SUCESIÓN INTESTADA Choele Choel, 13 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "VILLARINO INES S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N°CH-00167-C-2025) y;
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de VILLARINO INES D.N.I. Nº3.861.124, ocurrido en Choele Choel, provincia de Río Negro, el día 27/06/2006.
La causante era de estado civil soltera.
Que se presentan a hacer valer sus derechos, sus hijos:
VILLARINO, MARIA ISABEL D.N.I. Nº18.595.092, nacida en Choele Choel, provincia de Rio Negro, el día 14/12/1967, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
VILLARINO, NANCY MABEL D.N.I. Nº20.856.651, nacida en Choele Choel, provincia de Rio Negro, el día 26/07/1969, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
FRANK, AURORA INES D.N.I. Nº12.362.064, nacida en Choele Choel, provincia de Rio Negro, el día 27/01/1958, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
FRANK, MARIO SEBASTIAN D.N.I. Nº13.204.969, nacido en Choele Choel, provincia de Rio Negro, el día 15/07/1959, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
FRANK, CARLOS OSVALDO D.N.I. Nº21.811.359, nacido en Choele Choel, provincia de Rio Negro, el día 18/09/1970, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
FRANK, JOSE LUIS NAZARENO D.N.I. Nº16.534.679, nacida en Choele Choel, provincia de Rio Negro, el día 01/11/1963, conforme sur... SENTENCIA: 202 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_3]' Y OTROS S/ ALIMENTOS LB-00357-F-2026 Luis Beltrán, 13 de Agosto de 2026.
Proveyendo presentación Nro. LB-00357-F-2026-I0001 alimentos (presentado el 04/08/2026 09:42:12);
Por presentada la Sra. [ACTOR_1] DNI nº [DNI_ACTOR_1], parte en el carácter invocado, por denunciado domicilio real , por constituido domicilio electrónico y procesal, con el patrocinio letrado particular.
Intímese al letrado para que acompañe bono ley conforme a lo dispuesto por Ley 4132, modificatoria del art. 8º de la Ley 2897, dentro del tercer día de notificado por Ministerio de ley, bajo apercibimiento de comunicar al Colegio de Abogados.
Requierase a la parte sirva acompañar Declaración Jurada de Apertura a Juicio y pago de tasas (Form.332).
Por acreditado agotamiento de la Instancia de Mediación obligatoria y téngase presente.
Agréguese la prueba documental y téngase por ofrecida la restante.
Adviértase a la parte que no ha sido acompañada PRUEBA DOCUMENTAL citada en el inciso d) Acta labrada en el Juzgado de Paz en Diciembre 2024.
Téngase presente el acta de nacimiento acompañada respecto del Sr. [DEMANDADO_3] y téngase por acreditado el vinculo familiar existente con los restantes demandados resultando abuelos paternos del niño de autos.
De la acción que se deduce, que tramitará según las normas del proceso SUMARÍSIMO (Art. 41 C.P.F.), traslado a los demandados por el término de CINCO (5) DÍAS a quienes se citan y emplazan para que la contesten conforme a lo dispu... SENTENCIA: 803 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
DENUNCIA ANONIMA EN REPRESENTACION DE [NOMBRE_1]. C/ [NOMBRE_2]. S/ VIOLENCIA LB-00559-F-2025 Luis Beltrán, 13 de agosto de 2026.-
Proveyendo presentación nro. LB-00559-F-2025-E0014.
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y en atención al estado de los autos "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS", Expte. LB-00385-F-2025, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF); RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 500 mts. del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia su hija la joven [VÍCTIMA_2] en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la joven [VÍCTIMA_2] (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. NOTIFIQUESE. Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra. Notifíquese de manera Personal y con habilitación de día y hora.
<... SENTENCIA: 804 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
[NOMBRE_1] S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL ///ma, 13 de agosto de 2026 SENTENCIA: 378 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00261-F-2026 Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
-Proveyendo presentación del Defensor Oficial II, Dr. Cristian David Klimbovsky remitida vía PUMA con cargo web 12/08/2026 con objeto: "MANIFIESTA. REITERA SOLICITUD."
Téngase por presentada la Sra. [VÍCTIMA_1] con el patrocinio letrtado del Defensor Oficial II, Dr. Cristian David Klimbovsky.
Por constituído domicilio procesal, electrónico y denunciado el real.
Téngase presente los nuevos hechos denunciados en autos, y considerando lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprimase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales. En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, Sra. [VÍCTIMA_1], y atento encontrarse vencidas las medidas ordenadas en sentencia de fecha 06/04/2026: DISPONGO prorrogar las mismas por el plazo de 10 días, hasta que obre en autos el informe de la valoración de riesgos que se requiere más abajo;
1) PROHIBIR al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. [VÍCTIMA_1] y/o y/o al domicilio de [DIRECCION_VÍCTIMA_1], sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, Lin... SENTENCIA: 363 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
[VÍCTIMA_1]. C/ [NOMBRE_1]. S/ VIOLENCIA
RC-00415-JP-2025 Luis Beltrán, 13 de agosto de 2026. Proveyendo escrito presentado bajo movimiento nro. RC-00415-JP-2025-E0028.
Al punto 1: Por contestada vista, téngase presente lo manifestado.
En atención a lo peticionado, de conformidad a lo ordenado por el Art. 150 inc. b) y lo requerido por la Sra. Defensora de Menores, dese vista al Equipo Técnico Interdisciplinario a fin de que tenga a bien evaluar si están dadas las condiciones para habilitar un espacio de escucha con el adolescente [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y en caso de ser pertinente, fijar fecha de entrevista y/o audiencia. Todo ello teniendo en miras su derecho a ser escuchada en todo proceso judicial que la afecte, directa o indirectamente (Convención sobre los Derechos del Niño Art. 12, inc. 2).
Al punto 2: Compartiendo lo peticionado por la Sra. Defensora de Menores, conforme constancias de autos con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica del grupo familiar es que; RESUELVO:
I.-) MODIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente en auto, DISPONIENDO que las mismas sean de CARÁCTER RECIPROCAS ENTRE LAS PARTES a saber; 1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. ENTRE el joven [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], la Sra. [VÍCTIMA_1] Y GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE en donde estos se encontrasen y hacia sus viviendas y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN ENTRE el joven [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], la Sra. [VÍCTIMA_1] Y GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE, entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo... SENTENCIA: 805 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' E '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/VIOLENCIA Cipolletti,13 de agosto de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara '[VÍCTIMA_1]', caratuladas como AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' E '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CS-01098-JP-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 31 de julio de 2026.
Las medidas dispuestas por el Juez de Paz en fecha 4 de agosto de 2026.
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE a la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos la cual se encuentra vigente, debiendo mantener una distancia PRUDENCIAL, evitando todo contacto personal y directo con la Sra. [VÍCTIMA_1] y su lugar de residencia. Se hace saber a la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] que deberán abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto mediante telefonía celular, uso de redes sociales de Internet, etc., que no fuere la vía legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de... SENTENCIA: 673 - 13/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
'[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN) AUDIENCIA APELACIÓN DE CALIFICACIONES: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de agosto del año 2026, siendo las 09:21 horas y en el marco del expediente RO-00269-P-2025 - [CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno [CONDENADO_1], asistido por su Defensora Dra. VICTORIA MARIAN MARTINEZ, todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al SEGUNDO PERÍODO del año 2026, con notas CONDUCTA 5, CONCEPTO 5, FASE de SOCIALIZACIÓN. El interno agota Pena en fecha 09/05/2033. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. La Defensa solicita revisar dichas calificaciones que fueron consignadas en el acta 102 del Penal. [CONDENADO_1] está en fase de socialización desde que ingresó al Penal 6 y con calificación 5-5. Lo que se advierte es que no hay avances. Su defendido asistió a educación, luego estuvo internado por un tiempo, hay varios informes por traslado al hospital. Tiene intenciones de mejorar, incluso ya está incorporado nuevamente a educación, además quiere hacer labor-terapia. Es una persona joven e intenta proyectar su conducta a los parámetros indicados en el Penal. No es suficiente la falta de participación para retrotraer los guarismos. Tenía 6-5 y lo bajaron a 5-5. A modo de incentivo y por las circunstancias de salud que ha tenido solicita se le eleve el punto en conducta. La Sra. Fiscal dijo que la primer calificación fue el 3er trimestre del año 2025. En acta 046 de marzo, figura 5-5. Respecto a la conducta, que la defensa admite haberse equivocado en cuanto a la nota, no es arbitraria ni ilegal. Aclara que [CONDENADO_1] tiene regular en social, no participa en talleres, en psicología tiene tres aspectos malos, en educación malo. A futuro se evaluará. Por el momento solicita que se confirme las calificaciones dadas por el Penal. El interno expresó que viene pidiendo talleres (de costura y carpintería) y no lo han incorporado, a fajina tampoco. No sabe porqué, no tiene problemas con nadie. El Sr. Juez funda su resolución en que la d... SENTENCIA: 439 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |