'[VÍCTIMA_1]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS CARATULA: "'[VÍCTIMA_1]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-03322-F-2025) SENTENCIA: 394 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
'MARISCAL ISABEL MICAELA' C/ 'FALCON FRANCO' Y OTRA S/ VIOLENCIA EXPTE. Nº SJ-00032-JP-2026 Viedma, 13 de agosto de 2026.-
Por recibidas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la Ley D Nº 3040.-
Teniendo en cuenta que la Sra. 'MARISCAL ISABEL MICAELA' radicó en la Comisaría N° 41, de la localidad de San Javier una denuncia por violencia familiar, con la finalidad de protegerla y evitar la repetición de nuevos sucesos, la Sra. Jueza de Paz de dicha localidad dispuso como medidas de protección: "San Javier, 12 de agosto de 2026 (...) 1) DISPONER EL CESE DE ACTOS DE VIOLENCIA EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS PARA AMBAS PARTES .- 2)PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del ciudadano F.F y de su pareja Sra A.S hacia la ciudadana M.I.M a una distancia de 300mts en donde esta se encontrase.- 3) SE LES PROHIBE a las partes involucradas realizar episodios molestos, perturbadores ,tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudios y/o esparcimiento, no podrá ejercer ningún tipo de violencia en su contra, en forma directa o indirecta, golpear, insultar, amenazar, producir incidentes, realizar actos molestos, de hostigamiento, de acoso, perturbadores y/o efectuar reclamos personales, por ningún medio, ni en forma personal, ni por teléfono, mensajes de texto, facebook, WhatsApp, otras redes sociales o cualquier medio de comunicación. 4) HACER SABER al Sr F.F. y a su pareja Sra A.S. que el incumplimiento de las medidas dispuestas dará lugar a la intervención del Ministerio Público Fiscal por el delito de desobediencia a la autoridad. Asimismo, en un plazo de 3 días hábiles de notificados de la presente deberás comunicarse con la Comisaría de la Familia de esta localidad para informar su domicilio, y en caso de no hacerlo, en lo sucesivo, se lo tendrá por notificados automáticamente de toda resolución que se tome en la causa, según lo dispuesto en el código de procedimiento vigente (...)".-
Entendiendo que las medidas estuvieron bien ordenadas, corresponde ratificarlas, las que continuarán vigentes hasta el día 13 de noviembre de 2026 (art. 150 inc. a) del CPF), haciéndole saber a los Sres. 'FALCON FRANCO' y 'SABRINA ALGARAÑAZ' que, en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas y vigentes, cometerá el delito de desobediencia judicial y se remitirán las actuaciones al Agente Fiscal en turno.-
SENTENCIA: 216 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
SILVA YONATAN GABRIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de agosto del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, integrándose el Tribunal con el Dr. Marcelo Andrés Gutierrez, para resolver en autos caratulados: "SILVA YONATAN GABRIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00007-L-2024).-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dres. EDGARDO RUBEN PEREZ y MARIA LAURA QUADRINI.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios del profesional interviniente en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9,10 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.- En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos ($ 945.858,89.-), más aportes previsionales ($ 141.335,24), se aplicará el mínimo legal.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios del Dr. EDGARDO RUBEN PEREZ, en el carácter de letrado de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderado, en la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS ($ 1.248.772.-), (MB: 10 IUS más 40%- (1 IUS= $ 89.198.-) conf. arts. 6, 8, 9 y 10 de la L. G N° 2212.- Se deja constancia que los honorarios regulados al profesional interviniente no incluyen el I.V.A.- Cúmplase con la L. Nº 869.- Asimismo, se deja constanc... SENTENCIA: 112 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ PRESTACION ALIMENTARIA Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.- Y CONSIDERANDO 1.- Que impuesto el trámite de ley, obra el acta que da cuenta de la audiencia prevista en el art. 48 del C.P.F. en la que las partes arribaron al siguiente acuerdo: 1) "El [DEMANDADO_1] se compromete a abonar mensualmente en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija [FAMILIAR_1], DNI [DNI_FAMILIAR_1], en el transcurso del mes el 70 % del SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL. Suma que será percibida directamente por la [ACTOR_1] por intermedio de su mercado pago, aclarado que el presente acuerdo deja sin efecto la cuota alimentaria provisoria de fecha 17/11/2025". 2.- Corrido el pertinente traslado a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces dictaminó no tener objeciones que formular.- 3.- Que con la documentación de autos se acredita que los Sres. [ACTOR_1] y [DEMANDADO_1], resultan ser las partes en este proceso, y de esta manera se comprueba su respectiva legitimación. 4.- Siendo que lo acordado fue efectuado por las partes en el pleno ejercicio de su autonomía de la voluntad y no encontrándose comprometido el Orden Público, ni ser el convenio regulador manifiestamente perjudicial a los intereses de los integrantes del grupo familiar, entiendo pertinente homologarlo.- 5.- Costas al alimentante [DEMANDADO_1] (art. 19 del Código Procesal de Familia).- Por lo expuesto, en los términos del art. 25 del CPF; RESUELVO: I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo al que arribaran las partes conforme surge del considerando 1°.- II.- Imponer las costas al alimentante [DEMANDADO_1] (art. 19 del Código Procesal de Familia). III.- Regular los honorarios profesionales de la Defensora de Pobres y Ausentes interviniente Dra. Mariana Drago y del Dr. Pablo Barrera, en forma conjunta, en la suma equivalente a 10 jus y regular los honorarios profesionales de la Dra. Mariela Pape y de la Dra. Carolina Gentile, en forma conjunta, en la suma equivalente a 10 jus, debiendo ser depositados por el [DEMANDADO_1], en caso que se produzca el cese del beneficio de litigar sin gastos otorgado a su favor, en la cuenta corriente Nº [CBU_CVU_1] CBU [CBU_CVU_2] del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma (arts. 6, 7, 9, 10, 48, 49 y 50 Ley G 2212). SENTENCIA: 43 - 13/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARÁTULA: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-02366-F-2026
B.F.C.
GENERAL ROCA, 13 de agosto de 2026
Proveyendo los escritos presentados por la Dra. Ana Ganuza: Téngase presente el dictamen efectuado por la Defensora de Menores e Incapaces.
Atento lo peticionado y lo dispuesto por el art. 149 CPF fíjese en concepto de alimentos provisorios a favor de los 3 NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE '' una cuota de la suma equivalente al 150 % del SMVYM a abonar en forma mensual y consecutiva por el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] DNI [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' por un periodo de seis meses en la cuenta judicial que se abrirá a tal efecto. Hágase saber a la peticionante que sólo será prorrogable si existe en el expediente acreditación fehaciente del inicio de mediación por alimentos y se ha cursado cédula a la contraria. Ello, por cuanto la fijación de alimentos en este tipo de procesos, reviste el carácter de una medida cautelar protectoria y provisoria, y por lo tanto para la obtención de los mismos, se deberá transitar indefectiblemente la vía legal prevista a tal finalidad. Todo lo que así resuelvo. NOTIFIQUESE.
Líbrese oficio por Bus Federal al Banco Patagonia S.A. a los efectos que: 1) procedan a la apertura de una cuenta judicial correspondiente a estas actuaciones; y 2) cumplido, proceda a abonar por ventanilla y otorgue tarjeta de débito a la Sra. [VÍCTIMA_1] DNI [DNI_VÍCTIMA_1], a los fines de que la misma pueda percibir las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial abierta a tal efecto, pertenecientes a estos autos en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber a la parte que una vez remitido por OTIF la cédula al Banco Patagonia, deberá solicitar turno ante dicha entidad para tramitar la tarjeta de débito. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 346 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
NALDO LOMBARDI S.A C/ MALASPINA CRISTIAN ADRIAN S/ EJECUTIVO
Choele Choel, 13 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes autos caratulados: "NALDO LOMBARDI S.A C/ MALASPINA CRISTIAN ADRIAN S/ EJECUTIVO", EXPTE. N° CH-00308-C-2025
I. Por interpuesta demanda. Imprímase a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (art. 468 y sgtes. Código Procesal). II. Puesto que se ha dado cumplimiento con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471y cdtes. del Código Procesal Civil y Comercial -en adelante CPCyC-), corresponde dictar sentencia monitoria (Art. 478 CPCyC) sin más trámite y atento la verosimilitud del derecho emergente del título y el peligro en la demora, otorgar la medida precautoria solicitada (art. 479CPCyC.) En consecuencia,
FALLO: I. MANDAR llevar adelante la ejecución contra el demandado CRISTIAN ADRIAN MALASPINA, DNI 29660897 hasta que haga íntegro pago al acreedor NALDO LOMBARDI S.A, del capital reclamado de $1.341.132,45 con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la mora hasta el efectivo pago (Art. 767 y ccdtes. del CCC) y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $500.000,00. II. REGULAR los honorarios, en forma provisoria, del doctor SIMON PEDRO ORTE, en la suma equivalente a cinco (5) JUS, más el el 40% (art. 10 ley G 2.212), los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual. Se deja constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultados de las tareas llevadas a cabo en SENTENCIA: 107 - 13/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
[ACTOR_1] Y OTROS C/ [DEMANDADO_1] Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) CAUSA N° CH-00210-C-2023 Choele Choel, 13 de agosto de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "IBAÑEZ JESSICA DANIELA Y OTROS C/ MARZIALETTI RENZO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. Nº CH-00210-C-2023, de los que, RESULTA: Que en fecha 30/06/2026 a las 15:09:33 hs se dicta Sentencia Definitiva, obrante en Movimiento Puma CH-00210-C-2023-I0054, la que en su parte pertinente dice: ///...RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por los Sres. Jessica Daniela Ibáñez, Carlos Rafael Algeri, ambos por derecho propio y en representación de sus hijos menores: Luca Valentín Algeri y Kiara Isabella Algeri, y por los Sres. Gianella Agostina Algeri y Julián Agustín Ibáñez, ambos por derecho propio, contra Renzo Marzialetti y la citada en garantía Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. -en la medida del seguro y respetando los lineamientos fijados en el precedente "Levian"-, condenando a los últimos a abonar a los primeros, dentro de los diez días de notificados de la presente, la suma de $ 53.266.262,77 con más intereses, en mérito a los fundamentos allí expuestos, todo bajo apercibimiento de ejecución. II.- Previo a disponer las sumas correspondientes a Luca Valentín Algeri y Kiara Isabella Algeri se deberá presentar en el expediente Plan de Inversión que asegure la conservación del capital de titularidad del los antes mencionados. III.- Las costas corresponde imponerlas en un 40% a cargo del demandado y la citada en garantía en la medida del seguro y en un 60% a cargo de los actores de conformidad con lo dispuesto por el Art. 62 del CPCC. IV.- Regular los honorarios de los Dres. Ezequiel Hernán Zuain, Santiago Parrou y Hernán Ariel Zuain en carácter de Letrados Apoderados de la parte actora, en el 15 % del Monto Base -3 etapas-, a la que se debe adicionar el 40% por apoderamiento, en conjunto; los del Dr. Gonzalo Loriente en carácter de letrado apoderado de la citada en garantía en el 13% del Monto Base - 3 etapas-, a la que se debe adicionar el 40% por apoderamiento; y los de la Dra. Julieta Martínez en carácter de letrada patrocinante del demandado en el 13% del Monto Base - 3 etapas-. (Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20, 38, 39 de la ley de aranceles 2.212). MB: $ 53.266.262,77. Cúmplase con la ley 869." - En fecha 02/07/20... SENTENCIA: 81 - 13/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS
CI-02252-F-2026
Cipolletti, 13 de agosto de 2026. AUTOS Y VISTOS: las presentes actuaciones caratuladas: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS puesta a despacho para dictar sentencia de las que:
RESULTA: Que se presenta la Sra. '[ACTOR_1]' en representación de su hija '[FAMILIAR_1]', con el patrocinio letrado de la Dra. 'YAPUR EUGENIA', a promover demanda de alimentos contra el Sr. '[DEMANDADO_1]' y solicita se fije una cuota alimentaria provisoria hasta el dictado de la sentencia definitiva.
CONSIDERANDO: Al pedido de cuota provisoria, tal como lo dispone el Art. 544 del CCyC, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el Juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la provisión de alimentos provisorios para el actor.
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se han reunido la totalidad de los elementos provisionales deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede definitivamente dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
No se trata, entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento... (conf. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331,ED. Astrea.
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, FÍJASE en 20% de los ingresos que percibe, descontados únicamente los descuentos de Ley, el Sr. '[DEMANDADO_1]', DNI [DNI_DEMANDADO_1] como empleado, importe que deberá ser retenido por su empleador, con más las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias que por su hija '[FAMILIAR... SENTENCIA: 366 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS ac
GENERAL ROCA, 13 de agosto de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-02406-F-2026), en los que el actor peticiona una cuota provisoria por la suma que represente el 35% de los ingresos que perciba, no pudiendo ser dicha suma menor a DOS SALARIOS MINIMOS VITALES Y MÓVILES, en favor de sus hijos.
El progenitor manifiesta que la madre trabaja en un galpón de empaque. Sus ingresos son comprobables aunque no se puede indicar sus montos. No les brinda la obra social a sus hijos.
Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que corresponde un aporte alimentario adecuado.
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, que aún no se ha contestado el traslado de la demanda, y en función de la cantidad de beneficiarios (2 hijos), sus edades ([EDAD_1] y [EDAD_2]) y sin otros elementos para valorar fíjase en... SENTENCIA: 516 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
O., M. E. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (VINCULADO C-2RO-2182-F11-14) General Roca, 13 de agosto de 2026
VISTOS: Los autos caratulados: O., M. E. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (VINCULADO C-2RO-2182-F11-14)RO-12862-F-0000. Que en fecha 13/02//2026 se agrega informe elaborado por el Servicio Social del Ministerio Público del que surge que la causante se domicilia en la ciudad de Neuquén, domicilio sito en Juan Soufal entre Encina y Peñaloza, a una cuadra de la Despensa J&E, barrio Belgrano de la ciudad de Neuquén. En fecha 05/08/2026 se corre vista a la DEMEI y Fiscal Jefe para que se expidan en relación a la competencia.
En fecha 06/08/2026 obra dictamen de la DEMEI en la que se remite a lo dictaminado en fecha 21/04/2025 del que surge que esta Judicatura debe declinar su competencia, remitiendo las presentes actuaciones al Juzgado de igual clase y en turno de la ciudad de Neuquén.
En fecha 07/08/2026 obra dictamen de la Sra. Fiscal Jefe quien en coincidencia con la Sra. Defensora de Incapaces manifiesta que la suscripta debe declinar su competencia.
En fecha 05/02/2026 la Dra. Evangelista denuncia nuevamente domicilio de la causante en la ciudad de Neuquén, solicitando esta judicatura se declare incompetente.
En fecha 13/08/2026 pasan los autos a resolver.
CONSIDERANDO: En función que del informe agregado en autos en fecha 13/02/2026 del cual se desprende que en la actualidad la causante se encuentra residiendo en la ciudad de Neuquén, ciudad que constituye en la actualidad su centro de vida, asimismo obra conformidad de su letrada quien en fecha 27/04/2026 cuestiona la competencia de este tribunal. Ponderando que la competencia judicial queda determinada por el lugar estable de residencia de la persona con discapacidad, en donde tiene actualmente su "centro de vida", conforme los parámetros establecidos en el art. 36 CCiv. y Com. como pauta para su mejor interés, entendiendo que el centro de vida es el lugar de residencia habitual de las personas, basándose en el lugar estable y permanente donde residen. Resultando aplicable lo establecido en el art. 10 inc. j) del Código Procesal de Familia de Río Negro el cual prescribe qu... SENTENCIA: 347 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |