Fallos Jurisdiccionales

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CIFUENTES, AGUSTIN EMANUEL C/ ARISTAN, CRISTIAN DANIEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

 
Villa Regina, 13 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados. "CIFUENTES, AGUSTIN EMANUEL C/ ARISTAN, CRISTIAN DANIEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte. N°VR-00416-C-2023); de los cuales,
 
RESULTANDOY CONSIDERANDO:
Que mediante Movimiento Nro I0001 de fecha 27 de octubre de 2023 se presentan en carácter de gestores procesales de Cifuentes Agustin Emanuel, Giacopino Luis Daniel y Rodriguez Pamela Rosmari expresando que: "Que vengo por la presente a iniciar las actuaciones tendientes a obtener un Beneficio de Litigar sin Gastos en los términos del Art. 78 ss. y cc. del CPCyC, a fin de accionar por Daños y Perjuicios contra el Sr. Aristan, Cristian DNI 23.237.657; domiciliado en calle Mapuches N.º 1252, de la localidad de Villa Regina, Provincia de Rio Negro y demás responsables y/o 3ros citados en Garantía. Todo con base a las consideraciones de hecho y derecho que, mas abajo, se expondrán.-"
Que en Movimiento Nro I0002 obrante en fecha 13 de noviembre de 2023 se le dio inicio al trámite del Beneficio de litigar sin gastos según el art. 78 y concordantes del Código de Procedimiento Civil y Comercial, y se notifica a la Agencia de Recaudación Tributaria a los efectos de lo establecido por el art. 4 de la Acordada 10/03 del Superior Tribunal de Justicia y art.80 del CPCC.
Que en Movimiento Nro E0001 de fecha de fecha 14 de noviembre de 2023 contesta vista el representante de la Agencia de Recaudación Tributaria solicitando se acompañe los informes nominales de titularidad de dominio expedidos por el R.P.I. y R.P.A. e informe de Afip/Anses respecto de la situación laboral del actor o en su defecto acompañar planilla (sábana) de aportes.-
Teniendo en cuenta  la reforma posterior a las presentaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la provincia de Río Negro del art. 5 inc. 11) del CPCC y el art. 79 inc. d de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la provincia de Río Negro, corresponde declarar la incompetencia de ésta Unidad Jurisdiccional N°21 para continuar entendiendo en el presente proceso, remitiéndose los mismos al Juzgado de Paz de la ...

SENTENCIA: 369 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

[NOMBRE_1] Y [NOMBRE_2] S/INF ART 40 INC A LEY 5592

CHIMPAY, 13 de agosto de 2026 .-

VISTA: La presente causa contravencional caratulada: [NOMBRE_1] Y [NOMBRE_2] S/INF ART 40 INC A LEY 5592 Expte. N° CY-00107-JP-2026
 
DE LO QUE RESULTA: Que se ha atribuido al Sr. [NOMBRE_1] y [NOMBRE_2] haber cometido infracción en los términos del art.40 de la Ley 5592.- 
 
Y CONSIDERANDO:
1-Que analizadas las presentes actuaciones, surge que a los asientos de la unidad 37° se hace presente el ciudadano [NOMBRE_3], quien sería encargado de l[EMPRESA], que el mismo relata [RELATO] [NOMBRE_4] dando el mismo datos de los presuntos agresores. Posteriormente entrevistan a los Sres. [NOMBRE_1] y [NOMBRE_2]; q[RELATO2]
2[RELATO3]
Que del Acta de Denuncia Contravencional no surgen los domicilio exactos de los denunciados que permitan su identificación, los cuales son elementos necesarios a los fines de la prosecución del presente proceso, conforme Art. 72°, inc "c" del Código Contravencional. Que del acta de denuncia tampoco se aportan pruebas de los hechos.
3-Que en el acta de entrevista del [NOMBRE] se lo consulta si hay cámaras que aseveren los dichos del Sr. [NOMBRE_4] El mismo responde que no. Consultado el personal del establecimiento si vio o escucho algo; los mismos refieren  que no. 
4-Que el artículo 74 dispone que "En caso de que se considerase que no existen elementos demostrativos de responsabilidad contravencional en contra de la persona sospechada, o que la conducta reprochada no se adecua a ninguno de los tipos contravencionales previstos en este código, o advirtiere la existencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 6° del presente Código, el Juez o Jueza de Paz debe archivar las actuaciones sin más trámite...."

Por ello:
RESUELVO I) - Disponer el archivo de las presentes actuaciones por los considerandos expuestos.
II) Protocolícese, notifíquese y comuníquese.-
III) Notifíquese a la parte denunciante y firme que se encuentre archívese.-
                   
   Dra. Patricia R. Rosetti
   Jueza de Paz Titular

SENTENCIA: 13 - 13/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY

B.C.N. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "B.C.N. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD, EXPTE. Nº SA-03956-F-0000, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta: 
I.- ANTECEDENTES
1.- RESTRICCIÓN DE CAPACIDAD:
El 07/07/2023 esta Judicatura resolvió lo siguiente: “1.- Tener por revisado el presente proceso que declara la restricción del ejercicio de la capacidad de C.N.B. DNI. 3., para la administración y disposición de sus bienes y para aquellos actos que por si sola no pueda realizar, conforme lo previsto en el Art. 32 y 40 del CCyC, los que deberán llevarse a cabo con la representación y ayuda de su progenitora la Sra. N.E.D. -su apoyo-, y/u otras que ayuden a cumplir esa función.- 2.- Mantener como figura de apoyo para los actos que aquí se le restringen y cómo persona autorizada para realizar los trámites pertinentes para la percepción de la pensión de la que sea titular C.N.B., a su progenitora la Sra. N.E.D. DNI. 1., quién deberá presentarse en autos y aceptar las responsabilidades que hoy aquí se le atribuye.- Hacer saber que tiene prohibido realizar donación de los bienes que C.N.B., hubiera recibido o reciba a título gratuito.- 3.- Que, teniendo en cuenta lo descripto en el considerando II y IV de la presente y el punto I de la parte resolutiva, el apoyo designado deberá asistir y supervisar a C.N. en hacer grandes compras, viajar fuera de su localidad, asistir a controles médicos, administrar su dinero, acompañarla a votar si es su deseo, comprar bienes, bañarla, darle de comer y administrarle su medicación, etc. Deberá saber que C.N., no podrá vivir sola, conducir un auto, realizar actos complejos, ni podrá responsabilizarse por terceras personas.- Para todos aquellos actos de administración y disposición de bienes que deba realizar en nombre y representación de C.N., deberá requerir la autorización judicial pertinente (Art. 121 del CCyC).- Anualmente y en su caso, deberá presentar la rendición de cuentas sobre el 50% de lo que percibe C.N., detallando entradas y gastos, sin perjuicio de lo que sea propio para su manutención, conforme lo dispuesto por el Art. 130 del CCyC.- 4.- Disponer que en el año 2025, o antes de esa fecha si hay motivos que así lo requieran, de oficio o a pedido de parte, se procederá a la re-valuación de C.N. a través de las pruebas interdisciplinarias que corre...

SENTENCIA: 179 - 13/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

CHIAINO, CARLOS EMMANUEL S/ PEDIDO DE QUIEBRA

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "CHIAINO, CARLOS EMMANUEL S/ PEDIDO DE QUIEBRA" Expte.  SA-00212-C-2025, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, de conformidad con las constancias del caso, y en virtud de lo establecido en el Art. 36 de la L.C.Y.Q., corresponde en este estado proceder a dictar resolución sobre la verificación y admisibilidad de los créditos que correspondan.-
II.- Que, a ese efecto y de acuerdo a lo previsto en los Arts. 32 y 33 de la L.C.Y.Q, se tendrá especialmente en cuenta el monto, causa y privilegio de los créditos, así como los títulos justificativos de cada uno de ellos, analizando a tal fin tanto los documentos emanados del deudor, como todos aquellos elementos que permitan justificar la existencia del crédito.-
III.- Que, la sindicatura es el órgano llamado por la ley para controlar la veraz conformación del pasivo, de modo que su opinión -aunque no vinculante- cobra especial relevancia en una instancia como la presente, de carácter sumaria y de marco cognoscitivo muy restringido.-
Que, por otra parte si bien en las presentes actuaciones no han existido impugnaciones a los términos del Art. 34 de la ley 24.522, se evaluarán los informes del presente concurso, constatando en cada caso la procedencia de los argumentos esgrimidos por Sindicatura, sin perjuicio de lo que establece el Art. 36 L.C.Y.Q., dónde el cuestionamiento o la falta de el por parte de los interesados (o en su caso del síndico) a las peticiones de verificación presentadas tempestivamente, no empece a que el Juzgado analice y en su caso resuelva distinto de lo aconsejado por el órgano del concurso, ya que, en definitiva, como expresa Adolfo A. N. Rouillón en su obra "Régimen de Concursos y Quiebras Ley 24.522", Ed. Astrea, "el dictamen del síndico no obliga al juez; ni siquiera en caso de ausencia de impugnaciones y/u observaciones a la respectiva solicitud de verificación, el cual, al estar autorizado a verificar "si lo estima procedente" puede desestimar un crédito o privilegio aconsejados favorablemente, como puede admitir uno u otro desfavorablemente dictaminados" (op. cit. pág. 98).-
Así, la Sindicatura en oportunidad de presentar el informe individual que prevé el Art. 35 de la L.C.Y.Q. se ha pronunciado por la verificación o no de los créditos invocados por los acreedores presentados, cuyo tratamiento se efectuará en forma individual y discriminada de acuerdo al orden y la numeración transcripta conforme el siguiente detalle:
Legajo Nro 1.  MURESUR- (Mutua...

SENTENCIA: 673 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

[VÍCTIMA_1]. C/ W.M.M.J. S/ LEY 26485

LB-00081-JP-2026

Luis Beltrán, 13 de agosto de 2026.-

Por recibida.
Que llegadas las presentes, considero que claramente los hechos denunciados no encuadran en los supuestos de competencia material del art. 8 del CPF, siendo que la denuncia refiere a un hecho ajeno a todo vínculo familiar lo cual excluye la posibilidad de sustanciación en el fuero de familia. 
En este sentido el artículo 22 de la Ley 26485 dispone -respecto de la competencia-, que entenderá en la causa "el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia según los tipos y modalidades de violencia que se trate".
Huelga decir que no toda violencia de género es familiar; de lo contrario toda cuestión vinculada a una situación de violencia de género recaería en el ámbito de familia, aún cuando no exista ningún tipo de relación familiar entre las partes.
Por consiguiente, siguiendo los lineamientos con alcance de lo resuelto por la Excma. Cámara de Apelaciones local, en fecha 20/5/2026, en autos caratulados: "G.E.M C/ S.J.M S/VIOLENCIA", bajo número de puma RO-01347-F-2026 y en autos caratulados: "F.E.E. C/ A.L. S/ LEY 26485" Expte. RC-00184-JP-2026,  entiendo no corresponde admitir la asignación de la causa remitida por el Juzgado de Paz.
Por ello, vuelvan los presentes al Juzgado de Paz de Luis Beltrán, para su tratamiento, a tal fín procédase al cambio de la radicación de las actuaciones.
 

Carolina Pérez Carrera 
Jueza de Familia Sustituta

 

SENTENCIA: 809 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ PEREZ PEREZ, PATRICIO GERMAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ PEREZ PEREZ, PATRICIO GERMAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02098-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 13 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ PEREZ PEREZ, PATRICIO GERMAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-02098-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto PATRICIO GERMAN PEREZ PEREZ, CUIT/CUIL 20925113248 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 111.900,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI, CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 368.143,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: SBZU-HQPY.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 1204 - 13/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR

General Roca, 13 de agosto de 2026
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR" RO-01414-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA: Que se presenta la Sra. [ACTOR_1] con domicilio en [DIRECCION_ACTOR_1] en representación de su hija [FAMILIAR_1] DNI [DNI_FAMILIAR_1] de fecha nacimiento [FECHA_FAMILIAR_1] con  patrocinio letrado, solicitando autorización judicial general  para viajar supliendo la de su progenitor [DEMANDADO_1] DNI DNI [DNI_DEMANDADO_1] con domicilio en [DIRECCION_DEMANDADO_1].
Manifiesta que  arregló cuando la niña tenía apenas [EDAD_FAMILIAR_1] un régimen de contacto y una cuota alimentaria en MEDIACIÓN. Que ese acuerdo no se cumplió nunca. Con respecto a la prestación alimentaria manifiesta que se le está ejecutando la deuda, ya que nunca ha cumplido, y también se están haciendo las gestiones para que la abuela paterna sea quién abone la cuota.
En relación al contacto entre el padre y la niña tampoco el padre mostró nunca interés real en ver a su hija. Desde ese acuerdo (hace más de dos años) nunca más tuvo contacto con la niña, ni tampoco le pidió verla a su mamá por lo que la niña no sabe ni identifica a su papá, ya que no está presente en su vida.
Continua relatando que desea poder manejarse con libertad para viajar cuando lo desee a otro país. Debido a que la relación con el progenitor de la niña es nula, se le hace imposible lograr que él se acerque a realizar el trámite de manera voluntaria para que ella pueda viajar.
Expresa que en el verano era su intención poder ir a Chile, por lo que realiza este trámite para poder viajar sin inconvenientes. Que el  progenitor tampoco se presentó en la audiencia de mediación que se fijó, es decir, ha demostrado el padre de la niña una falta de interés total en todo lo relacionado a su hija. Su ausencia es una forma de demostrar que no le interesa nada sobre la misma por lo que inicia el presente a fin de poder viajar tranquila y sin sobresaltos fuera del país.
Concluye expresando que  el progenitor afecta derechos de la niña al no pagar la cuota, y al no querer verla, sino que también al negarse a firmar este trámite le quita a la niña la posibilidad de viajar, y conocer o...

SENTENCIA: 725 - 13/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-02394-F-2026
VD
GENERAL ROCA, 13 de agosto de 2026
 
Atento lo peticionado y lo dispuesto por el art. 149 CPF fíjese en concepto de alimentos provisorios a favor de la niña [FAMILIAR_1] una cuota de la suma equivalente al 20% de todos sus ingresos, excluidos los rubros de ley descontándose sobre el bruto únicamente los gastos de obra social, jubilación y seguro de vida obligatorio, con un piso que no podrá ser inferior al 80% del SMVM que el demandado, Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] (DNI [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]) por un período de seis meses en la cuenta judicial que se abrirá a tal efecto. Hágase saber a la peticionante que sólo será prorrogable si existe en el expediente acreditación fehaciente del inicio de mediación por alimentos y se ha cursado cédula a la contraria. Ello, por cuanto la fijación de alimentos en este tipo de procesos, reviste el carácter de una medida cautelar protectoria y provisoria, y por lo tanto para la obtención de los mismos, se deberá transitar indefectiblemente la vía legal prevista a tal finalidad. Todo lo que así resuelvo. NOTIFIQUESE.
Líbrese oficio por Bus Federal al Banco Patagonia S.A. a los efectos que: 1) procedan a la apertura de una cuenta judicial correspondiente a estas actuaciones; y 2) cumplido, proceda a abonar por ventanilla y otorgue tarjeta de débito a la Sra. [VÍCTIMA_1] (DNI [DNI_VÍCTIMA_1]), a los fines de que la misma pueda percibir las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial abierta a tal efecto, pertenecientes a estos autos en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase por OTIF. 
Hágase saber a la parte que una vez remitido por OTIF la cédula al Banco Patagonia, deberá solicitar turno ante dicha entidad para tramitar la tarjeta de débito.
 
ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 345 - 13/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

[ACTOR_1] Y [ACTOR_2] S/ DIVORCIO



GENERAL ROCA, 13 de agosto de 2026

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: [ACTOR_1] Y [ACTOR_2] S/ DIVORCIO RO-02010-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;

RESULTA: Que se presentan los Sres. [ACTOR_1] DNI [DNI_ACTOR_1] con domicilio particular en [DIRECCION_ACTOR_1] y [ACTOR_2] DNI [DNI_ACTOR_2] con domicilio en [DIRECCION_ACTOR_2] ambos por derecho propio con patrocinio letrado promoviendo acción de divorcio. 

Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 25 de noviembre de 2011en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.

Acompañan prueba documental y manifiestan innecesaridad de convenio regulador de los efectos del divorcio lo cual difieren para una etapa posterior. Fundan en derecho y solicitan se decrete el divorcio en los términos peticionados.

En fecha 7/7/2026 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia.

CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, el día 25 de noviembre de 2011, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.

Que las partes manifiestan la inexistencia de bienes e hijos por ende innecesario convenio regulador previsto por art 438CCyC.

Por tratarse la presente acción de una petición de divorcio y no hay causa alguna para analizar, valorar o probar, pasan estos autos a dictar sentencia de divorcio.

En consecuencia, corresponde sin más, hacer lugar a lo peticionado, conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial.

SENTENCIA: 723 - 13/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO



GENERAL ROCA, 13 de agosto de 2026

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ DIVORCIO RO-01147-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;

RESULTA: Que se presenta la titular de la Defensoría Nro. 1 como apoderada de la Sra. [ACTOR_1] DNI [DNI_ACTOR_1] con domicilio en [DIRECCION_ACTOR_1] e inicia demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial con el Sr. [DEMANDADO_1] DNI [DNI_DEMANDADO_1].

Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 26 de septiembre de 2019 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, de cuya unión nacieron cuatro hijos, siendo una de ellos mayor de edad. Asimismo, formula propuesta de convenio regulador. Funda en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados.

Que corrido traslado de ley al Sr. [DEMANDADO_1] DNI [DNI_DEMANDADO_1] conforme surge de la cédula obrante en el sistema, encontrándose debidamente notificado el día 18/5/2026 del inicio de la acción, no se presentó y se tuvo por incontestado el traslado oportunamente conferido.

En fecha 30/6/2026 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial, previa vista a la Sra. Defensora de Menores.

CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el día 26/9/2019, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.
Que conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Que en el presente caso existe convenio regulador de los efecto...

SENTENCIA: 719 - 13/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA