H.C.M. POR SI Y EN REP. DE P.A.B. C/ P.E.M. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 9 de junio de 2026.
VISTAS: Las actuaciones H.C.M. POR SI Y EN REP. DE P.A.B. C/ P.E.M. S/ VIOLENCIAS/ PROCESOS ESPECIALES EXPTE. N° IJ-00067-JP-2026, labradas a tenor de la denuncia formulada en el marco de la Ley 3040.
Y CONSIDERANDO: El contenido de la denuncia efectuada por la Sra. C.M.H. de fecha 12 de mayo de 2026 y que las medidas dictadas por el Juzgado de Paz de Ingeniero Jacobacci de fecha resultan razonables a fin de resguardar en forma inmediata y cautelar la integridad psicológica de la denunciante, corresponde ratificar las mismas. Por lo cual, a fin de evitar que ocurran nuevos hechos de violencia o que se incremente la ocurrida, obrando con la debida diligencia que debe guiar el abordaje de esta problemática. RESUELVO: 1) Ténganse por ratificadas las medidas cautelares dictadas por el Juzgado de Paz de Ingeniero Jacobacci, en fecha 22 de mayo de 2026. Hágase saber a las partes que deberán requerir asistencia de abogados y presentarse por escrito en el expediente para la continuación del trámite. 2) Las medidas estarán vigentes hasta el día 9 de diciembre de 2026 , bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno haciéndole saber expresamente a las partes lo dispuesto por el art. 154 del Código Procesal de Familia, que dice: "El incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad". Notifíquese. 3) Hágase saber a la parte, que a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva. 4) Líbrese oficio al Sistema de Articulación Territorial (SAT) del Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria, para el seguimiento del caso a quienes deberá: ponerse en conocimiento los hechos denunciados y medidas adoptadas, y todo dato necesario para contactarse con la denunciante. Dicho organismo deberá efectuar seguimiento del caso durante el tiempo de vigencia de las medidas y remitir informe cuando entienda necesario renovar las medidas jurisdicccionales dictadas o brindar información relevante para adoptar medidas jurisdiccionales. 5) Líbrese... SENTENCIA: 302 - 09/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
JARA, JORGE LUIS S/ SUCESIÓN INTESTADA Villa Regina, 9 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "JARA, JORGE LUIS S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00478-C-2025), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos. RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 23/12/2025 Movimiento Nro I0001 se acredita el fallecimiento de Jorge Luis JARA ocurrido el día 3 de enero de 2024 en la localidad de Villa Regina. Que el causante era de estado civil casado en primeras nupcias con Mirta Gloria Torres, por acto celebrado el día 28/03/1980, según partida acompañada en presentación de fecha 23/12/2025 Movimiento Nro I0001. De dicha unión nacieron los siguientes hijos: - María José Jara, nacida el 28 de septiembre de 1981 en la Ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, Argentina, según partida acompañada en presentación de fecha 23/12/2025 09:29:11 (Mov. Nro I0001). - Jorge Luis Jara, nacido el 5 de diciembre de 1991 en la Ciudad de Villa Regina , Provincia de Río Negro, Argentina, según partida acompañada en presentación de fecha 23/12/2025 09:29:11 (Mov. Nro I0001). - Andrea Verónica Jara, nacida el 9 de octubre de 1980 en la Ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, Argentina, según partida acompañada en presentación de fecha 23/12/2025 09:29:11 (Mov. Nro I0001).
- María Emilia Jara, nacida el 27 de diciembre de 1984 en la Ciudad... SENTENCIA: 278 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
ORTENZI, GRACIELA S/ SUCESIÓN INTESTADA Villa Regina, 9 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "ORTENZI, GRACIELA S/ SUCESIÓN INTESTADA", (Expte. N° VR-00391-C-2025), de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 25/05/2026 Movimiento Nro E0019 la letrada Silvana Claudia ORAZI solicita regulación de honorarios por la primera y segunda etapa cumplidas en autos.
Que la misma se realizará tomado como monto base de regulación la suma de $39.216.228,59 para los herederos (Declaración Jurada Patrimonial obrante en Movimiento Nro E0019); y que la regulación de honorarios de la profesional se hará en conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuo, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.
En consecuencia, RESUELVO: Regular los honorarios la letrada Silvana Claudia ORAZI, patrocinante, por la primera y segunda etapas cumplidas en la suma de $3.921.622,86 a cargo de los herederos declarados en autos. Notifíquese.-
Cúmplase con el aporte de Ley 869. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.- Hacer saber que la regulación de honorarios por la tercer etapa estese a lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil en autos "Lucero Cirilo s/ Sucesión" (Expte. Nº 21.217-CA-12) y "Medhi David Roberto s/ Sucesión Testamentaria y Ab intestato" (Expte. N° 21.235-CA-12).- PAOLA SANTARELLI
Jueza SENTENCIA: 280 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
LIGARRIBAY AKINCI, LUIS MARIA C/ CARCELES NESTOR DAMIAN Y FERROSUR ROCA SA Y OTROS S/ INCIDENTE EJECUCION DE HONORARIOS (E;A CUTRONA SERGIO IVAN Y OTRA C/ CARCELES NESTOR DAMIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS) (ORDINARIO) Villa Regina, 9 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "LIGARRIBAY AKINCI, LUIS MARIA C/ CARCELES NESTOR DAMIAN Y FERROSUR ROCA SA Y OTROS S/ INCIDENTE EJECUCION DE HONORARIOS (E;A CUTRONA SERGIO IVAN Y OTRA C/ CARCELES NESTOR DAMIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS) (ORDINARIO)", (Expte. N°: VR-00008-C-2026), de los que RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 27/05/2026 (mov. VR-00008-C-2026-E0016.) el letrado DETLEFS Fernando Enrique solicita regulación de honorarios por las tareas de ejecución llevadas a cabo en autos. Que en autos se han cancelado el pago íntegro de las acreencias reclamadas. Siendo que obra monto base conforme dispuesto por al art 41 3er párrafo sobre la planilla aprobada en autos M.B. $9.575.546,90 (capital más intereses de la última planilla sin gastos ni nada), corresponde sin más regular los honorarios de los profesionales.
En consecuencia,
RESUELVO:
Regular los honorarios profesionales de DETLEFS Fernando Enrique, apoderado en la suma equivalente a $638.369,80. Los honorarios se han regulado tomando en consideración la naturaleza del proceso, las tareas efectivamente realizadas, su complejidad y resultado obtenido. (Arts. 6,7, 8, 10 y 41 de la Ley 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869. Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777. PAOLA SANTARELLI
Jueza
SENTENCIA: 282 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
MANDAGARAY, ANTONIO JESUS Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO VIEDMA, 9 de junio de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "MANDAGARAY, ANTONIO JESUS Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00992-C-2024, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que, en oportunidad de contestar la demanda, la provincia de Río Negro, Alejandro Gattoni y Maximiliano Vitalli Méndez, oponen excepción de prescripción.
II.- Que los dos primeros alegan que en virtud de lo normado en el artículo 44 inc. 1 de la ley de Riesgos de Trabajo las acciones derivadas de esa ley prescriben a los dos años a contar desde la fecha en que la prestación debió ser abonada o desde el cese de la relación laboral. Asimismo, el Código Civil y Comercial recepta el mismo plazo en su art. 2562 inc. b para reclamar los daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo. Por tanto, desde el fallecimiento del hijo de los actores -15.04.21- hasta la interposición de la demanda -08.05.24- o del beneficio de litigar sin gastos -10.04.24- transcurrió holgadamente el plazo bienal previsto en los artículos citados.
El último de los mencionados, reitera los mismos argumentos y agrega además que deviene inaplicable el plazo de prescripción establecido en la Ley N° 5.339, en tanto existe una norma específica que rige las pretensiones sobre accidentes de trabajo ya sea que se demanda en los términos de la Ley 24.557 o con fundamento en el Código Civil y Comercial de la Nación como en caso de autos. De esta manera, considera que el plazo de prescripción para demandar al Sr. Vitali feneció irremediablemente el 15.04.23.
III.- Que, corrido traslado a la contraria, ésta manifiesta que en las presentes actuaciones no se demanda la responsabilidad del estado como empleador de la víctima sino que se persigue la responsabilidad extracontractual del estado directa por falta de servicio e indirecta y refleja por actividad criminal de sus dependientes. En consecuencia, la defensa en examen se rige a la luz de lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 5.339. Conforme lo expresado, el daño surgido como consecuencia del fallecimiento de Gabriel Mandagaray el 15.04.21 y la interposición del beneficio de litigar sin gastos el 10.04.24 operó como acto interruptivo de... SENTENCIA: 171 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
H.T.Y. C/ R.J.M. S/ PROCESOS ESPECIALES - HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO El Bolsón, 9 de junio de 2026.-
VISTO: El expediente caratulado H.T.Y. C/ R.J.M. S/ PROCESOS ESPECIALES - HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO, Expte. N° EB-00143-F-2026, que se encuentra para dictar sentencia; ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
1) Que, conforme surge de las constancias de autos, se presenta T.Y.H. con su letrada patrocinante Dra. MARIA TERESA HUBE a los fines de solicitar la homologación judicial del convenio relativo a Alimentos realizado en la sede del Centro Integral de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos (CIMARC) de esta ciudad, con J.M.R. quien contó con la asistencia letrada del Dra. MONICA ADRIANA GUTIERREZ.- 2) Que corrida vista al Defensor de Menores e Incapaces Dr. Horacio Cabrera, éste presta su conformidad para la homologación. 3) Respecto de las costas, sin perjuicio de tratarse de una homologación, corresponde aplicar el criterio que considera inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, partiendo del carácter asistencial de la prestación. Este criterio es seguido por la jurisprudencia y por la Cámara de Apelaciones de esta circunscripción y actualmente se encuentra normado por el art. 121 del Código de Procedimiento de Familia. En consecuencia, impondré las costas al alimentante.
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO: I) Homologar el convenio suscripto el 27/10/2025, que se encuentra agregado en autos. II) Costas al alimentante Sr. J.M.R. conforme los considerandos que anteceden (art. 121 CPF). III) Regular los honorarios profesionales de la Dra. MARIA TERESA HUBE en la suma equivalente a 6 Jus de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A. y en los términos del art. 39 de la Ley. K. 4.199.
IV) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez (10) días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.). V) Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en... SENTENCIA: 30 - 09/06/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
M.A.A. C/ V.C.M. S/ ALIMENTOS En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de junio del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "M.A.A. C/ V.C.M. S/ ALIMENTOS", (RO-00328-F-2026) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
I. Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 19/02/2026 en la que se fijaron alimentos provisorios en el presente proceso.
II. Antecedentes del caso.
La sentencia recurrida, en lo que aquí interesa, resuelve "... como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE LA DE 20% de los ingresos del demandado, C.M.V., DNI 3., (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818) con un piso mínimo equivalente al 70% del SMVYM, en caso que no trabaje en relación de dependencia deberá abonar la suma equivalente al 70% del SMVYM, que deberá el progenitor depositar del 1 al 10 de cada mes, en una cuenta judicial que deberá abrirse en la sucursal del Banco Patagonia S.A., a la orden de la suscripta y como perteneciente a estos autos, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva una vez que las partes aporten las pruebas pertinentes..."
III. Los agravios.
Contra esa forma de resolver, la demandada funda sus agravios solicitando que se deje sin efecto la resolución cuestionada.
Refiere que exist... SENTENCIA: 224 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
RIVERA VICTORIA MARGARITA, RIVERA ANA SOFIA Y RIVERA BLAS SALVINO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP) Juzgado de Paz de Choele Choel, 9 de junio de 2026.
VISTO: El expediente "RIVERA VICTORIA MARGARITA, RIVERA ANA SOFIA Y RIVERA BLAS SALVINO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)" RO-12106-JP-0000, que se encuentra para dictar sentencia: ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO:
De acuerdo a los receptado en el Art 72 del CPCC corresponde otorgar el beneficio de litigar sin gastos a quien careciera de recursos suficientes para solventar los gastos que le demande la defensa judicial de sus derechos, es decir, es la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente las erogaciones incluidas en el concepto de costas y tiene su fundamento en la necesidad de preservar la operatividad de la garantía constitucional de la defensa en juicio. El tercer párrafo de dicho art, menciona en forma expresa que " No obstara a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para garantizar su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos. Resulta necesario a efectos de determinar la procedencia de la acción instaurada, valorar la prueba aportada en autos, como así también indicar que no corresponde hacer una interpretación estricta, en términos de pobreza, de la referida valoración, toda vez que no resulte necesario estar en presencia de una indigencia absoluta. Ello implicaría menoscabar la garantías constitucionales. "La ponderación de las probanzas arrimadas en la tramitación del beneficio de litigar sin gastos debe hacerse con criterio proclive a la concesión del beneficio, lo cual deja ancho campo a la discreción del juzgador en la materia (C.N.Civ., Sala D., noviembre 30-1983,
Rapetti, Alberto C.c. Siam Di Tella Ltda)". Ahora bien:
1°) Se presenta la Sra. Victoria Margarita Rivera DNI Nº 36693638, la Sra. Ana Sofía Rivera DNI N°35597449 y el Sr. Blas Salvino Rivera DNI N° 35154584 fin de obtener el beneficio de litigar sin gastos en la acción por daños y perjuicios intentada contra el Instituto Médico Patagónico S.A. (IMEPA), el Sr. Mario Porrino y la Sra. Élida Cristina Sallago. Relatan los hechos, indican que no posee fondos para afrontar los tramites de dicha acción. Ofrecen prueba, funda en derecho y solicita se haga lugar a su petición. 2°) Con fecha 01/07/2022 cumplimentada los requerimientos observados, se ordena se correr traslado a la contraparte y se libren los oficios pertinentes a los fines de informar el estado de situación.
En fecha 27/02/202327 se tiene por presen... SENTENCIA: 27 - 09/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
GONZALEZ, CRISTIAN ARMANDO C/ BONADE S.A. S/ SUMARÍSIMO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS General Roca, 8 de junio de 2026.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "GONZALEZ, CRISTIAN ARMANDO C/ BONADE S.A. S/ SUMARÍSIMO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS (Expte. N° RO-00118-L-2026)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes de fecha 29 de Mayo de 2026.
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla por encontrase desintegrado el Tribunal.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometa, dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas en la forma pactada entre las partes.
La falta de pago en término viabilizará la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo.
Regúlense honorarios en favor de la Dra. Betiana Patricia Caro, en la suma de $1.190.924 (10 JUS + 40%.- Conf. Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2212) por la representacion asumida por la parte actora; y regúlanse los de la Dra. Judith Martha Marco en la suma de $1.190.924 (10 JUS + 40%.- Conf. Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2212) por la representa... SENTENCIA: 180 - 09/06/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
M.C.L.L.F. S/ INTERNACIÓN INVOLUNTARIA
Cipolletti, 09 de junio de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "M.C.L.L.F. S/ INTERNACIÓN INVOLUNTARIA", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 02/06/2026 se agrega en autos informe del Hospital de Catriel, del cual surge que el Sr. L.L.F.M.C., fue ingresado el día 30 de mayo del 2026 al nosocomio por diagnóstico presuntivo T14.91 (CIE 10).-
El informe refiere que durante la entrevista, el Sr. M. se mostró orientado en tiempo y espacio, con conciencia lúcida. Al momento de la evaluación presentaba herida en el cuello y en la parte posterior del cráneo. Agrega el informe que el Sr. M. manifestó reticencia a referir el motivo de su traslado al hospital, expresó encontrarse en un estado depresivo de larga data, vinculando dicha vivencia a una percepción de incapacidad para alcanzar sus objetivos. Refirió haber intentado ahorcarse con el propósito declarado de ser tomado en serio por su entorno. Por otro lado, el informe sostiene que se registran antecedentes de conductas autolesivas previas y que el Sr. M. refirió consumo de sustancias psicoactivas -alcohol y cocaína- desde los 13 años de edad. Por último, el nosocomio indica que a partir de la evaluación realizada, se dispuso la internación involuntaria del Sr. M., en tanto se valoró que el mismo presenta riesgo cierto e inminente para sí o para terceros.-
En virtud de ello, mediante providencia de fecha 02/06/2026 se dio inicio al trámite y se ofició al Área de Salud Mental del Hospital de Catriel a fin que determine e informe la estrategia terapéutica más adecuada (cfme. art. 9 Ley 2440 y 20 de la Ley 26.657) para el Sr. L.L.F.M.C. y se le dio vista a la Defensoría Oficial N°9 a fin que asuma el patrocinio del mismo de conformidad con lo previsto por art. 41 inc. d.) del CCyC.-
En fecha 02/06/2026, la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 9 asume la representación del Sr. M. e informa que el 02/06/26 tomó comunicación con la psicóloca P.H. del Equipo de Salud Mental del Hospital Catriel quién le informó que el día 01/06/2026 el Sr. M. fue dado de alta y que se encuentra detenido.-
En fecha 02/06/2026 pa... SENTENCIA: 369 - 09/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |