AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ COLQUE VILAMANI, RENE S/ EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ COLQUE VILAMANI, RENE S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01432-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15. Cipolletti, 9 de junio de 2026. VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ COLQUE VILAMANI, RENE S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01432-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado RENE COLQUE VILAMANI, CUIT N° 20340753365 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $2.213.957,76, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. MARTINA CLARA POSSE y HERNAN JAVIER SANTOLI, en la suma de PESOS $595.462,00 (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $1.404.709,88, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado... SENTENCIA: 746 - 09/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
J. J. D. S/ AMENAZAS (VG) CIPOLLETTI, 9 de junio de 2026.
Para resolver en el presente caso J. J. D. S/ AMENAZAS (VG) LEGAJO N° (...), respecto de J. D. J., (...)
CONSIDERANDO:
En audiencia realizada en el día de la fecha (art. 162 CPP), previo a iniciar, las partes informaron que habían alcanzado una solución al conflicto primario (art. 14 CPP), y que a las resultas de él, peticionarían el sobreseimiento del acusado.
En la oportunidad se hizo saber los hechos imputados: HECHO 1: El 24 de mayo de 2023 aproximadamente a las 18:30 hs en el domicilio (...) de la ciudad de (...), G. G. llegaba de hacerse unos estudios (...) y J. D. J. de su trabajo, empezaron a conversar y el le planteo "que le dé otra oportunidad", ya que ella había decidido terminar con la relación a pesar de vivir juntos, situación que permitía solo por sus hijos y porque J. no tenia donde irse. Ante la negativa de G., comenzaron a discutir y J. poniéndose agresivo la encerró en el cuarto con llave. Comenzó a sostenerla con fuerza de las manos, por lo que la Sra. G. cayó en la cama y a su vez el cayó encima de ella, rápidamente la joven procedió a correrse a un costado y a decirle que era lo que estaba haciendo, que el no era así. En ese instante salió de la habitación e inmediatamente decidió arreglar a sus hijos para llevarlos a sus actividades porque tenia miedo de dejarlos en su domicilio en virtud de la situación que estaba sucediendo, momento en el que J. la amenazó de muerte sosteniendo un cable en la mano y manifestándole que tendría que activar de nuevo la 3040 porque la iba a degollar como un perro ya que no le importaba lo que sucediera con sus hijos. HECHO 2: El día 17/08/2023 a las 00.00 Hs. aproximadamente, en el domicilio de la Sra. G. J. G., sito en calle (...) de la ciudad de (...), se encontraba el Sr. J., J. D. cuidando de los (...) hijos que tienen en común. Al llegar la Sra. G. mantuvo una conversación con J. D. J. sobre el cuidado de los chicos, la cual se convirtió en una discusión por motivos de celos del Sr. J.. Ante esto, G. le pidió a J. que se retire. J. salió de la vivienda de G.,y comenzó a patear la puerta de ingreso de la vivienda mientras decía "yo se tus horarios de trabajo y los horarios de la escuela". Los dichos amedrentaron a G., y por ese motivo llamó a la policía. Posteriormente se hace presente en el lugar el móvil policial, y el personal aprehendió al Sr. J. D. J., en razón de que DESOBEDECIÓ las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz local en fecha ... SENTENCIA: 317 - 09/06/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
LARA ENZO ARIEL S/ PORTACION ILEGAL DE ARMA Cipolletti, 9 de junio de 2026. Y VISTO: La solicitud efectuada por la defensa, en el legajo n° MPF-CI-06532-2024, caratulado “LARA, ENZO ARIEL S/ PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA”, seguida contra ENZO ARIEL LARA, (...). CONSIDERANDO: I.- En audiencia del 16/12/2024 se le formularon cargos al nombrado por el hecho ocurrido en Fernández Oro, el 15/12/2024, a las 19:00 horas aproximadamente, cuando el imputado fue detenido en la marcha de la motocicleta que circulaba, marca Honda XR 150 dominio (...), en el puesto de control ubicado en Av. 1º de Mayo, KM. 2, frente al predio "La Masía". En esas circunstancias, personal policial advirtió que Lara portaba entre sus ropas un arma de fuego, portátil, de puño, tipo revólver, de simple y doble acción, calibre 22 largo rifle, marca “TALA”, sin modelo especificado, número de serie (...) y apta para el disparo, todo a su alcance y en condiciones inmediatas de uso y sin portar la debida autorización legal. El 23/05/2025 las partes acordaron, y así lo dispuse por encontrarse reunidos los requisitos de ley, la suspensión del juicio a prueba por el término de un año en favor del mentado Lara. II.- En audiencia del día de hoy, la defensa solicitó la desvinculación definitiva de su defendido respecto de la investigación, dado el tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo por el que la realización del juicio había sido suspendida a prueba y el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas. A su turno, la fiscalía acompañó el pedido de sobreseimiento y pidió se procediera al decomiso y destrucción de los elementos secuestrados, resguardados bajo planilla NIR 2028/24, 2029/24 y 2030/24. III.- En la tarea de resolver, y tal los fundamentos que di de manera oral en audiencia, que quedó registrado en soporte digital de la Oficina Judicial, dije que no solo no hubo controversia sobre la petición, sino que además, en oportunidad de concederse el beneficio, señalé que, si transcurrido el tiempo Lara cumplía con las pautas de conducta, sería desvinculado de la investigación, tal y como lo establece la manda legal. Hoy justamente nos encontramos en esa instancia. En efecto, dada la fecha de concesión del beneficio, ha transcurrido el término por el cual se suspendió la realización del juicio y, conforme lo dicho por las partes, el probado cumplió con las obligaciones impuestas. En consecuencia, corresponde declarar extinguida la acción penal y desvincular de manera definitiva a los nombrados de esta investigación, en razón de lo expuesto y de conformidad con lo normado por el art. 76 ter del C.P... SENTENCIA: 319 - 09/06/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
J. Y S. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
Cipolletti, 09 de junio de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "J. Y S. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que mediante Acto Administrativo Nro. 45/2026 emitido por la SENAF en fecha 14/05/ se dispone medida de protección excepcional de derechos respecto de los niños J.B.L., DNI 5. y S.J.T.A., DNI 5., con intervención del Equipo Técnico del Programa Fortalecimiento Familiar dependiente de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia de Río Negro, consistente en el alojamiento de los niños en el hogar del Sr. F.A., DNI 4., por el plazo total de noventa (90) días a contar desde el día 14 de mayo de 2026 hasta el 12 de agosto de 2026.-
Que las presentes actuaciones se inician a partir de la intervención del equipo de guardia de la SENAF, tras una denuncia efectuada por el Sr. F.A., hermano por parte de madre de los niños involucrados en autos, el 16 de febrero del corriente año como forma de solicitar ayuda para su madre. Tanto T.c.B. son hijos del Sr. M.S., quien en el pasado también presentaba consumo problemático, y de la Sra. E.J., quien obstaculizaba el ejercicio del rol parental del progenitor. La familia presenta antecedentes de consumo y dinámicas conflictivas.-
Al momento de la intervención, la SENAF señala que el Sr. F. se encuentra a cargo del cuidado personal de sus hermanos. Cuenta con el apoyo de su pareja y la familia de ésta, red que ha incorporado a los niños en su dinámica cotidiana.-
El informe agrega que <.s.1.y.B. refirieron en entrevista que su madre les propinaba golpes, razón por la cual se encuentran actualmente con su hermano. Manifestaron sentirse a gusto con A. y expresaron el deseo de continuar bajo su cuidado. Señalaron mantener vínculo con su padre y con su madre, aunque esta última se presenta en el domicilio de forma esporádica, en ocasiones con consumo activo, llorando y reclamando el contacto con sus hijos. A. les permite el contacto cuando los niños lo requieren, habiendo constatado personalmente que la progenitora no los traslada a lugares de riesgo. Asimismo, el organismo proteccional destaca que B. presenta un discurso marcadamente protector hacia su madre y manifiesta sign... SENTENCIA: 363 - 09/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
QUEZADA TOMAS ORLANDO S/ ART 27 BIS (MS) General Roca, 08 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS; Las presentes actuaciones RO-00255-P-2024 QUEZADA TOMAS ORLANDO S/ ART 27 BIS (MS) puestas a despacho para resolver el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas. CONSIDERANDO: Que el Sr. TOMAS ORLANDO QUEZADA en fecha 21 de mayo de 2024 fue condenado por el Dr. Maximiliano Camarda, Juez del Foro de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro en el marco del legajo por considerarlo autor del delito de Abuso Sexual Simple (art. 119 pár. primero CP). Asimismo se le impuso por el término de DOS (02) AÑOS las siguientes reglas de conducta: "...1) Fijar y mantener domicilio, del que no podrá ausentarse sin previa y expresa autorización del juez de Ejecución; 2) Presentaciones trimestrales ante el IAPL; 3) Abstenerse del consumo excesivo de bebidas alcohólicas y del uso de estupefacientes; 4) Prohibición de acercamiento en un radio no menor a los 100 mts. a la persona de M.M.F. y de su progenitora E.A., debiendo asimismo abstenerse de mantener contacto con las nombradas por cualquier medio; y 5) Previo a la determinación de su necesidad y pertinencia por parte del Juzgado de Ejecución Penal, deberá realizar un tratamiento psicológico para abordar la problemática de violencia de género y abuso sexual ante el facultativo y bajo las condiciones que dicho organismo determine..."
Que ha tomado intervención el Organismo de control correspondiente, habiendo el condenado cumplido con las reglas impuestas durante el plazo establecido.
Notificada la Dra. Susana Carrasco a cargo de la Oficina de Ejecución y Arraigo informe si el condenado registra antecedentes penales computables: manifestó "...Que de las constancias del Registro Nacional de Reincidencia no surgen nuevos antecedentes computables respecto de TOMAS ORLANDO QUEZADA, y ha cumplido las reglas de conducta oportunamente impuestas en los términos del art. 27 bis del C.P..."
Atento estado de autos, el Suscripto entiende que TOMAS ORLANDO QUEZADA ha cumplido con las reglas de conducta impuestas y que de acuerdo a lo informado por la Fiscalía, el señor no... SENTENCIA: 114 - 09/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
FERO BAHIA SA C/ AGUAYO, MARCOS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN AUTOS:FERO BAHIA SA C/ AGUAYO, MARCOS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN AUTOS Y VISTOS: las presentes actuaciones caratuladas "FERO BAHIA SA C/ AGUAYO, MARCOS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN, y traídas a despacho para su resolución; CONSIDERANDO: Que según lo dispuesto por el Art. 696 del CPCyC, son competencia de la Justicia de Paz, el conocimiento y resolución de los procesos de menor cuantía, esto es, aquéllos donde el valor pecuniario en cuestión no exceda el monto que anualmente fije el Superior Tribunal de Justicia.
Que el art. 471 del CPCC inc. 5 dispone que el cheque es un título ejecutivo, por lo que el mismo requiere la vía ejecutiva para su reclamo.- En tal sentido y conforme lo establece la Acordada 31/2025 del STJRN, en su art. 1 inc. b), se establece que para los juicios ejecutivos, el monto no podrá exceder Pesos Un Millón Trescientos Mil ($1.300.000). En consecuencia, y advirtiendo que el presente reclamo supera ampliamente dicho límite, en cuanto asciende a la suma de PESOS CUATRO MILLONES ($4.000.000), con más los intereses devengados desde la mora, con más los gastos y costas del juicio, es que RESUELVO: I)Declararme INCOMPETENTE para entender en el conocimiento de las estas actuaciones, por los fundamentos expuestos en los considerandos. II)Consecuentemente, y firme que sea la presente, remítanse al Juzgado Civil Comercial y de Minería N° 31 para su continuación. III) REALIZAR CAMBIO DE RADICACIÓN EN SISTEMA PUMA. DANIELA ALBERDI SENTENCIA: 86 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. RIO COLORADO |
CURIPE, JOSE FLORENCIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO General Roca, 8 de junio de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados: CURIPE, JOSE FLORENCIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO (EXPEDIENTE N° RO-01064-L-2025), venidos al acuerdo a efectos de resolver las defensas de cosa juzgada, falta de habilitación de la instancia por falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción.
A la cuestión planteada, las Dras. María del Carmen Vicente y Daniela A.C. Perramón dijeron:
I.- Se inician las actuaciones con la demanda interpuesta por el Sr. Curipe José Florencio con el objeto de reclamar el correcto pago del adicional por el rubro "Bonificación Policía" del Decreto 681/17 sobre la diferencia del rubro "Zona Desfavorable". En cuanto a los períodos que reclama, ello no surge de modo certero, pues en el objeto menciona que reclama las diferencias por los meses de abril 2022 a diciembre 2023, en el acápite "Antecedentes particulares y liquidación" consigna como reclamados los períodos de octubre 2022 a diciembre 2023 y por último, en la liquidación practicada en recuadro, consigna desde julio 2020 a diciembre 2023; todo ello con más intereses y costas.
Corrido el traslado de la acción, se presenta la Provincia de Rio Negro a través del representante de Fiscalía de Estado, a fin de contestar la demanda y oponer excepciones al progreso de la acción.
Comienza con la excepción de cosa juzgada, sosteniendo que el reclamo de la actora ya fue materia de debate y resolución en la causa "SACAMATA SAUL EDUARDO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS" (Expte. N°RO-00881-L-2023), mediante sentencia definitiva del 30-04-2024, en la que las diferencias salariales sobre dicho rubro fueron expresamente rechazadas sin que la parte actora recurriera la misma. Por lo que, encontrándose firme tal resolución genera los efectos de cosa juzgada tanto en sentido formal como material. Agrega dos citas sobre fallos de Cámara Primera y Segunda del Trabajo en apoyo a su postura.
Continúa con la defensa de falta de habilitación de la instancia por falta de agotamiento de la vía administrativ... SENTENCIA: 120 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
S.M.P.C. C/ S.M.L., S.M.M., S.M.J. Y S.M.C. S/VIOLENCIA CINCO SALTOS, 9/6/2026.- Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040, toda vez que lo pone de manifiesto es una problemática que tiene como causa origen un trámite sucesorio, por lo que debiera encausarse por la vía pertinente. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 - Expte. N° CS-00959-JP-2023 UPF5 - Dr. Benatti).- Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canaliza... SENTENCIA: 330 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
ALVARADO SOTO, OSCAR ISAIAS C/ VARGAS, ENRIQUE DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS San Carlos de Bariloche, 9 de junio de 2026.
VISTO:
El expediente "ALVARADO SOTO, OSCAR ISAIAS C/ VARGAS, ENRIQUE DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" BA-00155-C-2023, en los que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión a decidir, la Dra. PAJARO dijo:
I. Que llegan estos autos para resolver el pedido de apertura a prueba en esta instancia de alzada.
II. En el punto cuarto de su presentación E0121, el apoderado de UTHGRA invoca los incisos 2° y 4° del art. 233 del CPCC y pide la apertura a prueba tendiente a la acreditación de la capacidad económica del actor.
En orden a ello, pretende requerir informes a ARCA, a UOCRA, a entidades financieras y billeteras virtuales, al Juzgado de Paz para que remita el expediente de beneficio de litigar sin gastos.
A la pretensión se oponen tanto el actor Alvarado Soto en su presentación E0127 como Paraná Sociedad Anónima de Seguros en la suya E129.
Descalifican la pretensión por falta de ajuste a los requisitos del art. 233 del ritual
III. Mi voto. Tal como correctamente sostuvieron el actor y la citada en garantía, la pretensión de producción de prueba en esta instancia es improcedente y debe ser rechazada, con costas.
La apertura a prueba en alzada es excepcional y se ciñe a las dos hipótesis alojadas en el art. 233, inc. 4 del CPCC. No existe una nueva oportunidad para ofrecer prueba.
Las aludidas hipótesis son: a) el caso del hecho nuevo y, b) aquellas pruebas que se hubiesen denegado en la instancia de origen o se hubiese declarado negligencia en su producción.
El criterio de análisis debe ser siempre restrictivo, ya que lo contrario desnaturaliza la función de cada instancia.
En función de este temperamento, para que proceda el replanteo de medios de prueba ante Cámara se requiere: que "se trate de medidas de prueba debidamente ofrecidas en primera instancia, que se indiquen con precisión y claridad y que se fundamenten las razones de su requerimiento” (CNCiv., Sala F. Abril 30 996 in re: "Fernández, Jorge A. c. Veglianzone, Elena M.). En LA LEY, 1996D, 695 DJ, 1996 2 894).... SENTENCIA: 218 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
M.N.A. C/ IPROSS S/ AMPARO GENERAL ROCA, 9 de JUNIO de 2026.- 2.- Previo a resolver, se ordenó el libramiento de oficios a IPROSS, a los fines de que informe respecto de la situación planteada por el amparista. Asimismo, se ordena el libramiento de cédula a Fiscalía de Estado y a la Secretaría Legal y técnica de la Gobernación, todas las cuales fueron recibidas tal como surge de las constancias en el expediente digital. 3.- Que, el mismo 13/03/2026, se informa por secretaría que “(...) en razón de la urgencia que demanda el presente trámite, personal de esta Cámara de Apelaciones se comunicó telefónicamente con el IPROSS, a los fines de dar inmediato traslado de la presentación realizada por el amparista, así como del pedido de informes respecto de la situación objeto de la presente. A los fines de adelantar información, y sin perjuicio de poder ampliar la respuesta al requerimiento judicial, el IPROSS manifestó lo que a continuación se transcribe textualmente: "En relación al amparo del afiliado M.N. por prótesis coronaria, informo que el afiliado presentó inicialmente la documentación en enero, pero el pedido médico se encontraba ilegible, por lo que se le solicitó nueva presentación. Posteriormente, en febrero volvió a presentar el pedido médico. En esa oportunidad se observó que la indicación estaba firmada por el Dr. Rosso, mientras que la cirugía sería realizada por el Dr. Germán Girella, por lo que se le indicó que el pedido debía ser efectuado por el profesional tratante que realizará la intervenc... SENTENCIA: 122 - 09/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |