Fallos Jurisdiccionales

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MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ROJAS, JULIO CLEMENTE S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ROJAS, JULIO CLEMENTE S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00883-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 21 de abril de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ROJAS, JULIO CLEMENTE S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00883-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JULIO CLEMENTE ROJAS, CUIT/CUIL 20285160473, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 992.072,92, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 557.116,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 774.594,46 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deber..

SENTENCIA: 333 - 21/04/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

V.A.B. C/ G.D.M. S/ VIOLENCIA

CARATULA: V.A.B. C/ G.D.M. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. MA-00042-JP-2026 / EXPTE. SEON N°


TH
GENERAL ROCA, 21 de abril de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.B.V. y al Sr. <.M.G. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Mainqué, que en su parte pertinente dice: "...Mainque, 19 de Abril de 2026 VISTO:...CONSIDERANDO...RESUELVO:1.- Aplicar las siguientes medidas cautelares descripta en el art. 27 de la citada normativa : inc. a ) ordenar la exclusión del denunciado Sr. G.D.M. de la vivienda donde habita junto a la Denunciante V.A.B. sita en C.2.N.1.d.M.. Inc d) Prohibir el acceso de el denunciado G.D.M. con domicilio en C.2.N.1.M., tanto al domicilio de la víctima , a los lugares de trabajo , esparcimiento y fijar un perímetro de acercamiento de no menos de 200 (doscientos) metros del lugar donde se encuentre la Denunciante, como así también actos molestos o acciones que resulten perturbadoras y a efectuar hostigamiento de cualquier índole y por redes sociales o vía telefónica para con V.A.B. con domicilio en C.2.N.1.M. . Inc i) Solicitar la intervención de la Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia , S.E.N.A.F. de manera Inmediata y Urgente en Resguardo del bienestar Psicofísico de la adolescente B. B. que pudiera encontrarse en situación de Vulnerabilidad-1.-Oficiar a la Subcomisaría Nº 66 de Mainque: Disponga un rondín frecuente en el domicilio de la denunciante V.A.B., sito en C.2.N.1.d.l.M., por 30 (Treinta) días .2- AUTORIZAR a G.D.M. a retirar de la vi...

SENTENCIA: 372 - 21/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

QUEZADA, MAYRA DAIANA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de abril del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "QUEZADA, MAYRA DAIANA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00062-L-2024).-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: 
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dres. Ramiro Manuel Mendía y Leonel Herrera Montovio.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9,10 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-
En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, se tomará la suma de la planilla de liquidación acompañada en autos ($ 3.208.488,62) más aportes previsionales ($ 96.735,22) se apilcará el mínimo legal.-
 
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. LEONEL HERRERA MONTOVIO Y JULIAN KRAUSE, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderados, en la suma de PESOS UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS ($ 1.114.232)  -en conjunto-, MB: 10 IUS más 40%- (1IUS= $ 79.588.-) conf. arts. 6, 8, 9 y 10 de la L. G N° 2212.-  
Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto seg..

SENTENCIA: 37 - 21/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

PACHECO, HECTOR EDGARDO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de abril del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "PACHECO, HECTOR EDGARDO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00752-L-2023).-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: 
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dres. Ramiro Manuel Mendia y Leonel Herrera Montovio.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9,10 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-
 
En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación acompañada en autos (anexo acompañado por la parte demandada-$6.649.290,92), más aportes previsionales ($202.543,37), se aplicará el mínimo legal.-
 
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE: 
I.- Regular los honorarios de los Dres. LEONEL HERRERA MONTOVIO y JULIÁN KRAUSE en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderados, en la suma de PESOS UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE CON 82/100 ($ 1.164.811,82) -en conjunto-, (MB: $6.851.834,29x17%.-) conf. arts. 6, 8, 9 y 10 de la L. G N° 2212.- 
Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de E...

SENTENCIA: 38 - 21/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

BAZAR AVENIDA S.A. C/ GONZALEZ, LORENA JANET S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Cipolletti, 21 de abril de 2026

VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "BAZAR AVENIDA S.A. C/ GONZALEZ, LORENA JANET S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO" (Expte. CI-00391-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto LORENA JANET GONZALEZ, DNI 37401083, haga íntegro pago a BAZAR AVENIDA S.A., CUIT 30532847547, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS $ 1.981.447,48, con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 ($ 2.500.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios de los Dres. BERNARDO MARIA EYHARABIDE, en su doble carácter de apoderados y patrocinantes de la parte actora, en la suma de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISÉIS CON 00/100 ($ 557.116,00)  (MINIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $79.588). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza y monto del proceso, el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensi...

SENTENCIA: 34 - 21/04/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

PARADA, SILVINA LIDIA C/ CRUZ CONSTANTINIDES, MARIA ROSA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Cipolletti, 21 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "PARADA, SILVINA LIDIA C/ CRUZ CONSTANTINIDES, MARIA ROSA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00143-C-2026)
 
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial acompañada, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto MARIA ROSA CRUZ CONSTANTINIDES, DNI 31836137, haga íntegro pago a la Dra. SILVINA LIDIA PARADA, DNI 24054504, del capital reclamado (honorarios), que asciende a la suma de PESOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 00/100 ($ 62.766,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 ($ 750.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia (art. 451 CPCC).

SENTENCIA: 43 - 21/04/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

A.G.S. C/ Z.W.E. S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE (DEL ART. 80 INC. B DEL CPF)

Viedma, 21 de abril de 2026.
VISTO: El desistimiento de la instancia recursiva formulado por la incidentista, mediante apoderada designada al efecto, en estos autos caratulados:  "A.G.S. C/ Z.W.E. S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE (DEL ART. 80 INC. B DEL CPF)", en trámite por Expte. nro. SA-00340-F-2025, puestos a despacho para resolver, y;
CONSIDERANDO:
I) Que, en ocasión de encontrarse el trámite con citación a audiencia (de acuerdo a lo previsto en el capítulo 2, art. 84° y ssgtes. del CPF), conforme surge del movimiento E0003, el 12/03/2026, la apelante procede a renunciar de manera voluntaria a la vía impugnativa en curso.
II) Que, corrida vista al Ministerio Pupilar, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces contesta en fecha 06/04/2026, manifestando no tener objeción alguna que formular.
III) Que, no existe obstáculo de orden legal que impida su admisión, siempre que, por aplicación analógica del art. 259° del CPCC, quien apela podrá renunciar voluntariamente a la pretensión revisora opuesta en cualquier etapa del trámite previo al dictado de la sentencia.
Por lo que, en los términos del art. 25° del CPF, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Tener a la Sra. S.A.G. por desistida de la apelación interpuesta el 03/11/2025 contra la resolución de Primera Instancia del 28 de octubre de 2025.
II.- No imponer costas, por no mediar ante esta instancia actividad útil que valorar (art. 19°, 2do. párrafo CPF) disponiendo sin más, el reenvío del presente al Juzgado de origen.
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme arts. 120°, 138° y c.c. del CPCC. Cumplido bajen.
GUSTAVO BRONZETTI NUÑEZ - PRESIDENTE, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZA, ARIEL GALLINGER - JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE - SECRETARIA.-

SENTENCIA: 84 - 21/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

TOMAS NICOLAS ANTONIO C/ FERNANDEZ ENRIQUE NOEL S/ DESALOJO

CAUSA N° CH-00349-C-2024


Choele Choel,   21  de abril de 2026. 

AUTOS Y VISTOS: Para dictar aclaratoria en estos autos caratulados: "TOMAS NICOLAS ANTONIO C/ FERNANDEZ ENRIQUE NOEL S/ DESALOJO", EXPTE. PUMA Nº CH-00349-C-2024, de los que, 

RESULTA: Que se dictó SENTENCIA DEFINITIVA nro: 2026-D-40, publicada en fecha 07/04/2026 14:44:22 horas.

En en fecha  09/04/2026 (mov.E0042) el doctor EDUARDO ANTONELLI solicita se aclare SENTENCIA dictada en autos respecto de la fecha consignada en la misma (07 de marzo de 2026).

CONSIDERANDO: Que se advierte un error material involuntario, al consignar la fecha de la sentencia definitiva, habiéndose asignado fecha 07 de marzo de 2026, cuando correspondía 07 abril de 2026, todo ello conforme surge de la fecha de publicación 07/04/2026 14:44:22 horas.

En consecuencia y en virtud de las atribuciones otorgadas por el Art. 34 inc. 3º y 148 inc. 2° del CPCYC, 


RESUELVO: I.- Aclarar que la fecha correcta de la sentencia definitiva es la de su publicación, esto es, el día 07 de abril de 2026.

II.- Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777.

apd/eet.

 

Dra. NATALIA COSTANZO
JUEZA

SENTENCIA: 44 - 21/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

A.D.N. C/ L.R.C. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de abril del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "A.D.N. C/ L.R.C. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", (RO-01788-C-2023) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:

Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos por la letrada Mena Yamil -apoderada de la parte actora- en fecha 27/10/2025 y por el abogado Alejandro Diez -patrocinante de la demandada y apoderado de la citada en garantía) en fecha 31/10/2025, concedidos libremente y con efecto suspensivo en fecha 28/10/2025 y 03/11/2025, respecto de la sentencia dictada en fecha 22/10/2025.

1.- La sentencia definitiva apelada, resulta del hipervínculo. Sin perjuicio de éllo, en lo esencial había dispuesto “... 1.- Hacer lugar a la acción por daños y perjuicios iniciada por DIEGO NICOLAS AMBIADO (DNI 29.716.483) contra ROSA CLORINDA LLEUFUL (DNI 24.078.575) por las razones expuestas en los Fundamentos, condenando en consecuencia a la última nombrada para que dentro del término de diez días de notificada proceda a abonar la suma total de $ 40.051.358,00 con más los intereses que deberán ser calculados según las pautas dadas para cada rubro. 2.- Hacer extensiva la condena dispuesta contra SAN CRISTÓBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES en los términos de la póliza contratada (art. 118 L.S.) y siguiendo -en la etapa de ejecución de sentencia- los parámetros de la doctrina legal del STJ en LEVIAN (07/02/2025 y su aclaratoria del 12/3/25). 3.- Imponer las costas de este proceso a la parte demandada y citada en garantía por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C., art. 118 L.S.) y conforme lo expuesto en el punto E. 4.- Diferir la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad de quedar firme y/o consentida esta sentencia y aprobarse la respectiva liquidación. REGISTRAR. NOTIFICAR”. Andre...

SENTENCIA: 72 - 21/04/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

PETROFF, DORA ELENA C/ CHAVEZ, JULIA ARGENTINA Y OTROS S/ REIVINDICACION (ORDINARIO)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de abril del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO, y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PETROFF, DORA ELENA C/ CHAVEZ, JULIA ARGENTINA Y OTROS S/ REIVINDICACION (ORDINARIO)" BA-07760-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr.  CORSIGLIA  dijo:

I. Corresponde resolver si es admisible la casación intentada por el Sr. Alex Joaquín CHÁVEZ JERIA (E0068), contra la resolución dictada por esta Cámara el día 26-12-2025 (I0083) donde se le rechazó la primera queja propuesta (E0062) y contra la resolución dictada por esta Cámara el día 02-02-2026 (I0086) donde se le denegó la segunda queja intentada (E0067).

El planteo no fue sustanciado en tanto y en cuanto todo tiene su génesis en las quejas mencionadas, debiendo observarse que se trata de dos recursos de hecho que carecen de contradictorio, y ello con motivo de la especial naturaleza que posee la cuestión en discusión (arg. del art. 249 del CPCyC).

La parte recurrente sostiene en forma genérica que la sentencia recurrida adolece de vicios graves, como ser arbitrariedad, desconocimiento de derecho, inaplicabilidad de normativa, violación de norma vigente u otros vicios que se puedan considerar.

Luego continúa con su crítica con relación a uno de los decisorios, y afirma que viola básicos principios constitucionales, como el debido proceso, derecho defensa, citación a juicio, legalidad procesal, acceso a la justicia, etc., y que ellos se tratan de derechos humanos básicos, que no pueden ser denegados.

Cuestiona -recién ahora- a las resoluciones respecto de los recursos de hecho que resolviera esta Cámara, afirmando que se le ha notificado la sentencia de grado en forma ilegal y en violación a los principios que dima...

SENTENCIA: 124 - 21/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE