Fallos Jurisdiccionales

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DUT ADMINISTRACIÓN HOTELERA S.A. C/ COMARB Y OTRO S/ ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA E INCONSTITUCIONALIDAD

 

San Carlos de Bariloche, 14 de agosto de 2026.
 
VISTOS: Los autos DUT ADMINISTRACIÓN HOTELERA S.A. C/ COMARB Y OTRO S/ ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA E INCONSTITUCIONALIDADBA-01900-C-2026
 
Y CONSIDERANDO:
1º) Que mediante presentación I0001 /Consulta externa: I0001 Dut  Administración Hotelera SA inicia acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad contra la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral (COMARB) y la Agencia de Recaudación Tributaria, para que se declare la inconstitucionalidad e indebida aplicación del Sistema de Acreditación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) regido por la Resolución General N° 104, cuya autoridad de aplicación es el organismo demandado.
 
Señaló que la aplicación del sistema de retención resulta irrazonable por cuanto las retenciones superan en forma desproporcionada la obligación fiscal a su cargo, lo que se agrava por la desvalorización de la moneda y porque no pueden ser absorbidos, compensados ni recuperados por su parte, generando desapoderamiento ilegítimo de fondos y desigualdad vertical frente al poder ejecutor de la Agencia de Recaudación Tributaria.
 
De tal manera entiende que la inconstitucionalidad se fundamenta en la vulneración del principio de legalidad y reserva en materia tributaria, violación del derecho de propiedad; y en el carácter confiscatorio y expropiatorio del régimen, el cual sería implementado a su entender por un organismo sin competencia funcional para establecerlo.
 
2°) Que conforme al criterio de la Cámara del fuero fijado en un supuesto análogo al presente, se asume la competencia en estas actuaciones (Conf. Cám Apel. III Circ. Jud., SI  del 27-11-2025 en autos "Club Hotel Dut").
 
3°) Que de conformidad al objeto de la pretensión deducida en autos corresponde dar trá...

SENTENCIA: 167 - 14/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ LATIFF, JOSE NESTOR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ LATIFF, JOSE NESTOR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02096-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

San Carlos de Bariloche, 14 de agosto de 2026.
VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ LATIFF, JOSE NESTOR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-02096-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JOSE NESTOR LATIFF, CUIT/CUIL 20208015231, DNI 20801523 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 209.253,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 416.819,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: BWSA-CITV.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 1233 - 14/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA LEY 3040

AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA LEY 3040

EXPEDIENTE N.º CA-00485-JP-2026


Catriel, a los 14 días del mes de agosto del año 2026 

Visto la denuncia formulada por la [DENUNCIANTE_1] en el Juzgado de Paz de esta ciudad el día Jueves 13 de Agosto contra el [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] 

Considerando: 

I.- Que la presente resolución se dicta bajo el imperativo de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino al ratificar la CONVENCIÓN DE BELEN DO PARÁ y la CEDAW, que imponen el deber de actuar con debida diligencia reforzada para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. En este sentido, y de conformidad con el Art. 156 del Código Procesal de Familia Ley 5396 de la Provincia de Río Negro, estas convenciones resultan de aplicación directa para revertir las asimetrías históricamente construidas que vulneran el derecho a una vida libre de violencias.-

II.- Que siguiendo lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en la Acordada 06/23, la perspectiva de género no es una opción, sino una herramienta metodológica obligatoria para la magistratura, destinada a detectar situaciones de desigualdad y corregirlas a través de la interpretación de la ley, evitando análisis sesgados por estereotipos.-

III.- Que este Juzgado de Paz interviene en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 139 del CPF (RN), el cual le otorga competencia para recibir denuncias y adoptar medidas urgentes en el marco de la violencia familiar y de género. Esta competencia descentralizada garantiza la tutela judicial efectiva, permitiendo que la respuesta jurisdiccional sea inmediata en el lugar donde ocurre el conflicto, conforme los principios de celeridad e inmediación.-

IV.- Que los hechos relatados por la parte denunciante deben ser analizados bajo el prisma de la Ley 4241, la cual establece un marco de protección integral frente a la violencia familiar:

En este sentido, la violencia es entendida como una problemática social caracterizada por conductas que, basadas en el afianzamiento de roles de dominación dentro de la familia, provocan daños y conductas sintomáticas en quien las padece. Asimismo, conforme al Artículo 6, se define como violencia "toda acción, omisión o conducta que, de manera directa o indirecta, afecte la vida, libertad, dignidad o integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial de las personas". entendiendo —según el glosario de la Ac. 06/23— que la violencia psicológica causa un daño a la salud emocio...

SENTENCIA: 233 - 14/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 14 de agosto de 2026.
Visto: El expediente caratulado;  '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA, Expte. N° BA-00382-F-2026.
Análisis y solución del caso: En fecha 31 de julio del corriente, se presenta la señora  '[VÍCTIMA_1]', solicitando la renovación de las medidas dictadas oportunamente. 
Del informe del SAT de fecha 23 de julio del corriente, surge que la denunciante se encuentra angustiada y preocupada, por las situaciones vividas , sumado a que actualmente sufre violencia económica, manteniendo deuda con la institución educativa a la que concurre su hijo, lo que pone en riesgo la continuidad y permanencia en el establecimiento.
Se considera que la misma se encuentra en situación de riesgo moderado, sugiriéndose la renovación de medidas. 
Por su parte el Ministerio Pupilar presta su conformidad (movimiento E-0010)en representación del niño  [FAMILIAR_1]. 
Valorados los antecedentes del caso y el informe técnico agregado, entiendo procedente hacer lugar a lo solicitado. Ello, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia, así como en los estándares internacionales con jerarquía constitucional que imponen a la magistratura actuar con la debida diligencia frente a situaciones de violencia.
En consecuencia, a fin de prevenir nuevos episodios de violencia y resguardar la integridad de la denunciante, corresponde disponer medidas preventivas conforme lo establecido por el art. 148 del Código Procesal de Familia, los arts. 4, 5 y concordantes de la Ley 26.485, y la Convención de Belém do Pará, que obliga al Estado a actuar con la debida diligencia en la prevención, investigación y sanción de la violencia contra las mujeres.
Asimismo, corresponde considerar el interés superior del niño, niña o adolescente, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño —de jerarquía constitucional conforme art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional— y receptado en la Ley Nacional 26.061 y la Ley Provincial 4109, lo cual impone adopta...

SENTENCIA: 429 - 14/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

Viedma, a los 14 días del mes de agosto del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: ''[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO', Expte. Nº VI-00491-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que se presentó el Sr. '[ACTOR_1]', (DNI N° '[DNI_ACTOR_1]'), por medio de apoderado e inició demanda de divorcio contra la Sra. '[DEMANDADO_1]', (DNI Nº '[DNI_DEMANDADO_1]'), en los términos del art. 126 y cc. y art. 437 del CCyC. Asimismo, manifestó la existencia de una hija en común, a la fecha menor de edad, razón por la que acompañó propuesta reguladora. Fundó en derecho y solicitó se decrete el divorcio en los términos peticionados.-
II.- Corrido traslado de ley a la demandada, notificada que fuera conforme surge de la cédula obrante en el Puma, ésta no se presentó en autos, consintiendo el acuerdo propuesto o formulando otra propuesta reguladora.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con el certificado presentado se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Rio Negro, el día '12/01/16', dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.-
2.- Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. De lo allí expuesto se desprende que en el caso de autos, el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos, obliga a la judicatura a fallar sin más trámite.-
3.- En lo que respecta a las costas atento las características propias del presente proceso, estimo pertinente que las costas sean impuestas a ambas partes (de forma igualitaria conforme fallo de Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería en el expte. VI-00941-F-2025, (art. 19 del CPF).-
Por lo expuesto y normas legales citadas;
RESUELVO:

SENTENCIA: 335 - 14/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_2]' Y OTROS S/ MODIFICACION DE ACUERDO

EXPEDIENTE: VI-01888-F-2025
CARATULA: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_2]' Y OTROS S/ MODIFICACION DE ACUERDO

 

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-

 

Téngase presente.-
Atento el estado de autos, la propuesta efectuada por el [DEMANDADO_1] y la aceptación de la actora, teniendo en cuenta la conformidad expresada por la Defensora de Menores el día 11 de agosto de 2026 y siendo lo expuesto en el acuerdo arribado expresa voluntad de las partes, no encontrándose afectado el orden público, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
I.-Homologar en todos sus términos el acuerdo arribado por las partes, de conformidad a lo previsto en el art. 102 del C.P.F, consistente en en 15% de los haberes jubilatorio del [DEMANDADO_1] con un piso mínimo de $108.000,00.-
II.-Imponer las costas a los Sres. [DEMANDADO_1] y [DEMANDADO_2], atento el acuerdo que se homologa en la presente y la Resolución de fecha 17 de abril de 2026.-
III.- Regular los honorarios profesionales de la Defensora de Pobres y Ausentes Dra. Mariana Drago, valorando calidad, extensión e importancia del trabajo realizado en la suma equivale a 7 jus (arts. 6, 7, 9, 10 48, 49 y 50 Ley G 2212). Regular los honorarios profesionales de la Defensora de Pobres y Ausentes Dra. Maria Gabriela Sanchez, bajo las mismas pautas de valoración, en la suma equivale a 7 jus (arts. 6, 7, 9, 10 48, 49 y 50 Ley G 2212), debiendo ser depositada por los condenados en costas en la cuenta corriente especial destinada a brindar apoyo tecnológico y capacitación del recurso humano en la informatización de la gestión de los Ministerios Públicos Nº [CBU_CVU_1] CBU [CBU_CVU_2] del Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.-
Regular los honorarios profesionales del Dr. Muro Cristian, en la suma equivalente a 5 jus; (arts. 6, 7, 9, 48, 49 y 50 Ley G 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Atento lo solicitado por la actora y de conformidad con lo dispuesto en el art. 120 CPF, hágase lugar a la r...

SENTENCIA: 45 - 14/08/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ CUIDADO PERSONAL

///Carlos de Bariloche, 14 de agosto de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ CUIDADO PERSONAL.- BA-02319-F-2025.-
Y CONSIDERANDO: Obra convenio de fecha 5.08.26 relativo a derecho y deber de comunicación arribado en la audiencia de vista de causa celebrada ante esta Unidad Procesal de Familia entre el Sr. [ACTOR_1] con su letrado patrocinante Dr. Facundo Barrio Martin, y la Sra. [DEMANDADO_1] con el patrocinio de la Dra. Laura Freccero.-
En fecha 6.08.26 la Sra. [DEMANDADO_1] con el patrocinio letrado de la Dra. Laura Freccero solicita la homologación judicial del mismo.-
La Defensoría de Menores e Incapaces dictaminó en el mismo acto celebrado prestando conformidad al acuerdo celebrado.-
Atento el criterio que rige en cuanto a derecho y deber de comunicación habré de imponer las costas en orden causado atento lo dispuesto por el art. 19 del CPF.-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO:
I) Homologar el convenio arribado en fecha 5.08.26, relativo a derecho y deber de comunicación.-
II) Imponer las costas por su orden en relación a derecho y deber de comunicación.-
III) Regúlense los honorarios profesionales del Dr. Facundo Barrio Martin, en la suma de 5 JUS. Y los de la Dra. Laura Freccero en la misma suma. Se deja constancia que se ha tomado el valor del jus de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A.-
Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. [CBU_CVU_1] CBU [CBU_CVU_2] del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos".-
La parte que hubiera sido patrocinada por el Defensor Oficial y resulte condenada en costas, no está obligada a abonar los honorarios hasta que mejore de fortuna o hubiere cobrado íntegramente el capital reclamado y sus intereses, según el caso.-
IV) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere.- (arts. 50 y 61 L.A.).-
V) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese en los términos de los arts. 120 y 138 del CPCC-



SENTENCIA: 67 - 14/08/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

EXPEDIENTE: GC-00128-JP-2026
CARATULA: ''[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA'

 
 
 
Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
Téngase presente lo manifestado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.
Atento lo peticionado en el escrito a despacho y lo sugerido por la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia en su informe de fecha 10/08/2026,  en los términos del art. 25 del CPF:
RESUELVO:
I) Dejar sin efecto la prohibición de acercamiento del Sr. [DENUNCIANTE_1] hacía su hijo [FAMILIAR_1] dispuesta mediante Sentencia de fecha 22/06/2026, ratificadas en fecha 25/06/2026, efectos de avanzar en la vinculación que fuera pautada por la SENAF, en pos de la implementación de un espacio de visitas supervisadas a desarrollarse en la sede del Organismo. 
II) Hacer saber a las partes que sin perjuicio de lo dispuesto en el punto I; el resto de las medidas dispuestas en autos continuarán vigentes hasta el 20/09/2026.-
III) Líbrese oficio a la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia a los  fines de hacerle saber lo dispuesto precedentemente.-
IV) Notifíquese a las partes a través de la Comisaría N° 20 de General Conesa. Asimismo requiérase a la Comisaría que acompañe constancia de notificación las que deberán ser remitidas escaneadas a otifviedma@jusrionegro.gov.ar, agregando como asunto en el mail: Expte N° GC-00128-JP-2026 [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA.- A tal fin líbrese el correspondiente oficio por correo con firma digital.-
V) Registrese, protocolicese, notifíquese, ofíciese a la Comisaría N° 20 y a la SENAF a cargo de OTIF.-

 

MARIA LAURA DUMPE
JUEZA

SENTENCIA: 293 - 14/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

'[NOMBRE_1]' S/ LEY 4109

San Carlos de Bariloche,14 de agosto de 2026.
VISTO: El expediente caratulado '[NOMBRE_1]' S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-02289-F-2025,  
Y CONSIDERANDO: Que la doctora Erica Alday se presenta por '[NOMBRE_2]' y peticiona se aclare la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2026. Advierte que no se ha consignado a cargo de quién ha quedado el pago de la cuota alimentaria provisoria fijada en los presentes.
De un simple examen del contenido de su presentación y la sentencia corresponde aclararla.
En tal sentido el art. 31 inc. a) del Código Procesal de Familia, que permite corregir de oficio o a pedido de parte cualquier error material, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que ello no altere lo sustancial de la decisión. 
En mérito a lo expuesto, RESUELVO:
1) Téngase a la señora '[NOMBRE_2]' por presentada y por parte en el carácter invocado con el patrocinio letrado de la doctora Erica Alday. Por constituido el domicilio procesal y electrónico indicados.
2) Aclarar y ampliar el punto 2) de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2026 vinculada a la presente, y donde dice: "Fijar una cuota alimentaria provisoria, a favor de la adolescente '[NOMBRE_1]'" deberá leerse: "Fijar una cuota alimentaria provisoria, a cargo de la progenitora '[NOMBRE_3]' y a favor de la adolescente '[NOMBRE_1]'".
3) Se protocoliza digitalmente. Notifíquese.

Cecilia M. Wiesztort  
Jueza

SENTENCIA: 174 - 14/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

LAMBRECHT, ALFREDO OSCAR S/PRUEBA ANTICIPADA

Viedma, 14 de agosto de 2026.

EXPEDIENTE: "LAMBRECHT, ALFREDO OSCAR S/PRUEBA ANTICIPADA -N° VI-00122-C-2026".

Antecedentes.

1.- En fecha 24/02/2026 -mov. I0001- se presenta Alfredo Oscar Lambrecht, por derecho propio y solicita producción de prueba anticipada, en los términos del art. 300 y concordantes del CPCC, con el objeto de preservar prueba vinculada al siniestro vial ocurrido el 11/01/2026 entre su vehículo Volkswagen Gol Trend y el Ford Ka conducido por Ludmila Cutrera, de titularidad de Valeria Soledad Castro.

Expone que el Gol Trend, afectado al servicio de taxi y herramienta de trabajo, sufrió daños de tal magnitud que configurarían una destrucción total, circunstancia que lo obliga a entregarlo, tornando imposible una futura inspección.

Solicita la designación de perito mecánico para inspeccionar el rodado, determinar el estado, entidad y origen de los daños, su relación causal con el accidente, el costo de reparación, el valor venal, la existencia de pérdida de valor, la eventual destrucción total y la aptitud para circular.
Requirió además inspección judicial y registro fotográfico del vehículo, citación de las demandadas y de la aseguradora para controlar la medida.

Acompaña documental y efectúa reserva de promover posteriormente la acción principal por daños y perjuicios y de solicitar una pericial accidentológica para reconstruir la mecánica del hecho.

2.- En fecha 09/03/2026 -mov. I0004- se corre vista a la Agencia de Recaudación Tributaria para que se expida respecto del Beneficio de Litigar sin Gastos solicitado por el actor, la que es evacuada en mov. E0002.

3.- El 06/04/2026 -mov. I0006- se da inicio a las presentes actuaciones y se dispone fijar audiencia para designar perito mecánico. Asimismo y previo a todo, se ordena citar a la contraria conforme lo previsto en el art. 301 del CPCC.

4.- En fecha 13/04/2026 -mov. E0006- comparec...

SENTENCIA: 49 - 14/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA