C.A.R.B. C/ A.R.A.T. S/ VIOLENCIA AUTOS:C.A.R.B. C/ A.R.A.T. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-02279-F-2026 Cipolletti, 14 de agosto de 2026.- ER Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado. LO QUE ASI DECIDO.-
NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez SENTENCIA: 445 - 14/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/CUIDADO PERSONAL EXPTE '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/CUIDADO PERSONAL N° CI-01044-F-2025 Cipolletti, 14 de agosto de 2026.- ER
Atento la falta de impulso procesal desde el día 26 de Noviembre de 2025, DEJESE SIN EFECTO EL PEDIDO.-
No existiendo actividad procesal útil, no corresponde regular honorarios al letrado interviniente (art. 20 Ley 2212, texto consolidado).-
Oportunamente, ARCHÍVESE.-
Dr. Jorge A. Benatti Juez
SENTENCIA: 443 - 14/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
LOPEZ JAVIER ALEJANDRO C/ GODOY MIGUEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) Cipolletti, 14 de agosto de 2026. Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora Soledad Peruzzi y doctor Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos “LOPEZ, JAVIER ALEJANDRO C/ GODOY, MIGUEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (Expte. N° CI-24103-C-0000), elevados por la Unidad Jurisdiccional N° 3, de los que; RESULTA: Los señores Jueces y la señora Jueza, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora Soledad Peruzzi y doctor Marcelo A. Gutiérrez, dijeron: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12/5/2026 por la parte demandada y la citada en garantía contra la sentencia de fecha 30/04/2026 y, en lo que aquí interesa, contra la regulación de honorarios practicada en favor de los peritos accidentológico, médico y psicóloga, por considerarlos elevados, solicitando asimismo la aplicación del tope previsto en el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación. II. En sus fundamentos, la recurrente sostiene que los honorarios fijados a los auxiliares de justicia resultan elevados y desproporcionados en relación con la entidad de las tareas desarrolladas y con los estipendios correspondientes a los profesionales letrados que tuvieron a su cargo la conducción del proceso. Señala asimismo que se ha regulado igual suma a peritos de distintas especialidades, sin considerar la incidencia concreta de cada dictamen en la resolución del litigio, y solici... SENTENCIA: 91 - 14/08/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
PEÑA, DANIEL ALBERTO C/ MO&PC COLLECTIONS ARGENTINA S.R.L Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS Viedma, 14 de agosto de 2026. EXPEDIENTE: “PEÑA, DANIEL ALBERTO C/MO&PC COLLECTIONS ARGENTINA S.R.L Y OTROS S/ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS”, N° VI-01176-C-2025. ANTECEDENTES: Fundamenta su pedido en la necesidad de solventar erogaciones vinculadas a la recolección de datos, comunicaciones, impresiones de documentación digitalizada, amortización de equipos tecnológicos y la eventual contratación de un auxiliar contable para el procesamiento de información y armado de anexos. Argumenta que obligarlo a costear dichos gastos de su propio peculio lesionaría derechos constitucionales como el de propiedad y generaría un enriquecimiento sin causa para la parte solicitante. 3.- En otro orden de ideas, denuncia incumplimiento de la medida cautelar dictada en fecha 14/10/2025, por la que se decretó medida de no innovar respecto de la situación de hecho del actor, debiendo la parte demandada disponer el cese de las actitudes de hostigamiento, absteniéndose de informar o registrar al actor como deudor moroso en el sistema de información crediticia o en cualquier base de datos, mientras se sustancie el presente juicio y hasta que se dicte sentencia definitiva, prohibiendo además realizar acciones de intento de cobro por cualquier medio compulsivo e iniciar juicio ejecutivo contra del accionante. Refiere que actualmente el actor figura como deudor en Situación 5 en los registros del Banco Central, y que, asimismo, ha sido ... SENTENCIA: 231 - 14/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
FINANPRO S.R.L. C/ CARDOSO, MONICA LEONOR S/ EJECUTIVO Villa Regina, 14 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "FINANPRO S.R.L. C/ CARDOSO, MONICA LEONOR S/ EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00122-C-2026) de los cuales,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,
SENTENCIO:
1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado CARDOSO, MONICA LEONOR haga al acreedor FINANPRO S.R.L. íntegro pago del capital reclamado de $2.699.200,00, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de la apoderada Dra.MARIA NOELIA LUCERO en la suma equivalente a 5 jus más el 40% al momento del efectivo pago.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 ); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (FPHB-GYQT), el que deberá ingresarse en: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 492 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC),
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN). Líbrese m... SENTENCIA: 218 - 14/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00427-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- [HECHOS]
[HECHOS]
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares;
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias previstas en dicho código en aquellos casos que sean necesarias.
7.- Que resulta necesario hacer cesar toda clase de conductas que generen un hostigamiento, agresión... SENTENCIA: 373 - 14/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
GIMENEZ, MARCELO DANTE C/ LAZARTE, TOMAS AGUSTIN Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS Viedma, 14 de agosto de 2026. EXPEDIENTE: "GIMENEZ, MARCELO DANTE C/LAZARTE, TOMAS AGUSTIN Y OTROS S/ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS” - N° VI-01424- C-2024. Antecedentes: 1.- En fecha 29/06/2026 -mov. E0074-, la Dra. Viviana E. López Contreras, por su propio derecho, interpone recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia emitida en fecha 19/06/2026 -mov. I0071-. 2.- La recurrente cuestiona que la carga impuesta excede el marco del proceso y le impone indebidamente la obligación de intervenir en un expediente ajeno, cuando la participación de los liquidadores en la ejecución de honorarios se encontraría suficientemente garantizada mediante el oficio ya ordenado al juzgado donde tramita la liquidación. Sostiene que corresponde a los propios liquidadores comparecer en estas actuaciones y que carece de legitimación para instar medidas dentro del proceso de liquidación, particularmente teniendo en cuenta que su mandato respecto de la compañía aseguradora ha cesado. Añade que el artículo 52 de la Ley 20.091 regula la intervención de los liquidadores en los procesos en trámite, pero no establece que los ex apoderados de la aseguradora deban efectuar presentaciones en el expediente liquidatorio, por lo que entiende que la exigencia impuesta implica una extensión indebida de la litis y resulta contraria al principio de economía procesal. Asimismo, señala que no se presentó personalmente en esta ejecución de honorarios y que fue vinculada al trámite únicamente por haber actuado anteriormente como apoderada de la citada en garantía, pese a que dicho mandato habría cesado como consecuencia de la liquidación forzosa de la compañía, invocando al respecto el artículo 49 inciso 3 del CPCC, circunstancia que, a su entender, determina la improcedencia de mantener su intervención por carecer actualmente de representación de la entidad. SENTENCIA: 234 - 14/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
ERDOSIO SILVINA BETIANA C/ PINCHULEF GABRIELA ALEJANDRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (ETAPA DE EJECUCION) Viedma, 14 de agosto de 2026. EXPEDIENTE: "ERDOSIO, SILVINA BETIANA C/PINCHULEF, GABRIELA ALEJANDRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (ETAPA DE EJECUCION)” - N° VI-16670-C-0000. Antecedentes: 1.- En fecha 25/06/2026 -mov. E0101-, la Dra. Viviana E. López Contreras, por su propio derecho, interpone recurso de reposición, con apelación en subsidio contra la providencia emitida en fecha 23/06/2026 -mov. I0113- Expone que la providencia resulta innecesaria y le impone una carga procesal improcedente, toda vez que la citación de los liquidadores ya había sido ordenada mediante providencia de fecha 11/03/2026. Señala que confeccionó, confrontó y diligenció la correspondiente cédula ley, la cual fue efectivamente diligenciada el 13/04/2026 y cuya constancia fue incorporada a las actuaciones el 14/04/2026. En consecuencia, afirma que los liquidadores ya fueron debidamente notificados de la existencia del proceso y de la necesidad de asumir la intervención que legalmente les corresponde, por lo que la reiteración de la citación resulta sobreabundante. Asimismo, cuestiona la orden dirigida a su parte para que intervenga en el expediente de liquidación N° 8807/2025, por considerar que dicha exigencia excede el marco del presente proceso y le impone una carga procesal ajena a su actuación, máxime cuando la intervención de los liquidadores ya se encuentra garantizada mediante la notificación practicada en autos. Sostiene que la obligación de comparecer y asumir la representación de la entidad en liquidación corresponde exclusivamente a los liquidadores designados y no a la letrada recurrente, quien manifiesta carecer de legitimación para promover actuaciones en el expediente de liquidación y señala, además, que su mandato habría cesado conforme al art. 49 inc. 3 del CPCC. Invoca asimismo el art. 52 de la Ley 20.091, entendiendo que dicha norma r... SENTENCIA: 233 - 14/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA LA-00099-JP-2026 Luis Beltrán, 14 de agosto de 2026.-
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Téngase presente lo dictaminado por los profesionales intervinientes. Hágase saber. En atención a lo peticionado por la Sra. Defensora de Menores en escrito nro. LA-00099-JP-2026-E0016, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y en atención a lo que surge del informe remitido por el Hospital de Lamarque, y conforme lo dictaminado por el Equipo Técnico Interdisciplinario ut supra, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF); RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la Sra. [VÍCTIMA_5] y hacia las jóvenes [VÍCTIMA_1], [VÍCTIMA_2], [VÍCTIMA_3] y [VÍCTIMA_4] en donde estas se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. [VÍCTIMA_5] y GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que las mismas estarán vigentes hasta tanto existan elementos en autos que generen convicción de disponer lo contrario, es decir hasta nueva orden judicial, estas medidas deben ser cumplidas por ambas partes y una vez que se reciban informes, se analizará mantenerlas o no, así como también fijar un plazo definitivo de cumplimiento.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso ... SENTENCIA: 813 - 14/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ TAZ A TAZ S.R.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ TAZ A TAZ S.R.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02178-C-2026 SENTENCIA: 1226 - 14/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |