MARILLAN, AZUL AGUSTINA C/ LIMACHI LLANOS, ARIEL SERAFIN S/ HOMOLOGACIÓN En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de abril del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "MARILLAN, AZUL AGUSTINA C/ LIMACHI LLANOS, ARIEL SERAFIN S/ HOMOLOGACIÓN" (Expte. N° CI-00168-L-2026).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Que en autos se ha cumplimentado con el procedimiento previsto en la Ley 5450, los hechos que surgen del intercambio epistolar y documental obrante en autos, el dictamen del conciliador laboral interviniente en autos que recomienda la homologación del acuerdo arribado por las partes, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la requirente percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes de fecha 15/04/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio de fecha 15/04/2026, de conformidad con lo dispuesto por el art. 96 de la Ley 5450, en virtud del cual el requerido Sr. ARIEL SERAFÍN LIMACHI LLANOS abonará por todo concepto reclamado en autos a la requirente Sra. AZUL AGUSTINA MARILLAN la suma total de PESOS SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL ($6.597.000.-) pagaderos en cuatro (4) cuotas consecutivas de PESOS CUATRO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL ($4.092.000.-) la primera, y de PESOS OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL ($835.000.-) cada una de las tres (3) cuotas restantes, con vencimiento la primera dentro de las 48 hs. de la apertura de la cuenta judicial correspondiente a las presentes actuaciones, la segunda a los diez (10) días corridos de la presente, y la tercera y cuarta cuota a los treinta (30) y sesenta (60) días corridos, respectivamente, desde la fecha de vencimiento de la segunda cuota, o siguiente día hábil si alguno fuera inhábil.-
II.- Costas a cargo del requerido.- Regular los honorarios... SENTENCIA: 69 - 21/04/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
G.C.T.M. C/ V.J.M. S/ VIOLENCIA ACTUACIONES CARATULADAS: "G.C.T.M. C/ V.J.M. S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00136-JP-2026
Sierra Grande, 21 de abril de 2026.
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada el 09 de abril de 2026 por la Sra. G.C.T.M. en contra de la Sra. V.J.M., por hechos que podrían configurar situaciones de violencia en los términos de la Ley Nacional N° 26.485, la Ley Provincial 4241, y tratados internacionales con jerarquía constitucional (Convención CEDAW y Convención de Belém do Pará)
CONSIDERANDO:
Que la denuncia fue remitida por la Comisaría de Familia N° 16, activándose el protocolo de intervención inmediata y comunicación telefónica con la Jueza de Paz Titular, Dra. Carola Suárez, quien dispuso medidas preventivas hasta la realización de la audiencia.
Que se celebró audiencia privada con la Sra. G.C.T.M. el 10 de abril de 2025, en la cual se conversó sobre los alcances de la Ley 4241. Manifestó que ratifica y solicita medida de protección.
Que el mismo día 10 de abril se celebró audiencia privada con la Sra. V.J.M. quien fue informado de los hechos y de las medidas cautelares preventivas vigentes. En dicha instancia, se ofreció el ejercicio del derecho de defensa.
SENTENCIA: 32 - 21/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE |
R.M.L. C/ Z.O. S/VIOLENCIA CARATULA R.M.L. C/ Z.O. S/VIOLENCIA VD GENERAL ROCA, 21 de abril de 2026
SENTENCIA: 316 - 21/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
ARRATIA, NATALIA CECILIA C/ GHIBAUDO, IGNACIO NICOLAS S/ ACCIDENTES DE TRABAJO En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de abril del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "ARRATIA, NATALIA CECILIA C/ GHIBAUDO, IGNACIO NICOLAS S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" (EXPTE. Nº CI-00502-L-2025).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la audiencia de presentación espontánea de fecha 17/04/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual el demandado Sr. IGNACIO NICOLÁS GHIBAUDO, abonará por todo concepto reclamado en autos a la actora, Sra. NATALIA CECILIA ARRATIA, la suma total de PESOS UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL ($1.900.000.-) pagaderos en dos (2) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA MIL ($950.000.-) cada una, con vencimiento la primera el día 29 de abril de 2026, y la segunda y última el día 29 de mayo de 2026.-
II.- Costas a cargo del demandado.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales de la letrada de la actora, Dra. MARÍA LAURA RODRÍGUEZ, en la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($380.000.-) -en su doble carácter-.- Regular los honorarios profesionales del letrado del demandado, Dr. JORGE ADRIÁN GARCÍA GAAB, en la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($380.000.-), teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a cabo por el mismo -MB: $1.900.000- (arts. 6, 7, 8, 10, y ccss. L.A. y L. 2541).-
SENTENCIA: 68 - 21/04/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
S.S.G.C.F.C.D. S/ VIOLENCIA CARÁTULA: S.S.G.C.F.C.D. S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-01072-F-2025 B.F.C.
GENERAL ROCA, 21 de abril de 2026
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante y lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de los niños involucrados y con fundamento en el art. 148 CPF, RESUELVO: Ampliar la resolución de fecha 13 de febrero de 2026 y ordenar como medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de noventa (90) días en un radio no menor a 200 mts. del señor C.D.F. hacia los niños J.I.S. y J.M.S., así como también la ABSTENCIÓN del señor C.D.F. de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que los niños J.I.S. y J.M.S. se encuentren y/o transiten. En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. La confección se encuentra a cargo de la Dra. Vidalled.
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 314 - 21/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
IBARCACHE, DANIEL C/ TRES ASES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO IBARCACHE, DANIEL C/ TRES ASES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-00425-L-2025
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 20 de abril de 2026, a las 09:00 horas, comparecen ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick, el Dr. Eduardo Ricardo Sandoval Córdoba en el carácter de apoderado del actor -Sr. Daniel Ibarcache- presente en el acto, y el Dr. Agustín Merlo en el carácter de apoderado de la demandada -Tres Ases S.A.-. Abierto el acto por el Magistrada interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) La demandada: TRES ASES S.A. abonará al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $3.000.000, los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en un único pago, el día 27/04/2026. 2) La falta de pago en término del compromiso asumido provocará la caída del acuerdo, viabilizando la ejecución de la totalidad del monto pautado. 3) Costas a cargo de la demandada, debiendo el Tribunal regular los honorarios de los letrados de ambas partes. 4) Las partes acuerdan que el monto del capital será depositado por la demandada en forma directa en la cuenta bancaria personal del actor. A tales fines, la actora deberá denunciar en autos el CBU, entidad bancaria y CUIL, los que se considerarán como Declaración Jurada en los términos de la Resolución 812/16 del S.T.J. Efectuado el depósito, la demandada deberá acreditar el pago en el expediente, de lo que se conferirá vista a la parte actora, quien sólo habrá de expedirse en el supuesto de que el pago no haya ingresado a su cuenta bancaria. Luego, el letrado apoderado de la actora solicita que al momento de efectivizarse la transferencia de los fondos correspondientes a cada cuota el banco no efectúe ningún tipo de descuento impositivo ni gravámenes de ningún tipo. 5) Se deja constancia que el Magistrado interviniente procedió a informar los términos del acuerdo conciliatorio a la actora, prestando ésta expresame... SENTENCIA: 88 - 21/04/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
IGNACIO, CLAUDIO NICOLAS C/ MUNICIPALIDAD DE CHOELE CHOEL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO General Roca, a los 21 días del mes de abril del año 2026.
------VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "IGNACIO, CLAUDIO NICOLAS C/ MUNICIPALIDAD DE CHOELE CHOEL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RO-00611-L-2025" venidos al acuerdo a fin de resolver el recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora Claudio Nicolás Ignacio, pasamos a expedirnos. Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta dijeron:
I.- Contra la sentencia interlocutoria de fecha 02/02/2026 que hizo lugar a la excepción de falta de habilitación de instancia y caducidad de la acción procesal administrativa interpuesta por la demandada Municipalidad de Choele Choel y que asimismo ordenó su posterior archivo, se alza la actora interponiendo recurso de revocatoria.
Funda su escrito recursivo en que el Tribunal yerra al considerar que en la demanda se ataca un acto administrativo, cuando en realidad se trata de una reclamación administrativa en los términos del art. 94 del Código Procesal Administrativo de la Provincia.
Alega que su representado agotó en debida forma la vía administrativa mediante denegación por silencio, y agrega que la demanda se interpuso dentro del periodo de 2 años correspondiente a la prescripción.
Ataca el concepto vertido en la resolución cuestionada respecto de la conciliación obligatoria como acto que agota la vía administrativa, toda vez que el mismo no reviste naturaleza de acto administrativo finalizador del procedimiento toda vez que reviste sólo el carácter voluntario por parte de la Municipalidad.
Aclara que el presente caso trata de una reclamación administrativa dado que no existe acto administrativo impugnable, -en el entendimiento que una carta documento o un acta de audiencia constituye un acto administrativo- enmarcando su petición en los términos del art. 94 de la ley 2938 en el párrafo referido al silencio de la administración.
Insiste en que el representante legal de la Municipalidad no posee facultades para formalizar actos administrativos.
... SENTENCIA: 72 - 21/04/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
MICHELENA QUIÑENAO, ALLELEN MARIA S/ QUIEBRA - QUIEBRA El Bolsón, 21 de abril de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados "MICHELENA QUIÑENAO, ALLELEN MARIA S/ QUIEBRA - QUIEBRA (Exp. nº EB-00041-C-2026) de los que:
RESULTA:
Que se presenta la Sra. ALLELEN MARIA MICHELENA QUIÑENAO, por derecho propio, con la asistencia de su letrado patrocinante Dr. Jairo Alejandro Relmuan, a fin de solicitar la declaración de su propia quiebra, dándole respaldo a su petición en mérito a lo que dispone el artículo 77 y el 288 y cc. de la ley 24.522, solicitando además se le aplique el régimen de Pequeña Quiebra.
Relata que es docente dependiente del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Pcia. de Río Negro, prestando mis servicios en la Escuela N° 65 paraje Chacay Huarruca. Sostiene que por motivos personales comenzó a obtener distintos créditos de consumo que luego se vio impedida de afrontar, conllevando ello a obtener nuevos mutuos y refinanciaciones. Que las entidades financieras le fueron concediendo créditos de consumo sin cumplir con una correcta evaluación crediticia, motivo por el cual continuó solicitando los créditos y refinanciaciones, persuadida y convencida por las diversas entidades que podría cubrir los mismos mes a mes. Tiempo después esto último comenzó a resultarle imposible por los excesivos intereses que le aplicaban, los aumentos de los bienes necesarios para la subsistencia, su bajo ingreso y la creciente inflación. Aclara que a medida que fue solicitando los créditos, fue cayendo en incumplimientos de pago que se vieron reflejados en el sistema financiero controlado por el BCRA, figurando además en entidades como VERAZ. Manifiesta que en el periodo de inicio de la cesación de pagos ya ni siquiera podía gozar de un ingreso mínimo equivalente al salario mínimo vital y móvil. Afirma ser jefa de hogar y única proveedora de su núcleo familiar y que, ya no teniendo más posibilidades de cubrir los gastos de vida de su hogar, teniendo días donde no tienen recursos para comer, encontrándose en una situación desesperante, se ve obligada a instar el presente proceso, sin ningún tipo de posibilidad de frenar esta situación de otra manera.
Deja constancia que su salario asciende a la suma BRUTA de $ 721.664,73, que una vez operados todos los descuentos por recibos de haberes (cargas sociales, cuotas de créditos, cuotas de socio de mutuales y cooperativas, etc.), solo le queda por percibir la suma... SENTENCIA: 183 - 21/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
MARTINEZ PABLO DAVID S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Viedma, 21 de abril de 2026. EXPEDIENTE: "MARTÍNEZ, PABLO DAVID S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”, N° VI-00171-JP-2025. ANTECEDENTES: 1.- En fecha 02/12/2025 el Juez de Paz de Viedma emite sentencia interlocutoria mediante la cual en lo sustancial resuelve: "II).- Tener por NO PROCEDENTE el análisis de la excepción de falta de legitimación pasiva planteado por la parte contraria, por exceder el objeto del incidente, debiendo canalizarse dicho planteo -si correspondiere- en el proceso principal. Córrase vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.". Además ordenó: “(...) II).- PROVEER LA SIGUIENTE PRUEBA. A).- PRUEBA INFORMATIVA: Líbrense los siguientes oficios: (...) 5. Registro de la Propiedad Inmueble Reitérese el oficio oportunamente ordenado en fecha 07/10/2025 en la misma forma y en los mismos términos e incorpórese lo informado. (...) C) PRUEBA INSTRUMENTAL 2. Intimación al peticionante.- En atención al deber de colaboración procesal y al carácter instrumental del BLSG, garantizando igualdad de armas y control de prueba por las contrarias, intímese a PABLO DAVID MARTÍNEZ a que, dentro del plazo de cinco (5) días, acompañe: a) Resúmenes bancarios 2024/2025 de las entidades bancarias con quienes opera. b) Constancias de gastos fijos. c) Documentación de actividades comerciales -si existieran-. d) Declaración jurada sobre bienes muebles registrables. Lo aquí requerido bajo apercibimiento de resolver con lo actuado. (..) D) PRUEBA TESTIMONIAL (...) 2. Testigo Suso Olga Liliana, por encontrarse comprendida en la prohibición del art. 376 CPCC por su parentesco en línea directa, téngase por NO OFRECIDA la testimonial de la Sra. SUSO ofrecida por la litigante contraria. (...)”. 2.- El 12/12/2025 -mov. E0009- los letrados de Mariangel Sacco, Mariela Elizabeth Martínez de Sacco y Enzo Edgardo Sacco, invocan gestión procesal y contra tal pronunciamiento deducen recurso de apelación. 3.- En fecha 05/02/2026 -mov. I0012- se reciben las ac... SENTENCIA: 99 - 21/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
C.S.A. EN REPRESENTACION DE SU HIJO C.E.D. C/ P.C.A. S/ VIOLENCIA Cinco Saltos, a los 21 días del mes de abril del año 2026. Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, que incluyen posibles Actos Delictivos, entre ellos lo referido a amenazas con armas de fuego y amenazas de muerte, sumado a las expresiones formuladas por el denunciante de su deseo de instar la acción penal, la problemática familiar traída a consideración debiera ser absorbida y canalizada por el fuero penal, por lo que el suscripto entiende pertinente traer a análisis la Acordada N° 15/2022 del S.T.J., de fecha 27/07/2022, la cual entiende a la violencia intrafamiliar y de género como una problemática compleja que debe ser abordada integralmente por los/las operadores del sistema judicial, comprensivo de todos los fueros de acuerdo a la especificidad de sus roles y alcances de sus competencias. Así las cosas, resulta importante destacar el carácter de la especificidad de quien aborde la situación presentada y como operadores judiciales debemos dar cumplimiento con una debida diligencia a quien corresponda a los fines de garantizar el eficiente acceso a justicia de todo miembro de la comunidad, máxime el grado de vulnerabilidad al que se encuentra toda persona involucrada en una situación como la planteada.
Que el Código Procesal de Familia en su Art. N° 136 determina como finalidad de la normativa familiar, establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género y las cuestiones contempladas en las leyes especiales vigentes en la materia que no correspondan a otro fuero, por lo que se le otorga suma importancia a la dilucidación del fuero pertinente en el entendimiento.-
Que a tal punto refuerza lo dicho precedentemente la normativa supra e infraconstitucional de orden público (Convención Belém do Pará, CEDAW, Ley 2.6485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales) la que impone y determina que las funciones que competen a cada estamento deben ser realizadas con debida diligencia. Es por ello que conforme reza Art. N° 139 del C.P.F., la autoridad policial que recepciona la denuncia lo debe realizar con idoneidad para canalizar las denuncias ... SENTENCIA: 234 - 21/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |