P.A.S.C.S.M.A. S/ ALIMENTOS En la ciudad de General Roca, a los 9 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con la presencia de la Sra. Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados "P.A.S.C.S.M.A. S/ ALIMENTOS" Expte. N° RO-03001-F-2025, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a resolver, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
CONSIDERANDO:
Que en fecha 16/12/2025 la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la resolución de fecha 30/10/2025 el que fue concedido el 18/12/2025.
Que puestos los autos a disposición para la presentación del memorial que fundamente los agravios conforme al artículo 77 del Código Procesal de Familia, la apelante no expresó agravios.
Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: Declarar DESIERTO el recurso de apelación.
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC y oportunamente vuelvan al Juzgado de Origen.
SENTENCIA: 10 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
HUENCHULLAN, RUDECINDO S/ SUCESION AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 9 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos HUENCHULLAN, RUDECINDO S/ SUCESION AB INTESTATO, BA-00566-C-2025.
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se ha presentado un acuerdo de partición (08/11/2025).- 2º) Que fueron ratificadas las firmas pertinentes (01/12/2025 y 09/12/2025).- 3º) Que todos los herederos son capaces y están presentes.- 4º) Que, por lo tanto, corresponde aprobar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada sólo respecto de los bienes Motocicleta 028JJZ y Automotor WHG817 (artículos 651 del CPCC y artículos 2371, 2403 y cctes. del CCyC).- En consecuencia, RESUELVO: I) Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada sólo respecto de los bienes Motocicleta 028JJZ y Automotor WHG817 y que en copia se adjunta y forma parte de la presente. II) Notificar lo resuelto en los términos del Art. 120 CPCC. Mariano A. Castro
Juez
SENTENCIA: 1 - 09/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
VILLA, JOSE C/ CASTRO GUDIN, ANTONIO S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN Villa Regina, 9 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados “V. JOSE C/ C.G. ANTONIO S/ ORDINARIO - USUCAPION” (Expte. Nº VR-00026-C-2022); de los cuales,
RESULTANDO:
En fecha 27/06/2022 se presenta el Sr. José V. con el patrocinio letrado de la Dra. Karina Alejandra Meder promoviendo juicio de usucapión contra el Sr. Antonio C.G. respecto del inmueble que individualiza como inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble baje el Tomo N.º 103 al Folio N.º 223, Nomenclatura Catastral N.º 05-4-C-715-01, Chacra Quinta 38 de Patagonia 1330 de la localidad de Ingeniero Huergo.
Destaca “Que en inmueble se encuentra perfectamente deslindado y medido en el plano, realizado por el Agrimensora NATALIA CONCHA, el cual se encuentra inscripto en legajo 257/20 de Consejo Profesional de Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura-Ley 442...”.
Denuncia la tramitación de los autos caratulados “V. Jose S/ Beneficio de Litigar Sin Gastos (Expte. N° B-21H-13-JP2021).
Señala que “El inmueble que solicito usucapir fue adquirido mediante boleto de compraventa por diversos y sucesivos compradores. Que fue adquirido por ésta parte en el año 1972, siendo objeto de compraventa anterior por parte del Sr. Pujana al Sr. Castro Gudín. Dejo constancia que, pese a haber intentado conseguirlos, no poseo boletos de compraventa de todas las compraventas realizadas con antelación a la realizada por esta parte; lo que me imposibilita escriturar a mi nombre el inmueble objeto del presente”.
Refiere que desde que adquirió el inmueble gestionó la puesta a su nombre de las obligaciones de pago de orden municipal y provincial.
Agrega “Que desde dicha fecha he estado en posesión de inmueble ... SENTENCIA: 8 - 09/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
S.T.B. S/ REVISION DE SENTENCIA
Cipolletti, 9 de febrero de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "S.T.B. S/ REVISION DE SENTENCIA", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 27 de febrero de 2025 se da inicio de oficio a las presentes actuaciones a fin de obtener la revisión de sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2016 en el marco de los autos caratulados: "DEFENSORIA DE MENORES E INCAPACES N° 4 S/ INCIDENTE (F) (REVISION DE SENTENCIA)"(Expte. Nro. CI-23535-F-0000), en los cuales se restringió la capacidad de la Sra. S..-
Habiéndose dado curso a la acción, se dispone la notificación a la interesada, en forma personal.-
El día 27/02/2025 toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.- En fecha 21/03/2025 asume la representación de la Sra. S., el Defensor Oficial, Dr. Vidovic y en fecha 25/03/2025 se dispone la apertura de la causa a prueba en los términos de los art. 31 inc. c.) del Código Civil y Comercial y el art. 191 del Código Procesal de Familia.-
Agregado que fuera el informe encomendado al CIF, se dispone la realización de audiencia en los términos del art. 35 del CCyC., cumplida la cual, previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia.-
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 40 del CCyC corresponde proceder a la revisión de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2016 en el marco de los autos caratulados: "DEFENSORIA DE MENORES E INCAPACES N° 4 S/ INCIDENTE (F) (REVISION DE SENTENCIA)"(Expte. Nro. CI-23535-F-0000) mediante la cual se restringió la capacidad de la Sra. S. designándose como figura de apoyo al Sr. J.E.S. y su esposa la Sra. H.B.P., quienes aceptaron el cargo el 10 de Marzo de 2022. Posterior a ello, en fecha 11 de junio de 2024, la Sra. P. informó el fallecimiento del Sr. S.J.E. y renunció al cargo, por lo que fue designada como nueva figura de apoyo, la Sra. S.M.I. (hermana de la interesada).- Que con la reforma formulada al Códi... SENTENCIA: 76 - 09/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
N.M.P.L. C/S.T.B. S/VIOLENCIA ALLEN, 9 de febrero de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados N.M.P.L. C/S.T.B. S/VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00083-JP-2026), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por P.L.N.M. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado S.T.B., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: "... Que me hago presente en esta unidad fines de poner en conocimiento que estuve conviviendo dos meses aproximadamente con mi ex pareja el ciudadano S. después de tres meses de relación. Al comienzo de la relación estaba todo bien pero después comenzó a ser una persona muy celosa. En una oportunidad discutimos en la via pública pasaba la policia y comenzó a pelear con los mismos, otra de las situaciones es que se enojó sin sentido y comienza a golpear las cosas. En el dia de la fecha, horas 20:00 aproximadamente estábamos en mi domicilio y comenzó a desconfiar en mi como lo hace siempre, me solicito mi teléfono celular se lo negó manifestándole que no es necesario, en ese momento S. Ilamo a su tia N., quien vive en el domicilio de al lado. S. comenzó a golpearse la cabeza contra la pared, luego agarro un cuchillo manifestando que se iba a lesionar pero no lo hizo a la brevedad llega el móvil policial se hizo presente y N. me manifiesta que ingrese a su domicilio y de ese momento no supe más sobre el pero sé que se lo llevo la policia. Es Todo." CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por P.L.N.M., denunciando a su e.p., T.B.S., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades. Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima. Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación... SENTENCIA: 53 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
F.S.A. C/ P.M.J. S/ VIOLENCIA (CON CONEXIDAD EXPTE N° AL-00128-JP-2023) ALLEN, 9 de febrero de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados F.S.A. C/ P.M.J. S/ VIOLENCIA (CON CONEXIDAD EXPTE N° AL-00128-JP-2023) (Expte. Nº AL-00086-JP-2026), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por S.A.F. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado P.M.J., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: "... Que me hago presente en esta Unidad especial fines de poner en conocimiento que me encuentro en pareja con M. hace 19 anos y tenemos tres hijos en comun P.L. de 18, P.J. de 06 anos y P.V. de 04 anos. Desde que estamos junto siempre sufri maltrato, verbal, psicologico y fisico. Desde el ano 2023 dejo de trabajar y desde ese entonces yo me bice cargo de mantener la casa. La relacion ya es insostenible, contantemente discutimos y por esa razon le pedi que terminemos. En mas de una ocasion le pedi que se vaya pero solo me dice, “...voy a cambiar, voy a buscar un trabajo...” entonces sigue pasando el tiempo y no se quiere ir. Llegue al punto de ofrecerle yo pagarle un alquiler para que se vaya, pero tampoco quiere saber nada, me dijo “...los nenes son mios, si me dejas me los quedo yo...” ya estoy cansada y necesito que me ayuden Es todo..." CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por S.A.F., denunciando a su e.p., M.J.P., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades. Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima. Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos... SENTENCIA: 56 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
Z.M.A. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL) En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 6 de febrero de 2026, siendo las 12:00 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados Z.M.A. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL), Expediente Puma N° V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017 y Ley 5020 y Acordada 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". Se encuentran presentes el condenado M.A.Z. D.3., su Defensa, Dra. Graciela Carriqueo, subrogando al Dr. Carlos Dvorzak, y en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Guillermo Ortiz, Agente Fiscal. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato, SENTENCIA: 21 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
S.L.G.C.M.R.M.S. AUTOS: S.L.G.C.M.R.M.S. EXPEDIENTE N.º CA-00060-JP-2026
Visto la denuncia formulada por el Sr. S.L.G. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 06/02/2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica del denunciante RESUELVO: RATIFICAR LAS MEDIDAS ORDENADAS VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 06/02/2026 Y EN CONSECUENCIA:
2º) Disponer la intervención del equipo interdisciplinario de Cipolletti.- 3º) El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.- 4º) Hacer saber a la Sra. R.M.M. que deberá dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).- 5°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-
Catriel, 9 de febrero de 2026.- QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.
JUEZA DE PAZ
SENTENCIA: 43 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
LERA EDUARDO ELIAS C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de Febrero del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para resolver en autos caratulados: "LERA EDUARDO ELIAS C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (EXPTE. Nº CI-00503-L-2025).-
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver respecto a la competencia de este Tribunal para conocer en los presentes.-
Que en fecha 02/12/2025 se presenta el actor Sr. EDUARDO ELIAS LERA con domicilio real en la ciudad de Plottier, Provincia de Neuquén, por medio de su letrado apoderado, Dr. DIEGO A. PORFIRIO, interponiendo demanda laboral contra HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., con domicilio en la ciudad de Cipolletti, por la suma de $20.440.619,35 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más sus intereses, actualización por índice RIPTE, costos y costas, en concepto de indemnización por incapacidad laboral permanente parcial (art. 14 ap. 2 de la ley 24.557) y adicional del art. 3 de la ley 26.773, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en fecha 05/05/2022 mientras se dirigía a su lugar de trabajo a los fines de desempeñar las tareas para su empleadora Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro -Centro de Educación Técnica N° 9 de la ciudad de Cipolletti con domicilio en calle Mengelle N° 1780 de la misma ciudad-, habiendo intervenido en el trámite administrativo previo la Comisión Médica N° 009 de la ciudad de Neuquén.-
En fecha 04/12/2025 se ordena dar vista al Sr. agente fiscal, habiendo presentado dictamen el Dr. Diego Vázquez en fecha 10/12/2025, concluyendo que el Tribunal resulta incompetente para entender en los presentes.-
En fecha 12/12/2025 pasan los presentes al acuerdo para resolver.-
II.- Así las cosas, estando en condiciones de decidir respecto a la competencia de este Tribunal para conocer en el presente litigio, cabe recordar que siendo que la ley posterior ... SENTENCIA: 4 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
C.R.B. C/ C.V.I. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECÍPROCAS) Cipolletti, 9 de febrero de 2026
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara V.I.C., caratuladas como "C.R.B. C/ C.V.I. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECÍPROCAS)" (Expte. Nro. CI-03487-F-2025 / );
Y CONSIDERANDO: Lo manifestado en la denuncia radicada.
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctima de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.-
Por ello, RESUELVO:
I.- Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECÍPROCA entre los Sres. R.B.C. y V.I.C. respecto de persona y residencia, como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentren por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acrediten los denunciados el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE a la Sra. R.B.C. Ministerio Ley y al Sr. V.I.C. por OTIF CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
II.- INTÍMESE a los Sres. R.B.C. y V.I.C. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECÍPROCA dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍ... SENTENCIA: 107 - 09/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |