Fallos Jurisdiccionales

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SEPULVEDA MONICA LEONOR EN AUTOS: "AILLIAL LUIS (EJECUTADO) C/ PROVINCIA ART. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS

General Roca, 11 de mayo de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "SEPULVEDA MONICA LEONOR EN AUTOS: "AILLIAL LUIS (EJECUTADO) C/ PROVINCIA ART. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS " (Expte. N° RO-00343-L-2026).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de HONORARIOS regulados en Sentencia de fecha 29/10/2025, contra AILLIAL LUIS (CUIT 20204505862) para que haga pago de la suma de $951.930 - a la Dra. MÓNICA LEONOR SEPÚLVEDA, en concepto de capital con más la suma de $ 1.500.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese la presente a la ejecutada mediante cédula librada al domicilio real, hágase saber que en el plazo de CINCO DIAS podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C. Asimismo, deberá constituir domicilio electrónico (dirección de e-mail), bajo apercibimiento de que las sucesivas providencias se le darán por notificadas automáticamente conforme el art.120 del C.P.C. y C.  Se pone en conocimiento de la ejecutante que deberá presentarse en dicho sistema a fin de interponer excepciones, a través de un escrito simple en un expediente no vinculado, a los fines de que la ejecutada pueda interponer excepciones a través del Sistema de Gestión PUMA. Asimismo, se hace saber que a fin de poder visualizar la demanda y su documental, sin tener registrado un usuario en el sistema de gestión judicial PUMA, se debe i...

SENTENCIA: 61 - 11/05/2026 - MONITORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

INCIDENTE - V.C.C.V.C.V.J.M.Y.O.S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA POR AUMENTO

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 11 de mayo de 2026.
 
VISTO el expediente caratulado: "INCIDENTE - V.C.C.V.C.V.J.M.Y.O.S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA POR AUMENTO " EB-00068-F-2026, en los que se llamaron autos para sentencia y se cumplió con el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), según cuyo orden resultante emiten sus votos los integrantes del tribunal.
1) A la cuestión a decidir, la Dra. PÁJARO dijo:
I. Que llegan estos autos para resolver la apelación interpuesta en forma subsidiaria de reposición, contra la providencia del 01/12/2025 que rechazó integrar la litis con el abuelo paterno.
La reposición fue sustanciada sin respuesta. Tras ello, la jueza a quo rechazó el remedio y concedió la apelación concedida en relación y con efecto devolutivo.
II. Antecedentes del caso.  La Sra. P.M.C. promueve demanda alimentaria contra el padre de su hija y la abuela paterna M.A..
La jueza, tras considerar que la beneficiaria es mayor de edad, ordena su presentación a estar a derecho, que se cumple con la presentación E0002.
La abuela demandada, en su presentación E0013, sostuvo que el art. 668 del CCyC permite demandar conjuntamente a padres y abuelos. Que debe permitirse citar al proceso al abuelo con quien la controversia es común, esto es, el padre de su propio hijo.
La jueza a quo mantiene la providencia de rechazo, en la que dijo que por no ser una acción procesal disponible para la demandada, no corresponde acoger el pedido.Interpreta que la norma del art. 668 del CCyC es facultativa del actor.
Dice que además la actora ha guardado silencio respecto del pedido por lo que no hay pretensión alimentaria contra el abuelo.
III. Mi voto. Para resolver este asunto es necesario señalar que la demanda contra los abuelos puede efectivamente sumarse a la dirigida al principal obligado según lo dispone el art. 668 del CCyC.
La beneficiaria de la cuota es una joven de 18 años, mayor de edad. Por este motivo, en relación a abuelos, la causa tramita por la n...

SENTENCIA: 162 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

G.R.Y. C/ G.O.E. S/ VIOLENCIA S/ INCIDENTE DE APELACION

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 11 de mayo de 2026.

VISTO el expediente caratulado: "G.R.Y. C/ G.O.E. S/ VIOLENCIA S/ INCIDENTE DE APELACION" BA-00493-F-2026, en los que se llamaron autos para sentencia y se cumplió con el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), según cuyo orden resultante emiten sus votos los integrantes del tribunal.
1) A la cuestión a decidir, la Dra.  PAJARO  dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por O.E.G. contra la resolución del 09/02/2026 que prorrogó medidas proteccionales en favor de la actora y a pedido de esta.
El recurso fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 26/02/2026. Presentó su memorial (E0001) en tiempo y forma, el que fue sustanciado y respondido por la actora (E0002).
En último orden, produjo su dictamen el Ministerio Pupilar (E0003).
II. Antecedentes del asunto. Esta causa se inicia en  2024 y contiene varias  denuncias de la Sra. G., por conductas violentas del apelante, algunas de enorme gravedad. Se le achaca haber destruido la vivienda,  generar disturbios en el trabajo de la denunciante que coincide con el colegio del hijo común de la pareja, F., amedrentarla y hostigarla.
El niño además presente complicaciones de salud que están plasmadas en el informe de una Lic. en Terapia Ocupacional.
Los varios informes del SAT dan cuenta de violencia física, psicológica, económica, ambiental. Califican el caso como de alto riesgo en todos y cada uno de sus informes.
Sugieren la entrega de dispositivo de seguridad (Botón antipánico).
También surge de las denuncias que la violencia llega a involucrar a la hermana y  la  madre de G..
El organismo de abordaje sugirió la última renovación, cuya impugnación nos ocupa. La medida tiene vigencia hasta el 09/08/2026.
III. Los agravios y su respuesta. El apelante objeta que  las medidas se han dictado sin solución de continuidad a pedido de la parte actora, con sustento en los informes del SAT y sin que se lo escuche.
Que la prórroga impide el contacto con su hijo y  que resulta infundada.
Enfatiza en que no se sustanció el planteo.
La actor...

SENTENCIA: 163 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

DELORD ALBERTO JULIO EN AUTOS "QUINTANA MARIO LORENZO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)" S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS

General Roca, 11 de mayo de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "DELORD ALBERTO JULIO EN AUTOS "QUINTANA MARIO LORENZO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)" S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS " (Expte. N° RO-00366-L-2026).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de HONORARIOS regulados en Sentencia de fecha 22/12/2025 con Aclaratoria del 30.12.25, contra QUINTANA MARIO LORENZO (CUIT/CUIL N° 23141783289); para que haga pago de la suma de $355.445 - a ALBERTO JULIO DELORD en concepto de capital con más la suma de $ 1.200.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del C.P.C. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se  encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravame...

SENTENCIA: 63 - 11/05/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

ESPINOSA, LUIS FELIPE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 11 de mayo de 2026.
VISTO el expediente caratulado: "ESPINOSA, LUIS FELIPE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" EB-00201-C-2023, en los que se llamaron autos para sentencia y se cumplió con el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), según cuyo orden resultante emiten sus votos los integrantes del tribunal.
1) A la cuestión a decidir, la Dra. PÁJARO dijo:
I- Viene este caso a conocimiento de la Cámara con motivo de la apelación interpuesta por su propio derecho por los Dres. Luis ESPINOSA y Luis Felipe ESPINOSA (E0068) de  los honorarios de ejecución  regulados el  26-02-2026 (I0065).
Concedido el recurso  en los términos del art. 222 del CPCyC (I0066),  se dio traslado que  no mereció respuesta.
II-Tras percibir  la acreencia reclamada y otorgada la carta de pago en relación a los honorarios ejecutados, los letrados solicitaron la regulación por la etapa de cumplimiento de sentencia. Practican planilla que asciende al importe de $ 167.049.520,96 (E0063, punto II).
En la  resolución del 26-02-2026 (I0065) se regularon tales  honorarios, a cuyos fines  la jueza tomó   la liquidación que consideró correcta, esto es la que arroja la suma de $ 131.220.167,67 de la providencia del 04-08-2025 -I0051- (punto 2°).
Explicó que por las pautas del art. 41 de la LA, aplicó el 19% como honorarios sobre la base arriba aludida (art. 8 de la LA), dividido por 3 (punto 3°), suma que arroja $ 8.310.610 (MB: $ 131.220.167,67 x 19 % = $ 24.931.857,85 / 3).
Luego indicó que al importe resultante, se le deben descontar los honorarios regulados en la monitoria y su ampliatoria ($ 4.117.309 y $ 3.093.734 = $ 7.211.043) y que habría sido liquidados y percibidos por los letrados (punto 4°).
III- Se agravian los...

SENTENCIA: 160 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

S.R.D.C. C/ V.R.S. S/VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 11 de mayo de 2026.

VISTA: La presente causa caratulada: "S.R.D.C. C/ V.R.S. S/VIOLENCIA " Expte. N° CS-00663-JP-2026, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la denunciante.

Y CONSIDERANDO: Que la Sra. R.D.C.S. en fecha 08/05/2026 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, en su carácter de víctima, en contra del Sr. R.S.V., quien resulta ser su pareja. Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 11/05/2026, se procede a su debida intervención y abordaje, proveyéndose el pase a Resolver y teniendo en cuenta las Actuaciones Previas que se efectuaron en días y horarios inhábiles (Ver Mov. CS-00663-JP-2026-I0002).

Que del testimonio de la denunciante surge que mantiene una relación de pareja con el denunciado desde hace diez (10) años, tienen en común dos (2) hijos (R.y.V.0.y.0.a.r.), luego relata los últimos acontecimientos que habrían sucedido el mismo día en que denuncia, cuando el  Sr. V. regresa a la vivienda familiar, la Sra. S. expresa que se da cuenta que él estaba muy borracho y que cuando está así tiene comportamientos muy violentos para con ella pero que últimamente también les ha gritado a sus hijos, que por tales comportamientos los tiene muy atemorizados. Menciona luego que en la oportunidad él comenzó a gritarle e insultarla, la agredió físicamente " ... me pegó una piña en el estómago ..." (SIC), finalmente intervino personal policial y detuvieron al Sr. V.. Que requiere como medidas de protección la exclusión de hogar del denunciado y la prohibición de acercamiento.

Que se observa en el relato de la víctima la existencia de graves indicadores de riesgo en la relación intrafamiliar, es decir, aquellas señales de alarma que nos advierten sobre la gravedad o permanencia de la discriminación y violencias en razón del género que pudieran estar padeciendo, tratándose de conductas destinadas a generar un daño y/o perjuicio de forma directa o indirecta y su detección temprana permite implementar medidas para prevenir o anticipar un agravamiento de la vulneración de derechos, tal como lo define el Protocolo Anexo a la Acdda. 06/2023 del STJRN, en cuanto a ello destaco lo referido por la víctima de haber sufrido Violencia física; Discriminación y/o violencias en presencia de familiares, que el denunciado est...

SENTENCIA: 268 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

T.B.A. C/ M.J. S/ FILIACION

AUTOS: T.B.A. C/ M.J. S/ FILIACION
Expte. N°CI-01248-F-2026
Cipolletti, 11 de mayo de 2026.-ab
 
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que en su escrito de demanda la actora solicita la fijación de cuota alimentaria provisoria a favor de la niña F., manifestando que efectúa reclamo de cuota de alimentos a favor de la niña por cuanto "...Se le hace imperiosamente necesario además de ser un derecho fundamental de la menor".- 
Funda su petición conforme lo normado por el art. 586 y 664 del CCYCN.-
Que el art. 586 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone: "Durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor, de conformidad a lo establecido en el Título VII del Libro Segundo". A su vez el art. 664 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone: "El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida". Ha dicho la doctrina: "Aunque la norma no lo menciona expresamente, la procedencia de los alimentos provisorios depende de la acreditación de la verosimilitud en el derecho invocado, es decir, de la prueba sumaria del vínculo invocado. Los casos jurisprudenciales muestran que, generalmente, los jueces tienen en consideración dos elementos: la prueba que demuestra la relación afectiva o sexual mantenida entre las partes en la época de la concepción, y la actitud tomada por el demandado, comúnmente reticente a la realización de las pruebas biológicas...El art. 644 del Código Civil y Comercial sólo requiere acreditar en forma sumaria el vínculo invocado; no exige que, necesariamente, el juez valore la conducta del demandado" (Alimentos, Tomo II, pág. 232. AidaKemelmajer de Carlucci - Mariel F. Molina de Juan).
Por su parte Bossert, en "Régimen jurídico de los alimentos" (págs. 190/191) expresa: "Si bien el derecho a reclamar alimentos se apoya en el emplazamiento en el estado de hijo, como una de las tantas acciones de ejercicio de estado, dado el carácter impostergable de las necesidades que los alimentos atienden, cabe otorgar alim...

SENTENCIA: 244 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

P.P.J. C/ P.A.P. S/VIOLENCIA

CARATULA P.P.J. C/ P.A.P. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01422-F-2026

B.F.C.

GENERAL ROCA, 11 de mayo de 2026
Agréguese la denuncia remitida por la Comisaria de la Familia.
Póngase en conocimiento a <.P.J. y P.A.P. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

Atento los términos de la denuncia, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF,
En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de P.A.P. hacia <.P.J., su domicilio sito en calle T.7.C.5., Barrio D.F. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a P.A.P., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual hacia <.P.J. (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. 

Las medidas decretadas...

SENTENCIA: 377 - 11/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

R.J.A. C/ V.N. S/ HOMOLOGACION

San Carlos de Bariloche, 11 de mayo de 2026.
VISTO: El expediente R.J.A. C/ V.N. S/ HOMOLOGACION EXPTE. N° BA-00982-F-2026,
Y CONSIDERANDO:  Que se presenta J.A.R. DNI Nro. 2., con el patrocinio letrado de Cecilia Cabrera, acompañando y solicitando la homologación judicial del convenio arribado con N.V. en fecha 09/03/26 en el CIMARC, relativo a: alimentos, gastos extraordinarios, régimen de comunicación, reintegro de bienes personales, obra social y terapia de los niños E.N.R. DNI Nro. 5. y J.B.R. DNI Nro. 5. (E0004).
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de formular el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido y/o el reconocimiento de las firmas.
Obra conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente (E0005).
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar a lo peticionado, como así también regular los honorarios del profesional interviniente.
Por ello, RESUELVO: 
1) HOMOLOGAR el convenio suscripto por las partes en fecha 9 de marzo de 2026 ante el CIMARC.
2) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución. 
3) Se delega en la Secretaría la ejecución de la presente sentencia, conforme lo disponen los arts. 91 y 92 segundo párrafo del Código Procesal de Familia (en adelante C. P. F.).
4) Regular los honorarios de la doctora Cecilia Cabrera, patrocinante por la parte actora, en la suma de $ 404.835 (PESOS cuatrocientos mil ochocientos tr...

SENTENCIA: 44 - 11/05/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

POLLACHI, GEORGINA PAULA C/ DIAZ, JUAN JOSE S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 11 de mayo de 2026.-
VISTOS: los autos "POLLACHI, GEORGINA PAULA C/ DIAZ, JUAN JOSE S/ EJECUTIVO” (expte.BA-00115-JP-2025),
Y CONSIDERANDO:
De acuerdo con el estado de autos y con los trabajos realizados correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia se deben regular los honorarios pertinentes. RESUELVO: I) Regular los honorarios de las Dras. Martín, María Florencia y Lazzarini, María Soledad en forma conjunta y proporción de ley en la suma de 5 JUS (arts. 9 Ley de Aranceles G 2212). Ello atento el exiguo monto resultante de la liquidación y la necesidad de regular un monto que reconozca la labor realizada por las letradas. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.-
 
LEANDRA ASUAD
  JUEZA DE PAZ 


SENTENCIA: 33 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE