Fallos Jurisdiccionales

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RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ V&V SAS S/EJECUTIVO

Proceso. RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ V&V SAS S/EJECUTIVO
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
 
General Roca, 7 de agosto de 2026.- fas
Proveyendo el escrito de la Dra. Ibarra del 07/08/2026: 
Estese a lo que se provee a continuación: 
 
VISTO. 
Este proceso caratulado RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ V&V SAS S/EJECUTIVO RO-03096-C-2025, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa a mi cargo, lo que resulta de la documentación acompañada y teniendo en cuenta lo dispuesto en los Arts. 1 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria;
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado V&V SAS, CUIT/CUIL 30716996391 haga al acreedor RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. íntegro pago del capital reclamado de $2.971.936,60 con más intereses y costas. 
II.   Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. MARIA YOLANDA IBARRA y LUCIANO MINET...

SENTENCIA: 1181 - 07/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

VEGA FACUNDO JAVIER C/ HERZIG GORRIARAN MARCELO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

CAUSA N°CH-59863-C-0000

 

Choele Choel,    07  de agosto de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia homologatoria en estos autos caratulados: "VEGA FACUNDO JAVIER C/ HERZIG GORRIARAN MARCELO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. Nº CH-59863-C-0000, de los que,

RESULTA: Que en fecha 08/07/2026 se presentanlos doctores Hernán Ariel ZUAIN, Santiago PARROU y Ezequiel Hernán ZUAIN, apoderados del Sr. Facundo Javier VEGA D.N.I N°30.428.694 por una parte, y por la otra el doctor Gonzalo Loriente, abogado apoderado de la demandada, Mercantil Andina Seguros S.A (Citada en garantía) y patrocinante del demandado Marcelo Herzig Gorriarán, acompañando acuerdo transaccional de pago por capital y de honorarios.

Pasan los presentes a esta Unidad Jurisdiccional Civil.

 

CONSIDERANDO: Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho a los fines de que me expida en relación a los acuerdos celebrados por las partes intervinientes en este proceso.

Surge del convenio de capital acompañado que las partes acuerdan poner fin al litigio y los honorarios de los letrados Dres. Hernán Ariel ZUAIN, Santiago PARROU y Ezequiel Hernán ZUAIN, apoderados de la parte actora, estipulando los puntos que a continuación se transcriben:

 

"1. Objeto - Liquidación:

Las partes hemos arribado a un acuerdo de pago con sustento en los lineamientos fijados en la sentencia definitiva dictada en fecha 02/febrero/2026, confirmada por sentencia de Cámara de Apelaciones de fecha 02/07/2026 y en función a la liquidación que seguidamente se practica:

a. Capital: ………………………………………$ 122.790.461,28.-

- Gastos Farmacia/asist médica, etc.:…...$ 356.522,90

SENTENCIA: 178 - 07/08/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

RODRIGUEZ, MARIA EMILIANA C/ OJEDA, JONATHAN DAVID S/ ALIMENTOS

 
 
 
DFC/sf
GENERAL ROCA, 7 de agosto de 2026.
 
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "RODRIGUEZ, MARIA EMILIANA C/ OJEDA, JONATHAN DAVID S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-02354-F-2026, ) en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 100 % del Valor del Índice de Crianza para los niños y niñas entre los 6-12 años de edad en favor de su hija Dana.
La actora manifiesta que el demandado trabaja en en una marmolería, sin registración.
Sostiene que desde que se separaron, la actora ha afrontado las erogaciones económicas realizando "changas" y que vive en el terreno de sus padres donde debe abonar los impuestos. 
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105).
En el caso de autos, la actora en representación de su hija menor de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor de la misma.
Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la edad de la niña, considerando la prueba documental agregada al inicio del trámite y...

SENTENCIA: 379 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

[ACTOR_1] C/[DEMANDADO_3]; [DEMANDADO_1] Y CIDE GRISEL MARTA S/ ALIMENTOS

TH
GENERAL ROCA, 7 de agosto de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "[ACTOR_1] C/[DEMANDADO_3]; [DEMANDADO_1] Y CIDE GRISEL MARTA S/ ALIMENTOS", (RO-02375-F-2026, ), en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria de 4 SMVM mensuales en favor de sus hijas.
La actora manifiesta que el demandado genera sus ingresos a través de una franquicia que posee de la marca de helados LOMORO en la localidad de Villa Regina, vehículos propios que le permiten el traslado de la mercadería congelada, y un terreno de su propiedad en el [LUGAR_1].
Sostiene que desde que se separaron, el progenitor no solo la excluyó del hogar familiar, sino que también omitió aportar monto alguno en concepto de alimentos para sus hijas, quienes por su corta edad requerían cuidados y atención constante, obligando a la actora a contratar una niñera para que cuidara de ellas mientras trabajaba.
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Es viable la petición de alimentos provisorios en un trámite de aumento de cuota alimentaria siempre que se acrediten prima facie los presupuestos de admisibilidad.
"... en el incidente de aumento de cuota alimentaria se podrán solicitar alimentos provisorios como medida cautelar genérica o medida innovativa, que consistirá en una cuota alimentaria mayor a la que resulta de la sentencia o del convenio homologado, pues nada impide, si se acreditaren los presupuestos de admisibilidad (verosimilitud del derecho y peligro en la demora), otorgar un derecho mayor..." (Guahnon, Silvia V. - Medidas cautelares en el derecho de familia. Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 109).
En los autos: RO-25919-F-0000 "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_3]' S/ ALIMENTOS" se dicta Sentencia en fecha 4/2/2020 ordenando que el Sr. [DEMANDADO_3] abone la suma de $ 13.000 mensuales en beneficio de las niñas, disponiendo que la cuota alimentaria se actualice conforme el incremento que registre el Salario Mínimo Vital y Móvil. Ante los reiterados incumplimientos...

SENTENCIA: 380 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02428-F-2026
 
NV
GENERAL ROCA, 7 de agosto de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. '[VÍCTIMA_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO 90 DÍAS del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a la Sra. '[VÍCTIMA_1]', en su domicilio sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1], y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto dire...

SENTENCIA: 664 - 07/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARATULA: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00506-JP-2026
 
MG
GENERAL ROCA, 7 de agosto de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. '[VÍCTIMA_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por EL SR. JUEZ DE PAZ DE ALLEN, que en su parte pertinente dice: "ALLEN, 29 de julio de 2026 ... A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y de acuerdo las constancias de autos, en especial los hechos denunciados en sede policial de los que surgen indicad...

SENTENCIA: 378 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS CRUZADAS)

LA-00177-JP-2026

Luis Beltrán, 7 de Agosto de 2026.
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Lamarque.
En atención a lo dispuesto en los autos caratulados "[NOMBRE_2]. C/ [NOMBRE_1] / VIOLENCIA" (Expte nro. LA-00178-JP-2026) se acumula a estas actuaciones.
 
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
 
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de ambas personas denunciantes, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA nro: 2026-I-93 y SENTENCIA INTERLOCUTORIA nro: 2026-I-94  con carácter RECIPROCA ordenando:
i.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. entre  [VÍCTIMA_1] DNI nº [DNI_VÍCTIMA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] DNI nº [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] en donde CADA UNO de ellos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
ii.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde residen CADA UNO [VÍCTIMA_1] DNI nº [DNI_VÍCTIMA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] DNI nº [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el ...

SENTENCIA: 788 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN

Luis Beltrán, 7 de agosto de 2026.-
 
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACIÓN" Expte N° LB-00192-F-2026 y;
CONSIDERANDO: Que en fecha 07/05/2026 se presenta la Sra. [ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1], con el patrocinio letrado del Defensor Oficial GUSTAVO E. BAGLI, acompañando acuerdo celebrado ante CIMARC bajo LEGAJO N° CH-00245-M-2025, con el Sr. [DEMANDADO_1] DNI N° [DNI_DEMANDADO_1], respecto de cuidado personal, prestación alimentaria, régimen de comunicación, gastos médicos y gastos escolares, a favor de su hijo [FAMILIAR_1] DNI N° [DNI_FAMILIAR_1], solicitando su homologación.
Que en fecha 14/06/2026, se expide la Sra. Defensora de Menores y dice: "... no tengo manifestaciones ni objeciones que formular. ...".
En fecha 06/07/2026 el Dr. GUSTAVO E. BAGLI acompaña intervención del CIMARC correspondiente al acta acuerdo CH-00245-M-2025.
Por todo ello, teniendo en consideración el principio de autonomía de la voluntad ejercido libremente por las partes, el cumplimiento de lo pactado, la normativa aplicable en función del interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pasan los presentes para el dictado de la sentencia el día 05/08/2026 y; 
RESUELVO:
I.-) HOMOLOGAR con fuerza de Sentencia el acuerdo de arribado por las partes mediante LEGAJO N° CH-0024...

SENTENCIA: 43 - 07/08/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

ALBARRAN ROBERTO SEGUNDO Y ALMONACID SANTANA ELSA DEL CARMEN S/ SUCESIÓN INTESTADA

 
Choele Choel,  07    de agosto de 2026.-
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "ALBARRAN ROBERTO SEGUNDO Y ALMONACID SANTANA ELSA DEL CARMEN S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N°CH-00036-C-2025) y;
 
CONSIDERANDO: Que con los actas de defunción presentados en Autos se acredita el fallecimiento de ALBARRAN ROBERTO SEGUNDO D.N.I. Nº93.756.548 ocurrido en Luis Beltrán, provincia de Río Negro, el día 18/01/2020; y el fallecimiento de ALMONACID SANTANA ELSA DEL CARMEN  D.N.I. Nº94.919.162, ocurrido en Choele Choel, provincia de Río Negro, el día 27/09/2024.
 
Los causantes eran de estado civil casados -entre si-, en acto celebrado en Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, el día 29/09/1972, conforme surge del acta de matrimonio presentada en Autos.
 
Que se presentan a hacer valer sus derechos, sus hijos:
ALBARRAN, GISELA DEL CARMEN  D.N.I. Nº27.884.496, nacida en Luis Beltrán, provincia de Rio Negro, el día 14/12/1980, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
ALBARRAN, CECILIA ANDREA D.N.I. Nº26.334.627, nacida en Luis Beltrán, provincia de Rio Negro, el día 19/12/1977, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
ALBARRAN, GUSTAVO ALBERTO D.N.I. Nº22.507.513, nacido en Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, el día 21/03/1972, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.

SENTENCIA: 196 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

SALAS PARRA JOSE OSVALDO S/ SUCESION AB INTESTATO

General Roca, 07 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: El pedido de ampliación de declaratoria de herederos formulado en estos autos caratulados: "SALAS PARRA JOSE OSVALDO S/ SUCESION AB INTESTATO"  RO-00798-C-0001, y
CONSIDERANDO: Que se presentan ROBERTO HERNAN SALAS MOL y RUBEN MARCOS SALAS MOL solicitando ser incluidos en la declaratoria de derechos dictada en autos con fecha 21-11-2013, fs. 82.
Acreditan el vínculo, acompañando los certificados de nacimiento el día 5-8-2026.
Que por todo ello y lo dispuesto por el Art. 2426 y ccs. del Código Civil y Comercial,
RESUELVO: Ampliar la declaratoria de herederos dictada el día 21 de Noviembre de 2013 declarando en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de JOSÉ OSVALDO SALAS PARRA le suceden en el carácter de únicos y universales herederos además de los allí nombrados, sus hijos: ROBERTO HERNÁN SALAS MOL y RUBÉN MARCOS SALAS MOL.
Notifíquese y regístrese.-
Romina Merino
Jueza

SENTENCIA: 151 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA