Fallos Jurisdiccionales

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D.M.V.L. C/ D.L.G. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 10 de septiembre de 2025.-vg
VISTOS: Los autos caratulados "D.M.V.L. C/ D.L.G. S/ VIOLENCIA" - BA-01556-F-2025 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta el joven D.M.V.L. con el patrocinio de la Dra. V.M. solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.-
Manifiesta el denunciante que desde hace un tiempo prolongado el Sr. D.L.G. viene ejerciendo violencia psicológica, emocional y económica, constante, sostenida y en crecimiento sobre su persona. Expresa que toda la ayuda económica que su progenitor le brindaba, se la echaba en cara, que su hostigamiento se volvió constante y que con la noticia de que va a tener otro hijo, esto incrementó aún más, por lo que se sentía descuidado y le reclamó mayor atención. Que en el último tiempo le manifestó su intensión de que no podía entrar a la casa cuando él no estuviera, persecución que se volvió permanente y tuvo como conclusión que el denunciante se retirara del domicilio ubicado en R.A.4. obligándolo a sacar sus pertenencias bajo amenaza de que si no lo hacía, las sacaba a la calle. Que estas situaciones de persecución también se dieron con personal de la empresa familiar. Asimismo, manifiesta que inició en su momento mediación por alimentos debido a que no estaba cumpliendo con los mismos. El denunciante refiere que no desea vincularse con una persona que lo maltrata, lo critica todo el tiempo y que además no trata su agresividad ya que su accionar es abusivo y violento, y que en una ocasión hasta le mencionó que de seguir así iban a terminar a las piñas. Que por todo ello, tuvo que comenzar terapia psicológica y que incluso en el colegio, su madre, fue citada por los directivos al notar en él un cambio de ánimo. Solicita el dictado de medidas contra el denunciado.-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima el denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos, el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario y la conformidad prestada por la Defensoría de Menores interviniente en fecha 5.09.2025, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por el denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparadas y en resguardo del interés superior del...

SENTENCIA: 404 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

LOPEZ, MARTIN S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 10 de septiembre de 2025
VISTOS: Estos autos caratulados: "LOPEZ, MARTIN S/ SUCESION AB INTESTATO ",  BA-00053-C-2024
CONSIDERANDO:

1°) Que por presentación E0012 el apoderado de la administradora provisoria del sucesorio interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra la primera parte del punto 3) de la providencia del 14/08/2025, que previo a continuar el trámite le ordenó el cumplimiento de los dispuesto en el punto 2 de la providencia de fecha 28/04/2025, esto es, que acompañara informes de dominio de los inmuebles denunciados por la acreedora al inicio de la sucesión.
Sostiene que no corresponde traer al acervo hereditario los bienes denunciados por la acreedora en el inicio de las actuaciones atento que no integran ni deben integrar el sucesorio, ya que el causante se desprendió de los mismos hace años, en virtud de un poder especial irrevocable de venta y escrituración que habría otorgado en el año 1996.
Asevera que en virtud de dicho mandato se celebró la operación de compraventa y que desde entonces el dominio es ejercido por los apoderados y compradores.
Que en consecuencia, al día del fallecimiento del causante, este ya no detentaba la calidad de propietario del inmueble, no constituyendo dicho bien un activo transmisible a sus herederos, por lo que no integra ni debe integrar el presente sucesorio.
2°) Que corrido el traslado pertinente fue contestado por la apoderada de la acreedora que iniciara la sucesión (Municipalidad de Villa Regina), quien en primer término planteó la extemporaneidad del recurso, y luego contestó subsidiariamente el mismo solicitando el rechazo.
Sostiene en primer término el recurrente no acompañó ninguna documentación a fin de avalar sus dichos.
Que además, en la ejecución fiscal Nro. 69546-C-000 en trámite por ante esta unidad jurisdiccional se acompañaron informes de dominio que dan cuenta de la titularidad del causante.- Sumado a ello, sostuvo que jamás los demandados plantearon ninguna excepción en dichos obrados, citando normativa municipal respecto del cumplimiento de los contribuyentes.
3°) Que en primer término, cabe señalar que el recurso no resulta extemporáneo atento que la providencia del 07/08/2025 fue en respuesta a la presentación de la Dra. Cailly, quien denunció los inmuebles al inicio del sucesorio, y luego al instarlo la heredera se le ordenó en idénticos términos en fecha 14/08/2025, saliendo a letra diaria el 18/08/2025 en virtud del feriado dispuesto para el día 15/08/2025, por lo cual el plazo comenz...

SENTENCIA: 324 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

M.R.D.C. EN REPRESENTACION DE SU NIETA MENOR DE EDAD S.L.S. C/S.M.D. S/VIOLENCIA LEY 3040

CINCO SALTOS, 10 de septiembre de 2025.

VISTA:
La presente causa caratulada "M.R.D.C. EN REPRESENTACION DE SU NIETA MENOR DE EDAD S.L.S. C/S.M.D. S/VIOLENCIA LEY 3040" (Expte. N° CS-02385-JP-2025), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. R.D.C.M. en su carácter de denunciante y en representación de la víctima.


Y CONSIDERANDO:

Que en fecha 09/09/2025 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. R.D.C.M., en contra de su hija Sra. M.D.S., progenitora de la menor víctima.-

Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 5 de la ciudad de Cipolletti, en EXPTE. Nro. CS-01254-JP-2025 caratulado:  "S.M.D. C/ R.E.D. S/ VIOLENCIA", en el que la aquí menor resulta ser la víctima. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 21/07/2025 - ESTADO: "EN TRAMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá desi...

SENTENCIA: 537 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

M.D.A. C/ M.D.D.L.A. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 10 de septiembre de 2025.-

VISTA:

La presente causa caratulada "M.D.A. C/ M.D.D.L.A. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CS-02172-JP-2025), para resolver sobre la continuidad del procedimiento previsto en la Ley Provincial D.3040 y el CPFRN en los presentes actuados
Y CONSIDERANDO: Que la Joven D.A.M., realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040, en sede policial, en su carácter de víctima, en contra de su hermana, la Sra. D.D.L.Á.M..
Que atento al estado de autos, teniendo en cuenta el resultado de las audiencias mantenidas en forma individual con las partes los días 18/08/2025 y 05/09/2025 en la cual se deja constancia de las circunstancias familiares y los compromisos asumidos tanto por denunciante como por su hermana (denunciada), con la participación de la madre de ambas, la Sra. A.E.T., considerando además las Disposiciones Generales para los Procesos de Violencia Familiar (Título V Ley 5396 - CPFRN), en particular lo previsto en el Art. 139 (Competencia Delegada), el último párrafo del Art. 140 y el Art. 142 de la mencionada norma, ante la eventualidad de que la problemática familiar expuesta en el proceso se continúe en el tiempo y a fin de la debida evaluación de riesgo, elévese la causa a consideración de la Unidad Procesal de Familia en turno de la Ciudad de Cipolletti.-
Que corresponde hacer saber a las partes que para obtener asesoramiento respecto de la problemática familiar, podrán recurrir en consulta al servicio de Profesional de abogacía del ámbito privado o en caso de carencia de recursos económicos, ante la Defensoría de Pobres y Ausentes con Sede en la Localidad (Av. Rivadavia 685 - TE 0299-4982195 - 5678300 int. 363).-

Que aplicando un abordaje interinstitucional e interdisciplinario; que teniendo en cuenta el grado de riesgo, garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de la violencia, a través de la tutela judicial efectiva en atención a lo denunciado y lo normado en los Arts. 16° y 27° de la Ley Provincial D. 3040 y los previsto por los Arts. 146º, 148º y 150º del Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro, corresponde con carácter tuitivo, dentro de las facultades que me asisten;

RESUELVO:

I) ELEVAR la causa a consideración de la Unidad Procesal de Familia en turno de la Ciudad de Cipolletti a los fines previstos en al Art. 142 del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro (Evaluación de Riesgo) atento los considerandos detallados precedentemente y en conformidad a las previsiones de los Arts. 140 y  142 ...

SENTENCIA: 538 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

S.D.N.A.Y.F. (C.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

 
Viedma, 10 de septiembre de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: S.D.N.A.Y.F. (C.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Expte. Nº VI-00829-F-2025 , traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que obra Disposición N° 0. SeNAF en la que los Delegados de la SeNAF – (Viedma), de la provincia de Río Negro, en fecha 2. dispusieron con carácter excepcional, la continuidad de la no permanencia temporal de la niña L.A.V.C. en su ámbito familiar de convivencia, en el caso, la separación transitoria de sus progenitores, los Sres. L.C. y de S.V. y prorrogar por el término de 90 días la medida excepcional de protección de derechos en la modalidad integración en núcleo familiar alternativo (artículo 39 inciso h, ley 4.109) con su familia ampliada, Sra. J.C., su tía materna, quien continuará ejerciendo su cuidado personal en su domicilio sito en calle 4.e.2.- Viedma.-
2.- En fecha 05/09/2025 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces se notificó de las medidas dispuestas en resguardo de los derechos de L.A.V.C., solicitando se resuelva la legalidad de la misma.-
3.- Teniendo en cuenta lo dicho y la naturaleza de la acción, no advirtiéndose en este estado alternativa de contención y acompañamiento familiar, ni otra estrategia válida y a los fines de dar una solución de vulnerabilidad en el que se encontraría a L.A.V.C. (DNI N° 5.), es que estimo prudente y razonable en resguardo de su integridad psicofísica ratificar la medida dispuesta por el Organismo Proteccional por Disposición N° 0. SeNAF de fecha 2., como medida preventiva y cautelar, de conformidad a lo prescripto por la Ley D Nº 4109 y art. 158, siguientes y concordantes del C.P.F.R.N, pues ello redundará en beneficio y conveniencia de la niña, sin perjuicio de hacerle saber al organismo proteccional que mediante la intervención de los equipos técnicos correspondientes y especializados, deberán continuar trabajando y determinando alternativas de contención para la menor de edad, ya sea en su ámbito familiar o ...

SENTENCIA: 409 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

P.G.D.L.N. C/ V.P.M. S/ HOMOLOGACIÓN

///Carlos de Bariloche, 10 de septiembre de 2025.
VISTOS: Los autos caratulados: P.G.D.L.N. C/ V.P.M. S/ HOMOLOGACIÓN - BA-02071-F-2025 -
Y CONSIDERANDO: Que en autos obra convenio relativo a: modificación de aporte alimentario y modificación del derecho y deber de comunicación, realizado el 24.02.2025 en la sede del Centro Integral Autocompositivos de Resolución de Conflictos (CIMARC) de esta ciudad, entre el Sr. P.G.D.L.N. con el patrocinio letrado de la Dra. P.I., y el Sr. V.P.M., con el patrocinio letrado de de la Dra. L.M.D..
Que se presenta la Sra. G.d.l.N.P., con el patrocinio letrado de la Dra. P.G.O. y la Dra. P.U., Defensora adjunta, a los fines de solicitar la homologación judicial del mismo.-
Que al momento del acuerdo cada parte ha contado con el debido patrocinio letrado, motivo por el cual no se las citó a ratificar el mismo.-
Que se corrió vista a la Defensoría de Menores e Incapaces N° 4, y en fecha 05.09.2025, presta conformidad al mismo.-
Teniendo en cuenta que el convenio celebrado entre las partes versa sobre alimentos y derecho y deber de comunicación corresponde imponer las costas en forma parcial conforme el objeto de la materia.-
Atento el criterio que rige en materia alimentaria, que considera inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, partiendo del carácter asistencial de la prestación, criterio seguido por la jurisprudencia nacional mayoritaria y por la Cámara Civil de nuestra ciudad; habré de aplicar las costas al alimentante en un porcentaje del 50% y en cuanto a derecho y deber de comunicación habré de imponer las costas en orden causado atento lo dispuesto por el art. 19 del CPF.-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO:
1.- Homologar el convenio suscripto por las partes y acompañado en autos de fecha 24.02.2025, relativo a modificación de aporte alimentario y modificación del derecho y deber de comunicación.-
2.- Costas al alimentante (art. 19 CPF) en un 50% conforme los considerandos que anteceden.-
3.- Imponer las costas por su orden en relación a derecho y deber de comunicación (art. 19 CPF), toda vez que configuran el 50% del acuerdo celebrado.-
4.- Regúlense los honorarios profesionales de la Dra. P.G.O., en la suma de 6 JUS.- Se deja constancia que se ha tomado el valor del jus de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A.-
Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes d...

SENTENCIA: 61 - 10/09/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

C.V. Y R.M. S/ DIVORCIO

Viedma, a los 10   días del mes de septiembre del año 2.025.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: C.V. Y R.M. S/ DIVORCIO, Expte. NºVI-01442-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta;
RESULTA:
I)  En fecha 09 de septiembre de 2025 se presentan la Sra. C.V. DNI N°2., y el Sr. R.M. DNI N° 2., ambos por derecho propio, peticionaron el divorcio de manera conjunta (arts. 435 inc. c), 437,y 438 concs. CC y C).
II) Acompañaron copia del certificado de matrimonio, donde consta que contrajeron matrimonio el día 1. de s. de 2.022, en la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro.
III) En relación a la propuesta reguladora a los efectos del divorcio, manifiestan que no tienen hijos ni bienes en común.
CONSIDERANDO:
1.- Las partes han manifestado su intención de divorciarse en fecha 09 de septiembre de 2.025.
2.- Encontrándose acreditado el vínculo matrimonial y siendo voluntad de ambas partes su disolución, corresponde decretar el divorcio de los peticionantes conforme lo normado por los arts. 435, 437 y 438 del C.C. y C, 123, 124, 127 y 128 CPF. -
3.- En relación a las costas del proceso, corresponde imponerlas en forma solidaria (art. 19 CPF).
Por lo expuesto, en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C y C, art.. 124, 127 y 128CPF
RESUELVO:
I.- Decretar el divorcio de los Sres. C.V. DNI N°2., y el Sr .R.M. DNI N° 2., matrimonio celebrado el 1. de s. de 2022 en esta ciudad, Pcia de Río Negro, inscripto al Acta 1.,  Tomo 1., del libro, año 2.022 teniéndose por extinguida la comunidad de bienes.
II.-Decretar disuelto el régimen de comunidad en los términos del artículo 475 del Código Civil y Comercial.-
III.- Imponer las costas en forma...

SENTENCIA: 152 - 10/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

V.L.L. C/ V.A.J. Y OTROS S/ GUARDA

Cipolletti,  10 de septiembre de 2025.-.

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "V.L.L. C/ V.A.J. Y OTROS S/ GUARDA EXPTE.CI-00979-F-2025 traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales

RESULTA: Que en fecha 15 de diciembre de 2022 se presentan las Dra. Gabriela Blanco, Defensora a cargo de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 7 de la IVº Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro y la Dra. Valeria A. Consigli Schramm, Defensora Adjunta Civil y en el carácter de letradas apoderadas de la Sra. L.L.V., con DNI: 3., iniciando acción de guarda en los términos del art. 657 del CCyC respecto de de la niña A.E.V., DNI: 5..
Refiere que conforme las actas de nacimiento que acompaña es tía paterna de la niña , por lo cual considera que se encuentra comprendida dentro de los parientes que menciona el art. 657 del CcyC. Indican que el hermano de su representada  A.J.V., con DNI: 4. y la Sra. M.A.F., con DNI 4. son los progenitores de la pequeña. A. .

Manifiestan que la niña desde los primeros meses de vida comenzó a vivir junto a su abuela paterna, debido a los problemas de adicciones a las drogas que tienen sus progenitores y la violencia familiar entre los mismos. Enuncian que la progenitora además de los problemas de adicciones mencionados cuenta con una discapacidad madurativa , conforme certificado que  acompañan como prueba documental.
Expresan que la pequeña A. desde su nacimiento se encuentra bajo el cuidado de terceras personas como la abuela paterna y desde el 24 de diciembre del año 2024 con su representada

Denuncian que los progenitores han expuesto a la niña a situaciones de riesgo y enfermedades , sin brindarle los cuidados necesarios y sin tener un lugar fijo donde vivir . 

Detallan que desde el 24 de diciembre del año 2024 A. se encuentra bajo el cuidado de su representada atento a que la abuela paterna no se puede hacer cargo de sus cuidados.

Expresan que los progenitores no se han preocupado por su pequeña hija, habiéndose desentendido no solo de su cuidado y contención afectiva sino también de colaborar económicamente con sus gastos y necesidades, manteniendo contacto de manera esporádica y sin querer asumir sus cuidados parentales.

Expone que es la tía paterna quien en la actualidad otorga un entorno adecuado que funciona como sostén y brinda los cuidados en todos los aspectos que requiere A.E. (desde la salud, contención, rutinas, límites, etc.), favoreciendo su preservación y la restauración de sus derechos. También quien  solventa económicamente los gastos y necesidades de la niña...

SENTENCIA: 252 - 10/09/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

T.A.A.C.C.M.D. S/ EJECUCIÓN

General Roca, 10 de septiembre de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: <.TORRES, ANTONELLA ANAHI C/ CALFUPAN, MARIANO DANIELS.E. Expte. N° RO-01752-F-2025 , y
CONSIDERANDO: En fecha 17/6/2025 se inician las presentes actuaciones mediante sentencia monitoria de ejecución alimentaria.
En fecha 4/7/2025 se presenta el ejecutado con patrocinio letrado oponiéndose la ejecución e interponiendo excepción de pago adjuntando constancias de depósitos realizadas por el Sr. C. durante los meses en los que no estuvo trabajando en relación de dependencia y los recibos de haberes en los que consta el descuento en concepto de aporte alimentario realizado por su empleador durante los periodos reclamados, adjuntando prueba documental e informativa.
En fecha 21/7/2025 se corre traslado de la excepción formulada a la parte actora.
En fecha 24/7/2025 contesta traslado solicitando el rechazo de la excepción de pago interpuesta por la contraparte.
La actora en su responde niega, rechaza y desconoce la autenticidad de los recibos de sueldo acompañados por el Sr. C.M. respecto de los mensuales: 12/2020; 01/2021; 02/2021; 03/2021; 04/2021; 05/2021; 06/2021; SAC 1°período de 2021; 07/2021; 08/2021; 09/2021; 10/2021; 11/2021; SAC 2°periodo de 2021;12/2021; 01/2022; 02/2022; 03/2022; 04/2022; 05/2022; SAC 1°periodo de 2022; 07/2022; 08/2022; 09/2022; 10/2022; 11/2022; 11/2022; SAC 2° período de 2022. Atento a que conforme surge del movimiento de la cuenta judicial alimentaria Nº 126729838 correspondiente a los autos: "TORRES, ANTONELLA ANAHI C/ CALFUPAN, MARIANO DANIEL S/ HOMOLOGACION (F)" (Expte. RO-36461-F-0000) las sumas que se detallan en el rubro “DESC. JUDICIALES ALIMENTOS” no se vislumbran como depósitos que hayan ingresado a la cuenta judicial, independientemente ...

SENTENCIA: 1042 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

G.D.R. S/ ADOPCION

G.D.R. S/ ADOPCION
CI-03102-F-2024 
 
 
Cipolletti,  10 de septiembre de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "G.D.R. S/ ADOPCION" (EXPTE CI-03102-F-2024), en las que de corresponde dictar sentencia aclaratoria.
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-03102-F-2024-E0015, se presentan los Dres. Jonatan Aníbal Lagos y Enrique Julio Palmieri, solicitando se aclare en la sentencia oportunamente dictada, el carácter de la adopción integrativa otorgada en autos.
CONSIDERANDO:
Que el  art. 73 del CPF establece que "...Aclaratoria. Pronunciada la sentencia, concluye la competencia de la judicatura respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo, corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..."
Y sin perjuicio que lo solicitado ya se encuentra reglado por el art 631 inc a) del CCyCN, a los efectos de evitar mayores dificultades en la tramitación, aclaro en la parte pertinente la sentencia dictada en autos.
POR LO EXPUESTO RESUELVO:
I.- ACLARAR la sentencia de fecha 23 de julio de 2025, en el sentido precedentement...

SENTENCIA: 738 - 10/09/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI