Fallos Jurisdiccionales

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R.M.A. S/ ART. 27 BIS (SJ)

General Roca, 9 de junio de 2026.

AUTOS Y VISTOS;
Las presentes actuaciones RO-00212-P-2024 R.M.A. S/ ART. 27 BIS (SJ) puestas a despacho para resolver el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas.

CONSIDERANDO:
Que el Sr. M.A.R. en fecha 21/05/2024 fue condenado por Dr. Maximiliano O. Camarda, Juez del Foro de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro en el marco del legajo por considerarlo autor del delito de  Abuso Sexual Simple Reiterados (en cuatro o cinco oportunidades) todos en Concurso Real (arts. 45, 119 pár. primero y 55 CP) Asimismo se le impuso por el término de DOS (02) las siguientes reglas de conducta:1) Fijar y mantener domicilio, del que no podrá ausentarse sin previa y expresa autorización del juez de Ejecución; 2) Presentaciones mensuales ante el IAPL; 3) Abstenerse de consumir estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas; y 4) Prohibición de acercamiento en un radio no menor a los 200 mts. a la persona de E.R.P. y su progenitora A.P. en cualquier lugar donde estas se encuentren. Debiendo asimismo abstenerse de mantener contacto y realizar actos turbatorios para con las nombradas, con E.C.P. (progenitor de la víctima) y J.P. (hermano de la víctima) por cualquier medio, sea personalmente o por interpósita persona. Todo bajo apercibimiento del art. 27 bis C.P., esto es, de revocarse la condicionalidad de la pena impuesta.- 
 
Que  ha tomado intervención el Organismo de control correspondiente (IAP Y L local), habiendo el condenado cumplido con las reglas impuestas durante el plazo establecido.
 
Notificada la Dra. Susana Carrasco a cargo de la Oficina de Ejecución y Arraigo informe si el condenado registra antecedentes penales computables manifestó "...Que de las constancias del Registro Nacional de Reincidencia no surgen nuevos antecedentes computables respecto de M.A.R., y ha cumplido las reglas de conducta oportunamente impuestas en los términos del art. 27 bis del C.P.-.."
 
Atento estado de autos, el Suscripto entiende que M.A.R. ha cumplido con las reglas de conducta impuestas y  que de acuerdo a lo informado por la Fiscalía, el señor no registra otras causas más que la presente.

SENTENCIA: 116 - 09/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

C.L.B. C/ C.R.F. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, a los 9 días del mes de junio del año 2026.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: C.L.B. C/ C.R.F. S/ VIOLENCIA BA-00148-F-2025, .- 

Y CONSIDERANDO: -Que el art. 544 del CCN indica que el juez podrá fijar alimentos provisorios desde el principio de la causa o en el transcurso de ella.
-Que la obligación de los progenitores de prestar alimentos a sus hijos surge de los artículos 646 y 658 del CCCN. Expresando el art. 646: "Son deberes de los progenitores: a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo ...", como asimismo el art. 658: "Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos..."
-Que el CPF.RN en su Título V "Proceso de Violencia Familiar y de Género" en su art. 149 del CPF.RN establece que: "En el tratamiento de la acción por violencia familiar, la judicatura está facultada para decretar de oficio o a pedido de parte, las medidas provisorias relativas a alimentos (...), que resulten precedentes y adecuadas a las circunstancias del caso, estableciendo la modalidad y sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía ordinaria que corresponda.-
-Que Los alimentos provisorios son prestaciones destinadas a hacer frente a las necesidades esenciales y urgentes de la persona que no pueden ser postergadas. Obedecen a un requerimiento indispensable para la supervivencia que no tolera los plazos que requiere el trámite corriente... en la mayoría de los casos están asociadas a lo que la moderna doctrina procesalista llama “tutela anticipada del actor”, esto es, se solicita un “anticipo de jurisdicción” que permita obtener la satisfacción actual e impostergable del derecho alimentario, sin perjuicio de lo que se decida luego en el trámite principal.." (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado / Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso; Marisa Herrera. - 1a ed. -Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015. v. 2)
-Que se tienen que tener en cuenta que ambos progenitores están obligados a prestarle alimentos a sus hijos, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. Esto se debe a que el deber de dar alimentos surge de la "titularidad" de la responsabilidad parental y no debe tenerse en cuenta quién tienen el "ejercicio" de la misma o si se encuentra suspendido o privado de ella.
-Que los alimentos provisorios se dan con la finalidad de Preservar, Proteger y Resguardar el Interés Superior del NNA, manda que impone la CDN. Por lo tanto
En mérito de todo lo cual  RESUELVO: 
I) Fíjese una cuota de alimentos provisorios a favor de S.R., L.A. y N.I. todos de apellid...

SENTENCIA: 145 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

S.D.E. Y P.B.R. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA

                                                                                                                                      San Carlos de Bariloche, a los 9 días del mes de Junio del año 2026.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados:S.D.E. Y P.B.R. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA, BA-01137-F-2026, .- 
Y CONSIDERANDO: Que se presentaron la Sra. S.D.E. y el Sr. P.B.R. con el patrocinio letrado de la Dra. V.S.C. y solicitaron su divorcio, cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador que exigen los arts 438 y 439 del CCyC.-
Que en fecha 05.06.26 toma intervención la Dra. Maria de las Nieves Barberis, titular de la Defensoría de Menores e Incapaces N° 4, sin objeciones que formular al convenio regulador acompañado.-
Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.- 
En mérito de todo lo cual RESUELVO:
I) DECRETAR el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. S.D.E. DNI Nº 3. y Sr. P.B.R. DNI Nº 2.. Quedando extinguida la comunidad de bienes (art. 475 inc.c CCC).-
II) Con la conformidad de la Caja Forense expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas para las partes.-
III) Regular los honorarios correspondientes estrictamente al divorcio, de la Dra. Vazquez, Silvia Cristina, en la suma equivalente a 30 JUS conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como CARADONNA, HILDA MABEL C/ COSTA, ALBERTO NORMANDO S/ DIVORCIO(f), (Expte Nº 00591/18), y con los artículos 6, 9 (inciso 2º) y concordantes de la ley arancelaria 2.212.-
IV) HOMOLOGAR el convenio regulador arribado por las partes y presentado con la demanda.-
V) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución.-
VI) Regular los honorarios de la  Dra. Vazquez, Maria Cristina correspondientes a la homologación, en la suma equivalente a CINCO JUS. Arts. 6 y 9 de la L.A.-
VII) En relación a los honorarios regulados por el trámite alimentario, las costas se imponen al alimentante. Ello por cuanto en lo atinente al capítulo de alimentos y aún cuando estos hayan sido acordados, la naturaleza del trámite impone fijarlos a cargo del obligado al pago; ya que admitir lo contrario importaría afectar la cuota fijada, con la obligación sobre costas.
VIII) Respecto de los restantes puntos del convenio las costas se imponen por su orden. Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez día...

SENTENCIA: 321 - 09/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

R.C.B. C/ C.V.J.S. S/ DIVORCIO

San Carlos de Bariloche, 9 de junio del año 2026.-
 
VISTOS: Los presentes autos caratulados: R.C.B. C/ C.V.J.S. S/ DIVORCIO, BA-01033-F-2026.-
Y CONSIDERANDO: Que se presentó la Sra. R.C.B. con el patrocinio letrado de la Dra. Laura Freccero y solicitó su divorcio del Sr. C.V.J.S., cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador que exigen los arts 438 y 439 del CCyC.-
Que en fecha 18.05.26 se presentó el Sr. C.V.J.S. con el patrocinio letrado de la Dra. Paula García Oviedo y se allanó a la demanda.-
Que en fecha 04.06.26 tomó intervención la Dra. Dolores Mazzante, prestando conformidad a la homologación del acuerdo acompañado.-
Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.
En mérito de todo lo cual RESUELVO:
I) Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. R.C.B. DNI Nº 3. y Sr. C.V.J.S. DNI Nº 3.. Quedando extinguida la comunidad de bienes (Art. 475 inc. c del CCyC).-
II) Expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas para las partes.-
III) HOMOLOGAR el convenio regulador arribado por las partes y presentado con la demanda.-
IV) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución.-
V) Las costas se imponen por su orden.-
VI) Efectuada la inscripción de divorcio, ARCHÍVENSE los presentes sin más trámite.
VII)  Protocolícese. Regístrese. Notifíquese.-
 

LAURA CLOBAZ
Jueza

SENTENCIA: 322 - 09/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

A.S.D.C.E.C.K.P.J.L.S.V.(.3.

AUTOS: A.S.D.C.E.C.K.P.J.L.S.V.(.3.

EXPEDIENTE N.º CA-00351-JP-2026

 

VISTO; la denuncia formulada por la Sra. <.S.D.C.E. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 08 de junio de 2026  y;

CONSIDERANDO:

Que la Ley Provincial N.º 3040 y modif.3040 tiene por objeto la prevención, sanción y erradicación de la violencia en el ámbito de las relaciones familiares y la asistencia integral de los integrantes de las familias involucradas en situaciones de violencia, procurando la adopción de medidas de prevención, protección y asistencia oportunas y adecuadas.

Que de lo manifestado en la denuncia surge que la denunciante habría sido sometida, por parte del denunciado, a conductas reiteradas descalificación y condicionamiento económico, indicadores compatibles con actos de violencia simbólica y económica.

Que, con alto grado de verosimilitud, la denunciante manifiesta temor por el ingreso del denunciado a su vivienda.

Que las citadas conductas no requieren necesariamente la existencia de agresiones físicas para resultar lesivas, puesto que afectan la autonomía personal de la mujer, deterioran su autoestima, limitan su capacidad de decisión y generan relaciones de subordinación y dependencia.
 
Que atento los antecedentes expuestos, corresponde dictar medidas de protección al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 08 DE JUNIO DEL 2026 Y EN CONSECUENCIA:


1º) Ordenar la PROHIBICIÓN DE CONTACTO y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. P.J.L.K. respecto de la Sra. <.S.D.C.E. debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 148 Inc. D CPF).-

2º)  El plazo de la presente medida quedará sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.-

3º) Hacer saber al Sr. P.J.L.K. que deberá dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dis...

SENTENCIA: 167 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

V.M.I. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME (F)

CARATULA: V.M.I. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME (F)
EXPTE SEON: 1278/07
EXPTE PUMA: VI-00278-F-0001

Viedma,   09  de junio de 2026.-
 
Y VISTOS: Los autos caratulados: V.M.I. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME (F), Expte: VI-00278-F-0001, traídos a despacho a los fines de resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 04/06/2026 se presentaron el Sr. R.A.M. (DNI 1.) y la Srta. L.M.M. (DNI 4.) por derecho propio y solicitaron el cese de la cuota alimentaria oportunamente homologada en autos, a favor de la joven nombrada, atento que posee 26 años de edad y cesó la obligación alimentaria a su respecto, así como también cuestiones graves de salud que se encuentra atravesando el alimentante.-
2.- Conforme surge del certificado de nacimiento obrante a fs. 4, la Srta. L.M.M. (DNI N° 4.), nació el día 2. y cuenta a la fecha con 26 años de edad, habiendo en consecuencia, cesado Ipso iure la obligación alimentaria del progenitor a su respecto (conf. los arts. 658 y 663 del CCyC).
En consecuencia, corresponde hacer lugar a lo convenido por las partes y decretar el cese de la cuota alimentaria homologada a su favor.-
3.- Atento el principio general establecido por los arts. 19 y 121 del CPF, las costas de la presente incidencia deben imponerse al alimentante.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a lo convenido entre el Sr. R.A.M. (DNI 1.) y la Srta. L.M.M. (DNI 4.) y decretar el cese de la cuota alimentaria oportunamente homologada a favor de ésta última.-
II.- Librar oficio Ley 22.172 a la Caja de Retiros, Jubilaciones y P...

SENTENCIA: 238 - 09/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

SALA, LUCIANO LUIS S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 9 de junio de 2026.-

VISTOS: Los autos "SALA, LUCIANO LUIS S/ SUCESION AB INTESTATOBA-07768-C-0000".
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas  de este sucesorio.
2º) Que la base asciende a la suma de $2.363.992 de acuerdo con el valor correspondiente a la mitad de los gananciales, patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (Conforme informe de dominio y valuación fiscal obrantes en movimientos N°E0007) (artículo 25 de la ley G 2212).
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 11 % sobre la base (artículo 8, ley citada).:con el adicional de la procuración (40 %: artículo 10, ley citada).
4º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de Jorge Pavic (artículo 25, ley citada).
5º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada). 

Y 6º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de Jorge Daniel Barber en la suma de $173.359,41 a cargo del Sr. Jorge Pavic; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. 

Mariano Castro 

Juez

SENTENCIA: 174 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

G.S.R. C/ M.J.A. Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

General Roca, 9 de junio de 2026.
PROCESO: Este proceso "G.S.R. C/ M.J.A. Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXP. RO-00575-C-2024), del registro de esta Unidad Jurisdiccional  Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:
A.- ANTECEDENTES:
1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN:
El 28/3/24 S.R.G. (DNI 2.), por derecho propio, promueve acción por daños y perjuicios contra J.A.M. (DNI 3.) -conductor del vehículo dominio H.- y SEGUROS RIVADAVIA en su carácter aseguradora por la suma de $ 13.985.696,66 y/o en lo que en más o en menos surja de la prueba.
Relata que el día 18/04/22 -aproximadamente a las 13:25 hs-, transitaba en su bicicleta por calle Italia (entre calle Mitre y San Martín) de esta ciudad y fue embestida por un Ford Fiesta -dominio H.-, conducido por J.A.M., quien circulaba en igual dirección -a la par- y para esquivar otro vehículo que se encontraba saliendo del estacionamiento, realizó una maniobra invasiva de su carril de circulación, chocándola y provocando su caída con su lado derecho sobre el piso.
Expresa que como consecuencia del accidente sufrió rotura de ligamento cruzado anterior en pierna derecha y rotura de menisco externo en pierna derecha; fue trasladada al Hospital de esta ciudad, recibió las primeras atenciones y ante las lesiones fue intervenida quirúrgicamente el 23/05/2022.
Indica que recibió tratamiento kinesiológico de rehabilitación durante 4 meses por p...

SENTENCIA: 37 - 09/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

GARCIA, JAVIER ARMANDO C/ EMPRESA SAN JOSE S.A. S/ ORDINARIO

GARCIA, JAVIER ARMANDO C/ EMPRESA SAN JOSE S.A. S/ ORDINARIO, Expediente nro.BA-00411-L-2026


San Carlos de Bariloche, 9 de junio de 2026.-


---VISTOS: los autos caratulados GARCIA, JAVIER ARMANDO C/ EMPRESA SAN JOSE S.A. S/ ORDINARIO, Expte. PUMA BA-00411-L-2026 y, 
---CONSIDERANDO:
Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge de los escritos (E0004) y (E0005) presentados con fecha 02/06/2026.-
---Que el mismo fue ratificado por la parte actora ante la actuaria conforme acta de fecha .-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 12 de la Ley 1.504, 162, 305 y 306 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.----Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) TENER PRESENTE los HONORARIOS PROFESIONALES del Dr. Adolfo Díaz Mendizábal y de la Dra. Florencia Rodriguez Bartkow, por la representación ejercida por la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 4.000.000.- (pesos cuatro millones), y REGULAR los HONORARIOS PROFESIONALES del Dr. Carlos Augusto Freixas, por la representación ejercida por la parte demandada, en idéntica suma  de $ 4.000.000.- (pesos cuatro millones), conforme arts. 6,7,8,9 y ccdtes. de la ley de aranceles.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a quienes sean responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.-
---IV) NOTIFICACIÓN conf. art. 25 Ley 5.631 Registración y Protocolización automática por sistema. Se incorpora a la Representante de Caja Forense a los fines de su notificación.-
ba
                                   FRATTINI, JUAN PABLO  |

SENTENCIA: 127 - 09/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

QUIDEL, MARTINA VILMA C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

San Carlos de Bariloche, 29 de mayo de 2026

---VISTOS: Los autos caratulados QUIDEL, MARTINA VILMA C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO, Expediente Nro. BA-00084-L-2026; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---Que al contestar la demanda, el Dr. Gonzalo Perez Cavanagh, en su carácter de letrado apoderado de la accionada, opone excepción de caducidad- cosa juzgada, excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto del reclamo de incapacidad física, y de falta de acción respecto del reclamo de incapacidad psicológica.
---De los extensos, profusos y repetidos argumentos desarrollados por la excepcionante y en razón de la existencia de Doctrina Legal obligatoria aplicable a la solución de los planteos, sólo corresponde señalar en lo medular, lo siguiente:
1) Excepción de caducidad/cosa juzgada administrativa: la parte demandada argumenta que que la parte actora no ha apelado en tiempo y forma la resolución de la SRT por haberse cumplido el plazo de 30 días previsto en la norma para hacerlo.
2) Excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa - incompetencia: La parte demandada afirma que para agotar la vía administrativa previa, la parte actora debió realizar el trámite de determinación de incapacidad.
3) Excepción de falta de acción en relación al reclamo de incapacidad psicológica: la parte demandada argumenta que no se agotó la vía administrativa previa puesto que no se peticionó en relación a la misma en sede administrativa y que corresponde aplicar al caso la Doctrina Legal sentada en "Montesino" del Superior Tribunal de Justicia.
---En cada una de ellas cita Doctrina y Jurisprudencia que entiende apoya su posición, fundamentos a los que remitimos en aplicación del principio de economía procesal y que tenemos en consideración para decidir.
---Corrido el pertinente traslado, la parte actora solicita el rechazo de las excepciones planteadas con costas.
---En relación a la excepción de caducidad/cosa juzgada, afirma que planteó al interponer la demanda la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 5.253 fundando tal petición en el fallo "Riveros" del Superior Tribunal de Justicia.
---Con respecto a la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, afirma que ha tramitado ante la SRT el Ex...

SENTENCIA: 129 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE