Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CANTERAS B.G. S.R.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CANTERAS B.G. S.R.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02047-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 18 de diciembre de 2025.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CANTERAS B.G. S.R.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL BA-02047-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto CANTERAS B.G. S.R.L., CUIT/CUIL 30714198897 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.154.662,84, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. NALU EZEQUIEL CASTRO y HERNAN JAVIER SANTOLI en la suma de $ 497.623,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.326.142,92 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: RSBX-TLHI.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

 

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SENTENCIA: 768 - 18/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

M.A.R. C/ M.S.J. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00999-F-2025 

 Villa Regina, 17 de diciembre de 2025
- Proveyendo informe de ETI de fecha 16/12/2025
Tengase presente informe elaborado por las profesionales el Equipo Técnico del Tribunal, procédase a su publicación. 
De los datos subjetivos aportados por la denunciante, en oportunidad de entrevista telefónica ratifica los hechos denunciados en sede policial. Se advierte un vinculo con características violentas, donde luego de la separación no han logrado acuerdos con respecto a los cuidados parentales. A su vez que el denunciado, presentaría una conducta de tipo disruptiva con indicadores compatibles con violencia verbal y ambiental, de intensidad moderada.
A los fines de evitar nuevos hechos de violencia, DISPONGO por el plazo de 30 días;
1) PROHIBIR al Sr. S.J.M. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. A.R.M. sus lugares de trabajo y de esparcimiento. Dejar establecido que dicho perímetro de exclusión se verá moficado en oportunidad de concurrir el Sr. Milanesi al domicilio de su madre  sito en .T.D.F.N.2.B.P., de la ciudad de V. Regina, En tales oportunidades el Sr. Milanesi tiene prohibido acercarse, ingresar o permanecer en el espacio habitacional personal de la Sra. Melian.-
2) PROHIBIR al Sr. S.J.M. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obl...

SENTENCIA: 358 - 18/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

ARANDA ROBERTO ANTONIO C/ SAN CRISTOBAL S.M.S.G. S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de diciembre del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ARANDA ROBERTO ANTONIO C/ SAN CRISTOBAL S.M.S.G. S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO)", (CH-60435-C-0000) (A-2CH-71-C2017) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
I. Interpone la demandada recurso de queja contra la providencia de fecha 01/12/2025 que deniega la apelación que interpusiera contra la resolución de fecha  30/12/2025, actuaciones a las que remito por razones de economía y en tanto pueden leerse en los hipervínculos.
II. Comienzo por señalar que la queja es el medio procesal para que el tribunal en segunda instancia revise el juicio de admisibilidad formulado en la instancia anterior, decidiendo si el recurso de apelación fue bien denegado o no.
La admisibilidad del recurso requiere que la fundamentación brinde argumentos que demuestren el error en la denegatoria de la apelación intentada, así como acreditar el agravio irreparable que esa situación le causa, requisito ineludible de admisibilidad del recurso de apelación que intenta se le conceda.
III. Al respecto tien...

SENTENCIA: 615 - 18/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

N.T.J. C/ N.R.A. S/ HOMOLOGACIÓN

///Carlos de Bariloche, 18 de diciembre de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados: N.T.J. C/ N.R.A. S/ HOMOLOGACIÓN.-BA-03083-F-2025.-
Y CONSIDERANDO: Obra convenio relativo a alimentos y derecho y deber de comunicación realizado en la sede del Centro Judicial de Mediación de esta ciudad, entre la Sra. N.T.J. con el patrocinio letrado de la a Dra. L.M.F., y el Sr. N.R.A. con el patrocinio letrado de la Dra. L.F..-
Se presenta la Sra. N.T.J. con el patrocinio letrado de la Dra. G.O.P. a los fines de solicitar la homologación del acuerdo celebrado entre las partes ante el incumplimiento de la cuota alimentaria pactada. Toda vez que cada parte ha contado con patrocinio letrado, no se las citó a ratificar el acuerdo y se dispone en fecha 11.12.25 correr la respectiva vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.-
La Defensoría de Menores e Incapaces dictamina que no tiene objeciones que formular a la homologación judicial de lo acordado por las partes en fecha 07.04.2025 ante el CIMARC.-
Teniendo en cuenta que el convenio celebrado entre las partes versa sobre alimentos y derecho y deber de comunicación corresponde imponer las costas en forma parcial conforme el objeto de la materia.-
Atento el criterio que rige en materia alimentaria, que considera inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, partiendo del carácter asistencial de la prestación, criterio seguido por la jurisprudencia nacional mayoritaria y por la Cámara Civil de nuestra ciudad; habré de aplicar las costas al alimentante en un porcentaje del 50% y en cuanto a derecho y deber de comunicación habré de imponer las costas en orden causado atento lo dispuesto por el art. 19 del CPF.-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO:
I) Homologar el convenio suscripto en fecha 07.04.25 relativo a alimentos y derecho y deber de comunicación.-
II) Líbrese oficio a la A.D.C.S. a fin de que procedan a retener como "Aporte Voluntario de Prestación Alimentaria" la suma equivalente al 35% de los haberes mensuales del Sr. N.A.R., DNI 4. - PREVIOS DESCUENTOS DE LEY-, suma no inferior a la de $350.000,00, con más el salario familiar y demás asignaciones si correspondieran, con la aplicación del porcentaje también en el sueldo anual complementario.- Dichas sumas deberán ser depositadas dentro del tercer día de percibidas por parte del nombrado en la cuenta judicial de autos.- Asimismo, transcríbase en el oficio lo dispuesto por el art. 551 del C.C.C. y N.; y hágase saber al empleador que no tendrá que remitir los comprobantes de depósito judicial a este Juzgado.-
III) Costas al alimentante Sr. Natalio, Agustín Ricardo (art. 19 CPF) en un 50% conforme los c...

SENTENCIA: 90 - 18/12/2025 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

R.M.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

Viedma,  18 de diciembre de 2025-
AUTOS Y VISTOS: 
Para resolver la solicitud de autorización para retiro del fondo de reserva peticionada por la Defensa del  interno R.M.A.  DNI 2. en autos caratulados R.M.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA Expte. N° B-1VI-24-JE2015 del registro interno de este Juzgado de Ejecución n° 8, y; 
CONSIDERANDO: 
Que el interno,  quien  se encuentra alojado en la Cárcel de General Roca U-5 dependiente del Servicio Penitenciario Federal, solicita, a través de su Defensa, un anticipo de dinero de pesos d.c.m.(.-., para atender sus gastos del corriente mes y del mes de enero 2026,  toda vez que  han acordado con el Sr. R.no realizar el pedido habitual de adelanto del fondo de reserva durante la feria judicial.
Que el Sr. Fiscal mediante  Dictamen  de fecha 17/12/2025, estima que procede autorizar la disposición anticipada del fondo de reserva que tiene el condenado M.A.R., y considera que resulta apropiado la suma de pesos  d.c.m.(., para atender sus gastos del corriente mes y del mes de enero 2026. 
Así las cosas, el presente incidente ha quedado en condiciones de ser plenamente resuelto.
Analizada la petición, las constancias arrimadas y la prueba valorada en las presentes actuaciones, se concluye que corresponde hacer lugar a lo solicitado por el condenado M.A.R., atento las razones expuestas,  encuadrando la situación en el segundo párrafo del artículo 128° de la Ley 24.660.
Que si bien la Ley N° 24.660 establece en la primera parte del artículo 128°, que el importe devengado en el Fondo se Reserva le será entregado al interno una vez que se produzca el egreso anticipado o definitivo, y que el mismo será incesible e inembargable, también autoriza en supuestos debidamente justificados y mediante intervención judicial, su disposición anticipada del capital acumulado.
Que se encuentran acreditados los extremos legales que habilitan la  procedencia de la petición realizada por el interno R., circunstancia que ha sido debidamente ponderados por ésta magistratura para su resolución.
Que la presente autorización debe entenderse como excepcional, atento las consideraciones especiales esgrimidas por el interno condenado M.A.R., los que han sido debidamente corroborados por los informes que obran en estas actuaciones.  
En este caso, teniendo en cuenta además el monto existente en el Fondo y la fecha de agotamiento de la pena impuesta al peticionante, se entiende que el tiempo faltante permitirá recuperar ése monto y asegurar así la finalidad del Instituto en cuestión.
Por ello; 


LA JUEZA  DE EJECUCION PENAL N° 8 
R E S U E L V E:


Primero: Hacer lugar a la ...

SENTENCIA: 643 - 18/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

HUECHE NORMA BEATRIZ Y OTRA S/ LESIONES

Foro de Jueces
I. Circ. Judicial
25 de mayo 567, 2° Piso
Viedma




Viedma, 18 de Diciembre de 2025.-

-----
-----Y vista: La solicitud de sobreseimiento, en los términos de los arts. 14,
89, 98 154 inc. 2 y 155 inc. 5° C.P.P. y 59 inc. 7 y 76 ter. del CP, en el legajo
MPF-VI-02623-2023, caratulado “HUECHE NORMA BEATRIZ Y OTRA S/
LESIONES” realizada, por parte del Sr. Defensor, Dr. Adrian Zimmermann, con
la conformidad del Sr. Fiscal del caso, Dr. Francisco Marano, en favor de la
Sra. Lucmila Bilbao DNI Nro. (...), nacida el día 01/07/1998, en Viedma,
hija de Mario Bilbao y Norma Hueche, con domicilio en calle (...), de la localidad de Viedma, prov. de Río Negro.-

-----
-----Y Considerando: 1. Que la plataforma fáctica expuesta por el Sr. Fiscal,
en la respectiva audiencia de formulación de cargos, de fecha 24/08/2023, se le
atribuyó: “ ... a Lucmila Bilbao por haber sido quien junto a Norma Beatriz
Hueche, el día 24 de Junio de 2023 siendo aproximadamente las 11:45 hs,
ingresaron al local comercial Farmacia Vazquez sito en calle José María Guido
N° 1408 de la ciudad de Viedma, y en comunidad de acción, agredieron
físicamente mediante golpes de puño a la señora María Silvia Analía Mussi
quien se encontraba comprando en dicho local comercial. En un primer
momento, Hueche se acerca por detrás de Silvia le tira del pelo hacia atrás,
comienza a proferirle amenazas, tales como "vos y tu hija la van a pagar"
apareciendo luego en escena Bilbao Lucmila, hija de Huche Norma y entre las
dos comienzan a agredirla mediante golpes de puño; causándole en este
accionar lesiones de carácter leves consistentes en escoriación superficial en el
ala derecha de la nariz, herida superficial en cara interna del labio inferior"

-----
-----Que el hecho investigado constituye el delito de LESIONES LEVES,
siendo LUCMILA BILBAO, responsable a título de COAUTORA, de
conformidad con los arts. 89 Y 45 del Código Penal.-

-----
-----Que en fecha 12/12/23 se realizó nueva audiencia en la que se resolvió
otorgar a mi asistida el beneficio de suspensión de juicio a prueba, por el
término de un (2) años, en el cual deberá cumplir las siguientes pautas de
conductas: a) Fijar el domicilio, mantenerlo informado y en caso de mudarlo dar
previo aviso; b) someterse al control de IAPL y a la Oficina Judicial
Foro de Jueces
I. Circ. Judicial
25 de mayo 567, 2° Piso
Viedma




Especializada, c) realizar un exámen con algún psicologo que acredite la
necesidad o no de realizar un tratamie...

SENTENCIA: 614 - 18/12/2025 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA

SILVA VICTOR ALBERTO S/ ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO (PA)

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 640,1°Piso
Viedma




Viedma, 18 de diciembre de 2025.-

Y VISTOS:

El Legajo MPF-VI-04942-2024 traído a despacho a fin de resolver en
definitiva la situación de Víctor Silva Marileo, (...).

DE LOS QUE RESULTA:

Que el 18 de diciembre de 2025 se practicó audiencia de acuerdo abreviado
presidida por el suscripto. En la misma participaron el fiscal, Dr. Peralta y el acusado
Silva Marileo acompañado de su Defensora, Dra. Carriqueo.

En la ocasión la Fiscalía relató el hecho objeto de la acusación el que atribuyó
a Silva Marileo en carácter de coautor y a título de robo agravado por el uso de arma de
fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada, Artículos 45 y 166
inciso 2º último supuesto del Código Penal.

Seguidamente la Fiscalía ofreció que a cambio de que el acusado reconozca el
hecho, la autoría y la calificación legal descripta, se le imponga la pena de 3 años y 6
meses de prisión efectiva, accesorias legales y costas, ello en función a la existencia de
antecedentes penales condenatorios computables a su respecto, que incluyen una
declaración de reincidencia, declarando consecuentemente su reincidencia por segunda
vez, ello en función de las condenas dictadas en los Legajos Nº BB-889-2021 del
registro del Juzgado Correccional Nº 3 de Bahía Blanca (19/07/21) y 76-81-09 del
registro de la Sala A de la Cámara Criminal de Viedma (03/11/16).

Dada intervención a la Defensa, no opuso objeciones al ofrecimiento.
Preguntado el acusado por sus datos personales dijo ser Víctor Silva Marileo, impuesto
de sus derechos y del alcance del acuerdo, como así también de la facultad que tenía de
aceptar o no la propuesta formulada, dijo que reconocía la existencia y autoría del
hecho, como así también aceptaba la calificación jurídica y la pena solicitada por la
acusación.

A continuación se hizo saber que se receptaba el acuerdo y que a través de la
Oficina Judicial le sería notificada la sentencia.

CONSIDERANDO:
Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 640,1°Piso
Viedma




Que en la deliberación se planteó la siguiente cuestión: ¿Resultan adecuados
los términos del Acuerdo en consideración?

A la cuestión propuesta, digo:

El hecho fue formulado en los siguientes términos: Se atribuye a Víctor Silva
Marileo haber sido quien en fe...

SENTENCIA: 616 - 18/12/2025 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA

R.M.R. C/ B.R.M. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 18 de diciembre de 2025.- thi 
VISTOS: Los autos caratulados "R.M.R. C/ B.R.M. S/ VIOLENCIA" - BA-03005-F-2025 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. R.M.R. con el patrocinio de la Dra. PUCHY, solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados por la denunciante con su letrada en autos, el certificado médicos acompañado, la denuncia ante la Comisaría de la Familia de fecha 11-12-25 (donde indica que el denunciado la hostiga y maltrata, viviendo en estado de alerta constante, estrés y con temor) y el informe elaborado por el Ministerio de Desarrollo Humano que sugiere "medida de exclusión del hogar del Sr. Burgos, Rodrigo Matías con la finalidad de cesar la violencia psicológica y física diaria denunciada por la Sra. Rojas hasta tanto se pueda resolver mediante sus abogados la división de bienes".- 
Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Intímese al denunciado Sr. B.R.M. para que en el plazo de 2 (dos) días de notificado proceda a retirarse del domicilio familiar sito en "De los Peinecillos, N° 807 B° Lomas de Cauquen de esta ciudad"; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de ordenar su inmediata exclusión. Notifiquese con habilitación de dias y horas inhábiles.- 
II) Disponer provisoria y cautelarmente la prohibición d...

SENTENCIA: 578 - 18/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

A.J.O. EN REP. R.S.E. C/ R.N. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 18 de diciembre de 2025.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "A.J.O. EN REP. R.S.E. C/ R.N. S/ VIOLENCIA" - BA-02978-F-2025.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. A.J.O., en representación de su hija R.S.E., con el patrocinio del Dr. B.M. solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la joven S.E.. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos y la conformidad prestada por la Defensoría de Menores interviniente en fecha 16/12/25, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará). A ello debe sumarse el resguardo del interés superior de la adolescente involucrada, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea víctima de los episodios ya relatados.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. R.N. y su pareja Sra. S.V. a la denunciante Sra. A.J.O. y a su hija R.S.E.; al domicilio familiar sito en "B.N.H.-.P.4." de esta ciudad, a los lugares donde las mismas realicen sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
2) Hágase saber a lxs denunciadxs que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico d...

SENTENCIA: 579 - 18/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

FUNDACION SARA MARIA FURMAN C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE Y OTROS S/ ORDINARIO - ACCION PREVENTIVA DE DAÑO

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de diciembre del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "FUNDACION SARA MARIA FURMAN C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE Y OTROS S/ ORDINARIO - ACCION PREVENTIVA DE DAÑO" BA-00006-C-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Vienen los presentes autos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la co demandada. Asociación Lagos Andinos del Sur de Vuelo Libre (E0019) contra la resolución del 25/09/2025 que rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva planteada, concedida en relación y con efecto suspensivo, fundada y contestada por la contraria (E0022).
El Juez resuelve el planteo como de previo y especial pronunciamiento y considera  que la participación de la asociación demandada en el presente proceso es ineludible ya que la ordenanza nro. 3455-CM-24 que se cuestiona, consagra derechos subjetivos en su favor que estaría interesada en defender. A ello agrega que esa circunstancia, además, impediría que la administración pueda revocar el acto por si misma (arts. 13 y 14 Ord. 20-I-78).
Todo, con independencia del resultado final del juicio.
II. La demandada se alza contra dicha resolución porque, según sostiene, la ausencia de legitimación fue planteada como defensa de fondo y, por lo tanto, el Juez debió diferir su tratamiento para la etapa de sentencia.
Argumenta que la ausencia de condición de persona habilitada para discutir sobre el objeto del juicio de la Asociación solo puede ser adecuadamente resuelta una vez producidas las pruebas respectivas.
En tal sentido refiere q...

SENTENCIA: 491 - 18/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE