Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 8,271-8,280 de 316,687 elementos.

RUTTAR ANA MARIA C/ INSTITUTO DE PROMOCION Y PLANIFICACION DE LA VIVIENDA S/ USUCAPION

Proceso. RUTTAR ANA MARIA C/ INSTITUTO DE PROMOCION Y PLANIFICACION DE LA VIVIENDA S/ USUCAPION, Expte. RO-01874-C-2023.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
General Roca, 13 Febrero 2026.
I. VISTO
El proceso caratulado RUTTAR ANA MARIA C/ INSTITUTO DE PROMOCION Y PLANIFICACION DE LA VIVIENDA S/ USUCAPION, Expte. RO-01874-C-2023, del registro de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa N° 15 de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro, a mi cargo y del que resulta;
II. ANTECEDENTES
1. Escrito de inicio
a. En fecha 24/07/2023 se presenta la actora, ANA MARÍA RUTTAR, mediante apoderado y con patrocinio letrado.
b. Promueve juicio de prescripción adquisitiva contra el IPPV, respecto del inmueble ubicado en la calle 9 de Julio N° 68 de la ciudad de Cervantes, y cuya designación catastral es 05-2-G-216A-12, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 676, Folio 190, Finca 133.904.
Indica que según antecedentes de archivo catastral, Plano 233/74, el inmueble se identificaba como Lote 11 de la Parcela a, de la Manzana 216 NC 05-2-G-216-a-11;
La superficie total del Lote 12, Manzana 216A, a prescribir, es de 200,60 metros cuadrados.
c. Expone que en fecha 28 de Mayo de 1.990, el Sr. José Fernández compra y adquiere el inmueble por medio de escritura pública número 11, folio 20, pasada ante el Registro Notarial N° 57 al L.P.P.V.

SENTENCIA: 5 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

C.R.D.E. C/ C.M.G. S/ VIOLENCIA

CH-00027-JP-2026

Luis Beltrán, 13 de febrero de 2026.

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de  Choele Choel.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales. 
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica del adolescente, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. C.M.G. hacia el adolescente C.R.D.E. en donde este se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. C.M.G. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside el adolescente C.R.D.E. (Art. 148, inc. c) CPF).
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. C.M.G. hacia el adolescente C.R.D.E., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos del adolescente y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molest...

SENTENCIA: 112 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

F.E.D. C / R.V.C.F. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 13 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente caratulado F.E.D. C / R.V.C.F. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-00170-F-2024,
CONSIDERANDO: Que se presenta la señora E.D.F. con el patrocinio letrado de la doctora Andrea Alberto, solicitando medidas protectivas. En tal sentido denuncia que m.s.e.t.A.V.y.A.V.q.s.l.p.y.l.m.r.d.s.R.V.i.a.s.v.e.i.l.p.l.f.a.l.n. L.m.d.l.s.F.d.i.a.q.i.a.f.a.d.p.i.y.a. L.s.g.m.a.y.t.e.l.n.A.l.d.s.l.r.d.l.m.p.t.p.s.i.p.y.l.d.s.g.f. 
Obra conformidad de Defensoría de Menores e Incapaces a la renovación y ampliación de medidas, ello atento los antecedentes, la gravedad de los hechos y el derecho de los infantes a vivir en un ambiente libre de violencias. (E0024)
A ello debe sumarse el resguardo del interés superior de los niñxs involucrados, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (Ley 26.061) y provincial (Ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados.
Finalmente, agrego que considerando los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida, por lo cual, 
RESUELVO: 
1) Por contestada vista de la Defensoría de Menores e Incapaces Nro. 4. Téngase presente lo manifestado por la doctora María de las Nieves Barberis.
2) Provisoria y cautelarmente prohibir el acercamiento de C.F.R.V., A.V. y A.V., a la señora E.D.F. y a sus hijxs M.A.P., E.P., L.R.R.F. y A.C.R.F. debiendo mantener una distancia de 200 metros respecto de su domicilio sito en L.H.N.3.B.S.F.I. de esta ciudad, así como de los lugares donde la misma realice sus actividades laborales, de esparcimiento. Esta medida importa también prohibición de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la señora E.D.F. y sus hijxs M.A.P., E.P., L.R.R.F. y A.C.R.F., prohibiéndose mantener contacto físico, telefónico, o por cualquier medio digital que signifique intromisión injustificada respecto de la ...

SENTENCIA: 49 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

C.L.P.C.C.J.P. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "C.L.P.C.C.J.P. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00362-F-2026 -
cd
GENERAL ROCA, 13 de febrero de 2026.

 

Por recibido. 

A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase por el plazo de 60 DÍAS  al Sr. J.P.C. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la adolescente L.P.C. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle C.1.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.

Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado J.P.C. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.

Líbrese testimonio de la presente medida.

Notifíquese a las partes, L.P.C. y Sr. <.P.C., que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Not. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.

SENTENCIA: 108 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

S.J.J.C.T.M.J. S/ MEDIDA CAUTELAR

San Carlos de Bariloche, a los 13 días del mes de febrero del año 2026.

VISTOS: Los presentes autos caratulados: S.J.J.C.T.M.J. S/ MEDIDA CAUTELAR, BA-02932-F-2023, .- 

Y CONSIDERANDO: Que se presento el Sr. Sotelo Juan Jose con el patrocinio letrado del Dr. Pschunder  requiriendo la renovación d la medida dictada en autos en fecha 6.12.2023, la que implicaba la PROHIBICION DE SALIDA DE LA JURISDICCION y DE NO INNOVAR respecto del domicilio de sus hijos C.H. DNI 5. y F.G. DNI 5..-
Sostuvo en su escrito Nro. BA-02932-F-2023-E0013 que la Sra. Torreiro, está en un
estado de indigencia debido a su salud mental, cuenta que ha dejado la casa que ocupaba, tiro todos el mobiliario y la ropa y demás pertenencias de mis los niños, pretendiendo llevarse a sus hijos a Bs.As sin saber a qué lugar .

Refiere el actor que la progenitora no tiene trabajo, que los niños
cuando han estado con ella, deben atenderla porque no come, se desmaya
dando una ejemplo dañoso para los niños de 10 y 12 años.-
Relata situaciones en las cuales la Sra. Torreiro ha estado bailando sola en el Todo del Km. 8, se ha presentado a gritar al domicilio del actor interviniendo la policía en varias oportunidades por su estado de violencia.-

Agrega entre otras cosas que no responde a los teléfonos, se niega a concurrir a la justicia, solo recibe e-mail y cuando los responde parece otra persona, todo lo que
demuestra que tiene lamentablemente severos problemas psicológicos. Refiere que abandono el tratamiento psiquiátrico y medicación.-
Indica el actor que siente temor por que la Sra. Torreiro se lleve a los niños, poniendo en riesgo a los mismos y sacándolos del circulo de vida, del entorno de paz y tranquilidad que comparten con el Sr. Sotelo.-

Hace saber que el año pasado fue citado por la Maestra de los niños quien le manifestó la preocupación sbre sus hijos por la situación de la Sra. Torreiro.-

Que mediante escrito Nro. BA-02932-F-2023-E0014 la Dra. Barberis emite dictamen prestando conformidad a la medida solicitada en forma provisoria, debiendo el progenitor no sólo informar el resultado de la mediación denunciada sino también iniciar las acciones de fondo pertinentes.

Que en función de lo relatado y las constancias de autos entiendo corresponde la prohibición de salida, como medida excepcional y por tiempo determinado, hasta tanto se inicien las acciones de fondo correspondientes.-
Sobre la base de todo lo desarrollado, RESUELVO:
I) Disponer la PROHIBICIÓN de salida de la jurisdicción de los niños C./.D.5. y F.G.D.5., hasta que
exista orden judici...

SENTENCIA: 67 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

K.N.D.L.A. C/ B.M.N. Y A.J.G. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 13 de febrero de 2026 .-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que en el marco de éstas actuaciones, caratuladas "K.N.D.L.A. C/ B.M.N. Y A.J.G. S/ VIOLENCIA" (Expte. N°CI-00297-F-2026), debe resolverse la cuestión de competencia suscitada.
Que de los términos de la denuncia radicada se desprende que la Sra. K.N.D.L.A. reside en la ciudad de N.C., provincia de N., motivo por el cual se confiere vista a la Unidad Fiscal correspondiente, expidiéndose el Agente Fiscal, en sentido que "... resulta pertinente que SSa. decline su competencia a favor del Juzgado de igual clase con jurisdicción en Neuquen Capital...".
Así las cosas, de conformidad con lo normado por la Ley de Violencia Familiar (3040), la competencia del juez interviniente está determinada por el domicilio del denunciante (art. 20), lo cual cumplimenta los principios de inmediación y tutela judicial efectiva que debe primar en casos como el presente, en procura de una mayor protección para la parte afectada.
En función de lo expuesto, RESUELVO:
I.- Declararme incompetente para entender en estas actuaciones, debiendo remitirse las mismas al Juzgado con igual competencia y grado correspondiente a la ciudad de NEUQUEN, provincia de Neuquén.
II.- Firme que se encuentre la presente, extráiganse copias certificadas de las actuaciones, y remítanse mediante Oficio Ley. 
III.- Regístrese y notifíquese a la denunciante, por OTIF. Se AUTORIZA a la OTIF a notificar la resolución en forma telefónica, por correo electrónico y/o disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin, a fin de agilizar la diligencia, acorde a la naturaleza del trámite.-
Cumplido, archívense
 

Dra. Gabriela Lapuente
Jueza

SENTENCIA: 133 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

DIAZ MENDIZABAL, ADOLFO FRANCISCO C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ EJECUCIÓN HONORARIOS POR ACUERDO HOMOLOGADO ANTE LA SRT (EXPTE Nº521012/24 TYTELMAN)

///San Carlos de Bariloche, a los 13 días del mes de febrero del año 2026.-
---VISTOS: Los autos caratulados “DIAZ MENDIZABAL, ADOLFO FRANCISCO C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ EJECUCIÓN HONORARIOS POR ACUERDO HOMOLOGADO ANTE LA SRT (EXPTE Nº521012/24 TYTELMAN)” Expte. N° BA-00392-L-2025; y.
---CONSIDERANDO:
---Que mediante presentación de fecha 06/02/2026 la Dra. Florencia Rodríguez Bartkow solicita se regulen sus honorarios profesionales por la labor cumplida en la etapa de ejecución de sentencia.-
---Que, atento al estado de autos, corresponde acceder a lo peticionado.-
---Por ello, SE RESUELVE:
---I) Regular los honorarios la Dra. Florencia Rodríguez Bartkow por la labor cumplida en la etapa de ejecución de sentencia, en la suma de $996.393,96.- [m.b.: $19.410.272,02 conf. liquidación de fecha 06/02/2026 aprobada en fecha 12/02/2026; arts. 6, 7, 8 (11%), 9, 10 (40%), 40 (1/3) y ccdtes. de la L.A.].-
---II) Los honorarios deberán ser cancelados por los obligados a su pago, con más el IVA en caso de corresponder, dentro de los diez (10) dias de haber sido intimados mediante la respectiva notificación.-
---III) Regístrese y protocolícese por sistema.-
--- V) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.- 

 

FRATTINI, JUAN PABLO

SENTENCIA: 19 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

MASTRANGELO RODOLFO HUGO C/ ADT SECURITY SERVICES S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)

En Viedma, a los 13 días del mes de febrero de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo quienes integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por el señor Secretario Subrogante del Tribunal, para sentenciar en los autos caratulados: “MASTRANGELO RODOLFO HUGO C/ADT SECURITY SERVICES S. A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)”, Expte. VI-20847-C-0000, en los que, previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide proyectar y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Resulta procedente el medio de impugnación interpuesto por el doctor Esteban Ariel Sampayo, invocando el carácter y domicilio constituidos en el caso, y, en su caso ¿qué solución corresponde disponer?
La Dra. María Luján Ignazi dijo:
I. El día 4 de agosto de 2025, el señor Juez titular de la Unidad Jurisdiccional n° 3 de esta localidad, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción articulada por el señor Rodolfo Hugo Mastrángelo y condenar a ADT Security Services SA a que abone a aquel la suma de $751.500 en concepto de daño moral, la de $1.500.000 por daño punitivo, que, establecidas a esa fecha, devengarán intereses, sin solución de continuidad y conforme calculadora oficial del Poder Judicial, hasta su efectivo pago; rechazar el reclamo por devolución de los importes debitados de la tarjeta de crédito y el pedido de publicación del pronunciamiento en un diario de amplia circulación (v. punto I); imponer las costas a la demandada y regular los honorarios de los profesionales intervinientes con arreglo a lo expuesto en el Considerando X (punto II, todos de la sent. 2025-D-48).
II. Frente a esa disposición de naturaleza definitiva, el doctor Esteban Ariel Sampayo dedujo recurso de apelación el 7 de agosto de 2025, limitándose a invocar el carácter en el que se halla constituido en autos, y en abierta contravención a lo prescripto en el último párrafo del art. 113 del CPCyC, que exige a quienes actúan por terceros expresar, en cada escrito, el nombre de sus representados. 
Esa deficiencia formal en la presentación del escrito digital contribuyó a que dicho medio impugnaticio fuese inicialmente otorgado a la actora (v. providencia del 11.08.2025), y que, luego -en respuesta a la aclaratoria planteada el 13 de ese mes- se procediera a su rectificación, concediéndose a la demandada en relación y con efecto suspensivo, según despacho del 14.08.2025.
III. Ante ello, quien representa a la firma recurrente, el 22 de agosto de 2025, tras dar cuenta de los antecedentes del caso, expone l...

SENTENCIA: 8 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

T.A.C. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CARATULA: "T.A.C. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-03390-F-2025) 


GENERAL ROCA, 13 de febrero de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Que luego de la adopción de la medida excepcional de protección de derechos y de su legalización, en fecha 9/2/2026 se agrega informe técnico y acto administrativo confeccionados por el Organismo Proteccional por el cual pone en conocimiento que ha resuelto prorrogar el plazo de la medida por 90 días más.
Se corre traslado, el que no es contestado.
Luego del dictamen de la DEMEI, en fecha 11/2/2026 pasan los autos a resolver.
En efecto, del informe técnico acompañado y del acto administrativo se desprenden los fundamentos que ha tenido en cuenta el Organismo Proteccional al resolver la prórroga del plazo de la medida oportunamente adoptada.
Los mismos dan cuenta que durante el proceso de evaluación inicial se identifican factores de riesgo significativos (informados con anterioridad) en el contexto de convivencia del niño con su progenitora, Sra. A.T., que comprometen su desarrollo integral y ameritan la intervención proteccional del Estado, motivo por el cual se dispuso la MPED. Que cabe destacar que A. no puede problematizar plenamente cuales han sido los factores de riesgo que causaron la adopción de la M.E.D., reduciendo todo a supuestas pérdidas por un lavarropas, minimizando o negando aspectos relacionados al consumo o negligencia relacionados al cuidado del niño. Que sumado a ello, presenta incoherencias respecto a aseveraciones que fue realizando en diferentes momentos de la intervención, como por ejemplo que siempre reconoció que continuó con el consumo de marihuana solamente. Que en otro orden de cosas, puede referir que la denuncia realizada ante el organismo fue algo planificado por su madre y hermana para poder quitarle a su hijo. Que respecto al espacio terapéutico, la progenitora presenta periódicamente los certificados de asistencia de tratamiento ambulatorio. Que el Equipo Técnico le propuso la internación en alguna comunidad terapéutica, con respuesta negativa y poca o nula adherencia, tal que A. no dimensiona el impacto negativo de esta problemática, creyendo que no es necesaria dicha modalidad y que alcanza con la simple asistencia al espacio grupal (tratamiento ambulatorio). Que se señala que también, no hace mucho, aseguraba estar concurriendo a AUCAN, lo cual no pudo certificar y luego se retractó. Que por ello, se infiere que la Sra. T. trata de manipular y/o justificarse al respecto para evitar la internación. Que en cuanto a las condiciones habitacionales, se observan avances significativos respecto a la higiene y orden de los espacios, reparaciones y mejoras estéticas. Que actualmente A. mantiene una relación de pareja con el Sr. F.E. de 56 años, que según sus dichos es quien está impul...

SENTENCIA: 36 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

CONTRERAS TURRION MELISA ROMINA C/ SZUMSKY MICAELA BEATRIZ S/EJECUCIÓN DE HONORARIOS (EXPTE. RO-30187-F-0000 U P NRO. 16)

CONTRERAS TURRION MELISA ROMINA C/ SZUMSKY MICAELA BEATRIZ S/EJECUCIÓN DE HONORARIOS (EXPTE. RO-30187-F-0000 U P NRO. 16) RO-02679-C-2025

EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 13 de febrero de 2025.-MG
AUTOS y VISTOS: CONTRERAS TURRION MELISA ROMINA C/ SZUMSKY MICAELA BEATRIZ S/EJECUCIÓN DE HONORARIOS (EXPTE. RO-30187-F-0000 U P NRO. 16)RO-02679-C-2025 y proveyendo la presentación del Dr. Herrera Montovio de fecha 09/02/2026 17:21:12 h -hora inhábil- se entiende ingresado en fecha 10/02/2026:
Intímese al letrado a dar cumplimiento con el Bono Art. 8 de la Ley 4132. A sus efectos, vincúlese al Colegio de Abogados.-
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada MICAELA BEATRIZ SZUMSKY haga  íntegro pago a la  acreedora MELISA ROMINACONTRERAS TURRION, de la suma de $326.755. (5 JUS valor septiembre), con más intereses.
II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos por resolución firme, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $670.950.- para responder a intereses y costas de ejecución. 
III.- Diferir la r...

SENTENCIA: 17 - 13/02/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA