Fallos Jurisdiccionales

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BEJARANO, FRANCO MIGUEL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO

General Roca, 8 de junio de 2026
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "BEJARANO, FRANCO MIGUEL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO (EXPEDIENTE N°RO-00415-L-2026)"el recurso de aclaratoria interpuesto por la Dra. MUÑOZ ELSA BEATRIZ en tiempo y forma contra la sentencia dictada en fecha 04/06/2026 mediante escrito presentado en fecha 05/06/2026 10:58 horas.
Al punto 1: Siendo que la accionante introduce en el relato de los hechos que "(...) me vi obligado a contratar diversos préstamos personales con entidades financieras y/o mutuales, entre ellas: Cuotitas S.A. AMpyme del Litoral.", que como fundamento de la pretensión de su reclamo, relata que "(...) los descuentos actualmente practicados absorben aproximadamente el 85/90% de mis haberes, percibiendo efectivamente solo el 13% del salario bruto (....)", que conforme se dice en la Sentencia, al tomar como ejemplo rector el recibo del último período presentado -Abril 2026-, se constata un descuento de casi el 68,74% del haber neto (deducidos los descuentos obligatorios), superando así el 33% considerado, conforme jurisprudencia local citada, como cifra razonable, justa y equitativa a detraer del salario de un trabajador, a la aclaratoria peticionada, no ha lugar.
Al punto 2: Asistiéndole razón a la presentante, hágase saber a las partes que donde dice "(...) a cuyo fin líbrese oficio a Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro a cargo de la parte actora." debe leerse: ""(...) a cuyo fin líbrese oficio a Jefatura de Policía de la Provincia de Río Negro a cargo de la parte actora.".
Al punto 3: Siendo que la letrada se limita a citar la imposición de las costas impuestas, sin realizar petición alguna, aclare y se proveerá.
TODO LO QUE ASI SE RESUELVE.
Regístrese y notifíquese conforme art. 25 de la Ley 5631.

 
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
PRESIDENTE
 
DRA. DANIELA A.C. PERRAMON

SENTENCIA: 121 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

V.R.D.V. C/ C.J.J. S/ ALIMENTOS

 

Cipolletti, 9 de junio de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "V.R.D.V. C/ C.J.J. S/ ALIMENTOS", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 22/04/2026 se presenta la Defensora Oficial, Dra. HERNANDEZ, en carácter de apoderada de la Sra. V. interponiendo demanda de alimentos en favor de la hija de su representada, el niño M.C.V. (10 años de edad), demanda que dirige contra el Sr. C..-
Refiere que las partes se separaron hace 4 años, resolviendo al principio, la cuota alimentaria de palabra, sin que hubiera problemas, sin embargo expone que hace algunos meses que el demandado decidió no abonar más ni ver al niño o encargarse de acompañarlo en sus actividades o su vida.-
Sostiene que M. vive con su mamá, su abuela materna y su bisabuela en el domicilio de propiedad de su abuela, que es quién ayuda a la Sra. V. con los cuidados de M., sobre todo cuando ella se encuentra trabajando. Afirma que M. posee la obra social que le da su progenitora y asiste a la escuela nro. 1..-
Expone que como todo niño de 10 años las necesidades de M. son básicamente de alimentación, vestimenta ya que crece constantemente por lo que necesita ropa nueva casi mensualmente, esparcimiento y gastos escolares. Con el dinero que gana su representada apenas logra cubrir las necesidades de M. por lo que deben vivir en la casa de la abuela ya que no pueden afrontar un alquiler y la Sra. V. tampoco puede tener otro empleo para tener mayores ingresos ya que el niño se encuentra 100% a su cargo ante la ausencia tanto física como material del progenitor.-
Por tal motivo solicita se establezca la cuota alimentaria en el 35% de los ingresos que por todo concepto percibe el demandado como dependiente del P.M., con más asignaciones familiares ordinarias, extraordinarias, escolaridad y SAC si correspondiere, con un mínimo equivalente a un (1) SMVM y para cuando no tenga empleo registrado en un (1) SMVYM.-
Sustanciado el pertinente traslado de demanda, encontrándose debidamente notificado, el alimentante no se presentó en autos a estar conforme a derecho por lo que mediante providencia de fecha 06/05/2026 se tuvo por incontestada la demanda y se dispuso la apertura de la causa a prueba.- 
Cumplida la etapa probatoria, previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores, pasan las actuaciones a despacho a dictar sentencia.-
CONSIDERANDO:
El derecho alimentario del hijo menor deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental, encontrándose regulado en los arts. 658 a 671 del Código Civil y Comercial.-...

SENTENCIA: 368 - 09/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GROSSI HNOS. S.H. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GROSSI HNOS. S.H. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02027-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 9 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GROSSI HNOS. S.H. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02027-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto GROSSI HNOS. S.H., CUIT/CUIL 30656163948, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.193.323,49, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. CONSTANZA VALENTINA JUÁREZ y HERNAN JAVIER SANTOLI en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $1.394.392,74 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la...

SENTENCIA: 1120 - 09/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

C.R.M. C/ C.R.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA:C.R.M. C/ C.R.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE.CI-01675-F-2026
 
CIPOLLETTI, 9 de junio de 2026
VISTO y CONSIDERANDO: Las manifestaciones vertidas en la denuncia radicada en sede policial de la ciudad de Cipolletti en fecha 9/06/2026 por la Sra. R.M.C., que diera origen a las presentes actuaciones, caratuladas "C.R.M. C/ C.R.A. S/ VIOLENCIA" (Expte. Nro. CI-01675-F-2026), a efectos de ampliar el conocimiento de la suscripta respecto a los hechos expuestos;
RESUELVO:
I.- DISPONER LA INTERVENCIÓN DEL EQUIPO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO del Fuero de Familia, a fin que realice diagnóstico de la situación de violencia denunciada, y proceda a la evaluación del riesgo. De así considerarlo, podrá proceder al seguimiento del caso, debiendo además sugerir la adopción de las medidas que considere pertinentes, a efectos de disponer las medidas cautelares idóneas, o en su caso, lograr una solución a la problemática motivo de los presentes.
A tal fin, queda facultado el ETI para citar a entrevista a las partes las veces que estime necesarias, y coordinar estrategias interinstitucionales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 21 inc. c) y 22 de la Ley 3040, su modificatoria y Decreto Reglamentario).-
 

Dra. Gabriela Lapuente
Jueza
 
 

SENTENCIA: 510 - 09/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

K.M. C/ A.A.A. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 9 de junio de 2026.-
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara K.M., caratuladas como "K.M. C/ A.A.A. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° FO-00284-JP-2026); y
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 26/05/2026.-
Las medidas dispuestas por la Jueza de Paz en fecha 04/06/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por la jueza de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. A.A.A. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
 Hágase saber a la Sra. <.M. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. A.A.A.

SENTENCIA: 511 - 09/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

R.M.A. S/ ART. 27 BIS (SJ)

General Roca, 9 de junio de 2026.

AUTOS Y VISTOS;
Las presentes actuaciones RO-00212-P-2024 R.M.A. S/ ART. 27 BIS (SJ) puestas a despacho para resolver el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas.

CONSIDERANDO:
Que el Sr. M.A.R. en fecha 21/05/2024 fue condenado por Dr. Maximiliano O. Camarda, Juez del Foro de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro en el marco del legajo por considerarlo autor del delito de  Abuso Sexual Simple Reiterados (en cuatro o cinco oportunidades) todos en Concurso Real (arts. 45, 119 pár. primero y 55 CP) Asimismo se le impuso por el término de DOS (02) las siguientes reglas de conducta:1) Fijar y mantener domicilio, del que no podrá ausentarse sin previa y expresa autorización del juez de Ejecución; 2) Presentaciones mensuales ante el IAPL; 3) Abstenerse de consumir estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas; y 4) Prohibición de acercamiento en un radio no menor a los 200 mts. a la persona de E.R.P. y su progenitora A.P. en cualquier lugar donde estas se encuentren. Debiendo asimismo abstenerse de mantener contacto y realizar actos turbatorios para con las nombradas, con E.C.P. (progenitor de la víctima) y J.P. (hermano de la víctima) por cualquier medio, sea personalmente o por interpósita persona. Todo bajo apercibimiento del art. 27 bis C.P., esto es, de revocarse la condicionalidad de la pena impuesta.- 
 
Que  ha tomado intervención el Organismo de control correspondiente (IAP Y L local), habiendo el condenado cumplido con las reglas impuestas durante el plazo establecido.
 
Notificada la Dra. Susana Carrasco a cargo de la Oficina de Ejecución y Arraigo informe si el condenado registra antecedentes penales computables manifestó "...Que de las constancias del Registro Nacional de Reincidencia no surgen nuevos antecedentes computables respecto de M.A.R., y ha cumplido las reglas de conducta oportunamente impuestas en los términos del art. 27 bis del C.P.-.."
 
Atento estado de autos, el Suscripto entiende que M.A.R. ha cumplido con las reglas de conducta impuestas y  que de acuerdo a lo informado por la Fiscalía, el señor no registra otras causas más que la presente.

SENTENCIA: 116 - 09/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

C.L.B. C/ C.R.F. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, a los 9 días del mes de junio del año 2026.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: C.L.B. C/ C.R.F. S/ VIOLENCIA BA-00148-F-2025, .- 

Y CONSIDERANDO: -Que el art. 544 del CCN indica que el juez podrá fijar alimentos provisorios desde el principio de la causa o en el transcurso de ella.
-Que la obligación de los progenitores de prestar alimentos a sus hijos surge de los artículos 646 y 658 del CCCN. Expresando el art. 646: "Son deberes de los progenitores: a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo ...", como asimismo el art. 658: "Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos..."
-Que el CPF.RN en su Título V "Proceso de Violencia Familiar y de Género" en su art. 149 del CPF.RN establece que: "En el tratamiento de la acción por violencia familiar, la judicatura está facultada para decretar de oficio o a pedido de parte, las medidas provisorias relativas a alimentos (...), que resulten precedentes y adecuadas a las circunstancias del caso, estableciendo la modalidad y sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía ordinaria que corresponda.-
-Que Los alimentos provisorios son prestaciones destinadas a hacer frente a las necesidades esenciales y urgentes de la persona que no pueden ser postergadas. Obedecen a un requerimiento indispensable para la supervivencia que no tolera los plazos que requiere el trámite corriente... en la mayoría de los casos están asociadas a lo que la moderna doctrina procesalista llama “tutela anticipada del actor”, esto es, se solicita un “anticipo de jurisdicción” que permita obtener la satisfacción actual e impostergable del derecho alimentario, sin perjuicio de lo que se decida luego en el trámite principal.." (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado / Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso; Marisa Herrera. - 1a ed. -Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015. v. 2)
-Que se tienen que tener en cuenta que ambos progenitores están obligados a prestarle alimentos a sus hijos, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. Esto se debe a que el deber de dar alimentos surge de la "titularidad" de la responsabilidad parental y no debe tenerse en cuenta quién tienen el "ejercicio" de la misma o si se encuentra suspendido o privado de ella.
-Que los alimentos provisorios se dan con la finalidad de Preservar, Proteger y Resguardar el Interés Superior del NNA, manda que impone la CDN. Por lo tanto
En mérito de todo lo cual  RESUELVO: 
I) Fíjese una cuota de alimentos provisorios a favor de S.R., L.A. y N.I. todos de apellid...

SENTENCIA: 145 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

S.D.E. Y P.B.R. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA

                                                                                                                                      San Carlos de Bariloche, a los 9 días del mes de Junio del año 2026.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados:S.D.E. Y P.B.R. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA, BA-01137-F-2026, .- 
Y CONSIDERANDO: Que se presentaron la Sra. S.D.E. y el Sr. P.B.R. con el patrocinio letrado de la Dra. V.S.C. y solicitaron su divorcio, cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador que exigen los arts 438 y 439 del CCyC.-
Que en fecha 05.06.26 toma intervención la Dra. Maria de las Nieves Barberis, titular de la Defensoría de Menores e Incapaces N° 4, sin objeciones que formular al convenio regulador acompañado.-
Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.- 
En mérito de todo lo cual RESUELVO:
I) DECRETAR el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. S.D.E. DNI Nº 3. y Sr. P.B.R. DNI Nº 2.. Quedando extinguida la comunidad de bienes (art. 475 inc.c CCC).-
II) Con la conformidad de la Caja Forense expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas para las partes.-
III) Regular los honorarios correspondientes estrictamente al divorcio, de la Dra. Vazquez, Silvia Cristina, en la suma equivalente a 30 JUS conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como CARADONNA, HILDA MABEL C/ COSTA, ALBERTO NORMANDO S/ DIVORCIO(f), (Expte Nº 00591/18), y con los artículos 6, 9 (inciso 2º) y concordantes de la ley arancelaria 2.212.-
IV) HOMOLOGAR el convenio regulador arribado por las partes y presentado con la demanda.-
V) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución.-
VI) Regular los honorarios de la  Dra. Vazquez, Maria Cristina correspondientes a la homologación, en la suma equivalente a CINCO JUS. Arts. 6 y 9 de la L.A.-
VII) En relación a los honorarios regulados por el trámite alimentario, las costas se imponen al alimentante. Ello por cuanto en lo atinente al capítulo de alimentos y aún cuando estos hayan sido acordados, la naturaleza del trámite impone fijarlos a cargo del obligado al pago; ya que admitir lo contrario importaría afectar la cuota fijada, con la obligación sobre costas.
VIII) Respecto de los restantes puntos del convenio las costas se imponen por su orden. Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez día...

SENTENCIA: 321 - 09/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

R.C.B. C/ C.V.J.S. S/ DIVORCIO

San Carlos de Bariloche, 9 de junio del año 2026.-
 
VISTOS: Los presentes autos caratulados: R.C.B. C/ C.V.J.S. S/ DIVORCIO, BA-01033-F-2026.-
Y CONSIDERANDO: Que se presentó la Sra. R.C.B. con el patrocinio letrado de la Dra. Laura Freccero y solicitó su divorcio del Sr. C.V.J.S., cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador que exigen los arts 438 y 439 del CCyC.-
Que en fecha 18.05.26 se presentó el Sr. C.V.J.S. con el patrocinio letrado de la Dra. Paula García Oviedo y se allanó a la demanda.-
Que en fecha 04.06.26 tomó intervención la Dra. Dolores Mazzante, prestando conformidad a la homologación del acuerdo acompañado.-
Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.
En mérito de todo lo cual RESUELVO:
I) Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. R.C.B. DNI Nº 3. y Sr. C.V.J.S. DNI Nº 3.. Quedando extinguida la comunidad de bienes (Art. 475 inc. c del CCyC).-
II) Expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas para las partes.-
III) HOMOLOGAR el convenio regulador arribado por las partes y presentado con la demanda.-
IV) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución.-
V) Las costas se imponen por su orden.-
VI) Efectuada la inscripción de divorcio, ARCHÍVENSE los presentes sin más trámite.
VII)  Protocolícese. Regístrese. Notifíquese.-
 

LAURA CLOBAZ
Jueza

SENTENCIA: 322 - 09/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

A.S.D.C.E.C.K.P.J.L.S.V.(.3.

AUTOS: A.S.D.C.E.C.K.P.J.L.S.V.(.3.

EXPEDIENTE N.º CA-00351-JP-2026

 

VISTO; la denuncia formulada por la Sra. <.S.D.C.E. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 08 de junio de 2026  y;

CONSIDERANDO:

Que la Ley Provincial N.º 3040 y modif.3040 tiene por objeto la prevención, sanción y erradicación de la violencia en el ámbito de las relaciones familiares y la asistencia integral de los integrantes de las familias involucradas en situaciones de violencia, procurando la adopción de medidas de prevención, protección y asistencia oportunas y adecuadas.

Que de lo manifestado en la denuncia surge que la denunciante habría sido sometida, por parte del denunciado, a conductas reiteradas descalificación y condicionamiento económico, indicadores compatibles con actos de violencia simbólica y económica.

Que, con alto grado de verosimilitud, la denunciante manifiesta temor por el ingreso del denunciado a su vivienda.

Que las citadas conductas no requieren necesariamente la existencia de agresiones físicas para resultar lesivas, puesto que afectan la autonomía personal de la mujer, deterioran su autoestima, limitan su capacidad de decisión y generan relaciones de subordinación y dependencia.
 
Que atento los antecedentes expuestos, corresponde dictar medidas de protección al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 08 DE JUNIO DEL 2026 Y EN CONSECUENCIA:


1º) Ordenar la PROHIBICIÓN DE CONTACTO y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. P.J.L.K. respecto de la Sra. <.S.D.C.E. debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 148 Inc. D CPF).-

2º)  El plazo de la presente medida quedará sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.-

3º) Hacer saber al Sr. P.J.L.K. que deberá dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dis...

SENTENCIA: 167 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL