Fallos Jurisdiccionales

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S.S.G.C.F.C.D. S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: S.S.G.C.F.C.D. S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-01072-F-2025

GENERAL ROCA, 13 de febrero de 2026
Téngase por contestado lo ordenado en fecha 9 de febrero de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de los niños involucrados y con fundamento en el art. 148 CPF, 
RESUELVO: prorrogar la resolución de fecha 12 de diciembre de 2025 y ordenar como medida protectoria y preventiva como medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de sesenta (60) días en un radio no menor a 200 mts. del señor CRISTIAN DARIO FATTORI hacia los niños JUAN IGNACIO SANCHEZ y JUAN MANUEL SANCHEZ, así como también la
ABSTENCIÓN del señor CRISTIAN DARIO FATTORI de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que los niños JUAN IGNACIO SANCHEZ y JUAN MANUEL SANCHEZ se encuentren y/o transiten.

En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. 

La confección de lo ordenado precedentemente se encuentra a cargo de los peticionantes.

Encontrándose notificado en fecha 15/12/2025 el denunciado de las medidas decretadas en autos, vincúlese a la Fiscalía que en turno corresponda por la posible comisión de un delito.

Hágase saber a los letrados que podrán instar la acción penal.

 

 

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 87 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ LONCON, ESTHER RUT S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00067-C-2026 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ LONCON, ESTHER RUT S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
 
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada ESTHER RUT LONCON, CUIT/CUIL 27232459153, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos:  SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 2.727.120 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrense oficios a dichos bancos a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de ESTHER RUT LONCON, CUIT/CUIL 27232459153, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $1.310.510 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $909.040 que se presupuesta provisoriamente por inter...

SENTENCIA: 19 - 13/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

IBAÑEZ, EDUARDO C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO - AMPARO

Viedma,  13 de febrero de 2026.
EXPEDIENTE: "IBAÑEZ, EDUARDO C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO - AMPARO" - EXPTE. N° VI-01996-C-2025.
ANTECEDENTES:
1.- En fecha 26/12/2025 se presenta Eduardo Ibáñez, DNI N° 12.382.609, en representación de su hijo Marcos Leandro Ibáñez San Martín, DNI N° 31.794.891, y promueve acción de amparo contra IPROSS a fin de que se entregue en forma inmediata y continuada apósito incont. masculino cotidian; apósito transp. opsite flexigrid 15x20 cm S&N; guantes látex cirugía N° 7½ par coronet; y sonda instancath pre masc 14 CH x 40 cm verde 9672 hollister, debido a la discapacidad que padece.
Afirma que la obra social interrumpió la prestación desde hace 6 meses y que se encuentran pendientes las entregas de los materiales correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre.
2.- En idéntica fecha, se tiene por promovida acción de amparo por parte de Eduardo Ibáñez, en representación de su hijo Marcos Leandro Ibáñez San Martín, en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial, contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS), y se ordena el respectivo pedido de informes.
3.- En fecha 02/01/2026 se presenta la Obra Social IPROSS, contesta el informe requerido y solicita el archivo de las presentes actuaciones. Afirma haber satisfecho el requerimiento de la parte actora, articulando los mecanismos administrativos pertinentes dentro del marco reglado del sector público provincial al que pertenece.
4.- Corrido el pertinente traslado, en fecha 06/01/2026 se presenta la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes interviniente por el amparista, Dra. Mariela Susana Pape. Toma conocimiento de lo informado por el representante legal de IPROSS. Expresa que se ha cumplido con el objeto de la presente y solicita también el archivo de las actuaciones.
5.- A tales fines, en fecha 19/09/2025 se llama autos para resolver, providencia que -firme- motiva la presente.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
1.- Expuestos los antecedentes, las posturas asumidas por las partes, las constancias, el estado de autos y lo informado por la Obra Social IPROSS en fecha 02/01/2026 y por la amparista en fecha 06/01/2026, encontrándose cumplida la finalidad perseguida con la promoción de la presente acción de amparo, deviene en abstracto su continuidad, extremo que necesariamente debe declararse para dar una adecuada finalización procesal al presente trámite.
2.- Respecto de las costas (art. 62, párr. 2° del CPCC), en atención a la postura adoptada por la demandada y lo dispuesto por el...

SENTENCIA: 5 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

ALVAREZ HERNANDEZ JOAQUIN NICOLAS C/ CALDERON ALBERTO ADAN Y ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

ALVAREZ HERNANDEZ JOAQUIN NICOLAS C/ CALDERON ALBERTO ADAN Y ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS RO-03988-C-2024
 
 
General Roca, 13 de febrero de 2026.-MG
Proveyendo las presentaciones de la Dra. García de fecha 10/02/2026 16:01:50, y del Dr. Campenni de fecha 10/02/2026 15:52:49 h -hora inhábil- se entienden ingresados en fecha 11/02/2026:
Téngase presente el acuerdo arribado por las partes, en los términos del art. 1642 del CCyC, el que adquiere fuerza de sentencia para su ejecución en caso de incumplimiento.-
De los honorarios pactados a favor de los letrados de la parte  actora, dese vista a la Caja Forense, a cuyo efecto vincúlese al Dr. Joison.-
Regulo los honorarios del Dr. TOMÁS CAMPENNI en la suma de $12.600.000.- (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 39 Ley G 2212)- Notifíquese. Cúmplase con la Ley 869.- (MB 70% de honorarios  de parte  actora).-
Regulo los honorarios de los/as peritos/as  Néstor Fernando Andrada (acompañó informe en fecha 25/07/2025 18:28:47), Valeria Yamila Bazzo (informe en fecha 25/11/2025 17:49:47) y Anabela Riat (acompaña pericia el 03/11/2025 12:57:18); en la suma de $3.600.000 a cada uno-  (4% del MB a C/u -  -arts. 19, 20 Ley 5069-).
Determínese por Secretaría los impuestos y sellados a oblar.-
Fecho, vuelvan a despacho a fin de emitir por OTICCA el formulario de cargas fiscales (Ac 17 y 18 STJ), que estará disponible en el expediente para que la condenada en costas lo retire y proceda a abonar el mismo ante el Banco Patagonia S.A, haciéndole saber que el formulario que se genere tendrá determinado el vencimiento a 30 días corridos<...

SENTENCIA: 3 - 13/02/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

"JACOBO, SOLEDAD FABIANA C/GUALPA, SERGIO ALFREDO S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241"

CARATULA: ""JACOBO, SOLEDAD FABIANA C/GUALPA, SERGIO ALFREDO S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241""
EXPTE. NRO. LM-00015-JP-2026 -
AC
GENERAL ROCA, 13 de febrero de 2026.
 
Por recibido.
Vinculase al expediente RO-16332-F-0000 "J.S.F.C.G.S.A. S/ VIOLENCIA (F)".
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Sin perjuicio que las medidas decretadas en fecha 5/Mayo/22 en el Expte. Nro. RO-16332-F-0000 "J.S.F.C.G.S.A. S/ VIOLENCIA (F)", las mismas continúan vigentes, y deben ser cumplidas y respetadas por ambas partes, en atención a lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratificase la medida ordenada en fecha 9/2/26 por la Sra. Jueza de Paz de Los Menucos respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO  y ABSTENCIÓN del Sr. S.A.G. a la persona de la Sra. S.F.J.. Así también ratificase la medida respecto del abordaje psicoterapéutico. Notifíquese.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado Sr. S.A.G. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de noti...

SENTENCIA: 62 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

OLIVERA PALACIOS FANNY JOSEFINA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 13 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "OLIVERA PALACIOS FANNY JOSEFINA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01319-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 19/09/2025) se acredita el fallecimiento de FANNY JOSEFINA OLIVERA PALACIOS -DNI 3.703.280-, ocurrido el día 08 de diciembre de 2023 en Cipolletti, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil CASADA con JUAN CARLOS RAMON CAPDEVILA -DNI 6.693.137-, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada (el 19/09/2025).
De dicha unión nacieron sus hijas MARIA BELEN -DNI 27.005.327-; MARIA DEL MAR -DNI 22.697.801- y MARIA GABRIELA -DNI 25.093.238-, todas de apellido CAPDEVILA OLIVERA, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 19/09/2025 y 25/09/2025).
En fecha 25/09/2025 se acredita el fallecimiento de la Sra. MARIA GABRIELA CAPDEVILA OLIVERA, ocurrido el día 06 de febrero de 2021.  
En fecha 25/09/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 14/11/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 06/10/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fechas 13/10/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.

SENTENCIA: 17 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

MANRIQUE, CATALINA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
 
EXPEDIENTE: "MANRIQUE, CATALINA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-01322-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Catalina Manrique falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 04/01/2013.
2. También con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de sus hijos, Omar Hugo Falasconi, ocurrido el día 07/05/1950 y Nieve del Valle Falasconi, el 31/01/1953, ambos en la ciudad San Francisco, provincia de Córdoba.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 3565 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Catalina Manrique (DNI N°7.160.491) le sucede en el carácter de únicos y universales herederos su hijo: Omar Hugo Falasconi (DNI N°8.313.866) y su hija Nieve del Valle Falasconi (DNI N°10.680.592).
II.- Ordenar el cese de...

SENTENCIA: 15 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

B.R.A.C.B.N.N. S/ ALIMENTOS

Lam.
General Roca, 13 de febrero de 2026
 
Al pedido de homologación, estese a firmeza de lo resuelto en la presente.
 
A los fines de resolver la incidencia planteada respecto a los términos del acta de audiencia realizada por la secretaria considerando que, contando con la certificación de la actuaria en fecha 23/12/2025 y la conformidad de la Sra. Defensora de Menores en fecha 15/10/2025 se deja aclarado que los términos del acuerdo arribado con fecha 14/10/2025 son los siguientes:
- el Sr. R.A.B. "abonará en concepto de cuota alimentaria a favor de sus hijas la suma equivalente al 200 % del SMVYM, comenzando el mes de noviembre. Este monto será abonado en 4 pagos mensuales iguales, abonando todos los lunes del mes. Estos montos serán depositados en una cuenta judicial del Banco Patagonia S. A."
- Asimismo, el Sr. R.A.B. "se compromete a abonar el 100% del alquiler de la casa en la que vive la Sra. B. junto a sus dos hijas abonando el mismo directamente al dueño del inmueble alquilado mas los impuestos". Dejando aclarado en este punto que se trata del alquiler donde la Sra. residía al momento del convenio por el tiempo que dure el contrato del mismo. 
-  El Sr. B. se compromete a abonar el "costo de sesiones psicológicas de la progenitora Sra. N.B., y de sus dos hijas, y los gastos de teléfono y aplicaciones de Spotify y Netflix.".
Este punto no fue aclarado en el acuerdo realizado donde ambas partes contaban con asesoramiento legal, por lo se estará a lo estrictamente establecido en el acta por la actuaria dependiendo del tratamiento profesional en su caso y luego aplicaciones que se detallan en el convenio (teléfono y aplicaciones de Spotify y Netflix).
- Asimismo el Sr. R.B. se compromete a abonar el 50 % de los gastos médicos no cubiertos por la obra social. En este punto se aclara que se tratan de gastos extraordinarios (los letrados deberán asesorar respecto de cuales conforme abundante doctrina y jurisprudencia de Cámara local)  que deberán ser acreditados mediante factura y/o recibo para ser abonados por el progenitor en un 50% dentro de los 5 días de la presentación de los mismos como se estila habitualmente. Notifíquese. TODO LO QUE ASI RESUELVO.
 
Dra. Angela Sosa...

SENTENCIA: 66 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

RODRIGUEZ, GLADYS MARGOT Y OTROS C/ RODRIGUEZ Y FERRAIUOLO, MARTA ESTELA Y OTROS S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN

Viedma, 13 de febrero de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Los caratulados “RODRIGUEZ, GLADYS MARGOT Y OTROS C/RODRIGUEZ Y FERRAIUOLO, MARTA ESTELA Y OTROS S/ORDINARIO – USUCAPIÓN”, EXPTE. N° VI-01041-C-2024, puestos a despacho a los fines de resolver, de los que
RESULTA:
1.- En fecha 16/05/2024 se presentan Gladys Margot Rodríguez y Eda Amanda Contín, por su propio derecho e inician demanda de usucapión contra los herederos de María Luisa Rodríguez (Niria Margot Larronde; Mónica Luisa Larronde, María Isabel Larronde, Ada Mabel Larronde y Miguel Eduardo Larronde); herederos de Macario Efrain Rodríguez (Roberto Efrain, Marta Estela y Raúl Eduardo, todos de apellido Rodríguez y Ferraiuolo; y su cónyuge supérstite Estela Elba Ferraiuolo); herederos de Luis Ángel Rodríguez (María Fernanda Rodríguez, María Beatríz Rodriguez y Marcelo Rodríguez, y su cónyuge Beatriz Martellotto); herederos de Dardo Rodríguez y Zanona (Sandra Analía Rodriguez y Vivian Ruth Rodríguez y su cónyuge supérstite Nilda Clide Torralba); y Alba Iris Rodríguez y Zanona, con relación al inmueble individualizado como Lote 7-d, designado catastralmente como 104-790-150, con una superficie de 82 hás. 56 ás., inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble, bajo el T° 560, Folio 140, Finca 116.866 y al T° 724, Folio 232, Finca N°141.256, de General Conesa.

Afirman que inician los presentes obrados a los fines de que 43 Hás, 00 Ás y 43 Cás de la superficie del inmueble antes mencionado, conforme Plano Particular de Usucapión N° 1098/2023, sea inscripto a sus nombres, como sus legítimas propietarias, siendo la porción de terreno representativa del 50% del total de la superficie, que queda al este de una línea imaginaria que divide en dos partes iguales el terreno, corriendo de Norte a Sur, en la que queda incluida la única casa habitación existente.

Exponen con relación a los antecedentes del caso que la prescripción veinteñal (posesión ininterrumpida, pacífica y pública del inmueble base de la presente acción), comienza a partir de la cesión de derechos y acciones, en el año 1960, de los titulares, a favor de Mario César Rodríguez e Inda, que continúa en carácter regante a...

SENTENCIA: 4 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

CUICUI OVANDO, LAURA EVELYN C/ DRIGA, FERNANDO ARIEL S/ ORDINARIO

---En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, el día 13 de febrero de 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza de la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dres. Juan A. Lagomarsino, Juan P. Frattini y Alejandra M. Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CUICUI OVANDO, LAURA EVELYN C/ DRIGA, FERNANDO ARIEL S/ ORDINARIO", Expte. Nro. BA-00605-L-2025, habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan P. Frattini; segunda y tercer votante, Dra. Alejandra M. Autelitano y Dr. Juan A. Lagomarsino, respectivamente.
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan P. Frattini dijo:
---I. Antecedentes
---Se inician las presentes actuaciones con la demanda promovida por Laura Evelyn Cuicui Ovando patrocinada por su letrado apoderado Dr. Manuel Federico Bustos López Segura contra Fernando Ariel Driga, a quien atribuye la calidad de empleador en el marco de la explotación comercial vinculada a “Farmacias La Cumbre”. La actora reclama diferencias salariales e incidencias, recálculo de indemnizaciones derivadas del distracto y la entrega de certificaciones, sosteniendo que, si bien su registración se instrumentó como de jornada parcial, la prestación real excedió ese marco por la realización habitual de horas adicionales y variaciones de turnos, con impacto en su remuneración y, en particular, en montos percibidos durante licencias. Reclama asimismo adicionales convencionales (título secundario y auxiliar de farmacia) y un resarcimiento autónomo vinculado a la registración debatida, con invocación de afectaciones relacionadas con prestaciones del sistema. Practica liquidación. Acompaña y ofrece prueba. Funda en derecho solicitando se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.
---Corrido el traslado, el demandado se presenta por derecho propio con el patrocinio letrado del Dr. Adolfo Francisco Díaz Mendizábal y de la Dra. María Florencia Rodríguez Bartkow resistiendo el progreso de la acción. En lo sustancial, declara ser propietario de la farmacia "La Cumbre" de esta ciudad, sostiene que la relación se desenvolvió en los términos registrados, con horario fijo de 13 a 17, negando la realización habitual de horas suplementarias, afirmando que los cambios entre compañeros respondían a supuestos acuerdos compensatorios extraordinarios; niega a...

SENTENCIA: 16 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE