Fallos Jurisdiccionales

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WELLESCHIK, MAIA FLORENCIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS) S/ MEDIDA CAUTELAR

San Carlos de Bariloche, 20 de abril de 2026

---VISTOS: Los autos caratulados "WELLESCHIK, MAIA FLORENCIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS) S/ MEDIDA CAUTELAR", Expediente PUMA Nro. BA-00453-C-2026; para resolver y,
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---Que se inician las presentes actuaciones mediante la presentación de MAIA FLORENCIA WELLESCHIK, con el patrocino letrado de la Dra. María Fernanda Clavero, a los fines de promover medida cautelar contra el Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro, a fin de que se ordene a este que limite la deducción sobre los haberes de la actora por los diversos créditos contraídos con las entidades: AMSER; MEPUC; CREDIT. MUT. REG. SUR; CRED. UPCN; CREDIT AMVI; UPAM; y Mutual Euroamericana, hasta un máximo del 20% de las remuneraciones de la actora, previo descuento de las retenciones de ley.- 
---Ello atento que dichos descuentos le causan un gravamen de difícil reparación ulterior ya que el salario es fundamental para su subsistencia y la de mi familia.- 
---Decisorio:
---Que del análisis de las constancias de la causa, surge que se encuentran acreditados los requisitos generales para la procedencia de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.- 
---Que la verosimilitud en el derecho se encuentra acreditada con la documental acompañada (I0001), de la que surgen los recibos de sueldos de la actora que muestran el descuento de casi la totalidad de sus haberes.- 
---Que asimismo de su presentación surge que se ha prestado caución juratoria conf. art. 181 CPCC.-
---Por ello, corresponde hacer lugar a la medida solicitada y ordenar al Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro que limite las deducciones sobre los haberes de Maia Florencia Welleschik,  hasta un máximo del 20% del total de su remuneración mensual, por los conceptos AMSER; MEPUC; CREDIT. MUT. REG. SUR; CRED. UPCN; CREDIT AMVI; UPAM; y Mutual Euroamericana, ello , previas deducciones obligatorias de ley.- 
---Hágase saber a la parte actora que  la presente orden cautelar mantendrá sus efectos hasta 30 (treinta) días corridos que podrán ser prorrogables en caso de pedido fundado.-
---Asimismo, se previene a la parte actora actora que en el plazo previsto por el Código Contencioso Administrativo, deberá ...

SENTENCIA: 78 - 21/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

PROVINCIA DE RIO NEGRO (SECRETARIA DE TRABAJO) C/ TOOLS SERVICE S.R.L. S/ EJECUCIÓN

Cipolletti, 21 de abril de 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (SECRETARIA DE TRABAJO) C/ TOOLS SERVICE S.R.L. S/ EJECUCIÓN (Expte. N° CI-00145-L-2026).-
Y teniendo en cuenta lo que resulta de las constancias de autos y lo dispuesto por los arts. 446, 447 inc.3°, 449, 455 y concordantes del C.P.C.y C. y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar Sentencia Monitoria.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Mandar a llevar adelante la ejecución, hasta tanto la ejecutada TOOLS SERVICE S.R.L., haga íntegro pago a la ejecutante PROVINCIA DE RIO NEGRO, de la suma de PESOS NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA CON 48/100 ($ 937.260,48), en concepto de capital (multa), con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (Arts. 62 y 487 del C.P.C.y C.) que se presupuestan en la suma de PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL ($ 2.796.000.-). Con costas a la demandada.-
II.- Hacer saber que se difiere la regulación de honorarios hasta la finalización del proceso (art. 41 de la ley 2212, 1er. y 2do. párrafo.-).
III.- NOTIFÍQUESE la presente mediante cédula a la ejecutada, haciéndole saber que dentro del término de CINCO (5) días con más la ampliación del plazo de la distancia (art. 140 C.P.C.y C.) podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (arts. 455 y 490 del C.P.C y C.-). Asimismo, hágase saber, que en igual término deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del mismo, en los términos del art. 38 del C.P.C.y C.-
IV.- Regístrese. Notifíquese.-
HÁGASE SABER A LA LETRADA que a los fines de la notificación ordenada DEBERÁ CONSIGNAR en el cuerpo de la cédula de notificación el CÓDIGO PARA CONTESTAR DEMANDA: DGLC-SIXQ
El interesado deberá ingresar, sin necesidad de usuario, el Nro. de Expte. y el código para contestar demanda:"DGLC-SIXQ" en la sgte. url: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda

SENTENCIA: 41 - 21/04/2026 - MONITORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

AMIGORENA JORGE ORLANDO S/ SUCESIÓN INTESTADA

CAUSA N° CH-00453-C-2024

Choele Choel,   21 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "AMIGORENA JORGE ORLANDO S/ SUCESIÓN INTESTADA", EXPTE. Nº CH-00453-C-2024, de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 16/04/2026 se presenta en autos DDJJ patrimonial suscripta por los herederos en la cual el monto base asciende a  $29.864.900,00 y se solicita regulación de honorarios.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,

RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, del doctor CARLOS JULIO SCHMIDT en su carácter de letrado patrocinante, en la suma de $1.508.245 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos. MB: $ 15.082.450 y en la suma de $ 739.122,50 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo del cónyuge supérstite. MONTO BASE: $ 7.391.225.-

En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.

Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo.

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-.

pnt

 

 

Dra. Natalia Costanzo
Jueza

 

SENTENCIA: 69 - 21/04/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

G.C.R.D. C/ L.E.G. S/VIOLENCIA

CARATULA G.C.R.D. C/ L.E.G. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01177-F-2026

VD

GENERAL ROCA, 21 de abril de 2026
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a C.R.D.G. y E.G.L. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

Vincúlese los autos "L.E.G.C.G.C./.D. S/VIOLENCIA" (EXPTE: RO-01100-F-2026).

Atento que en los autos conexos se han decretado medidas protectorias, las cuales son recíprocas y deben ser cumplidas por ambas, partes, a lo peticionado, estése a las medidas decretadas en fecha 14/Abr/26 y 20/Abr/26 (medidas decretadas en beneficio de la hija de ambos). 

Notifíquese al Sr. C.R.D.G. CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por Otif oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia. 

 

ANGELA SOSA 
Jueza de Familia

SENTENCIA: 317 - 21/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

NUÑEZ, HERNAN DARIO Y OTROS C/ CEVOLI, GABRIEL ANGEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS. EN AUTOS:(M.M. C/ C.G.A. S/ PLAN DE PARENTALIDAD" EXPEDIENTE N°: VI-00724-F-2024)"

Viedma, 21 de abril de 2026.

EXPEDIENTE: "NUÑEZ, HERNAN DARIO Y OTROS C/CEVOLI, GABRIEL ANGEL S/EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (EN AUTOS: "MOLL MARIANELA C/ CEVOLI GABRIEL ANGEL S/ PLAN DE PARENTALIDAD" EXPEDIENTE N°: VI-00724-F-2024)" - EXPTE. N°VI-01143-C-2025.

ANTECEDENTES:

1.- En fecha 11/03/2026 -mov. E0021- la parte actora procede a practicar liquidación por capital, por la suma de total de $415.957,68, calculada al 22/03/2026.

2.- Corrido el correspondiente traslado de ley, la demandada solicita libramiento de cédula al Banco Patagonia con el fin de contar con información sobre los movimientos de la cuenta de autos y, de ese modo, dar posteriormente respuesta a la liquidación.

3.-Suministrado el informe bancario correspondiente, la demandada contesta el traslado, impugnando la liquidación practicada por la actora. Manifiesta que ya se había efectuado un pago desde la cuenta de autos de un total de $735.198,75, y no por $545.850,23.

ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN PLANTEADA:

I.- Expuestos los antecedentes del caso y posturas asumidas por las partes en torno a la cuestión controvertida, corresponde determinar si resulta procedente aprobar la liquidación practicada en fecha 11/03/2026 por la parte actora y/o receptar las impugnaciones formuladas por la demandada.

II.- En aras de ello, cabe reseñar que en relación a la cuestión en particular que nos ocupa, la jurisprudencia se ha expedido expresando que: "Quien impugna una liquidación tiene la carga de demostrar la incorrección de las partidas que contiene..." (Corte Suprema de Justicia, Santa Fe, -Falistocco, Gutiérrez, Netri, Spuler, Vigo- Charruff, Cristina Adriana y otros c/Provincia de Santa Fe s/ Avocación -artículo 2, ley 11.330-, Sentencia del 12 de mayo de 2004).

III.- Tengo presente que el pago al que alude la demandada, ordenado el 27/02/2026 y transferido el 02/03/2026, ha sido por diversos rubros, a saber: $57.184,77 por 5% de aportes a Caja Forense, $377.230,00 por pago de honorarios por tareas de ejecución a favor de la letrada que patrocina a los actores (Pto. 5º sentencia monitoria) y $300.783,98 a cuenta de capital de condena (Pto. 1º sentencia monitoria).
IV.- Sentado lo anterior, advierto que la liquidación practicada ha sido por el capital adeudado que diere origen a la ejecución, tal como obra en la liquidación donde se referencia "honorarios Núñez e Igoldi" por la suma de $653.510, importe de...

SENTENCIA: 100 - 21/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

MARILLAN, HERALDO MARIANO ANTONIO C/ ASOCIACION PERSONAL EMPLEADOS LEGISLATIVO RIO NEGRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Viedma, 21 de abril de 2026.
EXPEDIENTE: "MARILLAN, HERALDO MARIANO ANTONIO C/ ASOCIACION PERSONAL EMPLEADOS LEGISLATIVO RIO NEGRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE SENTENCIA" – N° VI-01253-C-2025.
ANTECEDENTES:
1.- En fecha 09/03/2026 -mov. E0017- comparece el actor, por derecho propio, a los fines de practicar liquidación de intereses, conforme tasa de interés "Machín", en virtud del tiempo transcurrido desde la firmeza de la sentencia hasta la fecha de efectiva transferencia de las sumas reconocidas.
Determina que la sentencia adquirió firmeza el día 17/12/2025, conforme el cómputo legal desde su notificación. Posteriormente, en fecha 25/02/2026 se ordenaron las transferencias de las sumas correspondientes a capital, honorarios y contribuciones, los que detalla del siguiente modo: 1. Actor (capital: $31.680.000,00 e intereses devengados $6.185.520,00); 2. Letrados de la parte actora ($1.219.680,00 -en conjunto- e intereses $238.142,52;); 3. Caja Forense a cargo de la parte vencida ($60.984,00 e intereses $11.907,13).
Acompaña documental y solicita la aprobación de la liquidación practicada.
2.- Corrido el traslado de ley, el 24/03/2026 -mov. E0020- se presenta la parte demandada y lo contesta. En su responde, la accionada impugna la liquidación practicada y solicita su rechazo por improcedente.
Sostiene que los intereses reclamados no se han devengado, afirmando que la deuda se encuentra íntegramente cancelada en virtud de la existencia de fondos suficientes en la cuenta judicial desde el inicio del proceso, circunstancia conocida por la contraria, quien incluso practicó una liquidación anterior, consintió la misma y solicitó la transferencia de los montos sin efectuar reserva alguna respecto de eventuales accesorios.
Expone que, notificada la sentencia monitoria y firme la misma, los fondos embargados quedaron a disposición inmediata de la actora, quien denunció dicha firmeza, practicó liquidación y requirió transferencias, concretadas posteriormente por orden judicial sin reservas.
Señala que cualquier demora en la percepción del crédito resulta ajena a su parte, no pudiendo generar intereses en su contra. Asimismo, cuestiona la nueva liquidación por contener inconsistencias en el cómputo de intereses sobre capital, honorarios y aportes, destacando que no corresponden en atención a la disponibilidad de fondos, los plazos legales aplicables y la ausencia de mora imputable.
Invoca jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción que establece que la falta de reserva al momento de percibir el pago extingue el derecho a reclamar intereses, conforme a lo dispuesto por los artículos 880 y 899 inciso c) del Código Civil y Comercial. En consecuencia, ...

SENTENCIA: 101 - 21/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

S.S.M. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS

Villa Regina, 21 de abril de 2026.-
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: S.S.M. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS- VR-00518-F-2025, de los que;
RESULTA:
Que en fecha 07/04/2026 obra informe de intervención y acto administrativo Acto Administrativo N° 016/2026 y Nota Nº 161 /26- SENAF remitido vía mail por el Órgano Proteccional consistente en la prorroga de la medida especial de Protección de Derecho, provisoria y excepcional, por el plazo de noventa días (90) a partir del
6 de abril de 2026 hasta el 4 de julio de 2026 inclusive, respecto de la niña S.M.S. D.7. de 10 meses de vida, alojándose en el domicilio de su tío paterno Sr. A.F.F. D.3. sito en B.M.E.1.1. Piso de Villa Regina
, con fundamento en el Art. 39 Inc. G y 40 de la Ley 4.199 y 26.061.
Que en misma providencia se confiere vista a la Defensoría de Menores e Incapaces. Asimismo se confiere traslado por dos días a los progenitores para su toma de razón. 
Asimismo se provee presentacion efectuada  por el Sr. A.F.<.s.1. D.3., guardador de la bebé S., con el patrocinio letrado del Dr. Mauricio Sandoval, prestando conformidad con la guarda oportunamente diferida en sentencia acaecida en fecha 14 de enero de 2026. Manifiesta que la niña, en virtud de la medida excepcional dispuesta en autos, se encuentra plenamente integrada al hogar familiar. Asimismo, denuncia que la situacion actual de los progenitores no se ha modificado en absoluto desde la última medida proteccional dispuesta en autos. Peticiona la autorización para añadir el apellido paterno a la niña. A tal requerimiento se le provee que respecto de la solicitud de cambio y/o adición de nombre carece el presentante de legitimación activa por lo que corresponde en esta instancia rechazar la pretensión incoada. Que a más de lo señalado tal petición resulta exorbitante al objeto de proceso.
Se confiere vista a la Defensoría de Menores.
Que en fecha 10/04/2026, obra presentacion del Sr. defensor de menores Dr. Federico Aravena peticionando se notifique por secretaria al Sr. E.E.F. (progenitor) de la providencia ...

SENTENCIA: 176 - 21/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

ANTENAO REINA ZULEMA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTO: este caso "ANTENAO REINA ZULEMA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)" Expte.  SA-01227-C-0000, para resolver;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, en fecha 09/04/2025 se dictó sentencia interlocutoria por la que se resolvió que el anticipo de gastos solicitado por el perito, sea sufragado por la parte demandada y se otorgó un plazo de 5 días para que si hiciera efectivo.-
Que, el 17/06/2025 y a pedido de parte, se intimó a la demandada a abonar al perito interviniente el adelanto de gastos fijado en el plazo de 5 días de notificada bajo apercibimiento de ley.-
Que, el 11/08/2025, se volvió a intimar a la demandada a abonar al perito interviniente el adelanto de gastos fijado en el plazo de 48hs de notificada, bajo apercibimiento de aplicar astreintes.- 
Que, el día 02/09/2025, la parte actora denunció el incumplimiento de la demandada, a cuyo fin acompañó saldo bancario y solicitó la efectiva fijación de astreintes.-
Que, el 16/09/2025, en mérito a lo solicitado, la judicatura intimó nuevamente a la demandada a que en el plazo de 48h de notificada, acredite en autos el pago de adelanto de gastos conforme sentencia interlocutoria de fecha 09/04/2025, bajo apercibimiento de aplicar $30.000 diarios en concepto de astreintes por cada día de retardo en el incumplimiento de la obligación.-
Que, el 29/10/2025, la actora denunció la firmeza de la intimación cursada, acompañó saldo acreditando la inexistencia de fondos en la cuenta de autos y presentó una liquidación sobre las astreintes fijadas.-
II.- Que, corrido el pertinente traslado de dicha liquidación, la demandada contestó el mismo el día 26/11/2025. En dicho acto manifestó su disidencia con la liquidación efectuada, entendiendo que la fecha de firmeza de la intimación cursada es el día 23/09/2025 por lo que la liquidación corresponde sea desde entonces.-
Que, considera la demandada que desde la firmeza de la intimación cursada hasta el momento del cumplimiento de la manda judicial, lo que acredita con saldo bancario de la cuenta de autos que acompaña, han transcurrido 42 días hábiles, por lo que los astreintes que en tal cas...

SENTENCIA: 319 - 21/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

LANDAJO VICTORIA MARIA MAGDALENA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Choele Choel, 21 de abril de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "LANDAJO VICTORIA MARIA MAGDALENA S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00075-C-2025) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de VICTORIA MARIA MAGDALENA LANDAJO, DNI N° 3.476.466,  ocurrido en la localidad de Lamarque, provincia de Rio Negro, Argentina, el día 7 de diciembre de 2023.
 
La causante era de estado civil divorciada de Carlos Daniel Videla Dorna, con quien resultaba unida en matrimonio en la Capital de la República Argentina, el día 30 del mes de octubre de mil novecientos cincuenta y seis y divorciados en fecha 07/11/1990, ello conforme surge de la nota marginal del acta de matrimonio obrante en autos.
 
Que se presentan a hacer valer sus derechos   sus hijos y nietos:
 
- CARLOS VIDELA DORNA,  DNI N° 16.067.139 nacido en Capital Federal, el día  22 del  mes de octubre del año 1962
 
- MARTIN VIDELA DORNA, DNI N° 12.786.588, nacido en Capital Federal, el día 25 del mes de julio del año 1957,
 
- JUAN VIDELA DORNA, DNI N° 12.786.533 nacido en Capital Federal el día 02 del mes de enero del año 1959.
 
Que en representación de los derechos de su padre prefallecido, el señor IGNACIO VIDELA DORNA,

SENTENCIA: 95 - 21/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

DINGEBAUER, GLADYS LILIANA C/ CICCARELLI, CLAUDIO ALBERTO S/ EJECUCIÓN DE ACUERDO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "DINGEBAUER, GLADYS LILIANA C/CICCARELLI, CLAUDIO ALBERTO S/EJECUCIÓN DE ACUERDO", EXPTE. N°VI-00401-C-2026.
ANTECENDENTES:
I.- Se presenta Gladys Liliana Dingebauer, con patrocinio letrado e inicia acción de ejecución de acuerdo del Centro de Mediación Privado N° 4, en autos caratulados: "DINGEBAUER, GLADYS LILIANA Y/CICCARELLI, CLAUDIO ALBERTO S/ MEDIACIÓN PREJUDICIAL PRIVADA- VARIOS, ACCIONES DE REVISIÓN E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS" EXPEDIENTE VI-00245-M-2025", en el que Claudio Alberto Ciccarelli se comprometió a ceder sin cargo de gastos el terreno identificado catastralmente con NC 18-1-A-791B-12 del loteo APEL en la ciudad de Viedma, a escriturar dicho lote y a gestionar la comparecencia del Sr. Gustavo Mauro Donadio, DNI 24.723.039, titular registral, a la escribanía para la suscripción de la documentación a fin de formalizar la transferencia dominial en cabeza de la accionante.
II.- Se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 447 inc 4, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 440 CPCC).
RESOLUCION:
1º) Llevar adelante la ejecución del convenio, celebrado ante el Centro de Mediación Privado N° 4, en contra de Claudio Alberto Ciccarelli, DNI 24.876.441, condenándolo a cumplir el acuerdo arribado en el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de aplicar astreintes.
2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3°) En los términos del art. 490 del CPCC, hágase saber a la parte ejecutada que en el plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el Punto I de la presente u oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 492 del código citado, bajo apercibimiento de ley.
4°) Regular los honorarios de acuerdo a la tarea y labor desarrollada de las Dras. María Patricia Armas y María Marcela Cirignoli, en conjunto, en la suma equivalente a 5 Jus (arts. 6 y 7 Ley 2212).
5º) Notificar en el domicilio real del ejecutado con las copias de ley y con las previsiones y recaudos establecidos en el art. 441 del CPCC (arts. 121, 125, 126, 312 y 441 Cód. cit.).
6º) Regístrese y protocolícese.
 
 
Asimismo, se le hace saber que el escrito de inicio y su documental pueden ser consultadas con el código VLGT-FKWN a través del siguiente link: http://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda
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SENTENCIA: 57 - 21/04/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA