Fallos Jurisdiccionales

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DURAN MIGUEL C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "DURAN MIGUEL C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", (VR-69580-C-0000) (A-2VR-153-C2020) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:

Llega el expediente según nota de elevación de fecha 08/10/2025, a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 26/09/2025, contra la sentencia dictada el 17/09/2025, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo.

Cabe referir, que, el memorial de agravios de la recurrente recibió respuesta de la Aseguradora el 02/11/2025, y del Municipio de Villa Regina el 04/11/2025.

I.- ACLARACIONES PREVIAS

Inicialmente, conviene señalar que, toda vez que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320), evitaré la transcripción de aquellas piezas procesales que tengo a la vista para resolver la presente contienda, referenciando sólo lo necesario, por encontrarse sus constancias agregadas digitalmente al sistema PUMA.

II.- ANTECEDENTES

En lo es...

SENTENCIA: 24 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

HERRERO, OSVALDO NICOLAS C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

VIEDMA, 13 de febrero de 2.026.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "HERRERO, OSVALDO NICOLAS C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00100-L-2025, para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:

I.- Antecedentes:

I.1.- Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Osvaldo Nicolás Herrero –por apoderado- contra La Segunda ART S.A. por la suma estimativa de $24.814.221,89, más los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que esgrime. Reclama las prestaciones previstas en el régimen de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. 

Solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 46, 21 y cctes. de la Ley 24557. Se extiende en consideraciones jurídicas y doctrinarias que avalan su tesitura.

Dice haber agotado la vía administrativa.

Explica que se desempeña como empleado de la empresa “FRIDEVI SOCIEDAD ANÓNIMA FRIGORÍFICA INDUSTRIAL Y COMERCIAL” desde hace 11 años aproximadamente.

Detalla las tareas de esfuerzo que diariamente debe cumplir y la modalidad del trabajo que realiza y en ese sentido agrega que el día 29.8.2024, alrededor de las 16:30 horas, mientras manipulaba cajones de chorizos de aproximadamente 20 kg, al momento de volcarlos sobre una caja, sufrió un tirón en la región lumbar que le provocó un dolor intenso. Por ese motivo suspendió sus tareas y fue atendido por el servicio de medicina laboral del establecimiento. Le indicaron analgesia y tratamiento kinésico.

Hace saber que ingresó a t...

SENTENCIA: 11 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

G.A.E C/N.E.A. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 13 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados G.A.E C/N.E.A. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00084-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señor  A.E.G. radicó denuncia en el marco de la Ley  D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra  la señora E.A.N., quien resulta ser su nieta, por cuanto el 07/02/2026 se habría presentado en el domicilio de la denunciante efectuando amenazas respecto al Sr. N.J..-
2.- Que la denunciante manifestó haber radicado denuncia penal.-
3.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.-
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan.-
6.- Que el artículo 8º de la norma menciona...

SENTENCIA: 96 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

S. L., P. D. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Villa Regina, 13 de febrero de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: S. L., P. D. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS- VR-00601-F-2025, de los que;
RESULTA:
Que en fecha 11/02/2026 obra  Acto Administrativo N° 008/2026 y Nota Nº 041/26– SENAF AVE, remitido vía mail por el Órgano Proteccional, consistente en la prórroga de la medida especial de Protección de Derecho, provisoria y excepcional, consistente en el alojamiento por el plazo de sesenta días (60) a partir del 8 de Febrero de 2026 hasta el 8 de Abril de 2026 inclusive, respecto de la adolescente P.D.S. DNI 50.209.738, en el domicilio de la Sra.  I.M.F. sito en calle 9.d.J.N.2.d.l.c.d.C., conforme a los fundamento en el Art. 39 Inc. G y 40 de la Ley 4.199 y 26.061.-
Que en fecha 12/02/2026 el Sr. Defensor de Menores e Incapaces emite dictamen, manifestando que se encuentran reunidos los presupuestos jurídicos para legalizar la medida, ya que ello actualmente resulta conforme el Interés Superior de los niños, y conf. lo prescripto por el art. 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño, y los arts. 39 y 40 de la Ley Nº 26061 y Ley D Nº 4109.-
Habiéndose cumplido con la normativa legal vigente, corresponde expedirme acerca la decisión administrativa tomada por el Órgano actuante en fecha 11/02/2026.
CONSIDERANDO: A los fines de fallar, valoro los fundamentos brindados en el acto administrativo N° 008/2026 y Nota Nº 041/26– SENAF AVE, que da cuenta de la medida excepcional en resguardo de la adolescente P.D.S. con motivo de exposición por parte de sus progenitores a situaciones de riesgo, como así también de los retrocesos que se han suscitado durante el periodo de implementación de la MPED durante la convivencia con su abuela M.B. y la posterior disposición de la modificación adoptada por el organismo proteccional, cuyo objetivo  es per...

SENTENCIA: 57 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

MORENO DEL HIERRO FRANCISCO MANUEL C/ FRANK CLAUDIO ANDRES Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ INCIDENTE- EJECUCIÓN DE HONORARIOS

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I  de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MORENO DEL HIERRO FRANCISCO MANUEL C/ FRANK CLAUDIO ANDRES Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ INCIDENTE- EJECUCIÓN DE HONORARIOS", (RO-00042-C-2026)   y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
I. Vienen los presentes para resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el letrado actor contra la resolución que desestima la nueva ejecución intentada.
II. Adelanto desde ya que la apelación no puede prosperar.
La Alzada, como juez del recurso, está facultada para revisar el trámite seguido desde que se abrió la segunda instancia lo que abarca la potestad decontrolar la concesión de la apelación, así como la forma en que fue otorgada, no encontrándose obligada por la voluntad de las partes, ni por la decisión del juez apelado (Conforme Fenocchieto y Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo I, p. 849).
Es que el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisar el recurso de oficio, en cuanto a su procedencia, trámite y formas a los fines de verificar la validez y regularidad de los actos procesales cumplidos en relación al mismo en la instancia de grado, en razón de la facultad y el deber de dirección y saneamiento del proceso que corresponde a los jueces en virtud de lo previsto por el artículo 34 del CPCC.
En ese sentido se advierte que la apelación ha sido mal concedida por imperio del artículo 220 último párrafo del CPCC que expresamente prevé “Para la admisibilidad formal del recurso, el m...

SENTENCIA: 24 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

GRECO, MARIO HUGO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

El Bolsón, 13 de febrero de 2026.-
 
VISTOS: Los autos caratulados "GRECO, MARIO HUGO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA", Exp. EB-00190-C-2025, que se encuentran a despacho a los fines de resolver la competencia de esta Judicatura, de los que;
RESULTA:
Que en el mov. I0001 acompaña documental y se presenta en autos la Sra. Romina Beatriz GRECO - con el patrocinio letrado del Dr. Edgardo Corvalán - dando inicio al presente trámite sucesorio en virtud del fallecimiento de quien en vida fuere su padre, Hugo Mario GRECO. Acompaña acta de defunción del causante y acta de nacimiento a los fines de acreditar el vinculo.
Considera que la suscripta resulta competente en virtud de lo dispuesto por el art. 2643 del CCCN; ello por existir inmuebles del causante en esta localidad, manifestando que los mismos serían denunciados oportunamente.- 
Que de la documental acompañada (acta de defunción y documento de identidad del causante) surge que el último domicilio del de cujus era en la localidad de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, lugar donde también se produjo su deceso.-
Que habiéndole corrido vista al Agente Fiscal a los fines de expedirse, éste dictamina, en el Mov. E0002, que este Juzgado es competente en virtud de la aplicación del art. 2643 CCCN, que establece como fuero excepcional al llamado "fuero del patrimonio" y que sería aplicable a esta situación en particular.-
Y CONSIDERANDO:
Que han ingresado las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a los fines de expedirme acerca de la competencia de este Juzgado para entender en las presentes.-
Tal cuestión debe ser dilucidada a la luz de las disposiciones que rigen la materia, debiendo señalarse que para determinar la competencia del juzgado inte...

SENTENCIA: 59 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

V.O.F.C.M.J. S/ VIOLENCIA

CARATULA V.O.F. C/ M.J. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00326-F-2026

N.A
GENERAL ROCA, 12 de febrero de 2026
Por recibido.

Vincúlese a los autos RO-28803-F-0000 "C.M.J. C/ M.J.D. S/ ALIMENTOS", RO-02744-F-2024 C.L. S/ SITUACION, RO-18499-F-0000 M.J.D. C/ C.M.J. S/ VIOLENCIA (F), MA-00092-JP-2025 C.M.J. C/ M.J.D. S/VIOLENCIA y RO-03895-F-2025 C.M.J. C/ M.J.D. S/ ALIMENTOS
Póngase en conocimiento  a <.O.F. y <.J. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, 28 Notifíquese por OTIF.
En función de la denuncia radicada y sin perjuicio de encontrarse interviniendo la fiscalía y senaf quienes se desconoce si han tomado medidas en el marco de los protocolo de actuación para el abordaje de violencia familiar y de genero establecido por Acordada 15/2022 como carácter precautoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de <.J. hacia V.O.F., su domicilio sito en calle D.y.C.b.N. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a M.J., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.

La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se conce...

SENTENCIA: 85 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

E.G.A.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CARÁTULA: E.G.A.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
EXPTE: RO-02316-F-2025

GENERAL ROCA, 13 de febrero de 2026

 

INFORMO: Que luego de la audiencia, mantengo reunión con el asesor legal de Senaf Dr Ramon Riquelme quien solicita medidas de resguardo hacia la niña y la guardadora en virtud de los hechos acontecidos por la familia en el pasillo del Tribunal.

 

ANGELA SOSA
Jueza de Familia

En función de las constancias de la audiencia del día de la fecha de conformidad con lo dispuesto en el art. 148 del Código Procesal de Familia RESUELVOla PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. C.G.G. y hacia la persona de su hija M.G.E. y la guardadora de la niña  Sra. S.E., así como a su domicilio sito en calle L.P.N.1.D.2. de la ciudad de General Roca y a 200 mts. del lugar en que ellas se encuentren, haciéndole saber a C.G.G., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal ("... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..." lo que significa que si incumple la medida dispuesta de exclusión del hogar y de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Cúmplase por OTIF.

Líbrese oficio a la Comisaría correspondiente de esta ciudad a los efectos que arbitren los medios necesarios a los fines de poner a disposición en carácter de urgente una custodia policial para la Sra.  S.E., con domicilio en L.P.N.1.D.2. de esta ciudad hasta el día viernes 20 de febrero de 2026. Cúmplase por OTIF.

Notifíquese a las partes, la notificación al denunciada C.G.G. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resu...

SENTENCIA: 64 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

ANCAO BASLY, JEREMIAS ANDRÉS C/ MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Proceso. "ANCAO BASLY, JEREMIAS ANDRÉS C/ MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS S/ CONTECIOSO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (CI-01769-C-2025).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa (UJCA) N° 15 IV-CJ.
 
Cipolletti, 13 de febrero de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados "ANCAO BASLY, JEREMIAS ANDRÉS C/ MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° CI-01769-C-2025), puestos a despacho para resolver y de los que:
I. RESULTA:
a) Que vienen las presentes actuaciones a fin de resolver la admisibilidad del proceso, en orden a lo establecido por el art. 14 del CPA.
b) En fecha 15/12/2025 se presentó el Sr. Jeremías Ancao Basly, Documento Nacional de Identidad -en adelante “DNI”- N° 46.724.707, con el patrocinio letrado del Dr. Javier Edgardo Marin, y promovió demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Cinco Saltos -en adelante la “Municipalidad”-, con el objeto de que se declare la nulidad e ilegitimidad del acto administrativo municipal que le exige el pago de una suma de dinero por la guarda del vehículo como condición para su restitución; se declare, asimismo, la inconstitucionalidad de dicha exigencia económica y se ordene la restitución del cuatriciclo, o subsidiariamente su entrega sin pago previo, o contra caución razonable.
Relató que el cuatriciclo le fue secuestrado por personal de tránsito de la Municipalidad el 27/10/2024 mientras circulaba por la banquina en inmediaciones del lago Pellegrini, labrándose el acta de infracción N° 0000863 y que en virtud de dicha infracción, se aplicó una multa la cual fue abonada en su totalidad, Agregó que la Municipalidad retuvo el ve...

SENTENCIA: 3 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

O.N.R.C.C.C.R. S/ VIOLENCIA (F)

CARÁTULA: O.N.R.C.C.C.R. S/ VIOLENCIA (F)
EXPTE: RO-18042-F-0000

MS
GENERAL ROCA, 13 de febrero de 2026
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ganuza: por contestada la vista conferida. Téngase presente lo dictaminado por la DEMEI.
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante (Mov. en Puma RO-18042-F-0000-E0035)  y lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la niña involucrada y con fundamento en el art. 148 CPF, .
RESUELVO: prorrogar la medida preventiva y protectoria ordenada en fecha 3/12/2025 de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de sesenta (60) días en un radio no menor a 200 mts. del señor C.R.C. hacia su hija O.F.C., así como también la ABSTENCIÓN del señor C.R.C. de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la su hija O.F.C., se encuentre y/o transite
En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF.
Hágase saber que la notificación ordenada precedentemente estará a cargo de la parte solicitante (Art. 2 CPF). 
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Delucchi: Atento lo peticionado, las constancias de autos, lo establecido por el Art. 551 del C.C.y C. y en atención a que no se ha dado cumplimiento con lo ordenado en fecha

SENTENCIA: 65 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA