Fallos Jurisdiccionales

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V.S.A.A. C/ B.V.E. S/ PROCESOS ESPECIALES - DIVORCIO

El Bolsón, 18 de diciembre de 2025.
 
VISTOS: Los autos caratulados "V.S.A.A. C/ B.V.E. S/ PROCESOS ESPECIALES - DIVORCIO (Exp. nº EB-00118-F-2024) 
Y CONSIDERANDO:
Que atento el estado de autos, los trabajos realizados y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la Ley G Nro. 2.212 (L.A.), corresponde regular los honorarios del profesional interviniente e imponer las costas.
Al efecto, tendré en consideración que en la causa la parte actora ha desistido del proceso antes de notificar la demanda a la contraria y del dictado de la sentencia definitiva, por lo que deberá cargar con las costas generadas (art. 67 CPCC).
Por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, los trabajos efectivamente realizados, su calidad, eficacia y extensión, y las demás pautas de los arts. 6, 7 y 9 de la Ley G N° 2.212 regularé los honorarios de la Dra. M. Teresa Hube en la suma equivalente a 10 JUS.-
Por ello,
RESUELVO:
I) Regular los honorarios profesionales de la Dra. M. Teresa Hube en carácter de patrocinante de la parte actora en la suma de 10 JUS.
Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro. Hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos". Se deja constancia que la parte que hubiera sido patrocinada por el Defensor Oficial y resulte condenada en costas, no está obligada a abonar los honorarios hasta que mejore de fortuna.-
II) Imponer las costas del proceso a la actora (art. 67 CPCC).-
III) Notifíquese al obligado al pago.-
IV) Fecho, archívense las presentes actuaciones.-
V) Se hace saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos del art. 120 del CPCC.-
 

                                                Paola Bernardi...

SENTENCIA: 580 - 18/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

G.M.A. C/ V.A. S/ VIOLENCIA

AUTOS: G.M.A. C/ V.A. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CO-00262-JP-2025 -
 
Cipolletti, 18 de diciembre de 2025. vh
Atento los términos de la denuncia efectuada, DISPONGO el REINTEGRO AL HOGAR de la Sra. G.M.A. y sus hijos menores de edad al domicilio sito en B.E.A.y.E.L.7.S.d.B.d.M.C.C..
A tal fin, LIBRESE mandamiento de reintegro CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS, a diligenciar por la Jueza de Paz con Jurisdicción en la ciudad de B.d.M.. Asimismo, queda la Jueza de PAz  autorizada a allanar domicilio, hacer uso de los servicios de cerrajero y requerir el auxilio de la fuerza pública, solo en el caso de que sea estrictamente necesario.-
En el mismo acto deberá el Oficial de Justicia REINTEGRAR a la Sra. G.M.A. al domicilio supra mencionado.-
Despacho a cargo de la Defensoría Oficial de Cinco Saltos.-
 
Dr. Jorge A. Benatti
Juez

SENTENCIA: 909 - 18/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

VELASQUEZ, MARTIN ALEJANDRO C/ CABRAPAN, ALDANA LUCILA S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 18 de diciembre de 2025 .-
AUTOS Y VISTOS: Esta causa "VELASQUEZ, MARTIN ALEJANDRO C/ CABRAPAN, ALDANA LUCILA S/ EJECUTIVO" (Expte.BA-00231-JP-2025).
I)Habiéndose acompañado la documental original, resérvese la misma por Secretaría. II) Atento lo expuesto, corresponde hacer lugar a lo peticionado. Téngase por presentado, parte en el carácter invocado y por constituido domicilio legal y electrónico. Por interpuesta demanda. Imprímase a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (arts. 468 a 541 del Código Procesal Civil y Comercial -C.P.C.C-).- III) Puesto que se cumplió con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y 471 y cdts. del C.P.C.C) corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. En consecuencia, RESUELVO: I) MANDAR continuar la ejecución adelante contra ALDANA LUCILA CABRAPAN hasta que haga a MARTÍN ALEJANDRO VELASQUEZ, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.264.000,00 con más los intereses a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro en los precedentes: STJRNS1: Se. 43/10 "Loza Longo"; STJRNS3: Se. 105/15 "Jerez"; Se. 76/16 "Guichaqueo", Se. 62/18 "Fleitas" y Se.104/24 "Machín"; desde la mora y hasta su efectivo pago, y las costas del juicio (art. 558 Código Procesal), a cuyo fin se presupuesta provisoriamente la suma de $ 1.129.623,00 II) REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. Sebastián Marzoratti, Alejandro Quiroga Betancor y Lorena A. Navarro en forma conjunta y proporción de ley en la suma de 5 JUS con más el 40% (arts. 9 y 10 Ley de Aranceles G 2212) . Los honorarios deberán ser abonados dentro del décimo (10) día de notificados (Arts. 49 y 60 de la Ley de Aranceles).- III) HACER SABER a la parte demandada que en el plazo de CINCO (5) días podrá cumplir voluntariamente lo ordenado en el punto I) u oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas (art.490 y 492 Cód. cit.), bajo apercibimiento de ley. Asimismo se le informa que podrá consultar el contenido del expediente en el siguiente link https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda y el código para intervenir en la presente causa en los términos dispuestos precedentemente es XTVR-WZGF IV) Hasta cubrir la suma de $ 1.264.000,00 importe del crédito reclamado, con más la de $ 1.129.623,00 que provisoriamente se estima en concepto de intereses y costas, trábese embargo sobre las remuneraciones laborales denunciadas y las cuotas del sueldo anual complementario...

SENTENCIA: 39 - 18/12/2025 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE

ETCHEPAREBORDA, SEBASTIAN JAVIER C/ URBAN, NESTOR GERMAN S/ DIVISION DE CONDOMINIO (ORDINARIO)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de diciembre del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Emilio RIAT, la Dra. María Marcela PÁJARO, y el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ETCHEPAREBORDA, SEBASTIAN JAVIER C/ URBAN, NESTOR GERMAN S/ DIVISION DE CONDOMINIO (ORDINARIO)" BA-00665-C-2023, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr. RIAT  dijo:

I. Que corresponde resolver el pedido de apertura a prueba en segunda instancia formulado por el demandado (E0078, punto IV), contestado por el demandante (E0079, punto VI).

II. Que el planteo formulado resulta inadmisible, sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que oportunamente puedan disponerse (artículos 34 -inciso 2- y 241 del CPCC).

El demandado invoca como hecho nuevo la información ampliatoria emitida por Banco Credicoop sobre el pago de cheques librados por Rutas del Sur SRL (I0055), y pide la apertura a prueba en esta instancia para demostrar las circunstancias de tales pagos, particularmente la identidad del beneficiario. 

Sin embargo, dado que el demandado ha reconocido ser socio gerente de dicha sociedad (E0002) resulta inverosímil el desconocimiento oportuno de las circunstancias relativas al libramiento y cobro de tales cheques (particularmente que dicho cobro se haya efectuado mediante depósitos en bancos distintos al girado), lo cual descarta la presencia de un hecho cabalmente nuevo que justifique otra etapa probatoria en esta instancia. Además, aun soslayando lo dicho, no se aprecia la conducencia del hecho ni de la prueba ya que no se trataría de pagos efectuados entre los condóminos del caso, ya que la sociedad aludida es ajena al litigio.

Por consiguiente, corresponde rechazar el planteo efectuado.

III. Que...

SENTENCIA: 492 - 18/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

A. G. L. C/ C. V. S/ VIOLENCIA FAMILIAR ( DENUNCIAS CRUZADAS)

 

RC-00490-JP-2024

Luis Beltrán, 18 de diciembre de 2025.

Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por las Lics. Julia Lazzarich y Laura Bustos. Hágase saber.
En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica del niño es que;
RESUELVO:
I.-) DISPONER la medida protectoria consistente en: PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES, DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN Y/O MALOS TRATOS del Sr. A.G.L. y la Sra. C.V.L. hacia su hijo el niño A.C.F., o exponerlo a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos de los niños, alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Entendiendo estos como gritos, insultos, castigos corporales y de otro tipo que generen alteración emocional de los niños, perjudicando su desarrollo integral. Así como dejarlos solos en la vía pública sin el acompañamiento de un adulto, debiendo velar por alimento y contención de abrigo y sanitario según la necesidad del niño, niña y/o adolescente. (Art. 148 inc. d) CPF).
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.  En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra.
Notifíquese por Secretaría, de manera Personal y con habilitación de día y hora.
...

SENTENCIA: 287 - 18/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

VELASQUEZ, VANESA VICTORIA C/ LAGOS, GIMENA DEL CARMEN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN

                                                      DARWIN - R.N.- 18 de diciembre de 2024

 

 

AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los presentes autos caratulados: "VELASQUEZ VANESA VICTORIA C/ LAGOS GIMENA DEL CARMEN S/EJECUCION " Expte: DA-00018-JP-2025.

Y CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la Dra. Vanesa Velasquez, Abogada, Mat. 5654 C.A.G.R,
por derecho propio, constituyó domicilio procesal electrónico y acompañó
documental.
II.- Que promueve demanda ejecutiva contra Lagos Gimena del Carmen, DNI
33.922.593, con domicilio real en calle Estación Chelforo y Julián Romero de la
localidad de Darwin, por la suma de pesos PESOS QUINIENTOS DIECISEIS
MIL CUARENTA CON CINCUENTA Y SEIS ($ 516.040,56).
III.- Que en atención al tipo de proceso iniciado, y lo dispuesto por el art. 448
del Código Civil y Comercial de Rio Negro, Ley 5777, respecto a la competencia sobre ejecución de sentencias, el que establece: “Es Juez o Jueza o Tribunal competente para la ejecución, el que pronunció la sentencia, homologó la transacción o el acuerdo, impuso la multa o reguló los honorarios, salvo cuando se trate de pronunciamiento en segunda instancia, en que es competente el Juez o Jueza que pronunció la sentencia apelada. En la ejecución de laudos de árbitros o de amigables componedores, es competente el Juez o Jueza del lugar donde se otorgó el compromiso. En la ejecución de los acuerdos prejudiciales previstos en el Artículo 447 inciso 4º, es competente el Juez o Jueza que tenga competencia en la materia.” anteriormente el mismo Código expone en el art. 447 inc. 4): “A la ejecución de acuerdos plasmados en acta debidamente firmada, resultantes del procedimiento de mediación llevado a cabo en los Centros Integrales de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos (CIMARC) dependientes del Poder Judicial.”; habiendo realizado un detallado análisis de la cuestión, surge que este Juzgado de Paz no resulta competente para conocer y resolver en estas actuaciones, puesto que el reclamo que da origen a la ejecución de honorarios no es una competencia propia de la Justicia de Paz de las establecidas en el art. 79 de la Ley Orgánica Nro. 5731. Aquí es pertinente aclarar que, si bien el monto reclamado está dentro de los límites establecidos por la Ac. 31/2025 del Superior Tribunal de Justicia, en este caso particular, el Juez de Paz no es quien tiene competencia en la materia de origen tal como lo indica el art. 448 último párrafo.
Por los fundamentos expuestos y las normas legales citadas,

RESUELVO:
I.- Declarar la incompetencia de este Juzgado de Paz para entender en los
presentes actuados, en razón de la pretensión de la demanda.

SENTENCIA: 2 - 18/12/2025 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. DARWIN

C.D.F. C/ V.R.S. S/ VIOLENCIA

AUTOS: C.D.F. C/ V.R.S. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-03386-F-2025 -

Cipolletti, 18 de diciembre de 2025. vh
Dispóngase medida cautelar de CESE DE HOSTIGAMIENTO por el término de 90 días de la Sra. V.R.S. respecto de persona y residencia del Sr. C.D.F., bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE a la Sra. V.R.S. a dar estricto cumplimiento a la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos la cual se encuentra vigente, debiendo abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber al Sr. C.D.F. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto el CESE DE HOSTIGAMIENTO de la Sra. V.R.S. respecto de persona del Sr. C.D.F., haciéndoles saber que en caso que se constate que la Sra. V.R.S. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).-
HAGASE SABER a la denunciada que deberá concurrir al Servicio de Salud Mental del Hospital local a los fines de realizar...

SENTENCIA: 419 - 18/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

G.M.A. S/ GUARDA

El Bolsón, 18 de diciembre de 2025.

VISTOS: Los autos caratulados G.M.A. S/ GUARDA Expte. EB-00318-F-2024.
Y CONSIDERANDO:
Que se presenta el Dr. Bauzá en representación de la actora a fin de solicitar que se aclare la sentencia definitiva dictada el 17/12/2025 por entender que se refiere a personas ajenas al proceso y se declare su nulidad, dictándose oportunamente la correspondiente sentencia.
Que efectivamente se advierte que por un error material e involuntario originado en la identidad de nombre y apellido de las demandantes, es que se publicó en el sistema PUMA el contenido de una sentencia que corresponde a otras actuaciones, lo cual afecta una parte estructural de dicho acto y lo invalida como tal. 
Cabe recordar que la nulidad o invalidez de un acto o negocio jurídico implica la privación de los efectos que le son propios, en virtud de defectos o vicios concomitantes a su formación.
El artículo 386 del CCyC establece. “Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción solo en protección del interés de ciertas personas”. En tanto el art. 387 dispone que nulidad absoluta puede declararse por el juez, aún sin mediar petición de parte, si es manifiesta, en el momento de dictar sentencia.
Corresponde en consecuencia acceder a lo solicitado, declarando nula la sentencia nro. 2025-D-241 de fecha 17/12/2025 y de todos los actos que sean su consecuencia, incluidas las cédulas de notificaciones libradas.
Atento a que no es posible proceder a su desglose, resérvese para todas las partes el movimiento en el sistema, elimínese del sistema Gestión de Fallos y suspéndase el curso de las notificaciones para proteger datos sensibles de otros justiciables.
En mérito a lo expuesto;
RESUELVO:
I) Hacer lugar a la aclaratoria interpuesta y declarar nula la sentencia nro. 2025-D-241 de fecha 17/12/2025 y de todos los actos que sean su consecuencia. En mérito a ello, se procederá a emitir el correspondiente pronunciamiento. 
II) Se deja constancia que se ha procedido a la reserva del movimiento para todos los intervinientes y a eliminar del sistema de Gestión de Fallos, a los efectos de proteger datos sensibles de otros justiciables.
III) Comuníquese  a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones a fin que tome conocimiento de lo aquí resuelto y suspenda el curso de las notificaciones correspondientes a dicho acto (nro. 202505118486 y 202505118485). 
IV) Hacer saber que l...

SENTENCIA: 578 - 18/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

OCAMPO LILIANA LUISA S/ SUCESIÓN INTESTADA

 
Choele Choel, 18 de diciembre de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "OCAMPO LILIANA LUISA S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00391-C-2025) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de LILIANA LUISA OCAMPO - DNI:10.500.949 -, ocurrido en Cipolletti, provincia de Río Negro , el día  25/08/2025.
La causante era de estado civil viuda de Juan Carlos DEMARCO, conforme documental  presentada en Autos.
 
Que se presentan a hacer valer sus derechos, sus hijos:
- DEMARCO Yisella Paola  - DNI Nº: 23.635.909 - Nacida el día 19/11/1974 en Luis Beltrán, provincia de Rio Negro, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
 
- DEMARCO, Giancarlo Giordano - DNI Nº 25.605.404 - Nacido el día  24/08//1976 en Lamarque, provincia de Rio Negro, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
 
-  DEMARCO Giuliano - DNI Nº 25.673.823 - Nacido en fecha 09/10/1977 en Lamarque, provincia de Rio Negro, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.

Que el día 21/10/2025  se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 26/11/2025 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre de la causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Que en fecha ...

SENTENCIA: 349 - 18/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

E.J.L. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

Viedma, 18 de diciembre de 2025.-
Atento el estado de las presentes actuaciones caratuladas E.J.L. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA EXPTE. V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8  de Viedma a mi  cargo, Secretaria  de la  Dra. Laura Colombo,  la solicitud de autorización efectuada por el condenado J.L.E. a través de su Defensa, en el marco de la Libertad Condicional que usufructúa,  para: 1) Trasladarse a ésta ciudad el día Miércoles 24-12-2025 a fines de pasar Navidad, retornando a la localidad de Choele Choel el día Viernes 26-12-2025 en horas de la mañana, pernoctando en  dicha estadía  en el domicilio de su madre N.R.(., sito en calle M.N.N.3.B.I. de esta ciudad 2) Trasladarse el día Miercoles 31- 12-2025 a la localidad de Lamarque (distante a unos 20 Km aprox de su actual domicilio de residencia) para pasar Fin de Año, retornando a Choele Choel el día Jueves 01-01-2026, pernoctando en el domicilio de su abuela V.R.(. sito en calle G.N.5.d.L., contando  con la  confomidad del Dr. Guillermo Ortiz, representante del Ministerio Público Fiscal mediante  Dictamen de fecha 17/12/2025, las constancias  obrantes en autos, el Pcio. de Progresividad , el fin resocializador  de la pena y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28  de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 
R E S U E L V E:
Primero: Autorizar a J.L.E. a trasladarse  a ésta ciudad de Viedma,  el día Miércoles 24-12-2025 a fin de pasar Navidad, retornando a la localidad de Choele Choel el día Viernes 26-12-2025 en horas de la mañana, debiendo pernoctar  durante  dicha estadía  en el domicilio de su madre N.R.(., sito en calle M.N.N.3.B.I. de esta ciudad  como también,  a trasladarse el día Miercoles 31- 12-2025 a la localidad de Lamarque (distante a unos 20 Km aprox de su actual domicilio de residencia) para pasar Fin de Año, retornando a Choele Choel el día Jueves 01-01-2026, debiendo pernoctar  en el domicilio de su abuela V.R.(. sito en calle G.N.5.d.L. y comunicar a la UADME, para su correcto monitoreo, el momento de emprender cada viaje, tanto de ida como de regreso.
Segundo: Hacer saber al condenado que deberá dirigirse en forma directa, sin desvíos ni paradas y respetar las condiciones  y pautas de conducta impuestas en el marco del presente beneficio, bajo apercibimiento de  revocar  el  mismo.

SENTENCIA: 640 - 18/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA