VERA REINALDO ENRIQUE C/ SERVICIOS PETROLEROS MEDITERRANEOS S.R.L, YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES S.A. Y ABRIL MARIO GUILLERMO S/ RECLAMO General Roca, 12 de febrero de 2026.-
VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "VERA REINALDO ENRIQUE C/ SERVICIOS PETROLEROS MEDITERRANEOS S.R.L, YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES S.A. Y ABRIL MARIO GUILLERMO S/ RECLAMO" (EXPEDIENTE N° RO-02419-L-0000)
CONSIDERANDO: El desistimiento del proceso contra co-demandado SERVICIOS PETROLEROS MEDITERRÁNEOS S.R.L. formulado por la parte actora por escrito presentado en fecha 20/12/2021 y la ratificación personal del actor mediante certificación de fecha 21/03/2023, corresponde HOMOLOGAR el mismo con fuerza de sentencia.
Costas a la desistente.
Firme la presente, recaratúlense los presentes actuaciones por Secretaría, suprimiendo al demandado desistido. Déjese debida constancia en los registros del Tribunal.-
Difiérase la regulación de honorarios para el momento de finalización de las actuaciones.
Regístrese y notifíquese a las partes conf. art. 25 de la Ley 5.631.
Todo lo que ASÍ SE RESUELVE.
agm
DR. JUAN A. HUENUMILLA
-Presidente-
DRA. DANIELA A . C. PERRAMÓN
-Jueza de Cámara-
DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza de Cámara-
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506... SENTENCIA: 20 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
A.R.J. Y C.R.E. S/ DIVORCIO San Carlos de Bariloche, 13 de febrero de 2026 .-
VISTO: El expediente caratulado: A.R.J. Y C.R.E. S/ DIVORCIOS/ EXPTE. N° BA-00284-F-2026 . CONSIDERANDO: Que se presentó la señora E.C.R. y señor R.J.A., con el patrocinio letrado de MARISA ANDREA D`AQUILA y solicitaron su divorcio, acompañando la propuesta prevista en los arts. 438 y 439 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCyC). Verificados los requisitos legales exigidos, corresponde hacer lugar a lo solicitado.
Por ello, y en mérito de lo expuesto, RESUELVO:
1) Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. E.C.R. DNI Nº 9. y Sr. R.J.A. DNI Nº 1., quedando disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del CCyC). 2) Con la conformidad de la Caja Forense, líbrese oficio para la correspondiente inscripción, y expídanse copias certificadas o testimonio para las partes interesadas. 3) Regular los honorarios de la Dra. Marisa D´Aquila, en treinta (30) jus, conforme a los arts. 6, 9 inc. 2° y concordantes de la Ley Arancelaria N° 2212. Se deja constancia que el valor actualizado del jus asciende a $72.510. 4) Firme que sea la presente y a pedido de parte, entiéndase por Secretaría certificación de honorarios. 5) Imponer las costas por su orden (art. 19 del Código Procesal de Familia). 6) Notifíquese conforme art. 120 y 138 del CPCC. A los fines de la notificación a la Caja Forense se procede a vincular en el sistema a la representante local de dicho organismo, a la doctora Andrea Martin.
SENTENCIA: 46 - 13/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
"M.E.M.C.D.J.N.S.D.L.4." AUTOS: “"M.E.M.C.D.J.N.S.D.L.4."”.- EXPTE. N°: VA-00017-JP-2026 Valcheta,13/2/2026- AUTOS Y VISTOS: “"M.E.M.C.D.J.N.S.D.L.4."” EXPTE. N°: VA-00017-JP-2026 que tramita por ante este Juzgado de Paz. La causa se inicia por denuncia en los términos de la ley 4241, el día 10/02/26 a las 23:40 hs ante la Comisaria de la Familia de esta localidad, formulada por la Sra E.M.M. DNI Nº 3. contra su ex pareja el Sr. D.J.N. DNI Nº 3..- Y CONSIDERANDO: I) En orden a lo expuesto y ante la intervención del Juzgado de Paz local en servicio de guardia Jueza de Paz S.N. , quien dispuso las medidas cautelares y provisorias establecidas en el Art. 23 de la Ley D 3040 y/o Art. 27 de Ley 4241.II) Que no se registran en este Juzgado de Paz, denuncias de este tenor, entre las partes. III) Que conforme al Art 7 de la Ley 3040 Mod 4241, quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos: a) conyugues, ex conyugues, convivientes, ex convivientes, o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido. IV) Y teniendo en cuanta que tiene 3 hijos en común M. de 14 años, O. de 11 años y F. de 9 años, lo cual, las partes dejaron en claro en audiencias que el conflicto es entre ambos adultos, debido a que no respetaron pautas y/o acuerdo efectuados "de palabra" (entre ellos).- V) Que la finalidad de hacer cesar la violencia de toda índole, así como erradicar el desarrollo de conductas que produzcan daños directa o indirectamente a las partes y tomar medidas de prevención, protección y asistencia oportunas con el objeto de evitar que se susciten nuevos hechos, resulta adecuado aplicar las medidas dispuestas, por el Juzgado de Paz-Boulevard Castello e/M Belgrano y M. Moreno Tel: 2934 451856- art 27 y Art 31 de la Ley 3040 (mod 4241), cuyo carácter resulta provisorio, cautelar y preventivo y subsidiario, a los fines del resguardar la integridad de las partes. VI) Que las medidas provisorias deberán mantener vigencia hasta que tome intervención correspondiente la Sra. Jueza de Familia del Juzgado de Familia Nº 9 de San Antonio Oeste y/o de turno. Todo ello en concordancia con lo denunciado y lo expuesto en audiencia, Por todo ello, RESUELVO: 1) PROHIBIR la realización de actos molestos o perturbadores entre las partes, así como también entre ellos y sus familiares en cualquiera de sus formas. Se prohíbe producir incidentes, provocaciones, insultos o agravios -directa o indirectamente- entre ambas partes y/o integrantes del grupo familiar (msj. de textos, menssager, Whatsapp, llamados telefónicos o en redes sociales como Facebook, Twitter, Instagram, entre otras) en espacios públicos, de trabajo, estudio o esparcimiento en que se encuentren ellos. Como... SENTENCIA: 4 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VALCHETA |
PATELLI, MAICOL DANIEL C/ TRANAMIL, EZEQUIEL MAXIMILIANO S/EJECUCIÓN DE HONORARIOS Villa Regina, 13 de febrero de 2026.
SENTENCIA: 11 - 13/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
B.L.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (ACUMULÓ A B-1VI-1069-JE2018) En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los a los 13 días del mes de febrero del año 2026, siendo las 10:07 horas se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados B.L.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (ACUMULÓ A B.) EXPTE. PUMA V. EX B., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado L.A.B. D.1., su Defensa, Dr Adrián Zimmermann, Defensor adjunto, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Maricel Viotti Zilli, Fiscal. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, SENTENCIA: 38 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
SANCHEZ CLAUDIA ROSSANA C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) Cipolletti, 13 de febrero de 2026 AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados “SANCHEZ CLAUDIA ROSANNA C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. CI-11156-C000), para dictar sentencia definitiva; RESULTA: 1.- En fecha 22/07/2020 (SEON) se presentó Claudia Rosanna Sánchez, por propio derecho, con el patrocinio del Dr. Claudio Nicolás Paredes Llaytuqueo, promoviendo demanda en los términos de la Ley N° 24.240 contra Banco Patagonia S.A., FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, Fiat Plan y AUTO-CATTEDRALE-LOMBARDIA AUTO S.A. Requirió la declaración de nulidad y extinción de los Planes de Ahorro N° 13850 y 13926, con el correlativo comprobante de libre deuda e indemnización por daños y perjuicios. Sobre los hechos, relató que en diciembre de 2017 recibió un llamado a su celular por parte de la empresa Auto Cattedrale-Lombardía Auto S.A., donde un vendedor le ofreció un "Plan de Ahorro" para adquirir un vehículo Fiat Ducato Furgón 2.3 JTD. Refirió que en dicha comunicación el operador le pidió datos personales para corroborar su base de datos (nombre y DNI) y consultó si era titular de tarjetas, a lo que respondió poseer una tarjeta VISA del Banco Patagonia S.A., cortándose la comunicación, y minutos después efectuaron un segundo llamado continuando con su estrategia de venta. Manifestó que ella y su esposo se mostraron interesados inicialmente —dado que él se dedicaba al transporte de pasajeros—. Sin embargo, el vendedor nunca envió la solicitud de adhesión para firmar. Por tal motivo, sostuvo que no hubo contratación formal. Remarcó que, dada su realidad económica (esposo autónomo y ella preceptora con sueldo inferior a $30.000), nunca habría pensado en realizar tales contrataciones. En enero de 2018, al revisar su resumen bancario, descubrió un cargo de $5.471,95 identificado como “DEB. AUT. FIAT PLAN”. En febrero de ese año, detectó dos débitos diferentes por montos de $5.509,43 y $5.512,43. Señaló que estas detracciones... SENTENCIA: 9 - 13/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
J.A.M. C/ C.L.R. S/ GUARDA Villa Regina, 13 de febrero de 2026
Y VISTOS: Estos autos caratulados "J.A.M. C/ C.L.R. S/ GUARDA" Expte VR-00241-F-2024 de trámite ante este Juzgado de Familia N°19, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que: RESULTA: En fecha 06/04/2024, se presenta la Sra. A.M.J. DNI N°2., con el patrocinio letrado del Dr. Maicol Patelli, promoviendo proceso de guarda protectiva a favor de su nieto L.C.C.C. DNI N°5., y en contra de su progenitor.
Refiere que su nieto nació el 2. y que a tan sólo cuatro meses de su nacimiento, su madre fallece a causa de un Spock Séptico. Del progenitor del niño (hijo de la actora), indica que siempre tuvo problemas de adicciones y que ha cometido delitos, encontrándose en ese momento detenido en la Comisaría 5ta. de Villa Regina por incumplimiento de una orden judicial. Expresa que en ninguna oportunidad demostró interés en el cuidado del niño y que desde el fallecimiento de su madre, éste se encuentra viviendo en su hogar, junto a su pareja y su hija en común. Resalta que desde ese momento se ha responsabilizado, junto a su familia, de todos los cuidados y asistencias que requiere L., siendo ella quien acude al colegio para todo lo que se requiera, lo lleva al control médico, entre otros. Afirma que se hace cargo exclusivamente de todas las necesidades espirituales, morales, económicas y cotidianas de L..
Respecto a su situación, comenta que tiene 4. años, que convive con su pareja, su hija y L. y que se dedica al cuidado de personas mayores. Su pareja, el Sr. J.L.C. (5. años) se desarrolla como peón rural de trabajos varios. Por último, su hija Y. (1. años), actualmente es estudiante universitaria de la carreta de Lic. en Trabajo Social. Funda en derecho, solicita la guarda provisional, ofrece prueba y peticiona.
En fecha 06/05/2024, luego de dar cumplimiento con el previo del 15/04/2024, se da inicio a las presentes actuaciones.
Consta cédula N°202405033240 diligenciada al Sr. L.C. (progenitor) el día 07/05/2024.
En fecha 12/06/2024, se declara la rebeldía del progenitor y se fija audiencia preliminar.
En fecha 13/06/2024, contesta vista y asume intervención el Defensor de Menores, prestando conformidad a la medida cautelar solicitada.
En fecha 05/0/2024, se dispone la guarda provisoria por el plazo de seis meses del niño a la actora.
En fecha 15/08/2024, se celebra audiencia preliminar. Se ordena apertura a prueba.
SENTENCIA: 90 - 13/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
C.N.N.A. C/ F.I.R.A. S/ VIOLENCIA ALLEN, 13 de febrero de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados C.N.N.A. C/ F.I.R.A. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00101-JP-2026), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por N.A.C.N. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado F.I.R.A., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: "... Me hago presente con el fin de dejar asentado y denunciar a mi pareja con quien mantuve una relación y c.d.a.; durante nuestra relación por parte de el nunca hubo violencia fisica, pero si psicológica y economica. R. es una persona que consume mucho alcohol y siempre que bebe se pone violento verbalmente, insultándome o reclamándome que le debo pagar las cosas que consumen mis amigas cuando me van a visitar, lo cual termino accediendo y depositándole el dinero que me pide, sabiendo que el cuando quiere pone dinero en casa y la casa donde residimos es mia. En el dia de la fecha a horas 22.00 aprox momentos que me encontraba en mi domicilio, llega R. con un grupo de personas en estado de ebriedad, a lo que al darme cuenta le pedi que se retire de la casa porque ya estaba cansada de la situación, siempre borracho y es alli que se volvió loco manifestandome que se iba a llevar todos que más rato volveria por las demás cosas de la casa, a la que al salir de con cables y otras cosas mas, intenta regresar manifestandome que yo no le volvería sus cosas, siendo que ya le habia dicho que mañana se le entregaria su valijas, caja de herramientas y frezeer; por lo que tuve que cerrar la puerta porque quería ingresar pero se retiró a la brevedad llevandose mi equipo de música, cables y mis llaves de casa. Ante tal situación como sufro de ataques de ansiedad y depresión comencé a pedir ayuda como pude a mis amigos quienes llamaron al personal policial y ellos me trasladaron ante esta unidad fines hace la denuncia. Cabe mencionar que con respecto a su adiccion siempre trate de ayudarlo y mis amigas también, hablamos mucho sobre el tema, pero él nunca quiso recibir ayudar; como asi también a raiz de mi situación que soy paciente psiquiátrica solito el Boton antipatico..." CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por N.A.C.N., denunciando a su e.p., R.A.F.I., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte ... SENTENCIA: 66 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
E.I.C. C/ C.D. S/ VIOLENCIA E.I.C. C/ C.D. S/ VIOLENCIA
CI-00363-F-2026
Cipolletti, 13 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTAS: Las actuaciones caratuladas: E.I.C. C/ C.D. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-00363-F-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que en fecha 12 de febrero de 2026, se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia.
Analizados los términos de la denuncia formulada, advierte la suscripta que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
Sin perjuicio de ello, hágase saber que en caso de considerarlo necesario deberá realizar la denuncia penal correspondiente.
SENTENCIA: 81 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
T.M.E. C/ S.M.H. S/ ALIMENTOS
Cipolletti, 13 de febrero de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "T.M.E. C/ S.M.H. S/ ALIMENTOS", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que se presenta la Sra. T.M. con patrocinio letrado, interponiendo demanda de alimentos en favor de su hija, la adolescente E.S.T. (17 años de edad) y la joven E.S.T. (20 años de edad), demanda que dirige contra el Sr. S. (progenitor de la adolescente).-
Refiere que E.S.T. es una joven mayor de edad pero menor de veintiún años que reparte su tiempo entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Cipolletti en función de su calendario académico universitario. Sostiene que a pesar de su edad, la joven no se encuentra independizada, ya que depende económicamente del apoyo personal continuo de su parte.- Expone que debido a esta dependencia económica y personal durante todo el año, entiende que posee la legitimación activa para actuar en su representación y defensa de sus derechos, aun cuando la convivencia física en el domicilio materno sea solo de tiempo parcial. Agrega que su postura se fundamenta en los artículos 661 y 662 del Código Civil y Comercial, así como en el artículo 116 del Código Procesal de Familia (CPF). Señala que el CPF contempla específicamente la realidad social de los hijos de entre 18 y 21 años (o hasta los 25 si estudian), otorgando una interpretación amplia en materia de representación procesal para los progenitores en estos supuestos.-
En otro orden de ideas, expone que en los autos caratulados: "T.M.E. C/ S.M.H. S/ VIOLENCIA", Expte. N° CI-03505-F-2024, en fecha 29/11/2024 se fijó una cuota alimentaria provisoria a favor de E. y a cargo del Sr. S. en la suma equivalente al valor de UN (1) SMVM. Agrega que dicha suma resulta escasa para el nivel de vida de E., manifestando que no impugnó dicha resolución toda vez que no imaginó que el demandado se desentendiera luego tan "gravemente" de las necesidades económicas de su hija, limitándose a pagar la cuota sin "agregar ni un centavo más".-
En cuanto a la situación económica del demandado, sostiene que de un acuerdo sobre la división de la administración de los bienes matrimoniales, obrante en los autos vinculados y cuyo contenido no se desconoce por las partes, surge prueba que acredita su fortuna en términos patrimoniales y sobre su capacidad económica. Agrega que posee el total de SENTENCIA: 85 - 13/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |