AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ RAMIREZ, GONZALO ARTURO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ RAMIREZ, GONZALO ARTURO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-01502-C-2026 SENTENCIA: 712 - 09/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GRECO, MARTIN JOSE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GRECO, MARTIN JOSE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-01501-C-2026 SENTENCIA: 707 - 09/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
MARGARITA SAS C/ ULLOA SCHILLING, GERONIMO JOSE DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital
EXPEDIENTE:"MARGARITA SAS C/ ULLOA SCHILLING, GERONIMO JOSE DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - EXPTE. N°VI-01118-C-2026 y ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses compensatorios pactados en el contrato de mutuo, se advierte que el porcentaje de ellos excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC. No obstante lo mencionado, teniendo en cuenta lo dispuesto en la cláusula Novena del Contrato de Mutuo (interés moratorio), y atento a que por la aplicación de dicha cláusula se excede lo establecido precedentemente, se hace necesario acudir a la facultad morigeradora, y decretar la nulidad de la cláusula que determina dicho interés moratorio, y adecuarla al interés que arroje la Calculadora Oficial de Intereses del S.T.J. III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada Gerónimo José Daniel Ulloa Schilling, DNI 42.350.178, como empleado del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de Río Negro hasta cubrir la suma de 569.311,50 en concepto de capital, incluidos los honorarios y... SENTENCIA: 115 - 09/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ DE SOUSA FREILE, IVO CARLOS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01142-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ DE SOUSA FREILE, IVO CARLOS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la FISCALÍA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre el inmueble denunciado, 192GG26_61 siempre y cuando se encuentre inscripto a nombre de la parte ejecutada, IVO CARLOS DE SOUSA FREILE, CUIT/CUIL 20385176547 hasta cubrir las sumas de $12.077.081,23 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de IVO CARLOS DE SOUSA FREILE, CUIT/CUIL 20385176547, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $7.217.738,67 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $4.025.693,74 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento. 4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 9 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Pr... SENTENCIA: 642 - 09/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GEOFFROY, HUGO ADALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: VI-00949-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GEOFFROY, HUGO ADALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" ANTECEDENTES: 1.- Que en fecha 27/05/2026 compareció la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de apoderados, promoviendo ejecución fiscal contra HUGO ADALBERTO GEOFFROY, DNI N° 7.399.446, con domicilio fiscal en CASA NRO 9 Nro: 0 de la ciudad de SIERRA GRANDE de la provincia de RIO NEGRO, por la suma de $2.582.461,74 en concepto de crédito fiscal, conforme Boleta de Deuda N° 105848, proviene de la falta de pago del Impuesto Automotor (dominios KYR093, NCH469); inmobiliario (nomenclaturas 181A226_03AF001, 254E869_07, 254E938_12, 254F702_15) y multa de inscripcion N° 20073994463. 2.- Que en el Sistema Puma obran los datos del Registro Público de Juicios Universales (RPJU), donde surge que el Sr. HUGO ADALBERTO GEOFFROY, DNI N° 7.399.446, falleció en fecha 07/07/2018- Sucesión inscripta N° 1RA-40378- con fecha de inicio 05/03/2018 -bajo Expte. N° N° VI-22137-C-0000 "GEOFFROY HUGO ADALBERTO S/ SUCESION ABINTESTATO"
3.- A los fines de que se expida sobre la competencia en las presentes actuaciones, se corre vista al Fiscal Jefe de la Primera Circunscripción Judicial en turno, quien la evacúa en fecha 03/06/2026, expidiéndose por la incompetencia del suscripto para entender en la presente causa y se remitan las mismas a la Unidad Jurisdiccional N° 3 de esta ciudad.
4.- Por su parte, cabe indicar que antes de entrar al conocimiento del pleito y aún antes de sentenciarlo, el juez debe examinar su propia competencia para entender en él, oficiosamente, es decir, sin necesidad de que lo inciten a ello, tal como dispone la normativa del art. 4 del CPCC. Así debe señalarse que atento los términos de la presente acción, la misma tiene por objeto la tramitación de una demanda de ejecución fiscal contra el HUGO ADALBERTO GEOFFROY, DNI N° 7.399.446, cuya sucesión ab intestato tramita ante la Unidad Jurisdiccional N° 3.
5.- Que teniendo en cuenta ello, la cuestión planteada debe analizarse a la luz de la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación aplicable a saber, art. 2336, párrafo 2do. que establece que el juez del sucesorio "...conoce de las acciones de petición de herencia, n... SENTENCIA: 150 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
L.F.U. S/ INTERNACION GENERAL ROCA, 9 de junio de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "L.F.U. S/ INTERNACION" (EXPTE RO-01721-F-2026), respecto de la internación involuntaria de U.A.L.F., de los que: RESULTA: En fecha 4/6/26 el Servicio de Salud Mental del Hospital Francisco López Lima de esta ciudad informa que se ha procedido a la internación involuntaria del adolescente U.A.L.F., acompañando informe respecto de su situación personal, que se encuentra suscripto por los profesionales exigidos por la ley 26.657. Allí ponen en conocimiento de esta UP que el día 1/6/26 ingresa el adolescente U.A.L.F., traído a la guardia por técnico de SENAF y la policía. Refieren que el diagnóstico presuntivo es F 19, Z 63.2 y Z 62.2. En fecha 3/6/26 se remiten las actuaciones a la Defensoría Civil n° 10, a efectos que patrocine a la persona internada, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 22 de la Ley 26.657. Mediante presentación de fecha 5/6/26 acepta el cargo conferido la Dra. María Belén Delucchi. Manifiesta que mantuvo entrevista con el adolescente U.A.L.F. en su lugar de internación, quien expresó su deseo de que se le otorgue el alta de su internación comprometiéndose a continuar con las terapias que se le indiquen en forma ambulatoria. En fecha 4/6/26 obra dictamen de la Defensora de Incapaces interviniente. En fecha 9-6-26 pasan las actuaciones para resolver la autorización de la internación realizada en los términos de la ley 26.657. CONSIDERANDO: Puesta en condiciones de resolver respecto de la autorización judicial para la internación involuntaria prevista en el art. 20 y cc. de la ley 26.657, del adolescente U.A.L.F., corresponderá analizar la situación informada por el equipo de salud mental actuante, verificando si la decisión de este equipo encuadra en el marco del nuevo paradigma vigente respecto de las personas con padecimiento mental y cumple con los requisitos legales. Al inicio de estas actuaciones, el equipo de salud mental manifiesta que del análisis realizado ante la situación presentada por el usuario, con fecha 1/6/26, se verificaba su necesidad de internación para la contención, evaluación y tratamiento debido al conocimiento ... SENTENCIA: 374 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.A.A. C/ F.F.J. S/ ALIMENTOS cd
GENERAL ROCA, 9 de junio de 2026. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "C.A.A. C/ F.F.J. S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-01581-F-2026), en los que la actora peticiona una cuota provisoria del 30% de los ingresos, suma que no sea inferior a dos salarios mínimo, vital y móvil en favor de su hijo. Manifiesta la progenitora que atento la escasa edad del niño su capacidad laboral se encuentra restringida, recibiendo ayuda de familiares. El alimentante hace un mes que no tiene contacto con su hijo. Desarrolla tareas como empleado de seguridad privada en SERNICOMO S. A. S. Indica además que el accionado tiene otro dos hijos a cargo. Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia. Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia. "No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385). El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que corresponde un aporte alimentario adecuado. SENTENCIA: 373 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
ENOCH GYSLING, OSVALDO GUILLERMO SANTIAGO Y ALISTER CONTRERAS, RAMONA ELISA Y S/SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 9 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar ampliatoria y aclaratoria de la declaratoria de herederos en estos autos caratulados "ENOCH GYSLING, OSVALDO GUILLERMO SANTIAGO Y ALISTER CONTRERAS, RAMONA ELISA Y S/SUCESIÓN INTESTADA" Expte. N° CI-01543-C-2025; y
CONSIDERANDO:
I. Que en fecha 02/06/2026, se presenta PABLO MARCELO BENITEZ, DNI 25.216.303, por los derechos que le pudieren corresponder a su madre fallecida MARIA TERESA ENOCH, DNI 12.979.045, solicitando su inclusión en la declaratoria de herederos dictada en fecha 08/05/2026, por ser hija del Sr. OSVALDO GUILLERMO SANTIAGO ENOCH GYSLING y la Sra. RAMONA ELISA ALISTER CONTRERAS.
II. Que con la copia de la partida de nacimiento adjuntada en fecha 29/04/2026 y la certificación del sucesorio de su madre "ENOCH MARIA TERESA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO" (Expte.CI-13008-C-0000) (fallecida en fecha 22/01/2022), con declaratoria de único heredero, acreditan el vínculo y la vocación hereditaria.
III. Asimismo, se advierte que en la declaratoria de herederos dictada en fecha 08/05/2026, se incurrió en un error material al consignar el nombre de OSVALDO GUILLERMO ENOCH GYSLING (hijo) como heredero de RAMONA ELISA ALISTER CONTRERAS, nombrándolo como OSVALDO GUILLERMO SANTIAGO ENOCH GYSLING (padre);
Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido por el art. 628 y art. 166 del CPCC, RESUELVO:
I. AMPLIAR la declaratoria de herederos de fecha 08/05/2026 y declarar en cuanto ha lugar y por derecho que por el fallecimiento del Sr. ENOCH GYSLING, OSVALDO GUILLERMO SANTIAGO y la Sra. ALISTER CONTRERAS, RAMONA ELISA, le suceden también, en carácter de universal heredera su hija MARIA TERESA ENOCH.
II. ACLARAR SENTENCIA: 119 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
AGUIRRE VALERIA SUSANA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) En Viedma, a los 9 días del mes de junio de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo los Srs. Jueces y la Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidas/o por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "AGUIRRE, VALERIA SUSANA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", Expte. N° VI-16664-C-0000, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
----- ----- ¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos en fecha 14/05/2025 por la parte de las co-demandadas? ----- ----- El Dr. Ariel Gallinger dijo: ----- ----- I) Que llegan las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, ambos en fecha 14/05/2025, contra la Sentencia Definitiva 24 de fecha 12/05/2025 dictada por la Unidad Jurisdiccional Civil N° 1 de Viedma, por la que se resolviera: "I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por Valeria Susana Aguirre, declarar cancelado en su totalidad el plan de ahorro objeto de autos, y condenar a Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados y a Volkswagen Argentina SA, en forma solidaria, a abonar a la actora en el plazo de 10 días, la suma de $4.800.030 (compuesta de $1.300.030 en concepto de daño moral y $3.500.000 por daño punitivo). Monto que, sin perjuicio del plazo para abonar, devengará intereses sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago conforme a calculadora oficial del Poder Judicial –“Machín”- o la que el STJRN en lo sucesivo fije. II.- Imponer las costas a las demandadas Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados y Volkswagen Argentina SA, en su carácter de vencidas (art. 62 del CPCC). III.- Regular los honorarios de las Dras. Cecilia Ester Crisol, y Andrea Natalia Morón, en conjunto, en la suma total de $1.075.206,72 (Coef. 16% + 40% MB). Y para los apoderados de la parte demandada, la suma total y en conjunto, por su actuación sucesiva y formar un litisconsorcio pasivo, la suma total de $864.005,40 (Coef. 10% + 40% + 40%). Asimismo, se fijan los honorarios del perito contador Jorge Daniel Wainstein en la suma equivalente a 5 Jus, y del perito informático Gastón Semprini en el equivalente a 5 Jus. (conf... SENTENCIA: 70 - 09/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
DANKE DE LA HARPE MARCELO FEDERICO C/ SPELANZON FERNANDO MIGUEL Y OTRO S/ NULIDAD (ORDINARIO) CAUSA N° CH-59160-C-0000
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "DANKE DE LA HARPE MARCELO FEDERICO C/ SPELANZON FERNANDO MIGUEL Y OTRO S/ NULIDAD (ORDINARIO)", EXPTE. PUMA Nº CH-59160-C-0000, de los que, RESULTA: Que en fecha 12 de Septiembre de 2025 se dicta en autos la SENTENCIA DEFINITIVA nro: 2025-D-108. la que en su parte pertinente dice: Resuelvo: " I.- Rechazar la demanda interpuesta por el señor Marcelo Federico Danke De La Harpe, por nulidad de contrato de compraventa, contra Fernando Miguel Spelanzón, y Nicolás Fernando Llorente, con costas a la actora, en mérito a los fundamentos expuestos en los considerandos. II.- Hacer lugar a la demanda de cobro articulada por los señores Femando Miguel Spelanzon y Nicolás Fernández Llórente (continuada a su fallecimiento por sus cesionarios Nicolas Fernandez Llorente; Camila Fernández Llorente y Benjamín Fernández Llorente) condenando al señor Marcelo Federico Danke De La Harpe a abonar dentro de los diez (10) días de que adquiera firmeza la presente resolución, la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL (U$S1.400.000), con más los intereses pactados contractualmente conforme cláusula segunda del instrumento base del presente proceso, bajo apercibimiento de ejecución, en un todo de conformidad a los fundamentos expuestos en los considerandos, con costas al accionado. III.- Hacer lugar a la petición de aplicación de multa procesal solicitada por los demandados, declarar temeraria la conducta de la parte actora, e imponer al Señor Marcelo Federico Danke De La Harpe, en beneficio de los demandados, una multa equivalente al 1% del valor del juicio, que deberá abonar dentro de los 10 días a contar desde que se cuente con el monto base del presente proceso, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago, dicha suma, una tasa de interés pura del 8% anual. IV.- Imponer las costas del proceso al actor de la primera pretensión y demandado en la segunda -Marcelo Federico Danke De La Harpe- en virtud del principio objetivo de la derrota (Art. 62 del CPCyC)... SENTENCIA: 148 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |