A.D.D.C. C/ C.D.G. S/ INCIDENTE MODIFICACION DE ACUERDO A.D.D.C. C/ C.D.G. S/ INCIDENTE MODIFICACION DE ACUERDO Villa Regina, en fecha de la firma digital.- SENTENCIA: 366 - 14/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
COBOS, LEILA KARINA C/ LIMPIEZA ZUR SRL S/ ORDINARIO COBOS, LEILA KARINA C/ LIMPIEZA ZUR SRL S/ ORDINARIO, Expediente nro.BA-00503-L-2026
San Carlos de Bariloche, 14 de agosto de 2026.- ---VISTOS: los autos caratulados "COBOS, LEILA KARINA C/ LIMPIEZA ZUR SRL S/ ORDINARIO", Expte. PUMA BA-00503-L-2026 y, ---CONSIDERANDO: ---Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge de los escritos (E0005) y (E0006) presentados con fecha 30/07/2026 y 03/08/2026.-
---Que el mismo fue ratificado por la parte actora ante la actuaria conforme acta del día de la fecha.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 12 de la Ley 1.504, 162, 305 y 306 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.- ---II) TENER PRESENTE los HONORARIOS PROFESIONALES del Dr. Silvio Barriga, por la representación ejercida por la parte actora, en la suma de $ 1.350.000.- (pesos un millón trescientos cincuenta mil.-) y TENER PRESENTE los HONORARIOS PROFESIONALES de la Dra. Ingrid Elizabeth Pelech Hlaczik, por la representación ejercida por la parte demandada, en la suma de $ 900.000.- (pesos novecientos mil.-), conforme arts. 6,7,8,9 y ccdtes. de la ley de aranceles.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a quienes sean responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.- ---IV) NOTIFICACIÓN conf. art. 25 Ley 5.631 Registración y Protocolización automática por sistema. Se incorpora a la Representante de Caja Forense a los fines de su notificación.- ba FRATTINI, JUAN PABLO | SENTENCIA: 166 - 14/08/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION ///Carlos de Bariloche, 14 de agosto de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: ''[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN - BA-01350-F-2026 - '.-
Y CONSIDERANDO: Que en autos obra convenio relativo a prestación alimentaria realizado en la sede del Centro Integral de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos (CIMARC), entre la Sra. [ACTOR_1], con el patrocinio letrado de la Dra. Lucrecia Micuda Duran y el Sr. [DEMANDADO_1] con el patrocinio letrado de la Dra. Paola Imaz.-
Que se presenta la Sra. [ACTOR_1] con el patrocinio letrado de la Dra. Lucrecia Micuda Duran a los fines de solicitar la homologación judicial del mismo.-
Contando las partes con el debido patrocinio letrado al momento de suscribir el mismo, no se las cita a ratificar.
Que en fecha 31.07.2026 la Defensora de Menores e Incapaces Dra. 'Mariana Lopez Haelterman', presta conformidad al mismo.-
Las costas del presente, habrán de ser impuestas a la alimentante conforme art. 121 del Código de Procedimiento de Familia (CPF).- |
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO:
1.- Homologar el convenio acordado por las partes en fecha 05 de mayo de 2026, relativo a prestación alimentaria.-
2.- Imponer las costas a la alimentante (art. 121 CPF).-
3.- Regúlanse los honorarios profesionales de la Dra. Lucrecia Micuda Duran en la suma de 5 JUS.- Se deja constancia que se ha tomado el valor del jus de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A.-
4.- Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere.- (arts. 50 y 61 L.A.).-
5.- Vincúlese a la Representante de Caja Forense a sus efectos.
6.- Señálese que la presente se registra, protocoliza y notifica a través del sistema informático de gestión judicial (art. 120 y 138, leyes 5777 y 5780) respecto de la actora y mediante cédula al demandado.
SENTENCIA: 68 - 14/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
REVILLA, MARIA EMMA S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 14 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "REVILLA, MARIA EMMA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01703-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 03/12/2025 se acredita el fallecimiento de MARIA EMMA REVILLA (DNI: 6.490.801), ocurrido el día 24/12/2021, en la ciudad de Cipolletti. provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil viuda de José Arístides Mardones, según se acredita con la certificación judicial realizada en fecha 14/05/2026.
Sus hijos ROXANA MABEL MARDONES (DNI 18.452.418) y JOSE DANIEL MARDONES (DNI 22.910.430), tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 03/12/2025.
En fecha 18/12/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 18/05/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 28/04/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fechas 04/05/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha ... SENTENCIA: 173 - 14/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - CIPOLLETTI |
FERRAGOM SRL C/ PETROLERA SAN RAMON S. A. S. S/ EJECUTIVO Cipolletti, 14 de agosto de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "FERRAGOM SRL C/ PETROLERA SAN RAMON S. A. S. S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-01931-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma, extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto PETROLERA SAN RAMON S.A.S., CUIT 30-71772472-7, haga íntegro pago a FERRAGOM S.R.L. del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 54/100 ($4.923.639,54), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE CON 00/100 ($2.672.915,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. WALTER EFRAÍN MONTEVIDONE PAREDES, en su carácter de patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON 00/100 ($445.990,00) (MÍNIMO LEGAL: 5 JUS; VALOR JUS: $89.198). No incluyen la alícuota del IVA, que, en caso de corresponder, deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza y monto del proceso, el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado, la escala arancelaria legal y valores mínimos vigentes (arts. 6 a 11 y 41 L.A.) (MB. $4.923.639,5... SENTENCIA: 100 - 14/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - CIPOLLETTI |
CASTRO DANIEL OSCAR S/ SUCESION INTESTADA General Roca, 14 de agosto de 2.026
AUTOS Y VISTOS: para dictar declaratoria de herederos en estos autos: "CASTRO DANIEL OSCAR S/ SUCESION INTESTADA" " (RO-00772-C-2026);y,
CONSIDERANDO: Que con el certificado de defunción acompañado, se acredita el fallecimiento de Daniel Oscar Castro, ocurrido el día 26 de febrero de 2.026, en la ciudad de Allen, Provincia de Río Negro.
Que el causante era de estado civil divorciado de Claudia Liliana Vargas.
De dicha unión nacieron sus hijos/as:
LUCAS DANIEL: nacido el día 25 de marzo de 2.000, en la ciudad de Allen, Provincia de Río Negro.
MARTIN OSCAR: nacido el día 25 de septiembre de 2.006, en la ciudad de Allen, Provincia de Río Negro.
MIA ALUMINE: nacida el día 23 de agosto de 2.017, en la ciudad de Allen, Provincia de Río Negro.
Que en fecha 14 de abril de 2.026 se tiene por iniciada la presente sucesión declarándose competente el Tribunal para entender en la misma.
Que obran en autos oficios al Registro de Juicios Universales y de Testamentos, diligenciados con resultado negativo.
Que se dio cumplimiento con la publicación de edictos correspondiente en la Página web del Poder Judicial y en el Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro certificando en este acto el actuario que el término se encuentra vencido no habiéndose presentado en autos más herederos, que los representados por el Dr. Alberto Palacios.
Por todo ello y atento lo dispuesto por el art. 700 y sgtes. del C.P.CC. y arts. 2.426 del Código Civil y Comercial.
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por el fallecimiento de DANIEL OSCAR CASTRO le suceden en su carácter de únicos y universales herederos sus hijos: LUCAS DANIEL, MARTIN OSCAR y MIA ALUMINE, todos de apellido CASTRO VARGAS.
Regístrese y notifíquese cf. arts. 120 y 138 CPCC.
José María Iturburu Juez ... SENTENCIA: 159 - 14/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 5 - GENERAL ROCA |
CLADOGENI CRISTIAN ARIEL S/HURTO San Carlos de Bariloche, 14 de agosto de 2026. Y VISTA: La solicitud conjunta cursada en referencia al Legajo Fiscal “CLADOGENI, CRISTIAN ARIEL S/HURTO” -LEGAJO Nº MPF-EB-0580- 2026- del registro de la Unidad Fiscal Descentralizada N° 2 de El Bolsón; Y CONSIDERANDO QUE: Tal como surge de las presentaciones respectivas, la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. Yamila Vera dictaminó en favor del sobreseimiento de Cristian Ariel Cladogeni, D.N.I. N° XX.XXX.XXX; todo ello, en los términos de los artículos 155 inc. 5°, 96 inc. 5° y 14 del Código Procesal Penal. El Ministerio Público Fiscal puntualizó que luego de llevarse adelante la correspondiente formalización de cargos, dentro del plazo de investigación decidió la aplicación de un criterio de oportunidad en relación al caso. Tan es así, que fue la propia denunciante quien se expidió en favor de aceptar un acuerdo reparatorio, el cual se hizo efectivo a través de la integración de una suma de dinero por parte del imputado, y que Cladogeni habría cumplido con las reglas establecidas, adoptaré el temperamento previsto por el artículo 155 inc. 5° del ordenamiento de forma. Recordó la Sra. Fiscal los hechos por los cuales se inició oportunamente la investigación; esto el hecho ocurrido el 16-4-2026 aproximadamente a las 21.37 hs en el quiosco llamado “XXX XXXX” ubicado en calle XXXX y XXXX de la localidad de El Bolsón. En dicha circunstancia el imputado se apoderó en forma ilegítima sin ejercer fuerza sobre las cosas o las personas, de una máquina de cortar pelo marca Kemei color negra, sacándola de su caja color amarilla y poniéndola en su bolsillo derecho del pantalón de buzo, procediendo a retirarse del lugar. El suceso fue calificado como constitutivo del delito de hurto simple (arts. 45 y 162 del Código Penal). A su turno, el Sr. Defensor Oficial, Dr. Nahuel Benac, manifestó adherir en un todo al planteo fiscal. Advirtiendo entonces que se encuentran acreditadas las previsiones de ley para el dictado del sobreseimiento de Cladogeni; ello, toda vez que ha quedado de manifiesto el desinterés de la victima en la prosecución de la investigación, que la Sra. Titular de la acción pública ha prescindido de la continuaci&oacu... SENTENCIA: 488 - 14/08/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
[P.A.G.] S/ LESIONES San Carlos de Bariloche, 14 de agosto de 2026. AUTOS Y VISTOS: El presente Legajo Nº MPF-BA-07188-2025 denominado “[P.A.G.] S/ LESIONES”, traído a despacho a fin de resolver la situación procesal del Sr. [A.G.P.] con DNI N° 38.078.785, y CONSIDERANDO: I.- Que la Sra. Fiscal Dra. Silvia Paolini informa en su Dictamen que el presente caso se inició en fecha fecha 21 de abril de 2026, al formular cargos. En aquella oportunidad, se le atribuyó al Sr. [P.] la comisión del hecho que habría ocurrido “... el día 22 de octubre de 2025, en el domicilio sito en [XXXX] de esta ciudad. En dichas circunstancias el imputado agredió físicamente a su hijo menor de edad, [F.] (de [XX]), mientras se encontraba bajo su cuidado exclusivo. Como consecuencia del ataque, el niño sufrió un hematoma de 0,5 cm aproximadamente en el fondo del pabellón auricular izquierdo y otro hematoma violáceo en región frontal izquierdo alargado de 1,5 cm aproximadamente. Asimismo, consta que ese mismo día, en horas más tempranas, el imputado ya había ejercido violencia física contra el niño, siendo observado por la progenitora…”. Los hechos imputados, fueron calificados legalmente al momento de la imputación como el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo, siendo el Sr. [P.] sospechoso a título de autor de conformidad con el art. 45, 89 en relación al art. 92, que remite al art. 80 inc. 1° del Código Penal. II- La Sra. Fiscal refiere que no cuenta con elementos de cargo suficientes para avanzar a la siguiente etapa procesal, por lo que solicita el sobreseimiento del imputado. Refiere que el único material probatorio con el que cuenta es una fotografía aportada por la denunciante; que no existe certificado médico que acredite las lesiones ni el tiempo de producción de las mismas; que tampoco puede determinar con exactitud cómo ocurrió el suceso, toda vez que la denunciante no se encontraba presente en el lugar. Asimismo, los audios aportados en los cuales se escucharía a una mujer, identificada por la denunciante como la madre de [P.] que le estaría solicitando a su hijo que no les pegue a los niños, no constituye una prueba sólida, ya que se desconoce el contexto en el que fueron grabados. Suma a ello, la escasa edad de la víctima impide la realización de una Cámara Gesell para obtener su testimonio. Por tanto, concluye que los elementos reunidos resultan insuficientes para sostener la acusación y eventualmente obtener en juicio un veredicto condenatorio que permita superar el estado de duda o sospecha que pesa sobre el imputado. En el mismo sentido se expiden el Sr. Defensor de Menores Dr. Javier Ospital que acompaña lo solicitado por la Fiscalía y el Sr. Defensor Penal Dr. Nahuel Benac, quienes agregan sus consideraciones. III.- Como vemos, la Fiscalía le indica a este Tribunal que no advierte motivos, fundamentos, para poder avanzar en la etapa intermedia del Legajo y por tanto, reque... SENTENCIA: 525 - 14/08/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
CALCAGNO, CARLOS ALBERTO C/ MAYA, JONATHAN MARCELO S/ EJECUTIVO Cipolletti, 14 de agosto de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "CALCAGNO, CARLOS ALBERTO C/ MAYA, JONATHAN MARCELO S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-01807-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto JONATHAN MARCELO MAYA (DNI N° 31.941.974), del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS TRES MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($3.719.294), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL ($2.900.000.-), la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. DARIO MIGUEL HUMBERTO TORRECILLA, en su carácter de patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA ($ 445.990) (MÍNIMO LEGAL: 5 JUS; VALOR JUS: $89.198). No incluyen la alícuota del IVA, que, en caso de corresponder, deberá adicionarse.
SENTENCIA: 117 - 14/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS GENERAL ROCA, 14 de agosto de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS" (RO-02594-F-2025), y, RESULTA: En fecha 29/8/2025 se presenta la Dra. Irene Peruzzi, en carácter de apoderada de la Sra. [ACTOR_1], interponiendo demanda de alimentos en beneficio de los hijos de su mandante, contra el Sr. [DEMANDADO_1]. Reclama el 45 % de los ingresos del demandado, con un piso mínimo de 2 SMVM, más el 50 % de gastos médicos, extraordinarios y obra social.
Manifiesta que las partes tienen tres hijos en común: [FAMILIAR_2], [FAMILIAR_3] y [FAMILIAR_1]. Que por diversas situaciones de violencia se encuentran separados desde el año 2020. Que desde la separación, los hijos siempre vivieron con la progenitora. Que el Sr. [DEMANDADO_1] tiene otra familia pero que no tiene otros hijos. Que tiene casa propia otorgada por el Municipio.
Relata que las partes acordaron en marzo/2023 una cuota alimentaria del 30 % de los ingresos del demandado, con un piso mínimo del 80 % del SMVM. Que actualmente los hijos de las partes tienen diversos gastos y que todo ha aumentado. Que la cuota alimentaria actual es baja, percibiendo $ 274.000 sin aguinaldo y $ 324.000 en julio/2025. Refiere que las necesidades de los niños han cambiado en razón de su edad. Que al momento de la suscripción del acuerdo (marzo/2023) los niños tenían 9, 6 y [EDAD_FAMILIAR_1] de edad y que en la actualidad tienen 11, 9 y [EDAD_FAMILIAR_1] edad, por lo que sus gastos respecto a bienes y servicios se han acrecentado. Que asimismo, se han diagnosticado problemas de salud graves que deben ser tratados de los que se encarga mayormente la progenitora, como así también asume los gastos fijos y generales de vestimenta, calzado, actividades, educación, esparcimiento, salud, etc. Que han transcurrido más de tres años desde la suscripción del acuerdo y que existen ciertos gastos que no fueron considerados al momento de la suscripción. Señala que el progenitor percibe ingresos en forma registrada y en negro. Comenta que la niña [FAMILIAR_2] estudia piano en el [LUGAR_3] dos veces por semana, que asiste a la [LUGAR_4] y que participa de distintas actividades escolares. Que tiene previsto un viaje a Las Grutas por una competencia de matemática. Que asimismo le diagnosticaron [SALUD_FAMILIAR_2] y que es urgente que se realice la [SALUD_FAMILIAR_2]. Que se ha conversado con el progenitor a fin de abonar la misma entre los dos. Que si bien tiene obra social OSECAC el plan es el básico y que solo le cubre hasta los [EDAD_FAMILIAR_1]. Que [FAMILIAR_2] está tomando medicamentos, que los ha abonado la progenitora, como [SALUD_FAMILIAR_2], lo q... SENTENCIA: 677 - 14/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |