ABRIGO BENITEZ, GASTON ADRIAN Y OTROS C/ BARRIGA, RUBEL ARGENTINO Y OTROS S/ ESCRITURACIÓN San Carlos de Bariloche, 14 de agosto de 2026 VISTOS: los autos "ABRIGO BENITEZ, GASTON ADRIAN Y OTROS C/ BARRIGA, RUBEL ARGENTINO Y OTROS S/ ESCRITURACIÓN” (BA-02762-C-2023),
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos y con los trabajos realizados corresponde regular los honorarios de los profesionales interviniente
2°) Que, conforme acta de audiencia de fecha 2/06/26 se presentó una tasación del inmueble objeto de autos acompañada en presentación E0041 posteriormente se sustanció la tasación y no obrando oposición por la parte contraria, corresponde tomar como la base para regular la suma de dicha tasación que asciende al monto de U$S80.000.-
3°) Que dicha base pesificada a moneda nacional resulta la suma de $ 121.200.000 (U$S80.000 x $1515 según el valor del dólar oficial del Banco Nación el día 14/08/2026)
4º) Que a los fines de la regulación de la parte demandada, cabe considerar en los términos del art. 12 de la ley G2212; que ella se constituye como un litisconsorcio pasivo. En virtud de ello, al resultado obtenido corresponde adicionar un 40%, y luego, distribuirlo entre las partes representadas por los letrados intervinientes. En este caso, en un 50% para cada parte; con más el adicional de la procuración en su caso (art. 10 L.A.)
5°) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley G2212); corresponde regular los honorarios de las Dras. Griselda Ingrassia, Natasha Jerman y Lucila Rodriguez Jauregui, letrada patrocinantes de la parte actora en conjunto e idénticas proporciones por las etapas del proceso, en la suma de $12.120.000 (15% del monto base por la 2/3 etapa cumplida: art. 8 y 39 de la ley G2212 ) .
6°) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley G2212); corresponde regular los honorarios de la Dra. Paula Romera letrada patrocinantes de la parte demandada (Juan Carlos Barriga, Elsa Argentina Barriga, Conrado Enrique Barriga, Walter David Barriga, Clau... SENTENCIA: 273 - 14/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
ACUÑA, JUAN PABLO S/ SUCESION AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 14 de agosto de 2026.-
VISTOS: Los autos "ACUÑA, JUAN PABLO S/ SUCESION AB INTESTATO" BA-29769-C-0000.-
Y CONSIDERANDO: 1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio. 2º) Que la base asciende a la suma de $583.880.339,69 de acuerdo con el valor del patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (Conforme informe de dominio y valuación fiscal obrantes en movimientos N°E0012) (artículo 25 de la ley G 2212). 3º) Que se considera al efecto que el Dr. Randazzo Esteban ha realizado el 100% de los trabajos correspondientes a la primera etapa del juicio; mientras que el Dr. José María Daguer realizó el 100% de la segunda etapa.- 4°) Que, en este caso, no corresponde reducir el monto de los honorarios a regular, por aplicación de lo dispuesto por el art. 1255 del Código Civil, ya que no hay ningún elemento objetivo para apartarse de las pautas arancelarias, según lo resuelto en fecha 03/03/2026 por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "MACKINLAY, ALEJANDRO MIGUEL S/ SUCESION INTESTADA S/CASACION" (Expte. N° BA-01367-C-2022), de aplicación obligatoria (art. 42 de la ley 5731).- 5°) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 11% sobre la base (artículo 8, ley citada). .
6º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
Y 7º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado). En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios del Dr. Randazzo Esteban en la suma de $21.408.945,79.- a cargo de todos los herederos; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Regular los honorarios la Dra. José María Daguer, en la suma de $21.408.945,79.- a cargo de todos los herederos; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. Cristian Tau Anzoátegui SENTENCIA: 271 - 14/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
DE ANGELO DI RAGO, MAXIMILIANO FABIO C/ ZWOBADA, JACQUES NICOLAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ EJECUCION DE MULTA San Carlos de Bariloche, 14 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: "DE ANGELO DI RAGO, MAXIMILIANO FABIO C/ ZWOBADA, JAQUES NICOLAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ EJECUCIÓN DE MULTA" Expte. BA-00644-C-2026:
I) Que tras un nuevo analisis de la cuestión, corresponde rechazar el recurso de reposición incoado por presentación E0014 contra el punto I) 3) de la providencia del 12/08/2026. Doy razones.
A) Porque en primer término, son irrecurribles las providencias que son continuación, reiteración o consecuencia de otras anteriores ya firmes, como en este caso donde la providencia recurrida es consecuencia de la sentencia monitoria dictada en autos el 26/05/2026.
B) Porque si bien lo anterior resulta suficiente para rechazar el recurso intentado, la sentencia de fecha 26/05/2026 es clara cuando dispone en su punto V que, trabada la inhibición general de bienes, se podrá levantar sin más trámite la reserva y la exclusión de letra. C) Porque la medida decretada en la sentencia monitoria de fecha 26/05/2026 y su ampliación del 11/06/2026, fueron efectivamente trabadas conforme las constancias agregadas en autos de fechas 24/06/2026, 01/07/2026, 02/07/2026, 03/07/2026, 28/07/2026 y 07/08/2026.
D) Y porque a mayor abundamiento, cabe señalar que en autos se decretó la Inhibición General de Bienes del Sanatorio San Carlos S.A. por lo que la ejecutante no corre el riesgo del vaciamiento de las cuentas bancarias o al desvío de fondos por parte de la ejecutada, como afirma en el escrito en despacho.
II) Que no se impondrán costas de la presente por cuanto no hubo contradictorio (arts. 62 y 63 del CPCC).
III) Así lo RESUELVO. Notifíquese (art. 120 CPCC).-
Mariano A. Castro SENTENCIA: 240 - 14/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, a los 14 días del mes de agosto del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA, BA-02041-F-2026, .
Y RESULTA: Que se presenta la [VÍCTIMA_1] a fin de radicar denuncia a tenor de la Ley 3040, to. 4241 en contra de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] por violencia psicológica y hostigamiento. Manifiesta que fueron pareja por dos años, conviviendo durante los últimos dos meses de relación. Que durante el último tiempo de la relación comenzaron situaciones de celos y control. Al tiempo de finalizar la relación comenzó con los hostigamientos por redes sociales, correo electrónico e incluso creó un drive donde escribe cosas de ella, y que en una ocasión se encontró con varios regalos en la puerta de acceso a su domicilio, desconociendo si el mismo ingreso cuando ella no se encontraba.-
Que en fecha 11.08.26 se presenta con el patrocinio letrado del Dr. Barrio Martin a fin de ratificar la denuncia y solicitar el dictado de medidas.-
Que se ordenó intervención del SAT a fin de contar con un informe detallado de la situación, sin embargo, en el día de la fecha se presenta la Dra. Duran, denunciando nuevos episodios de violencia y solicitando nuevamente el dictado de medidas.-
Que a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la [VÍCTIMA_1], corresponde el dictado de medidas de protección.-
Y CONSIDERANDO: Que en la situación de marras se hace procedente el dictado de las medidas protectivas, preventivas y persuasivas necesarias que permitan poner fin a la situación de violencia denunciada. La Provincia de Río Negro dictó por su parte la ley 3040 (4241) en materia de violencia familiar y adhirió por ley 4650 a la Ley Nacional 26.485 (Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres). Además de las leyes mencionadas, contamos con los muchos instrumentos de derechos humanos vigentes que fueran aprobados por el país, algunos de ellos de rango constitucional. A estos se suma como herramienta específica del sistema interamericano, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, aprobada por ley 24632 y conocida como Convención de Belém do Pará. Esta, impone al Estado la adopción de todas las medidas necesarias y conducentes para conminar al agresor a abstenerse hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer en cualquier forma que atente contra su integridad o perjudiq... SENTENCIA: 465 - 14/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
'BALLESTEROS, FRANCO MANUEL' S/ LEY 26.657 ///Carlos de Bariloche, 14 de agosto de 2026.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "[CARATULA]" - BA-01824-F-2026 - .-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Atento el estado de autos, corresponde evaluar la internación involuntaria del [NOMBRE_1]-, en los términos del art. 21 de la ley 26657.-
A esos fines, tengo presente que el nombrado ingresó en fecha [FECHA_1] al Hospital Zonal Bariloche por padecer [SALUD_1].-
Que en fecha [FECHA_2] se informa la fuga del nosocomio local.-
Que ha tomado intervención el Ministerio Público de la Defensa -Def. Civil Nro. 9- quienes se presentaron a estar a derecho.-
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Que a raíz de la fuga del [NOMBRE_2] entiendo que el abordaje integral de la situación no se ha logrado (estabilización del cuadro, seguimiento, evolución y posterior alta, en caso de corresponder) pero si se ha dado cumplimiento de manera satisfactoria a las pautas marcadas por la Ley 26.657 respecto a los requisitos de efectivización de la internación, por ello;
RESUELVO:
1.- Autorizar la internación dispuesta respecto del [NOMBRE_3], a partir del día [FECHA_1], la cual se extendió hasta el [FECHA_2] (conforme considerandos que anteceden).-
2.- Regístrese. Protocolícese. Notifíquese al Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche. Confección y diligenciamiento a cargo de la Defensoría Civil Nro. 9.-
3.- Cumplido ello, cese la intervención del organismo mencionado y archívese sin más trámite.-
SENTENCIA: 285 - 14/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA General Enrique Godoy, 14 de agosto de 2026
VISTO: La presente causa caratulada: "[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA" (Expte. N.º EG-00073-JP-2026), iniciada con motivo de la denuncia presentada por el Sr. [VÍCTIMA_1] ante la Subcomisaría 65° de esta localidad, y recibida en este Juzgado de Paz, y CONSIDERANDO: Que las actuaciones se originan a partir de la denuncia formulada por el Sr. [VÍCTIMA_1], quien puso en conocimiento una situación de violencia familiar atribuida a la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].
Que de las constancias obrantes surge un contexto de conflictividad familiar preexistente entre las partes, con antecedentes de denuncias y medidas cautelares anteriores, habiendo retomado recientemente el vínculo y la convivencia.
Que, en particular, corresponde dejar constancia de que entre las mismas partes tramitan ante el Juzgado de Familia de Villa Regina los autos: [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] C/ [VÍCTIMA_1] S/ VIOLENCIA (Expte. N.º EG-00037-JP-2026), iniciados oportunamente ante este Juzgado de Paz, en los cuales se dispusieron medidas protectorias. Dicho antecedente se pondera como parte del contexto integral de conflictividad familiar existente.
Que el nuevo episodio denunciado se habría producido en el marco de una discusión ocurrida en el domicilio del denunciante, en la que se describen conductas de agresión física, intimidación, amenazas y desborde emocional, con posible utilización de un elemento potencialmente lesivo, circunstancia que motivó que el denunciante se retirara del lugar y concurriera a la unidad policial a radicar la denuncia.
Que los hechos relatados permiten inferir, con el grado de verosimilitud propio de esta etapa inicial, la existencia de una situación de violencia en el ámbito de las relaciones familiares, conforme los términos definidos por el artículo 6 de la Ley Provincial D N.º 3040, en tanto se describen conductas que podrían constituir maltrato físico, psicológico o emocional, intimidación, amenazas, perturbación y afectación de la tranquilidad, seguridad personal e integridad psicofísica del denunciante.
Que la Ley Provincial D N.º 3040 reconoce la violencia familiar como una violación a los derechos humanos y garantiza la adopción de medidas de prevención, protección y asistencia oportunas y adecuadas, estableciendo como principios rectores la celeridad, confidencialidad y el acceso efectivo a los procedimientos judiciales.
SENTENCIA: 41 - 14/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION (MODIFICACION ACUERDO) '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION (MODIFICACION ACUERDO)
CI-02151-F-2026
Cipolletti, 14 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION (MODIFICACION ACUERDO)" (Expte N° CI-02151-F-2026), puestas a despacho para resolver,
CONSIDERANDO:
Que en fecha 03/08/2026, mediante movimiento CI-02151-F-2026-I0001, se presenta la Sra. '[ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1],' por propio derecho y en representación de su hijo '[ACTOR_2], DNI [DNI_ACTOR_2]', con el patrocinio letrado de del Dr. Julio Mariano Ibrahim, solicitando la homologación de acuerdo alimentario celebrado ante CIMARC, el 10 días del mes de abril de 2026, con el Sr. '[DEMANDADO_1], DNI Nº [DNI_DEMANDADO_1]', sobre ALIMENTOS, REGIMEN DE COMUNICACION.
Denuncia incumplimiento del Sr. '[DEMANDADO_1]' con relación al aporte alimentario acordado.-
Que en fecha 11/08/2026, mediante movimiento CI-02151-F-2026-I0003, se da inicio a los presentes actuados.-
En fecha 12/08/2026, mediante presentación CI-02151-F-2026-I0003, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces María Celina Rosende y dictamina: "Que no tengo objeciones que formular a la homologación del convenio al que han arribado las partes ".
Pasando los autos a resolver.
Atento el estado de autos, RESUELVO:
I.-HOMOLOGASE con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes, el que a continuación se transcribe, formando parte integrante de la presente: "En la ciudad de Cipolletti, a los 10 días del mes de abril de 2026, ...1- REGIMEN DE COMUNICACION: Las partes acuerdan que '[ACTOR_2]' compartirá con su padre todos los días lunes desde las 17:30 hs a las 19 hs, comenzando el lunes 13 de abril de 2026. Asimismo los días domingos por medio desde las 16 a las 19 hs, comenzando el día 19 de abril de 2026. Posteriormente a partir del día 10 de junio de 2026 se adicionara compartir también el día miércoles desde las 17:30 a las 19hs. Asimismo el día domingo se ampliara una hora compartiendo desde las 15 a las 19 hs. ... SENTENCIA: 54 - 14/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
CI-01786-F-2026
Cipolletti, 14 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-01786-F-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 12 de agosto de 2026 el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' formula denuncia contra la Sra. '[VÍCTIMA_1]', la que se agrega en adjunto.
Que en fecha 12 de agosto de 2026, el Juzgado de Paz de Gral. Fdez Oro, dispone CESE DEL HOSTIGAMIENTO de la Sra. '[VÍCTIMA_1]' al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', elevando a consideración de la presente Unidad Procesal.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO: Ampliar la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO de manera RECÍPROCA a la Sra. '[VÍCTIMA_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', y disponer la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECÍPROCA entre la Sra. '[VÍCTIMA_1]' y el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', debiendo mantenerse alejada por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.
Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las ac... SENTENCIA: 648 - 14/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
[VÍCTIMA_3] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARATULA: "[VÍCTIMA_3] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02442-F-2026 - cd GENERAL ROCA, 14 de agosto de 2026. Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Bustamante en fecha 13/8/26
Por contestada vista del Sr. Defensor de Menores, téngase presente.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase por el plazo de 60 DÍAS al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de los niños [VÍCTIMA_1] y [VÍCTIMA_2] y/o de la vivienda que ocupan debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que los perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). Notifíquese.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA.
Líbrese testimonio de la presente medida
Notifíquese al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Not.
SENTENCIA: 596 - 14/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[VÍCTIMA_1]'. Y '[VÍCTIMA_2].' S/ SITUACION CARATULA: '[VÍCTIMA_1]'. Y '[VÍCTIMA_2].' S/ SITUACION
EXPTE. NRO. AL-00540-JP-2026 / EXPTE. SEON N° TH
GENERAL ROCA, 14 de agosto de 2026. Por recibido. Procédase a recaratular las presentes actuaciones, donde dice: "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[VÍCTIMA_1]'. Y '[VÍCTIMA_2].' S/ SITUACION" deberá decir: "'[VÍCTIMA_1]'. Y '[VÍCTIMA_2].' S/ SITUACION". Cúmplase por Secretaría.
Hágase saber a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "...ALLEN, a los 13 días del mes de agosto del año 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados '[DENUNCIANTE_1]' C/[NOMBRE_1] Y [VÍCTIMA_2] S/SITUACIÓN (Expte. Nº AL-00540-JP-2026), de los que, RESULTA:... CONSIDERANDO...RESUELVO: Adoptar como medida protectoria y preventiva la intervención de la SECRETARIA DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, a fin que elabore un amplio informe socio ambiental en cada uno de los domicilios de las partes y establezca las estrategias posibles para solucionar la conflictiva familiar emergente. Líbrese oficio al SENAF, con copia de de fs.1/3... Fdo. DR. BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN, Juez de Paz". TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese. Cúmplase por OTIF. Líbrese oficio a SENAF, a fin de hacerle saber que la presente causa ha quedado radicada en esta UP N° 16 y que deb... SENTENCIA: 398 - 14/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |