Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 8,201-8,210 de 316,687 elementos.

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ZALES, EGIDIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ZALES, EGIDIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00035-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 13 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ZALES, EGIDIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-00035-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto EGIDIO ZALES, CUIT/CUIL 20073971196 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 3.331.813,05, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.919.691,52 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: HTNL-EVIR.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 156 - 13/02/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

C.C.M.S. C/ H.C.A. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 13 de febrero de 2026.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "C.C.M.S. C/ H.C.A. S/ VIOLENCIA" - BA-01480-F-2025 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. C.M.S.C. con el patrocinio letrado de la Dra. F.D. solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada respecto del Sr. C.A.H..-
Relata una serie de hechos y consigna "...m.g.u.p.p.y.t.a.l.p.r.q.e.S.H.p.a.c.m.p.m.t.e.c.s.c.v.a.y.m.d.l.c.t.p.c....".- 
Que la representante del Ministerio Pupilar ha prestado su conformidad.-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Por ello, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), Código Procesal de Familia, lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).- 
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- Disponer provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. C.A.H. a la Sra. C.M.S.C.; al domicilio familiar sito en B.M.M.2.L.9.N.3., de esta ciudad, a los lugares donde realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP. Se resalta que la presente no deberá interferir el contacto entre el progenitor y la niña L.N., debiendo las partes articular a tal fin con terceros de su confianza.- 
2.- Hágase saber al Sr. H. que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique i...

SENTENCIA: 42 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

L.R.J. C/ V.F.D. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 13 de febrero de 2026.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "L.R.J. C/ V.F.D. S/ VIOLENCIA" - BA-01021-F-2025 - .-
Y CONSIDERANDO: Que la Sra. R.J.L. con el patrocinio letrado del Dr. F.B.M. solicita renovación de medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada respecto del Sr. F.D.V..-
Según relata "...e.d.p.e.s.c.v.m.a.y.h.r.s.h.e.l.p.d.a.a.n....".-
Que la representante del Ministerio Pupilar ha prestado su conformidad.-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Por ello, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), Código Procesal de Familia, lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará). A ello debe sumarse el resguardo del interés superior del niño involucrado, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- Renovar provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. F.D.V. a la Sra. R.J.L. y al n.M.V.; al domicilio familiar sito en N.N.1. de esta ciudad, a los lugares donde realicen sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-

SENTENCIA: 43 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

ESCALONA MUÑOZ HECTOR LUIS, MELLADO ESTEBAN LEONIDAS, MARTINEZ VALERIA , RIVERO FERNANDO MARTIN Y OLATE DELIA ELIZABETH C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISATRATIVO

General Roca,  13 de febrero de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "ESCALONA MUÑOZ HECTOR LUIS, MELLADO ESTEBAN LEONIDAS, MARTINEZ VALERIA , RIVERO FERNANDO MARTIN Y OLATE DELIA ELIZABETH C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISATRATIVO " (Expte. N° RO-00470-L-2023).
     CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.), corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
 Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 
1) Llevar adelante la ejecución de PLANILLA por CAPITAL HISTÓRICO aprobada en Mov. I0015 de fecha 27/06/2024 de conformidad con la SENTENCIA DEFINITIVA publicada en fecha 17/10/2023, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30-67284630-3, para que haga pago a los actores  la suma TOTAL de $7.021.057,66 en concepto de capital (correspondiendo a ESCALONA MUÑOZ HECTOR LUIS la suma de $ 1.387.563,54, a MELLADO ESTEBAN LEONIDAS la suma de $ 1.456.097,71, a MARTINEZ VALERIA la suma de $ 1.329.391,57, a RIVERO FERNANDO MARTIN la suma de $ 1.533.951,95 y a OLATE DELIA ELIZABETH la suma de $ 1.314.052,89), con más la suma de $ 29.000.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Ténga...

SENTENCIA: 6 - 13/02/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

A.N.M. C/ P.P.S. S/ DIVORCIO

Viedma, de febrero de 2026.-
Y VISTOS:
Los presentes obrados caratulados: A.N.M. C/ P.P.S. S/ DIVORCIO, Expte. Nº VI-02081-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta;
RESULTA:
I) En fecha 12.12.25 se presenta la Sra. N.M.A. (DNI Nº2.), por intermedio de su letrado apoderado peticionando el divorcio contra  el Sr. P.S.P. (DNI Nº2.) (art. 437 del CC y C y 126 CPF), acredita el vínculo matrimonial y acompaña propuesta en los términos del art. 438 DEL CC y C y 127 CPF.-
II) Acompaña copia autenticada del certificado de matrimonio, donde consta que o matrimonio el día 1.d.e.d.2., en la ciudad de V. de la Provincia de Río Negro.-
II)  Corrido el pertinente traslado y encontrándose debidamente notificado, según constancia de cédula ley Nro. 202505118039 , el demandado no se presentó en autos.-
CONSIDERANDO:
1.- Con la documental acompañada ha quedado debidamente acreditados el vínculo matrimonial;
2.- Atento a la postura sustentada por la parte actora en relación a la petición de divorcio formulada, encontrándose acreditado el vínculo matrimonial conforme la documental presentada y siendo suficiente la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de dar por finalizado el vínculo matrimonial, corresponde decretar el divorcio de las partes conforme lo normado por los arts. 435, 437 y 438 del C.C. y C y 126 CPF;
3.- En lo que respecta a las costas, atento a las características propias del presente proceso, estimo pertinente que las costas sean impuestas a ambas partes en forma solidaria, atento que lo resuelto producirá efectos jurídicos para ambas partes (art. 19 del CPF);
Por lo expuesto y normas legales citadas;
RESUELVO:
I.- Decretar el divorcio de la Sra. N.M.A. (DNI Nº2.) y el Sr. P.S.P. (DNI Nº2.) de conformidad con lo dispuesto por los arts. 435, 437 y 438 del Código Civil y Comercial, con los efectos temporales del art. 480 del CCyC y 126 CPF.-

SENTENCIA: 59 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

S.B.T.E. C/ C.F.V.H. S/ DIVORCIO

San Carlos de Bariloche,13 de febrero de 2026.

VISTO: El expediente caratulados: S.B.T.E. C/ C.F.V.H. S/ DIVORCIOS/ EXPTE. N° BA-01766-F-2025 
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO : Se presentó T.E.S.B.  con el patrocinio letrado de las Dras. Adriana Ruiz Moreno y Florencia Durán, y solicitó el divorcio de V.H.C.F. .
La demanda cumple con la presentación de  la propuesta de convenio regulador,   conforme lo establecen los artículos  438 y 439 del Código Civil y Comercial de la Nación  (en adelante CCyC).
El pedido fue puesto en conocimiento de la parte contraria, quien fue representada por la Defensora de ausentes Dra. Andrea Alberto, luego del fracaso de las notificaciones efectuadas.
De acuerdo a lo actuado y reunidos los requisitos legales, corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.
Por lo cual,
RESUELVO:
1. Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. T.E.S.B. DNI Nro. 9. (.C.1.  y Sr. V.H.C.F.  DNI Nº 9.,  quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del CCyC).
2. Expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio  para las partes.
3. Atento que las partes contaron con patrocinio de la Defensa Publica no se regulan honorarios a las Defensoras intervinientes,   en función del beneficio de su cliente, sin perjuicio de que las letradas lo soliciten en caso de mejoría de fortuna.
4. Imponer las costas por su orden, atento al principio general que rige en esta materia (art. 19 d...

SENTENCIA: 47 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

V.N.L. C/ C.K.M. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Cipolletti, 13 de febrero de 2026.
Reunidos en Acuerdo las Sras. Juezas y el Sr. Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctora Soledad Peruzzi, doctor Alejandro Cabral y Vedia, y doctora María Marta Gejo -por subrogancia legal- con la presencia de la Sra. Secretaria Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos "V.N.L. C/ C.K.M. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA" (Expte CI-03017-F-2024), elevados por la Unidad Procesal de Familia Nº 7 de esta Circunscripción, de los que;
 
RESULTA:
 
La señora Jueza, doctora Soledad Peruzzi y el señor juez, doctor Alejandro Cabral y Vedia y dijeron:
1.- En fecha 13/10/2025 la demandada interpuso recurso de apelación contra la resolución de fecha 06/10/2025, que ordenó su inscripción en el Registro Provincial de Obstructores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4456 y Decreto Reglamentario N° 737/21.
Para así decidir, la Magistrada de grado señaló que la sancionada no había dado cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de fecha 08/05/2025, y como fundamento de su decisión, manifestó haber ponderado las constancias de autos, así como los informes del Equipo interdisciplinario.
Además, mediando expresa petición del ejecutante, dispuso dar por finalizado el espacio de revinculación previsto en fecha 08 de mayo de 2025; manifestando que la misma había sido solicitada por ambas partes y teniendo en cuenta los informes elaborados por el ETI de fechas: 26/05/2025, 28/05/2025, 05/06/2025, 12/06/202, 19/06/2025, 30/06/2025, 25/07/2025, 30/07/2025, 07/08/2025, 26/08/2025 y 27/08/2025.

2.- Ante esa decisión de ordenar la inscripción de la ejecutada como obstructora en el registro pertinente, se agravia la recurrente, en primer término, porque entiende que la medida adoptada no guarda razonabilidad y proporcionalidad; ni encuentra sustento en los hechos y en el derecho aplicable a casos como el presente.
Arguye en ese sentido que las dificultades que expone el progenitor de sus hijos en lograr la vinculación con los mismos, se atribuyen a una obstrucción que no existió ni existe en la actualidad de su parte; y que se ha omitido a lo largo del proc...

SENTENCIA: 9 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

S.E.G. C/ B.N. S/ VIOLENCIA

CH-00045-JP-2026

Luis Beltrán, 13 de febrero de 2026.

 
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Téngase presente lo dictaminado por las Lics.  Julia Lazzarich y Laura Bustos. Hagase saber.
En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las partes intervinientes es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz, disponiéndose en este acto que sean de manera RECÍPROCA entre las partes, a saber:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO entre el Sr. S.E.G. y la joven B.N., en donde estos se encontrasen y hacia sus viviendas y/o lugares de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA EN EL DOMICILIO FAMILIAR
de residencia de cada uno de ellos (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN recíprocas entre el Sr. S.E.G.  y la joven B.N., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo d...

SENTENCIA: 77 - 13/02/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

F.G.J.R. C/ C.M. Y S.M.D.L.A. S/ VIOLENCIA (F)

LB-06787-F-0000

Luis Beltrán, 13 de febrero de 2026.

Proveyendo presentación nro. LB-06787-F-0000-E0034:
Estese al oficiamiento que se dispone infra.
 
Proveyendo presentación nro. LB-06787-F-0000-E0035:
Al punto I: Téngase presente Decreto de Promoción correspondiente al LEGAJO N°: MPF-RC-00063-2026 acompañado.
Al punto II: En atención a lo peticionado, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la adolescente y su grupo familiar es que;
RESUELVO:
I.-) DISPONER medidas protectorias, ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200  mts. del Sr. P.D.L.J.E. hacia la adolescente F.C.N. ( Art. 148 inc. d) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. P.D.L.J.E. en el domicilio familiar que resida la adolescente F.C.N.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.

SENTENCIA: 115 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

GALLARDON JOSE MANUEL IGNACIO C/ ROJAS ADELA ALEJANDRA S/ EJECUCION

Viedma,      de febrero de 2026

VISTO: Carátula: GALLARDON JOSE MANUEL IGNACIO C/ ROJAS ADELA ALEJANDRA S/ EJECUCION Expte.: VI-00224-JP-2025

CONSIDERANDO:

1.- Que se presentó JOSE MANUEL IGNACIO GALLARDON, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental original la que se reserva en Secretaría bajo registro G-00224-JP-2025/A1-

2.- Que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia formal previstos por la ley dispuestos por el artículo 468 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro CPCyC) y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme artículo 471 CPCyC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conforme artículo 478 CPCyC).-

3-Que a efectos de evaluar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
Que de acuerdo al análisis de los intereses pactados  en el contrato de mutuo  y en título ejecutivo pagaré, se advierte  que el porcentaje de ellos no excede  los intereses máximos  admitidos  en la sentencia interlocutoria  Nro. 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte.  VI-30690-C0000 " VARGAS MIRIAM MARISA c/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/EJECUTIVO (C)" , y según la que se establece como límite objetivo  de proporcionalidad  y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble  de la tasa moratoria prevista en la calculadora  de intereses del STJ. 
En consecuencia, en base a lo dicho, y sin perjuicio de poder efectuar un nuevo análisis  en el caso de un eventual planteo  defensivo  que pudiera tener lugar  en la etapa procesal correspondiente  a la luz del régimen consumeril aplicable, observo cumplidos los recaudos  de procedencia  formal previstos por el art. 468 y cc. de CPCC ( ley 5777). 

4.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada, y trabar embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada  ADELA ALEJANDRA ROJAS, DNI 21536644 como dependiente del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de Rio Negro hasta cubrir la suma de pesos SEISCIENTOS OCHO MIL CIENTO VEINTE CON 00/100 ($ 608.120,00) en concepto de monto de capital reclamado, con más la suma de pesos OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON 73/100 ($ 844.432...

SENTENCIA: 6 - 13/02/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA