MUNICIPALIDAD DE DINA HUAPI C/ CREA, NATALIA VERÓNICA S/ EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE DINA HUAPI C/ CREA, NATALIA VERÓNICA S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-00475-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ
(UJCA) - BARILOCHE SAN CARLOS DE BARILOCHE, 21 de abril de 2026. VISTO El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE DINA HUAPI C/ CREA, NATALIA VERÓNICA S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-00475-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto NATALIA VERÓNICA CREA, CUIT/CUIL 27241279095, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE DINA HUAPI, íntegro pago del capital reclamado de $ 292.000,00, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. ANTONIO TOMAS CONTRERAS en la suma de $ 557.116,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 424.558,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: LNVU-QCTZ Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). SENTENCIA: 260 - 21/04/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
V.M.M.A. S/ LEY 4109 S/ INCIDENTE DE APELACIÓN San Carlos de Bariloche, 21 de abril de 2026. VISTOS:
Los autos caratulados "V.M.M.A. S/ LEY 4109 S/ INCIDENTE DE APELACIÓN" BA-02584-F-2025, de los cuales se imponen individualmente la Dra. María Marcela PÁJARO y los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT quienes deliberan sobre el fallo por dictar con la presencia del secretario, Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL.
Y CONSIDERANDO:
I. Que corresponde resolver la apelación en subsidio interpuesta por J.P.V., padre de la niña M.A.V.M., contra la resolución dictada el 09/09/2025.
La apelación fue concedida al rechazar reposición el 09/10/2025, en relación y con efecto devolutivo.
Produjo dictamen la Defensora de Menores e Incapaces.
II. Antecedentes del asunto.
La resolución apelada fue dictada luego de que el organismo proteccional SENAF postulara la adoptabilidad de la niña y en el mismo informe solicitara la medida de no innovar de estilo en relación a la situación fáctica existente y hasta tanto el trámite de adoptabilidad concluya.
La jueza decretó la medida de no innovar respecto de la niña, albergada en el espacio CAINA.
III. Sostiene el apelante que la medida se opone a la obligación legal de la SENAF de agotar todos los recursos y estrategias disponibles para restablecer los derechos de la niña y promover su revinculación familiar.
Cuestiona el informe que dio pie a la resolución y a la adoptabilidad postulada, alude y enuncia los esfuerzos realizados por su parte y pide medidas tendientes a la revinculación. Resalta que ofreció personas de apoyo que podrían fungir como referentes familiares.
El organismo proteccional responde los agravios en su condición de sujeto procesal (art.159 inc. b) del CPF. Niega que la resolución apelada cause gravamen irreparable ya que la medida se solicita por cuanto la situación no se modificará hasta que se resuelva situación de adoptabilidad. Ratifica el dictamen, remarca que la niña fue expuesta a riesg... SENTENCIA: 130 - 21/04/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
ENRIQUEZ, SEBASTIAN JAVIER C/ SOLEMAR ALIMENTARIA (TERCERA CITADA: MARIA DE LOS ÁNGELES MOLINA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO ENRIQUEZ, SEBASTIAN JAVIER C/ SOLEMAR ALIMENTARIA (TERCERA CITADA: MARIA DE LOS ÁNGELES MOLINA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-00376-L-2024
En la ciudad de Choele Choel, Provincia de Río Negro a los a los 16 días del mes de abril del año 2026 siendo las 8.00 horas comparecen ante el Tribunal y Secretaria autorizante el Dr. Lautaro Vettulo en calidad de letrado apoderado del actor Sr. Sebastián Javier Enriquez (presente en el acto) y el Dr. Andrés Puiatti en calidad de letrado apoderado de la demandada.
Integrado el Tribunal con el Dr. Juan Huenumilla atento haberse adherido al beneficio previsional la Dra. Paula Bisogni. Abierto el acto, y luego de la intervención conciliadora del Juez actuante, las partes manifiestan que han arribado al siguiente acuerdo, dejando constancia que el mismo se formula sin reconocer hechos ni derechos y al sólo efecto de poner fin al presente trámite, bajo los siguientes términos: 1) La demandada abonará al actor por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $2.000.000, importe que será cancelado mediante depósito judicial en autos en 3 (tres) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $666.666,66 cada una de ellas, con vencimiento la primera el día 10 de mayo de 2026 y las restantes el día 10 de los meses subsiguientes o día siguiente hábil si este fuera inhábil. 2) La falta de pago en término, viabilizará la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo. 3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de los letrados de la parte actora en la suma de $400.000 y por la representación de la tercera citada en la suma de $200.000, debiendo el Tribunal regular los honorarios de los letrados intervinientes. 4) Se deja constancia que el Magistrado interviniente procedió a informar los términos del acuerdo conciliatorio al actor, prestando ésta expresamente conformidad con el mismo. 5) El Sr. Juez interviniente procede a informar al actor Sr. Sebastián Javier Enríquez los términos del Pacto de Cuota Litis presentados en el expediente en fecha 17/04/2... SENTENCIA: 88 - 21/04/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
MONTES DE OCA, CAMILA AYLEN C/ 1263 S. R. L. S/ ORDINARIO VIEDMA, 21 de abril de 2026. AUTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "MONTES DE OCA, CAMILA AYLEN C/ 1263 S. R. L. S/ ORDINARIO Expte. VI-00135-L-2026, y SENTENCIA: 20 - 21/04/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
V.K.M. C/ R.S.J. S/ HOMOLOGACION San Carlos de Bariloche, 21 de abril de 2026.
VISTO: El expediente V.K.M. C/ R.S.J. S/ HOMOLOGACION EXPTE. N° BA-00908-F-2026,
Y CONSIDERANDO: Que se presenta K.M.V., con el patrocinio letrado de la doctora Paula Garcia Oviedo, acompañando y solicitando la homologación judicial del convenio arribado con S.J.R. en fecha 22 de diciembre de 2025 en el CIMARC, relativo a: alimentos y régimen de comunicación de la niña A.D.R. DNI Nro. 5. fecha de nacimiento 2. (presentación I0001). Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de formular el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido y/o el reconocimiento de las firmas.
Obra conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente (presentación E0002).
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar a lo peticionado.
Por ello, RESUELVO:
1) HOMOLOGAR el convenio suscripto por las partes en fecha 22 de diciembre de 2025 ante el CIMARC, relativo a: alimentos y régimen de comunicación de la niña A.D.R. DNI Nro. 5.. 2) Atento las constancias de autos, procédase a la retención directa de la cuota convenida, a sus efectos, líbrese oficio a la empleadora para que retenga mensualmente el equivalente a un salario mínimo vital y móvil respecto de los haberes que percibe el demandado. Dicho importe deberá ser depositado o transferido mediante vía electrónica, a la cuenta judicial abierta a nombre de estos autos, en el Banco Patagonia S. A. y a la orden de la suscripta, dentro del tercer día hábil día de percibido. SENTENCIA: 37 - 21/04/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
M.J.L. C/ G.M.V.G. S/ HOMOLOGACION ///Carlos de Bariloche, 21 de abril de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: M.J.L. C/ G.M.V.G. S/ HOMOLOGACION. BA-00805-F-2026.-
Y CONSIDERANDO: Obra convenio de fecha 03.04.25 relativo a derecho y deber de comunicación y alimentos realizado en el CIMARC de esta ciudad, entre el Sr. M.J.L. con el patrocinio letrado del Dr. L.F., y la Sra. G.M.V.G. con el patrocinio letrado de la Dra. M.B.R..-
Se presenta el Sr. MENDEZ, JORGE LUIS con el patrocinio letrado del Dr. F.B.M. como Defensor Oficial en subrogancia de la Def. de Pobres y Ausentes N° 1, a los fines de solicitar la homologación del acuerdo, toda vez que la Sra. G.M. incumple con el derecho y deber de comunicación.-
En fecha 1.04.26 se tuvo presente el acuerdo de derecho y deber de comunicación y alimentos arribado. Toda vez que cada parte conto con patrocinio letrado, no se las cito a ratificar el mismo. Y se ordenó correr vista a la Defensoría de Menores e Incapaces correspondiente.-
La Defensoría de Menores e Incapaces dictamina que no tiene objeciones que formular a la homologación judicial de lo acordado por las partes.-
Teniendo en cuenta que el convenio celebrado entre las partes versa sobre alimentos y derecho y deber de comunicación corresponde imponer las costas en forma parcial conforme el objeto de la materia.-
Atento el criterio que rige en materia alimentaria, que considera inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, partiendo del carácter asistencial de la prestación, criterio seguido por la jurisprudencia nacional mayoritaria y por la Cámara Civil de nuestra ciudad; habré de aplicar las costas al alimentante en un porcentaje del 50% y en cuanto a derecho y deber de comunicación habré de imponer las costas en orden causado atento lo dispuesto por el art. 19 del CPF.-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO:
I) Homologar el convenio suscripto en fecha 03.04.25 relativo a derecho y deber de comunicación y alimentos.-
II) Costas al alimentante Sr. M.J.L. (art. 19 CPF) en un 50% conforme los considerandos que anteceden.-
III) Imponer las costas por su orden en relación a derecho y deber de comunicación (art. 19 CPF), toda vez que configuran el 50% del acuerdo celebrado.-
SENTENCIA: 33 - 21/04/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
NUÑEZ, MARIO ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 21 de abril de 2026.-
VISTOS: Los autos NUÑEZ, MARIO ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO, BA-01525-C-2025
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de Mario Alberto Nuñez ocurrida el 24/08/2025 (acreditado en fecha 03/10/2025), cónyuge de Berta Noemi Kraiselburd (acreditada en fecha 30/10/2025) y padre de Mauro Andrés Nuñez (acreditado en fecha 13/10/2025), Sofía Camila Nuñez Kraiselburd (acreditado en fecha 13/10/2025), Matías Sebastián Nuñez (acreditado en fecha 13/10/2025), Hernán Darío Nuñez (acreditado en fecha 13/10/2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable. 2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 08/04/2026). 3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el Registro de Juicios Universales: 09/11/2025). 4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 09/03/2026). 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 09/04/2026). En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Mario Alberto Nuñez le heredan sus hijos Mauro Andrés Nuñez, Sofía Camila Nuñez Kraiselburd, Matías Sebastián Nuñez, Hernán Darío Nuñez y su cónyuge supérstite Berta Noemi Kraiselburd, ésta en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto. Mariano A. Castro
Juez
SENTENCIA: 102 - 21/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
GASPARRI, OSCAR NORBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 21 de abril de 2026.-
VISTOS: Los autos GASPARRI, OSCAR NORBERTO S/ SUCESION AB INTESTATOBA-01392-C-2025.
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se ha presentado un acuerdo de partición (E0007). 2º) Que fueron ratificadas las firmas pertinentes (I0011-I0013). 3º) Que todos los herederos son capaces y están presentes. 4º) Que, por lo tanto, corresponde homologar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada (artículos 651 del CPCC y artículos 2371, 2403 y concordantes del CCyC). En consecuencia, RESUELVO: I) Homologar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada y que en copia se adjunta y forma parte de la presente. II) Notificar lo resuelto en los términos del art. 120 CPCC. Santiago V. Morán SENTENCIA: 5 - 21/04/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
L.V.T.C.R.D.F. S/ VIOLENCIA En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de abril de 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "L.V.T. C/R.D.F. S/ VIOLENCIA", (AL-00308-JP-2023) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación. LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO: I.- Según nota de elevación corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por el Sr. D.F.R. el 17/03/2026, concedido en fecha 18/03/26, contra la resolución dictada en fecha 10/03/2026. II.- La resolución atacada, en lo que aquí interesa, dispuso "Rechazar la pretensión de medida cautelar instada por el Sr. D.F.R. respecto al cuidado personal de sus hijos, como así tambien lo peticionado respecto a la prohibición de acercamiento de la Sra. L. hacia sus hijos, conforme los fundamentos expuestos" y encomendó una serie de medidas a los fines de implementar un proceso de revinculación gradual, progresivo y paulatino entre el progenitor y sus hijos. III.- Contra esta forma de resolver se alza el Sr. R. expresando sus agravios. Se queja, en primer lugar, en que se haya fundado la decisión en un informe del ETl, que a su entender carece de rigor científico y que está basado en entrevistas breves de carácter clínico y apreciaciones personales de los profesionales intervinientes, los que claramente han priorizado un relato por sobre el otro. En la misma línea, en el punto 3 de su crítica alude a qu... SENTENCIA: 122 - 21/04/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
ALVAREZ OSCAR RAMON S/ SUCESION SIN FORMATO PAPEL En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de abril del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ALVAREZ OSCAR RAMON S/ SUCESION SIN FORMATO PAPEL", (RO-00534-C-0001) (13561-IV-78) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Conforme surge de la nota de elevación vienen los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria con fecha 10/02/2026 por los Sres. Norberto Enrique Caimi, Mario Marino Caimi, Mariano Caimi y Juan Ignacio Caimi, contra la sentencia interlocutoria de fecha 03/02/2026, el que -desestimada la revocatoria- ha sido concedido con fecha 13/02/2026. 2.-La resolución cuestionada, previa certificación de OTICCA, dispone: “...Por presentados, parte en el carácter invocado y domicilio constituido. Atento el estado de autos, lo certificado precedentemente por Oticca y luego de una exhaustiva búsqueda desde la unidad jurisdiccional en los libros de protocolo, sin resultado positivo respecto al dictado de declaratoria de herederos ni del estado del expediente en general, contando únicamente con los datos consignados en el RPJU, en virtud del domicilio del causante al momento de su fallecimiento y la ubicación de los inmuebles denunciados, entiende quien suscribe que corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado N°31 de la localidad de Choele Choel para su radicación definitiva e inicio al trámite sucesorio”. La aludida certificación indica: “RPJU: fecha de fallecimiento 06-07-78 en la localidad de Choele Choel - INICIADO por: CONSTANTINO, ESTHER, MARIA ESPERANZA y ELIAS ALVAREZ - (HERMANOS) LETRADOS: MARIO CESAR CORRES - ROBERTO JOISON - CIRCUNSCRIPCION = IIA. - JUZGADO=3 - SECRETARIA=4 - REGANO=78 - REGFOL=187 - AÑO=78 - LETRA= -DOCUMENTO=L.E. 1.507.479 - FECHA REG. LIBRO=14-11-78 -INICIADO=09-10-78 - CARACTER=SUCESION - EXPTE=13561-IV-78 -Fecha inicio: 1978-10-09”. 2.1.-Los recurrentes presentan sus agravios al interponer su recurso, remitiendo a la íntegra lectura de esa presentación. Exponen allí: “Los registros de ingresos de expedientes papel en el año 1978 distan mucho... SENTENCIA: 126 - 21/04/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |