Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 8,191-8,200 de 273,402 elementos.

L.D.A.J.L. Y N.M.C. S/ DIVORCIO

L.D.A.J.L. Y N.M.C. S/ DIVORCIOCI-00819-F-2025 
 
 
Cipolletti,  15 de abril de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "L.D.A.J.L. Y N.M.C. S/ DIVORCIO" (EXPTE CI-00819-F-2025), en las que de corresponde dictar sentencia aclaratoria.
CONSIDERANDO:
Que el art. 31 inc del Código Procesal de Familia dispone que: "Pronunciada la sentencia, la competencia de la judicatura concluye respecto del objeto del proceso, y no puede sustituirla o modificarla. No obstante, le corresponde: a) Corregir de oficio o a pedido de parte formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material en que haya incurrido en su dictado, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores materiales numéricos o en los datos de las partes pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia. b) Ordenar las medidas precautorias que sean pertinentes."
A su vez, el  art. 73 del CPF establece que "...Aclaratoria. Pronunciada la sentencia, concluye la competencia de la judicatura respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo, corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..."
Que mediante movimiento CI-00819-F-2025-E0002, se presenta el Sr. L.D.A. solicitando se aclare la sentencia oportunamente dictada atento haberse incurrido en un error material en el punto I)  del FALLO, habiéndose consignado de manera incompleta el DNI de la Sra. N..
Que lo solicitado y lo antes expuesto, se encuentra concordancia con los art. 36 inc. 3° y art. 166 inc. 2 del CPCC y corresponde aclarar en la parte pertinente la sentencia dictada en autos.
POR LO EXPUESTO RESUELVO:
I.- ACLARAR la sentencia de fecha 11/04/2025, en el sentido precedentemente expuesto, debiendo leerse en el punto I) del FALLO: "I.- DISPONIENDO EL DIVORCIO VINCULAR del Sr....

SENTENCIA: 329 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

R.N.D.L.M. C/ B.G.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: R.N.D.L.M. C/ B.G.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. CE-00003-JP-2024 / EXPTE. SEON N°

NN
GENERAL ROCA, 15 de abril de 2025.
Téngase presente lo manifestado.
Atento lo manifestado, habiendo denuncias cruzadas entre los nombras y el acta de denuncia acompañada, siendo necesario que el régimen de comunicación se lleve a cabo de manera pacífica sin situaciones disvaliosas para la niña,  a los fines de evitar situaciones de conflicto  y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF , DECRETASE LA ABSTENCIÓN del Sr. G.V. de realizar actos molestos o perturbadores respecto del Sr. <.A.B. , ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. 
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia).
Hágase saber a la Defensoría Nº 11 que la confección de las notificaciones ordenadas se encuentran a su cargo (art. 2 Código Procesal de Familia).
 

Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia...

SENTENCIA: 419 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

TOSCANA, STELLA MARI S/SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 15 de abril de 2025.-

AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "TOSCANA, STELLA MARI S/SUCESIÓN INTESTADA" CI-02833-C-2024; y
CONSIDERANDO: Que en la declaratoria de herederos dictada en fecha 19/03/2025, se incurrió en un error material al consignar el nombre de DUARTE NICOLAS SEBASTIAN - DNI 31359010  (hijo);
RESUELVO: ACLARAR dicha resolución en sentido que donde se mencionó "SEBASTIN" debe entenderse suplido por su forma correcta: SEBASTIAN (art. 166 CPCC).
Déjese nota en el protocolo respectivo. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE (cf. Acordada 36/2022 STJRN, Anexo I).

EXPÍDASE TESTIMONIO COMÚN O LEY 22.172.

Mauro Marinucci
Juez

SENTENCIA: 85 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

T.D.B. C/ D.E.R. S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)

San Antonio Oeste, 15 de abril de 2025.-
VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "T.D.B. C/ D.E.R. S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)", EXPTE. Nº SA-00369-F-2023, traídos a despacho para resolver, de los que resulta:
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 9 de octubre de 2023 la Sra. D.B.T. DNI. 3., se presentó con patrocinio letrado y en representación de sus hijos L.A.D. DNI. 4. y Á.A.D. DNI. 4., y solicitó la modificación del acuerdo homologado en Autos: “T.D.B. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(f)”, Expte. Nº SA-00020-F-2022, que tramitaron por ante este Juzgado.-
De esta manera, peticionó el 40% del total de los ingresos percibidos por el progenitor Sr. E.R.D. DNI. 2., con más igual porcentaje del SAC y sobre todo tipo de adicionales y liquidaciones, con un piso en el 80% del salario correspondiente al personal de tareas generales del convenio de casas particulares vigente al momento del pago. Asimismo, reclamó el 50% de los gastos extraordinarios que demande el bienestar de los adolescentes.-
A tales fines, relató que cuando celebraron el acuerdo vigente (6/4/2022), L. vivía con ella, mientras que Á. y G. vivían con el progenitor, por lo que acordaron que cada uno se haría cargo del sostenimiento económico de los hijos con los que convivían.-
Sin embargo -sostuvo- en febrero del año 2023 se modificó dicha situación, puesto que tras una situación conflictiva que derivara en la radicación de una denuncia en el fuero penal, Á. volvió a vivir en el domicilio materno. Asimismo, manifestó que se encuentra en trámite un expediente de privación de la responsabilidad parental, en Autos caratulados: “T.D.B. (EN REPRESENTACION DE SU HIJA D.L.A.) C/ D.E.R. S/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL (MODIFICACION DE NOMBRE)”, Expte. Nº SA-00039-F-2023.-
En virtud de ello, invocando que la realidad se ha modificado, siendo hoy quien se ocupa de todo lo relacionado a ambos adolescentes, solicitó se modifique el acuerdo vigente.-
En relación a las necesidades de los adolescentes, detalló que ambos realizaban acti...

SENTENCIA: 59 - 15/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

CARDENAS YAMILA S/ LESIONES GRAVES

///Carlos de Bariloche, 15 de abril de 2025.-


Y VISTOS:
La solicitud efectuada por el Ministerio Publico Fiscal, en legajo N° MPF-BA-06257-2024, caratulado
CARDENAS YAMILA S/ LESIONES GRAVES, a fin de resolver la situación procesal de YAMILA SOLEDAD
CARDENAS (DNI xxxx), soltera, instruida, con domicilio en xxxx de esta ciudad. .

Y CONSIDERANDO:
Que oportunamente se formularon cargos contra la nombrada por el hecho ocurrido el 26 de octubre
de 2023 a la hora 2 estimativamente, en el domicilio sito en xxxx de esta ciudad. En esas circunstancias
se presentó en el lugar Matías Henriquez junto a un amigo a bordo de un vehículo Suzuki a fin de
comprar en un local clandestino que se ubica allí. Henriquez descendió del rodado, ingresó en el terreno
y se dirigió hacia la casa del fondo. Allí Yamila Cárdenas tomó un arma de fuego y desde la ventana
frontal efectuó por lo menos dos disparos hacia Henriquez causándole un impacto de bala en la pierna
izquierda, que le ocasionó las siguientes lesiones: Herida orificial en 1/3 medio interno de muslo izquierdo
de entrada, sin halo de ahumamiento sin orificio de salida por disparo de arma de fuego penetrante en
pierna izquierda, que requirió el traslado a quirófano por lesión vascular de arteria femoral producida por
el proyectil. La victima por el momento se encuentra estabilizado en terapia intensiva para monitoreo y
observación hemodinámica, habiendo corrido riesgo la vida. Luego de ello Henriquez se subió al rodado
y escaparon del lugar.
Se calificó el hecho relatado contra la epigrafiada como constitutivo del delito de lesiones graves calificadas
por el uso de arma de fuego, conforme con los arts.41 bis. 45 y 90 del Código Penal.
Que culminado el plazo de la etapa penal preparatoria acordado por las partes, el Ministerio Publico Fiscal
solicitó la fijación de la audiencia postulando el sobreseimiento de la persona contra quien formulara
cargo conforme art. 155 inc. 6 del C.P.P.R.N., motivada en que, pese a que se condeno a GALLARDO,
LAUTARO NAHUEL por los resultados lesivos presentados por Henriquez, contra la nombrada no logró
incorporar evidencia suficiente para vincularla al hecho imputado, la fiscalia considera que no cuenta con
evidencia de calidad para sostener cargos y avanzar en la siguiente etapa.-
Ante ello la imputada y su Defensa prestaron conformidad a que se recepte
favorablemente el sobreseimiento en los términos planteados por el Ministerio Público Fiscal.-
Que la solicitud del Agente Fiscal, titular de la acción pública, resulta compatible
con lo postulado por los legisladores en los arts. 8 y 155 inc. 6 de la...

SENTENCIA: 185 - 15/04/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

ROA JOSE ARMIN C/ NUÑEZ ALEJANDRO S/ REIVINDICACIÓN - ORDINARIO

CAUSA N° CH-00258-C-2024

 

Choele Choel,  15 de abril de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ROA JOSE ARMIN C/ NUÑEZ ALEJANDRO S/ REIVINDICACIÓN - ORDINARIO", EXPTE. Nº CH-00258-C-2024, de los que,
 
RESULTA: Que en fecha 19/06/2024 adjunta documental y se presenta el Señor José Armin Roa, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Doctora Maitén Perfumo, iniciando demanda reivindicatoria contra el Señor Alejandro Núñez y/o contra todo ocupante de los inmuebles urbanos identificados como Lote 3 nomenclatura catastral 08-1-C-577-03-0 y Lote 4 nomenclatura catastral 08-1-C-577-04-0, inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble en el Tomo 842 Folio 35, solicitando se ordene la entrega de la posesión de los inmuebles a su favor con expresa imposición de costas.
Refiere que la legitimación activa surge de su carácter de hijo y heredero universal del Señor Sergio Roa González, conforme se desprende de los autos "ROA GONZALEZ SERGIO S/ SUCESION AB INTESTATO" - Expte CH-59477-C-0000, en trámite por ante éste Juzgado.
Manifiesta que su padre era dueño de dos terrenos y que producido su fallecimiento tomó la posesión de los mismos y decidió junto a su hermano vender ambos lotes.
Dice que uno de los inmuebles contiene una edificación, consistente en una casa pequeña, que cuenta con: cocina comedor, un dormitorio y un baño; y el segundo lote se encuentra sin edificación.
Continua diciendo que durante el periodo de tiempo en el que publicó el inmueble para su respectiva venta y hasta que encontró a un comprador, le permitió al Señor Alejandro Núñez, en virtud de la relación de amistad que tenía con su hijo, habitar el inmueble, puesto que se encontraba en situación de calle.<...

SENTENCIA: 38 - 15/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

C. D. S/ TENTATIVA DE FEMICIDIO

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 15 de abril de 2025.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella, con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “C. D. S/ TENTATIVA DE FEMICIDIO” identificado bajo el legajo MPF-CS-00187-2024, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por la Defensa particular de D. A. C.?. 
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Miguel Ángel Cardella dijeron:
Antecedentes:
1.- Mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2024, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IVta. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió reiterar la absolución del imputado D. C. ya filiado en relación a la porción fáctica referida al tercer hecho, en lo atinente a la presunta Desobediencia a una orden judicial, todo por terito de acusación (en ausencia de elemento esencial del tipo), conforme Fallo Tarifeño CSJN, art. 59 y 191 segundo párrafo del CPP, y 339 (a contrario sensu del CP).- II.- Homologar el acuerdo al que han arribado las partes (parcial de cesura) y conforme a ello imponer a D. A. C., ya filiado la pena de once años de prisión efectiva (art. 26 contrario sensu) , como autor penalmente responsable de los delitos de coacción simple en concurso real con amenazas, conforme acusación (arts. 45, 55, 149 bis primer y segundo párrafo del CP (Respecto del Hecho nominado Primero). De Femicidio en grado de tentativa en concurso real con lesiones leves en contexto de género (sobre M. C.) y lesiones leves (Sobre P. C.), (arts. 80 inc. primero y once, art 92 que remite al 80 inc. 1ro. , 11°, y art. 89, 42 y 45 del CP)- hecho II). Y de COACCIÓN (arts. 45 y 149 bis segundo párrado del CP) En relación a la porción fáctica por la cual se mantuvo acusación respecto del hecho III.- Todo en concurso real art. 55 del CP).-
Con accesorias legales, y costas del proceso (art. 29 del CP). Fijándose los honorarios de los Dres. Fabian Flores y Fernando Consigli conforme labor profesional desarrollada, resultado del proceso y ley de aranceles aplicable.
Contra lo resuelto, la D...

SENTENCIA: 63 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

ÑEVIN, PATRICIO ALEJANDRO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE CAMPO GRANDE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Proceso. "ÑEVIN, PATRICIO ALEJANDRO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE CAMPO GRANDE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ", EXPTE. N° CI-00044-C-2025
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa (UJCA) N° 15 IV-CJ
 
Cipolletti, 15 de abril de 2025.
VISTOS: Los autos caratulados ÑEVIN, PATRICIO ALEJANDRO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE CAMPO GRANDE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" Expte. CI-00044-C-2025, puestos a despacho para resolver y de los que:
I. RESULTA:
a) Que en fecha 10 de febrero del 2025 se presentaron Mónica Gabriela Gunkel, documento nacional de identidad -en adelante "DNI"- N° 22.012.659 y Patricio Alejandro Ñevin DNI N° 26.746.678, en carácter de concejales del Concejo Municipal de Campo Grande, conforme lo acreditaran mediante las actas de proclamación de autoridades y asunción en el cargo de la Junta Electoral de Campo Grande, con el patrocinio letrado de la Dra. María Laura Roldan, promoviendo demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Campo Grande a fin de que se decrete la nulidad absoluta de la Ordenanza Municipal Nº 80/24 por considerar que la misma carece de los requisitos esenciales establecidos en la Carta Orgánica Municipal para su validez.
Explicaron en su relato de los hechos que, en el año 2023 el Municipio de Campo Grande solicitó asistencia financiera al Gobierno de la Provincia de Río Negro, con el...

SENTENCIA: 13 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

ALCARAZ, JOSE ANTONIO C/ VALLEJOS BALDEVENITO, WALTER Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO (CIMARC)

Cipolletti, 15 de abril de 2025

VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "ALCARAZ, JOSE ANTONIO C/ VALLEJOS BALDEVENITO, WALTER Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO (CIMARC)" (Expte. CI-00359-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que el acuerdo celebrado ante CIMARC presentado, reviste el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto WALTER VALLEJOS BALDEVENITO, DNI 22583612, haga íntegro pago a JOSE ANTONIO ALCARAZ, DNI 18429831, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS MIL CON 00/100 ($ 2.700.000,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS UN MILLÓN OCHENTA MIL CON 00/100 ($ 1.080.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la  condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella...

SENTENCIA: 36 - 15/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

M.R.A. S/ TUTELA

General Roca, 15 de abril de 2025.

VISTOS: Los presentes autos caratulados: "M.R.A. S/ TUTELA" (EXPTE. N° RO-02515-F-2024), para dictar sentencia de los que,

RESULTA: En fecha 21/Ago/24 se presenta la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n°10, como apoderada de la Sra. R.A.M., solicitando se le otorgue la tutela de su sobrino L.A.C.M.(.5., quien es hijo de la Sra. J.E.C.(.2. y del Sr. D.A.M.(.2.. 

En su presentación manifiesta que L. se encuentra a su cuidado desde que tenia un año y tres meses de vida, expresando que el niño ha sido victima de múltiples episodios de maltratos por parte de sus progenitores. Refiere que en primer termino el niño se encontró a su cuidado a causa que el órgano proteccional dispuso medida de protección excepcional de derechos, la cual tramito en los autos n° RO-11680-F-000, y que luego se le otorgo la guarda del niño en los términos del art. 657 CC y C. 

Señala que L. no cuenta con representantes legales, siendo ese el fundamento por el que inicia las presentes actuaciones. Afirma que con un gran esfuerzo logra suplir las necesidades del niño y logra otorgarle una buena calidad de vida. Funda en derecho y ofrece prueba. 

En fecha 26/Ago/24 se inician las presentes actuaciones y se corre traslado a los progenitores. 

En fecha 9/Sep/24 se deja constancia que en los autos n° RO-00556-F-2022 obra sentencia dictada en fecha 22/Mayo/24 ante la UP °16, en los que se privo de responsabilidad parental a los Sres. D.A.M. y J.E.C. respecto a su hijo L., encontrándose firme la sentencia aludida, motivando ello que se deja sin efecto el traslado conferido en fecha 26/Ago/24. 

En fecha 22/Nov/24 luce en el sistema informático PUMA pericia social
forense.

SENTENCIA: 35 - 15/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA