Fallos Jurisdiccionales

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FIGUEROA MAXIMILIANO C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de abril del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "FIGUEROA MAXIMILIANO C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00761-L-2023).-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: 
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dres.Ramiro Manuel Mendía y Leonel Herrera Montovio.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9,10 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-
En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación acompañada en autos ($ 6.245.831,68), más aportes previsionales ($190.513,96), se aplicará el mínimo legal.-
 
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. LEONEL HERRERA MONTOVIO y JULIÁN KRAUSE, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderados, en la suma de PESOS UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS ($ 1.114.232.-) -en conjunto-, MB: 10 IUS más 40%- (1 IUS= $ 79.588.-) conf. arts. 6, 8, 9 y 10 de la L. G N° 2212.-
Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la ...

SENTENCIA: 39 - 21/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

V.T.D.L.A. C/ S.M.N.G. S/ HOMOLOGACIÓN

V.T.D.L.A. C/ S.M.N.G. S/ HOMOLOGACIÓN
CI-01037-F-2026 
 
 
Cipolletti,  22 de abril de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: V.T.D.L.A. C/ S.M.N.G. S/ HOMOLOGACIÓN CI-01037-F-2026, en las que de corresponde dictar sentencia aclaratoria.
CONSIDERANDO:
Que el art. 31 inc. del Código Procesal de Familia dispone que: "Pronunciada la sentencia, la competencia de la judicatura concluye respecto del objeto del proceso, y no puede sustituirla o modificarla. No obstante, le corresponde: a) Corregir de oficio o a pedido de parte formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material en que haya incurrido en su dictado, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores materiales numéricos o en los datos de las partes pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia. b) Ordenar las medidas precautorias que sean pertinentes."
A su vez, el  art. 73 del CPF establece que "...Aclaratoria. Pronunciada la sentencia, concluye la competencia de la judicatura respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo, corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..."
Que en autos se presenta el Dr. C.M.M. solicitando se aclare la sentencia oportunamente dictada atento haberse incurrido en un error material en el CONSIDERANDO y en el RESUELVO, habiéndose consignado el nombre Y. cuando debía consignarse el nombre como Y..-
Que lo solicitado y lo antes expuesto, se encuentra concordancia con los art. 36 inc. 3° y art. 166 inc. 2 del CPCC y corresponde aclarar en la parte pertinente la sentencia dictada en autos.
POR LO EXPUESTO RESUELVO:
I.- ACLARAR la sentencia de fecha 20/04/2026, en el sentido precedentemente expuesto, debiendo leerse en el CONSIDERANDO y en el RESUELVO

SENTENCIA: 26 - 21/04/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

ARAVENA MEDINA RUTH ADRIANA S/ SUCESIÓN INTESTADA

CAUSA N° CH-00351-C-2025

Choele Choel,    21  de abril de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ARAVENA MEDINA RUTH ADRIANA S/ SUCESIÓN INTESTADA", EXPTE. Nº CH-00351-C-2025, de los que,
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 27/11/2025 se presenta en autos DDJJ patrimonial suscripta por los herederos.
Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 15/04/2026 se solicita regulación de honorarios.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,

RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, en forma conjunta, de   las  doctoras  DORIS PATRICIA VASQUEZ FUENTES y ANNELLA MAILEN DIAZ en su carácter de letradas patrocinantes, en la suma de $1.166.935,88 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos. MB: $ 11.669.358,87 y en la suma de $558.467,84 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo del cónyuge supérstite. MB:  $5.584.679,44.

En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.

Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo.

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-.
pdm

Dra. Natalia Costanzo
Jueza

 

 

SENTENCIA: 70 - 21/04/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

LEON ALFONSO Y VAZQUEZ MARÍA LUISA S/ SUCESION AB INTESTATO

Cipolletti, 21 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar ampliatoria de la declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "LEON ALFONSO Y VAZQUEZ MARÍA LUISA S/ SUCESION AB INTESTATO", Expte. N° CI-35303-C-0000 y,
CONSIDERANDO:
I. Que en fecha 17/04/2026, se presenta Rafael Ernesto Alegría, DNI 21.384.679, en representación de Rosa Beatriz Leon, DNI 6.382.483 (hija fallecida de los causantes, prefallecida solo respecto de la causante MARIA LUISA VAZQUEZ), solicitando su inclusión en la declaratoria de herederos dictada en fecha 27/09/2024, por ser nieto de la Sra. MARIA LUISA VAZQUEZ y del Sr. ALFONSO LEON.
II. Que con la copia de las partidas de nacimiento adjuntas en fecha 17/04/2026 y 19/05/2022 y la de defunción de su madre (esta última ocurrida en fecha 23/09/2006), acreditan el vínculo y la vocación hereditaria.
III. Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido por el art. 628 del CPCC, RESUELVO:
I. Ampliar la declaratoria de herederos de fecha 27/09/2024 y declarar en cuanto ha lugar y por derecho que por el fallecimiento de LEON ALFONSO, le sucede también, en carácter de universal heredera su hija ROSA BEATRIZ LEON.
Asimismo, declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de MARIA LUISA VAZQUEZ le sucede también, en carácter de universal heredero su nieto RAFAEL ERNESTO ALEGRÍA, conforme derecho de representación de su madre prefallecida Rosa Beatriz Leon.
II. REGÍSTRESE.
III. EXPÍDASE TESTIMONIO COMÚN O LEY 22.172.

Mauro Alejandro Marinucci
Juez

SENTENCIA: 73 - 21/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

MONTES OSCAR ENRIQUE S/ SUCESIÓN INTESTADA

Choele Choel, 21 de abril de 2026.

VISTOS: Para dictar aclaratoria en estos autos caratulados "MONTES OSCAR ENRIQUE S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CH-00245-C-2025).

CONSIDERANDO: Que en éste acto se ha advertido que la SENTENCIA INTERLOCUTORIA nro: 2026-I-74 de fecha 08 de abril de 2026,  adolece de un error material, concretamente al haberse omitido la regulación de estipendios al doctor Gerardo Hugo Costaguta, la cual debe entenderse como comprendida y en conjunto con la regulación al doctor Gustavo Zavala allí efectuada.

Ello así, por cuanto la actuación profesional del doctor Costaguta surge y se verifica en las constancias de los presentes.

En consecuencia y en virtud de las atribuciones otorgadas por el Art. 34 inc. 3º y 148 inc. 2° del CPCYC, .

RESUELVO: Aclarar la Sentencia Interlocutoria de Regulación de Honorarios, Nro: 2026-I-74 de fecha 08 de abril de 2026, en cuanto la misma comprende los estipendios del doctor Gerardo Hugo Costaguta.

Subsanado el yerro, la parte pertinente reza: " (...) RESUELVO: Regular los honorarios profesionales del doctor GUSTAVO MARTÍN ZAVALA y GERARDO HIGO COSTAGUTA, en conjunto y en su carácter de letrados patrocinantes, en la suma de $ 1.192.170,00 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de las herederas. MB: $ 11.921.700,00.-"

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-.

 
Dra. Natalia Costanzo
Jueza

 

SENTENCIA: 93 - 21/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

SALAMANCA, EDUARDO ALCIDES C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

CAUSA N° VR-00043-C-2026

Choele Choel,  21 de abril de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SALAMANCA, EDUARDO ALCIDES C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"EXPTE. Nº VR-00043-C-2026, de los que,

RESULTA: Que en fecha 26/02/2026 adjunta documental digitalizada y se presenta el señor Eduardo Alcides Salamanca, por derecho propio, con el patrocinio letrado del abogado Leonel Herrera Montovio, interponiendo acción de nulidad de los préstamos personales bancarios N° 808123433077 (por $5.000.000) y N° 808123965005 (por $5.100.000), contra el Banco de la ciudad Galicia y Buenos Aires S.A., y el identificado con fecha 15/01/2026 (por $4.444.000), contra Tarjeta Naranja S.A., que ascienden a un total de ($14.544.000), peticionando la nulidad absoluta e ineficacia de los mismos por haber sido indebidamente gestionados mediante maniobras fraudulentas de terceros y acreditados en sus cuentas bancarias CA N° 4032307-1254-8 y CA N°1902109720. Solicita además el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de tal accionar que estima en la suma de $5.000.000 por daño moral y $35.768.378 en concepto de daño punitivo.

Expone que, si bien los hechos son autónomos, guardan similitud fáctica y jurídica y serán tratados unitariamente en esta litis.

Solicita, como medida cautelar innovativa, se ordene al Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y a Tarjeta Naranja S.A. que se abstengan de realizar débitos, descuentos y/o retenciones por cobro en concepto de préstamos personales y asimismo se prohíba informar el estado impago de los contratos de mutuo al sistema de información, hasta que se dicte sentencia en estas actuaciones.

Dice que lo solicitado surge en virtud de que su parte ha sido víctima de una estafa, a raíz de un engaño efectuado virtualmente, por persona a la que a la fec...

SENTENCIA: 94 - 21/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

ESPOSITO CARLOS DARIO C/ LOS TANOS HNOS S.A.S. S/ EJECUTIVO

Choele Choel,   21   de abril de 2026.

 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes autos caratulados: "ESPOSITO CARLOS DARIO C/ LOS TANOS HNOS S.A.S. S/ EJECUTIVO", EXPTE. N° CH-00108-C-2026

 

I. Por interpuesta demanda. Imprímase a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (art. 468 y sgtes. Código Procesal).

II. Puesto que se ha dado cumplimiento con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471y cdtes. del Código Procesal Civil y Comercial -en adelante CPCyC-), corresponde dictar sentencia monitoria (Art. 478 CPCyC) sin más trámite y atento la verosimilitud del derecho emergente del título y el peligro en la demora, otorgar la medida precautoria solicitada (art. 479CPCyC.)

En consecuencia,

 

FALLO: I. MANDAR llevar adelante la ejecución contra  la demandada LOS TANOS HNOS S.A.S., CUIT/CUIL 30718366190 hasta que haga íntegro pago al acreedor CARLOS DARIO ESPOSITO, del capital reclamado de $ 3.000.000, con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente  desde la mora hasta el efectivo pago (Art. 767 y ccdtes. del CCC) y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $1.500.000.

 

II. REGULAR los honorarios, del doctor LUIS MINIERI, en la suma equivalente a cinco (5) JUS,, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago,  devengando desde la mora una tasa de interés pura del 8% anual. Ello conforme fallo "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE" (RO-01484-C-2022)

Se deja constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultados de las tareas llevadas a cabo en autos por el beneficiario  (arts. 6, 7, 8, 9,  y 41 L.A.), y ...

SENTENCIA: 40 - 21/04/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

R.L.A. (M.F.T.S) S/ GUARDA

Viedma,  21 de abril de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: R.L.A. (M.F.T.S) S/ GUARDA, Expte. Nº VI-01408-F-2025,, traídos a despacho para dictar sentencia de los que;
RESULTA:

I) Que en fecha 12/04/2018 se dicta sentencia homologatoria del acuerdo arribado en audiencia entre los progenitores del niño T.S.M.F., DNI N° 5. con su abuela materna, Sra. L.A.R., DNI N° 2., por el término de 1 año conforme al art. 643 del Código Civil y Comercial (autos R.L.A. S/ GUARDA, Expte. N° VI-05550-F-0000).

II) Posteriormente, en fecha 03/09/2025, la abuela materna se presenta con apoderadas de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 4, solicitando la concesión de la guarda atento al bienestar de su nieto bajo su resguardo y la falta de asunción de las responsabilidades parentales de quienes lo detentan, manteniéndose las circunstancias que originaron la viabilidad de este instituto. Asimismo, solicita se reconozca la guarda como medida cautelar para percibir las asignaciones familiares y beneficios sociales a favor del joven.

III) Que habiéndose notificado a los demandados, la progenitora no se presenta en autos a estar a derecho y oponer sus defensas mientras que el progenitor, se presenta en tiempo y forma, allanándose a la pretensión de la actora y expone que paga la suma de $ 150.000, en concepto de alimentos.

IV) En fecha 06/01/2026 se otorga la guarda provisoria solicitada como medida cautelar, autorizando a la abuela materna a percibir las asignaciones familiares que correspondan por T.S.M.F..

V) Se realiza audiencia de escucha con el joven, en fecha 06/03/2026, con la asistencia de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y una profesional del Equipo Técnico Interdisciplinario (ETI). Luego de la audiencia, el ETI acompaña informe sobre lo observado.

VI) De esta manera, en fecha 16/03/2026 emite dictamen la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pidiendo la renovación de la guarda porque se acredita que el joven convive con su abuela materna desde muy temprana edad, ha dado su expreso consentimiento para el objeto de las presentes actuaciones, sin que existan factores de riesgo que indiquen lo contrario.

SENTENCIA: 181 - 21/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

S.J.E. C/ K.P.N. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA

///Carlos de Bariloche, 21 de abril de 2026
Y VISTOS: Los autos caratulados S.J.E. C/ K.P.N. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA BA-01734-F-2025
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que se presenta el Sr. J.E.S., con el patrocinio letrado de la Dra. N.M., a fin de interponer cese de cuota alimentaria y/o subsidiariamente la disminución, de la fijada a favor de sus hijos S.M.S.K. (18 años) y A.E.S.K. (15 años) y contra la Sra. P.N.K..
Relata que actualmente abona una cuota alimentaria correspondiente al 35% de sus ingresos como empleado del Hospital Zonal Ramón Carrillo. Aportando adicionalmente el 50% de los gastos extraordinarios, en particular lo relacionado con los gastos del tratamiento psicológico de ambos adolescentes y los gastos médicos que obedecen principalmente a la patología de su hija S. (elementos tales como audífonos, estudios de audiometrías), algunos de los cuales no se encuentran cubiertos por la obra social que el mismo provee en calidad de empleado provincial (IPROSS).
Señala que en el mes de octubre de 2024, la Sra. K. inició demanda por aumento de cuota alimentaria, la cual, tramitó en los autos BA-02480-F-2024 "K.P.N. POR SI Y EN REP. DE S.K.S.M. Y S.K.A.E. C/ S.J.E. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA", que posteriormente fue desistida. Hace saber que a partir del mes de diciembre del 2024, su hijo A.E., de 15 años de edad, se encuentra viviendo con él de forma permanente, circunstancia que se consolidó por su propia voluntad y por las dificultades en la mecánica de vinculación con su progenitora, con lo cual sus erogaciones se han incrementado de manera exponencial, teniendo en cuenta los gastos de alimentación, abrigo, tratamientos, actividades extraescolares, como las tareas de cuidado en relación a su hijo sumado a la retención de la cuota alimentaria vigente.
Solicita el cese de la cuota alimentaria vigente por entender que la misma resulta manifiestamente excesiva, teniendo en cuenta que la progenitora reside con su hija S. y él con su hijo A. de manera permanente, asumiendo cada parte los gastos atinentes a los mismos. Propone, asimismo, que los gastos extraordinarios de sus hijos, que sean previamente consensuados, sean compartidos por ambos progenitores.-
En fecha 30.07.2025, se da curso a la demanda interpuesta y se corre traslado de la misma a la accionada por un plazo de 5 (cinco) días para que la conteste.-
La Sra. P.N.K. con el patrocinio letrado del Dr. F.B.M., contesta demanda. Relata que los hechos denunciados difieren sustancialmente de lo referido por el actor en su demanda.
Reconoce que el año 2024 inicio un trámite relativo a modificación de cuota alimentaria (BA-02480-F-2024), el que luego desistió debido a que A. comenzó a vivir con su progenitor. Sin perju...

SENTENCIA: 124 - 21/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

A.D.L.C.O.L.A.S.V.F.


//marque, 21 de abril de 2026.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:A.D.L.C.O.L.A.S.V.F.LA-00099-JP-2026 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha 21   de abril      de 2026 se recepcióna una denuncia y ampliación  de la ley 3040mod. Ley 4241de la SraA.D.L. junto a su  hija L.A.O. , de la cual resulta ser denunciado el Sr.L.A.O.  Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)EXCLUSION DEL HOGAR del Sr. LUIS ALBERTO OVALLE sito en calle J.P.1. y   PROHIBIR, al Sr. LUIS ALBERTO OVALLE  acercarse  a la víctimas  Sra. L.A.O. ,M.C.A. , DEBORA OVALLE , ROMINA OVALLE y A.D.L. e ingresar al domicilio de la  denunciante  en un radio de 100 metros a la redonda;    sito en calle  J.J PASO 1043     de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |   II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-
III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que reali...

SENTENCIA: 51 - 21/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE