Fallos Jurisdiccionales

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IMIO FUENTES NICOLAS RUBEN S/ INFRACCIÓN ART. 40 A) LEY 5592



VISTO Y CONSIDERANDO: El Expte. Contravencional Nº CH-00241-JP-2026  donde resulta imputado por el Art. 40 INC. A) de la ley 5592/2022 - Código de Faltas - el ciudadano IMIO FUENTES NICOLAS RUBEN.-
Que de la indagatoria de fecha 03/06/2026 surge que lo que se le imputa, no fué del tenor con que considera el denunciante, si nó que se realizó en un acto meramente deportivo, ofreciendo las disculpas pertinentes y aclarando la situación en persona,
Que no obran pruebas agregadas tendientes a acreditar los hechos denunciados;


POR ELLO:
LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E


1º) SOBRESEER a IMIO FUENTES NICOLAS RUBEN de la infracción al Artículo 40 INC. A) de la Ley 5592 - Código de Faltas-, aplicando el Derecho Constitucional de “ IN DUBIO PRO REO” previsto en el Art. 4º del CPP; 2º) NOTIFIQUESE. COMUNIQUESE. PROTOCOLICESE; Cumplido. ARCHIVESE.-Se notificó al contraventor de su derecho a apelar la presente Resolución dentro de las 48 horas de notificado, ante el Juzgado Correccional o recurrir en queja por denegatoria de este recurso ante el mismo Juzgado (Art. 27 “in fine” de la Ley 2430).-


JUZGADO DE PAZ DE CHOELE CHOEL,  09 DE JUNIO DEL 2026 .-

SENTENCIA: 26 - 09/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

FERNANDEZ, DILAN EZEQUIEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 9 de junio de 2026

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "FERNANDEZ, DILAN EZEQUIEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-01351-L-2024 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: 
--- La Dra. Paolino Alejandra dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- a) Por Mov. I0001 se presenta el Sr. Dilan Ezequiel Fernández, por derecho Propio, con patrocinio letrado del Dr. Matías Osvaldo Posca, e interpone demanda ordinaria contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., reclamando el cobro de la suma de $30.068.014,80, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más actualización del ingreso base conforme índice RIPTE, intereses, costos y costas, en concepto de indemnización derivada de un accidente de trabajo ocurrido el día 28/07/2023.
--- Relata que se desempeña para el Gobierno de la Provincia de Río Negro desde el 11/11/2017 como oficial de policía, prestando funciones en la Comisaría 12 de la ciudad de El Bolsón. Refiere que al momento del hecho cumplía tareas habituales de prevención y seguridad, encontrándose cubierto por la ART demandada.
--- Expone que el 28/07/2023, aproximadamente a las 00:05 horas, mientras participaba de una persecución policial en la ciudad de El Bolsón, intentó reducir a un conductor que procuraba darse a la fuga, oportunidad en la que éste abrió violentamente la puerta de su vehículo, impactando sobre su pierna derecha y provocándole una luxación de rodilla. Señala que el siniestro fue denunciado y aceptado por la ART, recibiendo atención médica inicial, realizándose estudios complementarios que evidenciaron un esguince grado III de rodilla derecha con desgarro del ligamento cruzado anterior. Agrega que posteriormente fue sometido a una intervención quirúrgica de reconstrucción ligamentaria y a tratamiento de rehabilitación kinésica.
--- Afirma que, pese a ello, la aseguradora le otorgó el alta médica el 15/02/2024 cuando aún presentaba secuelas incapacitantes, persistiendo dolores, limitaciones funcionales y dificultades para el normal desarrollo de sus tareas laborales. Sostiene asimismo que no recibió tratamiento psicológico pese a haberlo requerido.
Manifiesta que inició trámite adm...

SENTENCIA: 79 - 09/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

MILDENBERGER, CRISTIAN ERNESTO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS)

VIEDMA, 9 de junio de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "MILDENBERGER, CRISTIAN ERNESTO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS)", Expte. VI-00202-L-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver el pedido de regulación de honorarios formulado por el Dr. Cristian Ernesto Mildenberger en virtud de su labor desarrollada en la Comisión Médica N° 18 de esta ciudad.
En sustento de su pretensión manifiesta que, en su carácter de apoderado de la Sra. Valeria Romina Sanger, inicio un expediente en el órgano mencionado con el fin de controvertir el alta médica dispuesta por la aseguradora, que efectivamente fue revertido por la Comisión Médica en su dictamen de fecha 26.03.26.
Teniendo presente el éxito obtenido, considera que en virtud de lo normado en los arts. 36 y 37 de la resolución N° 298/17 corresponde que este Tribunal determine sus emolumentos e imponga la carga de abonarlos a la aseguradora de riesgos del trabajo.
II.- Que, corrido traslado a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA, ésta se presenta y manifiesta que no corresponde regular honorarios al profesional atento que las labores realizadas en el referido expediente no resultaron oficiosas en el entendimiento de que la Comisión realizó la totalidad de las diligencias a los fines de determinar si correspondía confirmar, o no, el alta médica dispuesta. 
III.- Que ingresando en el análisis del planteo efectuado, cabe traer a consideración lo normado en el art. 37 de la Resolución N° 298/17 que regula el procedimiento ante las Comisiones Médicas.
El artículo mencionado dice lo siguiente: “La actividad profesional desarrollada por los abogados que patrocinen al trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos establecidos en la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, conforme lo reglado en la presente resolución, devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, sólo en el caso de que el damnificado concurra al proceso...

SENTENCIA: 172 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

C.N.O. C/ L.J.S.F. S/ SUMARÍSIMO - RESPONSABILIDAD PARENTAL

El Bolsón, 9 de junio de 2026.-

VISTOS: Los autos caratulados " C.N.O. C/ L.J.S.F. S/ SUMARÍSIMO - RESPONSABILIDAD PARENTAL, Expte. EB-00137-F-2026;
Y CONSIDERANDO:
1) Que conjuntamente con la demanda principal, al movimiento I0001, el Sr. N.O.C. solicita como medida cautelar los cuidados unilaterales provisorios, sustentándolo en que la niña se encuentra bajo sus cuidados desde el mes de diciembre de 2025. Alega que la progenitora que vive en la localidad de Comodoro Rivadavia ha demostrado no tener intención de asumir los cuidados de M., ya que no se presentó a la mediación requerida por éste objeto.
Continúa diciendo que la urgencia de la medida radica en el riesgo que podría implicar que la progenitora se presente en ésta localidad y decida retirar la niña del hogar o de la escuela unilateralmente.  Además alega la necesidad de poder realizar cualquier trámite referido a su salud, cuestiones de escolaridad, estabilidad emocional de la menor, que hacen indispensable regularizar la situación de hecho de manera provisoria para resguardar el Interés Superior de la Niña (Art. 3 de la CDN).
Señala además que la verosimilitud del derecho queda acreditada con el vínculo filial que los une,  lo cual acredita con el DNI que se adjunta y por la medida adoptada por el tribual de Comodoro Rivadavia de suspender la restitución. 
El peligro en la demora de esperar los tiempos de un proceso de cuidado personal podrían colocar a la niña en una situación de vulnerabilidad, afectando el derecho a la salud, educación y estabilidad psicoemocional y mantener a toda la familia en alerta. 
2) Que corrida que fuera la vista al Defensor de Menores e Incapaces, este dictamina (Mov. E0002) en representación de la niña M.N.  advirtiendo que en el caso de marras no existe una urgencia excepcional, ello en razón de que la niña se encuentra viviendo con su padre desde el mes de diciembre de 2025 y los procesos de restitución se encuentran suspendidos, entendiendo que no existe motivo para mantener la exclusión del contradictorio, solicitando que oportunamente se resuelva en audiencia.
ANALISIS Y RESOLUCION...

SENTENCIA: 281 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

G.R.C. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0126/JE8/16)

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10.06 hrs. a los 9 días del mes de junio del año 2026, la Sra. Jueza subrogante del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dra. María Agustina Bagniole, asistida por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Giovanna Moro, la Defensora adjunta Dra. Patricia Fernández y el condenado G.R.C..- 

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada G.R.C. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0126/JE8/16), Expte. N ° CI-01801-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar propuesta de régimen de visitas extraordinarias.-

Así, se le da la palabra a la Defensa, quien dictamina: que oportunamente solicitó la propuesta, es la 227/26, favorable por unanimidad para conceder el régimen de visitas al domicilio donde actualmente reside N.R., quien cumple prisión domiciliaria desde el 27 de noviembre 2025. El vínculo esta acreditado y por los arts. 39 y sgts. del Dec. 1136/97 estan dadas las condiciones. Se han expedido las distintas áreas. Los hermanos tienen derecho a visita ordinaria pero por la situación de salud del hermano que esta en domiciliaria por diversas patologías cardíacas. Esto esta documentado en la propuesta, de hecho hace 10 días le han intervenido nuevamente. El área médica se expidió favorable. Oportunamente, hace un tiempo su asistido mantuvo régimen de visitas con la madre que cumplió correctamente hasta el fallecimiento. Acá se da una situación similar, las personas con domiciliaria no pueden concurrir al Penal. El área social elaboró informe socio-ambiental, da cuenta que el hermano esta al cuidado de la hija, obra acta de conformidad. La visita excepcional será por un plazo de 6 meses, consistente en dos horas por mes. Área laboral se expide en el mismo sentido, por tener además buen desempeño. El área psicología ha dicho que valora el buen comportamiento. Menciona con preocupación la pérdidas de vínculos y procurando evitar que se sigan degradando es que se favorece el régimen. El Director se ha expedido en el mismo sentido. Por el término de dos horas, mensual, diurno. El consejo votó mensual y el director bimestral, a esto solicita que sea mensual. Esto esta regulado así en la normativa. Es por un período breve de seis meses. La operación a la qu...

SENTENCIA: 199 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

ZAPATA, LUCIANO EZEQUIEL C/ RIONET DE RELTID CV SA Y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

VIEDMA, 9 de junio de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "ZAPATA, LUCIANO EZEQUIEL C/ RIONET DE RELTID CV SA Y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO ", Expte. VI-00425-L-2021, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que el apoderado del actor interpone recurso de aclaratoria contra la sentencia dictada el 23.04.2026 en las presentes actuaciones.
Aduce que hay un error material y/o una omisión involuntaria en la determinación del monto total de condena y, consecuentemente, en la base utilizada para la regulación de los honorarios. Puntualmente que se tomó como importe de capital la suma de $35.610.423,67, pero sin tener en cuenta que por resolución del 11.06.2025 se lo fijó en la suma de $37.075.688,36.
Asimismo, solicita se aclare expresamente, en base al nuevo importe y lo dispuesto por el STJ, si corresponde efectuar el prorrateo de honorarios y costas. 
II.- Que se ha señalado reiteradamente que la aclaratoria constituye un instituto apto procesalmente para clarificar conceptos oscuros, corregir errores materiales o integrar la resolución judicial con la decisión de cuestiones omitidas. Justamente el segundo supuesto es el que se configura sobre el importe de capital de sentencia para regular los honorarios de los porfesionales intervinientes.

En el caso, asiste razón al recurrente en cuanto señala que la resolución de fecha 23.04.2026 tomó como monto de condena la suma de $35.610.423,67, sin considerar que mediante resolución aclaratoria de fecha 11.06.2025 se integró la sentencia definitiva y se fijó el capital de condena en la suma de $37.075.688,36. Corresponde, por tanto, rectificar dicho error material y adecuar las regulaciones efectuadas sobre la base correcta.

La sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia el 11.02.2026 extendió la responsabilidad solidaria de Reltid CV S.A. respecto de la totalidad de los créditos laborales e indemnizatorios objeto de condena. Sin embargo, dicha modificación no alcanzó a las costas derivadas del rechazo de la acción promovida contra Ga...

SENTENCIA: 69 - 09/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

G.N.V.M. C/ N.A.M. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 9 de junio de 2026.

VISTO: El expediente caratulado G.N.V.M. C/ N.A.M. S/ VIOLENCIA, Expte. N° DH-00019-JP-2026.

ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
Se presenta la señora V.M.G.N., solicitando el dictado de medidas protectorias para ella y su pequeño hijo, en el marco de una situación de violencia respecto de su hermana. Se presenta con el patrocinio letrado del doctor Facundo Barrio Martin y ratifica la denuncia efectuada en la comisaría nro.36.
Denuncia que su h. en forma constante y recurrente la hostiga en forma telefónica, y por diferentes redes sociales. Si bien ha bloqueado dichos números sigue reiterando sus agresiones. Siente gran temor ya que la misma  padece de consumo problemático de sustancias. Inclusive hace mención que su madre también ha tenido que realizar denuncia -proceso: <.s.Times New Roman;.f.1. N.N.D.L.A. C/ N.M.A. S/ VIOLENCIA-.
En consecuencia, a fin de prevenir nuevos episodios de violencia y resguardar la integridad de la denunciante, corresponde disponer medidas preventivas conforme lo establecido por el art. 148 del Código Procesal de Familia, los arts. 4, 5 y concordantes de la Ley 26.485, y la Convención de Belém do Pará, que obliga al Estado a actuar con la debida diligencia en la prevención, investigación y sanción de la violencia contra las mujeres.

Por lo expuesto,

RESUELVO:

1) Medidas protectorias:   a) Prohibir a la señora M.A.N. acercarse a la señora V.M.G.N. y su hijo J.A.N.G., debiendo mantener una distancia mínima de 200 metros respecto de su domicilio ubicado en L.P.n.e.L.A.d.l.l.d.D.H., así como de los lugares donde la misma desarrolle actividades laborales, educativas o de espar...

SENTENCIA: 303 - 09/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

BRISCIESE, GABRIEL ESTEBAN EN AUTOS: "BRISCIESE, GABRIEL ESTEBAN C/ CANTERO, LUISA Y CANTERO, JONATHAN JULIAN S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN" S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE ASTREINTES

 
General Roca,  8 de Junio de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: BRISCIESE, GABRIEL ESTEBAN EN AUTOS: "BRISCIESE, GABRIEL ESTEBAN C/ CANTERO, LUISA Y CANTERO, JONATHAN JULIAN S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN" S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE ASTREINTES (Expte. N° RO-00493-L-2025)  venidos al acuerdo a fin de regular los honorarios profesionales por la tarea realizada por el Dr. RODOLFO VESCIGLIO en su carácter de patrocinante de la parte actora, integrándose el Tribunal con el Dr. Juan Ambrosio Huenumilla, atento haberse adherido al beneficio previsional la Dra. Paula Bisogni.-
Sobre la cuestión los Dres. Victorio Nicolás Gerometta y Nelson Walter Peña dijeron:
Dado que la estricta aplicación de la fórmula del art. 41 de la Ley 2212, en su mejor opción, llevaría a fijarlos en la suma de $113.120 (M.B.: $2.020.000 [$220.000 sentencia monitoria de fecha 30/05/2025 + $680.000 planilla aprobada en fecha 22/07/2025 en expte principal + $1.120.000 planilla aprobada en fecha 15/12/2025 en expte principal] x 12% + 40% div.3), todo ello todo conforme arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 41 Ley 2212 (tercer párrafo), corresponde establecerlos con arreglo a la doctrina legal fijada por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro c/ Idoeta, Oscar Enrique s/Ejecución Fiscal s/Casación" (Expte.N° D-4CI-5528-CR2017, Sentencia N° 52 del 27/06/19 y Acordada N° 9/84 STJ y por Doctrina -  Dres. Iglesias Daniel Y Rezzo Maria Amalia En Autos: "GARCIA Norberto Antonio C/ Horizonte Compañia Argentina De Seguros Generales S.A. S/ Accidente De Trabajo (L) S/ Incidente - Queja - Sentencia N° 73 del 18/03/2024, en el sentido de que en los procesos de ejecución debe respetarse el mínimo de 5 jus que establece el art. 9 con más el 40% conforme art 10 de la ley, ambos de la Ley 2212 .-
Atento la coincidencia de los votos, el Dr. Juan Huenumilla vota en abstención, cfr. Art. 55 inc. 6 ley 5631.-
Se deja cons...

SENTENCIA: 137 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

B.N.R.A. C/ P.G.G. S/ ALIMENTOS

///Carlos de Bariloche, 09 de junio de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados "B.N.R.A. C/ P.G.G. S/ ALIMENTOS" - BA-01143-F-2026 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta el Sr. R.A.B.N. con el patrocinio letrado de la Dra. C.C. solicitando que se fije cuota alimentaria a favor de sus hijos..
En fecha 02.06.2026 se celebra audiencia de conciliación, en la que las partes no llegaron a un acuerdo. La Sra. P.G.G., se presenta con el patrocinio letrado del Dr. A.M..
Que en la misma audiencia la Dra. D.M. Defensora de Menores e Incapaces interviniente, solicita se fije cuota alimentaria provisoria en la suma equivalente a UNA CANASTA DE CRIANZA, del rango etario más alto.- 
Atento lo peticionado, considerando la edad de B. (12 años) y R. (14 años) y su derecho alimentario, derecho humano fundamental, las constancias de autos y en virtud de lo dispuesto por el art. 544 del CCCN, que habilita disponer en forma urgente una tutela anticipada destinada a cubrir las necesidades imprescindibles; corresponde hacer lugar a lo requerido por la actora.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Fíjase cuota provisoria de alimentos en la suma equivalente a UNA CANASTA DE CRIANZA -del rango etario más alto- mensuales a cargo del demandado y a favor de la parte alimentada, la que deberá depositarse dentro del tercer día de percibida por parte del nombrado en la cuenta judicial de autos.-
2) A cuyo fin, y atento lo dispuesto por la Res. 284/08 STJ, líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a fin de que disponga la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Juzgado y proceda a abonar a la Sra. P.G.G., DNI Nro. 3., las sumas que se depositen en forma consecutiva en la cuenta de autos, contra la sola presentación de su documento de identidad. Asimismo, hágase saber a la institución bancaria que a los fines de evitar dispendio jurisdiccional se autoriza que la persona arriba mencionada pueda realizar ante ese organismo todos los trámites relacionados con dicha cuenta y sin necesidad de orden judicial (ej.: emisión de resúmenes de cuenta; solicitud de certificación de saldos; solicitud de emisión de constancia de CBU debidamente certificada por el Banco; solicitud de emisión de tarjeta magnética; etc

SENTENCIA: 198 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

T.J.V. Y Y.L.G. C/ Y.J.A. S/ ALIMENTOS

CARATULA: T.J.V. Y Y.L.G. C/ Y.J.A. S/ ALIMENTOS
EXPTE. NRO. RO-27815-F-0000 / EXPTE. SEON NRO. D-2RO-7838-F2022
 
DFC/SF
GENERAL ROCA, 9 de junio de 2026.
 
Téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI.
Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 20/4/2026. Not.
Notifíquese por Acordada 36/2022.
Atento a lo manifestado, líbrese oficio a CIMARC, a los fines que tenga a bien informar si se realizo la apertura de la cuenta judicial solicitada en el legajo R., en caso afirmativo aporte los datos de la misma.
Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente (Art. 93 del C.P.F.).
Líbrese oficio a AGRO ROCA SA a los efectos que: 1) CESE con la retención ordenada oportunamente del 15% del Sr. J.A.Y., D.<.s.1., (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos) con un piso mínimo del 35% del SMVYM -en concepto de cuota alimentaria de V.G.Y. -depositadas en la cuenta N° 1. del Banco Patagonia S.A., bajo apercibimiento de lo dispuesto 551 del C.C.y C. (Art. 551: Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor) y por los arts. 369 y 370 del C.P.C. y que se transcribirán.
A los fines de evitar una posible percepción indebida de alimentos, líbrese cédula, con adjunción de oficio, al Banco Patagonia S.A. a los fines de solicitarle: 1) el bloqueo de la cuenta judicial nro. 1.; y 2) cese con el pago oportunamente ordenado a la Sra. J.V.T., D.N.I. N° 3., en la cuenta judicial N° 1.  perteneciente a estos autos, por cualquier medio (cobro por ventanilla, transferencia bancaria, tarjeta de débito, plataforma de aplicaciones móviles, etc.), y asimismo proceda a desvincular a la Sra. J.V.T. de la cuenta 1..  Hágase saber que los fondos solo podrán ser retirados mediante una orden judicial. CÚMPLASE POR OTIF.
Hágase saber que los oficios ordenado a CIMARC y a la empleadora deben ser confeccionados por el Dr. Aguilar (art.2 CPF).
...

SENTENCIA: 75 - 09/06/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA