'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de agosto del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS", (RO-02023-F-2024) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Objeto del presente: Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la aquí demandada con fecha 19/05/2026 contra la sentencia definitiva de fecha 11/05/2026, el que ha sido concedido con fecha 21/05/2026. 2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial como CPRN; al Código Civil derogado como CC; al Código Civil y Comercial como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal de Familia local como CPF; al Código Procesal, Civil y Comercial local como CPCC; a la Ley Orgánica del Poder Judicial 5731 como LOPJ; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP. 3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata el presente de un proceso de alimentos promovido por la actora contra su hermana en el marco de lo dispuesto por el artículo 537 del CCC. La demanda ha sido acogida en los siguientes terminos, remitiendo a su íntegra lectura a cuyo fin se facilita el hipervinculo respectivo. En su parte resolutiva dispon... SENTENCIA: 171 - 07/08/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
SAENZ JORGE LUIS C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL) Viedma, 7 de agosto de 2026 SENTENCIA: 194 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA ''[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA'
CI-02201-F-2026
Cipolletti, 7 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-02201-F-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 06 de agosto de 2026, la Sra. '[VÍCTIMA_1]' formula denuncia por hechos de violencia contra el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' y contra la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]', la que se agrega en adjunto.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
1) Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' y a la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]', respecto de la Sra. '[VÍCTIMA_1]', debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.-
Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las me... SENTENCIA: 630 - 07/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
ZUBELDIA NIRIA NOEMI C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL) Viedma, 7 de agosto de 2026.
VISTO: el recurso de casación presentado por la parte demandada en autos: "ZUBELDIA NIRIA NOEMI C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARÍSIMO (VIRTUAL)", Expte. PUMA Nº SA-01223-C-0000, puestos para resolver, y
CONSIDERANDO:
I. Que, frente a la decisión adoptada por esta Cámara de Apelaciones mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2026, de hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, el 11 de agosto de 2025, modificando la forma en que deben cuantificarse las sumas abonadas en más por la actora y reduciendo el importe correspondiente al rubro daño punitivo, y confirmando en lo restante la Sentencia Definitiva N° 131/2025, dictada el 4 de agosto de 2025 por el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Familia N° 9 de San Antonio Oeste; como así también de imponer las costas de esa instancia a la recurrente sustancialmente vencida y regular los honorarios profesionales, la parte demandada interpuso recurso de casación en fecha 18/05/2026, en los términos de los arts. 252º, 255º y concordantes del CPCC.
II. Que la representación de la demandada, Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, sostiene entre sus fundamentos que la sentencia dictada por esta Cámara resulta arbitraria, por apartarse de las constancias de la causa, incurrir en absurdo jurídico y probatorio y vulnerar la ley y la doctrina legal aplicables. En particular, luego de reseñar los antecedentes de la causa y la relación contractual que vinculó a las partes, funda el recurso de casación en los supuestos previstos por los incisos 1 y 2 del art. 252º del CPCC. En primer término, cuestiona que no se haya ponderado que la actora abonó la totalidad de las cuotas, recibió el vehículo y finalizó el plan, y denuncia la violación de la doctrina de los actos propios y la inaplicabilidad de la teoría de la imprevisión. Asimismo, impugna la utilización de los valores oficiales de la DNRPA para liquidar las sumas abonadas en más, por considerar que ello implica sustituir arbitrariamente el valor móvil previsto contractualmente, en violación del art. 1121º, inciso a), del Código Civil y Comercial y de los principios de mutualidad y autofinanciamiento propios del sistema. Cuestiona también la condena al reintegro de los honorarios de administración, por entender erróneamente aplicado el art. 1325º del Código Civil y Comercial, al afirmar que el ma... SENTENCIA: 193 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ V&V SAS S/EJECUTIVO Proceso. RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ V&V SAS S/EJECUTIVO
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
General Roca, 7 de agosto de 2026.- fas
Proveyendo el escrito de la Dra. Ibarra del 07/08/2026:
Estese a lo que se provee a continuación:
VISTO.
Este proceso caratulado RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ V&V SAS S/EJECUTIVO RO-03096-C-2025, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa a mi cargo, lo que resulta de la documentación acompañada y teniendo en cuenta lo dispuesto en los Arts. 1 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria;
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado V&V SAS, CUIT/CUIL 30716996391 haga al acreedor RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. íntegro pago del capital reclamado de $2.971.936,60 con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. MARIA YOLANDA IBARRA y LUCIANO MINET... SENTENCIA: 1181 - 07/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
VEGA FACUNDO JAVIER C/ HERZIG GORRIARAN MARCELO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) CAUSA N°CH-59863-C-0000
Choele Choel, 07 de agosto de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia homologatoria en estos autos caratulados: "VEGA FACUNDO JAVIER C/ HERZIG GORRIARAN MARCELO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. Nº CH-59863-C-0000, de los que, RESULTA: Que en fecha 08/07/2026 se presentanlos doctores Hernán Ariel ZUAIN, Santiago PARROU y Ezequiel Hernán ZUAIN, apoderados del Sr. Facundo Javier VEGA D.N.I N°30.428.694 por una parte, y por la otra el doctor Gonzalo Loriente, abogado apoderado de la demandada, Mercantil Andina Seguros S.A (Citada en garantía) y patrocinante del demandado Marcelo Herzig Gorriarán, acompañando acuerdo transaccional de pago por capital y de honorarios. Pasan los presentes a esta Unidad Jurisdiccional Civil.
CONSIDERANDO: Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho a los fines de que me expida en relación a los acuerdos celebrados por las partes intervinientes en este proceso. Surge del convenio de capital acompañado que las partes acuerdan poner fin al litigio y los honorarios de los letrados Dres. Hernán Ariel ZUAIN, Santiago PARROU y Ezequiel Hernán ZUAIN, apoderados de la parte actora, estipulando los puntos que a continuación se transcriben:
"1. Objeto - Liquidación: Las partes hemos arribado a un acuerdo de pago con sustento en los lineamientos fijados en la sentencia definitiva dictada en fecha 02/febrero/2026, confirmada por sentencia de Cámara de Apelaciones de fecha 02/07/2026 y en función a la liquidación que seguidamente se practica: a. Capital: ………………………………………$ 122.790.461,28.- - Gastos Farmacia/asist médica, etc.:…...$ 356.522,90 SENTENCIA: 178 - 07/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
RODRIGUEZ, MARIA EMILIANA C/ OJEDA, JONATHAN DAVID S/ ALIMENTOS DFC/sf
GENERAL ROCA, 7 de agosto de 2026. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "RODRIGUEZ, MARIA EMILIANA C/ OJEDA, JONATHAN DAVID S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-02354-F-2026, ) en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 100 % del Valor del Índice de Crianza para los niños y niñas entre los 6-12 años de edad en favor de su hija Dana. La actora manifiesta que el demandado trabaja en en una marmolería, sin registración. Sostiene que desde que se separaron, la actora ha afrontado las erogaciones económicas realizando "changas" y que vive en el terreno de sus padres donde debe abonar los impuestos. Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos. La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105). En el caso de autos, la actora en representación de su hija menor de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor de la misma. Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la edad de la niña, considerando la prueba documental agregada al inicio del trámite y... SENTENCIA: 379 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
[ACTOR_1] C/[DEMANDADO_3]; [DEMANDADO_1] Y CIDE GRISEL MARTA S/ ALIMENTOS TH
GENERAL ROCA, 7 de agosto de 2026. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "[ACTOR_1] C/[DEMANDADO_3]; [DEMANDADO_1] Y CIDE GRISEL MARTA S/ ALIMENTOS", (RO-02375-F-2026, ), en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria de 4 SMVM mensuales en favor de sus hijas. La actora manifiesta que el demandado genera sus ingresos a través de una franquicia que posee de la marca de helados LOMORO en la localidad de Villa Regina, vehículos propios que le permiten el traslado de la mercadería congelada, y un terreno de su propiedad en el [LUGAR_1]. Sostiene que desde que se separaron, el progenitor no solo la excluyó del hogar familiar, sino que también omitió aportar monto alguno en concepto de alimentos para sus hijas, quienes por su corta edad requerían cuidados y atención constante, obligando a la actora a contratar una niñera para que cuidara de ellas mientras trabajaba. Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos. La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. Es viable la petición de alimentos provisorios en un trámite de aumento de cuota alimentaria siempre que se acrediten prima facie los presupuestos de admisibilidad. "... en el incidente de aumento de cuota alimentaria se podrán solicitar alimentos provisorios como medida cautelar genérica o medida innovativa, que consistirá en una cuota alimentaria mayor a la que resulta de la sentencia o del convenio homologado, pues nada impide, si se acreditaren los presupuestos de admisibilidad (verosimilitud del derecho y peligro en la demora), otorgar un derecho mayor..." (Guahnon, Silvia V. - Medidas cautelares en el derecho de familia. Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 109). En los autos: RO-25919-F-0000 "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_3]' S/ ALIMENTOS" se dicta Sentencia en fecha 4/2/2020 ordenando que el Sr. [DEMANDADO_3] abone la suma de $ 13.000 mensuales en beneficio de las niñas, disponiendo que la cuota alimentaria se actualice conforme el incremento que registre el Salario Mínimo Vital y Móvil. Ante los reiterados incumplimientos... SENTENCIA: 380 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARATULA: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02428-F-2026 NV
GENERAL ROCA, 7 de agosto de 2026. Por recibido. Hágase saber a la Sra. '[VÍCTIMA_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO 90 DÍAS del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a la Sra. '[VÍCTIMA_1]', en su domicilio sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1], y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto dire... SENTENCIA: 664 - 07/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA CARATULA: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00506-JP-2026 MG
GENERAL ROCA, 7 de agosto de 2026.
Por recibido. Hágase saber a la Sra. '[VÍCTIMA_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por EL SR. JUEZ DE PAZ DE ALLEN, que en su parte pertinente dice: "ALLEN, 29 de julio de 2026 ... A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y de acuerdo las constancias de autos, en especial los hechos denunciados en sede policial de los que surgen indicad... SENTENCIA: 378 - 07/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |