C.M.F. C/B.S.A. S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040
CINCO SALTOS, 15/4/2025.- Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 - Expte. N° CS-00959-JP-2023 UPF5 - Dr. Benatti).- Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derech... SENTENCIA: 255 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
SEPULVEDA CARLOS LUJAN C/ RAYBAUD CONSTANTINO Y OTRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)
CAUSA N° CH-46564-C-0000 Choele Choel, 15 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SEPULVEDA CARLOS LUJAN C/ RAYBAUD CONSTANTINO Y OTRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)", EXPTE. Nº CH-46564-C-0000, de los que,
RESULTA: Que en fecha 14/12/2021 adjunta documental digitalizada y se presenta la Doctora Lorena Lia Zanardi, en carácter de Letrada Apoderada del Señor Carlos Lujan Sepulveda, promoviendo demanda por prescripción adquisitiva contra Constantino Raybaud y Jesús Maria Juan Urzaiz Beaumont, en su carácter de titulares registrales y/o contra quienes sean sus sucesores, en relación al inmueble individualizado catastralmente como 08-1-H-113-02, ubicado en la localidad de Choele Choel, Dpto. Avellaneda (RN).
Atento al desconocimiento del domicilio real del Señor Constantino Raybaud, y a los fines del traslado de la demanda, solicita se libren oficios a la Secretaria Electoral y delegaciones locales de Policía y Correos para que informen el domicilio del mismo. Para el supuesto de que estas diligencias resulten negativas, peticiona se autorice la publicación de edictos.
Respecto del demandado Jesús Maria Juan Urzaiz Beaumont, si bien ha fallecido, refiere que su domicilio consta en calle Alsina Nº 950 de la localidad de Choele Choel, a lo que solicita se ordene el traslado de la demanda que se entabla en relación al mismo.
Como plataforma fáctica expone que Carlos Lujan Sepulveda es titular de los derechos posesorios -que se encuentra ejerciendo- sobre el Inmueble sito en calle Pacheco N° 227, individualizado catastralmente como 08-1-H-113-02, Partida 94712, Matricula 3003, parcela urbana que mide una superficie total de 312 m2, sita en la localidad de Choele Choel, designada como Parcela 2 de la Manzana 34, que mide 12m al NE y SO por 26m al NO y SE. Linda: al NE c/ calle Pacheco; al SE c/lote 3; al SO c/ pte del lote 25; y al NO c/lotes 26 y1.
SENTENCIA: 39 - 15/04/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
LEON SILVINA JULIETA C/ VAN DER LINDER DINGERMAN S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO
CAUSA N° CH-00374-C-2024
Choele Choel, 15 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "LEON SILVINA JULIETA C/ VAN DER LINDER DINGERMAN S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO", EXPTE. Nº CH-00374-C-2024, de los que,
RESULTA: Que en fecha 10/09/2024 adjunta documental y se presenta la Señora Silvina Julieta Leon, con el patrocinio letrado del Doctor Leonardo Migone, promoviendo demanda de Desalojo contra el Señor Dingerman Van Der Linger, con domicilio real en calle Malvinas Nº 1305 Barrio 20 Viv. de Lamarque, subinquilino y/o ocupantes de la finca designada como Lote 12 de la Manzana 621 de la Localidad de Lamarque (D.C.: 072-K-621-12).
Solicita se dicte sentencia ordenando el desalojo de la accionada y de cualquier otro ocupante del inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento, todo con costas.
Refiere que el inmueble en cuestión es propiedad del Señor Juan Bautista Natali (f), conforme lo acredita con el Informe de Dominio del RPI.-
Afirma, que el Sr. Natali estaba casado con Stella Di Lorenzo, y tuvieron cinco hijos, siendo uno de ellos Silvia Natali, quien a su vez contrajo matrimonio con Julián Leon y tuvieron 2 hijos, siendo uno de ellos su padre Señor Carlos Alfredo Leon (fallecido).
Es decir que el Señor Juan Bautista Natali era su bisabuelo. Para acreditar tal aserto, acompaña las respectivas Declaratorias de Herederos de Juan Bautista Natali, Stella Di Lorenzo y de Carlos Alfredo Leon.
Ante el hipotético desconocimiento de esta documental, solicita se libre oficio al Juzgado Civil y Comercial Nº 6 Secretaría Única, Expte. Nº 31287 caratulado "NATALI JUAN BAUTISTA s/ SUCESION" de la ciudad de Bahía Blanca donde tramitaron las dos primeras y al Juzgado Civil Nº 31 de esta ciudad donde tramitó la sucesión de mi padre.-
Concluye diciendo que ambos lotes surgen de una mensura de unificación y fraccionamiento de los Lotes A ... SENTENCIA: 40 - 15/04/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
NUEVA CARD S.A. C/ ALMADA ROBERTO ANIBAL S/ EJECUTIVO
Choele Choel, 15 de abril de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes autos caratulados: "NUEVA CARD S.A. C/ ALMADA ROBERTO ANIBAL S/ EJECUTIVO", EXPTE. N° CH-00096-C-2024 I. Por interpuesta demanda. Imprímase a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (art. 468 y sgtes. Código Procesal). II. Puesto que se ha dado cumplimiento con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471y cdtes. del Código Procesal Civil y Comercial -en adelante CPCyC-), corresponde dictar sentencia monitoria (Art. 478 CPCyC) sin más trámite y atento la verosimilitud del derecho emergente del título y el peligro en la demora, otorgar la medida precautoria solicitada (art. 479CPCyC.) En consecuencia, FALLO: I. MANDAR llevar adelante la ejecución contra el demandado ROBERTO ANIBAL ALMADA D.N.I. Nº 27.512.977 hasta que haga íntegro pago a la acreedora NUEVA CARD S.A., del capital reclamado de $ 21.095,49.- con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la mora hasta el efectivo pago (Art. 767 y ccdtes. del CCC) y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $ 420.000.- II. REGULAR los honorarios, en forma provisoria, de la Doctora MARIA ANDREA ANIZAN, en la suma equivalente a cinco (5) JUS, más el el 40% (art. 10 ley G 2.212), pero disponiendo la aplicación del art. 730 del CCC, con lo que el importe de costas -incluidos los honorarios- que exceda del 25% del importe de la condena, será a cargo de la parte ejecutante. Se deja constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultados de las tareas llevadas a cabo en autos por la beneficiaria (arts. 6, 7, 8, 9, 10 y 41 L.A.), y lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia, en fecha 27/06/2019, en los autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ IDOETA, ... SENTENCIA: 48 - 15/04/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
O.T.D.F.C.C.P.N. S/ SUPRESION DE APELLIDO
San Carlos de Bariloche,15 de abril de 2025.
VISTO: El expediente O.T.D.F. C/ C.P.N. S/ SUPRESION DE APELLIDO EXPTE. N° BA-01103-F-2024, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia, de los que, RESULTA: Que se presenta D.F.O.T. en representación de su hija V.A.C.O. DNI 5. (F/N 2.) con el patrocinio letrado del doctor Cristian Stuardo, solicitando la supresión del apellido paterno C. y en lo sucesivo única y exclusivamente el uso del apellido materno O.. Dirige la acción contra P.N.C..
Relata de la relación que mantuvo con el demandado nació su hija de diez años, quien desde su nacimiento no mantiene contacto con su progenitor pese a haber intentado vinculación por distintos medios judiciales y extrajudiciales. Sin embargo, el demandado ha demostrado un total desinterés y desapego respecto de su rol paterno, asumiendo una conducta abandonica y desaprensiva para con su hija. Agrega que su hija padece de R.d.c.i. por lo cual desde los seis meses de vida le ha realizado los estudios correspondientes, comenzando con el tratamiento combinado de i.p.m.h.d.c. con la doctora Rodríguez Prieto, tratamiento que afrontó solamente con ayuda de sus padres.
Señala que promovió los procesos BA-01689-F-0000 "O.T.D.F. C/ C.P.N. S/ ALIMENTOS" y BA-000268-F-2023 "O.T.D.F. C/ C.P.N. S/ EJECUCION" debido a los gastos médicos que debió afrontar por la salud de su hija, sin obtener resultado favorable.
Que la niña le ha planteado el deseo de querer llevar únicamente el apellido materno y no el de su padre quien es para ella, una figura inexistente y desconocida afectivamente. Que el uso del apellido paterno le genera afectación en su personalidad generando justos motivos para su modificación.
Ofrece prueba y funda en Derecho (I0001).
Se dio curso a la demand... SENTENCIA: 77 - 15/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
R.V.D.C. Y A.R.J. C/F.J.A. S/DENUNCIA INFRACCION LEY 5592
AUTOS: R.V.D.C. Y A.R.J. C/F.J.A. S/DENUNCIA INFRACCION LEY 5592
EXPTE. N° CS-00099-JP-2025
Cinco Saltos, a los 15 días del mes de abril del año 2025.-
Y VISTA: La situación contravencional a resolver del Ciudadano J.A.F. , en autos "R.V.D.C. Y A.R.J. C/F.J.A. S/DENUNCIA INFRACCION LEY 5592" (Expte. Nro. CS-00099-JP-2025)
Y CONSIDERANDO:
Que ingresa ante este Juzgado de Paz denuncia formulada en sede policial por la Sra. V.D.C.R. en contra del Sr. J.A.F., la cual describe una situación en la que un perro raza Pitbull mordió a la altura de la espalda a su hijo, provocándole heridas; que arribadas actuaciones ante este Juzgado se inicia formal acusación al Sr. J.A.F., atento existir prueba suficiente para acusarlo de la contravención prevista en el marco del Art. N° 43 correspondiente a la figura de Custodia de Animales, en la que determina que es punible la personas dueña y/o encargada de la custodia de animales que ocasionen daño a la integridad física de las personas, y que no hubiesen adoptado las medidas de precaución necesarias para evitar causar perjuicios del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro (Ley 5592).-
Que por aplicación del Art. N° 11 del Código Contravencional el proceso puede suspenderse a prueba por el plazo máximo de seis (6) meses, cuando así lo hubiese pedido la persona imputada.-
Que conforme obra a Mov. N° I0012 la persona imputada solicitó la suspensión del proceso a prueba, manifestando un pedido de disculpas al niño y a su progenitora, comprometiéndose a reforzar las medidas de seguridad. Asimismo, ofrece la suma de pesos cincuenta mil en concepto de reparación simbólica del daño causado.-
Que la intención del legislador al sancionar el Código Contravencional fue el de la búsqueda de brindar soluciones rápidas a los problemas vecinales cotidianos y evitar su escalada hacia confrontaciones que puedan alcanzar mayor gravedad por consiguiente procurar una herramienta de pacificación social.-
Que el proceso contravencional tiene por finalidad la adaptación de la persona a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada, necesarias para la realización individual y social, asumiendo la responsabilidad de sus acciones y la reparación del daño que han provocado, afianzando el carácter de Justicia Restaurativa aplicada a los procesos que se someten... SENTENCIA: 259 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
AGUAYO, DENIS GABRIEL C/ POLLOLIN S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de abril del año 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "AGUAYO, DENIS GABRIEL C/ POLLOLIN S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00582-L-2024).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes acompañado en fechas 10/04/2025 y 11/04/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada POLLOLIN S.A. abonará por todo concepto reclamado en autos al actor, Sr. DENIS GABRIEL AGUAYO, la suma total de PESOS DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL ($18.300.000.-) pagaderos en seis (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS TRES MILLONES CINCUENTA MIL ($3.050.000.-) cada una, con vencimiento la primera a los diez (10) días de la presente, la segunda a los treinta (30) días del vencimiento de la primera, y cada una de las cuatro (4) restantes dentro de los treinta (30) días del vencimiento de la cuota inmediata anterior, o siguiente día hábil si éste fuera inhábil, de cada uno de los meses subsiguientes hasta la finalización del acuerdo.-
II.- Costas a cargo de la demandada.- Regular los honorarios profesionales del letrado del actor, Dr. AGUSTIN LOMBARDO, en la suma de PESOS TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL ($3.660.000.-); y los de los letrados de la demandada, Dres. WALTER ARIEL MAXWELL y HERNÁN ESTANISLAO RIVAS, y Dras. MARÍA CAROLINA MARSO y MARIANELA NATALIA SCHAECHTEL SENTENCIA: 77 - 15/04/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
A.N.C. C/ C.M.M. S/ VIOLENCIA
Cipolletti, 15 de abril de 2025
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz de Catriel, en virtud de la denuncia que formulara N.C.A., caratuladas como AUTOS: A.N.C. C/ C.M.M. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CA-00221-JP-2025 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 13 de abril de 2025.-
Las medidas dispuestas por la Jueza de Paz en forma telefónica en fecha 14 de abril de 2025 y su ratificación de fecha 15 de marzo de 2025.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por la Jueza de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. M.M.C. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. M.M.C. respecto de persona y residencia de la Sra. N.C.A., como así también de los lugares públicos y priva... SENTENCIA: 298 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
GALEANI, SERGIO GUSTAVO Y OTROS C/ AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO (ACA) S/ ORDINARIO
San Carlos de Bariloche, a los 15 días del mes de abril del año 2025
---VISTOS: Los autos caratulados “GALEANI, SERGIO GUSTAVO Y OTROS C/ AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO (ACA) S/ ORDINARIO ” Expte. N° BA-00233-L-2023; y ---CONSIDERANDO: ---Antecedentes:
---Que la parte actora mediante presentación E0089 advierte la existencia de un error aritmético en la sumatoria de la liquidación realizada de oficio en la sentencia interlocutoria de fecha 11 de abril de 2025.
---Explicita que de la suma de: HONORARIOS Dra. GALEANI $32.822.328,59; CAJA FORENSE Dra. GALEANI $1.641.116,43; -HONORARIOS PERITO TCHICOUREL $8.373.043,01 y -TASA DE JUSTICIA $4.911.040,44, asciende a la suma total de $ $215.208.388,61 y no a la de $ 210.297.348,17, consignada en la sentencia interlocutoria. ---Decisorio:
---Que, conforme lo establecido por los arts. 34 inc. 3 y 148 inc. 2 del CPCC (Ley 5777), el juzgador se encuentra posibilitado de corregir los errores materiales contenidos en la sentencia, con la única limitación que al hacerlo no se altere lo sustancial de su decisión, o sea "siempre que la nueva resolución integrativa no venga a alterar o sustituir a la anterior ni se coloque en contradicción con lo ya decidido (conf. Morello-Sosa-Berizonce: “Códigos Procesales ...”, T° II-C, pág. 275).-
---Ello obedece a un principio de justicia y lógica jurídica, reconociendo la unidad de la sentencia y dando así la posibilidad de preservar la decisión judicial a que se arribara en el acuerdo.- ---Asimismo, la ley de procedimiento del Fuero nro. 5.631, en su art. 58 expresamente establece que el Juez o la Cámara, a pedido de parte o de oficio, dentro del tercer día de notificadas las partes, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas. ---En el caso de autos, de la simple lectura de la sentencia se advierte el error aritmético que señala la parte actora. ---En consecuencia, corresponde hacer lugar a lo peticionado y corregir la sentencia en lo pertinente a los alcances de la misma debiendo leerse en el apartado pertinente a la liquidación en la que se establece la sumatoria de los rubros HONORARIOS Dra. GALEANI $32.822.328,59, CAJA FORENSE Dra. GALEANI $1.641.116,43, HONORARIOS PERITO TCHICOUREL $8.373.043,01 y -TASA DE JUSTICIA $4.911.040,44, que... SENTENCIA: 54 - 15/04/2025 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
N.L.N.; R.,M.V.; J.L.E. Y R.,M. S/ SITUACIÓN
CARATULA: "N.L.N.; R.,M.V.; J.L.E. Y R.,M. S/ SITUACIÓN"
EXPTE. NRO. AL-00321-JP-2025 - LF
GENERAL ROCA, 15 de abril de 2025. VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 8/Abr/25 por el Juzgado de Paz de Allen respecto de la intervención de SENAF en la presente situación.
Hágase saber al Organismo Proteccional que la denuncia ha quedado radicada en esta unidad procesal, vincúlese a las Coordinadoras de la SENAF. Sin perjuicio del oficio librado desde el Juzgado de Paz de Allen, atento la extrema situación de riesgo y vulneración de derechos que surge de la denuncia efectuada en fecha 8/Abr/25, líbrese oficio a la SE.N.A.F. a los fines de que, con CARÁCTER DE URGENTE, efectúen la correspondiente constatación de la situación de los adolescentes M.V.R. y L.E.J., la articulación pertinente con los otros organismos del Sistema de Protección Integral, así como el acompañamiento respectivo, debiendo informar a esta Unidad Procesal en el plazo de 5 DÍAS, haciéndose saber que en caso de requerir medidas juri... SENTENCIA: 404 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |