Fallos Jurisdiccionales

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M.P. ( M.J.A.T) S/ GUARDA

 
Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados M.P. ( M.) S/ GUARDA, Expte. Nº VI-00973-F-2026, traídos a despacho a los fines de su resolución;

Y CONSIDERANDO:

1) En fecha 01.06.2026 se presenta la Sra. P.M. (DNI: 1.) a través de su letrada apoderada y solicita la guarda provisoria de su bisnieto J.A.T.M. (DNI 5.).-

2) Corrida la pertinente vista, en fecha 08.06.2026 la Sra. Defensora de Menores dictamina que, atento lo actuado en los autos “V. "SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ ADOLESCENCIA Y FAMILIA ( M.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS", trámite en el cual se le ha hecho saber a la actora la necesidad de regularizar los cuidados que ejerce de su nieto, corresponde hacer lugar al pedido efectuado por la Sra. M. en relación a la medida cautelar y otorgar la Guarda Provisoria en su favor de J.A.T., facultándose a la Sra. M., a percibir las asignaciones familiares pertenecientes al niño hasta tanto se dicte sentencia definitiva y/u orden contraria. 

3) En virtud de ello y de lo actuado en las actuaciones vinculadas Nº V., entiendo pertinente y adecuado a su interés superior convalidar legalmente -en forma provisoria- los cuidados que le otorga su bisabuela.

Asimismo dicha decisión tiene como finalidad, no sólo ordenar las cuestiones legales de cuidado mientras se encuentra en trámite el proceso, sino que la actora pueda percibir los montos correspondientes a los beneficios sociales que correspondan a favor del niño.

4) Por ello durante el trámite del proceso otorgar la guarda provisoria garantiza la solución jurisdiccional que se reclama: convalidar los cuidados de J.A.T.M. que vienen siendo ejercidos por la Sra. P.M. y permitirle, a su vez, percibir las asignaciones que correspondan, ello sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva.-

Conforme lo expuesto y lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, en los términos del art. 25 del CPF,

RESUELVO:

I.- Otorgar la GUARDA PROVISORIA de J.A.T.M. (DNI 5.) en favor de la Sra. P.M. (DNI: 1.) hasta el dictado de la sentencia definitiva.-

II.- Librar oficio al Banco Patagonia S.A., consignando los datos necesarios exigidos por la normativa aplicable teniendo en cuenta las características del presente trámite, a los fines de la apertura de la cuenta de autos debiendo la misma remiti...

SENTENCIA: 213 - 10/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

VESPRINI CLAUDIA ELIZABETH S/ TRAMITE ADMINISTRATIVO (INTERNO) (PEDIDO DE PLAZOS COMPLEMENTARIOS/PRORROGA)

               En la ciudad de General Roca, a los  10 días del mes de junio del año 2026, reunidos en Acuerdo la Judicatura integrante de la SALA II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro,  con la presencia de la Sra. Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados "VESPRINI CLAUDIA ELIZABETH S/ TRAMITE ADMINISTRATIVO (INTERNO) (PEDIDO DE PLAZOS COMPLEMENTARIOS/PRORROGA)" Expte. N° RO-71681-C-0000, previa discusión de la temática del fallo a dictar, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: 

       CONSIDERANDO: Solicita la Sra. Jueza del Juzgado de Familia de Villa Regina, se le conceda prórroga para dictar sentencias en la causa que se detalla en el Oficio de fecha 10/6/26.-

       Atento lo solicitado, otórgase una ampliación de DIEZ DÍAS a partir del vencimiento del plazo para dictar sentencia que tiene la Dra. VESPRINI en la causa caratulada:

VR-06543-F-0000 "C.M.D.T. C/ Q.C.C. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL"-

       
                   Dejamos constancia que atendiendo a las particularidades del trámite, donde no es posible realizar un escrutinio de las respectivas actuaciones, el otorgamiento de plazos complementarios no subsana eventuales vicios del trámite, como peticiones luego de vencidos plazos iniciales y existencia de pedidos de pronto despacho que llevaren a la pérdida de la competencia, entre otros.
                 
                Todo ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la  Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, ASI LO RESUELVE.-  
                   Regístrese y vuelvan al Juzgado de Familia de Villa Regina.-



SENTENCIA: 227 - 10/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

DOMINGUEZ, CAROLINA C/ SINDICATO DE TRABAJADORES VIALES DE RIO NEGRO S/ EJECUCION DE SENTENCIA (E/A: DOMINGUEZ, CAROLINA C/ SINDICATO DE TRABAJADORES VIALES DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO))

Villa Regina, 10 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: DOMINGUEZ, CAROLINA C/ SINDICATO DE TRABAJADORES VIALES DE RIO NEGRO S/ EJECUCION DE SENTENCIA (E/A: DOMINGUEZ, CAROLINA C/ SINDICATO DE TRABAJADORES VIALES DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO), (Expte. N°: VR-00203-C-2025), de los que 
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 28/05/2026 18:29:09 (mov.VR-00203-C-2025-E0023) la Dra. KARINA ALEJANDRA MEDER solicita regulación de honorarios  por las tareas de ejecución llevadas a cabo en autos.
Que en autos se han cancelado el pago íntegro de las acreencias reclamadas.
Siendo que obra monto base conforme dispuesto por al art 41 3er párrafo sobre la planilla aprobada en autos M.B.$33.473.704,66 (capital más intereses de la ùltima planilla sin gastos ni nada), corresponde sin más regular los honorarios de la profesional.
En consecuencia,
 
RESUELVO:
Regular los honorarios profesionales de KARINA ALEJANDRA MEDER, patrocinante en la suma de $2.231.580,30.
Los honorarios se han regulado tomando en consideración la naturaleza del proceso, las tareas efectivamente realizadas, su complejidad y resultado obtenido. (Arts. 6,7, 8, y 41 de la Ley 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869.
Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 del CPCC.
 
 
PAOLA SANTARELLI
Jueza

SENTENCIA: 285 - 10/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

ORTIZ ALEXIS NAHUEL S/ENCUBRIMIENTO

///Carlos de Bariloche, 10 de junio de 2026.-

Y VISTOS:

La solicitud efectuada por el Ministerio Publico Fiscal, en legajo N° MPF-
BA-07160-2025, caratulado ORTIZ ALEXIS NAHUEL S/ENCUBRIMIENTO, a fin de resolver la
situación procesal de ALEXIS NAHUEL ORTIZ, DNI XX.XXX.XXX, argentino, soltero, nacido el
XX/XX/XXXX en XXXXXXXXXXXXX provincia de Buenos Aires, hijo de D. V. y E. O., con domicilio
en XXXXXXXXXXXX N° XXX depto. X, XXXX de esta ciudad, teléfono XXXXXXXXX. .

Y CONSIDERANDO:

Que oportunamente se formularon cargos contra el nombrado por el hecho
ocurrido fecha que no se puede determinar, pero ubicable entre el 25 de junio de 2021 -fecha del
hecho ilícito precedente- y el 28 de octubre de 2025 a la hora 21.00 -fecha en que el imputado fue
detenido en un control vehicular en Ruta Nacional 40 KM 2056, Dina Huapi-. En tales circunstancias,
Ortiz tuvo en su poder a sabiendas de su origen ilícito, un vehículo tipo Sedan 5 puertas marca Renault
modelo Sandero Stepway, color blanco, el cual tenía dominio colocado XXXXXXX, chapa patentes que
no eran originales, por lo que el personal policial procedió a verificar N° de chasis
XXXXXXXXXXXXXXXX, y N° de motor XXXXXXXXXXXXXX, arrojando el sistema DNRPA que el mismo
corresponde a dominio XXXXXX. Ortiz sabía del origen ilícito del bien toda vez que se trata de un bien
registrable que requiere para su tránsito regular que quien quiera conducir un vehículo realice tramites
obligatorios ante el Registro de la Propiedad Automotor que sólo puede realizar el propietario o alguien
con autorización emitida por el propietario. El vehículo en cuestión poseía pedido de secuestro de
fecha 25 de junio de 2021 por el delito de robo solicitado por la unidad judicial nº 5 de la Policía de
Córdoba.

Se calificó el hecho relatado contra el epigrafiado como constitutivos del
delito de ENCUBRIMIENTO, de conformidad con los arts. 45 y 277, inciso c) del Código Penal.

Que vencido el plazo de la etapa penal preparatoria el Ministerio Publico
Fiscal concluyo que el imputado y su defensa al presentar un escrito en el cual acompañó capturas de
pantalla de mensajes enviados por su padre, Sr. D. A. V., a una persona llamada "XXXX", en los cuales
surgen las gestiones de la compra del vehículo que fue secuestrado originando el presente legajo,
acompañó fotografías de la documentación que refiere haber entregado a la policía al
momento del secuestro del rodado, lo que demostraria que D. A. V. compró de buena
fe el vehículo, confiando en la publicación del vehículo en venta en una red social, no tomó ma...

SENTENCIA: 349 - 10/06/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

CICIARELLO, DOMINGO FRANCISCO C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD ( IPROSS) S/ CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS

San Carlos de Bariloche, 9 de junio de 2026.
VISTO:
El expediente "CICIARELLO, DOMINGO FRANCISCO C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD ( IPROSS) S/ CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS" BA-00809-C-2025, en los que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión a decidir, la Dra. PÁJARO dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por los apoderados de la Fiscalía de Estado (E0018) contra la resolución  de fecha 09/04/2026, que rechazó la excepción de inhabilidad de la instancia y difirió para definitiva la defensa de cosa juzgada administrativa. 
La apelación fue concedida en relación y con efecto suspensivo por auto de fecha 13/04/2026.
La parte apelante presentó su memorial (E0019), del que se corrió traslado  y obtuvo respuesta de la parte actora  (E0020).
II. Antecedentes del asunto. El actor, afiliado a IPROSS, demanda por daños y perjuicios al instituto. La pretensión, muy sucintamente reseñada, se corresponde con un desacuerdo en la derivación para un tratamiento médico que requería el actor y que en definitiva, costeó de su peculio. De allí que pide la restitución de los diversos gastos materiales con más sus intereses y el reconocimiento del daño moral padecido.
Al contestar la demanda, la Fiscalía de Estado opone excepciones. En el punto tercero de su escrito acusa la inhabilidad de la jurisdicción y cosa juzgada administrativa.
Argumenta que el caso no encuadra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 7 del CPA , ya que en realidad  no se trata de un reclamo por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual sino que, por el contrario, la pretensión del actor tiene origen en una relación estatutaria preexistente y  de naturaleza administrativa, cuyo desarrollo y eventual incumplimiento se encuentran regidos por normas del derecho público provincial.
Que ante la denegatoria de la derivación al establecimiento pretendido por el actor y confirmación de la atención en Fundación Médica de Río Negro y Neuquén, el actor planteó reconsideración que resultó rechazada, ...

SENTENCIA: 215 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

M.N.I. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

Luis Beltrán, 9 de junio de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados: "M.N.I. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" Expte. Puma N° L.- Seon N° A. y;  
RESULTA: Que obra sentencia de fecha 30/06/2022 manteniendo la restricción de la capacidad del Sr. N.I.M. DNI N° 3. por padecer una discapacidad intelectual en grado moderado asignándole como figuras de apoyo a la Sra. M.E.B. DNI N° 1. y al Sr. H.R.M. DNI N° 2..
Que las partes han sido debidamente notificadas de la presente resolución según constancias de notificación nro. 202200096627, 202200096628 y 202200096627.
Que en fecha 04/06/2025 ante la solicitud de la Sra. Defensora de Menores se dispone la revisión de la sentencia en atención a la normativa legal y supralegal especialmente lo reglamentado en la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 y lo establecido por el Art. 40 C.CyC y Art. 200 CPF, ordenándose el libramiento de oficios de rigor.
Que interviene la Defensa Técnica del Sr. N.I.M., Dra. Emilce María Belén Tello, efectuando las notificaciones correspondientes, siendo las partes notificadas conforme surge de la compulsa del SNE.
En fecha 30/06/2025 obra presentación efectuada por el Sr. H.R.M. informando el fallecimiento de la Sra. M.E.B., adjuntando la respectiva acta de defunción. Asimismo, da cuenta del estado actual de su hermano, el Sr. N.I.M..
Que de ello se concede vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y a la Defensora Técnica del usuario. 
En fecha 18/09/2025 se adjunta informe único interdisciplinario suscripto por la psicóloga Lic. María Laura Garrafa del CIF y la Lic. Andrea Marivil del Servicio Social, informando acerca de la situac...

SENTENCIA: 349 - 09/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

C.T.C. C/ B.H.P. Y OTROS S/ ACCIONES DE FILIACION

Luis Beltrán, a los 9 días del mes de junio del año 2026.


AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "C.T.C. C/ B.H.P. Y OTROS S/ ACCIONES DE FILIACION" Expte. Nº L. de los que:
RESULTA: Que se presenta la Sra. T.C.C. DNI N° 4., por derecho propio, con el patrocinio letrado de las Dras. Estefanía Alejandra Mancuso y María Cecilia Costanzo, solicitando se declare la inconstitucionalidad del art. 558 del Código Civil y Comercial de la Nación y en consecuencia, se reconozca su triple filiación respecto del Sr. H.R.C. DNI N° 2., domiciliado en la calle calle S.J.N.2.B.T.U. de la ciudad de Neuquén y del Sr. H.P.B. DNI N° 1., fallecido en fecha 20/02/2026, invocando respecto de este último la existencia de vínculo biológico.
Asimismo, en forma subsidiaria, promueve acción de impugnación del reconocimiento paterno efectuado por el Sr. H.R.C. y acción de reclamación de filiación respecto del Sr. H.P.B., solicitando se declare el emplazamiento filiatorio respecto de este último, con todos sus efectos legales y la adición de su apellido a su nombre.
Adjunta documental, relata los hechos, ofrece prueba, funda en derecho y culmina con petitorio.
En fecha 06/04/2026 se ordena en atención al domicilio de la parte demandada y conforme lo dispuesto por el Art. 10 inc. g) del Código Procesal de Familia y Art. 18 de la Ley Provincial Nº 4199, pasen en vista las presentes a la Fiscalía Jefe, a los fines de que se expida respecto de la competencia de la suscripta.
En fecha 26/05/2026 dictamina la Fiscal Jefe Dra. Graciela E. Echegaray diciendo: "(...) Por ello, considerando que la joven es mayor de edad y que el demandado reside en Neuquén, entiendo que corresponde declinar su competencia (...)".
En fecha 08/06/2026 pasan las presentes a despacho a fin de resolver.
CONSIDERANDO:

SENTENCIA: 347 - 09/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

G.D.L. C/ S.M.M. S/VIOLENCIA

PUMA: VR-00505-F-2026

Villa Regina, 9 de junio de 2026.
Proveyendo informe de ETI de fecha 03/06/2026.-
De conformidad con lo valorado por las profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario, de lo cual se observa que no existen elementos compatibles con el fenómeno de violencia familiar, por lo que adelanto que proceder a rechazar las medidas protectorias peticionadas.-
Para resolver así, considero que del relato de los hechos de fecha 02/06/2026 por ante la autoridad policial y el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, se concluye que la situación denunciada es una discusión familiar donde se reclama posibles hechos delictivos motivados por la situación problemática de consumo, como una expresión del conflicto entre personas que guardan relación de parentesco sin llegar a considerarse un hecho de violencia que su subsuma en el fenómeno la de violencia familiar que tipifica nuestro ordenamiento. . Sí es evidente la tensión en la relación de la Sra. G. con su tío, donde se vislumbra un desgaste en la relación  atento el consumo problemático de este último, pero la canalización por ésta vía no es viable.-
Lo que permiten concluir  que la situación no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, sino de un deseo de no ser  molestada o requerida por su tío, que exceden el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
No todas las problemáticas que se plantean entre personas que tienen un vínculo familiar  quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.-
POR ELLO, RESUELVO: 
Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040. Archívese.
En relación a los hechos de hurto y/o robos mencionados, hágase saber a la denunciante, podrá accionar por medio de la denuncia penal en la Unidad Fiscal Descentralizada o Comisaria correspondiente.-
...

SENTENCIA: 354 - 09/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

D.S.I.C.D.M.G.S.V.

AUTOS: D.S.I.C.D.M.G.S.V. EXPTE FO-00294-JP-2026


Gral. Fernández Oro, 9 de junio de 2026.-

VISTO: La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local
CONSIDERANDO: el r.d.l.d.q.d.s.d.v.f.y.v.d.p.d.s.h. donde se evalúan que existen indicadores de  riesgo  por lo cual es conveniente el  dictado de medidas proteccionales  para el cese de la situación de  violencia  en el marco de la LEY 3040  y demás leyes proteccionales.- 
- - - - - - Por ello, :
EL JUEZ DE PAZ DE GENERAL FERNANDEZ ORO
RESUELVE
ADOPTAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD , COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan:
1.- -PROHIBIR EL ACERCAMIENTO de la sr  D.M.G.
a la Sra  D.S.I. a su persona, a 500 metros del domicilio que se encuentre como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentren y/o transiten sean públicos y/o privados por el termino de 90 días
2.-- Prohibir   a la sra  D.M.G. provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales (FACEBOOK , WHATSAPP)  a la sra  D.S.I.
TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE PENA DE ARRESTO, MULTA ECONOMICA Y/(O TRABAJO COMUNITARIO (art 29 de la ley 3040 modificada por ley 4241 ) y /o sanciones prevista Cod. Proc. FLIA y/o incurrir en el delito de desobediencia (art.239cp)por lo cual en caso de incumplimiento de sera de aplicación las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al
Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art.
154 CPF)
3.--Se ordena en este acto a ambas partes que deberán presentarse a entrevista a fin de evaluar si requiere iniciar tratamiento con la psicóloga del Hospital de su domicilio de su ciudad (debiendo  presentarse en el Servicio de Salud Mental  a fin de acordar la modalidad del tratamiento si correspondiere ) y/o por medio de su obra social y/o particular a fin de acreditar el tratamiento correspondiente en la  Unidad  de Familia interviniente
4.- Dar intervención, elevando lo actuado a la Unidad  de Familia correspondiente, de la ciudad de Cipolletti.
5.-Solicitar el auxilio de la fuerza publica para dar cumplimiento a lo ordenado en los presentes autos y en caso de URGENCIA comunicarse al teléfono de la Unidad 26 (101 o 911 -2994298391) .- Oficiese
6.- Que en este acto se le informa a las partes que para asesoramiento legal puede acudir al CADEP ubicado en calle Roca y Sarmiento 1...

SENTENCIA: 105 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

B.Y.T.C.T.B.C.S.V.(.3.

AUTOS: B.Y.T.C.T.B.C.S.V.(.3.

EXPEDIENTE N.º CA-00348-JP-2026

 

Visto la denuncia formulada por la Sra. <.Y.T. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 07 de Junio de 2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 07 DE JUNIO DEL 2026 Y EN CONSECUENCIA:


1º) Ordenar la PROHIBICIÓN DE CONTACTO y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. B.C.T. respecto de la Sra.<.Y.T. debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 148 Inc. D CPF).-

2º)  El plazo de la presente medida quedará sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.-

3º) Hacer saber al Sr. B.C.T. que deberá dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-

4°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-

 

Catriel, 9 de junio de 2026.-

QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.

 

DELGADO DANIEL ALBERTO 
JUEZ DE PAZ
 

SENTENCIA: 166 - 09/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL