Fallos Jurisdiccionales

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VIGUERA MAURO URIEL C/ TURBINE GROUP S.R.L S/ HOMOLOGACIÓN

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de abril del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "VIGUERA MAURO URIEL C/ TURBINE GROUP S.R.L S/ HOMOLOGACIÓN" (Expte. N° CI-00139-L-2026).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Que en autos se ha cumplimentado con el procedimiento previsto en la Ley 5450, los hechos que surgen del intercambio epistolar y documental obrante en autos, el dictamen del conciliador laboral interviniente en autos que recomienda la homologación del acuerdo arribado por las partes, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la requirente percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes de fecha 27/03/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio de fecha 27/03/2026, de conformidad con lo dispuesto por el art. 96 de la Ley 5450, en virtud del cual la requerida TURBINE GROUP S.R.L abonará, por todo concepto reclamado en autos, al requirente VIGUERA MAURO URIEL, la suma total de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000.-) pagaderos en 3 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS ($1.666.666) cada una, con vencimiento la primera a los 5 días de la presente y las 2 cuotas restantes a los 30 y 60 días corridos de abonada la primera, o siguiente día hábil si éste fuera inhábil de cada uno de los meses subsiguientes hasta la finalización del acuerdo.-

II.- Costas a cargo de la requerida.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales del letrado del requirente, Dr. GIAN FRANCO GALLO, en la suma de PESOS UN MILLÓN ($1.000.000), más IVA en caso de corresponder y el 5% correspondiente ...

SENTENCIA: 71 - 21/04/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

PIAGGI, LUCAS GABRIEL C/ AVALOS RODAS, RAMON ORLANDO S/ HOMOLOGACIÓN

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de abril del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "PIAGGI, LUCAS GABRIEL C/ AVALOS RODAS, RAMON ORLANDO S/ HOMOLOGACIÓN" (Expte. N° CI-00148-L-2026).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Que en autos se ha cumplimentado con el procedimiento previsto en la Ley 5450, los hechos que surgen del intercambio epistolar obrante en autos, el dictamen del conciliador laboral interviniente en autos que recomienda la homologación del acuerdo arribado por las partes, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el requirente percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes de fecha 09/04/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio de fecha 09/04/2026, de conformidad con lo dispuesto por el art. 96 de la Ley 5450, en virtud del cual el requerido Sr. RAMÓN ORLANDO ÁVALOS RODAS abonará por todo concepto reclamado en autos al requirente Sr. LUCAS GABRIEL PIAGGI, la suma total de PESOS NOVECIENTOS MIL ($900.000.-) pagaderos en tres (3) cuotas iguales y consecutivas de PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000.-) cada una, con vencimiento la primera a los cinco (5) días de la presente, y la segunda y tercera a los treinta (30) y sesenta (60) días corridos, respectivamente, del vencimiento de la primera cuota, o siguiente día hábil si alguno fuera inhábil.-

II.- Costas a cargo del requerido.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales del letrado del requirente, Dr. GIAN FRANCO GALLO, en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($180.000.-), más IVA en caso de corresponder y el aporte del 5% correspondiente a Caja Forense, pagaderos conjuntamente con la primera cuota...

SENTENCIA: 70 - 21/04/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

L.C.F.C.S.J.E.S.L.3.

Cipolletti, 21 de abril de 2026.-
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara C.F.L., caratuladas como AUTOS: L.C.F.C.S.J.E.S.L.3. S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CA-00034-JP-2025 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 17/04/2026.-
Las medidas dispuestas telefónicamente y ratificadas por la Jueza de Paz en fecha 20/04/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por la jueza de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. E.J.S. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. E.J.S. respecto de persona y residencia de la Sra. C.F.L., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de qu...

SENTENCIA: 372 - 21/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

M.M.F.C.C.D.E. S/VIOLENCIA

CARATULA: "M.M.F. C/ C.D.E. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01171-F-2026 -
cd
GENERAL ROCA, 21 de abril de 2026.
 
Por recibido. 
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. D.E.C. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. M.F.M. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle C.1.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
 
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado D.E.C. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida.

SENTENCIA: 271 - 21/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

C C A S/ DESOBEDIENCIA Y LESIONES LEVES

General Roca, 21 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el presente Legajo Nº MPF-RO-05972-2025 caratulado “C C A S/ DESOBEDIENCIA Y LESIONES LEVES”, puesta a despacho para resolver la situación procesal de C A C, ...
Y CONSIDERANDO:
I.- Al nombrado se le formularon cargos el por el siguiente hecho: “...Ocurrido en la ciudad de Cervantes -RN-, en fecha 28/8/2025, aproximadamente a las 10:30 horas, en el sector de la plaza del Barrio Puente Cero. En dichas circunstancias, C A C se presentó en el lugar donde se encontraba su ex pareja C A B y el hijo en común de un año de edad. Allí estuvieron conversando, luego C los condujo a su vivienda, ubicada en un terreno lindante a la estación de Bomberos Voluntarios en Barrio Puente Cero con el pretexto de compartir tiempo con el hijo. En el lugar, C se violentó y comenzó a reclamarle a B que lo había metido preso, momento en que la tomó del cabello, le apretó el cuello con sus manos, luego la tiró al piso y comenzó a darle patadas en todo su cuerpo, provocándole lesiones, hasta que C pudo zafar del imputado y escapar de la vivienda junto a su hijo que se encontraba dentro del chango.
Con dicho accionar violento contra su ex pareja, C A C desobedeció la medida cautelar dispuesta por el Juez de Paz de Cervantes en fecha 27/04/2025, en el expte. N° CE-00057-JP-2025, caratulado 'B C A' C/ 'C C A' S/ VIOLENCIA, radicado luego en la U.P. 16, mediante la cual se ordenó en su parte pertinente: "... b).- PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a un radio de 200 mts. de la Sra. B C A, como así también al domicilio de la misma sito en calle … de Cervantes, a su lugar de trabajo, de esparcimiento y/o donde se encuentre, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 239 del Código Penal.- c).- ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o violentos y/o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole hacia la Sra. B C A que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado en el cual se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica.- d).- PROHIBICIÓN DE CONTACTO VIRTUAL debiendo abstenerse de producir directa o indirectamente incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes o molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole por medios tecnológicos y/o informáticos (redes sociales, whatsapp, mensajes de texto y/o llamadas telefónicas, etc.) hacia la Sra. B C A.- Medida de la cual fue debi...

SENTENCIA: 380 - 21/04/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

NUÑEZ NICOLAS DARIO Y RIQUELME GUILLERMO ESTEBAN S/ ROBO CALIFICADO POR EFRACCION

Cipolletti, 20 de abril de 2026.
El Legajo "NUÑEZ NICOLAS DARIO Y RIQUELME GUILLERMO ESTEBAN S/ ROBO CALIFICADO POR EFRACCION” LEGAJO N°: MPF-CS-01085-2024, para resolver la situación procesal de DARIO NICOLAS NUÑEZ (...). En el día de la fecha, se convocó a las partes a la audiencia debate, siendo el Tribunal integrado por los Dres. Julio Sueldo, Guillermo Baquero Lazcano y Guillermo Merlo -presidente-. Como cuestión previa la parte acusadora informó que la reconvertirían a audiencia de juicio abreviado (art. 212). Intervino en la presente, además del tribunal, los Dres. Gustavo Herrera y Leandro López por la Fiscalía; Nuñez y sus defensores los Dres. Marcelo Muñoz y Mariano Brage. Tras lo ocurrido previamente, se le hizo saber al acusado que la parte acusadora iba a mencionar los hechos, las calificaciones, pruebas reunida y formularía la propuesta de responsabilidad y pena; y que luego se le daría la palabra a fin de que expresara si prestaba conformidad y si se hacía responsable de los hechos endilgados y la pena propuesta, haciéndole saber que podía o no aceptar, también se le hizo saber que debía entender todo lo que ocurriese y que ante cualquier duda o consulta, podría hablar previamente con su defensor en cualquier momento.
Que la Fiscalía fijó la base fáctica de la acusación en los siguientes términos: HECHO I: “Ocurrido en la ciudad de Cinco Saltos, el dia 30 de Septiembre del 2023, a las 18.00 horas aproximadamente, NUÑEZ DARIO NICOLAS y RIQUELME GUILLERMO ESTEBAN, en forma coordinada y con pleno dominio del hecho, ingresaron ejerciendo fuerza en las cosas al domicilio ubicado en (...), propiedad de S. E. B., y se apoderaron ilegítimamente de una Notebook marca Lenovo color gris. En primera instancia, NUÑEZ y RIQUELME llegaron al lugar a bordo de un vehículo FORD FOCUS DOMINIO. (...) color gris oscuro. Posteriormente, dañaron la cerradura del portón de ingreso a la vivienda para luego fracturar la puerta de ingreso lateral dañando la cerradura, logrando de esta forma ingresar a la vivienda. Una vez en su interior al percatarse de que los dueños de casa habían advertido la maniobra salieron huyendo del lugar con una notebook en su poder”. HECHO II: “Ocurrido en la ciudad de Cinco Saltos, el día 12 de Julio del 2024 a las 22.30 horas aproximadamente NUÑEZ DARIO NICOLAS y RIQUELME GUILLERMO ESTEBAN en forma coordinada y con pleno dominio del hecho, ingresaron ejerciendo fuerza en las cosas al domicilio ubicado en calle (...), propiedad de S. F., y se apoderaron ilegítimamente de una camioneta TOYOTA CROSS DOMINIO (...) color gris oscura, una Notebook marca Dell E7470 FHD de 14 pulgadas, Core i7 de 512 GB;...

SENTENCIA: 197 - 21/04/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI

M. G. A. S / AMENAZAS Y LESIONES LEVES EN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GENERO

Leg. MPF-CA-00807-2024
CIPOLLETTI, 21 de abril de 2026.-
Y VISTO:
La solicitud de sobreseimiento efectuada por la Defensa, con conformidad del Ministerio Público Fiscal, en el Legajo N° MPF-CA-00807-2024, caratulado “M. G. A. S/ AMENAZAS Y LESIONES LEVES EN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO”, respecto de G. A. M., (...);y
CONSIDERANDO:
I.- Que en el marco del presente legajo, en fecha 1 de junio de 2024 se le atribuyó al nombrado el siguiente hecho: “Que en la ciudad de Catriel, el día 1 de junio de 2024, aproximadamente a la 01:00 horas, el imputado se encontraba en el interior del domicilio de la Sra. J. L. Z., sito en (...), aguardando su regreso. Al arribar la misma y advertir que el imputado había ingerido alcohol, se inició una discusión, en cuyo contexto el Sr. M. la amenazó verbalmente, la sujetó con fuerza de ambos brazos, le propinó golpes en el rostro, provocando que golpeara su cabeza contra la pared o el borde de la cama, ocasionándole lesiones de carácter leve. Asimismo, le sustrajo el teléfono celular impidiéndole solicitar auxilio, hasta que la víctima logró escapar y pedir ayuda a un vecino. Posteriormente, el imputado se retiró del lugar profiriendo amenazas hacia la víctima.” El hecho fue calificado legalmente como amenazas y lesiones leves agravadas en contexto de violencia de género, en concurso real, en carácter de autor (arts. 149 bis, 92 en función del 89, 80 incs. 1 y 11, 55 y 45 del Código Penal).
II.- Que en audiencia de fecha 23 de octubre de 2024, la Defensa solicitó la concesión de la suspensión de juicio a prueba en favor del imputado, en los términos de los arts. 76 bis del Código Penal y 98 del Código Procesal Penal, fundando su petición en la ausencia de antecedentes penales y en la posibilidad de encauzar el conflicto mediante una salida alternativa. La Sra. Fiscal Dra. Andrea Laura Bolognese Cadaveira prestó conformidad con lo solicitado. En ese marco, se concedió el beneficio por el plazo de un (1) año, imponiéndose como reglas de conducta: fijar y mantener domicilio, presentaciones periódicas ante el Juzgado de Paz de Catriel, prohibición de acercamiento y contacto respecto de la víctima, no cometer nuevos delitos, reparación económica de $ (...) en favor de la víctima, realización de tratamiento psicoterapéutico para control de impulsos y realización de un curso de nuevas masculinidades. Asimismo, dicho plazo fue posteriormente prorrogado hasta el mes de marzo de 2026, a los fines de posibilitar el cumplimiento integral de las pautas impuestas.
III.- Que en la audiencia celebrada el d&iacu...

SENTENCIA: 200 - 21/04/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI

CORRADO, ANTONIO DAVID C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, 21 de abril de 2026.  
EXPEDIENTE: CORRADO, ANTONIO DAVID C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS- N° VI-00107- C-2026. 
ANTECEDENTES:  
1.- En fecha 20/02/2026 se presenta Antonio David Corrado, mediante apoderadas, y promueve demanda de daños y perjuicios contra Banco Credicoop Cooperativo Ltdo. Reclama la suma de pesos $22.500.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses y costas, en los términos de la Ley 24.240. 
Afirma que el día 29 de octubre de 2025, aproximadamente a las 11 horas, ingresó al servicio de homebanking del Banco Credicoop, oportunidad en la que, tras visualizar un aviso que le requería validar sus datos, ingresó su usuario, clave y un código recibido por SMS. 
Manifiesta que, al acceder a su cuenta, constató la realización de una transferencia por la suma de $6.000.000 a favor de Jorge Alfredo Suruguay, así como la existencia de otras dos transferencias en estado pendiente, una por igual monto al mismo destinatario y otra por $5.600.000 a favor de Lepez Mario Alberto.

SENTENCIA: 90 - 21/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

STRAHL OSCAR C/ CASA MOSSI S.R.L. Y OTROS S/ USUCAPION (ETAPA DE EJECUCION)

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: STRAHL OSCAR C/CASA MOSSI S.R.L. Y OTROS S/ USUCAPION (ETAPA DE EJECUCION)" - EXPTE. N° VI-07432-C-0000.
ANTECEDENTES: 
I.- Se presentan los Dres. Alba María Schiavi, Silvia Beatriz Aramburú y Mario Salvador Cáccamo, por derecho propio e inician ejecución de honorarios.
II.- Se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo en los términos del art. 447 inc. 3 CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC). 
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
Atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada y en consecuencia y en los términos del art. 482 del CPCC del CPCC, decretar la inhibición general de bienes a nombre de la parte ejecutada, Oscar Strahl, DNI 10.207.837, domiciliado en en calle Irigoyen N° 403 de la localidad de Viedma, Río Negro, a cuyo fin deberán librarse los oficios pertinentes.
Asimismo, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada, Oscar Strahl, DNI 10.207.837 en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en Bancos y demás entidades dependientes del Banco Central de la República Argentina, hasta cubrir las sumas de $2.412.669,24 en concepto de capital, gastos causídicos y presupuesto de sentencia, incluidos los honorarios, con más la de $1.206.334,60 presupuestado provisoriamente para responder por costos y costas del juicio.
Líbrese oficio al Banco Central de la República Argentina para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia ...

SENTENCIA: 56 - 21/04/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

BAZAR AVENIDA S.A. C/ RIVERA CANIO, JORGE DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Cipolletti, 21 de abril de 2026

VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "BAZAR AVENIDA S.A. C/ RIVERA CANIO, JORGE DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO" (Expte. CI-00392-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto JORGE DANIEL RIVERA CANIO, DNI 36563434, haga íntegro pago a BAZAR AVENIDA S.A., CUIT 30532847547, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS $ UNO MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON 87/100 ($ 1.299.517,87), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 ($ 2.500.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. BERNARDO MARIA EYHARABIDE, en su doble carácter de apoderados y patrocinantes de la parte actora, en la suma de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISÉIS CON 00/100 ($ 557.116,00) (MINIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $79.588). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en consideraci...

SENTENCIA: 33 - 21/04/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI