S.L.D.C. C/ G.C.A. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 21 de abril de 2026.
VISTO: El expediente caratulado S.L.D.C. C/ G.C.A. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-03031-F-2025,
CONSIDERANDO: Que se presenta la señora L.d.C.S. solicitando la renovación de las medidas protectivas dictadas oportunamente. En tal sentido manifiesta h.c.u.p.d.s.y.c.y.c.c.l.m.d.p.u.p.m.l.a.a.c.f.a.d.s.m.s. Del informe del SAT surge que d.a.l.g.d.l.h.s.L.r.t.t.s.e.a.c.a.p.y.m.y.c.c.l.l.S.e.e.e.m.d.a.p.p.l.s.y.s.m.s.y.e.
Que el SAT en seguimiento del caso sugiere a la suscripta renovar las medidas oportunamente dictadas. (E0014)
Así, merituando el informe técnico glosado en autos, es que entiendo pertinente hacer lugar al pedido, por lo cual con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia y estándares internacionales de jerarquía constitucional que obligan a la suscripta a obrar con la debida diligencia es que:
RESUELVO:
1) Provisoria y cautelarmente prohibir el acercamiento del señor C.A.G. a la señora L.d.C.S. debiendo mantener una distancia de 200 metros respecto de su domicilio sito en T.5.B.P.d.C.O. de esta ciudad, así como de los lugares donde la misma realice sus actividades laborales, de esparcimiento. Esta medida importa también prohibición de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la señora L.d.C.S. prohibiéndose mantener contacto físico, telefónico, o por cualquier medio digital que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante. 2) Estas medidas estarán vigentes hasta el día 21 de octubre de 2026, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno haciéndole saber expresamente al señor C.A.G. lo dispuesto por el art. 154 del Código Procesal de Familia, que dice: "El incumplimiento de la... SENTENCIA: 201 - 21/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
INCIDENTE - CASTILLO, LAURA LILIANA C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA) VIEDMA, 21 de abril de 2026.-
Y VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "INCIDENTE - CASTILLO, LAURA LILIANA C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA)", Expte. VI-00155-L-2026, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 10.03.26 se presentan los Dres. Martín Piermarini y Yanet Alejandra Reschke, en su carácter de apoderados de los actores, con el patrocinio letrado de la Dra. Julieta Recchi, con el fin de promover ejecución de la sentencia dictada en el expediente principal.
II.- Que en virtud de lo dispuesto en el art. 449 del C.P.C.C., corresponde llevar adelante la ejecución contra la accionada, por la suma reclamada, a la que deberá agregarse intereses hasta la fecha de su efectivo pago en conformidad con lo resuelto por el S.T.J. mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2.018 en autos "FLEITAS, LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° H-2RO-2082-L2015 // 29826/18-STJ).
Por ello,
LA CAMARA LABORAL DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Llevar adelante la ejecución contra PROVINCIA DE RIO NEGRO por la suma total de $137.569,53 en concepto de capital -conforme planilla de liquidación presentada por las partes-, a la que deberá agregarse intereses desde que cada monto es d... SENTENCIA: 31 - 21/04/2026 - MONITORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
BALLADINI ARIEL ALBERTO C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S A S/ INCIDENTE-EMBARGO PREVENTIVO En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de abril del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BALLADINI ARIEL ALBERTO C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S A S/ INCIDENTE-EMBARGO PREVENTIVO", (RO-00004-C-2026) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Conforme la nota de elevación vienen los presentes a los fines de resolver el recurso arancelario interpuesto con fecha 06/02/2026 por la contra la regulación de honorarios dispuesta en la sentencia de fecha 05/02/2026, el que ha sido concedido con fecha 12/02/2026. 2.-El recurso se limita a predicar el carácter de elevados de los honorarios atacados. 2.1.-El letrado cuyos honorarios fueran recurridos contesta el traslado de los fundamentos esgrimidos con fecha 25/02/2026 remitiendo a la íntegra lectura de esa presentación. 3.-Pasan los presentes para resolver con fecha 26/03/2026 practicándose el sorteo de rigor con fecha 10/04/2026. 4.-Ingresando al tratamiento del recurso, como he dicho, se limita a sostener que los honorarios regulados son elevados sin cuestionar ni la normativa aplicada ni el monto base ponderado por el magistrado. Ponderando la tarea desplegada, el monto base, la normativa citada como aplicable (arts. 6, 7, 8, 9, 28 y 41 de la L.A. G2212) y la escala aplicada en la resolución cuestionada (MB X 15% X 33%), entiendo que la regulación debiera ser confirmada sin más, desestimando en consecuencia el recurso en tratamiento. Sin imposición de costas en atención a la materia involucrada y a la fundamentación esgrimida al recurrir (art. 62 CPCC). ASI VOTO.LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
SENTENCIA: 127 - 21/04/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
CANALES JUAN CARLOS S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS) AUDIENCIA DE AVOCAMIENTO: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de abril del año 2026, siendo las 09:43 horas y en el marco del expediente RO-00123-P-2026 - CANALES JUAN CARLOS S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, el interno JUAN CARLOS CANALES, alojado en el Establecimiento de Ejecución Penal Nº 2, asistido por su Defensora Dra. MARIA LAURA DOMINGUEZ, todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada con el objeto de hacerle saber sus derechos y deberes en la etapa de ejecución. El interno agota pena el 24/11/2031. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. Abierto el acto el Sr. Juez se presenta, notifica al interno de sus derechos y obligaciones. Es reincidente por lo que no podrá acceder al beneficio de Libertad Condicional. Estará en condiciones temporales de llegar a las salidas transitorias el 24/08/28; y Libertad asistida para el 24/08/31. Donde está alojado tiene acceso a la escuela. Cualquier petición que tenga puede realizarla cursando un escrito confeccionado de su puño y letra, o través de su Defensor. Será calificado cada tres meses. Tiene que incorporar el hábito de la paciencia El interno expresó que está alojado en el Pabellón Nº 2. Está concurriendo a la escuela. Recibe visitas de su madre y su hermana. Hace un año y tres meses que está en el Penal. La Defensa solicita la historia criminológica y plan de tratamiento. Lo que sucede es que la condena estuvo mucho tiempo en etapa recursiva. SOLICITAR al Director del Establecimiento de Ejecución Penal Nº 2, que remita la Historia Criminológica y el plan de tratamiento individual respecto de JUAN CARLOS CANALES con todos los objetivos que debe cumplir para avanzar en la progresividad del régimen penitenciario. No siendo para más se da por finalizada la presente, quedando todos los participantes notificados de lo expresado en audiencia. Registrar y notificar a las instituciones correspondientes.
Dr. FERNANDO ROMERA Juez de Ejecución Penal
SENTENCIA: 184 - 21/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
V.Y.I. C/ M.R.O. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00359-F-2026 Villa Regina, 21 de abril de 2026
Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral. Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.-
Que del relato de los hechos de fecha 17/04/26 por ante la autoridad policial, se concluye que la situación denunciada constituye una problemática familiar suscitado con posterioridad al fallecimiento de la abuela, el cual gira en torno a cuestiones patrimoniales y/o la disposición y/o retiro de determinados bienes del inmueble, revistiendo carácter de conflicto familiar sin llegar a considerarse un hecho de violencia. Si es evidente la tensión en la relación entre las partes, pero la canalización por ésta vía no es acertada. Lo que permiten deducir a la suscripta que la situación surge por discusiones derivadas de una problemática familiar, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, sino de un deseo de no ser molestada, que exceden el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.- POR ELLO, RESUELVO:
Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040.
Archívese.
Comuníquese por Secretaría a la persona denunciante.- SENTENCIA: 173 - 21/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
M.C. C/ C.B.G. S/ HOMOLOGACION Cipolletti, 21 de abril de 2026 .-.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas M.C. C/ C.B.G. S/ HOMOLOGACION. (Expte. N°CI-00997-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. C.J.M., con patrocinio letrado, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha 3.d.j.d.a.2. con el Sr. B.G.C., correspondiente a RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, respecto de su hijo en común E.V.C.
Que la peticionante fundamenta su pretensión en el incumplimiento reiterado de lo convenido por parte del demandado. En virtud de ello, solicita que se intime al Sr. C. al estricto acatamiento de los términos del acuerdo.
Que, conferida la vista de ley, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifestó que no tiene objeciones que formular a la voluntad expresada por las partes. En consecuencia, y en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la Ley 5450, las actuaciones se encuentran en estado de dictar sentencia homologatoria.
RESUELVO:
I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, que transcripto en su parte pertinente dice:
"... 1.-Régimen de comunicación: Las partes acuerdan que a partir del 18 de julio del 2025, el Sr. C.B. visitará a su hijo en la casa materna los días que esté de franco, estos contactos se realizarán sin la presencia de terceras personas para facilitar el vínculo entre ambos. El Sr. C. se comunicará con la intermediaria, Sra. L.I. para acordar el día y la hora de contacto. Asimismo... SENTENCIA: 44 - 21/04/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
C.O.A.S.C.M.P.H. S/ ALIMENTOS ac
GENERAL ROCA, 21 de abril de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "C.O.A.S.C.M.P.H. S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-00895-F-2026), en los que la actora peticiona una cuota provisoria equivalente al 25% de la totalidad de los ingresos que perciba, excluidos únicamente los descuentos obligatorios de ley, con un piso mínimo no inferior al 150% de un Salario Mínimo Vital y Móvil en favor de su hijo.
A los fines de resolver, valoro además que en fecha 11/9/25 la actora pacto una cuota alimentaria con el progenitor de su hijo, por el 70% del SMVM, según obra en el expte RO-03187-F-2025 "C.O.A.S.C.T.C.A. S/ HOMOLOGACIÓN ", del cual el alimentante se encuentra intimado a su cumplimiento y se ha ordenado un embargo preventivo.
Del relato de los hechos en la demanda, surge que la abuela paterna, cuenta con ingresos provenientes de haberes previsionales y que es titular de un comercio de rubro alimenticio y posee inmueble y vehículos propios.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que corresponde un aporte alimentario adecuado.
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada ... SENTENCIA: 241 - 21/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
JARA SILVIA MARISA, GONZALEZ MARICEL YANINA, PLOS ADRIANA YANINA, SEGURADO ROXANA PAMELA, COLICHEO CARLOS, QUEVIN ILIANA MARIA Y PEREZ ADRIANA C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) General Roca, a los 21 días del mes de abril del año 2026.
------VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "JARA SILVIA MARISA, GONZALEZ MARICEL YANINA, PLOS ADRIANA YANINA, SEGURADO ROXANA PAMELA, COLICHEO CARLOS, QUEVIN ILIANA MARIA Y PEREZ ADRIANA C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) RO-05612-L-0000" venidos al acuerdo a fin de resolver la impugnación de planilla presentada por la parte demandada en autos Municipalidad de Villa Regina, pasamos a expedirnos. Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta dijeron:
I.- En fecha 12 de diciembre de 2023 se dictó sentencia definitiva en la cual se hizo lugar a la demanda, condenando a la accionada a abonar a los actores de quedar firme dicho pronunciamiento, las sumas por los periodos correspondiente a los años 2016 a 2019, que surjan de la planilla de liquidación que deberá practicar la parte actora de las sumas derivadas de las diferencias salariales allí declaradas.
Cabe destacar que en la sentencia se detalló que "Mencionan en la demanda que conforme surge de los recibos de haberes, el Municipio reconoce dicha recategorización a partir del 01.01.2019 abonando las diferencias salariales devengadas solo desde esa fecha, pero sin tener en cuenta los períodos no prescriptos, lo que motivó el reclamo correspondiente sin obtener respuesta favorable".
Luego de practicarse planilla de liquidación a valores históricos por un experto contable designado por el Tribunal, en fecha 11/09/2025 el Tribunal dispone mediante auto interlocutorio la realización por el perito contador de una nueva planilla liquidando intereses conforme los parámetros dispuestos en la sentencia definitiva y mediante la calculadora del sitio oficial del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, la que utiliza la tasa del precedente Machin -Doctrina Legal-, debiendo calcular cada uno de los períodos mensuales devengados detallando mes a mes hasta el momento de notificación de la demanda, y luego capitalizar los intereses desde ese momento y hasta la f... SENTENCIA: 77 - 21/04/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
PAINEMILLA VICTOR SAMUEL Y OTRA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C) (PPAL 17808) General Roca, 21 de abril de 2026.-lr
PROCESO: Los presentes caratulados como: <.V.S. Y OTRA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C) (PPAL 17808) RO-18272-C-0000, del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
ANTECEDENTES:
Llegan estas actuaciones a despacho a los fines de abordar el planteo presentado en fecha 11/03/2026 por el Dr. Vettulo en carácter de apoderado letrado de Mapfre Argentina Seguros S. A., donde alega el tiempo transcurrido sin que la parte actora haya instado el curso del trámite (desde 14/04/2023) y dado que se ha cumplido en exceso el doble de los plazos previstos por el art. 284 inc. 1º del CPCyC peticiona se declare de oficio la caducidad de la instancia.
FUNDAMENTOS:
1.- En relación a lo peticionado comienzo por señalar que en materia de legitimación, el art. 289 del CPCyC establece que en el incidente quien puede requerir la declaración de caducidad es el incidentado. En razón de ello y siendo que su presentación es a los fines de que se verifique en el caso el cumplimiento de los recaudos establecidos por el Art. 290 del C.P.C y C, se admite su petición en consonancia con los postulados de nuestro Superior Tribunal de Justicia -en "ARAMBURU", Se. 88 DEL 11/12/2015; entre otros-.
Explicitado lo anterior e ingresando al análisis de lo requerido corresponde señalar que si bien en materia de caducidad de instancia rige un criterio de aplicación restrictiva, en fallos recientes y en relación a la aplicación del art. 316 del C.P.C.yC. ha sostenido el citado Superior Tribunal que: "En efecto no cabe dudas de la facultad del juez de decretar de oficio la caducidad e instancia cuando se encuentre cumplido el plazo establecido por el procedimiento y antes de que las partes impulsaren el proceso" (STJ Municipalidad de Sierra Grande c/ Hierro Patagónico Rionegrino s/ ejecución fiscal" s/ casación" Exp. 27264/14 de fecha 18/03/2015) "Cuando se trata de un supuesto en el que se han cumplido los plazos para la declaración oficiosa de la perención, frente al anoticiamiento al juez de que ha operado el plazo en los términos del art. 316, resulta innecesaria la sustanci... SENTENCIA: 21 - 21/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
SAN MARTIN HECTOR DAVID S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Cipolletti, 21/4/2026
VISTAS: Las actuaciones caratuladas SAN MARTIN HECTOR DAVID S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS EXPTE N°: CI-00388-JP-2025 de las que; RESULTA: I. Conforme las constancias obrantes en el expediente se presenta el Dr. Mario Sebastián NOLIVO, en representación de Héctor David SAN MARTIN, DNI N° 26.767.070, argentino, y en el carácter de Defensor Oficial de la Defensoría Penal N° 6 del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, y solicita la concesión del beneficio de litigar sin gastos. En ese orden de ideas, manifiesta que resulta imposible afrontar el monto del depósito necesario para tramitar el recurso extraordinario de queja (art. 286 CPCyCN), originado en la denegación del recurso extraordinario federal interpuesto ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, en el marco del proceso penal que se encuentra en trámite.
Indica asimismo que su defendido se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penal de Ejecución Penal Nro. 2 de General Roca, que no se encuentra en condiciones de afrontar la erogación económica del depósito mencionado (art. 286 CPCyCN) y por otra parte se encuentra inhabilitado para hacerlo (art. 12 del C.P.).
Acompañó como prueba actas testimoniales de seis (6) testigos, informe del RPA, informe del RPI e informe de ART.
Asimismo, y en atención a que el proceso fue iniciado en la Oficina Judicial y luego fue remitido a este Juzgado de Paz en un avanzado estado tramitación, el organismo del fuero penal además remitió los distintos dictámenes oportunamente emitidos por el Ministerio Público Fiscal (movimiento N° I0001).
II. Recibidas las actuaciones, y en atención a que las mismas tramitaron inicialmente en el fuero penal, se ordenó cumplir con los recaudos procesales del art. 74 del CPCyC (movimiento N° I0002).
Asimismo se dispuso la citación de la Agencia de Recaudación Tributaria, conforme lo dispone el Art. 72 del CPCyC. Luego de la notificación correspondiente el mencionado organismo no ejerció algún tipo de oposición a la concesión del beneficio (movimiento N° E0002). III. Finalmen... SENTENCIA: 18 - 21/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI |