M. P. A. S/ ABUSO SEXUAL VISTO: Que en la ciudad de Viedma, capital de la Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de agosto de dos mil veintiséis, el Tribunal de Juicio integrado por los señores jueces doctores Marcelo Chironi, Guillermo Bustamante y Guillermo González Sacco, bajo la presidencia del primero de los nombrados, se reúne a fin de dictar sentencia en el Legajo MPF-VI-03585-2024, seguido contra el imputado [M.P.A.], cuyas demás condiciones personales obran en el legajo, a quien el Ministerio Público Fiscal atribuyó la comisión del delito de abuso sexual con acceso carnal, en carácter de continuado, en calidad de autor (arts. 45 y 119, tercer párrafo, del Código Penal). Intervinieron en el debate la fiscalía y la defensa técnica del imputado. Y RESULTA: I. Que, conforme quedó fijado el objeto del proceso en el auto de apertura a juicio, el Ministerio Público atribuyó al imputado el siguiente hecho: “Se le atribuye a [M.P.A.] haber sido quien en el período de tiempo comprendido entre mayo del 2023 y el 5 de septiembre del 2024, en los domicilios de [DIRECCION_IMPUTADO_1] o [DIRECCION_VÍCTIMA_1], y aprovechándose de que [VÍCTIMA_1] no podía consentir libremente el acto por su vulnerabilidad y la asimetría de poder entre ambos (determinadas principalmente por la diferencia de edad entre ellos -siendo [IMPUTADO_1] casi 30 años mayor-, el vínculo de profesor/alumna que tenían, la dependencia laboral y económica parcial de ella respecto de él, la ausencia de familiares de ella en esta localidad, entre otras circunstancias), y con una frecuencia de dos o tres veces por semana, la abusó sexualmente mayoritariamente por vía vaginal y negándose a usar preservativo pese al pedido de [VÍCTIMA_1]. Asimismo, en al menos dos oportunidades y aprovechándose además de que [VÍCTIMA_1] no podía consentir libremente el acto debido a su estado de intoxicación (por consumo de alcohol y estupefacientes), abusó sexualmente de ella, del siguiente modo: en una oportunidad, en horario no precisado, ubicable entre el 13 y el 17 de septiembre del 2023, en el domicilio de [IMPUTADO_1], sito en [DIRECCION_IMPUTADO_1], la penetró con su pene vía anal. En otra ocasión, la noche del 4 de septiembre del 2024 o madrugada del 5 de septiembre del 2024, en el domicilio de [VÍCTIMA_1], sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1], y mientras ella se encontraba dormida, comenzó a tocarla, penetrándola con su pene vía vaginal”. II. Que la fiscalía calificó el hecho descripto como constitutivo del delito de abuso sexual con acceso carnal, en carácter de continuado, del que el imputado debería responder... SENTENCIA: 407 - 14/08/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA Cipolletti, 14 de agosto de 2026
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada: AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°FO-00395-JP-2026 - traídas a despacho para resolver.-
CONSIDERANDO: Analizados los términos de la denuncia formulada y la resolución dictada por la Sra. Jueza de Paz en fecha 13 de agosto de 2026, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. -
Esto, habida cuenta que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, tipificado como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." (art. 6 de la ley 3040 y su
modificatoria). - Las conductas denunciadas no encuadran en los términos previstos por la normativa indicada constitutivos de la "violencia familiar", no resultando manifiesto el afianzamiento de los roles "dominante-dominado", fundamental de las relaciones viciadas por la violencia.
Por ello, RESUELVO:
1º) RATIFICAR lo dispuesto por la Sra. Jueza de Paz y en consecuencia DESESTIMAR la denuncia radicada en la [NOMBRE_1], contra '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]', atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040.
2º) HACER SABER, a la Sra. '[VÍCTIMA_1]', que que respecto lo manifestado en cuanto a los inconvenientes suscitados por el régimen de comunicación con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto del niño en común, así como toda circunstancia que considera que vulnera sus derechos, deberá canalizarlo por la vía correspondiente.- SENTENCIA: 261 - 14/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Proceso: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA - EXPTE. CS-01156-JP-2026 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS
Cinco Saltos, 14/8/2026.- AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA" - Expte. N° CS-01156-JP-2026.-
Y CONSIDERANDO:
Que ingresa en fecha 14/08/2026 a este Juzgado de Paz denuncia de violencia familiar conforme las previsiones de la Ley Provincial D.3040 y se provee el pase de autos a resolver.- Que se advierte conforme surge de la denuncia policial de fecha 13/08/2026 que la Sra. '[VÍCTIMA_1]' informa su domicilio real en '[DIRECCION_VÍCTIMA_1]', Ciudad/Localidad de Centenario, Prov. de Neuquén, donde dice residir junto a sus dos (2) hijas menores y su marido, y, peticiona la adopción de medidas de protección hacia su persona y domicilio. Que teniendo en cuenta las previsiones del Art. 20° de la Ley Provincial D.3040, a fin de requerir la adopción de medidas cautelares no resulta competente el Suscripto por razones territoriales.
Que la denunciante deberá peticionarlo por ante las autoridades judiciales competentes que corresponda a su lugar de residencia.
No obstante ello, teniendo en cuenta la Competencia Delegada del Juzgado de Paz (Art. 139º CPFRN) y el deber de poner en conocimiento de la Jueza o Juez de Familia competente para los casos en que intervino la Justicia de Paz (último párrafo Art. 140 CPFRN) corresponde elevar la causa a consideración de la Unidad Procesal de Familia en turno de la Ciudad de Cipolletti.-
Que a los fines de garantizar el derecho de defensa hágase saber a la denunciante que cuenta con la posibilidad de recurrir en consulta al servicio de Profesional de abogacía del ámbito privado o en caso de carencia de recursos económicos, ante la Defensoría de Pobres y Ausentes con Sede en la Localidad (Av. Rivadavia 685 - Línea Fija [TELEFONO] - IP 5678300 int. 364).- Por lo expuesto y lo normado por Ley Provincial D. 3040 y los previsto en el Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro: RESUELVO: I) DECLARAR LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUZGADO DE PAZ DE CINCO SALTOS (RN) para entender en las presentes actuaciones.- II) Poner en conocimiento de lo resuelto a la Unidad Procesal de Familia en turno de la Ciudad de Cipolletti, a los fines que estime corresponder en el marco de la Ley Provincial D.3040 y en c... SENTENCIA: 459 - 14/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
' [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA' Juzgado de Paz General Conesa
1)- Que se adoptaron medidas cautelares telefonicamente con carácter de urgente.- 2)- Lo solicitado en la misma y a fin de evitar que se susciten hechos de violencia , se adoptan las siguientes medidas con carácter provisorio, hasta que tome intervención el Juzgado de Familia competente y disponga su
SENTENCIA: 109 - 14/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA |
S.M.M.B. C/ C.G.R. S/ VIOLENCIA AUTOS:S.M.M.B. C/ C.G.R. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-02270-F-2026 Cipolletti, 14 de agosto de 2026.- ER Analizados los términos de la denuncia formulada, toda vez que lo hechos denunciados son respecto de los primos de la hija en común entre las partes hacia la misma, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá ocurrir por ante el fuero penal.-
Asimismo, hágase saber a la denunciante que deberá efectuar la respectiva denuncia penal y en lo atinente al régimen de comunicación paterno filial, DEBERA OCURRIR POR LA VIA LEGAL RESPECTIVA Y CON PATROCINIO LETRADO.-
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se... SENTENCIA: 442 - 14/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS EXPTE '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS N° CI-01194-F-2026 Cipolletti, 14 de agosto de 2026.- ER
Atento la falta de impulso procesal desde el día 04 de Mayo de 2026, DEJESE SIN EFECTO EL PEDIDO.-
No existiendo actividad procesal útil, no corresponde regular honorarios al letrado interviniente (art. 20 Ley 2212, texto consolidado).-
Oportunamente, ARCHÍVESE.-
Dr. Jorge A. Benatti Juez SENTENCIA: 444 - 14/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
CHIRICO, GUSTAVO MARIN Y OTROS EN AUTOS .VI-00121-C-2026 ERDOSIO SILVINA BETIANA C/ PINCHULEF GABRIELA ALEJANDRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/ EJECUCION DE HONORARIOS Viedma, 14 de agosto de 2026. EXPEDIENTE: "CHIRICO, GUSTAVO MARIN Y OTROS EN AUTOS VI-00121-C-2026 ERDOSIO SILVINA BETIANA C/PINCHULEF, GABRIELA ALEJANDRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/ EJECUCION DE HONORARIOS”, N° VI-00121-C-2026. Antecedentes: 1.- En fecha 23/06/2026 -mov. E0005-, la Dra. Viviana E. López Contreras, por su propio derecho, interpone recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia emitida en fecha 22/06/2026 -mov. I0008-. 2.- La recurrente cuestiona que la carga impuesta excede el marco del proceso y le impone indebidamente la obligación de intervenir en un expediente ajeno, cuando la participación de los liquidadores en la ejecución de honorarios se encontraría suficientemente garantizada mediante el oficio ya ordenado al juzgado donde tramita la liquidación. Sostiene que corresponde a los propios liquidadores comparecer en estas actuaciones y que carece de legitimación para instar medidas dentro del proceso de liquidación, particularmente teniendo en cuenta que su mandato respecto de la compañía aseguradora ha cesado. Añade que el artículo 52 de la Ley 20.091 regula la intervención de los liquidadores en los procesos en trámite, pero no establece que los ex apoderados de la aseguradora deban efectuar presentaciones en el expediente liquidatorio, por lo que entiende que la exigencia impuesta implica una extensión indebida de la litis y resulta contraria al principio de economía procesal. Asimismo, señala que no se presentó personalmente en esta ejecución de honorarios y que fue vinculada al trámite únicamente por haber actuado anteriormente como apoderada de la citada en garantía, pese a que dicho mandato habría cesado como consecuencia de la liquidación forzosa de la compañía, invocando al respecto el artículo 49 inciso 3 del CPCC, circunstancia que, a su entender, determina la improcedencia de mantener su intervención por carecer actualmente de representación de la entidad. En consecuencia, solicita que se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de reposición con apelación en subsidio, se revoque la providencia recurrida en cuanto le ordena presentar un escrito en el expediente de liquidación y se mantenga únicamente la citación de los liquidadores ... SENTENCIA: 232 - 14/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ UICICH, PATRICIA HEBE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01528-C-2026 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ UICICH, PATRICIA HEBE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora Municipalidad de Viedma, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada Patricia Hebe Uicich, CUIT/CUIL 27123825433, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 3.717.936,27 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a los mencionados bancos a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos.
Líbrese oficio al Banco Patagonia SA a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma.
Facúltase al letrado a su confección, el que será diligenciado por Bus Federal de Justicia.
Por ello,RESUELVO:
1) Lleva... SENTENCIA: 781 - 14/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARÁTULA: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-02335-F-2026
n.a
GENERAL ROCA, 14 de agosto de 2026
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ganuza, téngase por contestada la vista conferida.
En virtud de lo solicitado y lo dispuesto por el art. 149 CPF fíjese en concepto de alimentos provisorios a favor de [FAMILIAR_4], [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] , [FAMILIAR_2] , [FAMILIAR_3] y [FAMILIAR_1] una cuota de la suma equivalente el 20 % de todos los ingresos, excluidos los rubros de ley descontándose sobre el bruto únicamente los gastos de obra social, jubilación y seguro de vida obligatorio, con un piso que no podrá ser inferior A dos (2) SMVM que el demandado, Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] DNI - [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], deberá depositar del 1 al 10 de cada mes, en una cuenta judicial que deberá abrir en la sucursal del Banco Patagonia S.A., a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos. Hágase saber a la peticionante que sólo será prorrogable si existe en el expediente acreditación fehaciente del inicio de mediación por alimentos y se ha cursado cédula a la contraria. Ello, por cuanto la fijación de alimentos en este tipo de procesos, reviste el carácter de una medida cautelar protectoria y provisoria, y por lo tanto para la obtención de los mismos, se deberá transitar indefectiblemente la vía legal prevista a tal finalidad. Todo lo que así resuelvo. NOTIFIQUESE.
Líbrese oficio por Bus Federal al Banco Patagonia S.A. a los efectos que: 1) procedan a la apertura de una cuenta judicial correspondiente a estas actuaciones; y 2) cumplido, proceda a abonar por ventanilla y otorgue tarjeta de débito a la Sra. [VÍCTIMA_1] DNI [DNI_VÍCTIMA_1], a los fines de que la misma pueda percibir las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial abierta a tal efecto, pertenecientes a estos autos en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber a la parte que una vez remitido por OTIF la cédula al Banco Patagonia, deberá solicitar turno ante dicha entidad para tramitar la tarjeta de débito. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 350 - 14/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[DENUNCIANTE_1]' EN REP. '[VÍCTIMA_1].' C/ '[NOMBRE_1] Y OTRAS S/ VIOLENCIA CARÁTULA: '[DENUNCIANTE_1]' EN REP. '[VÍCTIMA_1].' C/ '[NOMBRE_1] Y OTRAS S/ VIOLENCIA En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF. Dése vista a la DEMEI. Las notificaciones están a cargo de la Defensoría Oficial N° 1. Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 738 - 14/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |