NAPOLITANO PABLO C/ FRANK CLAUDIO ANDRES Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "NAPOLITANO PABLO C/ FRANK CLAUDIO ANDRES Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS", (RO-02904-C-2025) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
I. Vienen los presentes para resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el letrado actor contra la resolución que desestima la nueva ejecución intentada. II. Adelanto desde ya que la apelación no puede prosperar. La Alzada, como juez del recurso, está facultada para revisar el trámite seguido desde que se abrió la segunda instancia lo que abarca la potestad de controlar la concesión de la apelación, así como la forma en que fue otorgada, no encontrándose obligada por la voluntad de las partes, ni por la decisión del juez apelado (Conforme Fenocchieto y Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo I, p. 849). Es que el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisar el recurso de oficio, en cuanto a su procedencia, trámite y formas a los fines de verificar la validez y regularidad de los actos procesales cumplidos en relación al mismo en la instancia de grado, en razón de la facultad y el deber de dirección y saneamiento del proceso que corresponde a los jueces en virtud de lo previsto por el artículo 34 del CPCC. En ese sentido se advierte que la apelación ha sido mal concedida por imperio del artículo 220 último párrafo del CPCC que expresamente prevé “Para la admisibilidad formal del recurso, el monto en disputa debe superar el mínim... SENTENCIA: 26 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
ROJAS, RICARDO ROLANDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO General Roca, 13 de febrero de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "ROJAS, RICARDO ROLANDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO " (Expte. N° RO-00520-L-2022).
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.), corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.- Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE:
1) Llevar adelante la ejecución de PLANILLA por capital histórico aprobada en Mov. I0022 del 19.06.2024, de conformidad con SENTENCIA de fecha 14.08.2023, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30672846303, para que haga pago al ejecutante RICARDO ROLANDO ROJAS la suma de $1.817.012,99 en concepto de capital, con más la suma de $7.500.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Téngase presente el bien denunciado a embargo. Líbrese oficio de estilo como se solicita al Banco Patagonia S.A. debiendo el mismo retener de la cuenta RENTAS GENERALES de la PROVINCIA de RÍO NEGRO N° 9000001178 - CBU 0340250600900001178... SENTENCIA: 10 - 13/02/2026 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
NEMI DENIS EZEQUIEL C/ JEFATURA DE POLICIA VIEDMA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS General Roca, 13 de Febrero de 2026.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "NEMI DENIS EZEQUIEL C/ JEFATURA DE POLICIA VIEDMA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS " (Expte. N° RO-00205-L-2023).
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.), corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.- Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE:
1) Llevar adelante la ejecución de PLANILLA por capital histórico aprobada en Mov. I0015 del 03.05.2024, de conformidad con SENTENCIA de fecha 24.10.2023, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30672846303, para que haga pago al ejecutante DENIS EZEQUIEL NEMI de la suma de $1.189.794,49 en concepto de capital, con más la suma de $7.500.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Téngase presente el bien denunciado a embargo. Líbrese oficio de estilo como se solicita al Banco Patagonia S.A. debiendo e... SENTENCIA: 6 - 13/02/2026 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
Z.B.F. S/ CONTRAVENCION AUTOS: Z.B.F. S/ CONTRAVENCION
EXPTE. N° CS-00034-JP-2026
Cinco Saltos, a los 13 días del mes de febrero del año 2026.-
Y VISTA: La situación contravencional a resolver del Ciudadano B.F.Z. , en autos "Z.B.F. S/ CONTRAVENCION" (Expte. Nro. CS-00034-JP-2026)
Y CONSIDERANDO:
Que ingresa ante este Juzgado de Paz actuación policial remitida por el Destacamento N° 115, en la que se imputa al Sr. B.F.Z. en el marco del Digesto Contravencional. Que arribadas actuaciones ante este Juzgado se inicia formal acusación al Sr. B.F.Z., atento existir prueba suficiente para acusarlo de la contravención prevista en el marco del Art. N° 40º, inc. A y Art. 47° del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro (Ley 5592).-
Que por aplicación del Art. N° 11 del Código Contravencional el proceso puede suspenderse a prueba por el plazo máximo de seis (6) meses, cuando así lo hubiese pedido la persona imputada.-
Que conforme obra en acta de audiencia del día 13/02/2026 la persona imputada solicitó la suspensión del proceso a prueba.-
Que la intención del legislador al sancionar el Código Contravencional fue el de la búsqueda de brindar soluciones rápidas a los problemas vecinales cotidianos y evitar su escalada hacia confrontaciones que puedan alcanzar mayor gravedad por consiguiente procurar una herramienta de pacificación social.-
Que el proceso contravencional tiene por finalidad la adaptación de la persona a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada, necesarias para la realización individual y social, asumiendo la responsabilidad de sus acciones y la reparación del daño que han provocado.-
Que del análisis de la causa y las motivaciones que expresan las actuaciones policiales, teniendo en cuenta el compromiso asumido por el Sr. B.F.Z. en audiencia de notificación de causa, entendiendo que están dadas las condiciones necesarias para conceder el beneficio solicitado y en consecuencia disponer la Suspensión del proceso contravencional a prueba, en conformidad a las previsiones del Art. 11° del Código Contravencional, por todo ello:
POR ELLO, RESUELVO:
I.- HACER LUGAR al pedido se suspensión de juicio a prueba solicitado por la persona imputada.-
II.- SUSPENDER el p... SENTENCIA: 102 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
U.M.A. C/ L.F.G. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 13 de febrero de 2026
VISTO: El expediente caratulado U.M.A. C/ L.F.G. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-24738-F-0000
CONSIDERANDO: La gravedad de la denuncia efectuada ante la Comisaría de la Familia en fecha 9 de febrero de 2026, donde la denunciante relata situaciones de violencia física y psicológica. Relata que estuvo siete años en pareja con el denunciado, tienen un hijo en común de dos años de edad y que decidió poner fin a la relación de pareja en enero de este año, luego de sufrir escena de celos y amenazas con golpearla. La denunciante decide irse a vivir con su madre y dar por finalizada la relación. El día de la denuncia el señor L. ingresa sin autorización al domicilio (rompiendo con sus manos una ventana para poder ingresar) , se encontraba alterado e intenta agarrar a la denunciante, pero esta logra retirarse poniendo en resguardo a su bebé, pide auxilio a un vecino y logra llamar a la policía. En los momentos posteriores un familiar de la denunciante trata de sacar a L. y este amenaza manifestando "CUIDA A TU PRIMA PORQUE LA VOY A HACER MIERDA". Asimismo solicita se fije una cuota alimentaria provisoria.
Mediante presentación E0002 la Defensoría de Menores e Incapaces presta conformidad al dictado de medidas protectorias y fijación de alimentos provisorios.
En tal sentido, ante los hechos denunciados, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el el art. 148 del Código Procesal de Familia; arts. 4, 5 ss y cc de la ley 26.485 y Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citada y circunstancias relatadas entiendo necesario dictar medidas preventivas, Destaco que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida, por lo cua... SENTENCIA: 43 - 13/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
B.F.L. C/T.M.F. S/VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 13 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados B.F.L. C/T.M.F. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00081-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora F.L.B. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora M.F.T. por cuanto resulta serl.e.p.d.s.p.MOYANO MAURICIO. Q.e.l.d.y.MOYANOt.u.h.e.c.q.l.m.q.l.d.c.m.d.w.a.d.c.d.MOYANO..Q.c.l.d.a.a.s.p.a.l.a.m.l.d.s.m..
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia. 5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que la mencionada Ley define a la VIOLENCIA PSICOLOGICA como aquellas conductas que perjudican el desarrollo psíquico o producen daño, malestar, sufrimiento o traumas psíquicos, tales como las amenazas... SENTENCIA: 94 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
S.R. C/ S.L.M. S/ VIOLENCIA Cervantes, 13 de febrero de 2026. SENTENCIA: 12 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CERVANTES |
P.R.R. C/ B.M.A. S/ VIOLENCIA P.R.R. C/ B.M.A. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00115-F-2026
Villa Regina, 13 de febrero de 2026 Proveyendo informe del ETI de fecha 13/02/26.-
Agréguese informe elaborado por las profesionales del Equipo Técnico del tribunal, procédase a su publicación.-
De las consideraciones vertidas se observa que la situación denunciada no respondería al fenómeno de violencia familiar propiamente dicho, por cuanto del relato de la Sra. P. se desprende una situación de conflicto que mantendría con su ex pareja el Sr. B. asociada puntualmente a desacuerdos respecto del cuidado y pautas de crianza de la hija en común. Asimsimo y atento que actualmente la niña permanecería al cuidado del progenitor y en comunicación con la Sra. P. sin perder contacto, conforme lo referido por la denunciante, desde el equipo no sugieren disponer medidas, debiendo instar otra vía legal para la resolución de sus conflictos.-
Que del relato de los hechos y del informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, se concluye que la situación denunciada es una conflicto surgido por desacuerdos respecto del cuidado y pautas de crianza de la hija en comun, sin llegar a considerarse un hecho de violencia.- Lo que permiten concluir a la suscripta que la situación surge por discusiones derivadas de una problemática familiar que afectan las relaciones entre familiares, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, que exceden el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.- POR ELLO, RESUELVO:
No disponer medidas en el contexto actual y rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040, en consecuencia cumplidas las comunicaciones, archivense las presentes actuaciones .
Hágase saber a la parte que conforme ... SENTENCIA: 58 - 13/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
S.M.H. C/ L.M.A. S/ HOMOLOGACION San Carlos de Bariloche, 13 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente S.M.H. C/ L.M.A. S/ HOMOLOGACION EXPTE. N° BA-02996-F-2025
Y CONSIDERANDO: Que se presenta M.H.S. DNI Nro. 3., con el patrocinio letrado del doctor Franco Grasso, acompañando y solicitando la homologación judicial del convenio arribado en fecha 08/09/25 en el CIMARC relativo a: autorización de viaje y régimen de comunicación de los niños L.H.S. DNI Nro. 5. F/N 2. y A.V.S. DNI Nro. 5. F/N 1. (I0001). Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de suscribir el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido y/o el reconocimiento de las firmas.
Obra conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente (E0001).
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar a lo peticionado, como así también regular los honorarios del profesional interviniente.
Por ello, RESUELVO: 1) HOMOLOGAR el convenio suscripto por las partes en fecha 8 de septiembre de 2025 ante el CIMARC, relativo a: autorización de viaje y régimen de comunicación de los niños L.H.S. DNI Nro. 5. y A.V.S. DNI Nro. 5.. 2) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución. 3) Se delega en la Secretaría la ejecución de la presente sentencia, conforme lo disponen los arts. 91 y 92 segundo párrafo del Código Procesal de Familia (en adelante CPF). 4) Regular los honorarios del doctor Franco Grasso, patrocinante por la parte actora, en la suma equivalente al valor de cinco jus, arts. 6 y 9 de la Ley Arancelaria 2.212. 5)... SENTENCIA: 7 - 13/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
SANCHEZ EZEQUIEL C/ LUNA DORA CECILIA Y FEDERACION PATRONAL SEGUROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS "SANCHEZ EZEQUIEL C/ LUNA DORA CECILIA Y FEDERACION PATRONAL SEGUROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Nº RO-01757-C-2024)
General Roca, 13 de Febrero 2025. jpr/an
I.- Proceso: Para resolver en esta causa causa caratulada "SANCHEZ EZEQUIEL C/ LUNA DORA CECILIA Y FEDERACION PATRONAL SEGUROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Nº RO-01757-C-2024), del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II.- Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por Ezequiel Sánchez -05/07/2024-: Se presenta mediante apoderada e interpone demanda de daños y perjuicios contra la demandada Cecilia Luna Dora y la citada en garantía Federación Patronal Seguros, por la suma de $290.506.337 o lo que en más o en menos resulte de la prueba, con más sus intereses, costos y costas.
Relata que el día 11/03/2024 circulaba en su motocicleta (Gilera Smash) por calle Mendoza, con sentido de circulación Sur-Norte, cuando al llegar a la intersección con calle Los Olmos (arteria que cambia de nombre en intersección de Mendoza) colisiona con la demandada Cecilia Dora Luna, quien circulaba por calle Los Olmos con sentido de circulación Este-Oeste y fue quien no respeto la prioridad de paso.
Que luego del accidente, el actor fue trasladado al hospital local de General Roca, donde se le realizaron las primeras intervenciones, luego fue trasladado a la Clínica Roca ya que al momento del accidente contaba con cobertura por parte de su ART. Describe las lesiones sufridas.
Funda su pretensión en el art. 1757º del CCyC, la calidad de guardián de la demandada en tanto conducía el automóvil con el que colisiona el actor, e indica que la demandada ha infringido los arts. 39º, 36º... SENTENCIA: 4 - 13/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |